JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001425
En fecha 16 de diciembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número TS9º CARC SC 2011/1757 de fecha 13 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZINZUKE HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.261.572, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.093, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 18 de mayo de 2011, por el abogado Francisco Lepore, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y en fecha 1º de diciembre de 2011, por la abogada Aleyda Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.243, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
El 23 de enero de 2012, la abogada Aleyda Méndez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 26 de enero de 2012, el abogado Francisco Lepore, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 2 de febrero de 2012, inclusive, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció en fecha 9 de febrero de 2012.
El 13 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 6 de marzo de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer donde solicitó al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista que remitiera información correspondiente a las funciones que desempeñaba la querellante en el Instituto, así como su expediente administrativo y la estructura organizativa del Instituto. Asimismo se ordenó la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República.
En fecha 19 de marzo de 2012 se libró boleta dirigida a la ciudadana Zinzuke Hernández y oficios Nº CSCA-2012-002278 y CSCA-2012-002279 dirigidos al Director del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y a la Procuradora General de la República respectivamente.
En fecha 26 de marzo de 2012 se recibió del abogado Manuel Filgueira, actuando en su carácter de representante judicial del INCES, carpeta contentiva del expediente administrativo de la ciudadana Zinzuke Hernández.
El 24 de mayo de 2012 se consignó la notificación practicada al Director del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.
En fecha 31 de mayo de 2012 se consignó en los autos las resultas de la notificación practicada a la ciudadana Zinzuke Hernández.
El 4 de julio de 2012 se dejó constancia de la práctica de la notificación a la Procuradora General de la República.
En fecha 30 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 6 de marzo de 2012 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 7 de junio de 2010, la ciudadana Zinzuke Hernández, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “Ingres[ó] a prestar servicios en la Administración Pública en Septiembre del año 2.003 […]. En fecha 15 de abril de 2.010, [le] notifica[ron] del Acto Administrativo de Remoción y Retiro […] y Fundamentaron la remoción del cargo que venía desempeñando, ‘. . .en que se trataba de un cargo de confianza y en consecuencia de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad con lo previsto en el último párrafo del Artículo 19, primer párrafo del articulo [sic] 20 y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la función Pública” (Corchetes de la Corte y resaltado del original).
Indicó que “[…] se evidencia y observa del Acto de Remoción y Retiro, que en el mismo se señalo el supuesto especifico [sic] de la norma que se [le] aplico [sic] (Articulo [sic] 21) pero es el caso que ejercía era el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, el cual no se encuentra dispuesto dentro de los supuestos de la citada norma, por lo que se concluye que la Administración Municipal fundamento su decisión en hechos inexistentes, razón por lo cual incurre en Falso Supuesto de Hecho y así pido sea declarado” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Apuntó la recurrente, que ella “[…] no realiz[aba] las Actividades tal y como están señaladas en el Acto Administrativo, absolutamente, y si lo que pretende la Administración, como en efecto lo hizo, de establecer unas funciones para señalar que el cargo que [ella] ocupaba eran de un cargo catalogado como de confianza, lo que consigue es violentar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la Constitución, establece como principio para la Administración Publica que todos los cargos son de carrera y excepcionalmente existirán cargos de libre nombramiento y remoción, y la Ley Funcionanal, prevé el régimen para remover y retirar al Funcionario Público de Carrera, el cual se lleva a cabo de acuerdo a la garantía constitucional del debido proceso y la estabilidad laboral. Por lo que la Administración mal podría encuadrar el acto de remoción sin que se demostrase que se trata de un cargo de Confianza (Articulo [sic] 21) y en el caso que nos ocupa, no lo demuestra y solo señala unas funciones que en modo alguno [ella] ejercía en la Institución” (Corchetes de la Corte y resaltado del original).
Destacó que “[…] la Administración incurre en el frecuente error de pretender limitar de manera excesiva la carrera administrativa, a través de la ampliación indebida de la condición de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, de los cargos de JEFE DE DIVISIÓN, atribuyéndole a este, la especialidad de tareas, pero sobre todo un supuesto carácter confidencialidad de la información, que lo llevan a una conclusión carente de fundamento: que todos los que ocupen cargos de JEFE DE DIVISION, son de confianza, por lo que pueden ser removidos de sus cargos. Se trata, sin embargo, de una afirmación inconstitucional y, además, desproporcionada” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Denunció la violación al derecho a la estabilidad aduciendo que “[e]l artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 06 de septiembre de 2.002, dispone que los cargos de libre nombramiento y remoción pueden ser de alto nivel o de confianza, y a continuación enumera taxativamente los cargos de Confianza, cuya calificación está relacionada con las funciones propiamente y su confiabilidad, en efecto, como se indicó, dicho artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece taxativamente cuáles son los cargos de Confianza, entre los cuales NO SE, ENCUENTRA EL DE JEFE DE DIVISIÓN; razón por la que no le está dado al intérprete crear supuestos adicionales distintos a los que dispuso el legislador, pues pretender ello, vicia de nulidad absoluta al acto administrativo creador de categorías distintas, por ser un acto de ilegal ejecución, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] [l]os razonamientos anteriores conducen claramente a concluir que el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, es de Carrera, y por ende es nula absolutamente por haber incurrido en la violación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mala aplicación; en desconocimiento del DERECHO A LA ESTABILIDAD consagrado en su artículo 30, nulidad que es procedente de acuerdo con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Delató el vicio de desviación de poder indicando que “[e]n el presente caso, estamos en presencia del vicio denunciado, por cuanto el Acto Administrativo que aquí impugn[ó], se baso [sic] ciertamente en las potestades que le han sido legalmente atribuidas, pero despliega su actividad incurriendo en una serie de vicios y violaciones de derechos constitucionales y legales. En efecto, la Administración lo que hizo fue señalar y establecer las atribuciones legales para dictar el Acto y unas funciones que no ejer[ció], con el único objeto y de manera intencional, egresar[la] de la Administración. […] la Administración incurre en Abuso y la Desviación de Poder, toda vez que esa dependencia lo que busca es señalar que las funciones ejercidas por [la querellante] pueden ser consideradas como de confianza” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Por ello solicitó “PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Remoción y Retiro antes identificado, por cuanto es ilegal por haber incurrido la Administración en Falso Supuesto de Hecho, Abuso y Desviación de Poder y Violación al Derecho a la Estabilidad de los Funcionarios Públicos. SEGUNDO: Que se proceda a reincorporar[la] al cargo que venía desempeñando como JEFE DE DIVISION. TERCERO: Que se [le] paguen los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, cancelados en forma integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado. CUARTO: Que se reconozca el tiempo transcurrido desde la ilegal remoción y retiro hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de fin de Año y beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. QUINTO: Que se condene al demandado, a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo, hecho éste [sic] que por ser público y. notorio, está exento de prueba. SEXTO: En el supuesto negado de que [se] considere improcedente la demanda de nulidad del acto administrativo que contienen [su] remoción y posterior retiro, POR VÍA SUBSIDIARIA, demando como en efecto lo hago a INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA, al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que [le] corresponden, derivados de la relación funcionarial” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
De la misma forma “solicit[ó] igualmente, se condene al demandado INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA, por el retardo en su pago, tal como lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] dado el hecho de que la Administración, ha mostrado una actitud contraria a derecho al no cumplir con sus obligaciones como patrono, negándose a pagar en tiempo real todos los conceptos a los cuales tengo derecho, por haberle servido como empleado durante el periodo supra señalado, así como también solicit[ó] y; adicionalmente, acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir, se devalúan con el transcurrir del tiempo, lo cual es un efecto perverso que sufre el funcionario por la conducta ilícita del patrono, por lo que [pidió] igualmente se acuerde en la Definitiva, experticia complementaria del fallo para que determine el monto de los conceptos antes señalados” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitó que la presente demanda fuese admitida y declarada con lugar en la sentencia definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[L]a Administración Descentralizado [sic], consideró que el cargo de Jefe de División que ostentaba la ciuadana [sic] querellante en la Institución era de libre nombramiento y remoción, en virtud de que –a decir del ente querellado- dicho cargo es considerado de confianza. En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció en sentencia N° 2009-319 de fecha 18 de mayo de 2009 (caso: Heber Johanan Navas Moreno vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles) lo siguiente en relación al cargo de confianza:
[…Omissis…]
En tal sentido, es necesario destacar que el legislador al clasificar a los funcionarios considerados de libre nombramiento remoción –específicamente a los de confianza-, determinó la naturaleza y las funciones de los mismo, como lo es el alto grado de confidencialidad que debe tener el mismo con las tareas encomendadas; pero no delimitó los cargos que deben conformar los mismos dentro de la Administración Pública, como si lo hizo con los cargo de alto nivel.
[…Omissis…]
Ahora bien, a pesar de ello, observa [sic] Juzgadora que del expediente judicial no se desprende que el ente querellado haya consignado el Registro de Información de Cargos (R.I.C.) ni que haya consignado el expediente administrativo de la parte accionante; sino que más bien, se limitó a argüir en su escrito de contestación que el cargo de Jefe de División es un cargo de confianza, en virtud del derogado Decreto N° 211 del 02 de julio de 1974, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.438 de misma data, el cual en su numeral 8, literal A. del Artículo Único, establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Por lo tanto, pareciere que no bastara con la sola aplicación de tal normativa antes transcrita, en virtud de que la misma se encuentra dirigida a la clasificación de cargos genérica realizada por la Administración Pública, sin delimitar las funciones que ejercían cada uno de esos cargos que fueron delimitados como de alto nivel para el momento en que fue publicado ese Decreto Presidencial, ya que no se adecúa a los nuevos parámetros que debe utilizar la Administración Pública –de conformidad con el artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- para clasificar a un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, y con respecto a este último a clasificarlo de alto nivel o de confianza.
No obstante a ello, se observa que la Administración Pública en su acto administrativo de remoción y retiro colocó las funciones que ejercía la funcionaria querellante como Jefe de División de Administración y Servicios adscrito a la Gerencia de Investigación y Capacitación en Formación Profesional de la Gerencia General de Formación Profesional […]
[…Omissis…]
[…] observa [esa] Juzgadora, que el cargo de Jefe de División conlleva inherente al mismo, labores de dirección, control y supervisión en un área específica de la esfera de las actividades desplegadas por el funcionario, aunado al hecho de que –según describe el ente querellado en su acto administrativo- las funciones del mismo conllevan a: i) Formular, administrar y controla el presupuesto anual de gerencia; ii) Coordinar, ejecutar y controlar las actividades de registro y control de las operaciones financieras y presupuestarias de la gerencia; iii) Administrar el programa de becas de estudios de perfeccionamiento dentro del país; iv) Participar en la elaboración y validación de los instrumentos de evaluación del personal de la gerencia, a fin de calificar de manera precisa y objetiva el desempeño del personal y estimularlo al logro de la obtención de mejores resultados; y v) Suscribir órdenes de pago.
En tal sentido, observa [esa] Sentenciadora, que se desprende de copia del oficio N° 294.000-0196 de fecha 24 de marzo de 2006 que riela en el folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente judicial […] que el referido cargo de Jefe de División de Administración y Servicios que ostentaba la parte querellante, es considerado como de libre nombramiento y remoción, a la cual la funcionaria accionante se encontraba en pleno conocimiento del mismo.
Asimismo, se observa que corre inserto en el folio cincuenta y ocho copia simple de ‘Aviso de Vacaciones’ donde se establece que la fecha efectiva de reincorporación de la ciudadana Zinzuke Hernández era el 05 de abril de 2010, siendo ella removida y retirada del cargo que ejercía en fecha 12 de abril de 2010 y notificada del mismo en fecha 15 del mismo mes y año, por lo cual se observa que estuvo ejerciendo funciones efectivamente a partir del 05 de abril hasta el 15 de abril de ese año, fecha en la cual se hizo eficaz el acto administrativo de remoción y retiro de la ciudadana querellante.
Por lo tanto, se hace imperioso para [ese] Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente el vicio de falso supuesto argüido por la parte actora en su escrito libelar, por las argumentaciones establecidas ut supra; y en virtud de que las mismas configuran al cargo de Jefe de División de Administración y Servicios adscrito a la Gerencia de Investigación y Capacitación en Formación Profesional de la Gerencia General de Formación Profesional como de libre nombramiento y remoción, específicamente como un cargo de confianza. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al vicio de violación al derecho a la estabilidad alegado por la parte actora en su escrito libelar, observa esta Sentenciadora, que al ser analizado el cargo de Jefe de División que ejercía la querellante, se determinó que el mismo es considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción tal como se ha señalado anteriormente.
De la clasificación mencionada se desprende, que una de las características jurídicas que se derivan de los cargos de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de confianza, es que no gozan de la estabilidad absoluta que pueda gozar un funcionario que ejerza un cargo de carrera, ya que éstos últimos […] gozan de estabilidad y por lo cual sólo pueden ser retirados por las causales previstas en normas de rango legal o de ejecución directa de la Carta Magna; a diferencia de los cargos de libre nombramiento de remoción –específicamente el de confianza- , los cuales, tal como lo prevé el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pueden ser removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones a las establecidas por esa ley.
Por lo tanto, al no desprenderse de autos que la actora haya ostentado un cargo de carrera dentro de la Administración Pública, este Órgano Jurisdiccional considera que no se configura ninguna violación al derecho de estabilidad alegado por el querellante, en virtud de que el mismo podía ser removido libremente por el ente descentralizado; y en tal sentido se declara improcedente la solicitud realizada. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto al vicio de ‘abuso (sic) y desviación de poder (…)’ alegado por la actora, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 01448 de fecha 12 de julio de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció:
[…Omissis…]
En este sentido, se observa que el recurrente se limitó solamente a denunciar el vicio alegado, pero no demostró en la actividad probatoria otorgada a las partes, la configuración necesaria para que se pueda determinar si efectivamente el acto administrativo impugnado persigue una finalidad distinta de la contemplada en el marco normativo legal. Por lo tanto, es imperioso para este Tribunal Superior declarar improcedente la solicitud antes mencionada. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la pretensión principal de declaratoria de nulidad del acto administrativo antes mencionado. Así se decide.
En otro orden de ideas, la querellante en su escrito libelar solicitó, como pretensión subsidiaria, [pago de las prestaciones sociales] […] En este sentido, se observa que de las actas que conforman el expediente judicial, no se evidencia el pago de las prestaciones de antigüedad, ni de algún otro concepto laboral que se derive de la culminación de la relación funcionarial, las cuales le corresponden a la actora, por la remoción de la misma del ente querellado; de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es por ello, que se hace forzoso para [ese] Tribunal acordar el pago de las prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales, que se le adeuden a la ciudadana querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, a los fines de que determine el monto total de prestaciones sociales generadas en favor de la querellante.
Por otra parte, la querellante solicitó el pago de intereses moratorios. […] se observa que la Administración Descentralizada, no ha cumplido con dicha obligación al pago de sus prestaciones sociales, incurriendo el organismo querellado en retardo, incumpliendo así la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
[…Omissis…]
En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de ellas que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados en virtud de tal retardo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber sido removida y retirada de la Administración Pública Descentralizada, esto es, el 14 de abril de 2010, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto, debiendo el perito aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
Resta por analizar la solicitud del querellante referida a la corrección monetaria de las cantidades relacionadas con el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como el pago de los intereses moratorios relacionados con el retardo de la Administración en el pago de dichos cantidades; en relación a ello, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2001-2593 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera (caso: Iris Benedicta Montiel Morales Vs. Gobernación del Distrito Federal), que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara
Finalmente, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la pretensión subsidiaria de la presente querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZINZUKE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.261.572, debidamente asistida por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 39.093, contra el ahora INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES); en virtud del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Notificación N° 294.000-0472 de fecha 12 de abril de 2010, recibido por la querellante en fecha 15 del mismo mes y año.
2.- SIN LUGAR la pretensión principal de declaratoria de nulidad del acto administrativo antes mencionado.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión subsidiaria solicitada, y en tal sentido:
3.1.- SE ORDENA el pago de prestaciones sociales de la querellante, por parte del ente querellado.
3.2.- SE ORDENA el pago de los intereses moratorios, a partir del 15 de abril de 2010, fecha en la cual fue removido y retirado la ciudadana querellante, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de prestaciones sociales adeudado a la actora.
3.3.- IMPROCEDENTE la solicitud adicional de corrección monetaria.
3.4.- SE ORDENA a tal efecto, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 455 eiusdem” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y negritas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escritos presentados en fechas 23 de enero de 2012 y 26 de ese mismo mes y año, las representaciones judiciales del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y de la ciudadana Zinzuke Hernández, fundamentaron ante esta Corte los recursos de apelación interpuestos, con base en las siguientes consideraciones:
De la apelación de la parte recurrida.
Señaló la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista que “[…] ninguna de las partes promovió pruebas, por lo cual el sentenciador por el principio arriba invocado, debió resolver con lo que había en autos, máxime cuando la querellante en su escrito libelar solicitó, como pretensión subsidiaria, [el pago de las prestaciones sociales] […] Ahora bien, es evidente que si la querella se fundamenta en la Nulidad del acto de remoción no podía ésta tener interés en retirar el pago de las Prestaciones Sociales las cuales se encontraron a disposición de ésta desde el 18 de ago [sic] señalar [sic] la sentenciadora señalar [sic] que laboral [sic], puesto que de los términos de la querella se evidencia que no cobraría hasta tanto no exista decisión definitiva.” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Destacó que el Juez a quo incurrió “[…] en el vicio denominado incongruencia negativa, puesto que no efectuó la apreciación global de los pedimentos y elementos contenidos en la querella, antes de condenar parcialmente al Instituto, y debió tener en cuenta que se trata de un pedimento subsidiario, efectuado en la querella, en previsión del lapso de caducidad.”
Finalmente, solicitó que se declarara “con lugar el presente recurso y se revoque parcialmente la sentencia,’ [sic] solo [sic] en el punto en que se condena al Instituto, al pago de prestaciones sociales, intereses, intereses moratorios ‘ [sic] puesto que no es imputable a la querellada el hecho de que la querellante se haya negado a retirar el cheque contentivo de las mismas, hasta que no exista decisión firme, con los demás pronunciamientos de Ley.” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
De la apelación de la parte recurrente.
Manifestó la representación judicial de la ciudadana Zinzuke Hernández que “[l]a carga procesal de probar la procedencia de la excepción es de la administración, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, de manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro, del señalamiento de las funciones, que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción.”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original]
Indicó que “la Administración del INCES NO consign[ó] ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, Registro de Información del Cargo, como prueba para la determinación de las funciones relacionadas con un cargo de confianza, sin demostrar en el Expediente las funciones ejercidas y que presuntamente son de ‘Confianza’.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original]
Apuntó que “el cargo de Jefe de División, no es de libre nombramiento y remoción, pues no califica ni por alto nivel ni por confianza, además de que no decide, no planifica, no coordina, [su] mandante no realizaba las Actividades tal y como están señaladas en el Acto Administrativo, absolutamente, y si lo que pretendió la Administración y el A QUO convalido [sic], como en efecto lo hizo, de establecer unas funciones para señalar que el cargo que [su] representada ocupaba eran de un cargo catalogado como de confianza […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Arguyó que “dentro de las funciones del cargo de JEFE DE DIVISIÓN, es evaluar, revisar, mejorar, proponer pero sin Poder Decisorio ya que este cargo tiene jerárquicamente un (1) Gerente de Línea, un (1) Gerente General junto con esta el Gerente de Finanzas o el de Infraestructura y Luego [sic] el Gerente General.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Arguyó que “[…] el INCES no tiene un Manual Descriptivo de Cargos de los Jefes de División, ni tampoco entregan una descripción del mismo en Recursos Humanos, Funciones Formales de los Cargos no existen. […] No aprobaba Ingresos de Personal solo [sic] la Gerencia de Recursos Humanos. [Su] mandante ingresó en el año 2.003, en el año 2.004 [su] representada fue al Instituto Nacional de Tierras (INTI), retorno en el año 2.005 al INCES, estuvo como un año, en el año 2.006, fue en Comisión al Ministerio de Planificación y Desarrollo, y de allí en Comisión a la Fundación Teatro Terraza [sic] Carreño.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] la Administración y el A Quo para sostener y fundamentar lo contrario, le correspondían probar la actividad y funciones que de forma concreta y particular, desempeñada por [su] mandante y encuadrarla en dicha calificación, ya sea como funcionaria de alto nivel ya sea como empleada de confianza, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente, que para ello, debió levantarse y no lo hicieron, el Registro de Información del Cargo (R.I.C.); por lo que en definitiva, el cargo que ostentaba [su] representada no era de alto nivel ni tampoco de confianza […]” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] la Administración debió argumentar y probar y así evidenciarlo él [sic] A Quo, que la querellante ejercía un cargo cuya funciones la encuadraban en un supuesto de libre nombramiento y remoción, lo cual no se hizo, pues en ninguna parte del expediente, cursan documentos de los cuales se pueda determinar con certeza la calificación de libre nombramiento dada a [su] representada; ante tal ausencia probatoria, al Tribunal A QUO debió declarar y no lo hizo, la nulidad del acto recurrido; dicho de otra manera, fuera de estos casos (los cargos señalados en los Artículos 20 y 21 de la L.E.F.P.); la Administración debió dejar constancia en el expediente administrativo o llevando los elementos esenciales al proceso judicial para demostrarse tal condición, es decir, desplegar dentro del proceso una actividad para determinar que las funciones del cargo se corresponden con la de confianza, lo cual se patentiza con el levantamiento y presentación del Registro de Información de Cargos (RIC), el cual determinará que las funciones que ejercía, ciertamente encuadraban en aquellas consideradas de confianza; recuérdese, que la denominación de cargo de confianza, la da precisamente las funciones; lo cual de no hacerse, se determina el vicio de falso supuesto de que adolece el acto impugnado y no fue declarado así por el Juzgado A Quo.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[e]n cuanto al Manual de Registro de Información del Cargo (R.I.C) […] se usa en todos los Organismos de la administración Pública Nacional sujetos a la aplicación de la Ley Funcionarial; el R.I.C. determina que las funciones que se ejercen en el caso que nos ocupa, que ciertamente encuadran en aquellas consideradas de confianza; por lo que él A quo al no considerarlo y aplicarlo, incurrió en INFRACCION DE LEY POR FALSA APLICACIÓN.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Adujo que “[e]l fallo aquí impugnado, infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, al no haber el A quo examinado todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y así evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. […] En el caso que nos ocupa, el A-quo no analizo [sic] las pruebas promovidas en la querella y tampoco con las pruebas de la Administración, pues el Expediente Administrativo llego [sic] posterior a la Sentencia” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señaló que “se demostró que [su] mandante nunca ejerció efectivamente el cargo de jefe de división en el INCES, por lo que resulta falso de toda falsedad que [su] mandante se encontraba ejerciendo las funciones de jefe de división cuando fue removida del cargo tal y como se alego [sic] en la querella.” (Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De las apelaciones.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas en fechas 18 de mayo de 2011 y 1º de diciembre de ese año, por los abogados Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zinzuke Hernandez y Aleida Méndez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por los apoderados judiciales de la prenombrada ciudadana y a tal efecto observa:
De la apelación de la representación judicial de la querellante
La representación judicial de la ciudadana Zinzuke Hernandez, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que “[…] la Administración debió argumentar y probar y así evidenciarlo él [sic] A Quo, que la querellante ejercía un cargo cuya funciones la encuadraban en un supuesto de libre nombramiento y remoción, lo cual no se hizo, pues en ninguna parte del expediente, cursan documentos de los cuales se pueda determinar con certeza la calificación de libre nombramiento dada a [su] representada; ante tal ausencia probatoria, al Tribunal A QUO debió declarar y no lo hizo, la nulidad del acto recurrido; dicho de otra manera, […] la Administración debió dejar constancia en el expediente administrativo o llevando los elementos esenciales al proceso judicial para demostrarse tal condición, es decir, desplegar dentro del proceso una actividad para determinar que las funciones del cargo se corresponden con la de confianza, lo cual se patentiza con el levantamiento y presentación del Registro de Información de Cargos (RIC), el cual determinará que las funciones que ejercía, ciertamente encuadraban en aquellas consideradas de confianza; recuérdese, que la denominación de cargo de confianza, la da precisamente las funciones; lo cual de no hacerse, se determina el vicio de falso supuesto de que adolece el acto impugnado y no fue declarado así por el Juzgado A Quo.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[e]n cuanto al Manual de Registro de Información del Cargo (R.I.C) […] se usa en todos los Organismos de la administración Pública Nacional sujetos a la aplicación de la Ley Funcionarial; el R.I.C. determina que las funciones que se ejercen en el caso que nos ocupa, que ciertamente encuadran en aquellas consideradas de confianza; por lo que él A quo al no considerarlo y aplicarlo, incurrió en INFRACCION DE LEY POR FALSA APLICACIÓN.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Adujo que “[e]l fallo aquí impugnado, infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, al no haber el A quo examinado todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y así evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. […] En el caso que nos ocupa, el A-quo no analizo [sic] las pruebas promovidas en la querella y tampoco con las pruebas de la Administración, pues el Expediente Administrativo llego [sic] posterior a la Sentencia” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De lo anterior se desprende que la representación judicial de la querellante pretende delatar que la sentencia objeto de la presente apelación está incursa en los vicios de: i) Infracción de ley por falsa aplicación de los artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues a su decir el cargo de Jefe de División que ostentaba la querellante no constituía un cargo de libre nombramiento y remoción tal como lo estableció la sentencia recurrida; e, ii) Inmotivación por silencio de pruebas, pues en su consideración el sentenciador no valoró el acervo probatorio cursante en autos para dictar el fallo impugnado. Ello así, pasa esta Corte a analizar los vicios denunciados en los siguientes términos:
De la presunta falsa aplicación de ley
Precisó la representación de la querellante que la sentencia recurrida adolecía del vicio de falsa aplicación de ley, aduciendo que “[…] la Administración debió argumentar y probar y así evidenciarlo él [sic] A Quo, que la querellante ejercía un cargo cuya funciones la encuadraban en un supuesto de libre nombramiento y remoción, lo cual no se hizo, pues en ninguna parte del expediente, cursan documentos de los cuales se pueda determinar con certeza la calificación de libre nombramiento dada a [su] representada; ante tal ausencia probatoria, al Tribunal A QUO debió declarar y no lo hizo, la nulidad del acto recurrido; dicho de otra manera, […] la Administración debió dejar constancia en el expediente administrativo o llevando los elementos esenciales al proceso judicial para demostrarse tal condición, es decir, desplegar dentro del proceso una actividad para determinar que las funciones del cargo se corresponden con la de confianza, lo cual se patentiza con el levantamiento y presentación del Registro de Información de Cargos (RIC), el cual determinará que las funciones que ejercía, ciertamente encuadraban en aquellas consideradas de confianza; recuérdese, que la denominación de cargo de confianza, la da precisamente las funciones; lo cual de no hacerse, se determina el vicio de falso supuesto de que adolece el acto impugnado y no fue declarado así por el Juzgado A Quo.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[e]n cuanto al Manual de Registro de Información del Cargo (R.I.C) […] determina que las funciones que se ejercen en el caso que nos ocupa, que ciertamente encuadran en aquellas consideradas de confianza; por lo que él A quo al no considerarlo y aplicarlo, incurrió en INFRACCION DE LEY POR FALSA APLICACIÓN.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
De todo lo anterior, observa esta Corte, que la representación judicial de la parte actora pretende delatar que en el presente caso el iudex a quo formuló una apreciación incorrecta en torno a la cualidad de libre nombramiento y remoción del cargo de Jefe de División, -cargo este ostentado por la querellante-, pues a su decir la Administración debía demostrar tal hecho, y por cuanto no constaba en el expediente el Manual de Registro de Información de Cargo, instrumento fundamental para demostrar las funciones desempeñadas por cada cargo y que permite establecer sin lugar a dudas la verdadera naturaleza de los cargos, entonces debía declararse nulo el acto administrativo por falta de actividad probatoria de la Administración, cuestión que no hizo el juzgador de instancia, a decir de apelante, partiendo de una interpretación errada de los hechos y del derecho.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional entiende que la representación judicial de la querellante en el presente caso lo que quiso denunciar fue el vicio de suposición falsa de la sentencia en cuanto a la apreciación que hizo el a quo sobre la cualidad de libre nombramiento y remoción que tiene el cargo por ella ejercido, ello así por cuanto el vicio de suposición falsa se configura en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En este mismo orden de ideas, esta Corte estima conveniente traer a colación lo que nuestra jurisprudencia ha precisado como vicio de suposición falsa, a tal efecto conviene citar algunas decisiones proferidas al respecto:
En sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela), la precitada Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…).
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”.
Igualmente, mediante decisión Nro. 987, de fecha 20 de octubre de 2010 (caso: Inversiones Las Palas, C.A. Hotel Palas Vs. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital), la Sala Político Administrativa señaló:
“De igual forma se ha pronunciado Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nos. 01884 y 00256 de fechas 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008 (casos: Cervecera Nacional SAICA y Plumrose Latinoamericana, C.A., respectivamente) ha establecido lo siguiente:
‘(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
En el mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-2558 del 02 de agosto de 2006 [caso: Magaly Mercádez Rojas Vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)] reseñó como se determina el vicio de suposición falsa, bajo el siguiente tenor:
Corresponde a esta Alzada verificar si el sentenciador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. A tales fines se observa que la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“(…) En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2005. Exp. N° 2005-00178). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Así, la Corte evidencia que el iudex a quo al momento de emitir su decisión de fondo consideró la procedencia del recurso contencioso funcionarial, en los siguientes términos:
“[…] el legislador al clasificar a los funcionarios considerados de libre nombramiento remoción –específicamente a los de confianza-, determinó la naturaleza y las funciones de los mismo, como lo es el alto grado de confidencialidad que debe tener el mismo con las tareas encomendadas; pero no delimitó los cargos que deben conformar los mismos dentro de la Administración Pública, como si lo hizo con los cargo de alto nivel.
[…Omissis…]
No obstante a ello, se observa que la Administración Pública en su acto administrativo de remoción y retiro colocó las funciones que ejercía la funcionaria querellante como Jefe de División de Administración y Servicios adscrito a la Gerencia de Investigación y Capacitación en Formación Profesional de la Gerencia General de Formación Profesional […]
[…Omissis…]
[…] observa [esa] Juzgadora, que el cargo de Jefe de División conlleva inherente al mismo, labores de dirección, control y supervisión en un área específica de la esfera de las actividades desplegadas por el funcionario, aunado al hecho de que –según describe el ente querellado en su acto administrativo- las funciones del mismo conllevan a: i) Formular, administrar y controla el presupuesto anual de gerencia; ii) Coordinar, ejecutar y controlar las actividades de registro y control de las operaciones financieras y presupuestarias de la gerencia; iii) Administrar el programa de becas de estudios de perfeccionamiento dentro del país; iv) Participar en la elaboración y validación de los instrumentos de evaluación del personal de la gerencia, a fin de calificar de manera precisa y objetiva el desempeño del personal y estimularlo al logro de la obtención de mejores resultados; y v) Suscribir órdenes de pago.
[…Omissis…]
Por lo tanto, se hace imperioso para [ese] Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente el vicio de falso supuesto argüido por la parte actora en su escrito libelar, por las argumentaciones establecidas ut supra; y en virtud de que las mismas configuran al cargo de Jefe de División de Administración y Servicios adscrito a la Gerencia de Investigación y Capacitación en Formación Profesional de la Gerencia General de Formación Profesional como de libre nombramiento y remoción, específicamente como un cargo de confianza. Así se declara.
De lo reseñado anteriormente se desprende que el juez a quo al momento de decidir la controversia señala que si bien en el caso de marras no se encontraba el Registro de Información de Cargos (R.I.C), instrumento que permite determinar las funciones especificas de cada cargo para precisar si pertenece o no a la categoría alto nivel o de confianza y por ende son de libre nombramiento y remoción, sin embargo, también hace un análisis de las actividades desplegadas por los Jefes de División, en función del propio contenido del acto administrativo impugnado y de los criterios establecidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto a las actividades propias de los “Jefes de División”, para concluir que en el presente asunto la querellante ostentaba un cargo catalogado como de confianza y como tal de libre nombramiento y remoción, razón por la cual concluye que el acto mediante el cual se le remueve y retira del cargo de Jede de División de Administración y Servicios del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista estuvo ajustada a derecho.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra afectada por el referido vicio, y a tal efecto, debe pronunciarse sobre la naturaleza del cargo desempeñado por la ciudadana Zinzuke Hernández como Jefe de División de Administración y Servicios del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.
De la naturaleza del cargo
En la causa sub examine resulta evidente para esta Corte que la controversia planteada en el presente caso versa sobre la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante al momento de su remoción y retiro, concretamente para determinar si se trata de un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, ello con la finalidad de establecer si el acto de remoción del cual fue objeto el querellante adolece del supuesto vicio de falso supuesto de hecho, siendo que esta fue la denuncia central invocada por la accionante en su recurso contencioso funcionarial ejercido en primera instancia aduciendo que su cargo no se considera de confianza como lo consideró la Administración que la removió y retiró de su cargo de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De los Cargos de Carrera y de Libre Nombramiento y Remoción.
Advierte esta Corte que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008 (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas) y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008 (caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda); dictadas ambas por esta Corte Segunda].
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. [Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda].
De esta forma, estima esta Alzada que si bien el Registro de Información de Cargos se configura, en principio, como el medio apto para demostrar la naturaleza de los cargos de los entes de la Administración, en atención a las funciones que en él se puedan indicar, ello no obsta para que existan otros medios idóneos per se para acreditar a los cargos de la Administración Pública su naturaleza. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-1950, de fecha 13 de diciembre de 2011, caso: “Denis Del Carmen Hidalgo Valecillo contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)”].
Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los Intereses generales de la sociedad.
En ese sentido, resulta claro que siendo la ciudadana Zinzuke Hernández el Jefe de División de Administración y Servicios en un Instituto Autónomo Nacional, como lo es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, ésta ejercía funciones evidentemente de Dirección, pues incluye tareas de organización, supervisión, control y toma de decisiones de trascendencia que se constituyen con un alto grado de confidencialidad en el seno de la organización donde éste desempeñaba sus funciones. En razón de lo anterior aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública excluyó el cargo in comento de los considerados como de Alto Nivel y en consonancia con esa disposición derogó el Decreto Nº 211 de fecha 02 de julio de 1974 que establecía la misma calificación, se justifica que los Jefes de División sean considerados por la administración como funcionarios claves dentro de la estructura organizativa de la Administración Pública y que se haya establecido que éstos “mantendrán su condición de libre nombramiento y remoción por sus funciones y el alto grado de confidencialidad y responsabilidad en su desempeño y en ningún caso deberá ejercer funciones contenidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos vigente”, todo ello en virtud de la entidad de las actividades estratégicas que despliegan en el ejercicio del mencionado cargo para garantizar el correcto del funcionamiento órgano de la Administración al cual están adscritos.
Por otra parte, aprecia este Órgano Jurisdiccional que riela al folio 8 del expediente judicial notificación de la Providencia Administrativa Nº 294.000-0472, dirigida a la ciudadana recurrente en el cual se le puso en conocimiento de su remoción y retiro del cargo de Jefe de División de Administración y Servicios, adscrito a la Gerencia de Investigación y Capacitación en formación Profesional de la Gerencia General de Formación Profesional, en razón que el cargo ostentado por la ciudadana Zinzuke Hernández era de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:
“NOTIFICACION [sic]
Nº 294.000-0472
Caracas, 12 ABR 2010
Ciudadana:
ZINZUKE HERNÁNDEZ
C.I. V- 12.261.572
Gerencia General de Formación Profesional
Me dirijo a usted, con el fin de notificarte que la Dirección Ejecutiva del INCES, mediante Orden Administrativa N° 0086-10-24 de fecha 24-03-2010, se aprobó SU REMOCION [sic] y RETIRO, de conformidad con las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le transcribo a continuación el texto de la correspondiente orden administrativa. ‘Se somete a la consideración de la Dirección Ejecutiva del INCES, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comuna y Protección Social, en uso de las atribuciones, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 5 numeral 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, DECIDIR sobre LA REMOCIÓN de la ciudadana ZINZUQUE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.261.572, del cargo de de libre nombramiento y remoción considerado como de confianza de Jefe de la División de administración y Servicios, adscrito a la Gerencia de Investigación y Capacitación En Formación Profesional de la Gerencia General de Formación Profesional, cargo en el cual fuera designado en calidad de encargado, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic]. El acto de remoción se efectúa conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], en su Artículo 19 último aparte, al expresar que ‘ Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.’; Artículo 20, al señalar que ‘Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos... de confianza.(. . .)’ y Artículo 21 que considera cargos de confianza ‘…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en bs despachos (...) de los directores o directoras o sus equivalentes (...), en este caso de la dependencia a la cual esta adscrita, quien cumple las siguientes actividades: 1. Formula, administra y controla el presupuesto anual de la gerencia; 2. Coordina, ejecuta y controla las actividades de registro y control de las operaciones financieras y presupuestarias de la gerencia; 3. Administra y controla el fondo de operaciones de acuerdo a los procedimientos establecidos; 4. Administra el programa de becas de estudios de perfeccionamiento dentro del país; 5. Mantiene actualizado el inventario de activos fijos de la gerencia; 6. Programa, ejecuta y controla la producción material impreso, grabado y filmado de uso docente, investigación, documentación y administrativo, para la operatividad de la gerencia; 6. Planifico y controla el almacenamiento, distribución y asignación del material didáctico, administrativo de investigación y documentación; 7. Recomienda y controla el desarrollo armónico y organizado de las obras y remodelaciones de la edificación e instalación de la gerencia; 8. Administra y mantiene actualizado el programa de mantenimiento preventivo y por fallas de la infraestructura, maquinaria y equipos de la gerencia, 9. Mantiene actualizado el registro regional de contratantes y proveedores de bienes, materiales y suministros; 10. Administra y vela por el cumplimiento oportuno del plan de beneficios contractuales del personal docente, administrativo y obrero de la gerencia; 11. Participa en la elaboración y validación de los instrumentos de evaluación del personal de la gerencia, a fin de calificar de manera precisa y objetiva desempeño del personal y estimularlo al logro de la obtención de mejores resultados; 12. Suscribe Órdenes de pago. Ahora bien, por cuanto del estudio del expediente personal de la supra mencionada ciudadana se evidencia que la misma no es funcionaria de carrera, SE ACUERDA ASIMISMO su RETIRO del INCES. El presente acto tendrá vigencia a partir de su notificación. En el supuesto caso que considere que han sido afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en virtud del presente acto administrativo, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante e) Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que sea notificada del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 92 y 94 de la prenombrada Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, iníciense los trámites administrativos que devienen de la ejecución de la presente Orden Administrativa. El Gerente General de Recursos Humanos queda facultado para notificar y ejecutar la presente resolución, de acuerdo con el contenido del Artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Mayúsculas y resaltado del original).
De la cita precedente se observa que la Administración dispuso del cargo que ostentaba la ciudadana Zinzuke Hernández, en virtud de ser este de libre nombramiento y remoción, siendo ello determinado por la descripción de las actividades propias del cargo de Jefe de División de Administración y Servicios que ostentaba la querellante, todo ello de conformidad con la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Realizadas tales consideraciones, observa esta Corte que en aras de proferir una decisión ajustada a derecho, y a los fines de diseminar los aspectos intrínsecos que envuelven el presente caso, fue solicitado en fecha 6 de marzo de 2012, mediante un auto para mejor proveer, al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, la consignación de: “1) Las funciones que desempeñaba la ciudadana Zinzuke Hernández en el cargo de ‘Jefe de División de Administración y Servicios’ […] 2) La estructura organizativa en la cual se observe el grado y jerarquía que posee el cargo antes señalado; 3) El expediente administrativo de la referida ciudadana” (Resaltado del original).
En este sentido, se constata que la parte recurrida dando cumplimiento al auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional, presentó el expediente administrativo de la ciudadana Zinzuke Hernández, el cual no fue impugnado por ésta, de manera que debe esta Corte apreciar las documentales contenidas en el expediente administrativo de la ex funcionaria que fue consignado por la representación judicial del órgano querellado, a los fines de constatar si de ellos dimana la cualidad de libre nombramiento y remoción del cargo de Jefe de División Administración y Servicios que fue ejercido por la hoy actora, a tal efecto, por ser documentos administrativos, se encuentran dotados de una presunción favorable a la verdad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en el presente proceso de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose como mérito favorable de estas documentales que la querellante ejercía un cargo en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a las funciones que esta ejercía, tal como lo establecen las siguientes documentales:
1. Riela a los folios 4 al 7 del expediente administrativo la evaluación de desempeño realizada a la querellante en el periodo del 1º de enero de 2006 al 30 de junio de 2006, asimismo cursa a los folios 22 al 25 del expediente administrativo la evaluación de desempeño en el periodo del 12 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 donde se aprecia que los objetivos individuales que debía cumplir eran: “Planificar, dirigir y controlar los servicios logística de la gerencia, entre ellas villas bolivarianas, servicios médicos, servicios generales, comedor, vigilancia entre otros. 2. Planificar, dirigir y controlar todas las funciones administrativas de recursos humanos, contables y financieros de la división y por ende de la gerencia, así como velar por el cumplimiento de la normativa legal vigente en las diversas unidades bajo mi responsabilidad. 3. Planificar, organizar y ejecutar el presupuesto asignado, sus diversas modificaciones y/o rectificaciones elaboración del anteproyecto de presupuesto poa planes operativos anuales en función del plan de la nación. 4. Planifica, coordina y supervisa el personal a mi cargo; obreros 23, empleados 16, contratados 1, personal cooperativas de servicios”, de lo que se observa que evidentemente la actora ejercía funciones propias de dirección y supervisión en el ejercicio de sus funciones como jefa de división en los referidos periodos.
2. Riela a los folios 14 al 21 del expediente administrativo la evaluación de desempeño realizada a la querellante en el periodo del 1º de enero de 2004 al 30 de junio de 2004, asimismo se aprecia que cursa en los folios 56 al 63, la evaluación de desempeño de la querellante en el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2003, donde se aprecia que los objetivos individuales que debía cumplir eran: “Planifica, coordina y ejecuta el presupuesto de la gerencia general de formación profesional y gestiona los casos de personal ante la gerencia general de recursos humanos. Coordina y supervisa los diferentes servicios que existen en la gerencia de investigación y capacitación en formación profesional tales como: villas bolivarianas, comedor, servicio médico, entre otros. Dirige, coordina y supervisa la realización de los estudios, implantación y evaluación de los diferentes sistemas contables administrativos y de operación financiera. Planifica, coordina y supervisa todas las funciones de Administración de la Unidad”, de lo anterior se aprecia que evidentemente la actora ejercía funciones propias de dirección y supervisión en el ejercicio de sus funciones como jefa de división en el referido periodo en que se le evaluó.
3. Riela a los folios 39 al 42 del expediente administrativo la evaluación de desempeño realizada a la querellante en el periodo del 1º de enero de 2005 al 30 de junio de 2005, asimismo cursa a los folios 43 al 46 la evaluación de desempeño en el periodo del 12 de septiembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005 donde se aprecia que los objetivos individuales que debía cumplir eran: “Supervisión del control de gestión derivadas de las inspecciones y atención del Soberano. Control y seguimiento de cargos derivados de las inspecciones agrarias. Elaboración del plan operativo anual y el proyecto de la creación de gerencia. Supervisión de las funciones y tareas desempeñadas por el personal. Atención directa y personalizada en casos de conflictos multitudinarios a nivel central como en las O.R.T”, apreciándose de lo anterior que evidentemente la actora ejercía funciones propias de dirección y supervisión en el ejercicio de sus funciones como jefa de división en el referido periodo en que se le evaluó.
4. Riela al folio 92 el oficio Nº 294.000-0196 de fecha 24 de marzo de 2006 donde se le niega a la querellante la tramitación de una comisión de servicio y asimismo se le notifica que al ser su cargo de libre nombramiento y remoción no se le podía garantizar la estabilidad consagrada para los funcionarios de carrera en virtud de una comisión de servicios, en ese sentido el mencionado acto señaló:
“Me dirijo a usted, en atención a la solicitud de la comisión de servicios, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para cumplir funciones en dicho organismo.
Con relación a la misma, le informo que una vez analizada la situación y en vista que usted ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, (Jefe de División de Administración y Servicios) adscrita a Gerencia de Investigación y Capacitación en Formación Profesional de la Gerencia General de Formación Profesional, su estabilidad laboral no se le puede garantizar a través de una comisión de servicio, ya que de acuerdo a lo señalado en el articulo 30 Ley del Estatuto de la Función Pública ‘Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de-sus cargos’, lo cual supone que los funcionarios que no son de carrera y los que ocupen cargos de libre nombramiento y emoción, no disfrutan de estabilidad pueden ser nombrados o removidos libremente de acuerdo con la voluntad de la máxima autoridad del órgano.
En tal sentido esta Gerencia considera improcedente tramitar una comisión de servicios, mediante cual la Gerencia General de Formación Profesional, dependencia en la cual se encuentra adscrita, no pueda disponer del cargo sobre cuya titularidad recaería dicha situación administrativa, por cuanto al aprobarse, usted iría a prestar sus servicios al SERMAT, en calidad Jefe de División de Administración y Servicios, enervando con ello la capacidad y ámbito de actuación de la Gerencia General de Formación Profesional, la cual dejaría de contar con este puesto de trabajo tan importante para su gestión, pues no cabría la posibilidad de designación de otro titular y ni siquiera de un encargado, razones éstas por las cuales lo más conveniente, si desea prestar servicios en el organismo que la ha solicitado en comisión de servicios, presente su renuncia al INCE y acuda a aquel ente”. (Negritas del original y subrayado de la Corte).
De la simple lectura de la referida documental esta Corte observa que el cargo ejercido por la ciudadana Zinzkue Hernández era calificado como un cargo de libre nombramiento y remoción por parte de la Administración, cuestión que era conocida plenamente por la querellante, puesto que la Gerencia General de Recursos Humanos del entonces INCE le manifestó que en virtud de su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción no estaba amparada bajo la estabilidad consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública puesto que ésta aplica exclusivamente a los funcionarios de carrera, el cual no era el caso de la ex funcionaria. En abundamiento a lo anterior, la misma documental especifica la importancia del cargo desempeñado por Zinzuke Hernández dentro del Instituto querellado, tal como se lee en el último párrafo del texto transcrito, de manera que se evidencia que el cargo que desempeñaba era de un nivel de confianza máximo, razón por la cual se justifica que hubiere sido considerado por la Administración como de libre nombramiento y remoción.
En este mismo orden de ideas, resulta necesario para esta Corte señalar que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una potestad arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, debe traer a colación lo que dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 20 y 21 los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza […].
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. [Negrillas de esta Corte].
Visto el artículo anterior, y una vez precisado el carácter de confidencialidad de las actividades desempeñadas por el Jefe de División en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, se observa que en el presente caso la recurrente se encontraba en el supuesto señalado en la norma, en virtud que ocupaba un cargo, que como ya se expuso, implica una alta responsabilidad y confiabilidad en el funcionamiento del área donde ésta se desenvolvía dentro del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.
Por otra parte, esta Corte debe señalar que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no existe un procedimiento establecido para remover a un funcionario de un cargo de alto nivel o según sea el caso, de confianza, al contrario, son cargos de total disposición por parte de la Administración. Por lo cual no existe limitación alguna a la potestad decisoria de la Administración para remover libremente a un funcionario que califique como de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, mediante decisión Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se señaló que:
“[...] [L]a remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, [...] no se requiere la sustanciación de procedimiento previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, como erradamente lo aseveró el recurrente en [...]” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito ut supra, se evidencia que es criterio reiterado de esta Corte, que la remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción no constituye una sanción, tampoco amerita un procedimiento disciplinario, ni la sustanciación de un procedimiento administrativo, ya que constituye una potestad inherente a la Administración, remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el momento que lo considere prudente, resultando irrelevante la motivación dada en el respectivo acto, así como también su base legal.
Ahora bien, luego del análisis esgrimido este Órgano Colegiado constata que la ciudadana recurrente Zinzuke Hernández ejercía un cargo dentro del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista que a todas luces constituye un cargo de Libre Nombramiento y Remoción, como lo es Jefe de División, pues en virtud de la alta confidencialidad de las funciones propias del mencionado cargo, se constituye en un cargo de confianza, en razón de ello la legislación así lo consideró en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En otro orden de ideas, cabe recordar que la Administración dispuso del cargo que ostentaba la ciudadana Zinzuke Hernández en virtud de ser éste de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la disposición contenida en los artículos 19 último aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tales artículos fueron reseñados por la Administración en el acto impugnado de la siguiente manera:
“Artículo 19 último aparte […] ‘Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.’; Artículo 20, […] que ‘Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos... de confianza.(. . .)’ y Artículo 21 que considera cargos de confianza ‘…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en bs despachos (...) de los directores o directoras o sus equivalentes (...)” (Negritas de la Corte).
De lo anterior, se observa que la remoción de la funcionario se hizo en virtud de considerarla la Administración dentro de la categoría de confianza dentro de la Administración Pública, estimando que las actividades que desempeñaba la querellante como Jefe de División constituyen un cargo de confianza, en razón de la naturaleza de dicho cargo, por tanto, a tenor de lo establecido en la norma in commento es considerado como de Libre Nombramiento y Remoción dentro de la Administración.
Por otra parte, la querellante alegó haber estado de comisión de servicios desde el año 2006 en el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y luego para la Fundación Teresa Carreño y por tanto a su decir no ejercía las funciones de Jefe de División que indicaba el acto cuya nulidad se solicitó.
Al respecto debe esta Corte esbozar algunas ideas en torno a la figura de la comisión de servicios, que está considerada como una situación administrativa en la cual el funcionario se encuentra prestando servicio de forma activa. En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableció en torno a la misma lo siguiente:
“Artículo 71: La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.
Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma”.
Por su parte, el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, establece en su articulado lo siguiente:
“Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.
Artículo 72. La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.
En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.
Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.
Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.
Artículo 75. La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:
1. El cargo y su ubicación.
2. El objeto.
3. Fecha de inicio y duración.
4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.
5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.
6. El organismo pagador, si se causan viáticos.
7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.
8. Cualquier otra circunstancia que la autoridad administrativa juzgue necesaria.
Artículo 76. La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél.
Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen.
Artículo 77. Al finalizar la comisión de servicio se hará una evaluación del funcionario cuyo resultado se anexará a su expediente”.
En este sentido, es de señalar que de una lectura integral de las normas que atañen a la comisión de servicio se desprenden varios elementos, en primer lugar que la misma es de obligatoria aceptación, y en segundo lugar una serie de requisitos que revisten de legalidad a la misma, entre los que se destacan, que sea ordenada por la máxima autoridad del organismo donde se preste servicios, su temporalidad, como el cumplimiento de cada uno de los requisitos previstos en el artículo 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Sobre este tema, resulta procedente traer a colación la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional Nº 2008-127, en fecha 31 de enero de 2008, en la cual se señaló que:
“Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional debe analizar la comisión de servicio, los requisitos para que sea otorgado y las formalidades -si es el caso que deberían- cumplirse para que sea considerada como otorgada o aprobada. Así tenemos que, la comisión de servicio es la situación administrativa en la que se encuentra un funcionario a quien se le ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o de otro perteneciente a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 71 y 72 dispuso que:
[…Omissis…]
En atención a las normas antes transcritas, se desprende que la comisión de servicio debe ser una decisión expresa en la cual se establezca las nuevas condiciones del funcionario en comisión de servicio, a los fines de que tanto el administrado como los organismos que intervienen en la comisión de servicio, tengan conocimiento de las condiciones de dicha situación administrativa, y es que las partes intervinientes en la comisión deben estar en pleno conocimiento de las condiciones en que quedó establecida la comisión de servicio, pues, la Administración Pública, en su sentido orgánico, al ser un complejo de estructuras es más que necesario que las situaciones que surgen dentro de ella, estén reguladas a través de normas, por lo que el signo jurídico que debe caracterizar a la Administración no es solo el establecimiento de sistemas y procedimientos administrativos para mejorar la eficacia, sino que efectivamente los mismos se cumplan.
La Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, que impone al subordinado el deber de cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por los superiores dentro de su competencia, es decir, hay un deber de respecto el cual indiscutiblemente está ligado al deber de obediencia.
Por tanto, considera esta Corte que un organismo cuando solicita a un funcionario para que preste servicios en su sede por comisión de servicio, debe tener conocimiento en qué condiciones pretende llevar a cabo tal comisión, para que se lleve el control de su asistencia, el cumplimiento de horario de su jornada laboral, si hace tiempo extra, si ha solicitado algún permiso, entre otros, por tanto es necesario una autorización expresa de la comisión que contenga los requerimientos expuestos en los artículos precedentemente transcritos”. [Corchetes y negrillas de este fallo].
Ahora bien, determinado el alcance de dicha figura, es pertinente para esta Corte resaltar que mediante Orden Administrativa Nº 2144-07-32, de fecha 13 de junio de 2007 y Nº 2187-08-41 de fecha 23 de abril de 2008 se aprobó la comisión de servicios a favor de la querellante para que desempeñara funciones en la Presidencia de la Fundación Teatro Teresa Carreño por el lapso de un año, la primera a partir del 10 de abril de 2007 y la segunda a partir del 11 de abril de 2008 (Vid. Folio 79 al 82 del expediente administrativo). Asimismo se evidencia en el folio 90 del expediente administrativo, que mediante Orden Administrativa Nº 2094-06-28, de fecha 6 de julio de 2006 se aprobó la comisión de servicios a favor de la querellante para que desempeñara funciones en el Instituto Venezolano de Planificación, por el lapso de un año.
De igual forma se aprecia en el folio 95 del expediente administrativo la Orden Administrativa Nº 290.000-1017, de fecha 15 de septiembre de 2004 se aprobó la comisión de servicios a favor de la querellante para que desempeñara funciones con su mismo cargo en el Instituto Nacional de Tierras, por el lapso de un año.
De todo lo anterior se observa que ciertamente la ciudadana Zinzuke Hernández estuvo en comisión de servicios en distintos órganos de la Administración durante un lapso de 4 años, sin embargo debe destacar esta Corte que en nada afecta la cualidad de libre nombramiento y remoción del cargo que ostentaba el hecho de que hubiere sido comisionada a distintos entes de la Administración Pública, puesto que nunca le fue cambiado su cargo de Jefe de División, por lo tanto el argumento esgrimido por la actora en torno a que estar de comisión de servicios desvirtuaba sus funciones como Jefe de División de Administración y Servicios debe ser desestimado. Así se decide.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte evidencia que el Juzgador de Instancia realizó un análisis basado en las funciones que son inherentes al cargo ostentado por la querellante y en tal sentido concluyó que se trataba de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y una vez establecida como ha sido la naturaleza de los Jefes de División como de libre nombramiento y remoción por ser un cargo de confianza en virtud de ejercer funciones de Dirección y tareas de organización, supervisión, control y toma de decisiones de trascendencia que se constituyen con un alto grado de confidencialidad en el seno de la organización donde desempeñaba sus funciones, resulta claro para esta Corte que el juez de primera instancia al declarar improcedente la pretensión en de la querellante no incurrió en el vicio de suposición falsa, por cuanto estableció correctamente tanto los hechos como el derecho y en ese sentido aplicó la normativa pertinente al caso de autos, en consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional desestimar el denunciado vicio de suposición falsa de la sentencia formulada por la representación judicial de la ciudadana Zinzuke Hernández. Así se declara.
Del presunto vicio de silencio de pruebas.
Aduce la representación judicial de la ciudadana Zinzuke Hernández que la sentencia objeto de la presente apelación incurrió en el vicio de silencio de pruebas indicando que “[e]l fallo aquí impugnado, infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, al no haber el A quo examinado todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y así evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. […] En el caso que nos ocupa, el A-quo no analizo [sic] las pruebas promovidas en la querella y tampoco con las pruebas de la Administración, pues el Expediente Administrativo llego [sic] posterior a la Sentencia” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De conformidad con la denuncia anteriormente esbozada, esta Instancia Sentenciadora estima que el recurrente denuncia el presunto vicio de silencio de pruebas en que incurrió el aquo al no valorar ni analizar los elementos probatorios presentados por el apoderado judicial de la parte apelante en primera instancia, para lo cual resulta conveniente realizar las siguientes disquisiciones:
Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010 (caso: Marcos De Jesús Chandler), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.
Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
...En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
…En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003)”. (Subrayado de la cita)
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional que para verificar si el Juzgado a quo incurrió o no en el referido vicio, debe precisar si las pruebas silenciadas son de tal entidad que alteren la naturaleza del dispositivo del fallo apelado, es decir, cuando su omisión es determinante para las resultas del proceso, para lo cual se hace necesario que el apelante detalle específicamente cuales pruebas a su decir fueron silenciadas por el iudex a quo en el fallo recurrido, y siendo que en el presente caso la parte apelante no determinó las pruebas que supuestamente habían sido silenciadas por el juzgador de instancia, no resulta posible estudiar de que manera hubiese podido cambiar el dispositivo del fallo, de manera que debe esta Alzada desestimar la denuncia por silencio de pruebas formuladas por el apelante. Así se decide.
Por otra parte, denunció la querellante que el juez decidió sin contar con los antecedentes administrativos del caso, en relación a lo cual observa esta Corte que corre inserto al folio 11 auto de admisión de la demanda, donde el tribunal a quo acuerda solicitar al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista el expediente administrativo que guardaba relación a la causa, asimismo se aprecia al folio 14 del expediente administrativo el oficio de notificación Nº TS9º CARCSC20101201, donde se aprecia que los antecedentes administrativos del caso fueron solicitados al órgano querellado de conformidad con el contenido del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Respecto a lo anterior, considera conviene recordar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00878, de fecha 17 de junio de 2009, caso: METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., la cual señaló: “conforme a lo sostenido por esta Sala en sentencia N° 01257 de fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A., la falta del expediente administrativo no es un impedimento para que el juzgador pueda decidir ‘puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante’, que deberá complementarse con base en la documentación acreditada en autos”. (Resaltado de la Corte).
De manera que de acuerdo a lo anterior el juez a quo no incurrió en violación alguna del principio de legalidad al decidir sobre el asunto sometido a su consideración, pues no le es obligatorio dictar su decisión contando con los antecedentes administrativos, y en el caso que nos ocupa, los mencionados antecedentes fueron solicitados sin que el órgano administrativo diera respuesta de la solicitud del juez, tal como consta en el folio 14 del expediente judicial. Ello así, debe declararse improcedente el alegato formulado por la parte apelante en este punto. Así se decide.
Conforme a todo lo anterior, debe esta Corte concluir que en el presente caso la sentencia objeto de apelación no se encuentra incursa en los vicios delatados por la representación judicial de la ciudadana Zinzuke Hernández, de manera pues que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de mayo de 2011 por el abogado Francisco Lepore, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante. Así se decide.
De la apelación de la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de noviembre de 2011, por la abogada Aleyda Méndez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y al respecto observa que su apelación se circunscribe únicamente al punto referido a la condenatoria sobre el pago de las prestaciones sociales a la ex funcionaria, así como el pago de los respectivos intereses moratorios que haya generado la falta de pago de la Administración, de esta forma delató la supuesta incongruencia negativa del fallo, la cual fue alegada señalando “[i]ncurriendo la sentenciadora, en el vicio denominado incongruencia negativa, puesto que no efectuó la apreciación global de los pedimentos y elementos contenidos en la querella, antes de condenar parcialmente al Instituto, y debió tener en cuenta que se trata de un pedimento subsidiario [el pago de las prestaciones sociales], efectuado en la querella, en previsión del lapso de caducidad”. (Corchetes de la Corte).
Vistos lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera prudente señalar -respecto al vicio de incongruencia- que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 528 del 3 de abril de 2001 [caso: Cargil de Venezuela, S.A], relacionado con el vicio de incongruencia negativa, la cual expresó lo siguiente:
“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Asimismo, la misma Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, [caso: Acumuladores Titán, C.A.,] sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”], que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República [Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: “Raiza Vallera León”].
De esta manera, la doctrina procesal y jurisprudencia nacional han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todos y cada uno de los alegatos que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligados al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido [Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”].
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el presente punto, resulta controvertida la condenatoria que le hiciera el iudex a quo al órgano querellado en el pago de las prestaciones sociales a la actora, así como los intereses moratorios generados por la mora en que incurrió la Administración en efectuar el referido pago. A tal efecto observa esta Corte que la representación del INCES en su escrito de fundamentación a la apelación acotó “si la querella se fundamenta en la Nulidad del acto de remoción no podía ésta tener interés en retirar el pago de la Prestaciones Sociales las cuales se encontraron a disposición de ésta desde el 18 de ago [sic] señalar [sic] la sentenciadora señalar, que laboral [sic], puesto de los términos de la querella se evidencia que no cobraría hasta tanto no exista decisión definitiva”
De lo anterior se observa que la representación judicial de la Administración alegó en esta instancia que las prestaciones sociales de la querellante se encontraban a su disposición desde fecha 18 de agosto, sin embargo, no observa esta Corte que en el curso del proceso judicial de instancia o bien ante este Órgano decisor que la Administración trajera a los autos prueba alguna tendiente a demostrar tal argumento formulado, y siendo que el pago de las prestaciones sociales constituyó una de las pretensiones formuladas por la actora en su escrito recursivo, que no fue desconocido o rechazado por la representación judicial del querellado en su contestación a la demanda resultaba pertinente al iudex a quo pronunciarse al respecto, tal como lo hizo en los siguientes términos:
“[…] se observa que de las actas que conforman el expediente judicial, no se evidencia el pago de las prestaciones de antigüedad, ni de algún otro concepto laboral que se derive de la culminación de la relación funcionarial, las cuales le corresponden a la actora, por la remoción de la misma del ente querellado; de conformidad con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es por ello, que se hace forzoso para [ese] Tribunal acordar el pago de las prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales, que se le adeuden a la ciudadana querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y se ordena que los respectivos cálculos se efectúen, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, a los fines de que determine el monto total de prestaciones sociales generadas en favor de la querellante.
Por otra parte, la querellante solicitó el pago de intereses moratorios. […] se observa que la Administración Descentralizada, no ha cumplido con dicha obligación al pago de sus prestaciones sociales, incurriendo el organismo querellado en retardo, incumpliendo así la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para la querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
[…Omissis…]
En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales de la querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de ellas que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados en virtud de tal retardo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber sido removida y retirada de la Administración Pública Descentralizada, esto es, el 14 de abril de 2010, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto, debiendo el perito aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara”
De la cita anterior aprecia esta Corte que el juzgador de instancia efectuó un pronunciamiento expreso sobre lo alegado por la parte en cuanto a la pretensión del pago de sus prestaciones sociales y visto que la Administración no rechazó tal pedimento el fallo apelado no podía incorporar en su contenido elemento alguno que sobre este punto hiciera la representación del INCES, de tal manera que no observa este Órgano Jurisdiccional que la sentencia objeto de apelación hubiere incurrido en el delatado vicio de incongruencia negativo respecto al punto de la condenatoria del pago de las prestaciones sociales así como sus respectivos intereses moratorios a la actora por parte del órgano querellado.
Ello así, debe desestimarse la denuncia por incongruencia negativa formulada por la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y, en consecuencia, declararse sin lugar el recurso de apelación formulado en fecha 1º de noviembre de 2011 por la abogada Aleyda Méndez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado. Así se decide.
Vista la declaratoria SIN LUGAR de las apelaciones interpuestas en fechas 18 de mayo de 2011 y 1º de diciembre de ese año, por los abogados Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zinzuke Hernandez y Aleida Méndez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, respectivamente, y en consecuencia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por los apoderados judiciales de la prenombrada ciudadana. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas en fechas 18 de mayo de 2011 y 1º de diciembre de 2011, por los abogados Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zinzuke Hernandez y Aleida Méndez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por los apoderados judiciales de la prenombrada ciudadana contra el referido instituto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zinzuke Hernandez.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Aleida Méndez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.
4.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana ZINZUKE HERNANDEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2011-001425
ASV/24
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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