JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2004-001781
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1177-04, de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.410, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX JESÚS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 3.407.705, “contra el Acto Administrativo (…), signado con el No. CU 226, del 11 de noviembre de 2003”, emanado del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de que el mencionado recurso fue interpuesto ante el referido Juzgado en su condición de Distribuidor.
En fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 21 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la referida Jueza.
El 29 de septiembre de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual se corrigió el error material en el cual se incurrió al designar ponente a la Jueza Maria Enma León Montesinos, siendo lo correcto la designación como ponente de la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que dictara la decisión correspondiente.
El 4 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 8 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la abogada Josefina Zurita, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.410, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento de este Órgano Jurisdiccional a la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 17 de febrero de 2006, se pasó el expediente al referido Juez.
El 2 de marzo de 2006, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso incoado.
El 16 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el recurso interpuesto, solicitó la remisión del expediente administrativo correspondiente a la parte recurrida y ordenó que se librara el cartel de notificación al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de agosto de 2006, se libró el referido cartel.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 29 de noviembre de 2006, se agregó a los autos el expediente administrativo remitido por la Universidad de Carabobo.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el 3 de agosto de 2006, inclusive, hasta esa misma fecha, constatando que “(…) desde el día 03 de agosto de 2006, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta y dos (32) días continuos correspondientes a los días 3 de agosto de 2006; 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2006; 1 (sic), 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2006 (…)”.
En virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos a los que alude la sentencia N° 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia), sin que la parte interesada retirara el cartel de notificación librado en fecha 3 de agosto de 2006, por el referido Juzgado, el mismo ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 13 de diciembre de 2006, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 14 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 19 de diciembre de 2006, se pasó el expediente al mencionado Juez.
En fecha 25 de enero de 2007, la abogada Deyanira Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.984, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, solicitó que se declarara el desistimiento de la acción en la presente causa.
El 30 de enero de 2007, se agregó a los autos escrito de Opinión consignado por la representación del Ministerio Público, mediante el cual solicitó que se declarara el desistimiento en la presente causa.
Mediante sentencia Nº 2007-01384, de fecha 26 de julio de 2007, esta Corte declaró “(...) 1.- REVOCA, el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2006, en virtud del cual se ordenó practicar cómputo por la Secretaría de ese Juzgado, así como las actuaciones subsiguientes. 2.- REPONE la causa al estado en que, previa la notificación de las partes, se inicie el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 3 de agosto de 2006. 3.- IMPROCEDENTE las solicitudes formuladas por las abogadas Deyanira Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, y Alicia Jiménez de Meza, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fechas 25 y 30 de enero de 2007 respectivamente, relativas a que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. 4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado y en la forma expuesta en la motivación del presente fallo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2007, este Órgano Jurisdiccional, vista la decisión supra mencionada ordenó notificar a las partes, y por cuanto éstas se encuentran domiciliadas en el Estado Carabobo, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar al Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarlas, asimismo ordenó notificar al Procurador y a la Fiscal General de la República, motivo por el cual se libraron las boletas y los Oficios correspondientes.
El 1º de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 27 de septiembre de 2007.
En fecha 22 de octubre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Félix Jesús Molina, el cual fue recibido en fecha 16 de octubre de 2007.
El 7 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General del República, el cual fue recibido en fecha 11 de octubre de 2007, por el Gerente General de Litigio de dicho organismo.
En fecha 18 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de comisión dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, enviada a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 18 de octubre de 2007.
El 17 de marzo de 2011, se recibió de la abogada Nilia Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.257, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, diligencia mediante la cual consignó copia de una sentencia Nº 2010-01714, del 15 de noviembre de 2010, dictada por esta Corte en un caso similar al de autos.
En fecha 14 de julio de 2011, se recibió del abogado Juan E. Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual consignó escrito de opinión fiscal.
El 10 de octubre de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 26 de julio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano jurisdiccional.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 24 de octubre de 2011, se recibió el presente expediente en el Juzgado de sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló:
“Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2007-01384 en fecha 26 de julio de 2007, mediante la cual ordeno (sic) reponer la causa al estado en que previa la notificación de las partes se inicie nuevamente el lapso para retirar y publicar el cartel de los terceros interesados previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, a fin de reanudar la presente causa y en aras de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Sustanciación ordena la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público, Rector de la Universidad de Carabobo y del ciudadano Félix Jesús Molina, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el citado artículo y concluido dicho lapso, se computarán los cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley ut supra citada, a los fines de la inhibición y/o recusación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, transcurridos los cuales se reanudará la causa al estado de que se libré al tercer día de despacho el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República, aplicable al caso de autos rationae temporis, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Ultimas Noticias’, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por notificados, luego de publicado el cartel, será el lapso de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los cuales se continuara (sic) la causa conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente lo establecido en el artículo 82 de la referida Ley. Líbrense oficios y boleta.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario remitir a las partes copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de 2007 y del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.
Por cuanto se observa que el ciudadano Rector de la Universidad de Carabobo se encuentra domiciliado en el estado Carabobo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Líbrese oficio con despacho. Cúmplase con lo ordenado”. (Negrillas del original).
En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 5 de diciembre de 2011.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficios de notificación dirigida al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue recibido en fecha 7 de diciembre de 2011.
El 17 de enero de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de enero de 2012.
En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 071-2012, de fecha 26 de enero de 2012, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de octubre de 2011, las cuales fueron agregadas ese mismo día.
El 31 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Félix Jesús Molina, el cual fue recibido en fecha 24 de mayo de 2012.
En fecha 9 de julio de 2012, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, previsto en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 9 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 9 de julio de 2012, exclusive, fecha de la expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 9 de agosto de 2012, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “(…) que desde el día 9 de julio de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días continuos, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2012 y los días 1 (sic), 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de agosto del año en curso”, de tal manera, en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos a los que aludía la sentencia N° 05481, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin que la parte interesada hubiera retirado el cartel librado en fecha 9 de julio de 2012, por el referido Juzgado, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 13 de agosto de 2012, fecha en la cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 14 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 11 de mayo de 2004, la abogada Josefina Zurita Aguilera actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Félix Jesús Molina, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo de nulidad, “contra el Acto Administrativo (…), signado con el No. CU 226, del 11 de noviembre de 2003”, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante el cual consideró improcedente la reconsideración formulada por el recurrente respecto a la negativa de dicha Casa de Estudios de que se le considerara como miembro ordinario del personal docente y de investigación de esa institución.
La apoderada judicial alegó en primer lugar que su mandante presta servicio en la Universidad de Carabobo como docente contratado desde el 1° de febrero de 1994, siéndole renovado en diversas oportunidades el contrato desde que inició su relación laboral con dicha institución, sin que se le hubiese otorgado nunca la titularidad del mismo o se hubiese abierto a concurso.
Seguidamente, alegó que interpuso recurso jerárquico el 22 de noviembre de 2002, ante “el Rector Presidente y demás Miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo”, el cual fue declarado improcedente; decisión ésta de la que recurrió en reconsideración y que fue igualmente declarada improcedente por considerar el mencionado Órgano universitario que el accionante no se adecuaba a los presupuestos de hecho y de derecho previstos en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la materia.
En este sentido, alegó que dicha decisión del Consejo Universitario violó derechos constitucionales y legales del accionante, pues al haber estado contratado desde el 1° de febrero de 1994, había una continuidad en la relación de trabajo que hacía que el recurrente ingresara como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, y en virtud de ello debía ser reconocida tal condición con todos los derechos inherentes a la misma.
En razón de lo anterior, solicitó que, además de la nulidad del acto administrativo impugnado, se desaplicara lo previsto en el “artículo 47 del Decreto con Fuerza de Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, pues éste tiene un efecto exnunc (para el futuro) no hacia el pasado, no se le puede aplicar a hechos ya acaecidos” y se le reconociera al recurrente “titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, con todos los derechos inherentes al mismo, cargo éste que viene desempeñando desde hace NUEVE (9) años en esa Casa de Estudios, en la Facultad de Ciencias de la Salud, de la Escuela de Medicina-Núcleo Aragua”, solicitando por último que se recabara el expediente administrativo del recurrente. (Mayúsculas del escrito).

II
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 14 de julio de 2011, el abogado Juan E. Betancourt Tovar, actuando con su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informe, mediante el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Es así que, el objeto central del presente recurso tiene su orígenes la negativa de la Universidad de Carabobo de ubicar al docente recurrente como miembro ordinario de esa Casa de Estudios, en reconocimiento a sus años al servicio de esa Universidad como docente contratado por varios periodos consecutivos, sin que se le haya otorgado la aludida titularidad ni se haya aperturado el concurso que le permita optar a dicho cargo por lo que solicita la desaplicación de los artículos del Estatuto de esa Universidad en los cuales se fundamenta la Universidad para desestimar su solicitud.
Los artículos 102 y 103 Constitucionales establecen el derecho a la educación como un derecho humano y un deber social fundamental, un servicio público, cuya finalidad es de interés público, pues comporta el desarrollo del ser humano como objetivo fundamental, estableciendo en su artículo 103 el derecho de acceso a la educación para todas las personas, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, implementando en su artículo 104 las condiciones bajo las cuales se desarrollara la profesión de la docencia, indicando que ‘… el ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por la ley y responderá a criterios de evaluación de meritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica…’.
(…omissis…)
En el caso bajo examen, el acto contentivo de la respuesta a la reconsideración de la improcedencia de la solicitud de titularidad del cargo como miembro Ordinario del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo del Profesor Félix Jesús Molina, contenida en el oficio Nº CU- 046 de fecha 25 de de abril de 2003 (…)’.
(…omissis…)
Del contenido anteriormente transcrito se observa que esa Casa de Estudios fundamentó su negativa en el hecho de que el reconocimiento de la titularidad del cargo como Miembro Ordinario del Personal Docente de esa Casa de Estudios con fundamento en los años de servicio prestados a esa Universidad bajo la modalidad de contratado, no sería procedente, previstos por la ley para aptar a la aludida titularidad
Es así que, en esa Casa de Estudios fundamenta su respuesta a la recurrente, en la autonomía funcional que le confiere a la Constitución a las universidades para darse sus propias normas de funcionamiento conforme a la ley, las cuales se encuentran orientadas a optimizar el sistema educativo, por lo que tal directriz comporta la implementación de mecanismos para dirigidos a la selección adecuada de los profesores que van a ingresar a prestar sus servicios a través de los concursos de oposición, que le permiten a los aspirantes presentar sus credenciales para optar a las plazas vacantes, y pasar a ser miembros ordinarios de la Universidad con todas las prerrogativas laborales que ello implica, sin embargo también existe un grupo de docentes que desarrollan sus funciones bajo la modalidad de contratados para cubrir las plazas vacantes en tanto se efectué los concursos para cubrirlas, cuyas condiciones laborales son convenidas por las partes a través de los contratos, en tal sentido entiende este Organismos que tales funciones son ejercidas provisionalmente, pues conforme a la ley el mecanismo de ingreso y ascenso en el escalafón se da solo (sic) a través de los concursos, tal como se ha venido señalando, por lo que no podría aspirar la parte recurrente que el transcurso del tiempo desempeñando sus funciones como contratado le exonere este requisito y le confiera automáticamente la categoría de miembro ordinario, pues estaría contraviniendo todas las disposiciones previstas por la ley y desarrolladas por el Estatuto interno que regulan el ingreso del personal docente a esa Casa de Estudios, resultando improcedente tanto su solicitud a través de este recurso de que se le otorgue la condición de miembro ordinario de esa universidad sin haber concursado para el mismo. Cabe señalar que la parte recurrente al plantear el presente recurso, expresa que la aludida negativa a otorgarle la condición de Miembro Ordinario de esa universidad, le vulnera sus derechos, sin invocar con claridad cuáles son los derechos que considera menoscabados ni los vicios que a su juicio presenta el acto impugnado, pues tratándose de una solicitud dirigida a la obtención de la titularidad de un cargo como docente tan solo (sic) por haber transcurrido años desempeñándose como docente contratado no resulta suficiente para acreditarle tal condición, pues no puede la universidad designarlo como Miembro Ordinario obviando la normativa que rige el ingreso de los docentes.
Por último, en cuanto a su solicitud de desaplicación del artículo 47 del Estatuto de la Función Pública, en atención a los argumentos expuestos, la misma resulta improcedente, pues no se observa de la aplicación de dichas normas incompatibilidad alguna con la Constitución, la ley u alguna otra norma jurídica que justifiquen tal solicitud, la cual además no fue planteada con claridad”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que esta Corte se declaró competente para conocer de la causa el 2 de marzo de 2006, corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 9 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, “en razón de que la parte interesada no consignó el cartel librado por este Tribunal de fecha 9 de julio de 2012”, aplicando para el caso en concreto la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso -rationae temporis- por cuanto, la parte interesada no publicó y por el cual no consignó el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 9 de julio de 2012.
Al respecto, debe precisar esta Alzada, que en fecha 26 de julio de 2007, dictó decisión signada con el Nº 2007-01384, mediante la cual ordenó remitir en el presente recurso al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que notificara a la parte actora y una vez notificada la misma se librara el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento.
Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el referido Juzgado libró el día 9 de julio de 2012, el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no publicó y no consignó el cartel librado, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela estableció:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481, de fecha 11 de agosto de 2005, (caso: Miguel Ángel Herrera Vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe una vez retirado el referido cartel, publicarlo en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 9 de julio de 2012, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 9 de agosto de 2012, habían transcurrido “(…) treinta y un (31) días continuos, correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2012 y los días 1 (sic), 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de agosto del año en curso”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 277 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera publicado y consignado el respectivo cartel en el lapso señalado, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Josefina Zurita Aguilera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX JESÚS MOLINA contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-N-2004-001781
AJCD/08
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Accidental.