EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000561
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 406-08 de fecha 7 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Pedro Rojas Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.586, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS YARACUY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1998 bajo el Nº 51, Tomo 9-A, con domicilio en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, contra la Providencia Administrativa Nº 184-04 dictada en fecha 13 de julio de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 28 de noviembre de 2007, el abogado Pedro Rojas Malpica, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el día 26 del mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, una vez vencidos los 5 días continuos concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 16 de abril de 2009, se recibió de la abogada Fabiola Álvarez Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.596, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, diligencia mediante la cual solicitó se declarara la perención de la instancia, asimismo, consignó poder original que acredita su representación en la presente causa.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2009, se ordenó a practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta esta Corte, hasta que concluyó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que “[…] desde el día nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el día catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de abril de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008 y; 05, 06 y 07 de mayo de 2008 […]”.
El 7 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2009-00832, de fecha 13 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 9 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, asimismo, se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la ultima notificación ordenada.
El día 5 de octubre de 2009, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que realizara todas las diligencias necesarias para la notificación de la parte recurrente y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que realizara todas las diligencias necesarias para la notificación de la parte recurrida, de conformidad con lo estatuido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió de la abogada Fabiola Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.596, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Fidelino Roa, titular de la cédula de identidad N° 8.990.280, diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios señalados en la misma, siendo acordada tal solicitud el día 26 de octubre de 2009.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficios de notificaciones dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos el día 29 de octubre del mismo año.
El 24 de febrero de 2010, se recibió oficio N° 47-2010 de fecha 20 de enero de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 5 de octubre de 2009.
El 6 de abril de 2010, se recibió oficio N° 4920-338 de fecha 2 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 5 de octubre de 2009.
En fecha 5 de mayo de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte, asimismo, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente los lapsos fijados en el mismo y vencidos éstos, se daría inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya duración sería de 15 días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 13 de agosto de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 5 de mayo de 2010 exclusive, fecha en la cual se consignó la últimas de las notificaciones ordenadas hasta el día 17 de junio de 2010 inclusive, fecha en la cual venció el lapso de fundamentación de la apelación, y pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “desde el día seis (06) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, correspondientes a los días 06, 10, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de mayo de 2010. Asimismo se deja constancia que desde el día veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días continuos, relativo al término de la distancia, correspondiente a los días 20, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2010; que se deja constancia que desde el día veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010 y 1º, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16 y 17 de junio de 2010 […]”.
En fecha 13 de agosto de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de octubre de 2010, esta Corte dictó sentencia Nº 2010-01380, mediante la cual declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y repuso la causa al estado en que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contando a partir de la última notificación.
En fecha 1º de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes, al tercero interesado así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, y la ciudadana Defensora del Pueblo y por cuanto la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Lara y la parte recurrida en el Estado Portuguesa, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que realizara las diligencias necesarias relacionadas con la precedente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Defensora del Pueblo, la cual fue recibida el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación realizada la ciudadana Fiscal General de la República, recibida el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 7 de abril de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 29 de marzo del mismo año.
El 16 de enero de 2012, se recibió oficio N° 588-2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 1º de marzo de 2011.
En fecha 26 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión antes indicada.
El 12 de marzo de 2012, se recibió oficio N° 88-2012 de fecha 24 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 1º de marzo de 2011.
En fecha 13 de marzo de 2012, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente y agregar a los autos las resultas de la comisión antes descrita.
En fecha 7 de mayo de 2012, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la Sociedad Mercantil Serenos Yaracuy C.A., de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la referida boleta por cartelera.
En fecha 23 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada el 7 del mismo mes y año.
En fecha 13 de junio de 2012, se retiró la precitada boleta por cartelera.
En fecha 19 de julio de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron 5 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, por cuanto las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de octubre de 2010.
En fecha 14 de agosto de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental certificó que “[…] desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 30 y 31 de julio 2012 y los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9 y 13 de agosto de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22, 23 y 25 de julio de 2012.”
Asimismo, en tal oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2005, el abogado Pedro Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Serenos Yaracuy C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en “fecha 07 de junio de 2.004 el ciudadano FIDELINO ROA SUÁREZ acud[ió] a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua y en acta de esa misma fecha solicit[ó] su reenganche y pago de salarios caídos alegando haber sido despedido injustificadamente en fecha 7-06-2.004 pese a estar amparada [sic] por la inamovilidad establecida en Decreto Presidencial N° 2.271 en su artículo 1° […]. Extrañamente es[a] solicitud recogida en el acta no aparece como admitida por el Despacho respectivo […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Indicó que “[e]n fecha 16 de junio de 2.004 en el momento oportuno, promovi[eron] como prueba, una correspondencia de fecha 07 de junio de 2.004 donde el reclamante renuncia al cargo de vigilante que desempeñaba […] siendo importante destacar, que aun cuando tal escrito fue presentado al funcionario competente a la 4.28 p.m de aquel día, maliciosamente se le colocó en la nota que aparece al pie de página como hora de recepción las 4.35 p.m, […] maliciosamente por cuanto es un hecho notorio que el horario de trabajo, tanto de esa oficina, como de las demás dependencias oficiales adscritas al Ministerio Del Trabajo (Léase Inspectorias Del Trabajo) es hasta las 4.30 p.m, hora en la cual se cierran las puertas de dichas oficinas al público en general […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que dicho “medio de pruebas [sic] no fue admitido por la Inspectoría del Trabajo que sustanciaba el procedimiento alegando que el mismo era extemporáneo, es decir, tanto la prueba es [sic] si, como el escrito requerido como formalidad.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Expresó que “[e]l Órgano Administrativo decid[ió] es[e] procedimiento en fecha 13 de julio del año 2.004 en resolución administrativa distinguida con el número 184-04 de fecha 21-07-04, la cual fue notificada a [su] representada en fecha 23-07-2.004, donde la administración establec[ió] que por no haber probado nada [su] representada se acuerd[a] el reenganche y pago de los salarios caídos.” [Corchetes de esta Corte].
Que posteriormente el “reclamante intenta Recurso De Amparo Constitucional en contra de la negativa por parte de [su] representada de dar cumplimiento a la citada providencia administrativa, tal recurso, […] es declarado con lugar por es[e] despacho ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos al accionante.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que no era cierto que “la prueba que aport[aron] el día 16 de junio del año 2.004 fuese una copia, pues es el original de un documento suscrito de su puño y letra por el reclamante donde renunci[ó] al cargo que desempeñaba, tal extremo se evidencia en el expediente respectivo, tampoco es cierto que tal escrito fuese extemporáneo, pues fue presentado un día antes del vencimiento del lapso de promoción […] a este respecto la administración convalid[ó] la tempestividad de esta prueba en la resolución atacada al señalar: ‘ya que el lapso promoción vencía el día 17-06-2.004 a las 4.30 p.m ni un minuto mas [sic] ni un minuto menos.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Indicó que resultaba “[…] violatorio tanto de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el orden público en general, no valorar una prueba cursante en autos, traída al proceso dentro del lapso de promoción, sin que tal prueba haya sido impugnada, desconocida o tachada por el adversario alegando para así proceder, la falta de un escrito donde la misma se promueva, pues tal requisito de forma, es inoficioso a [su] ver, ya que del texto de tal documento se infieren de inmediato sus consecuencias jurídicas. Pero si grave es no valorarla, mas grave y contrario al orden publico es señalar que tal prueba no se admite por cuanto se obvió la formalidad de presentarla con un escrito, muy a pesar de haber sido recibida dentro del lapso de ley, tal como se infiere del matasello de la Inspectoría del Trabajo respectiva.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que la resolución recurrida violentó flagrantemente el orden público, cuando convalidó el entuerto jurídico cometido por el funcionario actuante quien negó la admisión de la prueba documental que contiene la renuncia al cargo formulada por el reclamante, al silenciar esta prueba que promovieron oportunamente, ignoró las reglas procesales de impretermitible cumplimiento en cuanto al control de la promoción y evacuación de la prueba y suplió defensas no alegadas por la parte reclamante.
Señaló que la Providencia Administrativa impugnada “[…] violent[ó] las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, y por tanto encuadra entre las previsiones señaladas en los numerales 1° y 4° del […] artículo 19 de La L.O.P.A., es decir, es nulo por ignorar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso derecho a la defensa […] violent[ó] el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional […].” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, se le amparara constitucionalmente, y por vía cautelar, mientras se decide en sede contenciosa administrativa la nulidad absoluta de la providencia administrativa atacada de nulidad, se suspendieran sus efectos y se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con sede en Acarigua de fecha 13 de julio de 2004, distinguida con el número 184-04.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] [ese] sentenciador al revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, evidencio [sic] que lo aquí recurrido es la providencia administrativa Nº 184-04 de fecha 13 de julio de 2004, y notificada el 23/07/2004 tal y como consta al folio (42), motivo por el cual considero necesario previo a las consideraciones de fondo, entrar a constatar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, es así que se puede observar del escrito libelar que la fecha de la providencia administrativa tantas veces señalada y emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, tal y como lo alegan la parte recurrente y que se desprende de la misma es del día 13 de Julio del año 2004, y notificada el 23 de julio del 2004 por lo que, al ser recurrible dicha providencia solo [sic] dentro del lapso de seis (06) meses por ante la vía jurisdiccional según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el presente recurso de nulidad fue intentando en fecha 20 de Julio del año 2005, transcurriendo entre ambas fechas inclusive mas [sic] de seis (06) meses, se observa entonces que el lapso dispuesto para intentar la nulidad de la providencia administrativa a superado lo establecido por la normativa legal antes señalada y así se determina.
En virtud de lo antes señalado y habiéndose verificado la caducidad en el presente recurso de nulidad por haber transcurrido el lapso para poder ejercerlo, resulta forzoso para [ese] Tribunal Superior declarar la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por haber operado la caducidad del mismo, y como consecuencia de ello se hace innecesario entrar a realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y así se decide”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer del presente asunto mediante decisión Nº 2012-001380 emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2010, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 28 de noviembre de 2007, por el abogado Pedro Rojas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre del mismo año por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto; en tal sentido, resulta necesario constatar de manera preliminar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, se observa que en una primera oportunidad en fecha 9 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte y una vez vencidos los 5 días continuos concedidos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
Sin embargo, es de señalarse que en fecha 13 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia Nº 2009-00832, mediante la cual declaró la reposición de la presente causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera nuevamente inicio a la relación de la causa, contado a partir de la última notificación ordenada.
De otra parte, se evidenció que en fecha 13 de agosto de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 5 de mayo de 2010 exclusive, fecha en la cual se consignó la últimas de las notificaciones ordenadas hasta el día 17 de junio de 2010 inclusive, fecha en la cual venció el lapso de fundamentación de la apelación y nuevamente en fecha 11 de octubre de 2010, por segunda vez esta Corte dictó sentencia Nº 2010-01380, a través de la cual repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la última notificación ordenada.
En efecto, para el día 19 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la antes mencionada sentencia, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió el lapso de 5 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte actora debía fundamentar la apelación ejercida; no obstante, tal escrito no fue consignado a los autos.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Subrayado y resaltado de esta Corte].
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ahora bien, esta Corte observa que consta al folio cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de agosto de 2012, donde se certificó que “[…] desde el día veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 26, 30 y 31 de julio 2012 y los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9 y 13 de agosto de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 20, 21, 22, 23 y 25 de julio de 2012 […]”, evidenciándose que la parte apelante durante dicho lapso no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo sentido, es importante citar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“[…] Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[...Omissis...]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado […]” [Resaltado de esta Corte].
Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, luego de efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de autos por haber operado la caducidad de la acción al haberse evidenciado que transcurrió con creces el lapso de 6 meses para su interposición dado que el acto impugnado fue notificado a la recurrente el 23 de julio de 2004 y la presente fue interpuesta el 20 de julio de 2005, como en efecto observa este Órgano Jurisdiccional que ocurrió, y por cuanto se desprende de autos que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la mencionada Ley, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso interpuesto, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDO el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, se tiene como FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2007, por el abogado Pedro Rojas Malpica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.586, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS YARACUY C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 184-04 dictada en fecha 13 de julio de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
2. FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-000561
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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