JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001264
En fecha 11 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-1694, de fecha 8 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LADYS JOSEFINA GARCÍA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 3.821.683, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 5 de octubre de 2011, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por consiguiente, se concedió dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte observo que :
“(...) se observa que en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), se dio cuenta a esta Corte del recibo del mismo proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LADYS JOSEFINA GARCÍA TOVAR, (...) contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (U.S.B.), en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha cinco (5) de octubre de dos mil once (2011), contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el diez (10) de agosto de dos mil once (2011), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto; se observa igualmente que en el auto dando cuenta se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Asimismo, se evidencia que a la presente fecha ha transcurrido el lapso fijado a los fines de la presentación del escrito de fundamentación antes referido sin que haya sido consignado el mismo, lo que en principio haría procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 ejusdem, es decir, la declaratoria del desistimiento tácito de la apelación ejercida, sin embargo, advierte esta Corte que la presente causa se encuentra paralizada, produciéndose una ausencia absoluta de las partes en el procedimiento de segunda instancia.
En efecto, se deduce que entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) y el día catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), mediante el cual se dispuso que ‘… con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte (…), [se] establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas [causas] en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide’, con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto, de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a revocar parcialmente el auto dictado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana LADYS JOSEFINA GARCÍA TOVAR, remitiéndole anexo la inserción pertinente; asimismo, se ordena notificar al RECTOR DE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR (U.S.B.), concediéndoles los dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios de notificación y la boleta de notificación, correspondientes.
El 9 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Alzada, consignó Oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Simón Bolívar (U.S.B.), el cual fue recibido en fecha 2 de febrero de 2012.
En fecha 18 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0157-12, de fecha 6 de marzo de 2012, emanado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Instancia Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2011.
El 24 de abril de 2012, recibido el Oficio supra mencionado esta Corte, ordenó agregar a las actas.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012, esta Órgano Jurisdiccional señaló que:
“En cumplimiento a lo ordenado en el auto dictada por esta Corte en fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), y vista la exposición del ciudadana Maria Medina, Alguacil del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mi doce (2012), mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la ciudadana LADYS JOSEFINA GARCÍA TOVAR, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Ladys Josefina García Tovar.
El 28 de mayo de 2012, el abogado Héctor José Galarraga Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 22 de mayo de 2012.
En fecha 4 de junio de 2012, la Secretaria Accidental señalo que se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 22 de mayo de 2012, dirigida a la ciudadana Ladys Josefina García Tovar.
El 18 de junio de 2012, el abogado Héctor José Galarraga Giménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, consignó diligencia mediante la cual solicitó se diera inicio al procedimiento de segunda instancia.
En fecha 27 de junio de 2012, la Secretaria Accidental, indicó que se retiró de la cartelera de esta Alzada la boleta fijada dirigida a la parte recurrente.
El 16 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 8 de agosto de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a fin que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: “(…) que desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día siete (7) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó dicho lapso transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2012 y los días 1º, 2, 6 y 7 de agosto de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17 y 18 de julio de 2012 (…)”.
El 9 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de agosto de 2012, el abogado Héctor José Galarraga Giménez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 17 de marzo de 2010, la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Simón Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 18 de agosto de 1.980 (sic), mi representada comenzó a laborar para la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, ejerciendo el cargo de Secretaria en el Departamento de la Asociación de Profesores de esa Casa de Estudios (...). La relación laboral se mantuvo durante veintinueve (29) años, de forma continua e ininterrumpida, hasta que en el mes de septiembre de 2.009 (sic) se enfermó por lo cual aun está de reposo médico”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que “(...) estando mi representada en su derecho de solicitar el BENEFICIO DE JUBILACIÓN al cual se hizo acreedora, de conformidad con lo establecido los Artículos 1 y 2 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, el cual siempre se le aplicó a esta durante sus veintinueve (29) años de servicio, hoy día pretenden desconocerle la aplicación y vigencia de las referidas normas (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente solicitó que “(...) ante la inmerecida, inexplicable e injusta negativa del PATRONO de otorgarle el referido BENEFICIO DE JUBILACIÓN que legalmente le corresponde a mi representada y siendo que tal negativa le coloca en una apremiante y difícil situación económica no contemplada en nuestro Estado de Justicia Social y de Derecho (...) demando a la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR conjuntamente con la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE ESA CASA DE ESTUDIOS para que convengan o en defecto a ello sean condenados por este tribunal en otorgarle el referido BENEFICIO DE JUBILACIÓN a mi representada con el 100% de su último sueldo (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la Universidad Simón Bolívar, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la cancelación del beneficio de jubilación con el 100% de su último sueldo, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar.
En tal sentido comienza la representación judicial de la actora indicando, que su representada comenzó a prestar servicios para la Universidad Simón Bolívar en fecha 18 de agosto de 1980, ejerciendo el cargo de Secretaria en el Departamento de la Asociación de Profesores de esa casa de estudios, manteniéndose una relación laboral durante (29) años de forma continua e ininterrumpida, hasta el mes de septiembre de 2009, cuando se enfermó, encontrándose aún de reposo médico.
Alega, que visto su delicado estado de salud, decidió solicitar el beneficio de jubilación, del cual es acreedora por haber laborado durante (29) años, alcanzando la edad requerida para tal solicitud, de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 2 del Reglamento de Jubilación y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, el cual a su decir, siempre le fue aplicado. Asimismo señala, que de manera inexplicable, de forma injusta y por demás inmerecida, el patrono se negó a otorgarle el beneficio de jubilación, desconociéndosele la aplicación y vigencia de las referidas normas, razón por la cual procede a demandar a la Universidad Simón Bolívar conjuntamente con la Asociación de Profesores de esa Casa de Estudios, a los fines de que sea condenada a otorgarle el referido beneficio de jubilación con el 100% de su último sueldo, el cual asciende a la cantidad de de Tres Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs.3.196,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 3 dicho Reglamento.
Por último, estima la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.300.000,00), así como el reajuste por inflación o corrección monetaria sobre el monto que en definitiva corresponda pagar, aplicándose para ello el índice inflacionario entre la fecha de finalización de la relación laboral y la ejecución del fallo.
Por otra parte la representación judicial del ente querellado, señala que aunque en efecto la demandante es trabajadora de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar (A.P.U.S.B.), la referida Asociación: ‘(…) no es, NI un Departamento, NI ninguna otra unidad administrativa o académica de la Universidad Simón Bolívar, es decir, NO forma parte orgánica de esta Institución Universitaria, razón por la cual la ciudadana Ladys Josefina García Tovar nunca ha sido miembro del Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, por lo que NO le corresponde, bajo ningún concepto o argumento, el beneficio de jubilación solicitado (…)’.
Explana igualmente, la necesidad de exponer y profundizar la naturaleza jurídica de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar (A.P.U.S.B.), toda vez que a su decir, la misma se trata de una Asociación Civil exclusivamente gremial, constituida conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Civil Venezolano, en acatamiento a lo decidido en la Asamblea de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en fecha 13 de agosto de 1970, la cual agrupa al gremio de los profesores que laboran con ese carácter en la referida Universidad; por lo que solicita que la presente querella sea declarada sin lugar, toda vez que a su decir, resulta falso de toda falsedad que a la ciudadana Ladys Josefina García Tovar, se le aplique o se le haya aplicado en alguna oportunidad el Reglamento de Jubilaciones y Pensionados para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar.
Por último señala, que en cuanto al requerimiento realizado por este Tribunal, no existen antecedentes administrativos, ni expediente personal alguno que se refieran a la ciudadana Ledys Josefina García Tovar, toda vez que según sus dichos, la ciudadana querellante no es ni ha sido trabajadora Administrativa, Técnica; obrera o Docente de la Universidad Simón Bolívar.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el otorgamiento del beneficio de jubilación con el 100% de su último sueldo, de conformidad a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar.
Ahora bien, antes de determinar si dicha pretensión es procedente, es importante señalar, que la jubilación y pensión de los funcionarios públicos forma parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
(...omissis...)
Determinado lo anterior, pasa quien decide a revisar la legitimación pasiva de la Universidad Simón Bolívar, para ser demandada en juicio a los fines del otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico, Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, toda vez que de acuerdo a ésta le corresponde un el 100% de su último sueldo, por tener más de 29 años de servicio.
En virtud de lo anterior, observa quien decide que se desprende del Acta Constitutiva de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar Nº 32, la cual riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) del expediente, que la misma es una asociación civil sin fines de lucro, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 del Código de procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, se evidencia del Estatuto de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar, específicamente en su artículo 1º ‘(…) que el mismo es una fundación civil sin fines de lucro con personalidad jurídica propia y con capacidad suficiente para realizar todos los actos de naturaleza civil, comercial y mercantil que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines y objetivos’, asimismo se desprende del artículo 4 que ‘El patrimonio del fondo de pensiones y Jubilaciones está constituido de la siguiente manera: a. Por un aporte inicial y los aportes complementarios que le acuerde el Consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar. B. Por todos los descuentos que fueron realizados hasta el 31-12-79, como pago equivalente o sustitutivo del Seguro Social Obligatorio y el aporte correspondiente de la Universidad en su condición de patrono, así como los dividendos obtenidos por la Universidad Simón Bolívar al administrarlos hasta la fecha en que entraron en vigencia los Estatutos (21-1-81). c. La contribución del pago obligatorio de no menos del 2% sobre el salario total de cada uno de los miembros del personal académico independientemente de su condición de contratado ordinario y de su dedicación. La contribución del pago obligatorio de no menos del 2% sobre el monto total de la jubilación del personal académico jubilado que continúe desempeñando actividades remuneradas en la USB (…omississ…) f. Las donaciones que se hagan al Fondo por parte de cualquier persona natural o jurídica. G. Por los bienes que la Fundación adquiera a través de su funcionamiento y operaciones’, por último el artículo 7 de dicho Estatuto señala: ‘El Directorio del Fondo de Pensiones y Jubilaciones es su máximo organismo directivo y administrativo y estará integrado por el Rector o el representante que éste designe, quien deberá ser miembro del Consejo directivo, y por cuatro miembros principales y sus respectivos suplentes designados por el Consejo Directivo (…)’.
Siendo ello así, debe señalarse que la representación judicial de la ciudadana LADYS JOSEFINA GARCÍA TOVAR, parte actora, interpuso el presente recurso contra la Universidad Simón Bolívar, por lo que si bien ésta es el órgano al cual está adscrita la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar, la cual goza de personalidad jurídica, tal y como se señaló en líneas precedentes, circunstancia ésta que conlleva a la falta de cualidad de la Universidad Simón Bolívar para ser parte en el presente proceso, toda vez que la legitimación pasiva en el caso de marras recae sobre la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar.
Ahora bien, a los fines de dilucidar sobre el asunto planteado, este Sentenciador considera necesario señalar, que de acuerdo a la doctrina la legitimación para accionar es la titularidad activa y pasiva de la acción, ello así, el problema de la legitimación consiste en individualizar a la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual corresponde el mismo. Asimismo es de hacer notar, que la acción corresponde solamente al sujeto activamente legitimado sólo frente a aquel que está legitimado pasivamente, también la legitimación pasiva es el elemento o aspecto de la legitimación para accionar; igualmente cabe destacar que la legitimación pasiva corresponde al contra interesado, vale decir, a aquel frente al cual la providencia que se pide deberá producir sus efectos, a aquel respecto del cual la providencia que se pide deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor.
En este mismo orden de ideas, señala quien decide que la titularidad de la acción se presenta necesariamente como problema con dos caras: el de la legitimación activa y el de la legitimación pasiva, o sea como pertenecía al actor del interés para accionar y como pertenecía al demandado del interés para contradecir, porque la tutela invocada por el actor está destinada a incidir sobre su situación jurídica y práctica.
A tono con lo anterior, entiende este Sentenciador que la legitimación pasiva debe apuntar sobre el ente u organismo en el cual recae tal legitimación, siendo en el caso de marras contra quien se reclama el beneficio de jubilación, toda vez que la legitimación pasiva recae tal y como se dijo en líneas precedentes sobre el ente u órgano con el cual la hoy querellante haya mantenido la relación de empleo público, por lo que de una revisión exhaustiva y minuciosa del expediente, se observa que:
Cursa a los folios veintidós (22) y treinta y nueve (39) del expediente constancia a nombre de la ciudadana LADYS JOSEFINA GARCÍA TOVAR, debidamente suscrita por el Profesor Rafael Álvarez en su condición de Presidente de la Asociación de profesores de la Universidad Simón Bolívar desde el mes de septiembre de 1980, como Asistente Administrativo, devengando un sueldo mensual de TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINATA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.129,36).
Riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente, Oficio Nº DGCH-156-2011 de fecha 01 (sic) de marzo de 20011, mediante el cual el Profesor Manuel Rodríguez en su carácter de Director de Gestión del Capital Humano del Departamento de Relacione Laborales de la Universidad Simón Bolívar, hace del conocimiento a la Profesora Aidé Pulgar en su carácter de Asesora Jurídica de dicha casa de estudio, que la ciudadana LADYS JOSEFINA GARCÍA TOVAR, ‘(…) no forma parte de la nómina de personal de esta Casa de Estudios, por lo cual, no es procedente el envío de ‘Expediente Personal’ alguno, relativo a la ciudadana, ya que el mismo es inexistente (…)’.
Riela a los folios once (11) al trece (13) del expediente, recibos de pago a nombre de la ciudadana LADYS JOSEFINA GARCÍA TOVAR, debidamente suscritos por la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar.
De acuerdo a lo expuesto, observa quien decide que no le es imputable a la Universidad Simón Bolívar, el conceder a la hoy querellante el beneficio de jubilación solicitado, toda vez que la misma carece de legitimación pasiva; debiendo concluir este Juzgador que es la Fundación Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar, la persona jurídica contra la cual debe hacerse valer la acción propuesta, vale decir el legitimado pasivo de la relación procesal y no la Universidad Simón Bolívar, tal y como lo pretender hacer ver la parte actora en su escrito recursivo, razón por la cual se debe declarar sin lugar la presente querella. Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella, y así se declara.
(...omissis...)
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado SORAIMA MERCEDES RODRÍGUEZ AGUIRRE, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.165, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LADYS JOSEFINA GARCÍA TOVAR (...), contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLIVAR”. (Mayúscula y negrillas del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, verificada la competencia para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2011, la abogada Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte y en esa misma oportunidad, se le indicó a la parte apelante que debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndole dos (2) días continuos por el término de la distancia.
Asimismo, en fecha 8 de agosto de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto supra transcrito a los fines previstos en el artículo 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, más los dos (2) días continuos concediendo por el término de la distancia.
Se observa que consta en folio ciento veintidós (122), el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) que desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día siete (7) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó dicho lapso transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 19, 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2012 y los días 1º, 2, 6 y 7 de agosto de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17 y 18 de julio de 2012 (…)”.
Es preciso destacar que, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, evidencia esta Alzada que la parte apelante consignó su escrito de fundamentación de la apelación fuera del lapso establecido por la ley, por tal razón es necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, esta Instancia Jurisdiccional puede apreciar del referido artículo si la parte apelante no fundamenta su apelación en el lapso estipulado por la ley, el Tribunal de Alzada debe declarar desistida la apelación por falta de fundamentación.
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al auto donde se da cuenta de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“(…) El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación”.
Ello así, observa esta Alzada que por cuanto no se desprende del texto del fallo apelado que el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Soraima Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LADYS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.821.683, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2011-001264

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2012________.

La Secretaria Accidental.