JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001542
En fecha 3 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-1394 de fecha 29 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la abogada Claudia Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.110, actuando con el carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la Providencia Administrativa Nº 2174-06 de fecha 24 de agosto de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud calificación de despido interpuesta por el referido organismo, contra el ciudadano José Ramón Rodríguez titular de la Cédula de Identidad Nº 11.484.257.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 agosto de 2008, por la abogada Leslie Beatriz García Fermín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.459, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del República, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2008, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 4 de noviembre de 2008, el abogado Carlos Morel Gutiérrez Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.890, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora de General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 13 de noviembre de 2008, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del comienzo del lapso para promoción de pruebas, el cual culminó el 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de noviembre de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de noviembre de 2008, por la representación de la Procuraduría General de la República.
En la misma fecha se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 27 de noviembre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 4 de diciembre del mismo año.
En fecha 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la representación de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de diciembre de 2008, hasta la fecha del referido auto. En la misma fecha, el Secretario del referido Juzgado certificó que han transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 16 y 17 de diciembre de 2008, 14 y 15 de enero de 2009.
Vencido el lapso correspondiente para la apelación del auto de admisión de pruebas, el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de enero de 2009, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 26 de enero de 2009, esta Corte fijó el día 4 de marzo de 2010, para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de marzo de 2010, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la Procuraduría General de la República, el cual procedió a consignar escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellada.
En fecha 8 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.
El 10 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00453, de fecha 12 de abril de 2010, esta Corte ordenó reponer la causa al estado de iniciar el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, contado a partir de que constara en autos la notificación del ciudadano José Ramón Rodríguez, en su carácter de tercero verdadera parte. En la referida decisión de ordenó igualmente la notificación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
El 17 de septiembre de 2010, se dejó constancia que se libró la boleta correspondiente y los Oficios números CSCA-2010-004488, CSCA-2010-004489, CSCA-2010-004490 y CSCA-2010-004491, dirigidos al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente.
El 18 de octubre de 2010, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la Cartelera la boleta de notificación librada al ciudadano José Ramón Rodríguez.
El 9 de noviembre de 2010, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 3 del mismo mes y año, venció el término de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación de la boleta de notificación del ciudadano José Ramón Rodríguez, en razón de lo cual se retiró la misma el 4 de noviembre de ese mismo año.
El 30 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 24 de ese mismo mes y año.
En la misma oportunidad, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Fiscal General de la República, debidamente recibidos el 24 de septiembre de 2010.
El 9 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio de dicho organismo, en fecha 6 del mismo mes y año.
El 21 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, y vencido el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En fecha 20 de septiembre de 2007, la abogada Claudia Guzmán F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 217406, de fecha 24 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido del ciudadano José Ramón Rodríguez, quien laboraba para dicho organismo en calidad de mensajero.
El recurso en referencia fue interpuesto con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Indicó, que “En fecha 25 de noviembre de 2004, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, recibió Memorándum Nº CAP-DSP-2662-2004, mediante el cual la Lic. (…) en su carácter de Jefa de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (…) solicitó se procediera a interponer calificación de despido del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ (…) quien se desempeñaba como Mensajero en el Área de Servicios Generales de esa División (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Explicó, que tal pedimento se realizaba, en razón de que dicho ciudadano “había inasistido con retardo a sus labores los días 02, 09, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de agosto del año 2004, al igual que los días 01, 02, 03, 06, 07, 09, 10, 13, 17, 20, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de septiembre de ese mismo año, conducta que se repitió los días 04, 06, 07, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 25, 28 y 29 de octubre de ese año y de igual forma los días 01, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11 y 12 de noviembre de 2004, e inasistió los días 08, 14, y 21 de septiembre de 2004, y en el mes de octubre de ese mismo año dejó de asistir los días 01, 15 y 27, todo lo cual se evidenciaba del control de asistencia”.
Apuntó, que “En fecha 14 de diciembre de 2004, la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó ante la indicada Inspectoría del Trabajo solicitud de calificación de despido contra el prenombrado ciudadano, por haber incurrido en las causales establecidas en los literales ‘f’, ‘i’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a ‘inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes’ y ‘falta grave a las obligaciones de (sic) le impone la relación de trabajo’, en concordancia con el artículo 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época”.
Precisó, que “Una vez sustanciado el procedimiento administrativo del caso, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en fecha 24 de agosto de 2006, dictó la Providencia Administrativa, hoy impugnada, en la que declaró ‘SIN LUGAR’, la solicitud de despido (sic) incoada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) al considerarla ‘extemporánea por tardía’”. (Mayúsculas del texto).
Seguidamente, la parte recurrente transcribió parte del acto administrativo impugnado, del cual se extrae que en virtud de que habían transcurrido más de treinta (30) días desde que ocurrió la última falta cometida por el ciudadano José Ramón Rodríguez y la fecha de la interposición de la solicitud de calificación de despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la entonces vigente de la Ley Orgánica del Trabajo declaró sin lugar dicha solicitud, sin entrar a considerar el fondo del asunto.
Agregó, que “(…) de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, existe un concepto amplio de patrono en virtud del cual, se considera representante del mismo a todo aquél que, en su nombre y por su cuenta, ejerza funciones de dirección o administración inclusive aquellas que no tengan mandato expreso”.
Aseveró, que “(…) siendo el asunto a dilucidar en el presente recurso (…) la tempestividad o no de la solicitud planteada en vía administrativa para la calificación de faltas de un trabajador de la prenombrada Dirección (…) ha debido tenerse presente esa situación sui generis en que se encuentra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) conforme al cual, se insiste, el Director Ejecutivo es el patrono y su representante, la Oficina de Asesoría Jurídica, única facultada para plantear la indicada solicitud”.
Denunció, que la Providencia Administrativa impugnada, vulneró el derecho a la defensa, a ser oída y al debido proceso, en razón de que “la Inspectoría del Trabajo decidió, previa sustanciación del procedimiento, la extemporaneidad de la solicitud de calificación de despido, por haber transcurrido –a su decir- el lapso a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Afirmó, que “(…) la Inspectoría del Trabajo al considerar extemporánea la solicitud de calificación de despido, dejó en indefensión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues nada dijo en cuanto a los alegatos antes expuestos, los cuales sustentaban la tempestividad de esa solicitud, así como la representación que, del patrono, ostenta la Oficina de Asesoría Jurídica de ese Organismo”.
Sostuvo, que “(…) de la simple lectura del acto recurrido se desprende claramente, que ese órgano administrativo omitió pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por mi representada en cuanto a la tempestividad de la solicitud y la documental aportada para acreditar su certeza, así como sobre la representación que de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ostenta la Oficina de Asesoría Jurídica para instar el procedimiento administrativo, haciendo caso omiso de los argumentos y pruebas aportados (…)”.
Explicó, que “(…) la Inspectoría del Trabajo hizo el cómputo del lapso previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, limitándose a contar a partir de la última falta, sin tomar en consideración la fecha en que el Director Ejecutivo de la Magistratura –como el patrono- o en su defecto, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura –como su único representante- tuvo conocimiento de los hechos, aspecto alegado y demostrado, (…)”.
Indicó, que “(…) la Inspectoría del Trabajo en absoluta inobservancia de lo que se había argumentado, omitió pronunciarse sobre el alegato formulado por esta representación en cuanto a la oportunidad de la solicitud, lo cual debió analizar a los fines del cómputo del lapso previsto en la norma en la que se sustentó para declarar su extemporaneidad”.
Por otra parte, denunció la violación al principio de exhaustividad administrativa, pues según expresó, la Inspectoría del Trabajo “debió pronunciarse sobre todo lo que fue alegado por mi representada, tanto inicialmente en la solicitud de calificación planteada como en el curso del procedimiento sustanciado al efecto, tanto más cuando los alegatos que deliberadamente omitió decidir, estaban vinculados con la tempestividad de esa solicitud cuya extemporaneidad finalmente declaró”.
Narró, que “(…) esta representación hizo valer en la solicitud de calificación planteada, que la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como representante del patrono y única facultada para instar el procedimiento, tuvo conocimiento de las faltas imputadas al trabajador en fecha 25 de noviembre de 2004 y que, siendo así la solicitud resultaba ejercida en tiempo útil, pues, en efecto, para el 14 de diciembre de ese mismo año, fecha de su interposición, no había transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Sostuvo, que “(…) el acto impugnado resulta viciado de ilegalidad por violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que esa omisión de pronunciamiento afecta el contenido del acto, por haber sido la extemporaneidad declarada su único fundamento (…) de haber tomado en cuenta los alegatos expuestos por esta representación, la decisión sería otra, pues, la solicitud se habría considerado ejercida en tiempo útil y se habría entrado al conocimiento del asunto, por tanto dicha omisión es insalvable y configura el vicio denunciado (…)”.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Inspectoría del Trabajo “consideró que había transcurrido el lapso para solicitar la calificación de despido por una errada interpretación y aplicación sobre el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su vez le llevó a adoptar la consecuencia jurídica prevista en la misma, que no se configuraba en el caso”.
Aseguró, que “(…) del contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la interpretación que del mismo ha hecho la doctrina y la jurisprudencia patria, que la causa justificada para dar por terminada la relación laboral puede hacerse valer una vez que el patrono o trabajador haya tenido conocimiento del hecho que da lugar a ella, momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos previsto en la norma (…)”.
Concluyó, que “(…) la Providencia Administrativa Nº 217406, se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto pues: i) erró en la interpretación y aplicación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo al computar el lapso previsto en esa norma a partir de la última falta cometida por el trabajador y; ii) al haber inobservado el ordenamiento jurídico que rige a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, particularmente, el contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (artículo 14), siendo que ésta última atribuye a la Oficina de Asesoría Jurídica la función de representar a ese Organismo en los procedimientos administrativos en los que sea parte o tenga interés, todo lo cual le llevó a establecer un hecho falso, esto es, que había transcurrido el lapso para intentar la solicitud de calificación de despido del ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, con fundamento en las dos faltas imputadas, considerándola extemporánea”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Seguidamente, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado, y por último pidió que el recurso de nulidad interpuesto fuera declarado con lugar y como consecuencia de ello, se anulara la Providencia Administrativa Nº 217406 de fecha 24 de agosto de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, sobre la base de lo siguiente:
“(…omissis…)
Indica la parte actora como punto previo que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, existe un concepto amplio de patrono en virtud del cual, se considera representante del mismo a todo aquél que, en su nombre y por su cuenta, ejerza funciones de dirección o administración, inclusive aquellos que no tengan mandato expreso. No obstante de acuerdo con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Director Ejecutivo es la máxima autoridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en consecuencia, es el patrono respecto de los trabajadores que laboran en ese organismo.
Arguye que así las cosas, el concepto amplio de representante del patrono a que alude la citada Ley Orgánica del Trabajo, resulta inaplicable en el contexto del régimen que regula la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues a tal efecto, la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, que establece la estructura de la prenombrada Dirección Ejecutiva, dispone de forma inequívoca, la unidad que ejerce la representación de ese organismo en casos como el presente.
Alega que siendo el asunto central a dilucidar en el presente recurso la tempestividad o no de la solicitud planteada en vía administrativa para la calificación de faltas de un trabajador de la prenombrada Dirección, la cual se decidió con base en lo previsto en el artículo 110 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo; ha debido tenerse presente esa situación sui generis en que se encuentra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dado el ordenamiento jurídico que la regula, conforme al cual, se insiste, el Director Ejecutivo es el patrono y su representante, la Oficina de Asesoría Jurídica, análisis que -siendo necesario- fue obviado por la Inspectoría del Trabajo en el presente caso.
Señala que del mismo modo, en la calificación de despido, se indicó que la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tuvo conocimiento de los hechos una vez que en fecha 25 de noviembre de 2004, recibió el memorándum N° CAP-DSP-2661-2004, del 24 de ese mismo mes, a través del cual la Jefa de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Organismo solicitó a la prenombrada Oficina de Asesoría Jurídica, procediera a interponer la calificación de despido en referencia.
Manifiesta que mal podría comenzar a contarse el lapso previsto en la citada norma desde la ‘ultima (sic) falta alegada’ (12 de noviembre de 2004), cuando para esa fecha la Oficina de Asesoría Jurídica única facultada para instar el procedimiento administrativo correspondiente, no tenía conocimientos de esas faltas, de las cuales fue notificada en fecha 25 de noviembre de ese mismo año.
Aduce que en virtud de los razonamientos anteriores, la Providencia Administrativa impugnada resulta viciada por violación de los derechos a la defensa y al debido proceso y por tanto, es nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25, 49 y 257 del texto Constitucional.
Al respecto observa este Juzgado que, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura forma parte del Poder Público Nacional, por medio del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima cúspide del Poder Judicial, la cual funciona como órgano en función administrativa, por lo que respecta a sus empleados, obreros y personal contratado, distinto de la función propiamente judicial ejercida por los Tribunales de la República.
Ahora bien, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura esta (sic) organizada en Departamentos, Divisiones, Direcciones, es decir, una compleja organización que permite su funcionamiento, cada una de estas Divisiones, Direcciones y Departamentos tienen personas a su cargo, quienes supervisan y dirigen personal, lo cual no implica que cada uno de estos Directores, Jefes de Divisiones, etc., funjan como patronos del personal a su cargo, por cuanto, el único patrono es la República a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura bajo cuyo presupuesto y égida presta sus servicios el trabajador y que a la sazón se encuentra representada por el Director Ejecutivo, es decir, el que tiene la atribución de decidir respecto a la situación laboral de cada uno de sus trabajadores.
Ahora bien, al aceptarse los argumentos sostenidos por la actora se concluye en la Teoría del Órgano, bajo la cual el representante del patrono es el Director Ejecutivo de la Magistratura y la Consultoría Jurídica quien ha de representarlo en actuaciones jurídicas.
Quedando establecido lo anterior, debe aclarar este Juzgado que esta especial forma de organización de la Administración no implica su exclusión de la aplicación de la Ley. Así en el caso de autos, si bien es cierto que el Director Ejecutivo, es el representante del patrono y por ende, el que puede decidir respecto a la situación laboral de sus trabajadores, no es menos cierto que el retardo reiterado y las inasistencias del trabajador, tienen una data muy anterior a la formulación de la calificación de despido por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, estando la Lic. Norma Pérez, quien para el momento ejercía el cargo de Jefa de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, en el deber de informar a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de forma expedita la situación, para que ésta a su vez, procediera a solicitar la calificación de despido ante el órgano administrativo; no pudiendo pretender la Administración que fenecido el lapso expresamente establecido en la Ley para ello, en virtud, del retardo proveniente de su organización interna, se proceda a resolver su solicitud.
Por el contrario, al respecto opera lo que en doctrina se ha denominado ‘el perdón de la falta’, esto es, que una vez transcurrido el lapso de treinta (30) establecido en la Ley, el patrono pierde la oportunidad de terminar la relación de trabajo por causa justificada, al menos, por la causa cuya fecha haya fenecido el lapso previsto en la Ley supra señalado. Si bien es cierto el lapso para la aplicación del perdón tácito es de 30 días continuos ‘…desde aquél en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral’, dicho lapso no puede computarse a partir que la Consultoría Jurídica del Órgano o Ente haya podido tener conocimiento, ni en casos de personas jurídicas, desde el momento en que el máximo jerarca haya podido enterarse personalmente, sino que a tales fines se entiende a partir del momento de que algunas de aquellas personas que puede entenderse representan al patrono se encuentran enteradas.
Cualquier otro concepto más laxo implicaría una interpretación acomodaticia a favor del patrono en detrimento de los derechos del trabajador; en especial, en casos como el de autos en que la inasistencia ha debido de ser conocida por un Jefe de División o incluso un Director de la misma estructura organizativa, cuando el periodo de faltas necesarios para solicitar la calificación comenzó el mes de septiembre y se repitió en el mes de octubre, aunado a que los retardos ocurrieron durante todo el mes de agosto, septiembre y octubre de 2004.
De esta manera, se evidencia de las pruebas aportadas por la parte recurrente (control de asistencia), que las fechas referentes a los retardos pertenecen a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre; en tanto, que las fechas referentes a las inasistencias son de los meses de septiembre, octubre y noviembre (control de asistencia desarrollado y aplicado por el patrono como órgano); de igual manera se observa que la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura presentó solicitud de calificación de despido en fecha 14 de diciembre de 2004.
En consecuencia, dado que las causales para calificar el despido del ciudadano José Ramón Rodríguez, son en evidencia anteriores a las fecha de solicitud, siendo la más cercana la de fecha 12 de noviembre de 2004, la cual igualmente excede el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo para la terminación de la relación laboral por causa justificada, en tal razón, considera este Juzgado que no hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sino por el contrario, como bien lo señaló la Inspectoría del Trabajo, la solicitud de calificación de despido se ejerció de forma extemporánea por tardía, debiendo este Órgano Jurisdiccional compartir el criterio sostenido por la representación del Ministerio Público.
Con referencia al pretendido vicio de violación al principio de exhaustividad administrativa referido a que el acto administrativo que decida el asunto debe resolver todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, debe este Tribunal señalar que en el caso de autos, lo sometido al conocimiento del mismo es un acto o providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, la cual versa sobre la solicitud de calificación de faltas ejercida por un patrono contra un trabajador. Al respecto, se tiene que un sector importante de la doctrina patria ha definido dichos procedimientos como ‘cuasijurisdiccionales’ en el cual si bien el acto no deja de ser considerado como un acto administrativo, tiene la particularidad que no se trata de un acto impuesto por la administración en virtud de su poder de imperio, sino del sometimiento a su consideración de un conflicto entre particulares. De allí que para emitir pronunciamiento ha de sobreponerse al escollo de la admisibilidad y procedencia. En casos como el de autos, la solicitud ha de cumplir ciertos requisitos para que el llamado a decidir pueda emitir un pronunciamiento de fondo, pues de no existir, la reclamación resultaría improcedente.
En el caso de autos, antes de entrar a conocer alegatos de las partes, la administración observó como punto previo, que la norma en la cual pretende ampararse en la razón el solicitante (patrono) que la causa de despido no podrá invocarse cuando hubieren transcurridos 30 días continuos desde que el patrono tuvo conocimiento del hecho que constituye la falta. De allí que existe un impedimento legal para calificar la falta como tal, lo que conlleva a que la administración no podría analizar los argumentos posteriores de las partes. Incluso, de valorar los argumentos de las partes se encontraría en la obligación de declarar igualmente improcedente la solicitud planteada con lo cual se evidencia que en caso de existir omisión censurable, no afectaría el contenido del acto, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado (…).
Con respecto al alegado vicio de falso supuesto, se tiene que de lo analizado por el Tribunal se evidenció que ciertamente transcurrió con creces el lapso para el ejercicio de la solicitud operando el perdón tácito de la falta a que alude el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe desestimarse el alegato al respecto (…)
Visto que los alegatos formulados por la actora para pretender la nulidad del acto impugnado resultan improcedentes y por cuanto no se evidencia la existencia de otros vicios que por afectar el orden público, deban ser conocidos de oficio por el Tribunal, se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de noviembre de 2008, el abogado Carlos Morel Gutiérrez Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.890, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) la decisión que hoy se recurre, está viciada de falso supuesto de hecho y por ende incurrió en una errada apreciación y establecimiento de los hechos”.
Expuso, que “(…) esta representación observa que de los autos del expediente se aprecian una serie de documentos, específicamente Memorando No. CAP-DSP-2661-2004 de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004 y sus anexos, que evidencia que la información sobre las inasistencias del trabajador fue remitida en tiempo expedito – específicamente trece (13) días de la última falta-, al representante de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta es la Oficina de Asesoría Jurídica”.
Señaló, que “(…) mal podría suponer el A quo que para el momento de la solicitud de calificación de despido, esto es en fecha catorce (14) de diciembre de 2004, haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende aseverar que ‘la solicitud de calificación de despido’ se ejerció de forma extemporánea por tardía’”.
Afirmó, que “(…) si bien es cierto, la referida data contenía información de meses anteriores (septiembre, octubre del (sic) 2004), fue con la única finalidad que dicha información sirviera de referencia al órgano administrativo del trabajo de los llamados de atención realizados al ciudadano JOSÉ RODRIGUÉZ (sic) por su conducta reincidente; de allí que, se incurre en el aludido vicio cuando el A quo señala que ‘las inasistencias del trabajador, tienen una data muy anterior a la formulación de la calificación de despido’, y no apreciar que la solicitud interpuesta en tiempo oportuno, versaba en hechos más recientes y cometidos por el referido ciudadano (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por último y con fundamento a lo anteriormente transcrito, la representación judicial de la República solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello, se anulara la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse primeramente sobre la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado a quo mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra la Providencia Administrativa Nº 2174-06, de fecha 24 de agosto de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. Ello así, y en atención a los más recientes lineamientos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la referida materia, esta Corte observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), la precitada Sala determinó lo siguiente:
“(…) esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’.
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante establecido por la referida Sala, contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, donde señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas Providencias Administrativas.
No obstante, la prenombrada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia precisó, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, incoado contra el fallo dictado por el Juzgado a quo el 8 de julio de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con solicitud medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
2.- DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Claudia Guzmán F., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), contra la Providencia Administrativa Nº 2174-06, de fecha 24 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Arguyó la parte apelante que el fallo objetado incurrió en falso supuesto, al establecer el a quo que “para el momento de la solicitud de calificación de despido, esto es en fecha catorce (14) de diciembre de 2004, haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende aseverar que ‘la solicitud de calificación de despido se ejerció en forma extemporánea por tardía’”.
En razón del vicio alegado, estima conveniente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 029 del 13 de enero del 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate, que el vicio de falso supuesto, no puede ser alegado como un vicio de la sentencia, manifestando lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia formulada por el apelante, debe advertirse que no puede denunciarse el vicio de falso supuesto como vicio de la sentencia, pudiendo en todo caso alegarse el vicio de suposición falsa, el cual si bien no está previsto como uno de los supuestos para declarar la nulidad del fallo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puede invocarse en alzada como un vicio de la sentencia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así pues, resulta pertinente acotar, que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
Ello así, a los fines de determinar si el a quo incurrió en la suposición falsa denunciada, estima conveniente esta Corte advertir que se dio inicio a la presente controversia en razón de la solicitud de calificación de despido incoada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en virtud de que presuntamente el ciudadano José Ramón Rodríguez, quien laboraba en calidad de mensajero en el Área de Servicios Generales de la División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, incurrió en faltas tipificadas “en los literales ‘f’, ‘i’ (sic) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a ‘inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes’ y ‘falta grave a las obligaciones de (sic) le impone la relación de trabajo’ (…)”, toda vez que, según informó la Jefa de esa División, dicho trabajador “había inasistido con retardo a sus labores los días 02, 09, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de agosto del año 2004, al igual que los días 01, 02, 03, 06, 07, 09, 10, 13, 17, 20, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de septiembre de ese mismo año, conducta que se repitió los días 04, 06, 07, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 25, 28 y 29 de octubre de ese año y de igual forma los días 01, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11 y 12 de noviembre de 2004, e inasistió los días 08, 14, y 21 de septiembre de 2004, y en el mes de octubre de ese mismo año dejó de asistir los días 01, 15 y 27, todo lo cual se evidenciaba del control de asistencia”.
En este sentido, indicó la recurrente que una vez notificada de esa situación la Oficina de Asesoría Jurídica del mencionado organismo, lo cual a su decir, ocurrió en fecha 25 de noviembre de 2004, se procedió a solicitar lo conducente en fecha 14 de diciembre de ese mismo año, ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.
Aseveró que, posteriormente en fecha 24 de agosto de 2006, el referido organismo dictó la Providencia Administrativa Nº 2174-06 en la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo declaró sin lugar la solicitud formulada, toda vez que había transcurrido más de treinta (30) días desde que ocurrió la última falta del mencionado trabajador.
A tales efectos, el Juzgador de la primera instancia señaló que al momento de decidir sobre la solicitud de calificación de despido incoada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Inspectoría del Trabajo constató que había operado el perdón de la falta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que habían transcurrido más de treinta (30) días desde que el momento en que se registró el último retraso en que incurrió el ciudadano José Ramón Rodríguez. En tal virtud, el a quo consideró que existía un impedimento legal para calificar la falta, lo que conllevó, en los términos del fallo apelado, a que el Inspector del Trabajo no entrara a valorar los argumentos de las partes pues ello no hubiera afectado en absoluto el contenido de la decisión contenida en la Providencia Administrativa.
De igual manera señaló el Juez de la recurrida, con respecto al falso supuesto alegado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la primera instancia que “de lo analizado por el Tribunal se evidenció que ciertamente transcurrió con creces el lapso para el ejercicio de la solicitud operando el perdón tácito de la falta a que alude el artículo 102 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe desestimarse el alegato al respecto (…)”.
Así las cosas, destaca este Órgano Jurisdiccional que en razón de la inamovilidad que ampara a los trabajadores desde el año 2004, todo patrono que pretenda despedir a un trabajador, debe acudir a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, a los fines de que dicho organismo, luego de la instrucción del procedimiento administrativo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, califique la falta cometida y autorice tal despido.
En este sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente acompañó a su escrito recursivo, los siguientes documentos, los cuales fueron igualmente promovidos como pruebas en la segunda instancia por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela:
1.- Memorándum Nº CAP-DSP-2661-2004, recibido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 25 de noviembre de 2004, mediante el cual la Directora de la Oficina Laboral de la División de Servicios al Personal de dicho organismo remitió “reporte del Control de Asistencia correspondiente al mes de agosto, septiembre, octubre y lo que va de noviembre del corriente año, donde se evidencia que el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic) (…) quien se desempeña como Mensajero en el Área de Servicios Generales de la División de Servicios Administrativo (sic) y Financieros de esta Dirección, ha venido presentado (sic) constantes retardos en el cumplimiento de su horario de trabajo, así como faltas injustificadas a sus labores (…) Notificación y remisión que se hace a los fines de solicitar ante las autoridades competentes la ‘Calificación de Despido por Falta’, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
2.- Documentos denominados Control de Asistencia del ciudadano José Ramón Rodríguez, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, en el cual se describen los días en que el mencionado ciudadano llegó con retardo o no asistió a su lugar de trabajo.
3.- Actuaciones ocurridas en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, con ocasión de la solicitud de calificación de despido del ciudadano José Ramón Rodríguez Ramírez.
4.- Providencia Administrativa Nº 217406 de fecha 24 de agosto de 2006, emanada de la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido formulada, sobre la base de lo siguiente:
“(…) escrito de solicitud mediante la cual la representación accionante narra los hechos que originaron la presente acción de calificación de despido (…) se desprende que en fecha 12 de Noviembre (sic) de 2004, ocurrió la ultima (sic) falta alegada por el actor, es decir, la aparente falta cometida por el trabajador accionado. Es por lo que al interponer la accionante la presente solicitud en fecha 14 de Diciembre (sic) de 2004, se evidencia que estamos en presencia del supuesto establecido en el articulo (sic) 101 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual estipula (…). En consecuencia la presente acción es extemporánea por tardía, por lo que entrar sin decidir sobre el fondo del asunto la presente debe ser declarada sin lugar. Y así se decide”.
Ahora bien, en virtud de la denuncia formulada por la parte apelante, quien indicó que la sentencia objeto de análisis incurrió en falso supuesto de hecho, en razón de que según sus argumentos, el Juzgador de la primera instancia no apreció que la solicitud de calificación de despido del ciudadano José Ramón Rodríguez se realizó en tiempo hábil, considera importante esta Corte citar el contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.
De la lectura de la anterior disposición entiende esta Corte que, una vez que el trabajador regido por la mencionada Ley se encuentre incurso en causal de despido justificado, el patrono cuenta con un lapso de treinta (30) días, desde que tuvo conocimiento de tal situación, para realizar todas las investigaciones necesarias a los fines de recabar todas las pruebas tendentes a verificar si existe o no una causa justificada a los fines de solicitar ante el Inspector del Trabajo competente la calificación del despido. Vencido dicho lapso, aunque no exista una voluntad manifiesta de perdonar la actitud del trabajador o el hecho cometido, opera la presunción legal del perdón de la falta.
A este respecto, se verifica que el punto central de la presente controversia radica en la tempestividad de la solicitud de calificación de despido realizada por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues el a quo, al igual que la Inspectoría del Trabajo, consideró que la misma era extemporánea por tardía, en razón de que habían transcurrido más de treinta (30) días desde que el ciudadano José Ramón Rodríguez cometió la falta, razón por la cual estimó que había ocurrido el denominado perdón de la falta.
En este sentido, se observa que la parte recurrente alegó en su escrito recursivo que su representada tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la solicitud de calificación de despido, en fecha 25 de noviembre de 2004, momento en el cual “la Jefa de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Organismo solicitó a la prenombrada Oficina de Asesoría Jurídica, procediera a interponer la calificación de despido en referencia”.
Así las cosas, verifica este Órgano Jurisdiccional que la norma que sirvió de fundamento al Juez de la recurrida para considerar igualmente extemporánea tal solicitud, y declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, fue la contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo supra transcrita, la cual establece que el lapso de treinta (30) días para proceder al despido del trabajador comenzarán a transcurrir desde el momento en que el patrono “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.
A tales efectos, señaló la recurrente que la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “es la única facultada para instar el procedimiento administrativo del caso”, en tal virtud aseveró que el mencionado lapso de treinta (30) días debía computarse “a partir de que el patrono, se insiste el Director Ejecutivo de la Magistratura o en su defecto, su representante, la Oficina de Asesoría Jurídica, tuviera conocimiento de la falta cuya calificación se solicitaba”.
Ello así, con el objeto de determinar cuál es el momento indicado que permita establecer si hubo o no el perdón de la falta, estima pertinente esta Corte citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 600, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Lina Ayaso vs Cativen, C.A. sobre la interpretación del dispositivo legal contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, precisó la referida Sala que el perdón de la falta “ocurre cuando han transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono, en este caso, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, momento dentro del cual el patrono inició el procedimiento que la ley ordena a fin de proceder al despido (…)”.
De igual manera se observa de los documentos denominados Control de Asistencia, que dicho trabajador, en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2004, de manera reiterada incurrió en retardos injustificados y algunas inasistencias. Siendo el último retardo, el ocurrido en fecha 12 de noviembre de ese mismo año, en el que aparece como hora de llegada las nueve y diecinueve minutos de la mañana (9:19 am), pues, por hecho notorio es del conocimiento para esta Corte que la jornada de trabajo en dicho organismo comienza a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am).
De igual forma, denota este Órgano Jurisdiccional que en fecha 24 de noviembre del referido año, mediante Memorándum Nº CAP-DSP-2661-2004, la Jefa de la División de Servicios al Personal, informó de tal situación a la Directora de la Oficina de Asesoría Laboral, a objeto de que dicha dependencia realizara las gestiones pertinentes relativas a la solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo competente, siendo que, el 14 de diciembre de ese mismo año, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante escrito dirigido al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, realizó la correspondiente solicitud de calificación de despido.
Ahora bien, tomando en consideración los términos de la disposición contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa claramente que la misma contempla que el lapso de treinta (30) días para solicitar la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo que corresponda, debe contarse a partir del momento en que el patrono tuvo o ha debido tener conocimiento de los hechos cometidos por éste, y no desde el momento mismo en que ocurrió la falta.
Ello así, tomando en cuenta lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano José Ramón Rodríguez laboraba para un área específica de la División de Servicios al Personal, y su último retardo ocurrió en fecha 12 de noviembre de 2004, motivo por el cual la Jefa de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informó a la Oficina de Asesoría Jurídica de tal situación, mediante memorándum Nº CAP-DSP-661-2004, de fecha 24 de noviembre de 2004.
Ahora bien, dada la estructura organizacional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la cual está compuesta por diversas divisiones, jefaturas y direcciones, cada una con sus funciones debidamente definidas, resulta evidente para esta Corte que este tipo de situaciones no son factibles de conocer de forma inmediata por quien ejerce su representación judicial, en este caso, la Oficina de Asesoría Jurídica.
Aunado a lo anteriormente expuesto, de las documentales acompañadas al libelo, advierte esta Corte que el ciudadano José Ramón Rodríguez, laboraba en calidad de mensajero en el área de Servicios Generales de la División de Servicios Administrativos y Financieros, es decir, en un área distinta de la Oficina de Asesoría Jurídica, de lo cual entiende esta Corte que fue el 25 de noviembre de 2004, -fecha en la cual recibió el memorándum Nº CAP-DSP-2661-2004- que esta última tuvo conocimiento de los incumplimientos en que incurrió el mencionado trabajador, y en específico, de su último retraso ocurrido el 12 de noviembre de 2004.
Ello así, dado que la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, fue informada de los hechos acontecidos con el ciudadano José Ramón Rodríguez, el 25 de noviembre de 2004, estima esta Corte que en el presente caso no ocurrió el perdón de la falta, pues desde la mencionada fecha, hasta el momento de la introducción de la solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo recurrida, -esto es el 14 de diciembre de 2004-, transcurrieron diecinueve (19) días continuos.
Siendo ello así, considera esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de suposición falsa, pues aplicó de manera errada el supuesto de hecho previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tomar en cuenta la fecha del último retraso en que incurrió el mencionado trabajador para entender consumado el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y concluir que en el presente caso ocurrió el perdón de la falta.
Por la motivación que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el fallo de fecha 8 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y dado que el acto administrativo fue dictado bajo esa misma premisa, de acuerdo a las consideraciones anteriormente explanadas, en las que se estableció que en el presente caso no ocurrió el perdón de la falta previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, conociendo del fondo del presente asunto, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
De acuerdo con lo antedicho, esta Corte ANULA la Providencia Administrativa Nº 217406 de fecha 24 de agosto de 2006, y por cuanto el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, aún sin conocer del fondo del asunto sometido a su consideración declaró sin lugar la solicitud incoada, esta Corte ORDENA a dicho organismo que conozca sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de calificación de despido incoada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en contra del ciudadano José Ramón Rodríguez. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Leslie Beatriz García Fermín, actuando en representación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de julio de 2008. En consecuencia, conociendo del fondo del asunto, declara:
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
5.- ANULA la Providencia Administrativa Nº 217406, de fecha 24 de agosto de 2006, y ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas a que conozca de la solicitud de calificación de despido interpuesta en contra del ciudadano José Ramón Rodríguez.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp N° AP42-R-2008-001542
En fecha ______________ (__) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.
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