JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000001
En fecha 10 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1094-10 de fecha 9 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YSABEL CRISTINA PIÑEYRO VALLENILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.378.726, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.676, actuando en su propio nombre y representación contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 3 y 29 de noviembre de 2010, por el abogado Leyduin Eduardo Morales Castrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.198, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 26 de octubre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el referido recurso.
En fecha 18 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en razón de que habían transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en la cual se oyó la apelación, hasta el día que se le dio entrada del expediente a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En la misma fecha se dejó constancia que se libró la boleta correspondiente y los Oficios números CSCA-2011-00091 y CSCA-2011-00092, dirigidos al Director Ejecutivo de la Magistratura y Procuradora General de la República, respectivamente.
El 27 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura, recibido en dicho organismo el 25 del mismo mes y año.
Mediante diligencia del 1º de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó sin firma la boleta de notificación de la ciudadana Ysabel Cristina Piñeyro Vallenilla, en razón de que no logró practicar la notificación correspondiente.
El 24 de febrero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio, en fecha 22 del mismo mes y año.
El 14 de marzo de 2011, el abogado Felipe Andrés Daruiz Ferro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.198, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 12 de febrero de 2012, vista la declaración del Alguacil de esta Corte en fecha 1º de febrero de 2011, quien manifestó la imposibilidad de notificar a la parte recurrente, se acordó librar nueva boleta a los fines de fijarla en la cartelera de esta sede Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de marzo de 2012, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación de la parte recurrente, la cual fue retirada el 22 del mismo mes y año.
El 17 de mayo de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de septiembre de 2009, la abogada Ysabel Cristina Piñeyro Vallenilla, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El recurso en referencia fue interpuesto con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Indicó, que “Ingresé al Poder Judicial el 18 de Agosto (sic) de 2003, con el cargo de Secretaria Judicial, y actualmente desempeño el cargo de Coordinadora de Secretaria en el Circuito Laboral de los Valles del Tuy (…) El día 14/08/2009, el Dr. MIGUEL YILALES ZURITA, Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy del estado Miranda (…) mediante una comunicación que titula AMONESTACIÓN, procedió a sancionarme por un presunto incumplimiento de mi parte (…)”. (Mayúsculas del original).
Transcribió parcialmente el acto administrativo recurrido, en el cual se señaló que “en vista del incumplimiento de las órdenes expresamente giradas por esta Coordinación del Trabajo, en virtud que en fecha 3 de agosto de 2009, se realizarían todos los eventos sociales correspondientes a los cumpleaños del mes y despedida de vacaciones de los funcionarios de este tribunal laboral’, en vista de que el día de ayer, 13 de agosto de 2009, fue incumplida la orden impartida de manera flagrante, y en acuerdo con los artículos 20 numeral (sic) b, 39 numeral (sic) a y 40 numeral (sic) e, del Estatuto del Personal Judicial, se ha decidido AMONESTARLE por desacato a una orden del Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, sede Charallave (…)”. (Mayúsculas del texto).
Aseveró, que “(…) El ciudadano Juez (…) basado en falsos supuestos, sin cumplir procedimiento alguno, ha dictado el acto recurrido quebrantando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) sin aplicar los procedimientos constitucionales establecidos, infringiendo los artículos 149 y 137 constitucionales. Ha infringido el artículo 49, numeral 1, porque se ha violado mi derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, pues, no he sido formalmente notificada de los cargos que se me imputan, no he podido acceder a las pruebas ni tampoco he podido disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer mi defensa; numeral 2, porque se ha violado la presunción de inocencia, ya que, sin seguir ningún procedimiento ni judicial ni administrativo, me ha considerado culpable; y numeral 3, porque se ha violado mi derecho a ser oído, no pude defenderme con las debidas garantías dentro de un plazo razonable. Ha infringido el artículo 137, porque su actuación no se ha sujetado a lo establecido en la Constitución y las Leyes, (artículo 25 constitucional), y la nulidad absoluta, según el artículo 19, ordinal 1º y 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) y por omitir el procedimiento establecido en el articulo (sic) 44 del Estatuto del Personal Judicial”. (Negrillas de la cita).
Denunció la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, según expuso “las faltas que me imputan no son tales, ya que se derivan por haberle cantado el cumpleaños en su día, a la Abogada (…) quien es compañera de trabajo. Cabe destacar, que dicho canto fue realizado una vez terminada las horas de despacho, (…) tal actividad, ha sido adoptada por los que laboramos en el Circuito Judicial como costumbre (…)”.
Señaló, que “(…) Los hechos objeto del acto administrativo recurrido, no está previsto (sic) como causal de amonestación en el Estatuto de la Función Pública, normativa que rige las relaciones laborales de los funcionarios judiciales”.
Explicó, que “(…) No fueron cumplidos los trámites, requisitos y formalidades administrativas y legales exigidas por la Constitución y las Leyes para sancionarme, no fui notificado previamente, por escrito, lo cual me impidió realizar una mejor defensa de mis derechos en intereses”.
Aseveró, que “(…) Un funcionario sólo puede ser sancionado por las causales legalmente preestablecidas; por lo tanto, siendo funcionario, se me debe dar el mismo tratamiento; la Administración debe respetar el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución y actuar con la imparcialidad que le exige el artículo 30 de la LOPA. La Administración no ha cumplido el procedimiento constitucional y legalmente establecido en el régimen sancionatorio, por ello ha infringido los artículos 21, 49 y 137 de la Constitución, particularmente, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, cuya consecuencia es la nulidad, según el artículo 25 de la Carta Magna, y la nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinales 1º y 4º de la LOPA, y del artículo 44 del Estatuto del personal (sic) Judicial”. (Negrillas del original).
Arguyó, que “(…) El acto recurrido pretende basarse en el Estatuto del Personal Judicial, citando normas de manera incoherentes e inconexas. Primero menciona el artículo 20, literal b), que se refiere a los deberes del personal judicial, sin fundamento alguno, porque nunca he dejado de observar, mantener y cumplir los deberes como funcionario judicial que me impone la Constitución, la (sic) Leyes y especialmente, el Estatuto citado. Luego menciona el artículo 39, que indica las sanciones aplicables a los funcionarios judiciales, y el literal a) que menciona la amonestación. Por último, señala el artículo 40, literal e), eso es, ‘cualesquiera otras faltas que no ameriten, conforme a este Estatuto, una sanción mayor’. Con esta forma de sanción me ha dejado en total indefensión. Como (sic) puedo desvirtuar la base legal si es tan incoherente la redacción de la notificación que prácticamente equivale a la ausencia de base legal (…) el acto impugnado vulnera los artículos 9, 12 y 18, numeral 5, de la LOPA, cuya consecuencia es la anulación (artículo 20 de la misma Ley)”. (Mayúsculas de la cita).
Adujo, que “(…) El funcionario que dictó el acto incurre en falso supuesto. Las acciones que me imputa nunca las he realizado. Nunca he incumplido los deberes contenidos en el artículo 20 del Estatuto del Personal Judicial, en general, ni los mencionados en el literal b), en particular. No hubo tampoco desacato al Juez Coordinador (…) no fui informada por parte de la Coordinación del Trabajo, sobre la prohibición de cantarle cumpleaños a mi compañera de trabajo (…) dicho evento (…) fue realizado luego de haber concluido las horas de despacho y mi jornada laboral en el Circuito Judicial”.
Denunció, que “(…) El Juez Coordinador ha dictado su decisión sin respetar los lapsos y términos previstos en las normas que reglan los derechos de los funcionarios judiciales. Estas formalidades, lapsos y términos comprenden derechos y garantías constitucionales, cuya omisión quebranta los artículos 49, 137 y 139 de la Constitución, especialmente, el debido proceso administrativo, la defensa y la presunción de inocencia, y provoca su nulidad según lo dispuesto en la Carta Magna (artículo 25), y la nulidad absoluta según el artículo 19, ordinal 1º, de la LOPA. Asimismo, por haberse dictado con prescindencia absoluta del procedimiento establecido (artículo 19, ordinal 4º de la LOPA), el cual esta (sic) previsto en el ESTATUTO DEL PERSONAL JUDICIAL específicamente, en el artículo 44, el cual le impone la obligación al Jefe del Despacho judicial correspondiente, en este caso al Juez Coordinador, el iniciar una averiguación y oír al empleado, cuando considere que este último ha incurrido en alguna de las faltas previstas en el mencionado cuerpo legal”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Por último, la parte recurrente solicitó que se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y se eliminara de su expediente personal “la notificación de la sanción que publicó el Juez Coordinador”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de lo siguiente:
“El acto administrativo cuya nulidad se pide es el contenido en la Amonestación Escrita de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por el Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, Sede Charallave, en la cual se le informa a la querellante que en ‘vista del incumplimiento de las ordenes (sic) expresamente giradas por esta Coordinación de Trabajo, en virtud que en fecha 3 de agosto del año en curso, ‘se acordó en reunión efectuada con los secretarios que el día 14 de agosto de 2009, se realizarían todos los eventos sociales correspondientes a los cumpleaños del mes y despedida de vacaciones de los funcionarios de este tribunal laboral’, en vista que en el día de ayer, 13 de agosto de 2009, fue incumplida la orden impartida de manera flagrante, y en acuerdo a los artículos 20, numeral (sic) b, 39 numeral (sic) a; y 40 numeral (sic) e, del Estatuto del Personal Judicial, se ha decidido AMONESTARLE por desacato a una orden del Juez Coordinador Laboral del circuito Judicial Laboral en los Valles del Tuy, Sede Charallave…’.
Ahora bien, este Tribunal revisa las actas que cursan en el expediente judicial y constata que riela al folio cuarenta y cinco (45), Acta N° 72 suscrita por el Juez Coordinador Laboral del circuito Judicial Laboral en los Valles del Tuy, Sede Charallave en fecha 13 de agosto de 2009, donde dejó constancia que siendo las 8:00 a.m., se dirigió al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y se percató que en la entrada de la sede se encontraba adornado con bombas y pancartas alusivas a desearle feliz cumpleaños a una funcionaria que labora en ese Circuito Judicial. Posteriormente procedió a llamar a la funcionaria Yarua Prieto para solicitarle información de lo acontecido ese día, quien le informó que fue iniciativa de los funcionarios trabajadores de la Procuraduría del Ministerio del Trabajo. Seguidamente ordenó retirar los adornos alusivos a la mencionada celebración e informó que se abstuvieran en futuras oportunidades de realizar este tipo de actividad en ese Circuito Judicial Laboral. Asimismo, consta al folio ochenta y seis (86) del expediente judicial amonestación escrita de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por el Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, Sede Charallave, en la cual se le informa a la querellante que en ‘vista del incumplimiento de las ordenes (sic) expresamente giradas por esta Coordinación de Trabajo, en virtud que en fecha 3 de agosto del año en curso, ‘se acordó en reunión efectuada con los secretarios que el día 14 de agosto de 2009, se realizarían todos los eventos sociales correspondientes a los cumpleaños del mes y despedida de vacaciones de los funcionarios de este tribunal laboral’, en vista que en el día de ayer, 13 de agosto de 2009, fue incumplida la orden impartida de manera flagrante, y en acuerdo a los artículos 20, numeral b, 39 numeral a; y 40 numeral e, del Estatuto del Personal Judicial, se ha decidido AMONESTARLE…’.
Una vez señalado lo anterior se tiene que la parte querellante denuncia que el acto mediante el cual se le amonestó, viola el derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a la presunción de inocencia y a ser oído, ya que -dice- no fue formalmente notificada de los cargos imputados, no ha podido acceder a las pruebas ni tampoco disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa; que se omitió el procedimiento establecido en el artículo 44 del Estatuto de Personal Judicial y se le consideró culpable sin que se haya dado inicio a algún procedimiento judicial o administrativo. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate argumentando que aún cuando en esa oportunidad se le dio a la querellante el derecho a ser oída como ejercicio de su derecho a la defensa, nada alegó a su favor en vía administrativa, por el contrario en pleno desacato de la orden impartida señaló que ‘…IGNOR(ABA) CUANDO FUE PROHIBIDO CANTARLE CUMPLEAÑOS A YARUA PRIETO EN SU DIA’, lo cual es totalmente falso, como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente.
Para decidir este Tribunal observa lo siguiente:
El derecho a la defensa y al debido proceso implica en primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar un acto, sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, entre otros.
Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.
Dicho lo anterior, este Tribunal considera que dicha sanción de amonestación afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios están regidos por un estatuto propio como lo es el Estatuto del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales, y a fin de garantizarles el derecho a la defensa y al debido proceso, les resulta aplicable supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, destinado a regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y aún cuando el personal judicial pareciera quedar en principio excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Estatuto de la Función Pública, siempre que sus reclamaciones sean consecuencia de sus relaciones de índole funcionarial, les resultara aplicable supletoriamente, según ya se indicó, el procedimiento contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). En tal sentido este Sentenciador estima oportuno precisar que el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
‘Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.
En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva’.
Siendo ello así, este Tribunal necesariamente debe revisar las actas que conforman el expediente administrativo a fin de verificar si hubo o no violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido observa que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45), Acta N° 72 donde el Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, Sede Charallave, dejó constancia que en fecha 13 de agosto de 2009 a las 8:00 a.m, se percató que en la entrada de la sede del Tribunal Laboral se encontraba adornado con bombas y pancartas alusivas a desearle cumpleaños a una funcionaria que labora en ese Circuito, inmediatamente procedió a solicitar procedieran a retirarlo; posteriormente llamó a la funcionaria Yarua Prieto para solicitarle información de lo acontecido. Asimismo consta al folio ochenta y seis (86) Amonestación Escrita de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por el Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, Sede Charallave, en la cual se le informó a la querellante que en ‘vista del incumplimiento de las ordenes (sic) expresamente giradas por esta Coordinación de Trabajo, en virtud que en fecha 3 de agosto del año en curso, ‘se acordó en reunión efectuada con los secretarios que el día 14 de agosto de 2009, se realizarían todos los eventos sociales correspondientes a los cumpleaños del mes y despedida de vacaciones de los funcionarios de este tribunal laboral’, en vista que en el día de ayer, 13 de agosto de 2009, fue incumplida la orden impartida de manera flagrante, y en acuerdo a los artículos 20, numeral (sic) b, 39 numeral (sic) a; y 40 numeral (sic) e, del Estatuto del Personal Judicial, se ha decidido AMONESTARLE…’.
Ahora bien, cuando un funcionario público al servicio del poder judicial incurre en algunas de las causales de amonestación previstas en el Estatuto del Poder Judicial, para garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 84, un procedimiento disciplinario de amonestación, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración (sic) le formulará al investigado los cargos correspondientes, notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue. Siendo ello así, la Administración está obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión correspondiente y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y presentar las pruebas que considere pertinentes. Así, en el caso de autos, se trata de una amonestación, que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. En este sentido la administración (sic) está obligada procesal y oportunamente a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por la actora, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por la querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada. Por otra parte, cuando se trata de procedimientos sancionatorios, se requiere que la Administración suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el funcionario. En tal sentido debe este Juzgador señalar que el ente querellado no cumplió con el procedimiento disciplinario de amonestación contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente en su artículo 84, que establece todos los lapsos del procedimiento disciplinario de amonestación, o en su defecto haber aplicado el procedimiento contenido en la norma general como lo es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la cual se le concede a los funcionarios un lapso perentorio que le permite rebatir los señalamientos o imputaciones que se le realizaron.
Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal revisa las actas que conforman el expediente judicial y constata que a la querellante no se le siguió procedimiento alguno al momento de imponérsele la sanción de amonestación, lo que a todas luces resulta violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues aun cuando se dictó la amonestación escrita, la misma estaba sujeta a un procedimiento previo, no debiendo el Juez Coordinador calificar la actuación de la funcionaria al día siguiente en que se suscitaron los hechos, por tanto no puede este Tribunal verificar si efectivamente, los hechos descritos y narrados en el acto administrativo, sean ciertos, por cuanto ni siquiera se menciona la apertura del procedimiento administrativo de amonestación escrita contemplado en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni existe constancia de que el mismo se haya llevado a cabo, de allí que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso deben prosperar, en consecuencia el acto administrativo contentivo de la amonestación escrita que se le impusiera a la querellante resulta nula, y así lo decide este Tribunal. En atención a lo anterior, resulta inoficioso el análisis de las restantes denuncias, y así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo contentivo de la Amonestación Escrita, suscrita por el Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, Sede Charallave, en fecha 14 de agosto de 2009, se ordena al organismo querellado dejar constancia de esta decisión en el expediente personal de la actora, y así se decide.
Por lo que se refiere al pedimento que hace la querellante de que se elimine de su expediente la notificación de la sanción que público el Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, Sede Charallave, este Tribunal lo niega, ya que la querella funcionarial no es la vía idónea para la procedencia o no de dicho pedimento (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Como consecuencia de la anterior decisión, el Juzgado de la primera instancia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, anuló el acto administrativo recurrido y negó el pedimento de la recurrente relativo a que se eliminara de su expediente, “la notificación de la sanción que público (sic) el Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, Sede Charallave”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 14 de marzo de 2011, el abogado Felipe Andrés Daruiz Ferro, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Indicó, que “(…) la sentencia recurrida está viciada de falso supuesto, toda vez que, el Juzgador de Primera (sic) instancia apreció erróneamente los hechos que dieron lugar a la amonestación impuesta (…) el Juez Coordinador Laboral (…) cumplió con los tramites (sic) establecidos en el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial, para proceder a dictar el acto administrativo de amonestación que afectó a la querellante”.
Agregó, que “(…) en fecha 3 de agosto de 2009, el ciudadano (…) Juez Coordinador del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial de los Valles del Tuy del estado Miranda, en reunión realizada en su despacho estando presente la ciudadana YSABEL CRISTINA PIÑEYRO VALLENILLA, Coordinadora de Secretaría del Circuito Laboral, y los ciudadanos (…) quienes desempeñan el cargo de secretarios (as) del Circuito, informó a los presentes que el 14 de agosto de 2009, último día antes que comenzara el receso judicial, se celebrarían todos los eventos sociales correspondientes a los cumpleaños del mes y despedidas de vacaciones de los funcionarios adscritos al referido Circuito”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Acotó, que “(…) el día 13 de agosto de 2009, el Juez Coordinador (…) se percató que en la entrada de la sede del Circuito Laboral ‘…siendo las 8:00 am. (…) se encontraba adornado con bombas y pancartas alusiva a desearle feliz cumpleaños a una funcionaria (…) y procedió a solicitar a los ciudadanos (…) en su condición de secretario y alguacil ‘…que procedieran a retirar todo lo colocado en la puerta principal de la entrada a (ese) Circuito Judicial Laboral’”.
Precisó, que “(…) –en esa misma fecha- el prenombrado Juez levantó el Acta Nº 72, en la cual dejó constancia de tales hechos (…) Dicha Acta fue suscrita tanto por el Juez, como por los ciudadanos (…) en su carácter de Secretario y Alguacil, respectivamente del aludido Circuito (…) de la cual se de (sic) evidencia que dicha celebración inicio (sic) desde tempranas horas de la mañana dentro del horario de trabajo”.
Aseveró, que “De la referida acta se desprende que el mismo día que se suscitaron los hechos reseñados, el Juez inició una investigación para determinar la responsabilidad de los funcionarios del Circuito de no acatar la orden impartida por él en cuanto a no celebrar los eventos sociales correspondientes a los cumpleaños del mes y despedidas de vacaciones de los funcionarios adscritos al referido circuito antes del día 14 de agosto de 2009, y que la hoy querellante en ese momento tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas”.
Narró, que el 13 de agosto de 2009 “(…) los funcionarios de dicho Circuito Judicial Laboral, se reunieron en la sede dentro de las horas laborables y celebraron el cumpleaños de la funcionaria (…) tal como lo señaló la querellante en su escrito de demanda (…)”.
Explicó, que “En fecha 14 de agosto de 2009, el ciudadano (…) en su carácter de Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial de los Valles del Tuy Estado Miranda, procedió a imponer la sanción de amonestación a la querellante y a otros nueve funcionarios adscritos a dicho Circuito, en virtud de los hechos acaecidos el día 13 de agosto de 2009 (…)”.
Afirmó, que “(…) el Juez Coordinador cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial, pues una vez que tuvo conocimiento de los hechos, inició la investigación correspondiente, otorgándole a la querellante el derecho de palabra, quien en dicha oportunidad se excusó señalando que ‘…IGNOR(ABA) CUANDO (sic) FUE PROHIBIDO CANTARLE CUMPLEAÑOS A YARUA PRIETO EN SU DÍA’, lo cual se evidencia al pie de la notificación del acto de amonestación que se le impuso, desconociendo la orden impartida en forma verbal por el Juez Coordinador del Circuito, en reunión celebrada con los Secretarios el día 3 de agosto de 2009, donde estuvo presente la ciudadana querellante (…) de allí que el a quo erró al considerar que a la querellante no se le siguió procedimiento alguno al momento de imponérsele la sanción de amonestación, por lo tanto se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, incurrió en error de apreciación de los hechos (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Por último, en base a los argumentos expresados, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. Del Recurso de Apelación interpuesto.-
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas en fechas 3 y 29 de noviembre de 2010, por el abogado Leyduin Eduardo Morales Castrillo actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República contra la sentencia proferida en fecha 26 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Ysabel Cristina Piñeyro Vallenilla.
Del análisis de los argumentos expuestos por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en su escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la denuncia formulada ante este Órgano Jurisdiccional se circunscribe a la presunta suposición falsa en que incurrió el Juez de la recurrida debido a que éste último no observó que el Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda, amonestó a la recurrente siguiendo el procedimiento establecido en el Estatuto del Personal Judicial, y se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso. A tal efecto, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la procedencia o no de la denuncia esgrimida en la forma siguiente:
Del Vicio de Suposición Falsa.-
Indicó la parte apelante que el Juez de la recurrida incurrió en el prenombrado vicio, en razón de que, según sus argumentos el Juez apreció erróneamente los hechos que dieron lugar a la amonestación impuesta a la recurrente.
De igual manera señaló que el Juez autor del acto administrativo impugnado cumplió con las formalidades previstas en el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial para sancionar a la recurrente con la amonestación escrita.
Seguidamente narró los hechos ocurridos en el Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy, Estado Miranda, que dieron lugar a la aplicación de la referida sanción, destacando que el Juez Coordinador le dio oportunidad a la recurrente a los fines de que desvirtuara las imputaciones realizadas, lo cual se evidenciaba al pie de la notificación del acto administrativo contentivo de la amonestación.
De igual manera expresó que el a quo “erró al considerar que a la querellante no se le siguió procedimiento alguno al momento de imponérsele la sanción de amonestación, por lo tanto se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia incurrió en error de apreciación de los hechos”.
Ello así, visto que el vicio denunciado por la parte apelante es la suposición falsa de la sentencia, considera necesario esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en aquellos casos en que la parte dispositiva de la decisión sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual puntualizó sobre la suposición falsa de la sentencia, como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” [Subrayado y negrillas de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el juzgador al momento de dictar la decisión que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
De igual manera, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juez resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo de la sentencia recurrida; en consecuencia, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Ahora bien, aplicado lo anterior al presente caso, pasa esta Corte a determinar si el aludido vicio se encuentra presente en la sentencia recurrida, para lo cual resulta oportuno traer a colación lo establecido por el Juzgador de la primera instancia, el cual señaló que de la revisión del Acta Nº 72, levantada con ocasión de los hechos ocurridos el 13 de agosto de 2009, momento en el cual el Juez Coordinador Laboral del Circuito Judicial Laboral de los Valles del Tuy se percató que la entrada del Tribunal se encontraba decorada con elementos alusivos al cumpleaños de una funcionaria adscrita a dicha sede, éste giró instrucciones para que retiraran los mismos.
De igual manera precisó el mencionado Juzgador que al folio ochenta y seis (86) del expediente, constaba Amonestación Escrita de fecha 14 de agosto de 2009, suscrita por el Juez Coordinador del mencionado Circuito, en la cual se le indicó a la recurrente que en razón de que la misma, junto con otros funcionarios que laboraban en dicho despacho, realizaron una celebración de cumpleaños el día 13 del mismo mes y año, desacatando las órdenes expresamente giradas, relativas a que las celebraciones sociales debían hacerse el día 14, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 literal “b”, 39 literal “a” y 40 literal “e” del Estatuto del Personal Judicial, se procedía a aplicarle la referida sanción.
Así las cosas, el a quo precisó que, tal como lo denunciara la ciudadana Ysabel Cristina Piñeyro Vallenilla en su escrito recursivo, en el presente caso la parte recurrida no instruyó procedimiento disciplinario alguno a los fines de proceder a la imposición de la sanción de amonestación escrita, “lo que a todas luces resulta violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues aun cuando se dictó la amonestación escrita, la misma estaba sujeta a un procedimiento previo”, y en base a ello constató que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, en consecuencia declaró nulo el acto administrativo impugnado.
En razón de lo anterior, y antes de entrar a analizar el caso de autos, esta Corte estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, para lo cual pasa a referirse en primer término a lo establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución, que dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (Caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, y específicamente sobre el derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008 (Caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”
De los fallos anteriormente citados se desprende que el derecho a la defensa implica necesariamente el derecho a actuar en contradictorio, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, o sea, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existiría una violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.
El anterior criterio ha sido objeto de desarrollo por este Órgano Jurisdiccional, entre otras, mediante Sentencia Nº 380 del 13 de marzo de 2009 (Caso: Auristela Villarroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse (…) de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (…).”
Se reitera entonces, que la violación del debido proceso y del derecho a la defensa sólo puede ser considerada una vulneración de trascendencia constitucional cuando se ha causado una lesión considerable en la defensa del particular, lo cual ocurriría cuando la infracción ha supuesto una disminución efectiva, real o insoportable dentro la discusión jurídica que se está llevando a cabo en el procedimiento correspondiente, repercutiendo, como es natural, en la resolución de fondo obtenida y distorsionando el sentido mismo de la decisión rendida.
En este sentido, conviene citar el contenido del artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial, que señala:
“Artículo 44. Cuando los miembros del personal judicial incurran en faltas que amerite amonestación, el Jefe del Despacho correspondiente iniciará la averiguación, y oído el empleado, decidirá su responsabilidad y aplicará la sanción. El mismo procedimiento se seguirá cuando la falta amerite la sanción de multa”.
De la lectura del anterior dispositivo observa claramente esta Corte que aun cuando en el mismo no se estableció un procedimiento como tal, se le impone al Jefe del Despacho de que se trate, la obligación de realizar una investigación previa, oír al funcionario y luego de comprobados los hechos, aplicar la sanción correspondiente.
De igual manera, destaca esta Corte que en virtud de que en la disposición anterior transcrita no se establecen lapsos para llevar a cabo la imposición de la sanción de amonestación escrita, ello puede complementarse con la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:
“Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancia del caso al funcionario o funcionaria público para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa.
Cumplido el procedimiento anterior, el supervisor o supervisora emitirá un informe que contendrá una relación sucinta de los hechos y de las conclusiones a que haya llegado. Si se comprobare la responsabilidad del funcionario o funcionaria público, el supervisor o supervisora aplicará la sanción de amonestación escrita.
En el acto administrativo respectivo deberá indicarse el recurso que pudiere intentarse contra dicho acto y la autoridad que deba conocer del mismo. Se remitirá copia de la amonestación a la oficina de recursos humanos respectiva”.
De la norma supra transcrita se evidencia que la misma, en desarrollo de la norma contenida en el artículo 49 Constitucional, establece un procedimiento en el cual, antes de la imposición de la sanción de amonestación escrita, se le debe respetar al funcionario investigado la oportunidad de contradecir los hechos imputados.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso se violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, esta Corte estima necesario referirse al contenido de los documentos aportados por las partes en la presente causa, y a tales efectos se verifica al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, el Acta Nº 72, de fecha 13 de agosto de 2009, en la que se dejó constancia de los hechos acontecidos en esa misma oportunidad, relativos a la decoración de la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, con motivo de la celebración del cumpleaños de una funcionaria.
Seguidamente verifica esta Corte que la actuación subsiguiente relacionada con tales hechos, está constituida por la Amonestación Escrita impuesta a la ciudadana Ysabel Cristina Piñeyro Vallenilla, por haber incurrido en desobediencia de las órdenes impartidas por el Juez Coordinador, sobre la oportunidad de este tipo de celebraciones en la mencionada sede Jurisdiccional. (Folio 85).
De lo anterior, se aprecia que en el presente caso, el Juez Coordinador del Circuito Judicial antes mencionado como superior inmediato de la funcionaria recurrente, no instruyó procedimiento administrativo alguno a los fines de que la mencionada ciudadana hiciera alegatos en su defensa y promoviera las pruebas que considerara pertinentes a objeto de desvirtuar las imputaciones realizadas.
Ello así, ante la ausencia de un procedimiento administrativo que le permitiera a la recurrente desvirtuar las imputaciones realizadas, y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, en los cuales se dejó claramente establecido que el derecho a la defensa y al debido proceso debe respetarse tanto en el ámbito judicial como en el administrativo, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que tal como lo estableció el Juez de la recurrida, quedó suficientemente evidenciado en los autos que a la ciudadana Ysabel Cristina Piñeyro Vallenilla, parte recurrente en la presente causa, se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
De acuerdo con lo antedicho, este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia formulada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al vicio de suposición falsa del fallo de fecha 26 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual estableció que la parte recurrida violó el derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Ysabel Cristina Piñeyro Vallenilla. Así se decide.
Así pues, vistas las consideraciones que preceden, y dado que el Juzgado a quo no incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida; en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Leyduin Eduardo Morales Castrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YSABEL CRISTINA PIÑEYRO VALLENILLA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de octubre de 2010, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp N° AP42-R-2011-000001
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.
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