EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000915
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 26 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-1220 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano RAFAEL SIMÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 1.896.536, debidamente asistido por el abogado Antonio Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.241, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2003, por el ciudadano Rafael Simón Herrera, asistido por el abogado Antonio Paraco, antes identificados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el día 20 de marzo de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta, lapso que comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 5 de abril de 2005, esta Corte observó que por error del Sistema Juris 2000 el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero del mismo año, no aparecía registrado en el Libro Diario Digitalizado, razón por la cual se ordenó reponer la presente causa al estado de tomarse como recibido el expediente a partir de dicha fecha, asimismo, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Rafael Simón Herrera, Juan Villarroel y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el entendido que el lapso para formalizar el recurso de apelación comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 12 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el día 27 de junio del mismo año.
En fecha 13 de julio de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael Simón Herrera, recibida el día 28 de junio del mismo año.
En fecha 3 de agosto de 2005, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación al ciudadano Juan Villarroel.
En fecha 23 de marzo de 2006, el ciudadano Rafael Simón Herrera debidamente asistido por los abogados Irwin Antonio Mayora Rojas y Carlos Antero González Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.009 y 80.960, respectivamente, otorgó poder apud acta a los mencionados abogados.
En fecha 9 de mayo de 2007, el abogado Carlos Antero González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2007, visto que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, actuando en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos fijados en el mismo, se procedería a la reanudación de la causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 1º de agosto de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital, recibido el día 26 de julio del mismo año.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue recibida el día 26 de julio del mismo año.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se ordenó notificar a la parte recurrente del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de julio del mismo año.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael Simón Herrera.
En fecha 22 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Rafael Simón Herrera, la cual fue recibida en fecha 18 de octubre del mismo año.
En fecha 7 de febrero de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 13 de julio de 2007, se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2008, la abogada Lisset Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.484, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
El 17 de abril de 2008, se revocó el auto de fecha 7 de febrero de 2008 y se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Juan Villarroel, a los fines de notificarle del auto de fecha 13 de julio de 2007.
En fecha 24 de marzo de 2009, se dejó constancia que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Villarroel, la cual fue retirada el día 21 de abril de 2009.
En fecha 25 de mayo de 2009, la abogada Daniela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.943, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2012, en virtud de la inactividad de las partes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0373, mediante la cual ordenó notificar a las partes para que comparecieran en un lapso de diez (10) días, a los fines de que manifestaran su voluntad de continuar con la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2012, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 3 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal al ciudadano Rafael Simón Herrera, por lo cual consignó boleta y copia sin recibir.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue recibida el día 26 de abril de 2012.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil de este Órgano Colegiado, dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Presidenta de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital, recibida el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 14 de junio de 2012, vista la imposibilidad para notificar a la parte recurrente, se ordenó librar boleta por cartelera fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha se libró la mencionada boleta por cartelera.
En fecha 3 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta librada el día 14 de junio del mismo año.
En fecha 25 de julio de 2012, se retiró la boleta de la cartelera fijada por esta Corte el día 3 del mismo mes y año.
En fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, es de señalar que el objeto principal del presente asunto lo constituye la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en fecha 22 de marzo de 2001, por los ciudadanos Rafael Simón Herrera y Juan Villaroel, asistidos por el abogado Antonio Paraco contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
De ello, es menester indicar que en fecha 28 de marzo de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó auto mediante el cual señaló que “ […] del escrito libelar se evidenci[ó] que han sido acumuladas tres (3) causas las cuales no se encuentran en los supuestos a que se contrae […] [el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil], pues aún cuando el objeto de las mismas es obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados, éstos son diferentes, por cuanto se refieren a circunstancias individuales […]. Tampoco se encuentra presente en las citadas causas la necesaria conexión requerida por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ya que lo único común es la parte querellada. Siendo así, [ese] Juzgado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, orden[ó] se efectu[ara] el correspondiente desglose y fórmese con ellos expedientes separados […].”
Ello así, se evidenció que en el presente asunto se sustanció la pretensión del ciudadano Rafael Simon Herrera, siendo que en fecha 20 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar su recurso.
Ahora bien, conforme a lo anterior, se constató que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2003, por el ciudadano Rafael Simón Herrera, parte querellante, asistido por el abogado Antonio Paraco, contra la referida sentencia dictada el día 20 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, al ordenarle realizar las gestiones reubicatorias del aquí accionante. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató este Órgano Jurisdiccional que la última actuación de la parte actora en este juicio ante esta Alzada fue el día 9 de mayo de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó abocamiento en la presente causa, muy a pesar de haber sido notificado personalmente en fecha 22 de octubre de 2007.
Ello así, en fecha 6 de marzo de 2012, esta Corte dictó decisión Nº 2012-0373, señalando en su parte motiva y dispositivo que:
“De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte querellante no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva así como el debido proceso que debe imperar en todo juicio, se insta a las partes a que revelen su interés de continuar con la presente causa.

II
DECISIÓN

[…] ordena notificar a las partes para que comparezcan en un lapso de diez (10) días, a los fines de que manifiesten su voluntad de continuar con la presente causa, la cual lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en contra de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por el ciudadano Rafael Simón Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 1.896.536, debidamente asistido por el abogado Antonio Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.241.” [Corchetes de este fallo, mayúsculas y negrillas del original].


En efecto, este Órgano Jurisdiccional en el auto antes citado, indicó que al ser evidente que la parte actora no había manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, se instó a las partes a que revelen su interés de continuar con la presente causa, por lo cual ordenó notificar a las partes para que comparecieran en un lapso de diez (10) días, a los fines de que manifestaran su voluntad de continuar con la causa.
De otra parte se observa que en fecha 14 de agosto de 2012, se dejó constancia que las partes se encontraban debidamente notificadas de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 6 de marzo de 2012, observándose de esta manera, que hasta la presente fecha no se ha constatado alguna actuación procesal del accionante que demostrara su interés en la resolución de la presente causa.
En relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[...Omissis...]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”


Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0973 de fecha 22 de junio de 2011. Caso: José Antonio Almérida González vs. la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, se debe recalcar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el 9 de mayo de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial de la misma solicitó el abocamiento en la presente causa, muy a pesar de que el día 22 de octubre de 2007, le fue notificado del auto de abocamiento recaído en fecha 7 de septiembre de 2007.
En virtud de lo anterior, como ya se dijo este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de marzo de 2012, dictó decisión -la cual corre inserta en el expediente a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y cinco (155)- ordenando notificar a las partes para que comparecieran en un lapso de diez (10) días a los fines que manifestaran su voluntad de continuar con la causa aquí debatida, cuya última notificación constó en autos el 25 de julio de 2012.
Así pues, en virtud de que desde el 9 de mayo de 2007, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, a pesar de que fue notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de marzo de 2012, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a cinco (5) años.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, es evidente que la parte apelante no impulsó de manera alguna el proceso, ni realizó ningún tipo de actuación de la cual se pudiera verificar su interés en la resolución de la apelación interpuesta, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 10 de noviembre de 2003, por el ciudadano RAFAEL SIMÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 1.896.536, asistido por el abogado Antonio Paraco Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.241, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de marzo de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el mismo contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- Se declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2004-000915
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,