JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002185
El 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1089-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULLY ELENA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.442.187, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 22 de marzo de 2004 por la abogada Andreina Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.966, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de febrero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para ese entonces.
El 16 de marzo de 2005, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes procesales y la estabilidad de la presente causa, se ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, su reposición al estado de tomarse como recibido, a partir de dicha fecha, el oficio Nº 1089-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta. Asimismo, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba la apelación interpuesta. Finalmente, se ordenó la notificación de la ciudadana Zully Elena Núñez, y de la Procuradora General de la República, advirtiendo que el lapso de quince (15) días para formalizar el referido recurso de apelación, comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 16 de marzo de 2005, se recibió de la abogada Andreina Yegres, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual solicitó se revocara el auto de fecha 1º de febrero de 2005, en consecuencia, se dictara uno nuevo donde se fijara la oportunidad para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
El 5 de abril de 2005, visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el día 16 de marzo de 2005, se ordenó notificar a la ciudadana Zully Elena Núñez, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 21 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 26 de julio de 2005, se recibió del referido Alguacil la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Zully Elena Núñez.
En fecha 8 de febrero de 2006, la abogada Carmen Sánchez González, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa y se notificara a la Procuradora General de la República.
El 15 de febrero de 2006, se recibió de la prenombrada abogada diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional se abocara al conocimiento de la presente causa, se designara ponente y se continuara la causa hasta dictar sentencia.
En fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado que se encontraba para el 5 de octubre de 2005. De igual forma, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 25 de abril de 2006, el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2007, el mencionado abogado consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 14 de julio de 2008, la abogada Carmen Sánchez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se practicara cómputo por Secretaría tomando en cuenta el último acto del procedimiento y la perención de la instancia.
En fecha 27 de abril de 2009, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual ratificó la anterior solicitud de perención de la instancia y solicitó pronunciamiento de esta Corte.
El 22 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 6 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2012-0378 mediante la cual se ordenó la reanudación de la presente causa al estado de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes, en el entendido que una vez constara en actas la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante consignara por escrito las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su recurso. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes a los fines que tuvieran conocimiento del abocamiento recaído en fecha 22 de febrero de 2012.
En fecha 19 de marzo de 2012, se libró boleta dirigida a la ciudadana Zully Elena Núñez y Oficios Nros. CSCA-2012-002161 y CSCA-2012-002162, dirigidos al Presidente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 10 de mayo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana recurrente.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Presidente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 19 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de julio de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
El 26 de julio de 2012, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 2 de agosto de 2012.
En fecha 6 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 8 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de marzo de 2002, los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Zully Elena Núñez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron que “[su] mandante es Funcionario de Carrera con más de veinte (20) años de servicio, es Profesional Tributario y el último cargo que ocupó dentro del Ministerio de Finanzas (SENIAT) fue el de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, hasta el 07-07-01, fecha en la cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Seniat […] la remueve del cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacaron que “[…] posteriormente en fecha 05-09-01, mediante Acta elaborada en la sede de La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental, se pretendió notificarla en ausencia de la comunicación del 30-10-01, […] por la cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Seniat procede a retirarla del Organismo.”
Sostuvieron que “[…] Los actos de remoción y retiro que afectaron a [su] mandante adolecen de un[a] serie de vicios que acarrean la nulidad absoluta […]” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, denunciaron “[…] la Incompetencia del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario: El mencionado funcionario actuando por delegación del ciudadano Ministro de Finanzas según Resolución N° 627 de fecha 08-11-00, publicada en Gaceta Oficial N° 37074 de fecha 09-11-00 procede a removerla del cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-oriental. En la precitada Resolución N° 627 del 08-11-00, el ciudadano Ministro de Finanzas, de conformidad con lo previsto en el numeral 26 del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el artículo 6° numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, y el Reglamento de Delegación de Firmas de los Ministros de[l] Ejecutivo Nacional, delega en el ciudadano Trino Alcides Díaz, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Seniat, las atribuciones establecidas en los artículos 2 y 40 del Estatuto del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, así como la firma de los actos a que se refiere el artículo 32 de dicho Estatuto.” [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “[…] el numeral 26 del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de la Administración Central, establece como competencia de los Ministros del Despacho ‘delegar atribuciones y la firma de documentos de conformidad con las previsiones legales y reglamentarias’”.
Asimismo, adujeron en el mismo sentido que “[…] el artículo 60 ejusdem ‘Los Ministros podrán delegar las atribuciones que les estén conferidas por la Ley en los Vice Ministros; igualmente, podrán delegar en éstos y en otros funcionarios la firma de documentos conforme a lo establecido en los reglamentos respectivos’ De lo expuesto, se concluye que no podía delegar el ciudadano Ministro de Finanzas en el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, las atribuciones contenidas en los artículos 2 y 40 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Seniat, porque estaría violando las disposiciones legales, ya que sólo se le faculta para delegar atribuciones en el Vice Ministro, y en otros funcionarios la firma de documentos, por lo que [concluyen] que los actos impugnados, tanto remoción, como retiro son nulos porque emanan de un funcionario que no tiene las facultades que se atribuye, tal como se establece en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expresaron que “[…] ambos actos parten de un supuesto erróneo y falso, porque tanto la remoción, como el retiro se fundamentan en el acto delegatorio del ciudadano Ministro de Finanzas, ( Resolución N° 627 del 08-11-00), que es totalmente ilegal, porque como anteriormente expusimos, el artículo 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, solamente permite a los Ministros delegar atribuciones en el Vice Ministro respectivo, no así en otros funcionarios; distorsionando el alcance de dicha norma al delegar en un funcionario que no es de los expresamente indicados, por lo que el Superintendente del Seniat, se fundamenta tanto fáctica, como jurídicamente, en un acto que no le confiere las atribuciones para actuar, porque dicho acto es ilegal y el fundamento jurídico es erróneo y deficiente. Por lo que podemos afirmar, que la remoción y el retiro violan los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Indicaron que “[…] en ambos actos, remoción-retiro se incurre en el vicio de usurpación de funciones, porque el Superintendente del Seniat, asume como suyas competencias que no le pueden haber sido otorgadas porque corresponden al ciudadano Ministro de Finanzas, quien solamente podía delegarlas legalmente en el Viceministro del Despacho, por lo que mal puede ejercer las atribuciones de los artículos 2 y 40 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Seniat.”
Destacaron que “[…] se violó el procedimiento de la remoción-retiro, al no gestionársele la reubicación en un cargo de carrera, por cuanto es una funcionario de carrera tributaria, por lo que ambos actos están viciados de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, su reincorporación al cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental; así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su efectiva reincorporación con todos los aumentos producidos en el cargo y debidamente indexados.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Observa [ese] sentenciador que la ciudadana Zully Elena Núñez, fue removida del cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental del SENIAT, mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SAT/GRH/DRNL/2001-802-1062, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14, literal ‘A’, numeral 9 del Decreto Nº 593 contentivo de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, siendo posteriormente retirada de los cuadros de la Administración Pública mediante Resolución Nro. SAT/GRH/DRNL/2001-1483/SNAT-2001-1781 de fecha 30 de octubre de 2001.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia debe [ese] sentenciador pronunciarse sobre la diligencia de fecha 11 de febrero de 2003, mediante la cual el ciudadano Gary Joseph Coa, actuando en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República, alega que en el presente caso no existe materia sobre la cual decidir, en virtud del reingreso de la querellante a prestar sus servicios en el órgano querellado como Profesional Tributario Grado 13.

Ante tal situación, constata [ese] Juzgador que el Sustituto del Procurador General de la República incurre en un error, al considerar que no existe materia sobre la cual decidir por el hecho de haber reingresado la querellante a prestar servicios en el órgano querellado como Profesional Tributario Grado 13. En tal sentido, debe aclararse que en el caso de marras estamos en presencia de dos situaciones distintas, ya que por una parte se tienen las medidas de remoción y posterior retiro cuya nulidad solicita en el presente proceso judicial y por la otra, se tiene el reingreso de la recurrente a los cuadros de la Administración Tributaria. Ello así, debe dejarse claro que el hecho de que la querellante haya reingresado al órgano querellado, no puede considerarse como una revocatoria por parte de la Administración de los actos administrativos de remoción y posterior retiro que le afectaron, toda vez que dicho reingreso no es susceptible de enervar los efectos de los actos administrativos recurridos, evidenciándose simplemente, que se trata del inicio de una nueva relación funcionarial entre la querellante y el órgano querellado, manteniéndose vigentes los efectos de los actos administrativos de remoción y posterior retiro en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos emanados de la Administración Pública y así se decide.

Una vez hecha la anterior aclaratoria, corresponde a [ese] Sentenciador pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa, que los apoderados judiciales de la parte actora alegan que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario era incompetente para dictar las medidas de remoción y posterior retiro que afectaron a su representada, toda vez que él mismo actuó por delegación del ciudadano Ministro de Finanzas, situación esta que según los representantes judiciales de la recurrente, es ilegal por considerar que el Ministro de Finanzas no podía delegar en el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario las atribuciones previstas en los artículos 2 y 40 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, pues según su dicho, la norma lo faculta únicamente para delegar atribuciones en el Viceministro, y en este y otros funcionarios, la firma de documentos.

Ante tal alegato considera oportuno [ese] Sentenciador señalar que cuando una parte en un procedimiento administrativo o un proceso judicial alega un hecho, está en el deber de probar su dicho, esto es conocido como el principio fundamental de la carga de la prueba, es decir, ‘quien alega un hecho debe probarlo’, sin embargo, tal principio admite excepciones y una de ellas es precisamente la analizada en el presente caso referida a la incompetencia del funcionario que dicta un acto, ya que cuando se alega en un procedimiento administrativo o un proceso judicial que un funcionario es incompetente para dictar un acto, la carga se invierte y le corresponderá a la Administración demostrar que éste actúa investido de competencia y que la ha ejercido de acuerdo a lo preceptuado en la norma que lo faculta.

Ello así, se tiene que en el presente caso dicha carga fue asumida por la Sustituta del Procurador General de la República, al indicar en el escrito de contestación a la querella, que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario había actuado en ejercicio de las funciones que le delegara el Ministro de Hacienda, mediante la Resolución Nº 627 de fecha 8 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 9 de noviembre de ese mismo año; de conformidad con el numeral 26 del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.850 de fecha 14 de diciembre de 1999, en el cual se establece como competencia común de los Ministros con Despacho, la delegación de competencias y firmas de documentos.

Sin embargo, a pesar de lo anteriormente expuesto, se tiene que si bien es cierto que según lo dispuesto en el numeral 26 del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central aplicable al caso de autos, los Ministros se encuentran facultados para delegar competencias y firmas de documentos, no es menos cierto, que en dicha disposición normativa, se establece que tal facultad debe ser ejercida de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias, lo cual resulta lógico desde la más elemental técnica de interpretación jurídica, en virtud que las normas no han de interpretarse de manera aislada, sino en concordancia con todo el conjunto de normas que regulan una situación en particular y teniendo en cuenta el sentido lógico de las palabras, su espíritu y finalidad. En tal sentido, se tiene que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central aplicable al presente caso, establece en el capítulo I del Título IV, un conjunto de normas que regulan lo relacionado con la institución de la delegación, entre las cuales se encuentra la disposición contenida en el artículo 60 el cual establece que:

[...Omissis...]

De la disposición legal antes transcrita dimana de manera precisa que los Ministros se encuentran facultados para delegar las atribuciones que le han sido asignadas expresamente por Ley, en los Viceministros, siendo posible la delegación de firmas de documentos en estos últimos y otros funcionarios. Cabe destacar, que por ser la competencia de derecho estricto la misma siempre debe estar prevista en una norma expresa del ordenamiento, o dicho de otra manera, toda competencia tiene que estar expresamente consagrada en una norma jurídica en forma clara y expresa, en virtud del principio de la legalidad que rige en la Administración Pública previsto en el artículo 137 del texto constitucional, ya que la falta de consagración de ésta en un texto normativo equivaldría a su inexistencia, no siendo posible inferir la titularidad de potestades públicas a través de interpretaciones genéricas e indeterminadas.

Por otra parte, resulta oportuno aclarar que tanto en la derogada Ley de la Administración Central de 1995, así como en la vigente Ley de la Administración Pública se encuentra prevista la facultad de los Ministros para delegar atribuciones, con la particularidad de que en la Ley de 1995 los mismo podían delegar en el Director General del Ministerio y en los Directores Generales, en tanto que en la vigente Ley, los mismos pueden delegar en los funcionarios inmediatamente inferiores, todo lo cual es distinto a la facultad establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central aplicable al caso de marras, en virtud de que en dicho instrumento normativo, se establece claramente la potestad discrecional del Ministro para delegar en la persona del Viceministro.

Así las cosas, y visto que el Ministro de Finanzas no se encontraba facultado para delegar en el Superintendente del SENIAT las atribuciones previstas en el artículo 2 y 40 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central vigente ratio temporis, resulta imperioso para [ese] Sentenciador declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos signados con los Nros. SAT/GRH/DRNL/2001-802-1062 y SAT/GRH/DRNL/2001-1483/SNAT-2001-1781, mediante los cuales el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, removió y retiró a la ciudadana Zully Elena Núñez del cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por adolecer del vicio de manifiesta incompetencia previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto se ordena la reincorporación de la ciudadana Zully Elena Núñez al cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y así se decide.

En lo que respecta al pago de los sueldos dejados de percibir, debe aclararse, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia, que la nulidad del acto administrativo de remoción acarrea el pago de dicha indemnización por los daños causados al funcionario por la ilegal separación del cargo, sin embargo, en el presente caso, se tiene que la querellante reingresó al órgano querellado según punto de cuenta que riela al folio 82 del expediente principal, y de los memoranda que rielan a los folios 81, 83 y 84 del mismo expediente, documentos estos que fueron consignados por el Sustituto de la Procuradora General de la República mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2003. Ello así, a juicio de quien suscribe la presente decisión, el hecho de que la recurrente reingresara al órgano querellado, disminuye el daño causado por su ilegal remoción y retiro, razón por la cual le corresponde el pago de los sueldos dejados de percibir como Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental del SENIAT, desde la fecha del retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación en dicho cargo, pero con la particularidad, de que debe deducirse al momento de realizar el cálculo correspondiente, las cantidades percibidas por la recurrente, a partir de la fecha 28 de agosto de 2002, como Profesional Tributario Grado 13, incluyéndose en dicha deducción, los bonos, beneficios y todos los emolumentos inherentes a dicho cargo. Ahora bien, a los efectos del cálculo de la indemnización acordada debe tomarse en cuenta el salario básico correspondiente al cargo de Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental del SENIAT más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con la variación que hallan [sic] experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados y así se declara.

Respecto a la indexación de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, solicitada por el [sic] querellante debe aclararse que los sueldos dejados de percibir tienen naturaleza indemnizatoria, en virtud de que no existe una contraprestación efectiva del servicio que da lugar al salario. En tal sentido y atendiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de febrero de 2.001 [sic], ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, donde se dispuso que ‘la indexación o corrección monetaria no procede sobre el pago de los sueldos dejados de percibir o los intereses que estos devenguen...’ [ese] Tribunal niega la indexación solicitada y así se declara.

A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo y así se decide.

Por todo lo antes expuesto [ese] sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar y así se declara.

[...Omissis...]

En virtud de lo antes expuesto, [ese] Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana ZULLY ELENA NÚÑEZ, identificada anteriormente, representada por los Abogados Carmen Sánchez González y G. Alberto Balza Carvajal, ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) y en consecuencia:

1.- SE ANULA el acto administrativo de remoción signado con el Nro. SAT/GRH/DRNL/2011-802-1062 y consecuencialmente el acto administrativo de retiro signado con Nro SAT/GRH/DRNL/2001-1483/SNAT-2001-1781.

2.- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Zully Elena Núñez al cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir como Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental del SENIAT, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta cantidades percibidas por la querellante como Profesional Tributario Grado 13 a partir de la fecha 28 de agosto de 2002, incluyéndose en dicha deducción, los bonos, beneficios y todos los emolumentos inherentes a dicho cargo. Ahora bien, a los efectos del cálculo de la indemnización acordada debe tomarse en cuenta el salario básico correspondiente al cargo de Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental del SENIAT, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación prestación efectiva de servicio, variación que hallan [sic] experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. En consecuencia, a los fines de determinar el monto adeudado por la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

4.- IMPROCEDENTE la indexación del monto que por concepto de sueldos dejados de percibir corresponde a la querellante.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2006, el abogado Rommel Andrés Romero García, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[…] la conclusión del Tribunal A-Quo, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que los artículos que conforman un cuerpo normativo no pueden interpretarse de manera aislada cada uno, sino por contrario, la interpretación ha de realizarse en conjunto.” [Resaltado del original].
Destacó que de los artículos “[…] 60 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central vigente[s] para el momento […] se desprende que el legislador al momento de crear la norma, estableció el poder discrecional que tienen los Ministros en delegar atribuciones en los Vice Ministros, más este poder no es limitativo, ya que no se excluye el poder delegar en otros funcionarios, tanto es así que el legislador reguló en el artículo 60, la facultad de delegar atribuciones, no estableciéndose limitativa alguna al respecto.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] cabe preguntarse si el legislador hubiere querido que la facultad de delegar atribuciones de los Ministros fuere únicamente restrictiva a los Viceministros, hubiere establecido que los Ministros SOLO PODRÁN delegar atribuciones en los Vice Ministros y este no fue el caso. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dotó a la Administración Tributaria, de autonomía, tanto es así que, […] el último párrafo del artículo 317 preceptúa: […] Por lo tanto, se evidencia pues, que esta Resolución es creada y motivada en base a disposiciones Legales y Constitucionales, razón por la cual [esa] representación considera válida la Resolución 627 de fecha 08/11/2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.074, visto que no existía incompetencia alguna por parte del ciudadano Trino Alcides Díaz, al suscribir los actos de remoción y retiro.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Aunado a lo anterior invocó “[…] la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2003-3301, de fecha 08/10/2003, […] En otro orden de ideas, para ser más reiterativos en lo que respecta al falso supuesto de derecho [esa] representación se fundamenta en las observaciones realizadas en el caso signado bajo el Nº de expediente 15446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha [sic] de Marzo de 1999 bajo la presidencia del Magistrado Carlos Escarrá Malave y ponencia de LEVIS IGNACIO ZERPA.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, se revoque el fallo apelado y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, que a su vez pasaron a ser los Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo, respectivamente, según Resolución N 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio del mismo año, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
-De la apelación
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto el día 22 de marzo de 2004 por la abogada Andreina Yegres, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, para lo cual se debe realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se tiene que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente el cual se circunscribió a obtener: a) la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nro SAT/GRH/DRNL/2001-802-1062 de fecha 9 julio 2001 y Resolución Nro. SAT/GRH/DRNL/2001-1483/SNAT-2001-1781 de fecha 30 de octubre de 2001, en los cuales se resolvió su remoción y retiro, respectivamente; b) su reincorporación al cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental; c) el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su efectiva reincorporación con todos los aumentos producidos en el cargo; y d) la indexación de los montos antes señalados.
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zully Elena Núñez, en razón de que “[…] tanto en la derogada Ley de la Administración Central de 1995, así como en la vigente Ley de la Administración Pública se encuentra prevista la facultad de los Ministros para delegar atribuciones, con la particularidad de que en la Ley de 1995 los mismo podían delegar en el Director General del Ministerio y en los Directores Generales, en tanto que en la vigente Ley, los mismos pueden delegar en los funcionarios inmediatamente inferiores, todo lo cual es distinto a la facultad establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central aplicable al caso de marras, en virtud de que en dicho instrumento normativo, se establece claramente la potestad discrecional del Ministro para delegar en la persona del Viceministro.”
De igual forma expresó el Juzgador de Instancia que “[…] el Ministro de Finanzas no se encontraba facultado para delegar en el Superintendente del SENIAT las atribuciones previstas en el artículo 2 y 40 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central vigente ratio temporis, resulta imperioso para [ese] Sentenciador declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos signados con los Nros. SAT/GRH/DRNL/2001-802-1062 y SAT/GRH/DRNL/2001-1483/SNAT-2001-1781, mediante los cuales el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, removió y retiró a la ciudadana Zully Elena Núñez del cargo de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por adolecer del vicio de manifiesta incompetencia previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.”
Así las cosas, se tiene que el sustituto de la Procuraduría General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que el Juez a quo incurrió en un error al establecer que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria era incompetente para dictar los actos administrativos de remoción y retiro de la ciudadana Zully Elena Núñez, por lo que se pasa a conocer de la apelación interpuesta de la siguiente manera:
-De la supuesta incompetencia del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Señaló la parte apelante que de los artículos “[…] 60 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Central vigente[s] para el momento […] se desprende que el legislador al momento de crear la norma, estableció el poder discrecional que tienen los Ministros en delegar atribuciones en los Vice Ministros, más este poder no es limitativo, ya que no se excluye el poder delegar en otros funcionarios, tanto es así que el legislador reguló en el artículo 60, la facultad de delegar atribuciones, no estableciéndose limitativa alguna al respecto.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, sostuvo que “[…] cabe preguntarse si el legislador hubiere querido que la facultad de delegar atribuciones de los Ministros fuere únicamente restrictiva a los Viceministros, hubiere establecido que los Ministros SOLO PODRÁN delegar atribuciones en los Vice Ministros y este no fue el caso. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dotó a la Administración Tributaria, de autonomía, tanto es así que, que el último párrafo del artículo 317 preceptúa: […] Por lo tanto, se evidencia pues, que esta Resolución es creada y motivada en base a disposiciones Legales y Constitucionales, razón por la cual [esa] representación considera válida la Resolución 627 de fecha 08/11/2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.074, visto que no existía incompetencia alguna por parte del ciudadano Trino Alcides Díaz, al suscribir los actos de remoción y retiro.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
De lo precedentemente expuesto se colige que la parte apelante señala que el Juez a quo erró al establecer que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria era incompetente para dictar los actos administrativos de remoción y retiro de la ciudadana Zully Elena Núñez, toda vez que el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Administración Central vigente para el momento, no excluía la posibilidad de delegar en otros funcionarios distintos al Vice Ministro.
Ello así, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y en tal sentido este Órgano Jurisdiccional, debe pronunciarse sobre la incompetencia del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para dictar los actos administrativos de remoción y retiro de la ciudadana Zully Elena Núñez.
En este sentido, debe indicar este Órgano Colegiado que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, este vicio ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley. Respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)

Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Igualmente, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 236 del 28 de febrero de 2001, indicó:
“[…] tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, con la finalidad de determinar o no la procedencia de la presente denuncia, estima necesario esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Advierte este Órgano Jurisdiccional que tanto en el acto administrativo de remoción como en el de retiro de la ciudadana recurrente, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, expresó lo siguiente:
“Quien suscribe, en mi carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del SENIAT, actuando para este acto por delegación del ciudadano Ministro de Finanzas, según Resolución Nº 627 de fecha 08-11-00, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.074 de fecha 09-11-00 […]”
Ello así, se aprecia que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria expresó que era competente para dictar tales actos administrativos en razón de la Resolución Nº 627 de fecha 8 de noviembre del 2000, dictada por el Ministro de Finanzas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.074 de fecha 9 de noviembre de 2000.
Así las cosas, la referida Resolución Nº 627, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.074 de fecha 9 de noviembre de 2000, establece que:
“De conformidad con lo previsto en el numeral 26 del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el artículo 6° numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, y el Reglamento de Delegación de Firmas de los Ministros del Ejecutivo Nacional, delego en el ciudadano TRINO ALCIDES DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 953.164, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, las atribuciones establecidas en los artículos 2 y 40 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, así como la firma de los actos a que se refiere el artículo 32 de dicho Estatuto.

Igualmente se delegan las atribuciones y firmas de los asuntos establecidos en el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 11, 18 y 19 de su Reglamento, así como todo lo concerniente a las decisiones y firmas de las gestiones propias de los procesos de jubilación a que se refieren los artículos 22 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa y las atribuciones y firmas de los asuntos a que hace referencia el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.”
Precisado lo anterior, se evidencia que la Resolución Nº 627 de fecha 8 de noviembre del 2000, dictada por el Ministro de Finanzas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.074 de fecha 9 de noviembre de 2000, establece como fundamento para la delegación de las atribuciones establecidas en los artículos 2 y 40 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el ciudadano Trino Alcides Díaz, en su carácter de Superintendente Nacional Aduanera y Tributario, lo previsto en el numeral 26 del artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con el artículo 6 numeral 2º de la Ley de Carrera Administrativa, y el Reglamento de Delegación de Firmas de los Ministros del Ejecutivo Nacional. [Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-0209 de fecha 29 de febrero de 2012, caso: “Diana Guadalupe Díaz Viana, vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
Aunado a tal hecho, se aprecia que el artículo 2 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.166 de fecha 14 de marzo de 1997, el cual es del tenor siguiente:
“La Administración de los Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, en virtud de su carácter de Servicio Autónomo, corresponde al Ministro de Hacienda, de acuerdo a lo establecido en este Estatuto”.
De lo anterior se colige que la referida disposición establecía que la Administración del personal adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondería al Ministro de Hacienda, hoy día Ministerio de Finanzas.
Así pues, se tiene que en el caso de autos el Ministro de Finanzas delegó al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria la atribución de la Administración de personal del referido Servicio, contenida en el artículo 2 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En ese orden de ideas, la jurisprudencia patria ha sido reiterada en el sentido de establecer que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.
La delegación se consagró en el Capítulo I de la Ley Orgánica de la Administración Central, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.807 de fecha 14 de octubre de 1999, aplicable ratione temporis, cuyo artículo 37 se refiere a la potestad que tienen los Ministros de delegar atribuciones, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 37: Son comunes de los Ministros con Despacho:
[...Omissis...]
Delegar atribuciones y la firma de documentos de conformidad con las previsiones legales y reglamentarias”
Ello así, según el precepto transcrito coexisten dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite a otro de menor jerarquía (dentro de la estructura de dicho ente) parte de sus poderes o facultades, transmisión que lleva aparejada tanto la competencia como la responsabilidad en el ejercicio de la función de que se trate; de esta manera, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado.
Precisado lo anterior, a juicio de esta Corte resulta necesario resaltar el uso frecuente de la técnica de la delegación en nuestro medio, al punto de que la misma ha devenido en un modo, más que de distribución o transmisión de competencias, de desconcentración de éstas, es decir, de asignación de potestades con vocación de permanencia. Así ocurre con las competencias asignadas al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a la Resolución Nº 627 de fecha 8 de noviembre del 2000, dictada por el Ministro de Finanzas, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.074 de fecha 9 de noviembre de 2000, en la cual se le atribuyeron las funciones establecidas en el Capítulo III Título V de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, la materia de jubilación, y por último, lo establecido en el artículo 2 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), esto es la Administración de personal del órgano recurrido.
De igual manera, se observa que la Resolución Nº 2.802, en el cual se dicta el Reglamento Interno del SENIAT, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, establecía lo siguiente:
“Artículo 4°.-El Superintendente Nacional Tributario, además de las funciones que le corresponden en su carácter de Inspector Fiscal General de la Hacienda Pública Nacional, tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones y potestades que correspondan a la administración de los tributos internos y aduaneros, de acuerdo al ordenamiento jurídico, así como otorgar contratos y ordenar gastos inherentes a la administración del Sistema Profesional de Recursos Humanos y a la autonomía funcional y financiera del Servicio, y adicionalmente las siguientes:
1. Planificar, organizar, dirigir, ejecutar, coordinar y supervisar el desarrollo de las actividades y de los procedimientos de recaudación, fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias y sus accesorios, así como también de las demás actividades en las áreas que conforman el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, así como las relacionadas con los estudios económicos y las estadísticas tributarias de su competencia y realizar su divulgación;
2. Conocer y resolver las solicitudes, reclamaciones y recursos administrativos que interpongan los sujetos pasivos y evacuar las consultas de su competencia, de conformidad con las normas vigentes;
3. Velar por la adecuada administración y optimización de los recursos financieros, técnicos y materiales y propugnar por la eficaz aplicación de los sistemas que se diseñen para tales fines;
4. Suscribir contratos y ordenar los pagos que requiera el SENIAT, de acuerdo con las normas vigentes;
5. Autorizar la emisión, rehabilitación, circulación, anulación y destrucción de especies fiscales y disponer lo relativo a publicaciones y formularios oficiales en las materias de su competencia;
6. Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio, para lo cual deberá establecer su organización y asignar sus respectivas funciones y competencias, según el caso;
7. Coordinar con las autoridades competentes lo correspondiente al ejercicio de la función de resguardo nacional;
8. Dictar normas y establecer procedimientos de carácter organizacional en aspectos de desarrollo tributario, administrativo e informático;
9. Impartir instrucciones internas de interpretación y aplicación de las normas tributarias;
10. Velar por la eficaz aplicación del presupuesto y de los sistemas de carrera tributaria y capacitación, remuneraciones y beneficios socio-económicos y registro y normativa legal laboral para la Administración de Recursos Humanos;
11. Participar en coordinación con los organismos responsables de las relaciones internacionales de la República, en la formulación y aplicación de la política tributaria y de comercio exterior que se establezca en los tratados, convenios o acuerdos internacionales, y la formulación y aplicación de los instrumentos legales derivados de dichos compromisos;
12. Promover, proponer, participar y coordinar con los órganos responsables los acuerdos de cooperación, asistencia técnica y administrativa en materia tributaria y aduanera con entidades y organismos internacionales, cuando el alcance del convenio esté relacionado con los fines de la institución;
13. Proponer las modificaciones que estime convenientes a la normativa aplicable al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria - SENIAT;
14. Aprobar los planes y programas académicos, planificar actividades de formación tributaria, administrativa y gerencial, con institutos nacionales o internacionales y propender por su ejecución;
15. Promover y desarrollar la investigación científica en materia de legislación y administración tributaria;
16. Delegar en otros funcionarios del Servicio, de acuerdo con las normas jurídicas vigentes, algunas de las funciones o atribuciones que tiene conferidas, y
17. Las demás que le señalen las Leyes, los reglamentos, actos y demás providencias”
[...Omissis...]
Artículo 6: Se faculta al Superintendente Nacional Tributario para organizar técnica, funcional, administrativa y financieramente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, dictar las normas y adoptar medidas que correspondan con la materia de esta resolución” [Resaltado de esta Corte].
Desde una visión de conjunto, las autorizaciones que de dichos textos normativos se desprenden, valen tanto como un catálogo de atribuciones íntimamente relacionadas con las tareas naturales de dicha autoridad, con independencia del funcionario que esté a su cargo; es decir, no constituyen globalmente tareas aisladas u ocasionales de las que prefieren desprenderse los jerarcas en virtud de su carácter y/o de su recurrencia, las cuales sí son normalmente objeto de una delegación de firma. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1661, de fecha 8 de noviembre de 2011, caso: “Carlos Andrés Rojas vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”].
Dicho lo anterior, esta Corte observa que, no se desprende de la lectura concatenada del artículo 37 de la Ley Orgánica de Administración Central aplicable ratione temporis, la imposibilidad por parte del Ministro de Finanzas el poder delegar en el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera las atribuciones conferidas en la Resolución N° 627 de fecha 8 de noviembre de 2000; en todo caso la facultad de remover y retirar del Superintendente Nacional Tributario se corresponde con competencias propias de la naturaleza de dicha figura como máxima autoridad del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme se desprende de su Estatuto de Personal, motivo por el cual no se evidencia la existencia del vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente, pues el órgano del cual emanó el acto administrativo impugnado actuó dentro del marco de sus competencias atribuidas mediante el mecanismo de la delegación de atribuciones. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1661, de fecha 8 de noviembre de 2011, caso: “Carlos Andrés Rojas vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”]. Así se establece.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe señalar que no consta en autos que la señalada Resolución Nº 627 haya sido impugnada, ni que se hubiese declarado la nulidad de la misma en sede jurisdiccional o que sus efectos hayan sido suspendidos, en consecuencia, en el caso de autos, se evidencia que no existe incompetencia del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para dictar los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. SAT/GRH/DRNL/2001-802-1062 de fecha 9 julio 2001 y Nro. SAT/GRH/DRNL/2001-1483/SNAT-2001-1781 de fecha 30 de octubre de 2001, en los cuales se resolvió la remoción y retiro de la ciudadana Zully Núñez, respectivamente.
Ahora bien, siendo que el Juez a quo efectivamente erró al declarar la incompetencia del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para remover y retirar a los funcionarios adscritos a tal Servicio, este Órgano Colegiado debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sustituta de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2004. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo recurrido, aprecia este Órgano Colegiado que la parte accionante en su recurso contencioso administrativo funcionarial denunció que: 1) los actos de remoción y de retiro se encontraban viciados de nulidad por incompetencia y falso supuesto, y 2) la ausencia de las gestiones reubicatorias.
Así pues, se tiene que respecto al vicio de incompetencia del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ya este Órgano Jurisdiccional decidió tal denuncia, por lo cual resulta inoficioso pronunciarse nuevamente respecto a ese punto y visto que la denuncia de falso supuesto se sustenta en dicha incompetencia se ratifica lo señalado al respecto y se desecha tal alegato. Ello así, esta Corte pasa a revisar el otro alegato esgrimido por la recurrente.
-De las gestiones reubicatorias
Denunció la parte recurrente que “[…] se violó el procedimiento de la remoción-retiro, al no gestionársele la reubicación en un cargo de carrera, por cuanto es una funcionario de carrera tributaria, por lo que ambos actos están viciados de nulidad conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
En este sentido, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional resaltar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, como en el presente caso, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario.
Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por este Juzgador, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye n vicio del acto de retiro.
Dentro de este orden de ideas, aprecia esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la administración pública.
Ello así, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se observa que consta al folio 242 oficio Nº GRH/DRNL/2001-906, de fecha 12 de julio de 2001, emanado de la Jefe de División de Registro y Normativa Legal dirigido al Jefe de la División de Carrera Tributaria, en el cual consultaba la disponibilidad de cargos vacante para reubicar internamente a la ciudadana Zully Elena Núñez.
Asimismo, riela al folio 240, oficio Nº GRH-DRNL/2001-904, de fecha 31 de julio de 2001, emanado de la Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, dirigido a la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, en el cual solicitaba información sobre algún cargo disponible para reubicar externamente a la ciudadana recurrente.
Por otra parte, se desprende del folio 239, oficio Nº 608, de fecha 13 de agosto de 2001, emanado de la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Vice-Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, en el cual le informó a la Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, de la inexistencia de cargos vacantes.
De igual manera, se desprende del folio 238 del expediente administrativo, oficio Nº GRH/DCT/RAC/2001-252, de fecha 11 de octubre de 2001, emanado del funcionario José Vicente Rojas dirigido a la Jefa de División de Carrera Tributaria, en el cual le informó la no disponibilidad de vacantes para la reubicación.
Finalmente, consta en el folio 237 del expediente administrativo oficio Nº GRH/DCT/047 de fecha 1º de octubre de 2001, emanado de la Jefa de División de Carrera Tributaria dirigido a la Jefa de División de Registro y Normativa Legal en el cual le notificó que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, por lo cual se debía proceder al retiro de la funcionaria.
En este sentido, siendo que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria cumplió con las gestiones reubicatorias tanto internas como externas de la ciudadana recurrente respetándole el derecho a la estabilidad de la accionante, observa esta Corte que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nro. SAT/GRH/DRNL/2001-802-1062 de fecha 9 julio 2001 y Nro. SAT/GRH/DRNL/2001-1483/SNAT-2001-1781 de fecha 30 de octubre de 2001, no poseen ningún vicio que afecten su validez, por lo cual se declaran firmes. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Zully Elena Núñez contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Ahora bien, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente se denomina Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la Resolución Nº 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Andreina Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.966, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULLY ELENA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.442.187, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia:
3.- Se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2004.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2004-002185
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.