R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, dos (2) de octubre de 2012.
202° y 153°
En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1868-2011, de fecha 18 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Juan Carlos Prince González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.262.273, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1999, bajo el Nº28, Protocolo Primero, Tomo 11, contra acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00422-09, de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DE APURE DEL ESTADO APURE, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Norka Carolina Benítez León.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 7 de abril de 2011, por el abogado Carlos Javier Villanueva Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.404, actuando en representación de la ciudadana Norka Carolina Benítez, en su condición de tercero interesado contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 4 de abril de 2011, mediante el cual declaró improcedente la solicitud efectuada por el abogado Alberto Moreno Juárez en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Horizontes, C.A y subsanó la omisión en relación a la falta de notificación de las partes; por lo que ordenó la notificación de las mismas, del auto dictado por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2011, a fin que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el retiro, publicación y posterior consignación en autos por parte del recurrente del referido cartel.
El 4 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos, se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de octubre de 2011, visto que el 4 de agosto de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto en fecha 7 de abril de 2011, el abogado Carlos Javier Villanueva Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norka Carolina Benítez León, compareció ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines de ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de abril de 2011, se constató que asimismo procedió a fundamentar dicho recurso; en consecuencia se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de noviembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional advirtió respecto a la paralización de la presente causa, en razón de la falta de consignación por parte de la contraparte en el presente procedimiento de segunda instancia del escrito de contestación a la apelación, lo cual se tradujo en una ausencia absoluta de la misma. En efecto, se dedujo que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el siete (7) de abril del 2011 y el día cuatro (4) de agosto de 2011, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del expediente, transcurrió más de un (1) mes, en que dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), mediante el cual se dispuso que “(…) con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte (…), [se] establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, esta Corte repuso la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acordó dicha notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Apure, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, a los fines que se practicaran las diligencias necesarias para notificar a la sociedad mercantil Seguros Horizontes C.A, al Inspector del Trabajo en San Fernando de Apure del Estado Apure, a la ciudadana Norka Carolina Benítez León. Igualmente, se ordenó la notificación al Procurador General de la República, para lo cual se le concedió los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzó a transcurrir los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los cuales, se procedió a fijar el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron las Boletas respectivas y el Oficio de comisión correspondiente.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la consignación del Oficio Nº CSCA-2011-8243, dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido, el día 2 de enero de 2012.
En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, del abogado Carlos Javier Villanueva Núñez, escrito mediante el cual se dio por notificado del auto de fecha 7 de noviembre de 2011.
En fecha 16 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Contencioso Administrativo (URDD), se recibió Oficio Nº 12-59 de fecha 25 de enero de 2012, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión Nº 11-5514 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2011.
En fecha 17 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el Oficio mencionado.
En fecha 20 de junio de 2012, considerando que las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2011, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de junio de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de junio de 2012, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
ÚNICO
En el presente caso, se observa que la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00422-09 de fecha 16 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure del Estado Apure, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Norka Carolina Benítez León contra la sociedad mercantil Seguros Horizonte, C.A.
Ahora bien, es de hacer notar que en la presente oportunidad se remitieron copias certificadas de las actuaciones suscitadas en la aludida demanda en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Javier Villanueva Núñez, actuando en representación de la ciudadana Norka Carolina Benítez León, en su condición de tercera interesada, contra decisión dictada por el iudex a quo en fecha 4 de abril de 2011, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de revocatoria del auto en dictado en fecha 3 de febrero de 2011, y la nulidad de las actuaciones posteriores al mismos, así como también subsanó la omisión “en relación a la falta de notificación de las partes; por lo que ordena la notificación de las mismas, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2011 del presente auto; y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 81 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el retiro, publicación y posterior consignación en autos por parte del recurrente del refreído cartel”.
En este contexto, la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en fecha 7 de abril de 2011, manifestó que “(…) rechazo tal decisión en virtud de que ella lejos de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo (sic) 49 constitucional lo quebranta, porque constituye una fracción al derecho a la defensa lejos de garantizarlo y tutelarlo, esta representación jurídica no comparte el criterio expresado en la decisión en el sentido de convocar el derecho a la defensa del propio accionante o sujeto activo en el presente juicio, la parte demandante de la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoria (sic) del Trabajo en el estado apure (sic) contenido en la Providencia Nro.000422-09, ha demostrado desde el inicio de la presente causa poco o ningún interés en la demanda, evidencia su conducta procesal que su único propósito fue colocar fuera de sus puestos de trabajo a las trabajadoras amparadas por el acto administrativo atacado de nulidad, pruebas de esta afirmación lo constituyen el haber consignado a destiempo la fianza acordada por ese Tribunal a efectos de las medidas cautelares acordadas en la admisión de la demanda y haber sido negligente al no retirar el cartel cuya publicación se ordeno (sic) por auto de fecha 27 de Octubre 2010 (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, sostuvo que “(…) resulta incomprensible que cumplido el supuesto del artículo 82 de la Ley Orgánica De (sic) La (sic) Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 19 de enero de 2011 (…) estampé diligencia solicitando se decretara el desistimiento del recurso de nulidad emanado de Inspectoria (sic) del Trabajo en San Fernando de Apure contenido en la providencia administrativa: 00422-09 y este juzgado no se pronunció ni proveyó mi solicitud (…)”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera necesario destacar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia el auto de fecha 27 de octubre de 2010, al que hace referencia la parte apelante, y en el cual a su decir el Juzgado A quo “(…) estableció previa revisión de los autos que conforman el presente expediente, que las partes se encuentran a derecho y en consecuencia ordena publicar el cartel de emplazamiento de conformidad con el articulo (sic) 80 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Asimismo, no consta en el presente expediente la fecha en la cual se efectuó la última de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2009.
Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo a realizar un pronunciamiento en relación a la apelación planteada, estima conveniente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo SOLICITAR, al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se sirva remitir copia certificada del auto de fecha 27 de octubre de 2010 y de las notificaciones ordenadas y efectuadas conforme al auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2009, para lo cual se fija un lapso de diez (10) días de despacho -contados a partir de que conste en autos el recibo del referido Oficio-, a los fines de que el Juzgado de Instancia remita la información requerida.
En este sentido, considera importante este Órgano Jurisdiccional advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/10
Exp. Nº AP42-R-2011-000937

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Accidental,