Expediente Nº AP42-O-2012-000064
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 2012/1358, de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano EURO DE JESÚS PARRA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.927.576, contra el acto administrativo emanado de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA (UNIMET), mediante la cual declaró reprobado el trabajo final de grado presentado por el ciudadano ut supra mencionado.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 7 de agosto de 2012 por el ciudadano Euro de Jesús Parra, debidamente asistido por la abogada Penélope Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.349, contra la sentencia dictada el día 2 de agosto de 2012, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de Amparo Constitucional incoada.
En fecha 13 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase respecto a la apelación interpuesta.
En fecha 14 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de julio de 2012, el ciudadano Euro de Jesús Parra Montiel, fundamentó la acción de Amparo Constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[l]a acción de Amparo Constitucional la ejer[ce] como estudiante de Derecho de la Universidad Metropolitana (UNIMET) y co-autor del Trabajo Final de grado, titulado ‘La reforma del régimen de prestaciones sociales de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y su impacto en el mercado de alimentos del Área Metropolitana de Caracas’•[…]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Denunció que “[…] el acto de Defensa de [su] Trabajo Final de Grado […] realizado el día 08 [sic] de marzo de 2012, el presidente del jurado, nombrado por la Universidad Metropolitana (UNIMET), [los] sometió a una situación irregular en detrimento de [su] dignidad humana y, en especial, en contra de [su] honor y reputación como estudiantes de Derecho, al atropellar [su] exposición y derecho de palabra en defensa del trabajo de investigación realizado para optar al título de Abogado”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[e]l Presidente del Jurado tuvo una actitud poco tolerante y armónica; y, evidentemente, sesgada ideológicamente en contra la de los resultados y conclusiones de [su] trabajo de investigación, no exponiendo ningún cuestionamiento argumental contra el mismo, solo limitándose a exponer opiniones y criterios personales con relación a concepciones de Derecho Laboral”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] el hecho de haberse coartado injustificadamente [su] exposición y derecho de palabra, la defensa del trabajo de investigación fue sustancialmente limitada en su esencia, poniendo en entredicho, [su] dedicación y esfuerzo en la elaboración de [su] Trabajo Final de Grado”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[esos] hechos demuestran o evidencian que el Jurado no tenía la intención alguna de conocer la verdad de [su] trabajo de investigación, y solo se orientó a menoscabar [su] derecho a la defensa del trabajo, que de una manera u otra, traería como consecuencia, que en el acto de defensa no se plantearan argumentos o razonamientos a favor o en contra de los resultados y conclusiones del trabajo final, que permitiera defender la verdad académica de la investigación realizada”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] en el Acto de Defensa de [su] Trabajo Final de Grado […] el Jurado violó [su] derecho legítimo a ser oído o escuchado, atropellando injustificadamente [su] exposición y derecho de palabra, al asumir una actitud o posición poco tolerante y de una indiferencia pedagógica ante [su] exposición argumental, al mostrar poco interés en escucharnos y aplicar ‘restrictamente’ de una manera unilateral, sin ningún mecanismo de control, el uso del tiempo que supuestamente [les] habían otorgado previo a dicho acto (20 minutos en total)”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo igualmente que “[…] se menoscabo [su] derecho de expresar libremente las ideas y argumentaciones expresadas en el trabajo de investigación, fundamentalmente por el hecho de que el Presidente del Jurado mantuvo una actitud poco tolerante y discriminatoria; y, evidentemente sesgada ideológicamente, no exponiendo ningún cuestionamiento contar [su] trabajo de investigación, sólo limitándose a exponer opiniones y criterios personales con relación a concepciones del Derecho Laboral”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] [e]sa actitud del jurado, definitivamente, menoscaba [su] libertad de pensamiento e ideas, así como la objetividad de la investigación llevada a cabo, que de ser acogidas las observaciones sugeridas en su totalidad, desvirtuaría la búsqueda de la verdad de [su] proceso de investigación, que es un requisito esencial en todo trabajo académico”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] el día Lunes [sic] 16 del […] mes de julio, se realizó una reunión convocada por la UNIMET, entre el Decano de la Facultad de Estudios Jurídicos y Políticos, y la Directora de la Escuela de Derecho; y los co-autores del Trabajo Final de Grado […]. En e[sa] reunión, las autoridades de la Universidad negaron toda posibilidad de conciliación, a pesar de que el día 20 del pasado mes de junio, la Directora de la Escuela de Derecho de la UNIMET había ofrecido una posibilidad de transacción (que había sido aceptada por los co-autores del Trabajo Final de Grado), a fin de dar por terminada la controversia”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] sea declarada la NULIDAD del acto administrativo de la Universidad Metropolitana (UNIMET), donde se decidió dar por REPROBADO [su] Trabajo Final de Grado; y, se exija al Consejo de la Escuela de Derecho de la Universidad Metropolitana (UNIMET), el nombramiento de un nuevo Jurado, integrado por un Juez-Académico del Poder Judicial, un profesor de la UNIMET y un profesor de una Universidad Venezolana, seleccionados de mutuo acuerdo entre las partes, a fin de garantizar una evaluación justa y objetiva del Trabajo Final de Grado […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible in limine litis la acción de Amparo Constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a, revisar los requisitos de admisibilidad de la presenta acción y al respecto observa:
En el presente escrito de amparo constitucional, los accionantes solicitan se restablezca la situación jurídico constitucional infringida y sea declarada la nulidad del acto administrativo mediante el cual fueron reprobados en su Trabajo Final de Grado, por el Consejo de Evaluación de la Universidad Metropolitana (UNIM) y que en la presentación de dicho el Presidente del Jurado nombrado por la Universidad, los sometió a una situación irregular en detrimento de su dignidad humana y en especial en contra de su honor y reputación como estudiantes de derecho, al atropellar su exposición y derecho de palabra en defensa de trabajo de investigación realizado para optar al título de Abogado, alegando a tal efecto que le fueron violados los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 3 49, 57 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a los derechos que tienen los venezolanos a ser oídos, que se les respete su dignidad, reputación y el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este orden y en referencia al caso de marras, concuerda [ese] Tribunal con criterios reiterados contenidos en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas una de fecha de 5 de octubre de 2001, N° 1865 y otra de fecha 30 de julio de 2002, Nro. 1719. que precisaron ‘… si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada...’.
En [ese] sentido, se ha establecido que para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional no puede entenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso de que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso de que el agraviado haya tenido la posibilidad de recurrir a la vía ordinaria por contar ésta con algún ‘medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional’.
De igual forma, resulta necesario traer a colación el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
[…Omissis…]
Visto lo anteriormente trascrito y siendo que los jueces incluso mediante las vías ordinarias pueden conocer no sólo de los vicios de legalidad sino también de constitucionalidad de los actos administrativos emanados de la Administración de la universidades ya sean públicas o privadas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone de un procedimiento común a las demandas de nulidad establecido en los artículos 76 y siguientes eiusdem y a través del cual se pueden ventilar la nulidad de actos tanto de efectos particulares como generales pudiendo ejercerse -si la urgencia lo amerita- de manera conjunta una medida de carácter cautelar para evitar daños irreparables por el transcurso del tiempo del juicio principal, incluyendo el mismo amparo constitucional pero con carácter cautelar.
En tal sentido, en el presente caso teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de reclamos que tiene como origen una manifestación de voluntad por parte de la Administración -a través de un acto administrativo- y visto que los accionantes no demostraron circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no otra vía, estima [ese] Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la presente debe ventilarse a través del procedimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos, Así se decide”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El día 7 de agosto de 2011, el ciudadano Euro de Jesús Parra Montiel, debidamente asistido por la Abogada Cheryl Narváez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.476, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 2 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de Amparo constitucional ejercida, señalando al efecto lo siguiente:
Sostuvo que “[…] la decisión del Juzgado Superior 9º de la Jurisdicción del Contencioso Administrativo ha vulnerado el Derecho a la Defensa, que legítimamente tengo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), colocando[lo] en una situación grave de indefensión legal para recurrir en contra de una decisión adversa y, en consecuencia, ocasionando[le] daños mayores e irreversible, en razón de que el acto lesivo o de violación constitucional llevado a cabo por el Jurado nombrado por la Universidad Metropolitana (UNIMET), […] me impide optar al Título de Abogado de una manera oportuna, sólo puede hacerse cesar por el mecanismo constitucional, ya que en la legislación venezolana no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz, que permita restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”.[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] el Juez realizó una interpretación errónea del alcance del numeral 5 del artículo 6 eiusdem, en razón de que presupone que la vía ordinaria, establecida en el artículo 76 .y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción del Contencioso Administrativo, puede proporcionar un medio idóneo para hacer cesar inmediatamente la violación o injuria constitucional alegada”.
Denunció que “[…] el Juez [omitió] el hecho de que de que [sic] el Trabajo Final de Grado constituye un requisito indispensable para optar al título de Abogado y, que de no lograrse una acción breve y eficaz para restablecer inmediatamente la situación jurídicamente infringida […] el agraviado no podrá optar el Título de Abogado en el corto plazo y, posiblemente, en el mediano plazo […] y, por consiguiente, la vía ordinaria contemplada en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa [sic] Administrativa no constituye un medio procesal idóneo para resolver la situación jurídica infringida de un manera breve, sumaria y eficaz […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Alegó que “[…] la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, tal y como lo contempla el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es suficiente para hacer cesar la violación constitucional alegada, y menos, para evitar el daño ocasionado por el transcurso del tiempo del Juicio Principal, ya que esta suspensión no implica la anulación del acto administrativo; y, por consiguiente, el agraviado no podrá optar al Título de Abogado hasta que se decida la nulidad del acto objeto del caso de marras y, se constituya un nuevo Jurado examinador, con el fin de tener una evaluación exhaustiva, objetiva y justa del trabajo de investigación o trabajo final de grado”.
Señaló que el procedimiento propuesto por el Juzgado A quo resulta ineficaz “[…] ya que la acción de amparo cautelar sólo tendría un efecto de suspensión del acto administrativo (y, no la anulación del acto mismo); y, en consecuencia, el agraviado tendría necesariamente que esperar a decisión del Juez de la causa en el Juicio Principal, para poder optar al Título de Abogado, consumándose indefectiblemente un daño irreparable por el transcurso del tiempo requerido por el juicio en cuestión, no sólo desde un punto moral sino también económico”.
Finalmente, expresó que “[…] la vía judicial ordinaria traída a colación por el Juez de la causa en Sede Constitucional, para declarar inadmisible el amparo constitucional, no constituye un medio procesal idóneo para restablece la situación jurídica infringida, porque las circunstancias de hecho y de derecho del caso de marras, evidencian que la vía ordinaria, resulta insuficiente para hacer cesar la injuria constitucional de una manera inmediata, a fin de que el agraviado pueda optar al Título de Abogado, mediante el nombramiento de un nuevo jurado que realice oportunamente una evaluación justa y objetiva de su trabajo final de grado”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida apelación en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de agosto de 2012, por el ciudadano Euro de Jesús Parra; contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2012.
En tal sentido, se advierte que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia señaló que “teniendo en cuenta que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de reclamos que tiene como origen una manifestación de voluntad por parte de la Administración -a través de un acto administrativo- y visto que los accionantes no demostraron circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no otra vía, estima [ese] Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la presente debe ventilarse a través del procedimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos (…)”.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2012, la parte accionante sostuvo en relación a la vía idónea establecida por el Juzgador de Instancia para solicitar la tutela de los derechos presuntamente infringidos por la Universidad Metropolitana (UNIMET), que “[…] no constituye un medio procesal idóneo para restablece la situación jurídica infringida, porque las circunstancias de hecho y de derecho del caso de marras, evidencian que la vía ordinaria, resulta insuficiente para hacer cesar la injuria constitucional de una manera inmediata, a fin de que el agraviado pueda optar al Título de Abogado, mediante el nombramiento de un nuevo jurado que realice oportunamente una evaluación justa y objetiva de su trabajo final de grado […]”.
Visto lo anterior, corresponde analizar si la decisión objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho; para lo cual esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]” (Vid. Sentencia N° 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional.
[…omissis…]
Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales […]”. (Destacado de esta Corte).

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado, observa que en el caso subjudice, la parte accionante de amparo denunció en su escrito de fundamentación de la apelación “… que el procedimiento propuesto por el Juzgado a quo resulta ineficaz ya que la acción de amparo cautelar sólo tendría un efecto de suspensión del acto administrativo (y, no la anulación del acto mismo); y, en consecuencia, el agraviado tendría necesariamente que esperar a decisión del Juez de la causa en el Juicio Principal, para poder optar al Título de Abogado, consumándose indefectiblemente un daño irreparable por el transcurso del tiempo requerido por el juicio en cuestión, no sólo desde un punto moral sino también económico”.
Por lo tanto, observa este Órgano Jurisdiccional que los argumentos esgrimidos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, están dirigidos a atacar la declaratoria de inadmisibilidad que en su momento realizara el iudex a quo en fecha 2 de agosto de 2012.
Siendo ello así, quien decide considera que el presunto agravio dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en virtud que el accionante pretende ventilar por esta vía del Amparo Constitucional, situaciones que derivan como se dijo supra de una actuación de la Universidad Metropolitana, de allí que, al disponer el accionante, de la vía del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, puede lograr perfectamente, el restablecimiento de la situación presuntamente infringida.
En efecto, se observa tanto de los alegatos del escrito libelar de amparo como del escrito de fundamentación a la apelación realizados por la parte actora, que el tema central denunciado se circunscribe a que la Universidad querellada reprobó su Trabajo Final de Grado siendo que el mismo “[…] constituye un requisito indispensable para optar al título de abogado, y, que en el acto de defensa, [fue] cometido a una situación irregular en contra de [su] derecho a la defensa, a la libertar de pensamientos e ideas; y, a tener un trato justo y digno, que injustamente ha puesto en entredicho [su] dignidad y reputación personal”.
Ello así, se observa que tal denuncia busca inequívocamente delatar vicios en el acto administrativo, los cuales sólo pueden ser dilucidados a través del correspondiente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, pues a través de éste último se apertura la posibilidad de denunciar los posibles vicios que pudieran adolecer el acto administrativo, a objeto de que se declare su futura nulidad, no siendo tal situación propia del Amparo Constitucional, dado que representa una vía extraordinaria para el restablecimiento de derechos Constitucionales ante una evidente situación jurídica infringida.
Así las cosas, esta Corte concuerda con el fallo apelado de fecha 7 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo Región Capital, al considerar que la pretensión de autos disponía de una vía judicial ordinaria para su restablecimiento, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que no consta en autos haya sido ejercido.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de agosto de 2012, que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano EURO DE JESÚS PARRA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 3.927.576, debidamente asistido por la abogada Penélope Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.349, contra el acto administrativo emanado de la UNIVERSIDAD METROPOLITANA (UNIMET), mediante la cual declaró reprobado el trabajo final de grado presentado por el ciudadano ut supra mencionado.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión objeto de apelación, con las precisiones realizadas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y Notífiquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp N° AP42-O-2012-000064
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.