JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-001387
El 30 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1119 de fecha 21 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE HERNANDO RAMÍREZ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.118.365, contra la “ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial del querellante, el 4 de mayo de 2004, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 21 de abril del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
El 19 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento.
El 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 5 de diciembre de 2006, la apoderada judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta y solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 19 de diciembre de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días a que se contrae el articulo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa. Asimismo se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 31 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficios de notificación, dirigidos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
El 28 de febrero de 2007, la abogada Ivón Alves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.133, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 22 de marzo de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 28 de marzo del mismo año, sin que hubiere habido actividad probatoria de las partes.
El 17 de abril de 2007, se fijó para el 6 de junio de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable para el momento.
El 5 de junio de 2007, se difirió para el día jueves 26 de julio de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El 26 de julio de 2007, oportunidad fijada para que se llevara a cabo el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Marisela Cisneros, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, y de la abogada Nayibis Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.933, en su condición de representante judicial de la parte querellada para lo cual consignó poder que acreditaba su representación.
Asimismo, se dejó constancia que la parte querellante consignó escrito de informes.
El 30 de julio de 2007, se dijo “Vistos”.
El 1º de agosto de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 19 de febrero de 2009, la abogada Rina Gil Miranda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.467, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, alegó “(…) la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el (la) ciudadano (a) Hernández Jorge R. titular de la cédula de identidad Nº 4.118.365, querellante adscrito (o que estuvo) a la Policía Metropolitana, en virtud del Decreto Presidencial Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.853 de 18 de enero del 2008, que dispuso la transferencia de la Policía Metropolitana de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, es por ello que solicito a su competente autoridad que la presente causa sea notificada a la Procuraduría General de la República, quien debe representar a ese Ministerio, a objeto que participe en la tramitación de dicho juicio”. (Subrayado del escrito).
Mediante decisión Nº 2009-01368, de fecha 6 de agosto de 2009, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendió por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez que constara a los autos dicha notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 21 de septiembre de 2010, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2009, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República para ese entonces, en consecuencia, en esa misma fecha se libró Oficio Nº CSCA-2010-004086, dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional informó haber consignado Oficio de notificación anteriormente señalado, el cual fue recibido, el día 25 de octubre de 2010.
El 16 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual, “Notificada como se encuentra la Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) y vencido el lapso establecido en la misma, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
El 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2001, la apoderada judicial del querellante interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En principio señaló, que “en fecha 01 (sic) de agosto de 1974, ingresó a la Policía Metropolitana, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, en el cargo Agente Regular, este cargo se (sic) desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo y ajustado estrictamente a sus códigos ética (sic). A ésta (sic) antigüedad debemos sumar, dos (2) años más por servicio militar cumplido, desde el 25 de julio de 1971 al 01 (sic) de diciembre de 1973, (…) ascendió al cargo de Sargento Mayor, desempeñándose en ese cargo hasta el 08 de enero de 2001, cuando le fue notificada su jubilación, a través del Oficio N° 1677, de fecha 19 de diciembre del año 2000”.
Indicó, que al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgarle la jubilación al recurrente, le fue aplicado el Reglamento de la Policía Metropolitana, y no se tomó en cuenta el conjunto de normas dispuestas en la Convención Colectiva que amparaba a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, la cual se encontraba vigente para la fecha del efectivo otorgamiento del beneficio de la jubilación.
En tal sentido, adujo que el hecho anteriormente señalado, perjudicó los intereses y derechos del recurrente, ya que la referida Convención Colectiva reconocía a los funcionarios una escala de porcentajes y un promedio de sueldos distintos al otorgado.
Continuó exponiendo que “(…) al funcionario se le otorgó un 80% del sueldo promedio de los dos (2) últimos años, cuando lo correcto y lo justo, es que le otorgara un 85% de los últimos doce (12) meses. En este mismo orden, es menester señalar que al funcionario le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta”.
Señaló, que habiendo agotado todos los medios para lograr el pago que considera correcto, se vio en la necesidad de recurrir a la vía judicial, a los fines de solicitar que le sean pagadas las prestaciones sociales comprendidas desde el 25 de julio de 1971 y 1º de diciembre de 1973, cuando cumplió el servicio militar y desde el 1º de agosto de 1974 al 8 de enero de 2001, fecha ésta en la que culminó la relación laboral activa con la República Bolivariana de Venezuela.
Sostuvo que, “(…) en la Contratación Colectiva citada y que ha debido ser aplicada, se establecen beneficios que corresponden a las aspiraciones de los funcionarios, y también responde al sentido de la ley y la justicia, es de decir darle a cada quien lo que le corresponde”.
Indicó, que “(…) la misma Administración Pública, reconoce su vigencia y la procedencia de su aplicación, tal y como consta de Copia (sic) de Oficio Nº 134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal (…) se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, y le notifica que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre del 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, LAS CONVENCIONES COLECTIVAS y la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó la demanda invocando lo establecido en los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 12, 37, 38, 40, 41, 43, 48, 51, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana; artículos 26, 27, 31, 32, 33 y 34 de la Ley de Carrera Administrativa; artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 8, 108, 133, 146 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reforma parcial; artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; cláusulas 2, 58 y 61 de la Convención Colectiva SUMEP – G.D.F.
Arguyó, que la pensión de jubilación demandada con aplicación del 85% es por la cantidad de trescientos setenta y ocho mil quinientos cincuenta y uno bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 378.551,46), equivalente hoy a trescientos setenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. f. 378,55), ahora bien en cuanto a las prestaciones sociales, señaló “que el sueldo que ha debido ser devengado por el funcionario: Cuatrocientos Setenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con 00/100 (Bs. 472.552,00) dividido entre treinta (30) días al mes, arroja un total de Quince Mil Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con 73/100 (Bs. 15.552,73) como sueldo diario”.
En cuanto al concepto de prestaciones sociales demandó el pago de los siguientes conceptos y diferencias, descritos de la siguiente manera:
• Bono Presidencial no cancelado por la Administración Pública oportunamente, por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00). Equivalente hoy a ochocientos bolívares fuertes (Bs. f. 800,00).
• Bonificación de fin de año correspondiente al año 2000, específicamente la cantidad de sesenta (60) días de sueldo a razón de quince mil setecientos cincuenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 15.751,73) equivalente hoy a quince bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs. f. 15,75), que multiplicados por los sesenta (60) días arroja un total por la cantidad de novecientos cuarenta y cinco mil ciento tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 945.103,73), equivalente hoy a novecientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. f. 945,10).
• Antigüedad por servicio militar obligatorio desde el 25 de julio de 1971 al 1º de diciembre de 1973 y desde el 1º de agosto de 1974 al 18 de junio de 1997, indicando que para esa fecha el funcionario tenía una antigüedad equivalente a veinticinco (25) años que multiplicados por el sueldo que poseía para la época por la cantidad de ciento cuarenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 143.600,00), equivalente hoy a ciento cuarenta y tres bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. f. 143,60), arrojando un total por la cantidad de tres millones quinientos noventa bolívares (Bs. 3.590.000,00), equivalente hoy a tres mil quinientos noventa bolívares fuertes (Bs. f. 3.590,00).
• Intereses, calculados por “25 años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue (Bs. 143.600,00), multiplicado por la tasa promedio 86,31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos comprendidos entre el 01-05-1975 (…) al 18-06-97 da un total de (Bs. 3.098.529,00), (…) da un total de TRES MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 3.098.529,00). Este monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da un total demandado por Prestaciones al 18 de junio de 1997 de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 6.688.529,00), menos lo cancelado por este concepto, (…) cuyo monto pagado fue: TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100, (Bs. 3.417.800,00), da un total de Bs. 6.688.529,00 - 3.417.800,00 = TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 3.270.729,00), cifra ésta que demando (…)”.
• Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 8 de enero del año 2001 exponiendo que los mismos deben pagarse con “(…) una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000, que es el resultado de Bs.143.600,00 (año 1997) + Bs. 316.100,00 (año 1998) + Bs. 398.862,00 (año 1999) + Bs. 472.552,00 (año 2000) = Bs. 1.322.114,00 por cuatro (4) años = Bs. 5.288.456,00, a lo que se aplica la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30.51, da un total = Bs. 5.288.456,00 X 30.51% = 1.613.507,90, menos lo pagado por la administración (sic) pública (sic) por este concepto, que son SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON 31/100 (Bs. 681.983,31) menos un adelanto de intereses de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 194.930,00), da un total a demandar de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) CON 31/100 (Bs. 876.913,31)”.
• Bono de transferencia establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento, por la cantidad de (Bs. 720.519,00), equivalente hoy a (Bs. f. 720,52), por diferencia.
De manera que todos los conceptos anteriormente señalados arrojan un total de seis millones seiscientos trece mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 6.613.264,00), equivalente hoy a seis mil seiscientos trece bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs. f. 6.613,26).
Finalmente, solicitó “(…) se ordene a la Alcaldía Mayor, la aplique en materia de jubilaciones al funcionario Jorge Hernando Ramírez Benítez, que fue jubilado en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil (2000), notificado en fecha 08 de enero de 2001, (…) los porcentajes y el sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva SUMEP – Gobernación del Distrito Federal, (…) y que dicho porcentaje sea reconocido desde la fecha de la separación efectiva del servicio activo, es decir desde el 16 de enero de 2001 hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitiva. Igualmente, demando el pago de los complementos de las prestaciones sociales pendientes que fueron detallados anteriormente al funcionario, con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial, (…) el pago de los intereses de mora, (…) que será determinado por una experticia complementaria del fallo (…) el funcionario hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales el día 16 de febrero del año 2001”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 18 de septiembre de 2001, la abogada Johanna Evelyn Guarino Durán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.493, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en el cual esgrimió las siguientes consideraciones:
En principio alegó como defensa de fondo la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que a su decir da origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta, siendo que el primero de naturaleza nacional y la segunda una manifestación del Poder Público Municipal.
Indicó, que (…) la extinta Gobernación del Distrito Federal y el nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, son entes políticos territoriales distintos, con personalidad jurídica y patrimonio diferentes, por tanto, los mismos son sujetos de obligaciones autónomas e independientes uno del otro”.
Resaltó, que “De acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos y además se expresa que comprende el régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000”. (Subrayado del texto).
Arguyó, que conforme con el artículo 9 ejusdem “(...) las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efectos de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas. Es por ello, que el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el querellante no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas”.
Asimismo, alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta por no haberse agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento prevista en el artículo 15, parágrafo único de Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento.
De igual manera, adujo que el querellante como Agente integrante del cuerpo de Policía Metropolitana no posee la cualidad de funcionario de carrera en consecuencia no le es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento al igual que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad de lo establecido en el artículo 5, ordinal 4° de la Ley de Carrera Administrativa.
Por otra parte señaló, que conforme lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo relativo a la función pública, específicamente la materia de jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal, por lo que la pretensión del querellante en cuanto a “(…) la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal, específicamente en materia de jubilaciones, es totalmente contraria al espíritu, propósito y razón de la actual Constitución y de la misma Convención Colectiva (…)”.
Añadió, que conforme con la cláusula 2 de la referida Convención, la misma resulta aplicable a los funcionarios públicos de carrera, y como dispuso anteriormente, “(...) los funcionarios miembros de la Policía Metropolitana como es el caso del querellante no son funcionarios de carrera por ser excluidos expresamente por la misma Ley de Carrera Administrativa (…)”, por lo que al querellante le resulta aplicable las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana.
Asimismo, señaló que “(...) los beneficios de jubilación contenidos en la convención (sic) colectiva (sic) supra mencionada alegada por el querellante finalizó con la entrada en vigencia de la transición y con la desaparición de su antiguo patrono, Gobernación del Distrito Federal, el cual quedó jurídicamente extinguido por disposición de la ley. Con dicha extinción, quedó terminada la relación de trabajo con el reclamante”.
Finalmente, indicó que “(...) La apoderada del querellante en un intento desesperado por hacer valer a su representado derechos y más aún otorgarle una condición de funcionario público de carrera administrativa, transcribe una serie de artículos que lo que intenta es crear confusión a este sentenciador ya que lo único que se persigue es que a su representado no se le apliquen las disposiciones del Reglamento Interno de la Policía Metropolitana y se le apliquen disposiciones contenidas en otras leyes. (…omissis…). Cabe hacer notar que la apoderada del querellante no establece nunca con precisión cuales (sic) fueron los hechos violatorios de toda la normativa y principios por ella señalada en su Capítulo II de su escrito libelar, por lo que esta representación solicita a este Honorable Tribunal deseche los alegatos contenidos en el mencionado capítulo en la definitiva”.
Por último solicito “(…) se sirva declarar INADMISIBLE la presente querella intentada por el ciudadano Jorge Hernando Ramírez Benítez, contra el acto administrativo contenido en el oficio (sic) distinguido con el Nº 1.677 de fecha 19 de diciembre de 2000”. (Mayúsculas del original).
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de abril de 2004, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, resolviendo como punto previo el alegato realizado por la representante judicial del Organismo querellado referido a la inadmisibilidad de la acción por la falta de agotamiento previo de la instancia conciliatoria, prevista en el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable para el momento, así como el referente a la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas para constituirse como parte en el presente juicio, con base en las siguientes consideraciones:
“Al respecto, observa este Tribunal que reiteradamente la jurisprudencia funcionarial ha señalado que la exigencia que prevé el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, no resulta aplicable a los funcionarios estadales y municipales, toda vez que la referida ley funcionarial en su artículo 1º, establece que está destinada a regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, (Ver, entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18 de diciembre de 1996, Caso M.J. Romero). Asimismo, se ha establecido que ‘...el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional en la que se fundamentó el a-quo, no podía aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso, y por lo que atañe a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Chacao, al no ser Ley Nacional, no podrá establecer en forma imperativa el agotamiento de la vía conciliatoria...’ (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de julio 1999, Caso J. González).
En función del criterio jurisprudencial anteriormente reseñado, tratándose en el presente caso de una querella funcionarial interpuesta por un funcionario público adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe este Tribunal desestimar el alegato planteado por el organismo querellado, y así se declara.
Igualmente, como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas para constituirse como parte en el presente juicio alegada por la representante judicial del organismo querellado. A tal efecto, indica que ‘...la extinción de la gobernación (sic) del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta...’; que de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas ‘...la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos y además se expresa que comprende el régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa y está comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000’, y que conforme con el artículo 9 ejusdem ‘...las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efectos de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas. Es por ello, que el ajuste de pensión jubilación solicitado por el querellante no es con competencia del Distrito Metropolitano de Caracas’.
Al respecto, este Juzgado Superior observa lo siguiente:
En la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.906 de fecha 08 de marzo de 2000, se promulgó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo objeto es regular la creación del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme con lo dispuesto en el artículo 18 de la vigente Constitución, (…) y derogó la Ley Orgánica del Distrito Federal.
Asimismo, observa este Juzgado Superior que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.006 de 3 de agosto de 2000, fue promulgada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que regula el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y cuya vigencia va desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 diciembre de 2000. En dicha Ley de Transición en su artículo 4, se declaró la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federa1 a la Alcaldía Metropolitana. En su artículo 11, la mencionada Ley declaró la adscripción a la Alcaldía Metropolitana de los institutos y servicios autónomos, las empresas, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal.
Ahora bien, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial como pretensión que se ordene al Distrito Metropolitano de Caracas, en primer lugar, proceda al reajuste de la pensión de la jubilación del funcionario JORGE HERNANDO RAMIREZ (sic) BENITEZ (sic), y en segundo lugar, pagar un complemento de las correspondientes prestaciones sociales. En efecto, como se puede evidenciar, por un lado, mediante Resolución N° 2555 del 19 de diciembre de 2000, por decisión del Alcalde de la señalada entidad municipal, se le otorgó el beneficio de jubilación al mencionado funcionario; y, por el otro, -a decir del querellante- le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta.
De manera tal, juzga este órgano (sic) jurisdiccional (sic), que claramente la presente acción funcionarial se interpuso como consecuencia de actos o actuaciones provenientes del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que, conforme con el artículo 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de corresponde al Procurador Metropolitano ‘...sostener y defender judicial y extrajudicialmente los derechos del Distrito Metropolitano de Caracas en todos los asuntos y negocios en los cuales tenga interés el Distrito Metropolitano, conforme a las instrucciones del Alcalde Metropolitano’; motivo por el cual concluye este Tribunal que efectivamente la querella interpuesta estuvo correctamente dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a este órgano (sic) jurisdiccional (sic) pronunciarse sobre el fondo de la querella interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Como antes se dispuso, la presente querella funcionarial tiene como objeto la pretensión de la parte actora de que se ordene al organismo querellado -Distrito Metropolitano de Caracas- proceder al reajuste de la pensión de la jubilación, y al pago del complemento de sus prestaciones sociales.
A tal efecto, alega el querellante que tanto para el cálculo del beneficio de jubilación otorgado por el Distrito Metropolitano de Caracas, como para el monto de las señaladas prestaciones sociales, no se tomaron en cuenta el conjunto de normas establecidas en la ‘...Convención Colectiva, de S.UM.E.P-G.D.F que ampara a todos los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor)...’, en especial, la referida al ‘Régimen de Jubilación para los Empleados del Gobierno del Distrito Federal’ (Cláusula N° 61 y la referida a los ‘Intereses sobre Prestaciones Sociales’ (C1áusula N° 58) de la referida Convención.
De manera tal, como se puede apreciar, el fundamento de la pretensión de parte actora consiste en la aplicabilidad de la aludida ‘...Convención Colectiva de S.UM.E.P-G.D.F...’ por parte del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que a su juicio, trajo como consecuencia que el monto de la prestaciones sociales resultara incompleto, y la no sujeción de las normas que sobre jubilación se pactaron en el aludido pacto laboral.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Superior de la revisión exhaustiva del expediente que la referida Convención Colectiva no se encuentra en autos, ni siquiera en copia simple.
Al respecto el Tribunal observa, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las partes al cumplimiento de las cargas procesales relativas a la formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones. Todo lo anterior apareja que el demandante no solo (sic) debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente a los fines de apoyar su petición. De allí que si el querellante no demuestra sus afirmaciones sucumbirá en el debate y el Juez así debe decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos.
En tal sentido, analizadas como han sido las actas que conforman el expediente se evidencia que el querellante no produjo la Convención Colectiva de SUMEPGDF, que ampara a los funcionarios públicos de carrera que presten servicio al gobierno del Distrito Federal (hoy Alcaldía Mayor) lo cual constituye un incumplimiento de la carga procesal dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual el instrumento fundamental de la demanda debe ser acompañado con el libelo al momento de interponer la acción o en su defecto, debe indicar el lugar donde se encuentra. Siendo tal instrumento el fundamento de la pretensión del querellante respecto al ajuste del beneficio de jubilación solicitado; la referida Convención debió incorporarse a los autos con el objeto de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados. De allí que ante la ausencia de la actividad probatoria del alegante, resulta forzoso desechar sus argumentos en este sentido, y así se declara.-
Adicionalmente la parte actora solicita el pago de diferentes conceptos como complementos de sus prestaciones sociales, al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
En referencia al Bono Presidencial de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), emanado del Ejecutivo Nacional, este Tribunal observa que, el planteamiento de la actora resulta expuesto de manera imprecisa, dado que no indica en cual instrumento normativo emanado del Ejecutivo Nacional se fundamenta su pretensión obstaculizando la labor del Juzgador de corroborar la procedencia de tal solicitud y en consecuencia, se niega pedimento por impreciso, y así se decide.-
En cuanto al pago por concepto de bono por transferencia, la parte querellante solicitó textualmente lo siguiente:
‘Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T. = sueldo al 31- 12-96 = Bs. 66.963,74, multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, veinticinco (25) años de antigüedad, es decir, años completos veinticinco (25), pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece años...’.
Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora se limitó -simplemente- a expresar el monto del sueldo percibido para el 31 de diciembre de 1996, esto es, la cantidad de setenta y seis mil novecientos setenta y tres Bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 66.963,74), sin cumplir con una actividad probatoria adecuada que permitiera este Juzgador constatar la veracidad del planteamiento expuesto. En consecuencia, ante la ausencia de elementos probatorios que permitieran corroborar el monto del sueldo expresado por el actor y, por ende, constatar si el organismo querellado cumplió con su obligación laboral, este Tribunal forzosamente desestima la solicitud planteada por el querellante, y así se decide.
En referencia al Bono de Fin de Año solicitado por el querellante, este Tribunal, desecha tal pedimento, en virtud del registro que corre inserto al folio trece (13) del expediente administrativo en el cual la administración le canceló al actor dicho bono, por tanto, esta Juzgadora, niega tal solicitud, y así se declara.
En cuanto al pago de Antigüedad al 18 de junio de 1997 pedido por la parte actora, este Tribunal desestima tal pedimento, por cuanto se encuentra constancia del pago de dicha solicitud y de los intereses respectivos, inserta al folio doce (12) del expediente administrativo, por tanto, es improcedente dicha solicitud, y así se declara”.
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, debe este Juzgado Superior declarar, sin lugar la querella por reajuste del beneficio de jubilación, pago por complemento de prestaciones sociales, bonificación presidencial, bonificación de fin de año y bonificación por transferencia interpuesta por la abogada Marisela Cisneros, con el carácter de apodera judicial del ciudadano JORGE HERNANDO RAMIREZ (sic) BENITEZ (sic), contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se decide”. (Mayúsculas del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de diciembre de 2006, la apoderada judicial del ciudadano JORGE HERNANDO RAMÍREZ BENÍTEZ, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, sentencio (sic) declarando sin lugar, la demanda en primer termino (sic) por no constar en autos la copia de la citada convención (sic) colectiva (sic), lo cual constituye una grave lesión a los intereses del trabajador, por lo que esta representación invoca a favor del trabajador el principio de derecho ‘JURA (sic) NOVIT CURIA’ el juez debe conocer el derecho y atenerse a las normas de este”. Que dicha Convención Colectiva invocada, (…) es un conjunto normativo que ha debido ser conocido por el Juez, y no sacrificar la justicia, declarando sin lugar una pretensión legítima como la del recurrente, a recibir su pago completo de prestaciones sociales y demás conceptos, así como el ajuste de pensión a lo convenido en la citada contratación colectiva”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Además arguyó que “(…) la sentenciadora injustificadamente declara sin lugar la solicitud de la cancelación del bono de transferencia, esgrimiendo que esta representación no probo (sic) el sueldo invocado, sin apreciar que en el folio 14, del expediente administrativo corre inserto un documento donde se evidencia y se puede constatar el sueldo de 1996, además de que tampoco tomo (sic) en cuenta que el querellado no desconoció el monto reclamado por esta representación, lo cual ha debido ser valorado a favor de los intereses del trabajador. Asimismo alegó, que a su decir (…) el mismo querellado envió documentación donde acepta que existen las deudas reclamadas y el derecho a reclamar”.
De igual manera, señaló que “(…) la sentenciadora, nada expresa sobre el tiempo de servicio militar prestado por el recurrente, lo cual consta en los folios 16 y 17, consta (sic) que presto (sic) servicio militar entre el 25 de julio de 1971 al 01 (sic) de diciembre de 1973, lo cual ha debido ser tomado en cuenta al momento de ajustarle su pensión y el monto de sus prestaciones”.
Indicó, a su criterio que de los hechos acaecidos se desprende que “(…) el mismo querellado reconoce que deberán ser tomadas en cuenta dichas normas tal y como se evidencia del citado Oficio Nº 134, de fecha 12 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el Director de Personal (…) se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía mayor, (…)”.
También señaló, que “(…) el querellado nada probo (sic) a su favor, y no desconoció la existencia de la normativa invocada, además de no haber desconocido el documento contenido en el citado oficio (sic) numero (sic) 134 ya identificado. El querellado no remitió el expediente administrativo, a fin de que la sentenciadora determinara la verdad sobre lo alegado por esta defensa y lo esgrimido por el demandado, lo cual pido sea tomado en cuenta a favor de mi representado”.
Invocó a favor de su representado los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguidas, insistió en que el “querellado reconoce que deberán ser tomadas en cuenta dichas normas tal y como se evidencia del citado oficio (sic) Nº 134, de fecha 12 de enero del 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal (…) se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor (…)”.
Resaltó, que “(…) el querellado nada probó en su favor, y no desconoció la existencia de la normativa invocada, además de no haber desconocido el documento contenido en el citado oficio (sic) numero (sic) 134 ya identificado. El querellado no remitió el expediente administrativo, a fin de que la sentenciadora determina la verdad sobre lo alegado por esta defensa y lo esgrimido por el demandado, lo cual pido sea tomado en cuenta a favor de mí representado”.
Finalmente, la representante judicial del querellante solicitó que sea declarada “(…) con lugar la demanda de complemento de prestaciones y ajuste de la pensión de jubilación y se ordene a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Ley de carrera (sic) Administrativa, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a Ley orgánica (sic) del Trabajo y su Reforma Parcial y la Convención Colectiva, específicamente en materia de prestaciones sociales. Pido se ordene a la Alcaldía Mayor, reconozca y cancele al funcionario JORGE HERNANDO RAMIREZ (sic), el pago de los complementos de las prestaciones sociales y demás conceptos que fueron detallados en el libelo de la demanda con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial, (…) intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, que será determinado por una experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de febrero de 2007, la abogada Ivon Karina Alves Cohelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.133, actuando en su carácter apoderada del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “En lo que respecta a la violación del principio iura novit curia aducido por la representación del querellante al destacar ‘(…) sin lugar, la demanda (…) por no constar en autos la copia de la [Convención Colectiva de S.U.M.E.P-G.D.F] (…)’, es menester advertir que la aludida Convención no constituye para el sentenciador una norma jurídica que deba ser conocida de oficio por éste” (Paréntesis, Corchetes, mayúsculas y negrillas del texto original).
Indicó, que “(…) se desprende que la Convención Colectiva (…) no funge como norma jurídica de carácter general, sino como un convenio entre las partes cuya validez y obligatoriedad viene dada por el depósito del Proyecto de Convención Colectiva ante el respectivo Inspector del Trabajo, funcionario encargado de darle fuerza obligatoria a dicho instrumento. (…) para que una Convención Colectiva pueda surtir efectos dentro de un proceso judicial, esto, es para que pueda ser apreciada y valorado por el Juez, no sólo debe ser alegada su existencia por la parte, sino además traída a los autos para su veracidad de las afirmaciones hechas”.
En consecuencia, alegó, que “(…) el a quo no incurrió en la violación del principio iura novit curia, en tanto la carga de la prueba del referido convenio correspondía al querellante, quien no puede eximir su responsabilidad en el sentenciador bajo tal fundamento”.
Asimismo, expuso con respecto al ámbito de aplicación que “Como bien lo señala la cláusula Nº 2 de la Convención del Trabajo suscrita entre el Distrito Metropolitano y S.U.M.E.P-G.D.F (sic), la misma ‘(…) sólo tendrá efecto y otorgará los beneficios descritos en ella a los funcionarios públicos de carrera que presten servicios al Gobierno, estén, o nó (sic) inscritos y cotizando en el Sindicato’. (…) guarda perfecta concordancia con lo señalado en el artículo 5, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa (…) según el cual quedan excluidos taxtivamente (sic) del régimen de carrera ‘los cuerpos de seguridad del estado’, dentro de los cuales, claro está, se incluyen a los funcionarios policiales y entre ellos al cuerpo de la Policía Metropolitana”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) al exceptuarse a los funcionarios policiales de la Ley de Carrera Administrativa, estos no pueden bajo ninguna circunstancia recibir el tratamiento de funcionarios de carrera, únicos beneficiarios de la Covención (sic) Colectiva S.U.M.E.P-G.D.F (sic), (…)”. (Mayúsculas del original).
Expuso, con respecto al “(…) régimen sustantivo aplicable para el procedimiento de jubilación de los funcionarios adscritos al cuerpo policial (…) sería el previsto en el Reglamento General de la Policía Metropolitana de Caracas contenido en el Decreto Nº 943 de fecha 22 de noviembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria Nº 5.015 de fecha 8 de diciembre de 1995, ya que a través de este cuerpo normativo se regulan las funciones y la organización de la Policía Metropolitana, en su carácter de organismo civil de seguridad, cuyas funciones primordiales consisten en preservar, garantizar y mantener el orden público, la seguridad colectiva e individual, en el Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Asimismo, señaló con respecto a la validez de la Cláusula 61 de la Convención del Trabajo suscrita entre el Distrito Metropolitano y el Sindicato único de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Federal (S.U.M.E.P-G.D.F), que en la misma “(…) se desarrolló el Régimen de Jubilación para los Empleados Públicos del Gobierno del Distrito Federal, esto es, los requisitos que debía cumplir el funcionario de carrera para optar al beneficio de la jubilación, así como las escalas y porcentajes correspondientes al cálculo de la jubilación. (…) que la cláusula aludida fue desaplicada a través del Decreto Nº 036 de fecha 09 (sic) de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.948 de fecha 11 de mayo de 2000 (…) antes de que fuera acordada la jubilación del querellante, de forma tal, que mal pudiera pretender aplicar en su favor una disposición contractual que fuere considerada nula por violentar el principio de reserva legal dipuesto (sic) en el Texto Constitucional”.
Ello así, indicó que “(…) debe tomarse en consideración el contenido del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se establece la reserva legal en materia de jubilaciones y pensiones, de manera tal, que pretender aplicar una cláusula contractual por encima de una norma nacional como es el caso de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, constituiría una flagrante violación al espíritu, propósito y razón de dicha disposición constitucional”.
Insistió, en que al querellante “(…) por no tratarse de un funcionario de carrera la norma aplicable para el otorgamiento de su jubilación y el consecuente pago de sus prestaciones sociales será el Reglamento General de la Policía Metropolitana, por ser éste el instrumento legal que regula la relación de trabajo y beneficios (…)”.
Expresó, que realizó la aclaratoria sobre la desaplicación de la cláusula Nº 61 de la Convención Colectiva del Sindicato único de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Federal (S.U.M.E.P-G.D.F), a título informativo, en virtud de que insiste en el alegato de que al querellante no le es aplicable por tratarse de un funcionario de un cuerpo policial.
Ahora bien, con respecto al alegato del querellante en cuanto a que el Distrito Metropolitano reconoció que debían ser tomadas en cuenta la Ley de Carrera Administrativa y la Convención Colectiva respectiva, de conformidad con el Oficio Nº 134, de fecha 12 de enero de 2001, emanado de la Dirección General de Personal, indicó “Que a través del aludido oficio (sic) el Director General de Personal informó al Director General de Administración y Finanzas que ‘(…) para el cálculo de las Prestaciones Sociales, Intereses y Vacaciones del personal egresado al 15/12 (sic) y 31/12/2000 (sic), se tomaron los conceptos de la remuneración contemplados en la Ley de Carrera Administrativa, Convenciones Colectivas y Ley Orgánica del Trabajo, según tipo de personal (…), que (…) no se hace una discriminación de a qué tipo de personal se refiere, por el contrario hace expresa mención a que los cálculos de las respectivas pestaciones (sic) y demás conceptos, se harían tomando en consideración la norma aplicable ‘según el tipo de personal’ (…) funcionarios de la Policía Metropolitana, sino también funcionarios de carrera, obreros y personal docente adscritos a diversas Dependencias pertenecientes a la Alcaldía Mayor (…)”. (Subrayado del texto original).
Afirmó, “(…) que el querellante fue jubilado de manera correcta, utilizando el reglamento especial aplicable para tal fin, bajo las escalas y porcentajes legalmente previstas para su régimen de jubilación razón por la cual estimamos que no existe al respecto diferencia alguna en relación al calculo (sic) de su jubilación (…)”.
De igual forma, con respecto a la solicitud de pago del bono de transferencia y vacaciones pendientes desestimado por el a quo, por cuanto el querellante no aportó las pruebas suficientes, indicó que el artículo 95 de Ley del Estatuto de la Función Pública establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades presuntamente adeudadas y para facilitar al Juez la determinación del alcance de la indemnización que corresponde al funcionario.
Señaló, que en el caso de autos el querellante “(…) no especificó ni discriminó los montos exactos cancelados a su favor por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, de manera tal, que no existe un señalamiento expreso que permita establecer la certeza de los montos reclamados, por lo cual consideramos que tal petición resulta genérica e indeterminada (…)”.
Finalmente, solicitó a esta Corte que “(…) desestime el pago de complemento de prestaciones sociales, por cuanto no existen elementos probatorios suficientes que hagan presumir la falta de pago por parte del Distrito Metropolitano de dichos conceptos. (…) en lo atinente a la solicitud de corrección monetaria e intereses de mora solicitados por el querellante, requerimos que la misma sea desestimada, por cuanto al no existir respecto a éste derecho alguno, mal podrá acordarse en su favor dichos pagos. Así como que (…) se declare (…) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto (…) se confirme la sentencia del a quo, adquiriendo firmeza definitiva”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la Apelación.
Establecida la competencia de esta Corte, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, ciudadano JORGE HERNANDO RAMÍREZ BENÍTEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, se pasa a decidir y a tal efecto, observa que:
En el caso de autos la parte recurrente en principio insistió en el valor probatorio de la Convención Colectiva alegada alegando que hubo violación al principio iura novit curia, e indicó expresamente que el “querellado reconoce que deberán ser tomadas en cuenta dichas normas tal y como se evidencia del citado oficio (sic) Nº 134, de fecha 12 de enero del 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal Luis Daniel Falfenhagen se dirige al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, (…)”, por lo que se evidencia el falso supuesto de derecho; de igual manera resaltó que “(…) el querellado nada probó en su favor, y no desconoció la existencia de la normativa invocada, además de no haber desconocido el documento contenido en el citado oficio (sic) numero (sic) 134 ya identificado. El querellado no remitió el expediente administrativo, a fin de que la sentenciadora determina (sic) la verdad sobre lo alegado por esta defensa y lo esgrimido por el demandado, lo cual pido sea tomado en cuenta a favor de mí representado”, por lo que solicitó que “(…) se ordene a la Alcaldía Mayor, la aplique en materia de jubilaciones al funcionario Jorge Hernando Ramírez Benítez, (…) los porcentajes y el sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva SUMEP – Gobernación del Distrito Federal, (…) y que dicho porcentaje sea reconocido desde la fecha de la separación efectiva del servicio activo, es decir desde el 16 de enero de 2001 hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitiva. Igualmente, demando el pago de los complementos de las prestaciones sociales (…) con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial, (…) el pago de los intereses de mora, (…) que será determinado por una experticia complementaria del fallo (…) el funcionario hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales el día 16 de febrero del año 2001”.
No obstante, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, esta Alzada al revisar el fallo apelado observa que el Tribunal de Instancia resolvió como punto previo el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la representación judicial de la parte querellada referente al agotamiento de la gestión conciliatoria en los términos que a continuación se transcribe:
“Al respecto, observa este Tribunal que reiteradamente la jurisprudencia funcionarial ha señalado que la exigencia que prevé el artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, no resulta aplicable a los funcionarios estadales y municipales, toda vez que la referida ley funcionarial en su artículo 1º, establece que está destinada a regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, (Ver, entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18 de diciembre de 1996, Caso M.J. Romero). Asimismo, se ha establecido que ‘...el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional en la que se fundamentó el a-quo, no podía aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso, y por lo que atañe a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Chacao, al no ser Ley Nacional, no podrá establecer en forma imperativa el agotamiento de la vía conciliatoria...’ (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 13 de julio 1999, Caso J. González).
En función del criterio jurisprudencial anteriormente reseñado, tratándose en el presente caso de una querella funcionarial interpuesta por un funcionario público adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, debe este Tribunal desestimar el alegato planteado por el organismo querellado, y así se declara”.
En razón del carácter eminente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de las acciones, como punto previo antes de entrar a conocer al fondo del presente asunto, esta Corte procede a analizar con respecto a la aplicación del procedimiento previo de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único, de la Ley de Carrera Administrativa, defensa de fondo alegada por el representante para su momento del Distrito Metropolitano de Caracas.
Asimismo, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) ratificada en sentencias Nº 2008-474 de fecha 9 de abril de 2008 y Nº 2008-01232 del 3 de julio de 2008.
En este contexto, cabe destacar que los “(…) presupuestos procesales son (…) los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. También se dice que ‘son las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito’ (Calamandrei)” (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp.94).
En tal sentido, hay que recordar que son todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
“Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
Ahora bien, determinados los presupuestos procesales y sus efectos sobre el mismo debe esta Corte analizar la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que es el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento antes de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial o querella funcionarial, aplicable ratione temporis, al caso de marras, a razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones, el referido artículo establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
Dos consideraciones deben realizarse antes de entrar en el análisis de su necesario agotamiento en el caso de autos: (a) las causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, son de estricto orden público, razón por la cual, su comprobación y verificación por parte de los Órganos Jurisdiccionales puede llevarse a cabo en cualquier instancia y grado del proceso judicial; así lo ha reconocido esta Corte en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso: Gladys Isabel Ugarte; y (b) dicho artículo preceptuaba una prohibición expresa, según la cual ningún funcionario público podía intentar válidamente la pretensión de condena dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, sin haber agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…) 1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo (…)”.
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas las número 654 de fecha 20 de abril de 2005; 109 del 8 de febrero de 2006; 1882 de fecha 15 de junio de 2006; 1220 del 12 de julio de 2007; 351 del 26 de marzo de 2008 y 439 de fecha 28 de marzo de 2011, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Contraloría General del Estado Zulia y Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), respectivamente.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:
“(…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar, en estricto apego al principio de expectativa plausible y seguridad jurídica que dentro de la actividad judicial, debe evitarse la aplicación retroactiva de los virajes jurisprudenciales, de modo que no afecten indebida e ilegítimamente las creencias que sobre la praxis judicial o determinadas interpretaciones reiteradas y pacíficas de ciertos artículos, mantienen los Tribunales.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001, que “(…) el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Debe apuntarse que en el caso bajo análisis, no se trata de la aplicación de un “nuevo” criterio jurisprudencial -como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según decisión supra mencionada- sino de emplear lo referido por la jurisprudencia con respecto al agotamiento obligatorio de la vía conciliatoria antes de acudir a la vía Jurisdiccional, estipulando la estricta aplicación del contenido del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que se encontraba vigente al momento en que la parte recurrente presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial.
Siguiendo con la misma línea argumentativa, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional mencionar que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, que:
“(…) El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
(…)
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
(…)
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Referido lo anterior, es necesario precisar si en el caso de marras, se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, siendo que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra.
De los autos se evidencia que la apoderada judicial del recurrente señaló en el escrito recursivo que el ciudadano JORGE HERNANDO RAMÍREZ BENÍTEZ, fue jubilado en fecha 15 de diciembre de 2000 y notificado de ello el 8 de enero de 2001, que solicita se ordene a la Alcaldía querellada aplique en materia de jubilaciones los porcentajes y el sueldo promedio establecido en la Convención Colectiva del Sindicato único de Empleados Públicos de la Gobernación del Distrito Federal (S.U.M.E.P-G.D.F) y que dicho porcentaje sea reconocido desde la fecha de la separación efectiva del servicio activo, es decir desde el 8 de enero de 2001, así como también el pago de los complementos de las prestaciones sociales con la aplicación de la respectiva corrección monetaria, e indexación salarial, el pago de los intereses de mora, que será determinado por una experticia complementaria del fallo.
No obstante, ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 25 de junio de 2001, según se evidencia al vuelto del folio siete (7) del expediente judicial, por lo que no se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resultando obligatorio para la fecha de interposición del presente recurso el agotamiento de la conciliación ante la Junta de Avenimiento, lo cual no fue realizado por el recurrente, motivo por el cual la querella interpuesta debió ser declarada inadmisible, toda vez que se insiste que no cursa en el expediente judicial la existencia de alguna constancia, escrito o solicitud de gestión conciliatoria, instancia que debía realizar antes de optar por la vía jurisdiccional ya que era un mandato legal a tenor del mencionado artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual comportaba una causal de inadmisibilidad de orden público que no podía ser relajable. Así se decide.
En igualdad de términos, este Órgano se ha pronunciado al resolver un caso similar al de autos, (Vid. Sentencias Nos 2011-0632 y 2012-0697 de fechas 18 de abril de 2011 y 24 de abril de 2012, casos: José María Romero y Elson Ramón Pérez Escobar ambos contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Por lo expuesto anteriormente, habiendo evidenciado esta Alzada que en la presente causa no se agotó la gestión conciliatoria, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar que REVOCA el fallo de fecha 21 de abril de 2004, dictado por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que resulta INOFICIOSO entrar a conocer los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE HERNANDO RAMÍREZ BENÍTEZ, en consecuencia se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando como apoderada judicial del ciudadano JORGE HERNANDO RAMÍREZ BENÍTEZ, contra la sentencia del 21 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. REVOCA por orden público el fallo apelado.
3. INOFICIOSO conocer de la apelación interpuesta.
4. INADMISIBLE la querella funcionarial incoada.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2006-001387

En fecha ______________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________.
La Secretaria Accidental,