Expediente Nº AP42-O-2012-000066
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 12/0946, de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por el abogado PEDRO LUÍS MALAVÉ VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.458, actuando en nombre propio y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTE – Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 6 de agosto de 2012 por el abogado Pedro Luis Malave, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.458, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada el día 3 de agosto de 2012, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional incoada.
En fecha 14 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase respecto a la apelación interpuesta.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de julio de 2012, la parte accionante presentó escrito de reforma de la acción de Amparo Constitucional contra el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho
Indicó que “[e]n fecha 25 de octubre de 20111 [sic], se [le] entreg[ó] la Boleta de Citación No. M-11 No. 79369, de fecha 25 de octubre de 2011 a las 5 pm […], supuestamente por una infracción ‘a la Ley de Transporte Terrestre artículo 170, numeral 3’ […]”. [Corchetes de esta Corte]
Señaló que, el funcionario que realizó la boleta de notificación se identificó con el nombre de Edgar Piña, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.609.386, estableciendo en el renglón de observaciones que la multa se debía a no poseer póliza de seguro.
Relató que “[e]n fecha 28 de octubre de 2011, proced[ió] a la presentación de los ‘Descargos’ contra la supuesta infracción por la cual [fue] notificado a través de la ‘Boleta de Citacion’, el cual estaba dirigido al Comisionado (CPNB) Yolmar Garcia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que dicho escrito “[…] fue recibido por la Of/Agd. Piña María a las 2:52 Post Meridian, [el mismo] no fue sellado por carecer dicha oficina de algún sello para la recepción de e[se] tipo de documento”. [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[d]esde el día 28 de octubre de 2011 al 2 de mayo de 2012, transcurrieron seis (6) meses y 4 días sin que [su persona] haya sido notificado de las resultas del proceso administrativo abierto por la notificación de la Boleta de Citación y contra los argumentos planteado sobre la improcedencia de una posible multa por la supuesta violación del artículo 170, numeral 3ro de la Ley de Tránsito Terrestre; [con lo cual] evidencia la inexistencia de un acto administrativo firme de imposición de multa, [siendo que] dicha multa no ha nacido y por ende no existe en el mundo jurídico”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[e]n fecha 2 de mayo de 2012, proced[ió] a ingresar a la página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a los fines de proceder a gestionar [la] cita para la renovación de [su] licencia de conducir, la cual venció el 9 de mayo de 2012; [siendo allí] cuando [se] entero que el sistema no [le] otorga cita para la renovación de la Licencia, supuestamente por que [sic] [tiene] una Multa de Transito no cancelada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que, es allí cuando “[…] proced[ió] ha [sic] ir al Instituto Nacional de Transporte Terrestre a la oficina identificada como el [sic] asistencia al ciudadano, en la cual [le] dicen que no pueden hacer nada y que proceda a pagar la multa, para lo cual [lo] envi[aron] a las instalaciones del Llanito, [se dirigió a la] oficina del Cuerpo de Funcionario de Vigilantes de Tránsito [lo enviaron] a la Taquilla de Infracciones y [le dijeron] que deb[e] cancelar la multa para ser borrado del sistema y [le] indican que la multa es la M-1179369 del 25 de Octubre [sic] de 2011”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] hasta la presente fecha no se [le ha] notificado sobre ningún acto administrativo como resultado de los descargos presentados al ciudadano Yolmar García, y pese a ello, sin que exista un acto sancionatorio, sin que exista la multa, por vía de hecho no sólo se [le] exige el pago de la misma, sino que se [le] niega la posibilidad de obtener [su] licencia, de conducir violándole además, [su] derecho a circular libremente por el territorio nacional sin limitación alguna”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] la negativa de acceso al sistema de citas y su consecuente negativa a la obtención de la licencia de conducir es una expresión de la vía de hecho cometida por el funcionario del CPNB Comisionado Yolmar García, en cargado [sic] de decidir sobre los Descargos presentados oportunamente, [violando] [su] derecho constitucional al debido proceso; ya que se [le] está impidiendo la obtención de una cita supuestamente por la existencia de una Multa la cual no [le] ha sido notificada y se [le] han conculcado [sus] derechos a presentar los respectivos recursos en otras instancias […]”.[Corchetes de esta Corte].
Que los hechos narrados anteriormente conllevan “[…] a la configuración de una típica situación de indefensión y de indebido proceso, que violentan de la manera más directa y flagrante concebible el texto constitucional”.
Indicó que la actuación de la Administración “[…] conculca [su] derecho al libre tránsito ya que para poder circular con vehículo en el territorio nacional [se necesita] una licencia que [lo] habilite para tal evento, todo acorde con la Ley; sin embargo a pesar de contar con una licencia, la cual desde el 9 de mayo de 2012 esta [vencida], [es necesario] obtener la renovación de [su] licencia de conducir […]”.[Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[se] declare que el mencionado funcionario incurrió en la violación del derecho al debido proceso al pretender exigir una multa si[n] que haya finalizado el procedimiento administrativo de formación, [asimismo, se] [o]rdene la inmediata eliminación del sistema computarizado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la supuesta multa que aparece como no pagada, identificada con el No. M-11 No. 79369, y se [le] permita la obtención de la cita para la renovación de [su] licencia de conducir de tercer grado”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 3 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
En virtud de los planteamientos expuestos por la parte accionante, resulta oportuno para [ese] Tribunal pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, motivo por el cual se considera necesario establecer que el objeto de la presente acción versa realmente sobre el incumplimiento del procedimiento administrativo previsto en la Ley de Transporte Terrestre, para la imposición de la sanción de multa por la infracción de normas de tránsito previstas en dicho cuerpo normativo, lo cual ha impedido que el presunto agraviado pueda tramitar su licencia de conducir. En otras palabras pretende el accionante que, una vez establecida la nulidad de la multa impuesta se le permita tramitar la renovación de su licencia de conducir.
En orden a lo anterior resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-1092 del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), la cual sostiene lo siguiente:
[…Omissis...]
De la anterior transcripción se desprende con toda claridad que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, si en el ordenamiento jurídico existen otros medios procesales más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión que soliciten los presuntos agraviados, en cada caso concreto, siendo que la acción de amparo constitucional procederá sólo cuando las vías procesales ordinarias resulten, desde este punto de vista, inapropiadas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
En virtud de lo anterior, con meridiana claridad observa [ese] Tribunal, visto que lo que denuncia el presunto agraviado es la nulidad absoluta de la multa impuesta por cuanto la misma no le fue notificada, que para la impugnación de los actos dictados por la administración la vía idónea y eficaz, diseñada por el legislador es el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese orden, [ese] Juzgado debe advertir que declarar admisible la acción de amparo constitucional, existiendo otro medio procesal ordinario capaz de dar respuesta a la pretensión del solicitante, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, excepcionalísima y excluyente, lo cual resulta a todas luces improcedente.
Así, en el presente caso se verifica la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal diseñada al efecto, esto es, la acción ordinaria en el Contencioso Administrativo para tales efectos denominada recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como lo dejó sentado la sentencia antes mencionada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-02-2006, expediente 04-1092, solicitud de revisión en el caso Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), referida previamente.
Por consiguiente, observa [ese] Tribunal que efectivamente la vía idónea para dilucidar lo invocado sería, de considerarlo la parte, el recurso contencioso administrativo de nulidad contemplado en los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre cuya pretendida urgencia podría invocarse la protección cautelar.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado PEDRO LUIS MALAVÉ VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.458, actuando en su propio nombre y representación contra el funcionario YOLMAR GARCÍA, comisionado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y al libre tránsito consagrados en los artículos 49 y 50 de la Carta Magna, por no ser la vía idónea para ello”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Corresponde previamente a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2012, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, atendiendo para ello a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, así como el artículo supra transcrito y lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7 la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, siendo que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida apelación en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el 6 de agosto de 2012, por el abogado Pedro Luis Malavé, actuando en nombre propio y representación; contra la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2012.
En tal sentido, se advierte que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia señaló que “en el presente caso se verifica la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal diseñada al efecto, esto es, la acción ordinaria en el Contencioso Administrativo para tales efectos denominada recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.
Observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2012, la parte accionante sostuvo en relación a la vía idónea para solicitar la tutela de los derechos presuntamente infringidos por el Funcionario Yolmar García, comisionado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que “[…] debido a la situación particular en la que [se] encuentr[a], en la que el organismo involucrado [le] impide la obtención de la mencionada cita para la renovación de [su] licencia de conducir, por la supuesta multa (inexistente) que no h[a] pagado […], siendo imposible acceder a alguna instancia administrativa para evidenciar la vía de hecho antes mencionada que conculca [sus] derechos constitucionales; entonces, el amparo constitucional es verdaderamente la única vía a la cual pued[e] acceder […]”.
Visto lo anterior, corresponde analizar si la decisión objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho; para lo cual esta Corte advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “[…] la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […]” (Vid. Sentencia N° 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“[…] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional.
[…omissis…]
Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales […]”. (Destacado de esta Corte).
De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.
Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado, observa que en el caso subjudice, la parte accionante de amparo denunció en su libelo, que los hechos que motivaron el ejercicio de tal acción se deben a que “[d]esde el día 28 de octubre de 2011 al 2 de mayo de 2012, transcurrieron seis (6) meses y 4 días sin que [su persona] haya sido notificad[a] de las resultas del proceso administrativo abierto por la notificación de la Boleta de Citación y contra los argumentos planteado[s] sobre la improcedencia de una posible multa por la supuesta violación del artículo 170, numeral 3ro de la Ley de Tránsito Terrestre; [con lo cual se] evidencia la inexistencia de un acto administrativo firme de imposición de multa, [siendo que tales hechos ocasionaron] la negativa de acceso al sistema de citas y su consecuente negativa a la obtención de la licencia de conducir, los cuales vulneran a sus decir sus derechos fundamentales.
Siendo ello así, quien decide considera que el presunto agravio dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada, como lo es el Recurso por Abstención o Carencia, en virtud que el accionante pretende ventilar por esta vía del Amparo Constitucional, situaciones que derivan como se dijo supra de una actuación de la Administración, de allí que, al disponer el accionante, de un recurso ordinario establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, como se ha dicho en acapices anteriores, siendo que, a través del mismo puede lograr perfectamente, el restablecimiento de la situación presuntamente infringida.
En efecto, se observa de los alegatos del escrito libelar de amparo que el mismo busca develar que “a pesar de haber presentado los Descargos y las pruebas correspondientes en el procedimiento de formación del acto sancionatorio establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, a la fecha no he sido notificado de las resultas del procedimiento de formación de la Multa; sin embargo, se me ha negado la cita para la renovación de la Licencia por el sistema computarizado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, porque supuestamente está pendiente una Multa no pagada, la cual no me ha sido notificada y la cual no ha concluido el procedimiento de formación de dicho acto”.
Ello así, se observa que tal denuncia busca inequívocamente delatar la falta de respuesta de la Administración en relación a los descargos presentados por el accionante en fecha 28 de octubre de 2011, fecha fijada en la boleta de citación, con la finalidad de comparecer a presentar descargos en relación a la multa impuesta, no siendo tal situación propia del Amparo Constitucional, dado que representa una vía extraordinaria para el restablecimiento de derechos Constitucionales ante una evidente situación jurídica infringida.
Así las cosas, esta Corte concuerda con el fallo apelado de fecha 6 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al considerar que la pretensión de autos disponía de una vía judicial ordinaria para su restablecimiento, realizándose la aclaratoria de que la misma debe ser ventilada a través de un Recurso por Abstención o Carencia y no por un recurso contencioso administrativo de nulidad como lo hizo ver el Juzgador de Instancia.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el fallo dictado por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de agosto de 2012, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado PEDRO LUÍS MALAVÉ VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.458, actuando en nombre propio y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTE – Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la decisión objeto de apelación, con las precisiones realizadas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notífiquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp N° AP42-O-2012-000066
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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