JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001429
En fecha 19 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11/1227 de fecha 6 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ENRIQUE PÉREZ BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.812, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JUVENAL ZORRILLA LORAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.942.286, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de octubre de 2011, por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes y; se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 1º de febrero de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, venciendo dicho lapso el día 9 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte indicó que por cuanto la presente causa se mantuvo paralizada por más de un mes desde el momento en el cual la parte recurrente ejerció su respectivo recurso de apelación, hasta la fecha en que se dio cuenta y se fijó el lapso para la respectiva fundamentación, el trámite que le correspondía aplicar era el criterio acogido mediante decisión Nº 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), y por cuanto la parte apelante presentó tempestivamente su escrito de fundamentación, se ordenó reponer la causa al estado de notificar a las partes a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte recurrente y Oficios Nros CSCA-2012-001622 y CSCA-2012-001623, dirigidos a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, respectivamente.
En fecha 8 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte recurrente, presentó diligencia a través de la cual se dio por notificado del auto de fecha 29 de febrero de 2012.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano MARIO JUVENAL ZORRILLA LORAN, la cual fue recibida el día 8 de marzo de 2012.
En fecha 11 de abril de 2012, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-001623, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido el día 27 de marzo de 2012.
En fecha 12 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-001622, dirigido al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, el cual fue recibido el día 28 de marzo de 2012.
El 8 de mayo de 2012, la Secretaria de esta Corte, agregó a las actas el Oficio Nº MPPD-CJ-DD-932, de fecha 30 de marzo de 2012, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.
En fecha 14 de mayo de 2012, se dejó constancia de la notificación de las partes del auto de fecha 29 de febrero de 2012, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación (inclusive), venciendo dicho lapso el día 21 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012, en virtud del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 1º de octubre de 2012, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JUVENAL ZORRILLA LORAN, presentó diligencia a través de la cual solicitó que, se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de febrero de 2010, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JUVENAL ZORRILLA LORAN, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en base a los siguientes términos:
Indicó, que “El día 3 de octubre de 2.007 (sic) mi representado integraba una comisión, adscrita al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 912 de la Guardia Nacional (…). Durante la comisión se requisaron varias embarcaciones que navegaban por el río Orinoco y sus afluentes, reteniéndose distintas especies de animales en peligro de extinción, trenes de pesca, motores fuera de borda y otras mercancías y enseres que fueron reflejadas en el Libro de Novedades de la unidad castrense cuando terminó la comisión”. (Mayúsculas del escrito).
Expresó, que “El día 14 de noviembre de 2.007 (sic) se presentó a la sede del Departamento de Coordinación de la Guardia Nacional del Ambiente del estado (sic) Delta Amacuro el ciudadano ROY GUAL, quien denunció la retención de una planta eléctrica hasta que cancelara cierta cantidad de dinero para no abrirles un procedimiento a unos ciudadanos que lo acompañaban y no portaban documentación. En su denuncia el mencionado ciudadano señala al teniente CARLOS ALBERTO PARRA GIMÉNEZ y al sargento mayor de segunda MARIO JUVENAL ZORRILLA LORAN como los efectivos castrenses que solicitaron el dinero el día 5 de octubre de ese mismo año (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “En fechas (sic) 9 de mayo de 2.008 (sic) se solicitó ante el funcionario instructor (…) copia certificada del expediente administrativo que le fue instruido (…) recibiendo respuesta mediante oficio (sic) Nº GN-CO-CVC-DVC-912-SI-229 de fecha 13 del mismo año, donde se le informa que en el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 912 de la Guardia Nacional no reposa copia del expediente administrativo que se le instruyó (…)”.(Mayúsculas del original).
Arguyó, que “En fecha 12 de enero de 2.010 (sic) mi representado es notificado formalmente del contenido de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-10577, de fecha 01 (sic) de diciembre de 2.009 (sic), mediante la cual se pasa a la situación de retiro por medida disciplinaria (destitución) al transgredir los apartes 12 y 14 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, como consta en la copia del oficio (sic) Nº GN-17372, contentivo de la notificación del acto administrativo recurrido (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “Cuando el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa tenga a bien remitir el expediente administrativo instruido (…) se podrá comprobar que la Orden de Investigación Administrativa se fundamenta en el artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, dejando a un lado la relación funcionarial a la que le es aplicable el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Indicó, que “Cuando se lee la orden de Investigación Administrativa que encabeza el expediente administrativo instruido por el Departamento de Vigilancia Fluvial Nº 912 de la Guardia Nacional, observaremos que se invocó un artículo en el procedimiento, que regulaba los procedimientos disciplinarios para ‘oficiales’, como lo es el artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, no siendo aplicable dicha norma para la tropa profesional, como es el caso que nos ocupa, es decir, el procedimiento administrativo, desde sus (sic) inicio, no estuvo ajustado a derecho, como lo establecen los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violándose durante el procedimiento todos los lapsos legalmente establecidos en las leyes que regulan la materia (…)”.
Esgrimió, que “En el presente caso se colocó al funcionario investigado (…) en un estado de indefensión, alterándose la secuencia lógica del procedimiento administrativo, violándose a mi representado las garantías del debido proceso durante el procedimiento disciplinario sancionatorio, acarreando la nulidad absoluta del acto administrativo al infringir la administración el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Agregó, que “Se le viola a mi representado su derecho a la defensa cuando la Administración le niega el derecho de acceder y obtener copias de las actas que conforman el expediente administrativo instruido en su contra (…) así como lo expuesto por él en el punto ‘CUATRO’ del Acta del Consejo Disciplinario a que fue sometido el día 4 de marzo de 2.009 (sic), cuando se le concedió el derecho a palabra y afirmó: ‘…Mi general no pude obtener copias del informe administrativo porque cuando las solicité me dijeron que estaban aquí en el Comando de Vigilancia Costera’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Aseveró, que “En relación al acceso del presunto inculpado al expediente administrativo tiene por fundamento al principio constitucional del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Indicó, que “Se afirma en la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-10577 de fecha 1 (sic) de diciembre de 2.009 (sic) que mi representado infringió con su conducta los numerales 12 y 14 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 (…). Durante la investigación administrativa, a cuyas actas no tuvo acceso mi representado y únicamente se le tomó un acta de entrevista, no debe existir un solo (sic) elemento de convicción que avalen las faltas en las que se dice estuvo incurso el sargento mayor de segunda MARIO JUVENAL ZORRILLA LORAN”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “(…) en el acto administrativo aquí recurrido se hace una narración sobre la salida de una comisión a bordo de una lancha, el día 3 de octubre de 2.007 (sic), al mando de un oficial y tres individuos de tropa profesional, quienes regresaron el día 6 del mismo mes y año, siendo asentada las novedades en el Libro del Jefe de los Servicios. Se afirma que el día 14 de noviembre de 2.007 se presentó el ciudadano ROY GUAL, quien manifestó que se le había retenido una planta eléctrica y que no se le devolvería sino cancelaba cierta cantidad de dinero por dejar libre a unos ciudadanos indocumentados que andaban con él el día que fueron abordados en el río Orinoco, identificando a los presuntos efectivos que lo extorsionaron como el teniente PARRA GIMÉNEZ CARLOS ALBERTO y SM2. ZORRILLA LORAN MARIO. Finalmente, cuando en el acto administrativo se refieren a mí representado, se dice que ‘…es necesario acotar que la planta eléctrica retenida se encontraba en la vivienda del SM2. ZORRILLA LORAN MARIO’”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Argumentó, que “Las faltas disciplinarias señaladas en el acto administrativo aquí recurrido carecen de causa y motivo y están fundamentadas en falsos supuestos. En efecto (…) en dicho acto no se dice cual fue la orden, que por negligencia, dejó de cumplir, o el servicio o la función que no desempeñó o abandonó (…) Lo único que se dice de él es que fue señalado por el ciudadano ROY GUAL, conjuntamente con el oficial al mando de la comisión, como las personas que trataron de sobornarlo o extorsionarlo, sin mencionar a los otros dos efectivos militares integrantes de la misma, y que en su vivienda se encontró una planta eléctrica que presuntamente le había sido decomisada al denunciante. Cuando el Ministerio del Poder Popular para la Defensa tenga a bien remitir el expediente administrativo se podrá comprobar que no existe un acta de inspección ocular, visita domiciliaria o allanamiento donde se haya dejado constancia que la presunta planta eléctrica fue encontrada en la vivienda de mi representado, a mayor abundamiento, dicha planta eléctrica nunca apareció ni mi representado tuvo conocimiento de ello, tal como se lo hizo saber a los miembros del Consejo Disciplinario celebrado en su contra”. (Mayúsculas del original).
Puntualizó que “(…) si sacamos el cómputo del lapso transcurrido desde que la autoridad administrativa tuvo conocimiento del hecho (14-11-07) hasta la emisión de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional (01-12-09), (…) observamos que se violaron los lapsos establecidos para la tramitación y resolución contenidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapsos ratificados en las ‘Disposiciones de Carácter Particular’ (VIII) de la Directiva Nº GN CP 01 01 00-3 que regía para la época los Procedimientos Administrativos y Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional, es decir, que la tramitación y resolución de los expedientes no podrían exceder de cuatro (4) meses, salvo la prórroga por causas excepcionales, debidamente motivada, que no puede exceder de dos (2) meses y que en el presente caso no consta en autos”.
Infirió, que “Es tal el grado de abandono e inactividad en la presente causa por parte de la Administración, que la investigación administrativa se inicia con la denuncia formulada por el ciudadano ROY GUAL el 14 de noviembre de 2.007 (sic), se culmina el expediente el 10 de enero de 2.008 (sic), no practicándose diligencia o actividad alguna hasta el 4 de marzo de 2.009 (sic) cuando se celebra el Consejo Disciplinario (…) lo que conlleva al acto administrativo aquí recurrido en fecha 1 (sic) de diciembre de 2.009 (sic). Es decir, desde que se ordenó la investigación administrativa hasta que se emite el acto sancionatorio, transcurrieron dos (2) años y dieciocho (18) días”.
Alegó, que “(…) la facultad que tenía el ente administrativo para sancionar al sargento mayor de segunda MARIO JUVENAL ZORRILLA LORAN estaba prescrita (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad “(…) de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-10577 de fecha 01 (sic) de diciembre de 2.009 (sic), notificada el día 12 de enero de 2.010 (sic) (…) mediante la cual se pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria (…)”, así como también, “(…) la reincorporación a la jerarquía de sargento mayor de tercera de la Guardia Nacional Bolivariana, así como el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejados de percibir (…) desde el 01 (sic) de diciembre de 2.009 (sic), fecha del ilegal pase a la situación de retiro por medida disciplinaria (destitución), hasta la efectiva reincorporación al Componente”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Con fundamento en los alegatos de ambas partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En relación con el alegato del querellante, relativo a que en el Procedimiento Disciplinario la Administración vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no tuvo acceso al expediente administrativo, observa este Juzgado que de los autos se desprende, según riela en los folios 13 al 15 del expediente administrativo, que el hoy querellante fue notificado el 16 de enero de 2008, del inicio de la investigación administrativa Nº CO-CVC-DVF-912-SO/001-08, asimismo a los folios 20 y 21 del expediente administrativo, consta el acta de notificación de derechos, también notificada el 16 de enero de 2008, y consta a los folios del 206 al 210 del expediente administrativo, el Acta del Consejo Disciplinario Nro. GNB-CO-CVC-DP-03-2009, mediante la cual se concluyó que al efectivo en cuestión se le ratifica la solicitud de separación de la institución, motivo por el cual resulta contradictorio que alegue la violación de tales Garantías Constitucionales, por cuanto tuvo conocimiento al ser notificado de cada actuación de la Administración, siendo igualmente oído en el Consejo Disciplinario y ejerciendo la defensa de sus pretensiones.
Cónsono con lo antes expuesto, considera necesario este Juzgado traer a colación el alegato del órgano querellado, mediante el cual indicó que según el contenido del Acta de Consejo Disciplinario NRO. GNB-CO-CVC-DP-03-2009, la cual riela a los folios 15 al 19 del expediente judicial, se evidencia en su Punto Cuarto, que el funcionario alegó no poder obtener copias certificadas del expediente administrativo debido a que en la respuesta a su solicitud se le indicó que las copias certificadas se encontraban en el Comando de Vigilancia Costera, lo cual constata este órgano (sic) jurisdiccional (sic) del folio 13 del expediente judicial, en el cual riela la respuesta emitida por el Destacamento de Vigilancia Fluvial NRO. 912, mediante la cual se le informa al hoy querellante que ‘En esa unidad no reposaban las copias certificadas del expediente instruido en su contra’, razón por la cual este Juzgado considera que el funcionario estaba en conocimiento de la unidad en la cual reposaba su expediente administrativo, y por consiguiente al no existir negativa por parte de la Administración para emitirle las copias solicitadas, y por el contrario al garantizarle en todo momento su derecho a la defensa en términos expuestos en el párrafo anterior, debe este Juzgado desestimar tal pretensión. Así decide.
El querellante también alego (sic) el vicio de falso supuesto, por cuanto no existen elementos de convicción por parte de la Administración que fundamenten los argumentos por los cuales fue sancionado, lo cual acarrea la Nulidad Absoluta del Acto Sancionatorio. En torno a este vicio debe este Juzgado pronunciarse, observando lo siguiente.
El acto administrativo sancionatorio fue fundamentado en la denuncia que en fecha 14 de noviembre de 2007, realizó el ciudadano ROY GUAL, según riela en los folios 05 al 07 del expediente administrativo. Ahora bien, siendo que el hecho antes mencionado fue el que ocasionó la apertura del procedimiento disciplinario, mal podría afirmar el querellante que el acto sancionatorio estuvo fundado en hechos inexistentes, siendo que está debidamente demostrado y aceptado por el querellante tal y como consta del Acta de Entrevista, que riela en los folios 51 al 54 del expediente administrativo, en la cual el funcionario reconoce la retención de la planta eléctrica, motivo por el cual queda evidenciado que efectivamente los hechos ocurrieron.
Aunado a lo anterior, se evidencia de los folios 183 al 188 del expediente administrativo, escritos en los cuales constan el Acta de Reconocimiento de Funcionarios y Acta de Entrevista realizada al ciudadano Elide Sifontes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.073.173, mediante las cuales se demuestra que el ciudadano antes nombrado junto con el denunciante se trasladaron al Comando para retirar la planta eléctrica, siendo éstos informados de que la misma se encontraba en una vivienda fuera del Comando, por lo que el ciudadano antes nombrado procedió a dirigirse con el funcionario Mario Juvenal Zorrilla a la vivienda para que dicha planta pudiese ser entregada, dejándose sentado en dichas actas que el funcionario poseía llaves de la vivienda en la cual se encontraba la planta eléctrica.
(…omissis…)
De lo anterior expuesto, debe este Juzgado destacar que los hechos antes narrados en conjunto con el acta de denuncia, fueron las bases en las que se apoyó la Administración para iniciar el procedimiento disciplinario y por consiguiente dictar el acto sancionatorio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto hecho (sic) alegado.
(…omissis…)
En torno a este particular, se observa del procedimiento disciplinario llevado a cabo que el hecho es subsumido dentro de los artículos 109 literales A, B y 117 apartes 12, 14 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, siendo éstas las normas aplicables al caso objeto de estudio, por lo que debe este Juzgado desestimar también el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.
Con respecto a la ilegalidad de la sanción disciplinaria, por cuanto se fundamentó el contenido del Acto Administrativo en el artículo 90 del Reglamento antes mencionado, no siendo éste aplicable para el personal de Tropa, este Juzgado observa:
En correspondencia con el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual indica que el acto recurrido es la sanción disciplinaria de pase a retiro, cuyo procedimiento denuncia el recurrente en su escrito, ha dejado sentado la referida Sala que el acto en cuestión constituye una consecuencia del acto sancionatorio, incapaz de afectar el acto mismo, por lo que, éste se encuentra ajustado a derecho.
Además, siendo que el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 data de 1949 y desarrolla los principios que estaban establecidos en la Ley del Ejército y la Armada de 1947, debido a que dicha Ley, cuando se refería a la Tropa, involucraba tanto a los Suboficiales como a la Tropa Profesional, y para quienes no estaba prevista la figura del retiro en ninguna de sus variantes, es decir, por años de servicio, edad límite o por medida disciplinaria. Naturalmente, si la Ley no contemplaba esta situación, mal podía entonces ser desarrollada en un reglamento.
Sin embargo, cabe destacar que la vigente Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional -para el momento en el cual ocurrieron los hechos-, sí contemplaba en sus artículos 110 y 129 numeral 2, el pase a la situación de retiro de la Tropa Profesional, normas éstas en las cuales se dispone, por una parte, que el retiro se efectuará por Orden del Comandante General del Componente Militar y, cuando se trate de la causal de medida disciplinaria, se hará con previa opinión del Consejo Disciplinario y, por la otra, que procede la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana motivado a la causal de medida disciplinaria, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Es de hacer notar, que el pasar a un militar a situación de retiro por medida disciplinaria, sentencia condenatoria o falta de idoneidad y capacidad profesional, es sinónimo de expulsión de la Fuerza Armada Nacional, expulsión que de acuerdo con el estudio efectuado en el presente caso se ajusta a derecho, por lo que resulta necesario para este Tribunal desechar el alegato del querellante con respecto a la ilegalidad del acto sancionatorio, por cuanto tal instrumento es el que regula todo lo relacionado con el ámbito disciplinario aplicado a los efectivos militares, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la prescripción para imponer la sanción disciplinaria alegada por la representación judicial del ciudadano Mario Zorrilla, por cuanto transcurrieron dos (2) años y dieciocho (18) días desde que la autoridad administrativa tuvo conocimiento del hecho hasta que se dictó el acto sancionatorio, al respecto observa este Juzgado que si bien los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establecen un lapso determinado para la tramitación y resolución de los expedientes, la Sala Político Administrativa, en la Sentencia Nº 01713, de fecha 25 de noviembre de 2009, señaló lo siguiente:
‘(…) esta Sala reitera su criterio (Vid., entre otras, sentencias números 63 del 6 de febrero de 2001, 1.383 y 1.808 de fechas 1º de agosto y 8 de noviembre de 2007 y 947 del 12 de agosto de 2008) conforme al cual la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción, que no operó en el caso de autos.
El retardo de la Administración en decidir lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese supuesto ciertamente se incumple el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 ejusdem’
En este orden de ideas, también considera oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer mención a la Sentencia N° 486, de fecha 23 de febrero de 2006, de la Sala Político Administrativa, en la cual se expresó lo siguiente:
‘(…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’
Sin embargo, es necesario destacar que:
a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)’.
De la trascripción parcial de los fallos referidos se desprende, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo, siendo ello así, se evidencia entonces, que la administración al dictar de forma extemporánea el acto sancionatorio, no dejó al administrado en estado de indefensión, toda vez que el mismo durante ese lapso se encontraba percibiendo todos los beneficios que surgen como consecuencia de la relación laboral entre el querellante y la administración, siendo igualmente notificado una vez se dictó el acto sancionatorio y ejerciendo esté en su oportunidad el recurso judicial correspondiente, por lo que se desestima el alegato del querellante, y así se decide.
Finalmente, determinado como ha sido, que el marco regulador aplicable al Personal de Tropa se encuentra legalmente desarrollado dentro del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, y que la sanción aún siendo dictada de manera extemporánea no se encuentra prescrita, en razón del poder discrecional que tiene la administración, debe este Juzgado confirmar en todas y cada una de sus partes la Orden Administrativa NRO. GN-10577, y así se decide.
Ahora bien, determinado como ha sido que el marco disciplinario aplicable al Personal de Tropa se encuentra desarrollado en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, y que la sanción aún siendo dictada de manera extemporánea no se encuentra prescrita, debe este Sentenciador exhortar a quienes tengan la potestad sancionatoria en este caso en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a que procuren realizar los procedimientos de la manera más expedita posible, toda vez que el retardo en los mismos, conlleva a un perjuicio al patrimonio de la República.
Por último, debe este Juzgado confirmar en todas y cada una de sus partes la Orden Administrativa NRO. GN-10577, de fecha 01 (sic) de diciembre de 2009, emanada del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana. Así se decide”. (Mayúsculas del Juzgado a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 1º de febrero de 2012, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó, que en el libelo presentado en primera Instancia, señaló que a su apoderado se le había vulnerado en sede administrativa su derecho a la defensa y “Para confirmar tal violación consigné (…) al escrito contentivo de la querella, copia de la solicitud consignada por mi representado ante su comando natural e instructor del expediente administrativo y la respuesta del segundo comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 912 de la Guardia Nacional Bolivariana. En la respuesta se presume que hubo un mal entendido porque al leer su contenido se aprecia que se afirma: ‘…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que en esta Unidad no reposa copia certificada del expediente administrativo que se instruyó y que guarda relación con la investigación administrativa que le fue notificada el 10 de enero de 2.008 (sic) (…)”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “En la comunicación dirigida a esa unidad castrense el día 09 (sic) de mayo de 2.008 (sic) se solicita la expedición de ‘COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO’, en ningún momento se le pide información sobre si en sus archivos reposa copia certificada de dicho expediente (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó, que “(…) rechazamos en toda (sic) y cada una de sus partes la apreciación del ciudadano Juez Superior en el sentido que no hubo violación del derecho a la defensa por cuanto el funcionario estaba en conocimiento que en su unidad, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 912 de la Guardia Nacional Bolivariana, no reposaba el expediente administrativo instruido en su contra, apreciación que no es compatible con las últimas actuaciones del expediente administrativo por parte de esta unidad castrense, por cuanto para la fecha de la solicitud dicho expediente estaba en sus archivos. Lo que se le dice en el oficio de negación es que: ‘… en esa Unidad no reposa copia certificada del expediente administrativo…’ mas (sic) no el original del expediente como tal”. (Resaltado del escrito).
Indicó, que “En cuanto a nuestro alegato de que el acto administrativo se fundamentó en falso supuesto al señalar la Administración que (…) con relación a los hechos investigados, que mi representado infringió con su conducta los numerales 12 y 14 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, es decir: ‘Dejar de cumplir una orden por negligencia’ y ‘No desempeñar o abandonar el servicio a la función para que haya sido nombrado, siempre que no llegue a constituir delito’. Según el contenido del expediente administrativo, la investigación administrativa se inicia con ocasión del decomiso, denuncia y posterior pérdida de una planta eléctrica propiedad del ciudadano Roy Gual, hechos que llenaban todas las características de un delito penal, aunado al hecho cierto que dicha planta eléctrica nunca apareció como elemento de convicción que avalara la denuncia”.
Indicó, que “En efecto, la administración dicta el acto imputándole al cabo primero (…) el dejar de cumplir una orden por negligencia, sin decir en ningún momento cual fue la orden que dejó de cumplir; y no desempeñar o abandonar el servicio o la función para que haya sido nombrado, siempre que no llegue a constituir delito, sin igualmente señalar cual fue el servicio o la función que abandonó. En pocas palabras, no hay una adecuación de los hechos investigados con las faltas disciplinarias que se le señalan en el acto administrativo recurrido”.
Esgrimió, que “(…) en los hechos de la denuncia fue que se fundamentó la Administración para iniciar la investigación administrativa, mas (sic) no para la causa y motivo del acto administrativo, basándose en apreciaciones falsa (sic) al encuadrar la conducta de mi representado en los numerales 12 y 14 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 que no guarda relación alguna con los hechos investigados, revistiendo ellos un carácter penal”.
Agregó, que “(…) amparado en el poder discrecional de la administración y lo extemporáneo de la sanción, no se toma en consideración a favor del administrado el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido que la tramitación y resolución de los expedientes no podrán exceder de cuatro (4) meses. Revisado como ha sido el expediente administrativo remitido por la Administración se pudo constatar que no existe un auto motivado en que se dejase constancia del retardo en que incurrió, retardo que se prolongó por dos (2) años y dieciocho días”. (Resaltado del original).
Manifestó, que “(…) el juez superior en su decisión ‘EXHORTA’ a quien tenga la potestad sancionatoria en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a que procuren realizar los procedimientos de manera más expedita, no solicitando ninguna investigación por el perjuicio causado al patrimonio de la República. Es imprescindible que la Administración, en el ámbito catrense, se debe caracterizar por la disciplina y el orden, caso que omitieron en el presente caso”. (Mayúsculas del original).
Puntualizó que “(…) ratifico mi petitorio de que sea restablecido el derecho violentado y restaurado el disfrute de los derechos de mi representado (…) es decir, que sea revocada la decisión de fecha 27 de septiembre de 2.011 (sic) dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare CON LUGAR la querella intentada contra el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó que “(…) una vez que dicha querella sea declarada CON LUGAR se acompañe con los demás pronunciamientos de ley que repongan a mi representada (sic) en el uso de sus derechos en la jerarquía de sargento mayor de segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, así como el pago de aquellos sueldos, primas, bono vacacional, aguinaldos y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional desde el 1 de diciembre de 2.009 (sic), fecha del ilegal acto administrativo mediante el cual fue pasado a situación de retiro por medida disciplinaria, hasta la reincorporación efectiva en el componente castrense”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- DE LA COMPETENCIA.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
2.- DE LA APELACIÓN.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2011, por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, deben realizarse las siguientes consideraciones:
Al respecto, señaló la parte recurrente que “(…) rechazamos en toda (sic) y cada una de sus partes la apreciación del ciudadano Juez Superior en el sentido que no hubo violación del derecho a la defensa por cuanto el funcionario estaba en conocimiento que en su unidad, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 912 de la Guardia Nacional Bolivariana, no reposaba el expediente administrativo instruido en su contra, apreciación que no es compatible con las últimas actuaciones del expediente administrativo por parte de esta unidad castrense, por cuanto para la fecha de la solicitud dicho expediente estaba en sus archivos. Lo que se le dice en el oficio de negación es que: ‘… en esa Unidad no reposa copia certificada del expediente administrativo…’ mas (sic) no el original del expediente como tal”. (Resaltado del escrito).
Indicó, que “En cuanto a nuestro alegato de que el acto administrativo se fundamentó en falso supuesto al señalar la Administración que (…) con relación a los hechos investigados, que mi representado infringió con su conducta los numerales 12 y 14 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, es decir: ‘Dejar de cumplir una orden por negligencia’ y ‘No desempeñar o abandonar el servicio a la función para que haya sido nombrado, siempre que no llegue a constituir delito’. Según el contenido del expediente administrativo, la investigación administrativa se inicia con ocasión del decomiso, denuncia y posterior pérdida de una planta eléctrica propiedad del ciudadano Roy Gual, hechos que llenaban todas las características de un delito penal, aunado al hecho cierto que dicha planta eléctrica nunca apareció como elemento de convicción que avalara la denuncia”.
Continuó arguyendo, que “(…) amparado en el poder discrecional de la administración y lo extemporáneo de la sanción, no se toma en consideración a favor del administrado el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido que la tramitación y resolución de los expedientes no podrán exceder de cuatro (4) meses. Revisado como ha sido el expediente administrativo remitido por la Administración se pudo constatar que no existe un auto motivado en que se dejase constancia del retardo en que incurrió, retardo que se prolongó por dos (2) años y dieciocho días”. (Resaltado del original).
Siendo así, es oportuno destacar que, del escrito de fundamentación de la apelación presentado por dicha representación judicial, se observa que la parte recurrente básicamente reprodujo en igualdad de términos los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, destacando su disconformidad sólo en lo que respecta a los argumentos decididos por el Juzgado a quo relacionados con la violación al derecho a la defensa, el vicio de falso supuesto y el tema de la prescripción de la potestad sancionatoria.
De este modo, esta Corte evidencia, del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano MARIO JUVENAL ZORRILLA LORÁN, que dicha representación judicial no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el fallo impugnado podría contener; sin embargo, debe esta Instancia Jurisdiccional reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N°2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. N° 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la parte recurrente presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante.
En tal sentido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis de los puntos sobre los cuales la parte recurrente manifestó su disconformidad con respecto a la decisión de fondo, con el fin de cerciorarse si efectivamente el Juzgado de Instancia incurrió o no en algún vicio que haga nula la decisión dictada por el mismo.
De este modo, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional mencionar primeramente que, el caso de autos fue interpuesto por la representación judicial del ciudadano MARIO JUVENAL ZORRILLA LORAN, con el objeto de solicitar la nulidad de el acto administrativo “(…) contenido en la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-10577 de fecha 01 (sic) de diciembre de 2.009 (sic)” emanado del Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, a través del cual “(…) se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este sentido, es menester acotar que dicha sanción se debió en virtud de haber considerado la parte querellada que el ciudadano MARIO ZORRILLA infringió “(…) con su conducta normas inherentes a la vida militar, tipificadas como faltas graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 en el artículo 117 aparte 12 y 14 en concordancia con el artículo 109 literales a y b del Reglamento de Castigos (…)”, ello motivado a la denuncia realizada por el ciudadano Gual Roy, a través de la cual manifestó, que “(…) El día Miércoles 03 (sic) de Octubre del presente año, me traslade (sic) desde Punta Barimas, hasta la Ciudad de Tucupita en el Estado Delta Amacuro, con la finalidad de comprar una planta eléctrica (…) el día Viernes 05 (sic) de Octubre del mismo año, cuando iba de regreso para Punta Barimas, salí del Puerto Volcán, y a la altura de la Comunidad de Sacupana y el Remanse del Municipio Tucupita, nos paro (sic) una embarcación de la Guardia Nacional, nos pidió identificación y nos revisaron la embarcación y nuestras pertenencia (sic) encontrando que un muchacho que estaba en volcán y nos había pedido la cola estaba indocumentado, uno de los Guardias de nombre ZORRILLA, me dijo que para dejarnos ir necesitaba que yo le entregara Dos millones de Bolívares , yo le dije chico yo no tengo dinero para eso, es mas yo estoy legal y le estoy dando la cola a este muchacho, fue cuando agarro (sic) la planta y me dijo, bueno llévame esa cantidad de dinero a Pto. Ordaz, y te devuelvo la planta, es mas (sic) si me llego a enterar que tu estas (sic) hablando de esto con alguien vas a perder la planta por completo (…)”. (Mayúsculas del original).
En virtud de lo anteriormente señalado, debe esta Corte pasar a realizar las siguientes consideraciones:
A.- DE LA PRESUNTA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA.
Al respecto, señaló la parte recurrente en primera instancia que “Se le viola a mi representado su derecho a la defensa cuando la Administración le niega el derecho de acceder y obtener copias de las actas que conforman el expediente administrativo instruido en su contra (…) así como lo expuesto por él en el punto ‘CUATRO’ del Acta del Consejo Disciplinario a que fue sometido el día 4 de marzo de 2.009 (sic), cuando se le concedió el derecho a palabra y afirmó: ‘…Mi general no pude obtener copias del informe administrativo porque cuando las solicité me dijeron que estaban aquí en el Comando de Vigilancia Costera’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, el Juzgado de Instancia indicó con respecto a la referida denuncia, lo siguiente:
“(…) considera necesario este Juzgado traer a colación el alegato del órgano querellado, mediante el cual indicó que según el contenido del Acta de Consejo Disciplinario NRO. GNB-CO-CVC-DP-03-2009, la cual riela a los folios 15 al 19 del expediente judicial, se evidencia en su Punto Cuarto, que el funcionario alegó no poder obtener copias certificadas del expediente administrativo debido a que en la respuesta a su solicitud se le indicó que las copias certificadas se encontraban en el Comando de Vigilancia Costera, lo cual constata este órgano (sic) jurisdiccional (sic) del folio 13 del expediente judicial, en el cual riela la respuesta emitida por el Destacamento de Vigilancia Fluvial NRO. 912, mediante la cual se le informa al hoy querellante que ‘En esa unidad no reposaban las copias certificadas del expediente instruido en su contra’, razón por la cual este Juzgado considera que el funcionario estaba en conocimiento de la unidad en la cual reposaba su expediente administrativo, y por consiguiente al no existir negativa por parte de la Administración para emitirle las copias solicitadas, y por el contrario al garantizarle en todo momento su derecho a la defensa en términos expuestos en el párrafo anterior, debe este Juzgado desestimar tal pretensión. Así decide (…)”. (Mayúsculas del original).
De este modo, es oportuno mencionar que, la representación judicial de la parte recurrente reiteró en su escrito de fundamentación a la apelación presentado ante este Órgano Jurisdiccional que “(…) rechazamos en toda (sic) y cada una de sus partes la apreciación del ciudadano Juez Superior en el sentido que no hubo violación del derecho a la defensa por cuanto el funcionario estaba en conocimiento que en su unidad, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 912 de la Guardia Nacional Bolivariana, no reposaba el expediente administrativo instruido en su contra, apreciación que no es compatible con las últimas actuaciones del expediente administrativo por parte de esta unidad castrense, por cuanto para la fecha de la solicitud dicho expediente estaba en sus archivos. Lo que se le dice en el oficio de negación es que: ‘… en esa Unidad no reposa copia certificada del expediente administrativo…’ mas (sic) no el original del expediente como tal”. (Negrillas del original).
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera conveniente mencionar el alcance del derecho a la defensa, el cual ha sido suficientemente desarrollado por la Jurisprudencia patria. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (caso: Ángel Ramón Ortiz González) reiterando el criterio de la sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.) lo siguiente:
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, el derecho a la defensa implica la posibilidad para el recurrente de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, Caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).
Ahora bien, estima oportuno mencionar esta Alzada que, riela al folio 12 del expediente judicial, solicitud realizada por la parte recurrente en fecha 9 de mayo de 2008, dirigida al ciudadano Instructor, Jefe de Operaciones y 2do. Comandante del DV.FNº 912, a través del cual indicó lo siguiente:
“(…) Con fines legales que me interesan y para poder ejercer plenamente mi derecho a la defensa, pido a usted tenga a bien expedirme, previa las formalidades de Ley, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO que instruyó y que guarda relación con la investigación administrativa que me fue notificada el día 10 de Enero del 2008 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, riela al folio 13 del expediente judicial, Oficio N° GN-CO-CVC-DVF.912-SI:229, de fecha 13 de mayo de 2008, emanado del Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro.912, mediante el cual se le manifestó al hoy recurrente que “(…) en esta Unidad no reposa copia certificada del expediente administrativo que se instruyó y que guarda relación con la investigación administrativa que le fue notificada el día 10 de enero del 2008 (…)”.
Continuando con la misma línea argumentativa, debe acotarse que, riela a los folios 15 al 19 “ACTA DE CONSEJO DISCIPLINARIO NRO.GNB-CO-CVC-DP-03-2009, de fecha 4 de marzo de 2009, emanada del Consejo Disciplinario de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual se desprende que el ciudadano Mariano Zorrillo, señaló lo siguiente “(…) Mi general no pude obtener copias del informe administrativo por que cuando las solicité me dijeron que estaban aquí en el Comando de Vigilancia Costera (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de esta Corte).
En este contexto, debe mencionar este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión del expediente administrativo relacionado con el presente asunto se puede constatar que la última actuación realizada en el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 912 de Puerto Ordaz fue la de fecha 13 de abril de 2008 -folio 192 de la pieza de antecedentes administrativos-, a través de la cual se destacó que “(…) Por cuanto en la presente averiguación administrativa, se hace necesario anexar Entrevista fechada 13ABR2008 (sic), tomada al Ciudadano ELIDE ANTONIO SIFONTES GONZALEZ (sic), C.I. 18.073.173. Se acuerda en consecuencia incluir dos (02) folios útiles para que forme parte de la presente averiguación administrativa (…)”, posterior a dicha actuación se observa que las diligencias practicadas ya no fueron por el órgano instructor, sino por el Comando de Vigilancia Costera, Comando de Guarnición Militar Porlamar, por lo que es evidente que para la fecha de la solicitud de copias certificadas realizada por la parte recurrente, ya el expediente no se encontraba en el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 912 de Puerto Ordaz, tal y como se le indicó en el auto de fecha 13 de mayo de 2008, emanado del referido organismo.
Siendo así, debe esta Instancia Jurisdiccional mencionar que, llama poderosamente la atención el hecho de que aún y cuando en el Oficio Nº GN-CO-CVC-DVF.912-SI: 229, de fecha 13 de mayo de 2009, emanado del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 912 de Puerto Ordaz no se le haya indicado a la representación judicial del ciudadano MARIO ZORRILLA en que parte se encontraba el expediente disciplinario relacionado con el procedimiento incoado en su contra, del propio libelo presentado en Primera Instancia se observa que dicho ciudadano estaba en conocimiento del lugar donde se encontraba, al mencionar que cuando solicitó las copias del tantas veces mencionado expediente se le señaló que el mismo“(…) estaba aquí en el Comando de Vigilancia Costera (…)”, por lo que mal puede alegar la parte recurrente la violación de su derecho a la defensa al no poder tener acceso al expediente, ya que si no tuvo acceso no fue por impedírselo la administración, sino por falta de diligencia del mismo.
En este sentido, considera esta Corte al igual que lo hizo el Juzgado a quo que en el caso de autos, se le respetó en todo momento las garantías constitucionales al ciudadano recurrente, permitiéndosele ejercer su derecho a la defensa y llevando a cabo el debido proceso a fin de constatar la falta cometida por el ciudadano Mario Zorrilla relacionado con la denuncia realizada por el ciudadano Roy Gual con respecto a la retención ilegal de una planta eléctrica, sin realizarse el procedimiento adecuado para realizar dicha retención, motivo por el cual no se observa que el Juzgado de Instancia haya errado al desvirtuar dicho alegato. Así se decide.
B.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.
Señaló, la parte recurrente en Primera Instancia que “Las faltas disciplinarias señaladas en el acto administrativo aquí recurrido carecen de causa y motivo y están fundamentadas en falsos supuestos. En efecto (…) en dicho acto no se dice cual fue la orden, que por negligencia, dejó de cumplir, o el servicio o la función que no desempeñó o abandonó (…) Lo único que se dice de él es que fue señalado por el ciudadano ROY GUAL, conjuntamente con el oficial al mando de la comisión, como las personas que trataron de sobornarlo o extorsionarlo, sin mencionar a los otros dos efectivos militares integrantes de la misma, y que en su vivienda se encontró una planta eléctrica que presuntamente le había sido decomisada al denunciante. Cuando el Ministerio del Poder Popular para la Defensa tenga a bien remitir el expediente administrativo se podrá comprobar que no existe un acta de inspección ocular, visita domiciliaria o allanamiento donde se haya dejado constancia que la presunta planta eléctrica fue encontrada en la vivienda de mi representado, a mayor abundamiento, dicha planta eléctrica nunca apareció ni mi representado tuvo conocimiento de ello, tal como se lo hizo saber a los miembros del Consejo Disciplinario celebrado en su contra”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, el Juzgado de Instancia manifestó con respecto al alegato supra mencionado que:
“(…) El acto administrativo sancionatorio fue fundamentado en la denuncia que en fecha 14 de noviembre de 2007, realizó el ciudadano ROY GUAL, según riela en los folios 05 al 07 del expediente administrativo. Ahora bien, siendo que el hecho antes mencionado fue el que ocasionó la apertura del procedimiento disciplinario, mal podría afirmar el querellante que el acto sancionatorio estuvo fundado en hechos inexistentes, siendo que está debidamente demostrado y aceptado por el querellante tal y como consta del Acta de Entrevista, que riela en los folios 51 al 54 del expediente administrativo, en la cual el funcionario reconoce la retención de la planta eléctrica, motivo por el cual queda evidenciado que efectivamente los hechos ocurrieron.
Aunado a lo anterior, se evidencia de los folios 183 al 188 del expediente administrativo, escritos en los cuales constan el Acta de Reconocimiento de Funcionarios y Acta de Entrevista realizada al ciudadano Elide Sifontes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.073.173, mediante las cuales se demuestra que el ciudadano antes nombrado junto con el denunciante se trasladaron al Comando para retirar la planta eléctrica, siendo éstos informados de que la misma se encontraba en una vivienda fuera del Comando, por lo que el ciudadano antes nombrado procedió a dirigirse con el funcionario Mario Juvenal Zorrilla a la vivienda para que dicha planta pudiese ser entregada, dejándose sentado en dichas actas que el funcionario poseía llaves de la vivienda en la cual se encontraba la planta eléctrica.
(…omissis…)
De lo anterior expuesto, debe este Juzgado destacar que los hechos antes narrados en conjunto con el acta de denuncia, fueron las bases en las que se apoyó la Administración para iniciar el procedimiento disciplinario y por consiguiente dictar el acto sancionatorio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto hecho alegado.
(…omissis…)
En torno a este particular, se observa del procedimiento disciplinario llevado a cabo que el hecho es subsumido dentro de los artículos 109 literales A, B y 117 apartes 12, 14 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, siendo éstas las normas aplicables al caso objeto de estudio, por lo que debe este Juzgado desestimar también el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide”. (Mayúsculas del original).
De este modo, es oportuno mencionar que, la representación judicial de la parte recurrente reiteró en su escrito de fundamentación a la apelación presentado ante este Órgano Jurisdiccional que “(…) la administración dicta el acto imputándole al cabo primero (…) el dejar de cumplir una orden por negligencia, sin decir en ningún momento cual fue la orden que dejó de cumplir; y no desempeñar o abandonar el servicio o la función para que haya sido nombrado, siempre que no llegue a constituir delito, sin igualmente señalar cuál fue el servicio o la función que abandonó. En pocas palabras, no hay una adecuación de los hechos investigados con las faltas disciplinarias que se le señalan en el acto administrativo recurrido. (…) en los hechos de la denuncia fue que se fundamentó la Administración para iniciar la investigación administrativa, mas (sic) no para la causa y motivo del acto administrativo, basándose en apreciaciones falsa (sic) al encuadrar la conducta de mi representado en los numerales 12 y 14 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 que no guarda relación alguna con los hechos investigados, revistiendo ellos un carácter penal”.
Ahora bien, en referencia al vicio de falso supuesto, es oportuno señalar que, la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha manifestado que, el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte N° 2008-1744 de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Aventis Pharma, S.A.).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Negrillas y subrayado del original).
De este modo, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional reiterar que, la sanción disciplinaria interpuesta al ciudadano MARIO JUVENAL ZORRILLA LORAN, a través del acto administrativo “(…) contenido en la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-10577 de fecha 01 (sic) de diciembre de 2.009 (sic)” emanado del Mayor General de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde “(…) se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria (…)”, se debió al hecho de que infringió “(…) con su conducta normas inherentes a la vida militar, tipificadas como faltas graves en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 en el artículo 117 aparte 12 y 14 en concordancia con el artículo 109 literales a y b del Reglamento de Castigos (…)”, ello motivado a la denuncia realizada por el ciudadano Gual Roy, a través de la cual manifestó, que “(…) El día Miércoles 03 (sic) de Octubre del presente año, me traslade (sic) desde Punta Barimas, hasta la Ciudad de Tucupita en el Estado Delta Amacuro, con la finalidad de comprar una planta eléctrica (…) el día Viernes 05 (sic) de Octubre del mismo año, cuando iba de regreso para Punta Barimas, salí del Puerto Volcán, y a la altura de la Comunidad de Sacupana y el Remanse del Municipio Tucupita, nos paro (sic) una embarcación de la Guardia Nacional, nos pidió identificación y nos revisaron la embarcación y nuestras pertenencia (sic) encontrando que un muchacho que estaba en volcán y nos había pedido la cola estaba indocumentado, uno de los Guardias de nombre ZORRILLA, me dijo que para dejarnos ir necesitaba que yo le entregara Dos millones de Bolívares , yo le dije chico yo no tengo dinero para eso, es mas yo estoy legal y le estoy dando la cola a este muchacho, fue cuando agarro (sic) la planta y me dijo, bueno llévame esa cantidad de dinero a Pto. Ordaz, y te devuelvo la planta, es mas (sic) si me llego a enterar que tu estas (sic) hablando de esto con alguien vas a perder la planta por completo (…)”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional destacar que los numerales 12 y 14, del artículo 117, del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, estipulan lo siguiente:
“Artículo 117: Se consideran faltas graves en un militar:
(…omissis…)
12. Dejar de cumplir una orden por negligencia;
(…omissis…)
14. No desempeñar o abandonar el servicio o la función para que haya sido nombrado, siempre que no lleguen a constituir delito; (…)”.
De este modo, observa esta Corte, que la sanción disciplinaria interpuesta a la parte recurrente fue motivada, en los numerales 12 y 14 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, ello en virtud de que a lo largo de la investigación realizada al ciudadano Mario Zorrilla se logró demostrar la veracidad de la denuncia realizada por el ciudadano Roy Gual con respecto a la retención ilegal de una planta eléctrica, sin realizarse la debida acta de retención, incumpliendo así con las funciones encomendadas y por ende transgrediendo los principios básicos y pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, como los son la disciplina, el respeto, la subordinación, obediencia y la conducta irreprochable dentro del mencionado organismo.
Asimismo, logró constatar esta Instancia Jurisdiccional que riela a los folios 145 al 146 del expediente administrativo, copia certificada del “PERFIL DISCIPLINARIO” del ciudadano Mario Zorrilla a través del cual se observa que en fecha 28 de marzo de 1997, el referido ciudadano fue sancionado igualmente por “(…) OCULTAR O FALCER (sic) LA VERDAD EN CUALQUIER ACTO DEL SERVICIO”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, riela al folio 178 del expediente administrativo, acta suscrita por el ciudadano Félix Guillen Rivas, actuando en su condición de Teniente Coronel de la Guardia Nacional, a través de la cual señaló que “Muy respetuosamente considero que el c/i (sic) Zorrilla (…) Mario es reincidente en éste tipo de falta que atentan contra el honor militar y considero que debe realizarse un consejo disciplinario para determinar su permanencia o no dentro de la institución (…)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Instancia Jurisdiccional al igual que lo hizo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que la sanción disciplinaria impuesta al ciudadano recurrente si estuvo suficientemente adecuada a los hechos y faltas investigadas e imputadas al ciudadano Mario Zorrillo, por lo que mal podría alegar dicha parte el vicio de falso supuesto, cuando es más que evidente en el caso de autos, la conducta deshonesta del mencionado ciudadano, lo cual atenta contra los principios básicos y pilares fundamentales de la Institución de la Fuerza Armada Nacional, aunado al hecho que de su perfil disciplinario se evidencia que dicho ciudadano ha sido reincidente en sanciones graves, por lo cual debe mencionarse dicho alegato. Así se decide.
C.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD SANCIONATORIA.
Al respecto, señaló la parte recurrente en Primera Instancia que “(…) si sacamos el cómputo del lapso transcurrido desde que la autoridad administrativa tuvo conocimiento del hecho (14-11-07) hasta la emisión de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional (01-12-09), (…) observamos que se violaron los lapsos establecidos para la tramitación y resolución contenidos en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapsos ratificados en las ‘Disposiciones de Carácter Particular’ (VIII) de la Directiva Nº GN CP 01 01 00-3 que regía para la época los Procedimientos Administrativos y Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional, es decir, que la tramitación y resolución de los expedientes no podrían exceder de cuatro (4) meses, salvo la prórroga por causas excepcionales, debidamente motivada, que no puede exceder de dos (2) meses y que en el presente caso no consta en autos. Es tal el grado de abandono e inactividad en la presente causa por parte de la Administración, que la investigación administrativa se inicia con la denuncia formulada por el ciudadano ROY GUAL el 14 de noviembre de 2.007 (sic), se culmina el expediente el 10 de enero de 2.008 (sic), no practicándose diligencia o actividad alguna hasta el 4 de marzo de 2.009 (sic) cuando se celebra el Consejo Disciplinario (…) lo que conlleva al acto administrativo aquí recurrido en fecha 1 de diciembre de 2.009 (sic). Es decir, desde que se ordenó la investigación administrativa hasta que se emite el acto sancionatorio, transcurrieron dos (2) años y dieciocho (18) días”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, el Juzgado de Instancia expresó con respecto al alegato antes mencionado lo siguiente:
“(…) De la trascripción parcial de los fallos referidos se desprende, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo, siendo ello así, se evidencia entonces, que la administración al dictar de forma extemporánea el acto sancionatorio, no dejó al administrado en estado de indefensión, toda vez que el mismo durante ese lapso se encontraba percibiendo todos los beneficios que surgen como consecuencia de la relación laboral entre el querellante y la administración, siendo igualmente notificado una vez se dictó el acto sancionatorio y ejerciendo esté en su oportunidad el recurso judicial correspondiente, por lo que se desestima el alegato del querellante, y así se decide.
Finalmente, determinado como ha sido, que el marco regulador aplicable al Personal de Tropa se encuentra legalmente desarrollado dentro del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, y que la sanción aún siendo dictada de manera extemporánea no se encuentra prescrita, en razón del poder discrecional que tiene la administración, debe este Juzgado confirmar en todas y cada una de sus partes la Orden Administrativa NRO. GN-10577, y así se decide”. (Mayúsculas del original).
En este sentido, reiteró la representación judicial de la parte recurrente en esta Alzada, que “(…) amparado en el poder discrecional de la administración y lo extemporáneo de la sanción, no se toma en consideración a favor del administrado el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido que la tramitación y resolución de los expedientes no podrán exceder de cuatro (4) meses. Revisado como ha sido el expediente administrativo remitido por la Administración se pudo constatar que no existe un auto motivado en que se dejase constancia del retardo en que incurrió, retardo que se prolongó por dos (2) años y dieciocho días”. (Resaltado del original).
Ello así, conviene citar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo señalado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual se expresó, en torno a los lapsos para la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio, lo siguiente:
“Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.
Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
(…omissis…)
Ello así y tomando en cuenta las fechas citadas con antelación, además de que ciertamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo a los fines de determinar si el ciudadano Orlando Pérez comprometió su responsabilidad administrativa, estima esta Corte, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa. (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, esta Corte considera que la situación planteada no vulnera el derecho al debido proceso del ciudadano Orlando Pérez, razón por la cual, debe desestimarse esta denuncia. Así se declara”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).
Así, con fundamento en la sentencia ut supra citada, adminiculado con los hechos ocurridos en el presente asunto, se debe señalar que en situaciones como la aquí tratada, el hecho de que un acto administrativo sea dictado luego del vencimiento del lapso legalmente previsto, es decir, el incumplimiento de dicho formalismo, no ocasiona per se la nulidad del acto recurrido, puesto que dicho exceso pudiera producirse por virtud de que aún quedaban por practicar actuaciones por parte de la Administración, de gran envergadura para la resolución definitiva del asunto, a los fines de determinar la verdadera participación del Administrado en los hechos imputados, sin embargo, ello no exime a los organismos administrativos de decidir dentro de un lapso prudente. (Vid. Sentencia Nº 2009-2008, de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Orlando Pérez contra la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda).
Precisado lo anterior, previa revisión de los autos, constata esta Corte, que, el procedimiento disciplinario del ciudadano MARIO ZORRILLA se inició el 14 de noviembre de 2007, fecha en la cual el ciudadano Gual Roy acudió ante la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Delta Amacuro a interponer denuncia contra la parte recurrente; en fecha 10 enero de 2008 el Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 912, ordenó la apertura de la investigación administrativa; en fecha 15 de enero de 2008 se notificó al mencionado ciudadano de la apertura de la investigación administrativa iniciada en su contra; en fecha 19 de enero de 2008, se realizó “Acta de entrevista”, a través del cual se procedió a interrogar al ciudadano recurrente sobre los hechos que se le acusaban; en fecha 30 de enero de 2008 el ciudadano Gual Roy ratificó la denuncia interpuesta; en fecha 26 de febrero de 2008, el Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 912, dirigió Oficio al Teniente del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 912, a través del cual recomendó que el ciudadano Mario Zorrilla debía ser “(…) sometido a consejo disciplinario por la falta grave cometida en perjuicio de la unidad, a fin de decidir su permanencia dentro de la institución (…)”; en fecha 20 de mayo de 2008, se reunió el Consejo Disciplinario del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con el objeto de analizar la falta cometida por el tantas veces mencionado ciudadano recurrente.
Siendo así, el 25 de junio de 2008, se notificó al ciudadano recurrente que el día 10 de julio de ese mismo año, se realizaría el Consejo Disciplinario con el objeto de conocer, analizar y decidir con respecto a la falta que se le estaba imputando, manifestando en esa oportunidad dicho ciudadano que, no podría acudir al referido acto por encontrarse de reposo; en fecha 15 de septiembre de 2009, se vuelve a notificar por cuarta vez al ciudadano in comento, con el fin de informarle que el día 18 de septiembre de 2008 se sometería nuevamente al Consejo Disciplinario. Así pues, en fecha 18 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para celebrarse el referido Consejo Disciplinario, se dejó constancia que el ciudadano Mario Zorrilla “(…) no se presento (sic) a este acto de realización (…) motivado a que envió a esta Unidad, un escrito firmado por el (…) en el cual manifiesta su impedimento de asistir por encontrarse (…) convaleciente de una intervención quirúrgica (…)”, por lo que se acordó fijar una nueva fecha para la celebración del tantas veces mencionado Consejo Disciplinario.
De este modo, en fecha 4 de marzo de 2009, se celebró el aludido Consejo Disciplinario, permitiéndosele al ciudadano Mario Zorrillo exponer sus alegatos, y una vez analizados todos los hechos, se concluyó que “(…) al efectivo en cuestión se le ratifica la solicitud de separación de la institución”. Finalmente, el 1º de diciembre de 2009, se libró Oficio Nº GN-17372, emanado del Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional, a través del cual se ordenó “(…) separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria, de conformidad con el artículo 110 en concordada relación con el artículo 129 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (…)”.
En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Corte que, efectivamente la sustanciación del referido procedimiento nunca estuvo paralizado, pues se evidencia de los autos, las constantes diligencias por parte de la Administración, a los fines de recabar información y analizar si efectivamente el ciudadano Mario Zorrilla había incurrido en la falta que se le imputaba.
De tal manera que, si bien es cierto que, la Administración Pública superó los lapsos legales, a los fines de sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, logrando emitir un pronunciamiento definitivo en el caso de autos, en un tiempo superior al estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiempo éste que considera esta Alzada que no resulta excesivo, máxime cuando el referido procedimiento nunca estuvo paralizado, tampoco deja de serlo el hecho de que la duración excesiva se debió no sólo a causas imputables a la parte querellada, sino también al ciudadano MARIO ZORRILLA, ya que de la revisión de autos se constató que el referido ciudadano duró más de seis meses de reposo, lo cual hizo también que se retardara el procedimiento, ya que en su ausencia no podía reunirse el Consejo Disciplinario del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con el fin de decidir con respecto a la falta cometida por el referido ciudadano, ello velando por el resguardo de los derechos de la mencionada parte.
Siendo ello así, debe expresar esta Alzada que comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en donde concluyó que si bien era cierto la Administración prorrogó los lapsos previsto en la norma -reiteramos-, se evidencia de los autos que dicha averiguación nunca estuvo paralizada-, razón por la cual, resulta improcedente lo denunciado por la parte apelante. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente y; en consecuencia se CONFIRMA la decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JUVENAL ZORRILLA LORAN, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2011, por el abogado ENRIQUE PÉREZ BERMÚDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JUVENAL ZORRILLA LORAN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.-.SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO JUVENAL ZORRILLA LORAN, en consecuencia;
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12/11
Exp. AP42-R-2011-001429
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Accidental,
|