EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001210
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de julio de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1138-08 de fecha 30 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por la abogada María de los Ángeles Flores Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.045, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Martín Marcelo Martínez Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 4.067.048, representante de la firma INVERSIONES MARTÍNEZ, S.R.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso apelación interpuesto el 22 de mayo de 2008 por la abogada Blanca Flor Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.674, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 5 de mayo de 2008 dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró desistido el recurso interpuesto.
En fecha 29 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (04) días continuos que se les conceden como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho. Igualmente, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se practicasen las diligencias necesarias para cumplir con las notificaciones ordenadas, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En esa misma fecha, se libró comisión al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a las partes del presente recurso.
El 7 de agosto de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual consignó copia certificada del poder que acredita su representación, e igualmente, solicitó a esta Alzada ordenase librar notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación enviado al ciudadano Juez Comisionado, el día 5 del mismo mes y año, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 9 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Blanca Flor Martínez antes mencionada, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió de la apoderada judicial de la parte accionante escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 febrero de 2010, por cuanto para esa fecha no constaban en autos la notificación de la parte recurrida ni del Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, se ordenó dejar sin efecto los oficios de notificación emitidos el 29 de julio de 2008 y, asimismo, se ordenó notificar a la parte querellada y al mencionado Síndico Procurador, comisionándose para dicha tarea al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En esa misma fecha, se libró comisión Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a las partes del presente recurso.
En fecha 10 de marzo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación enviado al ciudadano Juez Comisionado supra, el día 5 del mismo mes y año, a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 26 de mayo de 2010, la abogada Blanca Flor Martínez antes identificada, representante judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de apelación entregado el día 10 de agosto de 2009.
El 6 de diciembre de 2010, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, Oficio N° 4920-1396, de fecha 9 de noviembre de 2010, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de febrero de 2010.
En fecha 17 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión mencionada ut supra, igualmente, por cuanto no sé notificó debidamente al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, se ordenó notificarle nuevamente, comisionándose para dicha tarea al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En esa misma fecha, se libró comisión Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a las partes del presente recurso.
En fecha 1º de febrero de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación enviado al ciudadano Juez Comisionado supra, el día 28 de enero del mismo año, a través de la Valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En 28 de mayo de 2012, al no constar para esa fecha las resultas de la comisión librada en el día 17 de enero de 2011, se acordó oficiar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines que de informase sobre el estado de dicha comisión.
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio Nº 1708-2012 de fecha 8 del mismo mes y año, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de julio de 2008.
En fecha 25 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión mencionada ut supra, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 17 de julio de 2012, la representante judicial de la parte recurrente, consignó diligencia en la cual solicitó que se escuchase la apelación interpuesta en la presente causa.
En fecha 6 de agosto de 2012, la representante judicial de la parte querellante, consignó diligencia en la cual solicitó se dicte sentencia en la actual controversia.
En esa misma fecha, notificadas las partes y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto de fecha 29 de julio de 2008, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente
El 7 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 27 de noviembre de 2007, la abogada María de los Ángeles Flores Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de Inversiones Martínez S.R.L., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con base en los siguientes argumentos:
Expresó, que demanda la nulidad del acto administrativo “[…] dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren [la resolución] […] Número 071-07 relativa a la solicitud de concesión de uso de el [sic] terreno ejido en enfiteusis ubicado en la carrera 28 entre calles 24 y 25 N° 24-72, Parroquia Catedral, Código Catastral 112-2824-022 […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [su] representada ocupa dicho terreno hace más de 22 Años, por haber celebrado a través de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Primer Circuito el 10 de Septiembre [sic] de 1985 unas bienhechurías, consiente [sic] en una casa de varias dependencias, ubicadas en la carrera 28 ente calles 24 y 25 , [sic] N° 24-72 el [sic] cual compre al ciudadano TRINO SULBARAN BARAZARTE este inmueble estaba amparado en el momento de la compra por data de posesión emanada en fecha 20 de septiembre de 1929 en calidad de enfiteusis y esta anotada en fecha 20 de septiembre de 1939, en el libro de ejidos y en el catastro de ejidos vigentes a los folios 545 y 269 respectivamente […] [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Precisó que “[…] la resolución 071-07 lesiona [su] interés particular al incurrir en vicio en [sic] el objeto Numeral 1 y 3 del Articulo [sic] 19 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque su contenido es de imposible e ilegal ejecución al señalar en el considerando 5 reconoce la propiedad de [su] representada de las bienhechurías existentes en el terreno ubicado en la carrera 28 entre calles 24 y 25 y al otorgarle la concesión de uso en a la ciudadana Digna Soto desconociendo la propiedad de INVERSIONES MARTINEZ S.R.L. de [sic] la bienhechurías construidas y propiedad de la misma quien tiene como principio la prueba [sic] Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Primer Circuito el 10 de Septiembre [sic] de 1985, respectivamente es así que el basamento expreso de la resolución 071-07 adolece de nulidad por no aplicación del principio de motivación.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Esgrimió, que en el “[…] presente caso se plantea Recurso de Nulidad Absoluta contra la resolución 071-07, por la cual se le otorgó la concesión de uso a la ciudadana Digna Soto, sobre el cual [su] representada tiene derechos de posesión sobre dicho terreno y derechos de propiedad de las bienhechurías sobre el construidas, por tanto solicita sea declarada la Nulidad Absoluta del acuerdo up supra nombrado, en virtud de que ha sido violado [su] derecho a la defensa, [su] derecho al debido proceso y [su] derecho a propiedad […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Denunció que “[…] la Administración Municipal acordó otorgar la concesión de uso de un terreno ejidal, a la Ciudadana DIGNA SOTO, sin que se haya cumplido con el debido procedimiento administrativo previo a que tenia [sic] derecho [su] representada, en el que se le permitiera exponer Sus alegatos y probar los mismos […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Arguyó, que la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara “[…] dispuso de unos bienes que se lo cedieron a la ciudadana DIGNA SOTO sin que se halla aperturado [sic] algún procedimiento de expropiación, por lo cual carece de valor y de eficacia jurídica, en razón de lo cual solicita que se declare nulo el acto administrativo […] [p]or todo lo anterior expuesto solicit[ó] a [ese] despacho declare Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto con Acción de Amparo contra la Resolución Numero [sic] 17-07 [sic] de fecha 23 de Marzo [sic] de 2007 […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Concluyó que “[…] el acto recurrido menoscaba los derechos constitucionales a la defensa, el debido proceso y a la tutela efectiva de [su] representada la alcaldía actuando sin fundamento alguno, ordena la concesión de uso a la ciudadana DIGNA SOTO de unas bienhechurías propiedad de INVERSIONES MARTINEZ SRL […] [p]or lo que solicit[ó] la suspensión de los efectos del acto impugnado por aplicación del artículo 19 de La Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto dictado en fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró desistido el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En fecha 03 de diciembre de 2007, fue Admitido a sustanciación el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano MARTIN MARCELO MARTINEZ COLMENAREZ […]
En el mismo auto se ordenó el emplazamiento a los interesados a través de cartel publicado en la prensa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Expidiéndose el mismo en fecha 22 de febrero de 2008, lo cual consta a los folios 152 y 157 del presente asunto.
Ahora bien, La SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia , [sic] con ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente No. 04-0370 (Caso: GUSTAVO GONZÁLEZ VELUTINI, Presidente de la Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL) por Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad contra las normas contenidas en los artículos 13 numeral 10, 28, 58, 61, 74, Disposición Transitoria Segunda y Disposiciones Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, publicada el 21 de octubre de 2003 en la Gaceta Oficial N° 37.801, estableció en sentencia del 21/06/2006 lo siguiente:
(…) ‘2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que [esa] Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.’ (…)
Y dado que de acuerdo al computo [sic] realizado por la Secretaria del Tribunal en esta misma fecha, se determinó que desde la fecha en que fue expedido el cartel 22/02/2008 hasta la fecha 29/04/2008, transcurrieron y un total de treinta y ocho (38) días despachados, lo cual es superior al lapso establecido en la sentencia arriba mencionada, debe [ese] Tribunal declarar como en efecto lo hace DESISTIDO el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto y así se decide.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 10 de agosto de 2009, la abogada Blanca Flor Martínez, antes identificada, actuando en representación del la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Esgrimió que “[…] en el auto de admisión de fecha 03 de diciembre de 2007, en el aparte cuarto, se expres[ó] que el cartel se publicará en un lapso de 30 días continuos, a partir de la expedición del cartel, y en la sentencia, en el aparte 2 B 1, dice que el cartel se publicará dentro de los 30 días de despacho siguientes a su expedición, y en este sentido existe contradicción en cuanto a dicha publicidad; pero aunado a esto Ilustres Magistrados, resulta que entre las notificaciones que se ordenó realizar no se le notificó al ciudadano Procurador General de la República, aun cuando atañe a la República el hecho de despojar de un bien situado en el casco central de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara […]” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] si bien [su] representado no consignó el cartel dentro de los lapsos establecidos para ello por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, no es mes [sic] menos cierto que se violó el debido proceso, porque dentro del lapso de los 30 días fijados para la consignación del cartel, no se consignaron todas las notificaciones, y en especial la del Procurador General de la República de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República de Venezuela y se consignen todas las notificaciones, respetando el debido proceso, cumpliendo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la garantía de publicidad en relación con las notificaciones y el fiel cumplimiento de la Ley, a los fines de que no se violen los derechos de [su] representado.” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
De la apelación interpuesta.
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, para lo cual observa:
En atención al examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que dicha parte solicitó a esta instancia, en fechas 7 de agosto y 9 de octubre del año 2008, que la presente causa fuese notificada a la Procuraduría General de la República, igualmente, en su escrito de apelación esgrimió que “[…] entre las notificaciones que se ordenó realizar no se le notificó al ciudadano Procurador General de la República, aun cuando atañe a la República el hecho de despojar de un bien situado en el casco central de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara […]”, solicitando en el mismo sentido al final de su escrito de apelación “[…] que se declare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República de Venezuela […]”.
En este orden de ideas, resulta imperioso para esta Alzada resaltar lo expresado en los artículos 2 y 121 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual se encontraba vigente ratione temporis para el momento en que surgió la presente controversia:
“Artículo 2: El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Sus actuaciones incorporarán la participación ciudadana de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Del mismo modo, en sintonía con el artículo citado, el numeral 1º del artículo 121 de la identificada Ley expresa lo siguiente:
“Artículo 121: Corresponde al síndico procurador o síndica procuradora:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En relación al marco legal citado, se observa que los municipios representan el primer eslabón de la organización nacional de la República, los cuales gozan a su vez de “personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma”, en razón de esto, los Síndicos Procuradores de cada Municipio, representan la figura de apoyo jurídico a dicha entidad y tienen atribuido dentro de sus competencias el deber de representar y “defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad”.
En ese orden argumentativo, es indudable para este Órgano Jurisdiccional que el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara es el órgano a quien corresponde ejercer la representación de la República en la presente controversia y no al Procurador General de la República como pretende señalar la parte querellante, razón por la cual resulta innecesario e inadecuado notificar a éste ultimo de la causa actualmente debatida, así pues, en virtud de los argumentos expuestos y de conformidad con el entorno legal mencionado, se desestiman los pedimentos reseñados en acápites anteriores, relacionados a la notificación de la Procuraduría General de la República en el presente recurso. Así se decide.
Ahora bien, continuando con el análisis del recurso de apelación, se observa que el mismo se circunscribe a la impugnación del auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de mayo de 2008, mediante el cual se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte querellante, sobre la base de los siguientes argumentos:
Ahora bien, La SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia de la MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente No. 04-0370 (Caso: GUSTAVO GONZÁLEZ VELUTINI, Presidente de la Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL) por Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad contra las normas contenidas en los artículos 13 numeral 10, 28, 58, 61, 74, Disposición Transitoria Segunda y Disposiciones Finales Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, publicada el 21 de octubre de 2003 en la Gaceta Oficial N° 37.801, estableció en sentencia del 21/06/2006 lo siguiente:
[...Omissis...]
Y dado que de acuerdo al computo realizado por la Secretaria del Tribunal en esta misma fecha, se determinó que desde la fecha en que fue expedido el cartel 22/02/2008 hasta la fecha 29/04/2008, transcurrieron y un total de treinta y ocho (38) días despachados, lo cual es superior al lapso establecido en la sentencia arriba mencionada, debe [ese] Tribunal declarar como en efecto lo hace DESISTIDO el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto y así se decide.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Con fundamento en el auto parcialmente citado, se evidencia que el iudex a quo declaró desistido el recurso incoado ante esa instancia, por cuanto la parte recurrente no cumplió con la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, el cual fue emitido en fecha 22 de febrero de 2008, tal y como se desprende del folio 157 del expediente judicial de la presente causa.
En este sentido, dicho auto fue atacado por la parte recurrente en el aspecto de que -a su juicio- existiría una diferencia entre el lapso establecido en el auto de admisión del recurso incoado y el auto que decide declarar desistido el mismo, por cuanto, en el primero se establece que el lapso instituido para cumplir con la obligación mencionada ut supra se computará en días continuos mientras que el segundo señala que se referirá a días de despacho; además, que no fue notificado el Procurador General de la República del aludido recurso, argumento este, que ya fue analizado y desechado por esta Corte en líneas anteriores.
Visto lo anterior, esta Alzada considera necesario señalar que el punto controvertido en el presente recurso de apelación consiste en determinar si efectivamente operó el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por falta retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado a los interesados, dentro del lapso legalmente establecido.
Ello así, es menester para este Órgano Colegiado reseñar el fundamento del auto apelado, constituido por el criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1238 dictada en fecha 21 de junio de 2006 [caso: GUSTAVO GONZÁLEZ VELUTINI, Presidente de la Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL)], en la cual se estableció lo siguiente:
“2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.” [Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas, resaltado del original].
En relación al texto citado, se observa que la referida decisión instituyó, que la consecuencia jurídica atribuida a la inacción presentada ante la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento es la perención de la instancia “[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y [se] ordenará el archivo del expediente.” [Corchetes de esta Corte].
Dentro de ese orden de ideas, corresponde destacar que en el folio 166 del expediente judicial de la presente causa, corre inserto auto dictado por la Secretaría del Juzgado a quo en fecha 5 de mayo de 2008, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“La Secretaria el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que desde la fecha viernes 22 de febrero de 2008, exclusive, hasta el día 29 de Abril [sic] de 2008, inclusive, se dio despacho los siguientes días: Febrero [sic] 2008: 25, 26, 27 y 28; Marzo [sic] 2008: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 31; Abril [sic] 2008: 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29, lo cual hace un total de treinta y ocho (38) días despachados […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Aunado a lo manifestado en el texto transcrito, se observa que la parte apelante reconoce su inactividad dentro de su escrito de apelación de la siguiente manera:
Señalando que “[…] si bien [su] representado no consignó el cartel dentro de los lapsos establecidos para ello por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, no es mes [sic] menos cierto que se violó el debido proceso, porque dentro del lapso de los 30 días fijados para la consignación del cartel, no se consignaron todas las notificaciones, y en especial la del Procurador General de la República de Venezuela.” [Corchetes, resaltado y subrayado de esta Corte].
De conformidad con los argumentos mencionados, resulta innegable para esta Alzada la inactividad en la que incurrió la parte querellante frente a la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, hecho este que no se encuentra atenuado en algún sentido por la diferencia alegada por la mencionada parte, en relación a los días según los cuales se computará el lapso para cumplir con dicha obligación, debido a que el cómputo fue realizado en función de días de despacho, tal y como lo establece el criterio expresado por la Sala Constitucional reseñado en párrafos anteriores, los cuales representan claramente un lapso de tiempo mayor a que si fuesen computados como días continuos, situación que favorece a la parte querellante, pero que aun bajo esas condiciones no satisfizo la obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Así se decide.
Visto de esta forma, una vez analizada la situación debatida en esta instancia y contrastada esta con el marco legal, jurisprudencial y con los argumentos esgrimidos por la parte apelante, esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de mayo de 2008.
Ahora bien, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional, que en el auto dictado por el mencionado Juzgado se declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Martínez, S.R.L., pese a que lo correspondiente es declarar la perención de la instancia, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional anteriormente transcrito, por cuanto la parte recurrente no retiró, publicó y mucho menos consignó el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho dispuestos para ello, instituidos por la aludida decisión, razón por la cual se confirma el fallo apelado, en los términos expuestos en el presente fallo y bajo la corrección mencionada, todo esto de conformidad con el principio de legalidad y de uniformidad jurisprudencial que entre otros rigen la actividad jurisdiccional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2008, por la abogada Blanca Flor Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 13.674, en su carácter de apoderada judicial el ciudadano Martín Marcelo Martínez Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nº 4.067.048, representante de la firma INVERSIONES MARTÍNEZ, S.R.L., contra el auto de fecha 5 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001210
ASV/7
En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.