JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001622
En fecha 30 de abril de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-0535 de fecha 2 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marlene Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 652, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, MARIO CISNEROS y ANA CRISTINA SANZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 984.440, 3.181.285 y 12.115.973, respectivamente, contra el “Resuelto No. 004035, de fecha 18 de Enero del 2002” emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, (hoy día SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 marzo de 2003, por la apoderada judicial de los recurrentes, contra el auto proferido por el referido Juzgado en fecha 19 de marzo de 2003, mediante el cual admitió la prueba de experticia promovida por el abogado Yetse Beirutti, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Agrícola Industrial C.A.
En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez Juan Carlos Apitz Barbera y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 28 de mayo de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En esa misma fecha, la abogada Marlene Tirado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 12 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 25 de junio de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2003, se emitió auto por medio del cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 8 de julio de 2003, se emitió auto por medio del cual se revocó el auto precedentemente mencionado en virtud de que al dictar el mismo se incurrió en un error material por constar en autos el escrito de pruebas y anexos presentados en fecha 19 de junio de 2003 por la apoderada judicial de los recurrentes; de esta forma se acordó desglosar el referido escrito y agregarlo con su respectiva nota al expediente. Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 18 de junio de 2003 por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Emsi Montajes Industriales C.A, relacionado con el expediente Nº 03-1060, se ordenó desglosarlo y agregarlo al respectivo expediente.
En fecha 9 de julio de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado el día 19 de junio de 2003 por la apoderada judicial de los recurrentes; de la misma manera, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 16 de julio de 2003, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 19 de junio de 2003, por la apoderada judicial de los recurrentes y vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días del despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su Admisión.
Por auto de fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado en fecha en fecha 19 de junio de 2003 por la apoderada judicial de los recurrentes, admitiendo la documental relativa a la Gaceta Oficial Contentiva del Decreto Nº 37626 de fecha 3 de febrero de 2003, de igual forma, negó la prueba de informe promovida en el capítulo II de dicho escrito y admitió por cuanto había lugar a derecho la prueba de inspección judicial promovida por tal representación.
En fecha 7 de agosto de 2003, dicho Órgano Jurisdiccional ordenó comisionar al Juez Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que realizara las diligencias pertinentes para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresó que en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces, acordándose la distribución de las causas de esa Corte con la presente.
Asimismo, expresó que por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, se abocaba al conocimiento de la misma y a fin de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa, ordenó notificar mediante boleta a los ciudadanos José maría González, Mario Cisneros y Ana Cristina Sanz; de igual manera, se ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria, y mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil Inversora Agrícola S.A (NAISA) y a los ciudadanos María teresa de Márquez, Manuel de Sousa, Matos Almeida Vital, Mariano Sosa Gómez, Alejandro Mijares Gil, Hugo Valdivieso, Farita de Yépez, Víctor López, Francisco López, Tomas Ruperez y Serge López Llorens, como terceros interesados en el presente recurso, con la Advertencia que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem, y concluido dicho lapso se computarían los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la inhibición y/o recusación, vencidos los cuales continuaría la causa al estado en que se encontraba para el momento de la paralización.
En la misma fecha, se libró oficio Nº JS/CSCA-2006-0012, dirigido al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria, boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos José María González, Mario Cisneros, Ana Cristina Sanz, a la Sociedad Mercantil Inversora Agrícola Industrial S.A (INAISA) así como a los ciudadanos María teresa de Márquez, Manuel de Sousa, Matos Almeida Vital, Mariano Sosa Gómez, Alejandro Mijares Gil, Hugo Valdivieso, Farita de Yépez, Víctor López, Francisco López, Tomas Ruperez y Serge López Llorens en su carácter de terceros interesados en la presente causa.
En fecha 1º de febrero de 2006, se recibió oficio Nº 2492-03 de fecha 17 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 7 de agosto de 2003.
En fecha 2 de febrero de 2003, visto el oficio precedentemente mencionado, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 7 de febrero de 2006, se fijaron en la cartelera de esta Corte, las boletas de notificación libradas en fecha 31 de enero de 2006 a los terceros interesados en el presente caso, y a la sociedad Mercantil Inversora Agrícola Industrial S.A (INAISA) en la persona de sus apoderados judiciales, ello en cumplimiento a lo establecido en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió del Alguacil de dicho Juzgado, diligencia mediante la cual consignó el oficio Nº JS/CSCA-2006-0012, dirigido al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria, el cual fue recibido por la ciudadana Jeidy Jaimes ,el día 10 de febrero de 2006.
En fecha 15 de febrero de 2006, fue consignada boleta de notificación dirigida al ciudadano Mario Cisneros, la cual fue recibida por este último en fecha 13 de febrero de 2006.
En fecha 2 de marzo de 2006, se recibió diligencia mediante la cual fue consignada la boleta de notificación dirigida al ciudadano José María González, indicando que la misma no pudo ser efectuada.
En fecha 7 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación presentó diligencia en la cual consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Cristina Sanz, la cual fue recibida por la ciudadana Laura Adrian en fecha 3 de marzo de 2006.
En fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto en el cual indicó que de la revisión de las actas se constató que la presente causa tenía más de un (1) año sin que los intervinientes realizaran acto de procedimiento alguno; del mismo modo, consideró que por cuanto se podría estar subsumido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se remitió el expediente a esta Corte a los fines legales correspondientes.
En fecha 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 17 de enero de 2012, se dejó constancia que en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; en consecuencia , esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 25 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0196 de fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte ordenó la reanudación de la causa al estado de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas, para lo cual ordenó notificar a las parte de dicha decisión y del auto de abocamiento recaído en fecha 17 de enero de 2012.
El 28 de febrero de 2012, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 10 de abril de 2012, se agregó a los autos el oficio de notificación dirigido al “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE”.
El 17 de abril de 2012, se consignó a los autos la notificación librada a la parte recurrente, sin firma por cuanto el Alguacil de esta Corte en tres oportunidades acudió a su domicilio procesal y “en la primera oportunidad fu[e] atendido por el ciudadano Mario Cisneros, manifestando[le] que no podía recibir la boleta porque no tenía la autorización de su apoderado judicial” y en el resto no fue atendido por persona alguna.
El 24 de abril de 2012, se consignó comprobante de la notificación recibida por la Procuradora General de la República.
En fecha 28 de mayo de 2012, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la parte recurrente, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue publicada en la cartelera de esta Corte el 7 de junio de 2012 y retirada el 27 de junio de 2012.
El 3 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2012, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 19 de julio de 2012, la Juez del referido Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y fijó el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones subsiguientes.
El 2 de agosto de 2012, dicho Juzgado reanudo la presente causa y luego de señalar que no existía prueba que evacuar y que el lapso de evacuación había transcurrido íntegramente, ordenó pasar el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de agosto de 2012, se declaro en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta ejusdem, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de junio de 2002, la abogada Marlene Tirado, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos José María González, Mario Cisneros y Ana Cristina Sanz, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy día Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, con fundamentó en lo siguiente:
Manifestó que el acto administrativo impugnado es el contenido en la resolución Nº 004035, de fecha 18 de enero de 2002, por medio de la cual la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy día Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, expediente Nº 42.675 y que dicho recurso es por ilegalidad.
En tal sentido, pidió la nulidad de dicho acto por cuanto el representante de la empresa “Inversora Agrícola Industrial C.A, (INAISA), realizó la solicitud de regulación anticipada, antes del término, que establece la Ley de Regulación de Alquileres artículo 38, Párrafo Segundo, que es de con [sic] tres años de anticipación”. [Corchetes de la Corte y mayúsculas del original].
Denunció como infringidos los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación, por cuanto al inmueble se le atribuyo un valor total que resulta exagerado “fijando un canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y vivienda al inmueble denominado en el Edificio 10, situado en la Avenida los Mangos con Calle García, Urbanización la Campiña, Parroquia El Recreo, en la cantidad de nueve millones quinientos cuarenta y Dos mil setecientos doce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 9.542.712.25), la cual es exagerada, debido a las condiciones de deficiencia del inmueble y los factores o razones, que impiden semejante avaluó y fijación de canon […]”.
Que tal acto no menciona a la persona a quien va dirigida, lo cual se exige de conformidad con el artículo 18 ejusdem, aunado a que no tomó en cuenta el tipo de construcción y no motivo de donde concluye los valores que determina, esto es, no toma en cuenta los verdaderos valores del mercado arrendaticio, calculando la renta muy por encima de su valor real, por lo que no se saben las razones de hecho y de derecho aplicados por la Administración para la determinación de la renta máxima mensual de dicho inmueble.
Asimismo, precisó que la Resolución impugnada adolece de una serie de vicios que afectan el orden publico ya que chocan con lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan “El Bloque de la Legalidad”, pues el “artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone cuales son los elementos para la determinación del valor del inmueble, [siendo que solo se limitaron a] hacer observaciones visuales y superficiales, descripción y características de las construcciones, de las instalaciones, croquis del terreno (forma aproximada), cálculos, descripción y características de la zona sin hacer un estudio de esto, sin hacer mediciones se limitan a copiar las mediciones anteriores, cometiendo errores al mencionar el área de algunos apartamentos y locales, es decir no entran a detallar y determinar como profesional las características topográficas, económicas del inmueble dentro del mercado actual, violando así disposiciones legales vitales, ya que de dichos informes deriva el acto administrativo […], por tanto, denunció la infracción por falta de aplicación del referido artículo, en virtud de lo cual a su vez solicita la nulidad del acto recurrida de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De otra parte, pidió la nulidad del Informe Técnico y del Informe de Avaluó, por cuanto a su decir, por los señalamientos en los mismos, “sería imposible llegar a determinar el valor, tipo y demás características de la construcción del inmueble, es decir nunca este informe es una opinión técnica del valor correspondiente a la construcción, ni aportan criterios validos de ingeniería, ni económicos, pero peor aún no siguen la normativa a los fines de la fijación del valor de la construcción”.
Señaló como infringido los artículos “12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos, […], al dar por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. […] da por probado los valores del inmueble que a su vez sirven para la fijación del establecido [sic] en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en todos sus ordinales”, siendo que no “existe ninguna prueba en los autos que acredite el valor unitario del metro de terreno de los inmuebles circunvecinos al cual se dijo avaluar. No hay tampoco ninguna prueba que acredite el precio unitario del metro de construcción, ni del valor fiscal declarado, de la clase, calidad […]”.
Finalmente, solicitó la nulidad total y absoluta por ilegalidad de la Resolución Nº 004035 de fecha 18 de enero de 2002, emanada de la Dirección General de Inquilinato y la nulidad de todos los Informes Técnicos y el Avaluó.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital emitió auto mediante el cual admitió la prueba de experticia promovida por el abogado Yetse Beirutti Arguello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Agrícola S.A, propietaria del inmueble cuyo canon fue objeto de regulación, con fundamento en lo siguiente:
“Visto los escritos de pruebas presentados por el abogado YETSE BEIRUTTI ARGÜELLO, […] actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA AGRÍCOLA INDUSTRIAL, S.A, y la abogada MARLENE TIRADO ORTIZ […], actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ MARÍA GONZALEZ, MARIO CISNEROS y ANA CRISTINA SANZ, se admiten las pruebas promovidas en los referidos escritos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
Estima [ese] Tribunal que la jurisprudencia ha establecido que invocar el merito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente.-
Respecto a la prueba de experticia promovida en el Capítulo II, del escrito de pruebas presentado por el abogado YETSE BEIRUTTI ARGÜELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA AGRÍCOLA INDUSTRIAL, S.A, [ese] Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija la hora de once de la mañana (11:00 a.m) del segundo (2do) día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acta de nombramiento de expertos, debiendo las partes presentar la constancia que los expertos designados por ellos aceptaran el cargo.-
En relación a la prueba de exhibición de documentos promovida en el escrito de pruebas complementario presentado por la abogada MARLENE TIRADO ORTIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ MARÍA GONZALEZ, MARIO CISNEROS y ANA CRISTINA SANZ, el Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m), a fin que el abogado YETSE BEIRUTTI ARGÜELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA AGRÍCOLA INDUSTRIAL, S.A, exhiba los documentos requeridos.-
En lo concerniente a la impugnación del poder y la solicitud de tacha del mismo, suscrita por las abogadas ESPERANZA PEREZ BASTIDAS y MARLENE TIRADO ORTIZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSÉ MARÍA GONZALEZ, MARIO CISNEROS y ANA CRISTINA SANZ, [ese] Tribunal se pronunciara por auto separado”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas de la decisión recurrida].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 004035, de fecha 18 de enero de 2002, por medio de la cual la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hoy día Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, reguló el canon de arrendamiento de unos apartamentos de los cuales los recurrentes eran arrendatarios, y que se encuentran ubicados en la Avenida los Mangos, con Calle García, Urbanización la Campiña, Parroquia el Recreo, por la cantidad de nueve millones quinientos cuarenta y dos mil setecientos doce bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 9.542.712.25).
De esta forma, se observa que en fecha 19 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital emitió auto mediante el cual admitió la prueba de experticia promovida por el abogado Yetse Beirutti Arguello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Agrícola S.A, propietaria del inmueble cuyo canon fue objeto de regulación. Dicha decisión del Juzgado a quo, constituye el objeto del presente recurso de apelación.
El 25 de marzo de 2003, la representante judicial de los recurrentes, apeló del referido auto y mediante auto de fecha 2 de abril de 2003, el aludido Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta ordenando la remisión de copias certificadas del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo cual realizo a través del oficio Nº 03-0535, de la misma fecha a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
Ello así, tal como se precisó se colige que el a quo remitió el presente asunto a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2003 por la apoderada judicial de la parte recurrente contra el auto emanado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la prueba de experticia promovida por el abogado Yetse Beirutti Arguello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Agrícola S.A; por consiguiente, correspondería a esta Corte emitir pronunciamiento sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto, sin embargo, se debe señalar que se pudo constatar por hecho notorio judicial, que la controversia principal que dio origen al recurso interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional ya fue sentenciada por el señalado Tribunal Superior.
En efecto, evidenció esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2004, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, señalando expresamente en su dispositivo lo siguiente:
“II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada MARLENE TIRADO ORTIZ, apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ MARÍA GÓNZALEZ, MARIO CISNEROS y ANA CRISTINA SANZ, anteriormente identificados, contra la Resolución Nº 004035 de fecha 18 de enero de 2002, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual reguló el inmueble denominado ´Edificio 10`, ubicado en la Avenida Los Mangos con Calle García, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, y en consecuencia se declara FIRME el acto administrativo impugnado”.
De lo anterior, se evidencia que mientras se tramitaba ante esta Alzada la presente incidencia, en la causa principal se dictó sentencia sobre el fondo del asunto debatido, lo cual trae como consecuencia que este Órgano Jurisdiccional deba de manera ineludible hacer mención a lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable de forma supletoria al presente asunto de conformidad con el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece que:
“Artículo 291.
La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.” [Negritas de esta Corte].
Conforme a lo anterior, la apelación de la sentencia interlocutoria que no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con ésta, no obstante, la falta de apelación contra la misma acarreara la extinción de la apelación de la interlocutoria que no ha sido decidida.
Para mayor abundamiento al respecto, luce plausible indicar que en tales casos, resulta inadecuado emitir pronunciamiento sobre el mérito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que se encuentra pendiente por decisión, esto es, cuando ya el Juzgado a quo haya dictado sentencia definitiva, pues se estaría obviando lo establecido en el artículo en referencia, produciéndose con ello un irrespeto a las formas procesales constitucionales y legalmente establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto una subversión del proceso legalmente establecido.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo de una acción de amparo constitucional ejercida contra una decisión judicial que resolvió un recurso de apelación contra una decisión interlocutoria dictada con posterioridad al pronunciamiento sobre el fondo de dicho asunto, la cual había revocado el auto apelado y dejado sin efecto todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a dicho auto, incluida la decisión de merito, señaló:
“Al respecto, [esa] Sala constata de las actas que conforman el expediente que el 29 de marzo de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró extemporáneos el escrito de contestación y el de promoción de pruebas. Dicha decisión subió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en virtud de la apelación ejercida el 1° de abril de 2005 por la parte demandada.
Posteriormente, el 3 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia definitiva, declarando confesa a la parte demandada y con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, decisión contra la cual el 15 de marzo de 2006 la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Es el caso, que luego de transcurrido más de cinco (5) años, el 4 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró con lugar la apelación ejercida contra el auto dictado el 29 de marzo 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal admitiese el escrito de promoción de pruebas y anuló todas las actuaciones posteriores a la admisión de las pruebas de la parte demandada.
De lo anterior, aprecia [esa] Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto del 29 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuando ya éste juzgado había dictado sentencia definitiva, obviando lo establecido en artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que […].
De tal manera, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no había decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva, éste debió ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva.
Así las cosas, [esa] Sala considera que no existió un debido respeto a las formas procesales constitucional y legalmente establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución y el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se declara con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se anula el fallo dictado el 4 de agosto de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se ordena la acumulación de las apelaciones ejercidas por la parte demandada en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional el 1° de abril de 2005, contra la decisión del 29 de marzo de 2005 y el 15 de marzo de 2006 contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2006, ambas dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se ordena a un nuevo Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental proceda nuevamente a decidir previa acumulación de la apelación de la decisión interlocutoria que se anuló, con la apelación de la sentencia definitiva”. [Negritas de esta Corte], [Vid. sentencia de dicha Sala Nº 1072 de fecha 23 de julio de 2012, caso Manuel Enrique Reyes Peña].
De conformidad con todo lo anterior, al haberse emitido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido que guarda intima relación con la presente incidencia y al haber apreciado esta Corte que la parte accionante no ejerció el correspondiente recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia con relación a la declaratoria Sin Lugar de su recurso contencioso administrativo de nulidad, la impugnación de la interlocutoria se extinguió de pleno derecho, resultando absolutamente innecesaria la tramitación del procedimiento de segunda instancia que ocupa a esta Alzada. (vid sentencia Nº 00833 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2008 en el caso: Fisco Nacional).
Siendo ello así, esta Corte declara extinguido el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 marzo de 2003, por la abogada Marlene Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 652, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, MARIO CISNEROS y ANA CRISTINA SANZ, parte recurrente, contra el auto proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de marzo de 2003, mediante el cual admitió la prueba de experticia promovida por el abogado Yetse Beirutti, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Agrícola Industrial C.A; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: EXTINGUIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Marlene Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 652, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ, MARIO CISNEROS y ANA CRISTINA SANZ, parte recurrente, contra el auto proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de marzo de 2003, mediante el cual admitió la prueba de experticia promovida por el abogado Yetse Beirutti, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Agrícola Industrial C.A; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2003-001622
ASV/09
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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