Expediente Nº AP42-R-2012-000275
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12/0205, de fecha 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTIAL WILLIAM LOUISE, titular de la cédula de identidad Nº 2.127.340, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de enero de 2012, por la abogada Isaura Cárdenas inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 40.261, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 8 de marzo de 2012, se dió cuenta a la Corte; y mediante auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en esa oportunidad se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para que la parte fundamentara la apelación ejercida.
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió Oficio Nº TS8CA/047 de fecha 2 del mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitaron a esta Corte información relacionada con el estado en el que se encontraba la causa.
En fecha 15 de marzo de 2012, se ordenó librar Oficio de notificación Nº CSCA-2012-002254, dirigido al Juez Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fines de dar respuesta a la información solicitada por el referido Juzgado en fecha 2 de marzo de 2012.
Mediante auto de fecha 9 de abril de 2012, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó parcialmente el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2012 en lo relativo al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, asimismo, repuso la causa al estado de notificar a la partes a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta forma, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarián a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Y una vez vencidos los mencionados lapsos, se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 eiusdem.
En la misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano recurrente y Oficios de notificación Nros. CSCA-2012-002758 y CSCA-2012-002759, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 3 de mayo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.
En fecha 31 de mayo de 2012, se dejó constancia por parte del ciudadano Alguacil de esta Corte de la notificación realizada al ciudadano Martial William Louise.
En fecha 19 de junio de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 9 de abril de 2012 y transcurridos los lapsos procesales establecidos en el mismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha para que la parte fundamentara la apelación ejercida.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 16 de julio de 2012 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la norma ut supra, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2012 y los días 1º y 2 de agosto de 2012”.
En fecha 8 de agosto de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 28 de mayo de 2010, el abogado Nelson Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Martial William Louise, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Relató que “(…) [su] representado es un funcionario de carrera que ingresó a la Administración Pública […] en fecha 15-11-1947, y sucesivamente fue ocupando diferentes cargos, tal como se desprende de la Relación de Cargos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[h]abiendo cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del estatuto [sic] sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, fue jubilado con el último cargo desempeñado de INSPECTOR DE RENTAS JEFE, con el 67,50 por ciento del salario mensual, según se desprende de Resuelto bajo el N° 78 de fecha 09 de noviembre de 1989 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que a su representado“[…] desde la fecha de su jubilación y hasta la presente, no se la [sic] ha revisado el monto de la jubilación, tal como se encuentra dispuesto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (antes de Hacienda), aleg[ó] que el cargo de Inspector de Renta Jefe no se encuentra en la estructura de cargos de su administración, ya que el mismo pertenecía a la antigua Dirección General Sectorial de Rentas, donde se desempeñaba [su] mandante, que fue reestructurada para crear el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria mediante Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] dentro de la línea de organización y modernización del SENIAT, se establecen en octubre de 1994, los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias a niveles técnico y profesionales con los ya existentes para la fecha en la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy del Poder Popular de Planificación y Finanzas), se crea la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia de Fiscalización y se establece el cargo equivalente al de Inspector de Renta Jefe, Grado 26, que vendría a ser el de Profesional Tributario, Grado 13, […] por lo que la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria de [su] mandante debe hacerse sobre esta base, al ser eliminado el cargo con el que fue jubilado”. [Corchetes de esta Corte].
Invocó su pretensión en los artículos “[…] 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y [el] artículo 16 de su Reglamento”. [Corchetes de esta Corte]
Alegó que “[…] a través del Contrato Marco I, […] en su cláusula XVIII [se estableció] la obligación del reajuste de las pensiones de los jubilados, con carácter imperativo, confirmada y ratificada en el Contrato Marco II del 28 de agosto de 1997; Contrato Marco III de fecha 01 de diciembre de 2000, cláusula XXIII y el Contrato Marco W de fecha 19 de agosto de 2003, cláusula XXVII”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] dentro del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas no existe el cargo equivalente para hacer el reajuste correspondiente y en [ese] caso deja en estado de indefensión a [su] representado para cualquier alternativa de reclamo, en virtud de que los mismos se encuentran en el hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que [ese] organismo en el momento de su creación por decreto tal como se establec[ió] supra, establece en el Artículo 5º que al hacer referencia la Dirección General de Rentas, [donde pertenecía el querellante] a la fecha de su jubilación, se entenderá referido al mencionado servicio”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Alegó que el “[…] Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas (antes Hacienda), no ha procedido en ningún momento, a hacer el reajuste respectivo en el cargo equivalente. [siendo que] el cargo que desempeñaba [su] mandante para el momento de su jubilación, era el de Inspector de renta Jefe, grado 26, cargo este que paso a convertirse en su equivalente de Profesional Tributario, grado 13 tal como ha quedado demostrado”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En virtud de los hechos expuestos, solicitó se le realizara el reajuste de jubilación respectivo de acuerdo al cargo equivalente de Profesional Tributario Grado 13, desde la fecha de su retiro, la cual se evidencia en fecha 1º de diciembre de 1989, conforme al porcentaje de jubilación aprobado a los sueldos correspondientes.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:
“[…] Antes de pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, considera necesario para quien [allí] decide resolver el alegato hecho por la parte querellada, relacionado el incumplimiento, por parte del actor, de lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, toda vez, que ‘… la parte actora está en el deber de especificar los montos y conceptos con la mayor claridad y alcance, para que la parte accionada pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa’.
A este tenor, se observa que el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:

[…Omissis…]
De la norma citada, puede evidenciarse que efectivamente el querellante es quien tiene la carga de señalar de forma detallada las pretensiones pecuniarias reclamadas e igualmente debe encargarse de que queden suficientemente claros los términos en los cuales solicita el pago de lo reclamado, todo con la finalidad de no establecer un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades adeudadas.
Al respecto, quien [allí] decide considera conveniente señalar, que el hoy querellante ciudadano MARTIAL WILLIAM LOUISE, señaló en su escrito recursivo las variaciones de sueldo, el cargo que ejerció durante su permanencia en el Órgano querellado y el cargo equivalente al que pretende se le ajuste la pensión de jubilación, además conviene precisar que la información relacionada con los ajustes y variaciones que ha tenido el cargo al que pretende el querellante se le ajuste su pensión se encuentra en poder de la Administración.
Asimismo, observa [ese] Juzgado, que pese a lo señalado en la Ley, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, bastando solamente que el hoy querellante haya señalado de manera fehaciente cuales son los conceptos reclamados, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que en consecuencia el argumento de inadmisibilidad alegado por la sustituta de la Procuraduría General de la República, debe ser declarado improcedente, máxime cuando la justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales. Así se decide.
Resuelto el anterior alegato pasa [ese] Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia que se contrae a la solicitud de la parte actora del reajuste de su pensión de jubilación desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes, conforme al porcentaje de jubilación aprobado y a los sueldos y compensaciones correspondientes en base al cargo de Profesional Tributario, grado 13.
Al respecto, observa [ese] Juzgado que el querellante solicita el reajuste del monto de la pensión de jubilación que le fue otorgada con el 67,50% de su sueldo el 09 de Noviembre de 1989, con el cargo de Inspector de Rentas Jefe, grado 26, y además solicita sea tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado, o su equivalente en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, Profesional Tributario, grado 13, u otro de igual jerarquía y remuneración.
En cuanto a la anterior solicitud la Administración señaló que el SENIAT goza de autonomía administrativa, lo que implica en definitiva, ‘que la adscripción al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, queda reducida al llamado control de tutela, es decir, a la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscritas’.
Respecto al punto anterior, debe señalar [ese] Juzgado, que según lo señalado por la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación (folio 25), el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial N° 310, de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: Generales de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela, todo lo cual trae como consecuencia que el cargo que ostentaba el hoy querellante de de [sic] Inspector de Rentas Jefe Grado 26, se encuentre dentro de la estructura de cargos equivalentes del SENIAT como Profesional Tributario Grado 13, tal y como se evidencia del Cuadro de ‘CARGOS SOBRE LOS CUALES SE REALIZAN LAS EQUIVALENCIAS EN LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN NIVELES TÉCNICO Y PROFESIONAL’ que consta al folio diez (10) del expediente judicial y, en virtud de ello sea éste en el cual deberá realizarse el reajuste de la pensión de jubilación, tomándose en cuenta las siguientes consideraciones:
De acuerdo con establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
[…Omissis…]
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:
[…Omissis…]

De lo anterior se desprende que la Administración puede actuar de manera prudente en el uso de esta facultad, pero siempre invocando los principios de equidad y justicia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que la Administración esté orientada a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido no puede pretenderse que dicha facultad discrecional, pueda impedir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: ‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)’, igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que:
[…Omissis…]
Igualmente, sobre el particular se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010 la Corte Primera en los siguientes términos:
[…Omissis…]
De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.
En el presente caso, según lo indicado por el querellante, ciudadano Martial William Louise, ingresó al Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) el 15 de noviembre de 1947 y egreso el 09 de noviembre de 1989, cuando le fue otorgada la jubilación según Resuelto Nº 78, (folio 9 del expediente judicial), de lo anterior se desprende que por ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.
Cónsono con lo expuesto, cabe precisar en cuanto a la pretensión del querellante de que el ajuste de su pensión de jubilación se haga sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 13, el cual, según su decir, equivale al cargo de Inspector de Rentas Jefe, grado 26, que desempeñaba para el momento de su jubilación, se observa:
A los folios 7 y 8 del expediente judicial riela la planilla ‘RELACIÓN DE CARGO’ donde puede constatarse que el hoy querellante prestó servicios en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas, la cual según lo afirmado por la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación (folio 25), forma parte en la actualidad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, correspondiéndole en consecuencia el reajuste de su pensión de jubilación en base al sueldo del cargo equivalente en el SENIAT, al de Profesional Tributario, grado 13, tal y como ya fuera analizado. Así se decide.
Observa [ese] Juzgado que el querellante solicita se realice el reajuste del monto de su jubilación desde la fecha de su retiro, esto es 09 de noviembre de 1989. Ahora bien, considera quien aquí decide, que es necesario señalar que, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen lapsos de caducidad para que aquellos funcionarios amparados por las leyes antes mencionadas ejerzan válidamente su derecho dentro de un lapso de tres meses contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo o desde el día que fue notificada la persona interesada.
En el presente caso el querellante no ejerció en su momento la acción correspondiente y dado que [ese] Tribunal no puede, suplir al querellante al ejercer el reclamo de sus derechos, y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que el querellante interpuso el presente recurso el 28 de mayo de 2010, [ese] Tribunal ordena que el ajuste de su pensión de jubilación se realice a partir del 28 de febrero de 2010, es decir, tres meses antes de la interposición del presente recurso, entendiéndose entonces que la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposición de la presente querella están caducos, y siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido.
En consecuencia, y en virtud de que ciertamente el sueldo asignado al cargo equivalente del cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor del accionante, [ese] Juzgado ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Martial William Louise, acorde a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 28 de febrero de 2010.
Dicho ajuste deberá ser realizado tomando en cuenta los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ‘Profesional Tributario, grado 13’ equivalente al cargo de Inspector de Rentas Jefe, grado 26, cargo que ocupaba el hoy querellante al momento de su jubilación, todo ello a partir del 28 de febrero de 2010. Así se decide.
En virtud de lo anterior, señala este Juzgado que debe realizarse el reajuste de la pensión de jubilación del querellante en adelante, en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 13, conforme a los términos anteriormente expuestos, y con el fin de determinar el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede [ese] Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de reajuste de Jubilación interpuesta por el ciudadano NELSON PASTOR ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTIAL WILLIAM LOUISE, antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 9 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
A este respecto, esta Corte debe señalar que el 8 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Alzada y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, posteriormente mediante auto de fecha 9 de abril de 2012, se declaró la nulidad parcial del auto emitido ut supra, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reponiéndose en consecuencia, la causa, al estado de que se libraran las notificaciones de las partes para que se iniciara el procedimiento de segunda instancia, anteriormente señalado.
En este sentido, se desprende de las actas del presente expediente que la última de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 9 de abril de 2012, fue consignada en fecha 6 de junio del mismo año.
Ello así, tal y como se desprende del folio setenta y ocho (78) del presente expediente, mediante auto de fecha 6 de agosto de 2012, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el inicio de la relación de la causa hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que que “[…] desde el día diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 19, 23, 25, 26, 30 y 31 de julio de 2012 y los días 1º y 2 de agosto de 2012”, se evidencia que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno de las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, es que se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Ahora bien, es conveniente resaltar que por sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio sentado por dicha Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. (Véase sentencia de la Sala Constitucional Nº 569 de fecha 8 de mayo de 2012 caso: Gedeon José Guerra contra la Dirección de Obras Públicas Estadales del Estado Monagas).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a revisar si en la presente decisión, resulta aplicable la consulta de Ley estipulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la norma supra mencionada, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacados de esta Corte).
Así pues, en atención al dispositivo legal antes esbozado, es importante resaltar que la Consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
A tal efecto, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 ibidem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Visto lo anterior, observa esta Corte que la parte querellada a saber, es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Martial William Louise, y en virtud de que en la decisión emitida en primera instancia, se ven afectados directamente los intereses de la República por habérsele condenado a la parte querellada a realizar el ajuste de pensión de jubilación del ciudadano ut supra mencionado, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital Así se Decide.-
En este contexto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la defensa de la República.
En este orden de ideas, se observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Nelson Pastor Zambrano es su carácter de apoderado judicial del ciudadano Martial William Louise, por considerar que el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, le debía ajustar al ciudadano Martial William Louise su pensión de jubilación.
-Del ajuste de la pensión de jubilación
Desde esa perspectiva, el Juzgado a quo declaró en relación al cargo con el cual fue jubilado el recurrente, que “(…) que el hoy querellante prestó servicios en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas, la cual según lo afirmado por la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación (folio 25), forma parte en la actualidad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, correspondiéndole en consecuencia el reajuste de su pensión de jubilación en base al sueldo del cargo equivalente en el SENIAT, al de Profesional Tributario, grado 13, tal y como ya fuera analizado”.
De ello, considera oportuno esta Alzada expresar que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Ahora bien, precisado el carácter de derecho social de la pensión de jubilación, debe revisarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso señala:
“(…) El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:
“(…) El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo (…)”.
En abundamiento de lo anterior, esta Corte considera pertinente agregar que mediante Sentencia Nº 2009-00454 de fecha 19 de marzo de 2009, caso: Bonifacia Ramona Rosales Vs. Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), en una interpretación de las normas precedentemente transcritas, se estableció que las mismas evidencian la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorga la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Así pues, en dicha oportunidad, esta Alzada estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de las Funcionarias o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
De todo ello, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades. (Véase Sentencia de esta Corte Nº 2012-0306 de fecha 28 de febrero de 2012, caso: Félix María Mena contra Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas).
Así las cosas, esta Corte considera que la presente litis se circunscribe en determinar, si el ciudadano Martial William Louise, le resulta aplicable el ajuste de pensión de jubilación utilizando como base el sueldo que se corresponde con el cargo de Profesional Tributario Grado 13 del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte recurrida al momento de contestar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial señaló, que “(…) Aceptar la equivalencia propuesta, sería tanto como admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio. Por ello tal pedimento debe ser declarado improcedente (…)”. (Mayúsculas del original).
Para decidir, esta Alzada deduce, que la representación de la República, expresamente señaló que el ciudadano Martial William Louise, nunca ingresó a la Administración Tributaria, para lo cual este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. Ministerio de Finanzas, dictada por este Órgano Jurisdiccional, y mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) el artículo 1° del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, que creó el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), señaló lo siguiente:
‘Artículo 1°.- Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcionarial y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)’.
Infiere esta Corte del artículo transcrito, que el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), para su creación, fusionó dos de las Direcciones que pertenecían al entonces Ministerio de Hacienda, ello es, la Dirección General Sectorial de Rentas y la Dirección de Aduanas de Venezuela, y cuya finalidad es la de administrar el sistema de ingresos tributarios nacionales.
Siendo ello así, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los funcionarios que se desempeñaron en algún momento en la mencionadas Direcciones, y que fueron jubilados por cumplir con los extremos legales correspondientes, así como los que aún se encontraban prestando servicios para el momento de la referida fusión, pasaron a formar parte de la nueva estructura creada, es decir, al entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ello en razón, de que esas Direcciones simplemente dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, siendo transferidas a una nueva organización del Estado Venezolano, resultando totalmente apegado a derecho presumir, que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano.
De tal manera, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que las Direcciones, tales como, General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, hayan dejado de pertenecer a un órgano del Estado, como lo es el entonces Ministerio de Finanzas, no puede constituirse en una carta en blanco en la cual se permita extinguir, la conexión que existió entre los funcionarios que laboraron en las referidas Direcciones, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso a una nueva estructura de la Administración Pública, como lo es la Administración Tributaria, llamada para ese entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte concluir que el ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Finanzas, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del tantas veces mencionado SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…)”. (Destacado añadido).
En este sentido, visto el fallo transcrito, esta Corte Segunda, previo un análisis realizado a los autos, observó que a los folios 6 al 8 del presente expediente corre inserta la relación de cargos ocupados por la parte recurrente, emanada del entonces Ministerio de Finanzas, de la que se desprende que el ciudadano Martial William Louise, prestó servicio en la Dirección General de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar que el ciudadano Martial William Louise, -reiteramos- pasó a formar parte del personal pasivo del referido Servicio. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda Nº 2009-1055, de fecha 11 de junio de 2009, caso: Rosario Ortega de Lozada).
Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por la parte recurrida respecto de la imposibilidad de la homologación del cargo ocupado por el ciudadano Martial William Louise como Inspector de Rentas Jefe en uno equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T) del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, puesto que, -a su decir- el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T), “tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la administración pública, razones estas que hacen totalmente improcedente a que se le ajuste su pensión de jubilación con base al sueldo del cargo equivalente al cargo de profesional tributario, grado 13”; en ese sentido, advierte este Órgano Colegiado que, la Administración querellada en ningún momento aportó a los autos elemento probatorio que haga crear una convicción a este Órgano Jurisdiccional el sistema de clasificación de cargos existentes actualmente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T).
Por otra parte, se evidencia de las actas que, la parte recurrente consignó junto a su libelo de demanda anexo denominado con la letra “D” inserto al folio número 10 del expediente judicial, cuadro relacionado con los “cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización”, la cual en el transcurrir del procedimiento en primera instancia no fue impugnado por la Administración querellada; y por tanto adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Alzada debe reiterar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional señala que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De los artículos ut supra trascritos se aprecia de forma expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”, que limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, la determinación de quién le corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor.
En ese sentido, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba. Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Ello así, y por cuanto evidenció este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida en primera instancia se limitó sólo a negar, contradecir y rechazar los argumentos expuestos por el ciudadano Martial William Louise, sin demostrar -o por lo menos de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no consta- la veracidad de los mismos, y siendo que, resulta a todas luces contrario a los principios de seguridad social, negar una homologación sustentada en que el organismo no tendría equivalentes al cargo ejercido por el accionante, y visto además que la parte recurrente afirmó de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo de Profesional Tribunal Grado 13 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le resultaba equivalente al cargo de Inspector de Rentas Jefe, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, a juicio de esta Alzada, se admite la existencia del hecho en cuestión, bajo las circunstancias de este caso, ello es, -reiteramos- que el cargo de Profesional Tribunal Grado 13 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), le resulta equivalente al cargo de Inspector de Rentas Jefe, por tanto resulta forzoso para esta Corte desechar el argumento relacionado con imposibilidad de la homologación alegada. Así se decide.
En consecuencia, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional confirmar lo decidido por el Juzgado a quo en la decisión proferida el 9 de diciembre de 2011, que declaró el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Martial William Louise conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ‘Inspector de Rentas Jefe’, en su equivalente al de Profesional Tributario, Grado 13 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contados desde los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 28 de febrero de 2010. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Isaura Cárdenas, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 9 de diciembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado Nelson Pastor Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTIAL WILLIAM LOUISE identificados en el encabezado en el presente fallo, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 9 de diciembre de 2011, por el Juzgado a quo.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000275
ASV/5
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.

La Secretaria Acc.,