JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001354
En fecha 1º de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1015, de fecha 23 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano EDUAR MARDELLI BALADI, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.668, asistido por el abogado REIMUNDO MEJÍAS LA ROSA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2011, por el ciudadano EDUAR MARDELLI BALADI, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se concedió cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 14 de diciembre de 2011, la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 23 de enero de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, venciendo dicho lapso el 30 de enero de 2012.
En fecha 1º de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 2 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0256, de fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó: “(…) al Instituto recurrido copia certificada del expediente personal del ciudadano Eduar Mardelli Baladi, manual descriptivo del cargo o cualquier otra documentación de la cual se desprendan las funciones inherentes al cargo desempeñado por el recurrente para el momento del retiro, así como la Documentación relacionada con la Reestructuración ordenada mediante Decreto Nº 95 de fecha 28 de agosto de 2009, suscrito por el Gobernador del Estado Anzoátegui (publicada en la Gaceta Oficial del mencionado Estado, bajo el Nº 285 Extraordinario de esa misma fecha) que conllevó a la consecuente reducción de personal que afectó al recurrente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Mediante auto de fecha 5 marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional, visto el auto supra mencionado ordenó: “(…) librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado (sic) Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano EDUAR MARDELLI BALADI y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y al JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, para que notifique al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libró la boleta y los Oficios notificación, supra mencionado.
El 9 de mayo de 2012, se recibió Oficio Nº 1950-318-2012, de fecha 27 de abril de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2012.
En fecha 14 de mayo de 2012, se recibió Oficio Nº 2346-12, de fecha 3 de mayo de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 5 de marzo de 2012.
En fecha 14 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos los Oficios antes mencionados.
El 16 de mayo de 2012, la abogada Yelitza Ricardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.582, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, presentó diligencia a través de la cual consignó el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la diligencia supra mencionada, ordenó abrir pieza separada con los anexos acompañados.
El 4 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 23 de febrero de 2012; vencidos los lapsos establecidos en el mismo y; por cuanto constaba en autos la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 11 de enero de 2010, el ciudadano EDUAR MARDELLI BALADI, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Soy un funcionario público perteneciente al Instituto Autónomo Policía Estado Anzoátegui (…). Superado el periodo de pruebas, preste mis servicios para (sic) mencionado ente policial, durante más de cinco (5) años, en diversos cargos de carrera, de forma continua, constante e ininterrumpida, bajo subordinación y supervisión de mis superiores y devengando un salario. Así mismo el Instituto Policial, me reconoció derechos propios de los funcionarios de carrera, tales como el derecho al ascenso, derecho a sindicalización, Seguro (sic) Social (sic), Política Habitacional y Paro (sic) forzoso, por lo que debo ser considerado como funcionario publico (sic) de carrera, tanto así que el mismo ente querellado me reconoció la condición de funcionario público de carrera mediante el acto administrativo de retiro que aquí recurro, estableciendo que había sido retirado por reestructuración o lo que es lo mismo, reducción de personal, la cual solo (sic) es aplicable a los funcionarios públicos de carrera, al ser una de las causales de retiro de la administración para este tipo de funcionarios”.
Indicó, que “Igualmente, mi cargo de Abogado I, es el mínimo grado dentro de la categoría de abogados y esta (sic) clasificado en el Registro de Asignación de Cargos del ente policial, como un cargo de carrera. Ciudadana Jueza, después de cinco años no puede la administración desconocer mi nombramiento de abogado I, ya que mi desempeño funcionarial esta (sic) investido de legalidad al cumplir los requisitos de Ley, (5) años fueron mas (sic) que suficientes para que la Oficina de Personal del ente policial, llamara a concurso publico (sic) para proveer mi cargo de abogado I, y darme la oportunidad de participar en igualdad de condiciones que el resto de los participantes, sin embargo por negligencia no lo hizo, por lo que mal puede cargarme su inactividad e irresponsabilidad, para egresarme de la Institución. Por todo lo anteriormente mencionado, se me debe considerar funcionario público de carrera con estabilidad absoluta según lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Nacional de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y en consecuencia solo (sic) podía ser retirado del cargo que desempeñaba previo el cumplimento del procedimiento establecido en el articulo (sic) 8, ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Manifestó, que “El acto que se impugna y pido al tribunal declare su nulidad absoluta, es ELACTO (sic) ADMINISTRATIVO DE RETIRO, contenido en la Notificación (sic) de fecha 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2009, donde se me indica que he sido retirado de mi cargo de ABOGADO I por reestructuración, con fecha: 28 de Agosto (sic) de 2009, así como la Resolución Nro. 001 de fecha: 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2009 y sus anexos, acto emanado y suscrito por el Comisario General Manuel Ortiz, en su condición de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui”. (Mayúsculas del original).
Expuso, que “Con fundamento a los preceptos normativos arriba citados, denuncio que el supuesto acto administrativo se hizo con total prescindencia de las formalidades legales, ya que consistió en mi exclusión de nomina y posterior elaboración apresurada de la mencionada notificación sin que se cumpliera en mi caso el procedimiento legal para la reducción de personal (…)”.
Adujo, que “Ahora bien, de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha: 01/12/2009) su fundamento legal lo constituye el Decreto N° 95 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui N° 285, Extraordinario de fecha 28 de Agosto (sic) de 2009, al respecto me permito recordar que el decreto es un instrumento legal emanado del Gobernador del Estado, lo cual nos lleva a concluir que en tal caso existe una usurpación de poderes, que se produce cuando un órgano con investidura publica (sic) ejerce igualmente publicas (sic) , pero atribuidas a otro poder del Estado”.
Alegó, que “En este caso es evidente que el órgano ejecutivo estadal invadió una competencia atribuida al Poder Legislativo Estadal y cuyo defecto no podría ser convalidado por este último órgano, ya que en el articulo (sic) 1 del referido Decreto, el Ejecutivo Regional, ordena imperativamente la Reducción Personal, sin que haya sido aprobada por (sic) poder legislativo basado en un Diagnostico (sic) que emitió La (sic) Comisión (sic) para la reestructuración del ente querellado, en fecha: 07 (sic) de Abril (sic) de 2008, pero no consta en el acto administrativo de mi Retiro (sic), la elaboración de informes que justifiquen la presente medida, donde se refleje un estudio individual del porque (sic) se debe eliminar mi cargo de ABOGADO I y no otro, ni que el mismo va a ser eliminado en la nueva estructura administrativa del ente querellado, pues sencillamente no existe esa nueva estructura, ya que es una falsa la supuesta reducción de personal, luego la opinión de la oficina técnica correspondiente, seguidamente la presentación de la solicitud de la reducción de personal ante la Asamblea legislativa del Estado Anzoátegui, la cual debe hacerla el Director del Instituto Policial y no el Ciudadano Gobernador, para su respectiva aprobación luego el listado de los funcionarios afectados por la remoción, gestiones de reubicación y por ultimo (sic), el acto de retiro e ingreso al registro de elegibles” . (Mayúsculas y subrayado del original).
Indicó, que “(…) es evidente que ante un sustento inconstitucional por invasión de competencia de poderes, debería pronunciarse previamente sobre dicha incompetencia pues de existir, vicia al acto de nulidad absoluta, no siendo necesario conocer el fondo de lo tanteado, tanto es así que incluso puede conocerla de oficio (…). En tal sentido, solicito se declare la nulidad del acto administrativo denunciado. Por otra parte el articulo (sic) 138 de nuestra Constitución Nacional señala que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, y evidentes, conforme a los alegatos antes expuestos, la incompetencia del ejecutivo estadal a invadir la que le corresponde al órgano legislativo también estadal, por lo cual demando la nulidad del acto también por razones de inconstitucionalidad”.
Señaló, que “(…) el cargo del cual fui desincorporado nunca fue eliminado, como podrá verificar (…) en las nominas (sic) de ingreso en la Oficina de personal de dicha institución policial, sino por el contrario, se han producido nuevos ingresos, según las declaraciones del propio Gobernador del Estado (…), de la misma manera, a pocos días de que se me entregara la notificación, fueron ingresados varios funcionarios con el cargo de abogado I, y mas (sic) aun, muchos funcionarios con cargo de abogado I, no fueron incluidos en la supuesta reducción de personal, lo cual también constituye una discriminación contra mi persona. Igualmente (…), no es cierto que se haya realizado un cambio en la estructura organizativa, sino que el ente querellado sigue funcionando con la misma estructura organizativa de siempre, aun existen varios cargos ABOGADO I en la consultoría jurídica de dicha Institución dada la necesidad de Abogados en ese cuerpo policial, para atender las demandas judiciales contra ese ente policial. Esto constituye otra violación mas (sic) a la Ley lo cual nos lleva a ratificar la ilegalidad del irrito (sic) acto denunciado y así insisto en (sic) se decrete su nulidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “(…) antes de la notificación del irrito (sic) acto no se me indico (sic) que pasaría durante un mes a disponibilidad y con mi respectiva (sic) sueldo y otros beneficios, así como tampoco que se realizaron y agotaron las gestiones reubicatorias, durante esos treinta (30) días de disponibilidad que establece la Ley, igualmente, no consta mi ingreso al Registro de Elegibles. (…) ni siquiera a manera de referencia se indica este requisito en la Notificación del acto recurrido, además que no basta solo (sic) mencionarlo, sino que se debe demostrar con documentos fehacientes su cumplimiento, en primer lugar, debieron notificarme un mes antes de mi retiro que estaba siendo objeto de un procedimiento de reducción de personal, y esa Notificación debe haber sido recibida y firmada por mi; en segundo Lugar (sic), debe constar en autos, que el ente querellado efectuó las gestiones para mi reubicación, o sea (sic), enviar comunicaciones a otros entes de la administración publica (sic), solicitando mi reubicación, y como tercer punto, debe constar en autos la evidencia de que las gestiones de reubicación fueron infructuosas, esto es, varias a comunicaciones dirigidas por otras Instituciones publicas (sic), informando al Instituto Policial que no requieren un Inspector en los mismos. Solo (sic) después de este proceso, era posible mi retiro e ingreso al registro de elegibles. Es por todo esto que debe decretarse la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido (…)”.
Arguyó, que “(…) solicito, que mediante la potestad de control que tiene este órgano jurisdiccional sobre las actuaciones de la administración pública, exhorte al Instituto Autónomo de Policía Estado Anzoátegui a cumplir con los requisitos de Ley en los procedimientos de Reducción de Personal que en el futuro pueda aplicar. Por todo ello insisto en mi pretensión que debe decretarse la nulidad por ilegalidad de tantas veces mencionado acto contenido en el oficio y sus anexos (…)”.
Alegó, que el acto recurrido“(…) carece absolutamente de MOTIVACIÓN, por las graves contradicciones, defectos y distorsiones que se observan en la Notificación S/N, de fecha: 01 (sic) de diciembre, que me fuera entregada en fecha: 24 de Diciembre (sic) de 2009, por una parte señala que mi retiro de (sic) debe a la causal de REESTRUCTURACIÓN, lo cual no esta (sic) señalado en la Ley como causal de egreso de un funcionario publico (sic), igualmente se me indica que mi egreso se produjo en fecha: 28 de Agosto (sic) de 2009, fecha en que se dicto (sic) la Resolución Nro. 001, según se especifica en la Notificación, mientras que la mencionada Resolución tiene fecha del 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2009. Ahora bien, se me ha creado la duda si la fecha real de mi RETIRO fue (el 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2009 como dice la resolución Nro. 001) o (el 28 de agosto de 2009, como dicta la Notificación), en resumen, (…) toda esta confusión hace presumir que no se cumplió un procedimiento metodológico para dictar el acto de mi retiro, lo que afecta de nulidad absoluta, conforme lo determinan los artículos ya citados y que en razón de lo preceptuado en la norma contenida en el articulo (sic) 74 de la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el sentido de que se entienden como nulas las notificaciones que no llenen los extremos señalados en los artículos precedentes a este y los cuales ya fueron citados. En efecto, requisito sine qua non de todo el acto lo constituya la motivación, sin el cual se tendrá como absolutamente nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos, y así pido que se declare”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “El acto administrativo de mi retiro, también fue dictado bajo un falso supuesto, ya que la reducción de personal fue realizada por reorganización (sic) de la Policía del Estado Anzoátegui, para adecuar a la institución policial a una nueva estructura organizativa funcional y operativa, de acuerdo al Considerando 7 del Decreto Nro.95, lo cual obviamente lleva a la eliminación le algunos ‘cargos’ , como se menciona en el Considerando 8, entre los que se encuentra mi cargo de Abogado I, lo cual es totalmente falso, ya que como anteriormente y así lo demostrare en el laso (sic) correspondiente, no existe una nueva estructura organizativa, ni tampoco mi cargo de Abogado I fue eliminado, tampoco se puede justificar el retiro de un funcionario de carrera en un diagnóstico general, donde se concluye que se debe retirar a algunos funcionarios, sino que se debe hacer un estudio individual y justificar por que (sic) se va a eliminar cada cargo en especifico (sic) y luego producir los nombres de los funcionarios que los ocupan de forma individualizada. Igualmente (…) en el Considerando 8 del referido decreto 95, quedo (sic) establecido que la presente reducción de personal se basa en un Diagnostico (sic) realizado mediante el decreto Nro. 43, del 7 de Abril (sic) de 2008, lo que no podía ser aplicable a este nuevo ejercicio fiscal del año 2009, pues obvio que la situación presupuestaria de personal para el año 2009, no era la misma que el año 2008. Por todas estas consideraciones insisto en que el presente acto administrativo esta (sic) afectado de falso supuesto, pues al no ser ciertos los hechos de su fundamento, tampoco pueden encontrar asidero en el derecho (…)”. (Negrillas del original).
Añadió, que “Seña1a (sic) articulo 25 de la Constitución Nacional, que todo acto del poder publico (sic) que viole o menoscabe los, derechos garantizados por nuestra carta magna o por las leyes, debe considerase (sic) nulo, así como establece que los funcionarios que lo ordenen o ejecuten son responsables, sin que sea una excusa el haber recibido orden superior, en este caso, ante el cumplimiento de una orden ilegal, e inconstitucional de parte del Gobernador, resulta obvio que el Director Presidente incurrió en el supuesto de hecho que contempla la presente norma in comento y así pido que se declare en la definitiva, la violación de este dispositivo constitucional”.
Manifestó, que “Señala el articulo (sic) 49 de la suprema norma, del derecho al debido proceso, tanto en sede jurisdiccional como administrativa, lo que permite el ejercicio de la garantía a la defensa en cualquier estado y grado del procedimiento administrativo, y concretamente a la defensa en el sentido de exponer mis alegatos en preservación de mis legítimos derechos y garantías, que denuncio como conculcada por el irrito (sic) acto”.
Esgrimió, que “Señalan los artículos 87 y 89 de nuestra carta (sic) magna (sic) el derecho deber que todos tenemos al trabajo y el articulo (sic) 93 ejusdem, garantiza la estabilidad en el mismo y señala enfáticamente que los despidos contrarios a la constitución son nulos lo que efectivamente ocurre en el presente caso, toda vez que, como se evidencia, el acto por el cual se me desincorpora de mi empleo es ilegal y, en consecuencia, debe este tribunal declarar su nulidad absoluta”.
Expresó, que “(…) el articulo 139 (sic) de la Constitución Nacional que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, y como ha quedado demostrado en el presente escrito, la Gobernación del Estado Anzoátegui usurpo (sic) las funciones del órgano legislativo de esta misma entidad federal al abrogare (sic) la competencia señalada en el numeral 5 del articulo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la función (sic) publica (sic)”.
Señaló, que “(…) en virtud de que toda la normativa tanto constitucional como de rango legal que se impugna ha sido violentado, podemos agregar que tal actividad de la administración estadal rompe con el principio de la legalidad establecida en el artículo 137 de nuestra máxima ley, el cual constituye la columna vertebral del estado de derecho, pilar fundamental de nuestra actual democracia –estado social y de derecho- lo que también denuncio en este escrito de impugnación”.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto contenido en la notificación S/N de fecha 1º de diciembre de 2009 y en consecuencia se ordenara su “(…) reincorporación al cargo del cual fui retirado en forma inconsulta, ilegal e inconstitucional, y se me acuerde el pago de las remuneraciones dejadas de percibir”.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de marzo 2010, los abogados Daniela Sánchez, Luis Carlos Maitan y Yelitza Ricardi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.464, 122.515 y 120.582 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, presentaron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que “(…) Rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los alegatos señalados por el demandante en el presente recurso”.
Indicaron, que “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de nuestro representado, el IAPANZ, el objeto del juicio incoado por el recurrente al indicar en su libelo de demanda que el mismo fue desincorporado de la Institución violándose los derechos que le corresponden Constitucionalmente, en virtud de que presuntamente es funcionario de carrera, como Abogado I, sin haber hecho concurso, ingresando este al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 16 de Noviembre (sic) de 2004 con el cargo de ‘SUB-COMISARIO’, para el supuesto negado que el accionante haya adquirido la cualidad de funcionario de carrera, cualidad esta que no lo demuestra en su libelo al no acreditar documento alguno que pruebe tal cualidad, tal como se observa en autos, en virtud de que según las actas que constan en el expediente no cursa constancia alguna de haber realizado curso de formación policial por lo que no se ajusta a lo establecido en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales surtían de pleno derecho al momento de ingresar el demandante a la administración pública en el año 2004, ya que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que el ingreso a la administración pública debe ser por el respectivo llamamiento, a través de publicación en prensa, abriendo el respectivo concurso, mediante el cual todas las personas que reúnan los requisitos para los cargos ofertados, introduzcan sus credenciales y luego se produzca la evaluación y se otorguen los cargos a las personas calificadas, y no como lo establece el demandante quien afirma que ingreso (sic) por nombramiento y en calidad de SUB. COMISARIO, y el demandante establece en todo momento que es como Abogado I ni en ningún momento ocupo (sic) cargo de confianza, lo cual no representa concurso alguno”. (Mayúsculas del original).
Esgrimieron, que “(…) Asimismo negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de nuestro representado, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda, y en relación a lo alegado por el recurrente de la violación a los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República, negamos que se le hayan cercenado derechos de índole constitucional, en todo momento se le respetó el Derecho al trabajo, a la Defensa, al debido proceso y a su dignidad, ya que nuestro representado egresó de las filas del IAPANZ, al ciudadano EDUAR MARDELLI BALADI, mediante un acto administrativo debidamente válido y efectuado de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública según Decreto Nº 95, de fecha 28 de agosto de 2009 (…), el cual se ejecuto (sic) en aras de mejorar el desempeño de la Policía, por lo cual negamos por falso, lo alegado por el recurrente de que el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui haya, actuado de forma ilegal, violentando el derecho al trabajo y retirándolo de manera ilegal de su trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que “(…) negamos y rechazamos lo alegado por el recurrente en su Capítulo V, de los FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES, por ende negamos que el acto administrativo posea vicios de falso supuesto de hecho, o violación al principio de legalidad en contra del mencionado ciudadano, por cuanto en el presente acto administrativo mi representado actuó con apego a la legalidad”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “(…) En relación a lo alegado por el recurrente de la violación a los artículos, 49 y 137 de la Constitución de la República, niego que se le hayan cercenado derechos de índole constitucional, ratificamos que en todo momento se le respeto (sic) el Derecho a la Defensa, el debido proceso y su dignidad, como probaremos en la oportunidad legal pertinente al recurrente se le garantizaron todos sus derechos, siendo egresado bajo la figura de la REESTRUCTURACIÓN, acto que se realizo (sic) siguiendo todos los pasos legales correspondientes, señalados en el artículo 78 ordinal (sic) 05 (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo dicha reestructuración previamente autorizada por el Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, por lo cual surte sus efectos jurídicos de pleno derecho”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “(…) Rechazamos, negamos y contradecimos las pretensiones formuladas por el recurrente en su escrito de demanda, en ningún momento nuestro representado le ha menoscabado sus derechos de Rango Constitucional, en razón de que antes de proceder a la destitución en comento el IAPANZ, actuó con sujeción a la Ley, dando cumplimiento a los requisitos de forma y fondo exigidos en la (sic) Leyes (sic) que regulan la materia (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición funcionarial del recurrente, por lo que es prioridad definir si el mismo es o no funcionario de carrera. Ahora bien, visto que el ciudadano Eduar Mardelli Baladi, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 16 de Noviembre del 2004, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
(…omissis…)
Por su parte la ley (sic), Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: ‘el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente’ y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, que al recurrente, no se le puede considerar como funcionario de carrera debido a que para el momento de su ingreso en fecha 16 de noviembre de 2004, al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no cumplió con los requisitos de Ley para ostentar dicha condición. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia (sic) desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
Asimismo, visto el alegato expuesto por la parte accionante, mediante el cual hace referencia a que la reducción de personal debe ser autorizada por el Consejo Legislativo Estadal, y siendo que en el presente caso de acuerdo a la notificación del acto (oficio S/N, de fecha 01/12/2009), su fundamento legal lo constituye el Decreto Nº 95, publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto de 2009, emanado del Gobernador del Estado, por lo que tal decreto resulta entonces una usurpación de poderes, al respecto considera esta Juzgadora que del análisis del referido Decreto se evidencia que el mismo surgió en virtud de un proceso de diagnostico (sic) sobre la situación de la Institución, dicho proceso fue ordenado mediante el Decreto Nº 43, publicado en Gaceta Oficial Nº 121, extraordinario, de fecha 7 de abril de 2008, creándose para ese momento una Comisión para la Restructuración, Transformación y Modernización del Ente Policial, la cual emitió en diciembre del 2008 un diagnostico, que trajo como consecuencia la creación del Plan de Seguimiento del Proceso de Modernización del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, arrojando como resultado que para el proceso de transformación del Ente era necesario el retiro de algunos Funcionarios, por lo que resulta evidente que el referido proceso de restructuración fue objeto de un análisis, y en vista que dicho Ente es el garante de la seguridad de los Anzoatiguense, y siendo necesario la depuración del Ente para garantizar tal Derecho, es evidente concluir que el Gobernador del Estado tiene la facultad para dictar dichos decretos.
(…omissis…)
Igualmente se resalta que fue un hecho publico (sic) y notorio que el proceso de restructuración no solo (sic) fue con la anuencia del Consejo Legislativo, sino que el referido Consejo participó en el proceso de restructuración, mediante la Comisión de Seguridad Ciudadana del Consejo Legislativo del Estado Anzoátegui, siendo encargado para el mencionado proceso el diputado Hidalgo Caraballo. Por todo lo antes expuesto considera esta juzgadora que el Gobernador del Estado Anzoátegui si era competente para dictar el Decreto 95. Y así se decide.
En cuanto a lo alegado por el recurrente en su escrito libelar referente a que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala en su primer aparte que los cargos que sean objeto de reducción de personal serán eliminados en la nueva estructura y no podrán ser provistos en el resto del periodo fiscal en curso, al respecto es necesario resaltar que del oficio emanado del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, no se evidencia que el cargo de Abogado I haya sido provistos en el resto del periodo fiscal correspondiente al año 2009, año este correspondiente al retiro del hoy recurrente, pues del referido oficio solo (sic) se evidencian los funcionarios con el referido cargo de Abogado I, para el año 2010, es decir un nuevo periodo fiscal, de igual forma es importante destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé la eliminación de los cargos en una nueva estructura organizacional, pues el artículo 78 ejusdem en su primer aparte señala expresamente que ‘los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5, de este articulo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal’, por lo que mal podría pensar este Órgano jurisdiccional que la actuación del referido Instituto, constituye un hecho contrario a derecho. Y así se decide.
Ahora bien en referencia a lo señalado por la parte recurrente de que el cambio en la estructura organizativa no se realizó sino que el Ente (sic) querellado sigue funcionando con la misma estructura de siempre, al respecto considera importante este Tribunal destacar que dicho hecho no fue probado en juicio, por lo que mal podría este Órgano jurisdiccional (sic) tener por cierto un hecho que no fue demostrado, por lo que en consecuencia se desestima tal alegato. Y así se decide.
Finalmente, en cuanto al vicio de falta de motivación denunciado, es importante referirse a la notificación de fecha 1º de Diciembre (sic) de 2009, mediante la cual se le notifica al ciudadano Eduar Mardelli Baladi, parte accionante en el presente juicio, que se dictó Resolución Nº 001, mediante el cual se le retira por restructuración de conformidad con el Decreto Nº 95, publicado en gaceta (sic) Oficial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 285, extraordinario de fecha 28 de Agosto (sic) de 2009, por lo que a juicio de esta Juzgadora el acto de retiro del referido ciudadano esta (sic) suficientemente motivado. Y así se decide.
IV
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial incoado por el ciudadano Eduar Mardelli Baladi, (…) asistido por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, (…) contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN INTESPUESTA
En fecha 14 de diciembre de 2011, el ciudadano EDUAR MARDELLI BALADI, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “El tribunal (sic) de Primera Instancia, incurrió en violación del Principio de exhaustividad de la sentencia, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, ya que el a quo, para dictar su decisión, solo (sic) tomo (sic) en cuenta lo que favorecía a la parte accionada y no se pronuncio (sic) sobre los alegatos esgrimidos por la parte querellante, para fundamentar su demanda”.
Esgrimió, que “(…) respecto a que mi ingreso se produjo después de la vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, (16 de Noviembre (sic) de 2004), por lo que el Tribunal a quo considero (sic) que no tengo estabilidad absoluta, por haber ingresado a la administración pública sin concurso público, resulta aplicable la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) en la cual se estableció que aquellos funcionarios que hayan ingresado a la administración pública mediante designación o nombramiento, a un cargo calificado como de carrera, gozarán de estabilidad provisional o transitoria hasta tanto la administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público”.
Indicó, que “(…) en mi caso especifico (sic), siendo que mi cargo de Abogado I, no era de libre nombramiento y remoción ni tampoco contratado, sino que mi cargo de Abogado I, está catalogado en el ente policial querellado como de carrera, y así ingrese (sic) a dicho cargo mediante nombramiento, superando además el periodo (sic) de pruebas, lo que significa que se cumplen los supuestos establecidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia supra mencionada, en los cuales será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso, cuyo cumplimiento no se constata en el caso de autos, visto que el Cuerpo de Policía del Estado Anzoátegui, no cumplió con la obligación de remitir al Tribunal a quo los antecedentes administrativos solicitados”.
Expresó, que “(…) cuando el a quo le otorga plena validez legal al acto administrativo de retiro de mi cargo de abogado I, incurre en una errónea aplicación, al extinguir de la vida jurídica un acto administrativo generador de derechos e intereses legítimos, pues el ente policial recurrido, antes de mi retiro, tenía la obligación de aplicar el procedimiento establecido, en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que la corrección que por errores materiales pretenda realizar la Administración a un determinado acto, no implica en modo alguno que éste se deba dejar sin efecto jurídico mediante un actuar arbitrario, pues precisamente, tal corrección es utilizada cuando un acto administrativo puede ser subsanado, es decir, solo (sic) presenta vicios anulables y por tanto el acto administrativo continua produciendo sus efectos jurídicos, salvo que necesariamente debe reconocerse su nulidad absoluta, supuesto en el cual debe producirse la apertura de un procedimiento administrativo en donde se cumplan con todas las formalidades de ley, y se garantice al administrado en un debido proceso el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, tal como lo ha determinado la Doctrina y la Jurisprudencia. Ahora bien, por cuanto no consta en el expediente judicial que el ente policial, haya cumplido con tal procedimiento, se denota el vicio de la inobservancia total del procedimiento legalmente establecido conforme a lo contemplado en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia debió declarar CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por mi persona y no lo hizo”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “En cuanto a lo decidido por el a quo, referente a que la reducción de personal, que produjo mi retiro, es válida, por cuanto tiene su soporte en un decreto dictado por el Gobernador del Estado Anzoátegui, es necesario destacar, que si bien el Gobernador tiene la potestad de dictar un decreto de reducción de personal, este es solo (sic) uno de los requisitos para que se produzca la referida reducción de personal, en efecto, dispone el Artículo (sic) 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que ‘la solicitud de Reducción de Personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente …’, asimismo el Artículo (sic) 119 Ejusdem (sic) consagra: ‘las solicitudes de reducción de personal debido a modificación de los servicios o cambios en la organización Administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista con el resumen del expediente del funcionario”. (Negrillas del original).
Adujo, que “(…) señala (…) el a quo en su sentencia que no se violo (sic) lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a que mi cargo no fue proveído en el mismo ejercicio fiscal del año 2009, por cuanto los ingresos de Abogado I, se produjeron antes de la Notificación (sic) de mi retiro, que lo fue el 24 de Diciembre de 2009, es necesario indicar que el a quo no tomo (sic) en cuenta que EL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO, contenido en la Notificación (sic) S/N, de fecha 01 (sic) de Diciembre (sic) de 2009, donde se me indica que he sido retirado de mi cargo de ABOGADO I por restructuración, con fecha: 28 de Agosto (sic) de 2009, además, tal como lo señala el a quo, el diagnostico que sirvió de base para tal mencionada reestructuración se produjo en el año 2008, lo que significa, que ese mismo año, se había determinado cuales eran los cargos de abogado I, que debían ser eliminados y que no podían ser proveídos durante el mismo año 2009, en tal sentido, al producirse nuevos ingresos de abogados I, después del 28 de Agosto (sic) de 2009, se violo (sic) lo establecido en el artículo 78 eiusdem (…)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, se revocara la decisión recurrida y en consecuencia se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- DE LA APELACIÓN:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2011, por el abogado Reimundo Mejias, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUAR MARDELLI, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que la representación judicial del referido ciudadano fundamentó su apelación en el vicio de incongruencia negativa por cuanto; i) supuestamente el Juzgado a quo sólo tomó en cuenta lo que le favorecía al Instituto querellado y no se pronunció acerca de los alegatos esgrimidos por el querellante, ii) Prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal; y iii) De la incompetencia del Gobernador del Estado Anzoátegui al decretar la reducción de personal del Instituto de Policía de dicha entidad.
En este sentido, considera importante esta Corte destacar que, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en la notificación S/N, de fecha 1º de diciembre de 2009, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual dicho ente notificó al ciudadano EDUAR MARDELLI BALADI quien ocupaba el cargo de “ABOGADO I” que “(…) en fecha 28 de Agosto (sic) del 2009 se dictó RESOLUCIÓN Nº 001, mediante la cual se le retira por Reestructuración (…)”, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 95, dictado por el Ejecutivo Regional, según Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, Extraordinario de fecha 28 de agosto de 2009. Siendo así, estima oportuno esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones:
• DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA:
Al respecto, señaló la parte recurrente que “(…) cuando el a quo le otorga plena validez legal al acto administrativo de retiro de mi cargo de abogado I, incurre en una errónea aplicación, al extinguir de la vida jurídica un acto administrativo generador de derechos e intereses legítimos, pues el ente policial recurrido, antes de mi retiro, tenía la obligación de aplicar el procedimiento establecido, en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ya que la corrección que por errores materiales pretenda realizar la Administración a un determinado acto, no implica en modo alguno que éste se deba dejar sin efecto jurídico mediante un actuar arbitrario, pues precisamente, tal corrección es utilizada cuando un acto administrativo puede ser subsanado, es decir, solo (sic) presenta vicios anulables y por tanto el acto administrativo continua produciendo sus efectos jurídicos, salvo que necesariamente debe reconocerse su nulidad absoluta, supuesto en el cual debe producirse la apertura de un procedimiento administrativo en donde se cumplan con todas las formalidades de ley, y se garantice al administrado en un debido proceso el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, tal como lo ha determinado la Doctrina y la Jurisprudencia. Ahora bien, por cuanto no consta en el expediente judicial que el ente policial, haya cumplido con tal procedimiento, se denota el vicio de la inobservancia total del procedimiento legalmente establecido conforme a lo contemplado en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia debió declarar CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por mi persona y no lo hizo”. (Mayúsculas del original).
De lo precedente expuesto, observa esta Corte que la denuncia antes esgrimida por la parte apelante en su escrito de fundamentación, se circunscribe a la supuesta falta de procedimiento en la que incurrió el a quo al no decidir todo lo alegado en el escrito libelar, ya que, a su decir, hubo una inobservancia total del procedimiento legalmente establecido para el procedimiento de reestructuración y dicho Juzgado no se pronunció con respecto a esa denuncia.
En este sentido, en lo que respecta a la violación del mencionado vicio, debe esta Instancia Jurisdiccional señalar que, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Igualmente, es oportuno destacar que, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez contra el Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar, si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo.
De este modo, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el Juzgado a quo se pronunció primeramente en cuanto a la calificación del cargo del querellante, señalando que, el mismo no podía ser considerado como funcionario de carrera; asimismo, tomó como válido el acto mediante el cual se retira al ciudadano EDUAR MARDELLI BALADI, y consideró que el Gobernador del Estado tiene facultad para dictar actos de retiro. Finalmente, estableció que el cargo del mencionado ciudadano no había sido ocupado en el resto del ejercicio fiscal y que por lo tanto el acto de retiro se encontraba suficientemente motivado, declarando así SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De lo anterior se desprende, que efectivamente, tal y como lo señaló la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación presentado, el Juzgado a quo al momento de dictar la decisión que hoy se recurre, omitió totalmente emitir juicio con respecto a la denuncia esbozada por la representación judicial del ciudadano EDUAR MARDELLI BALADI en cuanto a la ausencia del procedimiento legalmente establecido para la reestructuración en casos de reducción de personal. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-0434, de fecha 12 de marzo de 2012, caso: Juan Mardelli Baladi contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui).
En este sentido, visto la omisión realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental y siendo éste uno de los alegatos primordiales ejercidos por el querellante en su escrito libelar, es evidente que el referido Juzgado incurrió en el vicio de incongruencia denunciado por la representación judicial del ciudadano EDUAR MARDELLI BALADI, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la referida parte en fecha 17 de noviembre de 2011, y en consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Instancia en fecha 17 de noviembre de 2011. Así se decide.
DEL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO:
Vista la declaratoria anterior, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, para lo cual considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, considera menester este Órgano Jurisdiccional reiterar que, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscribe a obtener la nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en la notificación S/N, de fecha 1º de diciembre de 2009, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante el cual dicho ente notificó al ciudadano EDUAR MARDELLI BALADI quien ocupaba el cargo de “ABOGADO I” que “(…) en fecha 28 de Agosto (sic) del 2009 se dictó RESOLUCIÓN Nº 001, mediante la cual se le retira por Reestructuración (…)”, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 95, dictado por el Ejecutivo Regional, según Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285, Extraordinario de fecha 28 de agosto de 2009.
En este sentido, se observa que el referido ciudadano, alegó en el escrito libelar presentado en fecha 11 de enero de 2010 que, el acto de retiro incurrió en: i) Prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal, ii) Carencia del otorgamiento del mes de disponibilidad del que gozan los funcionarios públicos de carrera, iii) Violación al debido proceso, iv) Vicio de inmotivación, v) Vicio de falso supuesto y, vi) Usurpación de funciones por parte del Gobernador del Estado Anzoátegui al dictar el acto recurrido.
Ahora bien, visto lo anteriormente señalado, es necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizar las siguientes consideraciones:
A) DE LA SUPUESTA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA DEL CIUDADANO EDUAR MARDELLI BALADI.
Al respecto, indicó, la parte recurrente que “Soy un funcionario público perteneciente al Instituto Autónomo Policía Estado Anzoátegui (…). Superado el periodo de pruebas, preste (sic) mis servicios para (sic) mencionado ente policial, durante más de cinco (5) años, en diversos cargos de carrera, de forma continua, constante e ininterrumpida, bajo subordinación y supervisión de mis superiores y devengando un salario. Así mismo el Instituto Policial, me reconoció derechos propios de los funcionarios de carrera, tales como el derecho al ascenso, derecho a sindicalización, Seguro (sic) Social (sic), Política Habitacional y Paro (sic) forzoso, por lo que debo ser considerado como funcionario publico (sic) de carrera, tanto así que el mismo ente querellado me reconoció la condición de funcionario público de carrera mediante el acto administrativo de retiro que aquí recurro, estableciendo que había sido retirado por reestructuración o lo que es lo mismo, reducción de personal, la cual solo (sic) es aplicable a los funcionarios públicos de carrera, al ser una de las causales de retiro de la administración para este tipo de funcionarios”.
Por su parte, la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, esgrimió que “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de nuestro representado, el IAPANZ, el objeto del juicio incoado por el recurrente al indicar en su libelo de demanda que el mismo fue desincorporado de la Institución violándose los derechos que le corresponden Constitucionalmente, en virtud de que presuntamente es funcionario de carrera, como Abogado I, sin haber hecho concurso, ingresando este al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, mediante nombramiento de fecha 16 de Noviembre (sic) de 2004 con el cargo de ‘SUB-COMISARIO’, para el supuesto negado que el accionante haya adquirido la cualidad de funcionario de carrera, cualidad esta que no lo demuestra en su libelo al no acreditar documento alguno que pruebe tal cualidad, tal como se observa en autos, en virtud de que según las actas que constan en el expediente no cursa constancia alguna de haber realizado curso de formación policial por lo que no se ajusta a lo establecido en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales surtían de pleno derecho al momento de ingresar el demandante a la administración pública en el año 2004, ya que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que el ingreso a la administración pública debe ser por el respectivo llamamiento, a través de publicación en prensa, abriendo el respectivo concurso, mediante el cual todas las personas que reúnan los requisitos para los cargos ofertados, introduzcan sus credenciales y luego se produzca la evaluación y se otorguen los cargos a las personas calificadas, y no como lo establece el demandante quien afirma que ingreso (sic) por nombramiento y en calidad de SUB. COMISARIO, y el demandante establece en todo momento que es como Abogado I ni en ningún momento ocupo (sic) cargo de confianza, lo cual no representa concurso alguno”. (Mayúsculas del original).
Siendo así, observa esta Corte que, riela al folio 15 del expediente judicial, copia simple de Oficio Nº 2081, de fecha 16 de noviembre de 2004, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, dirigido al ciudadano Eduar Mardelli Baladi, a través del cual se señaló lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de participarle, que por disposición de esta Dirección General ha sido nombrado (a): SUB-COMISARIO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, constata esta Corte que, riela al folio 66 del expediente judicial, original de Oficio Nº 7758, de fecha 16 de julio de 2008, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, dirigido al ciudadano Eduar Mardelli Baladi, a través del cual se indicó lo siguiente:
“Tengo el Agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de notificarle mediante la presente comunicación, que por Disposición y Resolución Interna de esta Dirección General ha sido Ascendido (a) a la Jerarquía Superior inmediata de: COMISARIO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este contexto, observa esta Instancia Jurisdiccional que, riela al folio 67 del expediente judicial, original de Oficio Nº 7107, de fecha 16 de agosto de 2008, emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, dirigido al ciudadano Eduar Mardelli Baladi, a través del cual se expresó lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle la presente comunicación, que por resolución interna de esta Dirección General, a partir de la presente fecha pasa a prestar servicios como: ABOGADO I, grado 17 Profesional (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, riela al folio 13 del expediente judicial, copia simple de boleta de notificación, de fecha 1º de diciembre de 2009, dirigida al ciudadano Eduar Mardelli Baladi, emanada del Jefe de División de la Policía del Estado Anzoátegui, a través de la cual se señaló lo siguiente:
“Se hace saber al ciudadano EDUAR MARDELLI BALADI, (…), quien ocupa el cargo de ABOGADO I, en este Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui que en fecha 28 de Agosto (sic) del 2009 se dictó RESOLUCIÓN Nº 001, mediante la cual se le retira por Reestructuración de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 95, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 285 extraordinario de fecha 28 de agosto de 2009; por tal motivo si usted considera que su Derecho ha sido lesionado podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dentro de un lapso de tres (03) meses, de acuerdo con lo establecido en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente se citado se observa en primer lugar que, el ingreso del ciudadano EDUAR MARDELLI BALADI al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, fue en fecha 16 de noviembre de 2004 en el cargo de Sub-Comisario, siendo posteriormente en fecha 16 de julio de 2008 ascendido al cargo de Comisario y posteriormente el 16 de agosto de 2008, pasó a prestar servicios en dicho organismo ocupando el cargo de Abogado I. En segundo lugar, evidencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, el retiro del referido ciudadano de la Administración Pública se le hizo ocupando el cargo de Abogado I.
De este modo, considera menester esta Instancia Jurisdiccional señalar el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la Organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…).
(…omissis…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.
Conforme a lo anteriormente citado, se observa que una de las formas de retiro de la Administración Pública de un funcionario de carrera es, a través de la reducción de personal por reestructuración del Organismo de que se trate, tal como ocurrió en el presente caso.
Siendo así, considera esta Corte que, de la revisión de autos se constata que la propia Administración reconoce la cualidad de funcionario de carrera del ciudadano Eduar Mardelli Baladi al proceder a su remoción y posterior retiro, por lo que mal pudiese alegar la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui que, el referido ciudadano no ostentaba dicha condición, ya que de no ser así no se hubiese procedido al retiro del mencionado ciudadano a través de la figura de una reducción de personal, tal y como se hizo en el caso de marras -folio 13 del expediente judicial-. En virtud de lo anteriormente expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que si debe tenerse al mencionado ciudadano como un funcionario de carrera. Así se decide.
Por otro lado, resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aclarar que, si bien es cierto que, el ciudadano Eduar Mardelli Baladi, ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de Sub-Comisario, tampoco deja de serlo el hecho de que, su retiro se hizo ocupando el cargo de Abogado I, por lo que no se puede confundir la carrera policial que ha venido haciendo dicho ciudadano en esa Institución, con la carrera funcionarial que la propia Administración le reconoció implícitamente como abogado, ya que las mismas se rigen por ordenamientos jurídicos diferentes.
B) DE LA PRESCINDENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA EL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN POR REDUCCIÓN DE PERSONAL.
Al respecto, es oportuno mencionar que, la parte recurrente, en su escrito libelar denunció que “(…) el supuesto acto administrativo se hizo con total prescindencia de las formalidades legales, ya que consistió en mi exclusión de nomina y posterior elaboración apresurada de la mencionada notificación sin que se cumpliera en mi caso el procedimiento legal para la reducción de personal (…)”.
Por su parte, la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, señaló que “(…) Rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los alegatos señalados por el demandante en el presente recurso”.
Siendo así, de lo antes expuesto se evidencia que el recurrente indicó como primer punto que no se cumplió con el procedimiento establecido para la reestructuración, por lo que el acto administrativo recurrido en nulidad se realizó sin tomar en consideración los parámetros legales en los casos de reducción de personal.
Visto lo anterior, cabe destacar que en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se establece lo siguiente:
“Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo en los Estados o por los Concejos Municipales en los Municipios”. (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, es menester señalar que, el órgano o ente afectado por la reducción de personal esta conminado a cumplir con lo estipulado en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuyos textos expresos estipulan lo siguiente:
“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debido a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Tales presupuestos legales permiten deducir que las medidas de reducción de personal acogidas en virtud de una reorganización administrativa del Órgano u Ente administrativo, están sujetas al cumplimiento de un procedimiento previo tendente a preservar el derecho a la estabilidad que abriga a todo funcionario público, principio éste desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuyo fin es garantizar al funcionario de la permanencia en el cargo al servicio de la Administración. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-0434, de fecha 12 de marzo de 2012, caso: Juan Mardelli Baladi contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui).
Del análisis realizado precedentemente, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ha sostenido lo siguiente:
“(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Dentro de esta perspectiva, queda claro que la discrecionalidad administrativa para nombrar y remover funcionarios, encuentra su límite en casos donde la declaratoria de reducción de personal -por cambios en la organización administrativa o modificación en los servicios- condiciona tal dictamen a la realización de un procedimiento previo.
Así pues, resulta pertinente resaltar lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, así en la sentencia Nº 2006-02108, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Yerméis Madera Salas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, esta Alzada precisó que en tal proceso debían cumplirse con lo siguiente:
“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…omissis…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…omissis…)
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…omissis…)
7.- Ejecución de los Planes” (Mayúsculas del original).
Ello así, la jurisprudencia ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este complejo proceso, que ha sido regulado a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consonancia con lo anterior, se aprecia que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional, y por los Consejos Legislativos en el caso de los Estados, y iii) La remisión del listado individualizado de los funcionarios afectados por la medida de reducción. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-0434, de fecha 12 de marzo de 2012, caso: Juan Mardelli Baladi contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui).
Ello así, esta Instancia Jurisdiccional pasa a verificar sí, en efecto se realizó en el caso de autos el procedimiento de reducción de personal cumpliendo con los parámetros ya descritos, siendo necesario señalar lo siguientes:
Corre inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) del expediente judicial, Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285 de fecha 28 de agosto de 2009, el cual establece lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
DESPACHO DEL GOBERNADOR
TARECK WILLIANS SAAB
GOBERNADOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
En uso de las atribuciones legales conferidas en el numeral 6 del Artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, 3 y 22 del Artículo (sic) 134 de la Constitución del Estado Anzoátegui; el artículo 24, numerales 1, 3, 4, 10, 15 y 18 del artículo 25 de la Ley de Reforma de la Ley de Administración del Estado Anzoátegui, los Artículos (sic) 3, 42 y 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el numeral 5 del Artículo (sic) 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
DECRETA
PRIMERO: Se ordena la reestructuración y reducción del personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ), con fundamento en la Autorización de Reducción de Personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y a tales efectos se crea una Junta Evaluadora, que será designada por el ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui, la cual realizará el trámite y procedimiento legal y administrativo correspondiente, de manera oportuna y expedita.
SEGUNDO: La Junta Evaluadora tendrá como mandato la elaboración de un diagnóstico del personal que labora en la institución policial, la preparación de recomendaciones y la ejecución de los consecuentes retiros del personal, en aras de mejorar el desempeño de la policía; todo ello dentro del marco del respeto de los derechos humanos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Constitución Nacional del Estado Anzoátegui y en la Ley.
TERCERO: El Secretario General de Gobierno queda encargado de velar por la ejecución del presente Decreto. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, se desprende de los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del expediente judicial, Resolución Nº 001 de fecha 1º de diciembre de 2009, en la cual se indicó lo siguiente:
“REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO REVOLUCIONARIO DEL EDO ANZOÁTEGUI
INSTITUTO AUTÓNOMO
POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
DIRECCIÓN GENERAL
En uso de las atribuciones legales conferidas en los numerales 4 y 5 del artículo 14 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; los artículos 3, 42 y 60 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…omissis…)
RESUELVE
PRIMERO: A partir de la presente fecha se remueve al ciudadano EDUAR MARDELLI BALADI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.368.668, del cargo de ABOGADO I, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (IAPANZ).
SEGUNDO: Se deroga la Participación de Nombramiento Nº 2081, de fecha 16/11/2004, mediante el cual se designó al ciudadano EDUAR MARDELLI BALADI, (…) para ocupar el cargo de SUB-COMISARIO, adscrito a este Instituto Policial, así como, los demás documentos jurídicos relacionados con dicho cargo público.
TERCERO: Se comisiona al Jefe de la División de personal del Instituto de Policía Nacional del Estado Anzoátegui (IAPANZ), para que realice la notificación del texto íntegro de la presente Resolución, contra la cual se podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial pro ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, dentro de un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de esta Corte).
En base a lo anteriormente expuesto, se evidencia que, mediante Decreto Nº 95 publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui Nº 285 de fecha 28 de agosto de 2009, el Gobernador de dicho Estado, ordenó la reestructuración y reducción del personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, igualmente se expresó que dicha reestructuración tiene su fundamento en la autorización de reducción de personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal; posteriormente, mediante Resolución Nº 001 de fecha 1º de diciembre de 2009, el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en razón del procedimiento de reestructuración por reducción de personal resolvió remover al ciudadano EDUAR MADELLI BALADI del cargo de Abogado I.
En este contexto, es oportuno mencionar que, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2012-0256, de fecha 23 de febrero de 2012, solicitó al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI que, remitiera “(…) copia certificada del expediente personal del ciudadano Eduar Mardelli Baladi, manual descriptivo del cargo o cualquier otra documentación de la cual se desprendan las funciones inherentes al cargo desempeñado por el recurrente para el momento del retiro, así como la Documentación relacionada con la Reestructuración ordenada mediante Decreto Nº 95 de fecha 28 de agosto de 2009, suscrito por el Gobernador del Estado Anzoátegui (publicada en la Gaceta Oficial del mencionado Estado, bajo el Nº 285 Extraordinario de esa misma fecha) que conllevó a la consecuente reducción de personal que afectó al recurrente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
En este sentido, en virtud de la solicitud supra mencionada, en fecha 16 de mayo de 2012, la abogada Yelitza Ricardi, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO, presentó diligencia, a través de la cual remitió sólo el “(…) historial administrativo, del ciudadano EDUAR MARDELLI BALADI (…)”, sin anexar documentación relacionada con la Reestructuración ordenada. (Mayúsculas y negrillas del original).
Siendo así, del estudio minucioso de las actas que cursan al expediente, esta Alzada estima que, no se evidencia de ningún medio probatorio que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui haya cumplido con el procedimiento establecido para el proceso de reestructuración por reducción de personal, ya que este Órgano Jurisdiccional no logró constatar la elaboración de un informe técnico, la aprobación de la solicitud de reducción de personal, la opinión de la Oficina Técnica, ni la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal; asimismo, tampoco se desprende de autos que exista de la autorización de reducción de personal emitida por el Consejo Legislativo Estadal y mencionada en el decreto antes citado. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-0434, de fecha 12 de marzo de 2012, caso: Juan Mardelli Baladi contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui).
En este sentido, al no constatar este órgano Jurisdiccional que dicho organismo haya realizado el procedimiento de reestructuración por reducción de personal en cumplimiento a los parámetros establecidos para el mismo, es forzoso para Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, esta Instancia Jurisdiccional ORDENA la reincorporación del ciudadano EDUAR MARDELLI BALADI al cargo de Abogado I, o a otro de similar o de superior jerarquía, y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a título de indemnización se ordena pagarle al referido ciudadano el monto equivalente a la suma de sus sueldos dejados de percibir así como los beneficios socioeconómicos exceptuándose aquellos que requieren la prestación efectiva del servicio, calculado desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, esto es, 1º de diciembre de 2009 tal y como se desprende del folio trece (13) del expediente judicial, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, por lo que con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA también la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado al mencionado ciudadano, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente, es oportuno mencionar que, en igualdad de términos se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso similar al de autos. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-0434, de fecha 12 de marzo de 2012, caso: Juan Mardelli Baladi contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui).
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUAR MARDELLI BALADI, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano EDUAR MARDELLI BALADI, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa.
3.- Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 17 de noviembre de 2011.
4.- Se declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia;
5.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Eduar Mardelli Baladi al cargo de Abogado I o a otro similar o de superior jerarquía.
6.- Se ORDENA de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pagarle al referido ciudadano el monto equivalente a la suma de sus sueldos dejados de percibir así como los beneficios socioeconómicos exceptuándose aquellos que se requiere la prestación personal del servicio, calculado desde la fecha de notificación de su ilegal retiro, esto es, 1º de diciembre de 2009, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
7.- Se ORDENA con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria a fin de que se calcule el monto correspondiente a ser indemnizado al ciudadano Eduar Mardelli Baladi, advirtiendo a los expertos que deberán tomar como referencias para sus cálculos los parámetros determinados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp.AP42-R-2011-001354
AJCD/11
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Accidental.
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