EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000479
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 12-0322, de fecha 29 de marzo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ricardo Rafael Méndez Espinoza y Mary Carmen Nodas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.651 y 78.143, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS JOSEFINA GARCÍA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.513.447, contra el CONSEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de que en fecha 29 de marzo de 2012, el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 10 de enero de 2011, por el abogado Jhonmar Juan Carlos Delgado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.498, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 20 de diciembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 18 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de 10 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría su apelación.
En fecha 7 de mayo de 2012, el abogado Jhonmar Juan Carlos Delgado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.498, actuando en representación del Consejo Municipal recurrido, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de mayo de 2012, se dejó constancia de que se abrió el lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 17 del mismo mes y año.
En fecha 22 de mayo de 2012, en razón de que la causa se encontraba paralizada por motivos no imputables a las partes entre el 10 de enero de 2012, fecha en la que se ejerció el referido recurso de apelación y el 18 de abril de 2012, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se ordenó reponer la causa al estado de que se notificase a las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación. En virtud de lo mencionado, en esa fecha se emitió boleta dirigida a la ciudadana querellante y los oficios Nros. CSCA-2012-004160 y CSCA-2012-004161, dirigidos al Presidente del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador.
En fecha 21 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, la cual fue recibida el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 28 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida a la ciudadana recurrente, siendo esta recibida por su representante judicial.
En fecha 10 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haberse practicado la notificación dirigida al Presidente del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual fue recibida el día 3 del mismo mes y año.
En fecha 23 de julio de 2012, una vez notificadas como se encontraban las partes, se fijó el lapso de 5 días de despacho, inclusive, para dar contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 31 del mismo mes y año.
En fecha 1º de agosto de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación del presente recurso, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2011, la ciudadana Belkis Josefina García Gutiérrez, siendo asistida por los abogados Ricardo Rafael Méndez Espinoza y Mary Carmen Nodas antes identificados, incoó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[e]l día 7 de agosto de 2005, [su] representada fue electa en las Elecciones Municipales y Parroquiales, por un período de cuatro años, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, del Estatuto Electoral del Poder Público, es decir que [su] representada ejerció funciones como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, desde la data ya indicada para un período de cuatro años, tiempo que se superó a cinco años, cuatro meses y nueve días, por cuanto el Consejo Nacional Electoral, no convocó a un nuevo proceso electoral.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señalaron que “[…] [su] representada ejerció sus funciones como miembro de la junta parroquial de la Parroquia Santa Rosalía, hasta el 27 de enero de 2011.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “[su] representada se inici[ó] como Miembro Principal de la Junta Parroquial Santa Rosalía, el 7 de agosto de 2005 devengando una remuneración de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), y cesó en sus funciones el 28 de enero de 2011, devengado una remuneración de ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES [sic] BOLÍVARES FUERTE [sic] (Bs. F. 11.223,80). Durante cinco (5) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días, las Prestaciones Sociales de [su] representada originada [sic] por la Antigüedad Acumulada por 320 días, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTE [sic] CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 91.982,43), más Tasas de Interés para el Pago de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTE [sic] CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 29.449,45), esta suma reclamada por concepto de prestaciones sociales e intereses acumulados se encuentran líquidas y exigibles […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Aunado a lo mencionado anteriormente, expresaron que por Bono Vacacional correspondiente a los períodos de octubre 2005 a septiembre 2006, de octubre de 2006 a septiembre 2007, de octubre 2007 a septiembre 2008, de octubre 2008 a septiembre 2009, de octubre 2009 a septiembre 2010 y de octubre 2010 a septiembre 2010 se le adeuda la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos cincuenta y siete Bolívares con setenta céntimos (Bs. 43.357,60), igualmente expresó que por concepto de Bono de Fin de Año correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 le corresponde la cantidad de ciento dieciocho mil setecientos cincuenta y ocho Bolívares con treinta y ocho céntimos, esgrimiendo un total “[…] a Cobrar por Prestaciones Sociales y otros conceptos DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTE [sic] (Bs. F. 283.548,00) […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Resaltaron que “[a]demás por cuanto las sumas adeudadas por la antigüedad se encuentran líquidas y exigibles, es procedente cobrar por pago de intereses moratorio [sic], por el retardo en el pago de las prestaciones sociales por la alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital […]” [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “[…] [su] representada percibió durante cinco años, cuatro meses y nueve días emolumentos de manera regular y continua y por tanto, ha realizado sus funciones públicas como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia santa [sic] Rosaría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo que debe reputarse como funcionaria pública de elección popular […]” [Corchetes de esta Corte].
Insistieron en que “[e]l cumplimiento de la obligación de pagar las Prestaciones e intereses acumulados sobre la antigüedad por parte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital es posible por eso opera la tardanza, el código civil al mencionar la mora se refiere a las obligaciones que tiene por contenido una prestación de dar o de hacer. El pago de las prestaciones sociales e intereses acumulados se encuentran líquida porque la cuantía está determinada, además la deuda es exigible porque no está sujeta a condición o término, tal cual como lo exige el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo […], por lo que la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital debe pagar a [su] poderdante los intereses moratorios consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, a tenor de lo previsto en el artículo 1269 del Código Civil vigente.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que sea declarado con lugar el recurso incoado, estimando su petición sobre “[…] la cantidad global de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTE [sic] SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 283.548,00) […]” además de los intereses moratorios que tuvieran lugar con ocasión de la querella interpuesta.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En primer término, considera [ese] Juzgado pertinente pronunciarse respecto al señalamiento de la parte recurrente en cuanto al pago de sus remuneraciones por servicios prestados, toda vez que indica que los recibía regular y quincenalmente, entendiendo que fue una prestación de servicio de manera subordinada, dependiente, ininterrumpida y constante, equivalente a 5 años, 4 meses y 9 días que duró la relación laboral con el Municipio, siendo que, para el día 28 de enero de 2011, y que por tal servicio recibía una remuneración mensual (emolumentos) de Bs. 11.223,08. Sin embargo, de las actas procesales cursantes en autos se desprende, que la remuneración percibida por la hoy actora en el ejercicio de sus funciones, era mediante la figura de “dietas”, siendo que, según recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2010 cursante al folio 25, fue de Bs. 4.436,00, lo cual equivale a un monto mensual aproximado de Bs. 8.872,00, y no como señala la hoy querellante, de Bs. 11.223,08, hecho este que no fue probado. Razón por la cual en primer lugar se desestima el monto señalado por la querellante, como el último percibido por concepto de dieta mensual. Así se decide.
Por otro lado, la hoy actora solicita el pago de las prestaciones de antigüedad, generadas durante el periodo [sic] en el cual laboró, correspondiente a 5 años, 4 meses, y 9 días, que se traducen en 64 meses (conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), que corresponden a 5 días de remuneración por cada mes laborado, que multiplicado por los meses mencionados, arrojan 320 días de salario, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los bonos vacacionales dejados de percibir, y los bonos de fin de año, arroja la prestación de antigüedad adeudada en un total de doscientos ochenta y tres mil quinientos cuarenta y ocho bolívares fuertes (Bs. F. 283.548,00).
[...Omissis...]
En tal sentido [ese] Juzgador observa:
Que tal y como se ha indicado previamente, la hoy querellante ingresó a la Junta Parroquial de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador en el mes de agosto de 2005 en virtud de haber resultado electa, hasta el 28 de enero de 2011, según los dichos de las partes en controversia en la presente causa. Siendo ello así, se tiene que para el momento en que el hoy actor dejó de prestar sus servicios como miembro de la Junta Parroquial, esto es, para el 28-01-2011, ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12 de enero de 2011, siendo que, en su cuerpo normativo dispone en el artículo 19, lo siguiente:
[...Omissis...]
De lo anterior se tiene, que con la entrada en vigencia de la referida Ley, se dispone la obligación de cancelar las prestaciones de antigüedad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, pese a este reconocimiento legislativo priva el precepto constitucional establecido en el artículo 92 que dispone que ‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. (…)’. De allí que deba analizarse si el ejercicio de funciones como miembro de junta parroquial, o de otros funcionarios que ejercen funciones similares, deriva en el derecho a percibir prestaciones sociales, incluso previo a la entrada en vigencia de la Ley de Emolumentos vigente.
Así, la parte accionada manifiesta que en el caso de los Concejales se trata de funcionarios de elección popular cuyas funciones y naturaleza del cargo no les endilga la condición de funcionario o de trabajador. Al respecto debe indicarse que el artículo 146 Constitucional nos hace una primera aproximación a la distinción entre funcionarios, entendiendo que los cargos son de carrera –como regla general- estableciendo posteriormente las excepciones. Siendo que los cargos constituyen la unidad en la organización de la Administración y del Poder Público, los mismos han de ser ejercidos por una persona natural pudiendo entonces concluir que los cargos ejercidos por la persona son de carrera, excepto los siguientes cargos: los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, contratados y los obreros y demás que determine la Ley.
[...Omissis...]
Dentro de esa clasificación de funcionario, tal como se indicara anteriormente, surgen los de elección popular, entre los que destacan el Presidente de la República, Gobernadores y Alcaldes, Diputados a la Asamblea Nacional, Consejos Legislativos y Concejales de los Concejos Municipales, así como –para la época- Miembros de las Juntas Parroquiales, distinguiéndose unos por las labores ejecutivas y otros por las legislativas, y estos últimos por sus funciones propias de enlazar la actividad, necesidades y requerimientos de las parroquias, con los órganos ejecutivos y legislativos del Municipio, siendo que la exigibilidad horaria y disposición de todos estos funcionarios, no se encuentran definidas previamente en ninguna norma, para poder determinar que cumplen o no con la condición para ser considerados ‘trabajadores’ en razón de un horario.
Así, en un primer análisis, si no se encuentra discutido el derecho de percibir prestaciones sociales para el Presidente de la República, Gobernadores, Alcaldes e incluso Diputados a la Asamblea Nacional y Consejos Legislativos, resulta dudoso aseverar que por tratarse de funcionarios de elección popular no les corresponde el derecho a percibir prestaciones sociales a los miembros de juntas parroquiales.
Dicha distinción luce más patente, cuando a todos los funcionarios anteriormente enumerados se les reconoce la condición de funcionario (aún cuando sean de elección popular), siendo que las normas que reconocen las prestaciones sociales a los funcionarios públicos, en igualdad de condiciones que los empleados y obreros regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, no hacen distinción alguna en el derecho, así como tampoco distingue la Constitución.
Ha de revisarse entonces la forma bajo la cual, los miembros de las juntas parroquiales y otros funcionarios de elección popular perciben sus remuneraciones, siendo que conforme la Ley, se estipuló la figura de ‘dietas’, en el entendido que la obligación que impone la Ley, es la de ‘reuniones’ en el seno del órgano colegiado, a cuyos fines de evitar excesos, se estableció que no podían exceder de un cierto numero [sic] de reuniones al mes, siendo que lo que se hizo en la práctica fue determinar el monto máximo que habrían de percibir, como estipendio mensual, y dividirlo entre el número de sesiones máximas que permite la Ley, para de esta manera llegar al monto de ‘dieta por sesión’.
[...Omissis...]
Todas las formas de pago, independiente de la exigencia que se haga, se ha considerado que genera prestaciones sociales; en especial, cuando se trata de una actividad habitual, permanente y además la única desarrollada por la persona, la cual tampoco consigue excepción en la Constitución.
La duda se genera en las actuaciones desarrolladas por sesiones que generan dietas en actividades ordinarias, y que generalmente son desempeñadas por una persona que ejerce habitualmente otra actividad y ocasionalmente se reúne en una junta por la cual percibe una dieta. Esta figura que resulta común en la Administración y a los cuales se les paga por dieta, es distinta a la que establece la Ley cuando se trata de miembros de juntas parroquiales, y de concejales, en cuyo caso la actividad –generalmente y salvo prueba en contrario- es la que designa el cargo de elección, y a la cual la ley estableció un mínimo y un máximo de reuniones remuneradas, que además conlleva el desempeño de una actividad que excede a la propia reunión o sesión. Así, en la mayoría de los casos, la persona desempeña actividades en comisiones permanentes, atiende público, realiza trabajo de campo, discute con homólogos; actividades estas que encuentran su remuneración en la forma de dietas por sesiones, por lo que resulta falso que la única actividad realizada por los concejales, o por los miembros de las juntas parroquiales, sea la de presenciar una sesión determinada.
Por otra parte, en las diferentes modificaciones que se ha efectuado a la condición, por ejemplo en la de concejales, la Constitución de 1961 establecía:
[...Omissis...]
Dicha excepción al desempeño de más de un destino público remunerado en cuanto a los cargos edilicios, desapareció en el artículo 148 de la vigente Constitución, razón por la cual ha de llegarse a la conclusión que anteriormente una persona podía ejercer un cargo ordinario en la Administración Pública y ejercer las funciones de Concejales simultáneamente con otro cargo público remunerado, dejando a salvo el permiso especial a que se refiere el artículo 70 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así, conforme al nuevo Texto Constitucional, independientemente que medie o no el permiso, quien ejerza cargos edilicios se encuentra impedido de ejercer cualquier otro destino público remunerado, al ser excluido de la excepción, lo que nos lleva a la conclusión, que si una persona ejerce un cargo en la Administración, y pretende el ejercicio de un cargo de elección popular y resulta ganador, ello implica una absoluta ruptura con su relación de empleo previa con la Administración al aceptar un nuevo destino público remunerado (artículo 148 Constitucional, salvo que obtenga el permiso anteriormente indicado) y en caso que se encuentre generando prestaciones sociales, las mismas cesan en su acumulación, una vez se empieza a ejercer dicho cargo, el cual no cabe duda, implica función y condición de funcionario.
Por otra parte, en el caso de los concejales cuya situación es similar a la que se discute en autos de un miembro de junta parroquial, desde 1996 la Ley de Emolumentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.106, preveía la posibilidad de jubilación, lo cual reconoce la relación existente, siendo un contrasentido que a una persona se le reconozca el tiempo de servicio a los fines de la jubilación y se le desconozca el derecho constitucional a percibir prestaciones sociales.
Tal argumento resultaría en un absurdo, que no encuentra cabida ni en la Constitución de la República, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la de Régimen Municipal, como elemento que regulan de una u otra forma la materia en estudio y que además el pago de prestaciones adquiere apoyo en la Ley de Emolumentos que, concatenado al mandato Constitucional de las prestaciones sociales, sólo puede llevar a la conclusión de quien [allí] decid[ió], que el desempeño del cargo de Miembro de Junta Parroquial genera prestaciones sociales y así se decide.
Por consiguiente, al no ser un hecho controvertido la fecha en que finalizó el ejercicio de las funciones como Miembro de la Junta Parroquial, esto es, el 28 de enero de 2011, y visto que no hay constancia alguna que la querellante haya recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, el cual constituye el objeto de la presente acción, aunado al hecho de la obligatoriedad constitucional y legal que tiene la Administración de cancelar de forma inmediata las mismas una vez que finalizó el ejercicio de sus funciones, es por lo cual, a consideración de [ese] Juzgado se declara procedente el pago de tal concepto a la ciudadana BELKIS JOSEFINA GARCÍA GUTIÉRREZ, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público; las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha efectiva de su ingreso, ello es, 07 de agosto de 2005 hasta el 28 de enero de 2011, fecha ésta en la que –a decir de las partes- dejó de desempeñar sus funciones como Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador, las cuales serán calculadas de acuerdo a la remuneración que percibió en cada mes de servicio. Así se decide.
Ha de indicarse de manera expresa, que debe rechazarse el cálculo presentado por la representación judicial de la parte actora, en tanto a los fines de estimar la deuda por prestaciones, multiplicó el número de días por el monto que estimó como estipendio mensual, y no el que debió generar mes a mes de acuerdo al pago efectivo en dicho mes, tal como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, la hoy querellante solicita el pago de intereses del fideicomiso sobre las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el segundo y tercer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que, conforme a las respectivas tasas de intereses emitidas por el Banco Central de Venezuela, mes por mes, desde agosto de 2005 hasta enero de 2011, arroja a decir del actor como resultado la cantidad de Bs. 29.449,45. En tal sentido, [ese] Juzgado debe señalar, que en virtud de haber declarado la pertinencia del pago de las prestaciones sociales de la hoy actora, asimismo se considera procedente el pago de los intereses del fideicomiso sobre las prestaciones sociales, sin embargo, ha de desestimarse el monto indicado por el actor, toda vez que el mismo ha de entenderse provino del cálculo errado anteriormente indicado; en cuyo caso, para el cálculo a de tomarse en cuenta las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 literal ‘c’ el cual dispone el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que se exige por tal concepto, y cuya exigibilidad es de forma inmediata. En consecuencia, se declara procedente dicha solicitud, cuyo monto deberá ser calculado desde la fecha efectiva de su ingreso, esto es, desde el 07 de agosto de 2005, hasta el 28 de enero de 2011 cuando dejó de desempeñar sus funciones como miembro de la Junta Parroquial.
Asimismo debe señalar [ese] Juzgado, que en el supuesto que la Administración no cumpla con la obligación impuesta, o que la parte actora no encuentre acuerdo con dicho monto, se ordena que dicho monto sea computado a través de experticia complementaria al fallo con cargo a la parte actora. Así se decide.
Así, una vez verificada la procedencia del pago de las prestaciones sociales, y evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, [ese] Juzgado ordena además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales fueron solicitados igualmente por la parte actora. En tal sentido, observa [ese] Juzgado que el querellante –a decir de las partes- dejó de desempeñar sus funciones en fecha 28 de enero de 2011, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le han sido cancelados aún; ende, al no haberse dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional y legal de pago de las prestaciones sociales, no podría la hoy querellante sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago.
Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, se tiene que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables. En tal sentido, se ordena a la Administración a realizar el cálculo correspondiente a los intereses ordenados anteriormente a la fecha efectiva del pago del capital, tomando en consideración los términos de la presente decisión. En el supuesto que la Administración no cumpla con la obligación impuesta, o que la parte actora no encuentre acuerdo con dicho monto, se ordena que dicho monto sea computado a través de experticia complementaria al fallo con cargo a la parte actora y así se decide.
[...Omissis...]
El actor manifiesta un hecho cuya carga de la prueba recae en la Administración, como lo es demostrar a través de los respectivos antecedentes administrativos los períodos vacacionales efectivamente disfrutados y pagados a la querellante, y toda vez que del expediente administrativo no se desprende prueba alguna de ello, se entiende la existencia de una presunción de certeza de los dichos de la actora, salvo que ocurran otras circunstancias sobre las cuales no operaría tal presunción por aplicación de normas de orden público.
En tal sentido, debe [ese] Juzgado aceptar los dichos de la actora por cuanto del presente expediente no se desprende prueba alguna de que a la querellante le hubieren sido cancelados los montos correspondientes a bono vacacional durante los períodos indicados y que hubiere disfrutado expresamente de vacaciones pagas de conformidad con la Ley. De modo que a consideración de [ese] Juzgado procede el pago correspondiente al bono vacacional de los años 2005-2006, 2006-2007-2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2010-2011, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, debe indicarse que en el supuesto que la Administración no cumpla con la obligación impuesta, o que la parte actora no encuentre acuerdo con dicho monto, se ordena que dicho monto sea computado a través de experticia complementaria al fallo con cargo a la parte actora. Así se decide.
[...Omissis...]
De acuerdo al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono de fin de año (a diferencia del bono vacacional) , no es un concepto que de no ser pagado en su oportunidad, pueda ser reclamado y/o cancelado al momento del retiro del funcionario, e incluido en el cálculo de las prestaciones sociales. De manera que reclamo y pago de dicho concepto está sometido a la aplicación del lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública. De modo que la recurrente debió en la oportunidad de verificar la falta de pagos correspondientes ejercer la respectiva reclamación en sede judicial, toda vez que no se trata de un concepto que deba ser pagado al término de la relación de empleo, sino que se trata de un derecho que debió ser reclamado oportunamente al momento de verificarse su incumplimiento, o al momento de causarse.
En tal sentido, y visto que la querella fue ejercida el 07 de abril de 2011, y se reclama el pago de bonos de fin de año de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, a consideración de [ese] Juzgado debe aplicarse el lapso de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que [ese] Juzgado estima que operó la caducidad con respecto a tales reclamaciones; procediendo el pago únicamente de la fracción de bono de fin de año correspondiente al año 2011. Así se decide.
Finalmente se ordena que realizado el cómputo correspondiente, la parte actora ha de presentar por ante la Administración, constancia de realización de la declaración jurada de bienes por ante la Contraloría General de la República, a los fines del pago correspondiente, de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, debiendo dejar constancia que dicha declaración ha de ser presentada a partir de la fecha en que el ahora actora cesó en sus funciones; esto es, a partir del 28 de enero de 2011. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos previamente, [ese] Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella. Así se decide.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2012, el abogado Jhonmar Juan Carlos Delgado García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó, en relación al pago de las prestaciones sociales, correspondientes desde el 7 de agosto de 2005 hasta el 28 de enero de 2011, que niega rechaza y contradice “[…] en toda y cada una de sus partes [ese] alegato del [sic] querellante, en virtud que la remuneración de los miembro [sic] de la [sic] Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la ley orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximo y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros los altos funcionarios de las Entidades Distritales Y Municipales.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendiendo este como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los Concejales, quienes no se encuentran sometidos a un horario de trabajo por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el A Quo al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, violento [sic] lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, el cual prevé que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Esgrimió que “[…] el A quo al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR y al acordar facultades, medios o recursos no establecido [sic] por la ley, tal como es el caso de conceder las prestaciones sociales a los Miembros de las Juntas Parroquiales, y en la cual las jurisprudencias han sido reiteradas en cuanto a que no se le puede cancelar dicho concepto de prestaciones sociales por cuanto ellos no generan un sueldo sino una DIETA y que debe entenderse por dieta, el pago que por mandato de ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual solo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a la sesiones de la Cámara o Juntas a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electo […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial examinado en esta instancia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto.
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.
En este sentido, resulta oportuno destacar los argumentos contenidos en el escrito que soporta la presente apelación:
Así pues, fue precisado por parte del organismo recurrido, en referencia al pago de las prestaciones sociales, comprendidas entre el 7 de agosto de 2005 hasta el 28 de enero de 2011, que niega rechaza y contradice “[…] en toda y cada una de sus partes [ese] alegato del [sic] querellante, en virtud que la remuneración de los miembro [sic] de la [sic] Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la […] ley orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios […]” [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[…] el A Quo al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, violento [sic] lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, el cual prevé que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Denunció que “[…] el A quo al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR y al acordar facultades, medios o recursos no establecido [sic] por la ley, tal como es el caso de conceder las prestaciones sociales a los Miembros de las Juntas Parroquiales, y en la cual las jurisprudencias han sido reiteradas en cuanto a que no se le puede cancelar dicho concepto de prestaciones sociales por cuanto ellos no generan un sueldo sino una DIETA y que debe entenderse por dieta, el pago que por mandato de ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual solo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a la sesiones de la Cámara o Juntas a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electo […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En relación a los argumentos citados, esta Alzada debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del órgano legislativo recurrido, se aprecia que la misma no imputo ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la apreciación que realizó el iudex a quo en relación a las prestaciones sociales que le fueron otorgadas a la ciudadana recurrente, no obstante, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: “Ana Esther Hernández Correa”], en el sentido que en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, [esa] Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Alzada, que la forma en que el apoderado judicial de la parte querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta correcto entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte apelante no señalo los vicios en que había incurrido la decisión examinada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se decide.
Ahora bien, de los argumentos contenidos en el escrito de fundamentación, los cuales fueron reseñados en acápites anteriores, se colige la disconformidad expresada por la parte apelante, en relación al hecho de otorgar prestaciones sociales a un ex-miembro de Junta Parroquial, como lo fue la ciudadana recurrente, disconformidad que se evidencia de la siguiente manera:
Al señalar que“[…] la remuneración de los miembro [sic] de la [sic] Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la […] ley orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximo y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros los altos funcionarios de las Entidades Distritales Y Municipales.” [Corchetes de esta Corte].
Al manifestar que “[…] el A Quo al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, violento [sic] lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, el cual prevé que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Al denunciar que “[…] el A quo al declarar PARCIALMENTE CON LUGAR y al acordar facultades, medios o recursos no establecido [sic] por la ley, tal como es el caso de conceder las prestaciones sociales a los Miembros de las Juntas Parroquiales, y en la cual las jurisprudencias han sido reiteradas en cuanto a que no se le puede cancelar dicho concepto de prestaciones sociales por cuanto ellos no generan un sueldo sino una DIETA […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En esta perspectiva, entiende este Órgano Colegiado que lo que pretende señalar la parte apelante, es la falsa apreciación por parte del Juzgador de la instancia anterior, en torno a las prestaciones sociales que otorgó a la ciudadana recurrente, razón por la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por esta, desprendiéndose de esta forma que, lo que se esgrime es el vicio conocido por la doctrina como la falsa suposición de la sentencia.
Del vicio de falsa suposición de la sentencia.
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)].
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, al señalar:
“[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
De manera pues que, en atención a la decisión parcialmente transcrita, aun cuando la suposición falsa no está prevista en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no dicta una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio existente, y de esta manera infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” [Corchetes de esta Corte].
Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 460 de fecha 2 de mayo de 2010 (caso: Reinaldo Salcedo Ramírez), se pronunció con respecto al deber de todos los Juzgadores de valorar correctamente las pruebas promovidas por las partes en juicio, sin incurrir en vicios de falso supuesto en cuanto a su apreciación, en virtud de que el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual inherentes a las partes «ex artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela». A tal efecto la precitada Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Primero en su sentencia definitiva y sus decisiones de aclaratoria está partiendo de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es que el monto a descontar de las prestaciones sociales del solicitante por concepto de adelanto correspondía a la entonces cantidad de ‘treinta y nueve millones doscientos dieciséis mil ochocientos ochenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 39.216.885,75)’, por lo que vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Reinaldo Salcedo Ramírez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante estas Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
Al efecto, esta Sala en decisión N° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, indicó que ‘[…] el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora […]’.
[…Omissis…]
[…], en el fallo de esta Sala N° 429 del 28 de abril de 2009, caso: ‘Mireya Cortel’, se indico lo siguiente:
‘[…] De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva partiendo de un falso supuesto como lo es que Inversiones Martínez Palazuelos C.A. actuó en juicio como actor sin poder en nombre de su condueño. Tal error de juzgamiento, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de la pruebas cursantes en autos, vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Ismael Enrique Jiménez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador […]’.
En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.
Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.
En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.
Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante” [Corchetes de esta Corte].
Conforme a la decisión jurisprudencial parcialmente transcrita, el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de las partes promoventes en juicio, pues tal como se indicó en el criterio asentado por el Máximo Tribunal de la República, el Juez de Instancia debe fundamentar su sentencia sobre planteamientos objetivos, de forma lógica y racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya la fuerza, valor y eficacia a cada elemento de prueba existente en el expediente, cuyo pronunciamiento (con respecto a cada prueba promovida) es obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así que tal situación ha de subsumirse coherentemente en la norma que deba aplicarse para la resolución de la controversia planteada en estricta observancia a la pretensión deducida y su correlación con las excepciones y defensas opuestas por las partes en juicio.
Ahora bien, una vez expuesta la naturaleza del vicio a ser analizado, se pasa a determinar si la decisión apelada se encuentra afectada por el aludido vicio, razón por la cual es necesario traer a colación la génesis del razonamiento expresado por el iudex a quo en relación al tema aquí debatido:
“Todas las formas de pago, independiente de la exigencia que se haga, se ha considerado que genera prestaciones sociales; en especial, cuando se trata de una actividad habitual, permanente y además la única desarrollada por la persona, la cual tampoco consigue excepción en la Constitución.
La duda se genera en las actuaciones desarrolladas por sesiones que generan dietas en actividades ordinarias, y que generalmente son desempeñadas por una persona que ejerce habitualmente otra actividad y ocasionalmente se reúne en una junta por la cual percibe una dieta. Esta figura que resulta común en la Administración y a los cuales se les paga por dieta, es distinta a la que establece la Ley cuando se trata de miembros de juntas parroquiales, y de concejales, en cuyo caso la actividad –generalmente y salvo prueba en contrario- es la que designa el cargo de elección, y a la cual la ley estableció un mínimo y un máximo de reuniones remuneradas, que además conlleva el desempeño de una actividad que excede a la propia reunión o sesión. Así, en la mayoría de los casos, la persona desempeña actividades en comisiones permanentes, atiende público, realiza trabajo de campo, discute con homólogos; actividades estas que encuentran su remuneración en la forma de dietas por sesiones, por lo que resulta falso que la única actividad realizada por los concejales, o por los miembros de las juntas parroquiales, sea la de presenciar una sesión determinada.
Por otra parte, en las diferentes modificaciones que se ha efectuado a la condición, por ejemplo en la de concejales, la Constitución de 1961 establecía:
[...Omissis...]
Dicha excepción al desempeño de más de un destino público remunerado en cuanto a los cargos edilicios, desapareció en el artículo 148 de la vigente Constitución, razón por la cual ha de llegarse a la conclusión que anteriormente una persona podía ejercer un cargo ordinario en la Administración Pública y ejercer las funciones de Concejales simultáneamente con otro cargo público remunerado, dejando a salvo el permiso especial a que se refiere el artículo 70 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así, conforme al nuevo Texto Constitucional, independientemente que medie o no el permiso, quien ejerza cargos edilicios se encuentra impedido de ejercer cualquier otro destino público remunerado, al ser excluido de la excepción, lo que nos lleva a la conclusión, que si una persona ejerce un cargo en la Administración, y pretende el ejercicio de un cargo de elección popular y resulta ganador, ello implica una absoluta ruptura con su relación de empleo previa con la Administración al aceptar un nuevo destino público remunerado (artículo 148 Constitucional, salvo que obtenga el permiso anteriormente indicado) y en caso que se encuentre generando prestaciones sociales, las mismas cesan en su acumulación, una vez se empieza a ejercer dicho cargo, el cual no cabe duda, implica función y condición de funcionario.
Por otra parte, en el caso de los concejales cuya situación es similar a la que se discute en autos de un miembro de junta parroquial, desde 1996 la Ley de Emolumentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.106, preveía la posibilidad de jubilación, lo cual reconoce la relación existente, siendo un contrasentido que a una persona se le reconozca el tiempo de servicio a los fines de la jubilación y se le desconozca el derecho constitucional a percibir prestaciones sociales.
Tal argumento resultaría en un absurdo, que no encuentra cabida ni en la Constitución de la República, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni en la de Régimen Municipal, como elemento que regulan de una u otra forma la materia en estudio y que además el pago de prestaciones adquiere apoyo en la Ley de Emolumentos que, concatenado al mandato Constitucional de las prestaciones sociales, sólo puede llevar a la conclusión de quien [allí] decid[ió], que el desempeño del cargo de Miembro de Junta Parroquial genera prestaciones sociales y así se decide.
Por consiguiente, al no ser un hecho controvertido la fecha en que finalizó el ejercicio de las funciones como Miembro de la Junta Parroquial, esto es, el 28 de enero de 2011, y visto que no hay constancia alguna que la querellante haya recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, el cual constituye el objeto de la presente acción, aunado al hecho de la obligatoriedad constitucional y legal que tiene la Administración de cancelar de forma inmediata las mismas una vez que finalizó el ejercicio de sus funciones, es por lo cual, a consideración de [ese] Juzgado se declara procedente el pago de tal concepto a la ciudadana BELKIS JOSEFINA GARCÍA GUTIÉRREZ, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público; las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha efectiva de su ingreso, ello es, 07 de agosto de 2005 hasta el 28 de enero de 2011, fecha ésta en la que –a decir de las partes- dejó de desempeñar sus funciones como Miembro de la Junta Parroquial de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador, las cuales serán calculadas de acuerdo a la remuneración que percibió en cada mes de servicio. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, se desprende del texto citado que el iudex a quo otorgó el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana recurrente, por cuanto, consideró que “[…] el pago de prestaciones adquiere apoyo en la [Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público] […] que, concatenado al mandato Constitucional de las prestaciones sociales, sólo puede llevar a la conclusión de quien [allí] decid[ió], que el desempeño del cargo de Miembro de Junta Parroquial genera prestaciones sociales […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, considerando que en la presente controversia no se encuentra controvertido, ni el hecho de que la ciudadana Belkis Josefina García Gutiérrez se desempeñó como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ni el período durante el cual se desenvolvió en dicho cargo, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la naturaleza del mencionado cargo desempeñado por la ciudadana queréllate.
En atención a lo expuesto, a los fines de determinar lo anterior es necesario destacar que la Ley vigente para el momento en que la querellante ejerció el precisado cargo, era la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Número 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, la cual establecía en su artículo 35 lo siguiente:
“Articulo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se les señale en la ordenanza respectiva.
Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del Municipio, la parroquia será gestionada por una junta parroquial integrada por cinco miembros y sus respectivos suplentes cuando sea urbana y tres miembros y sus respectivos suplentes cuando sea no urbana. Todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral […]” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Así pues, a tenor de la mencionada disposición normativa, en concordancia con el precepto constitucional contenido en el artículo 146, se denota que los miembros de juntas parroquiales detentan “cargos de elección popular”, que los excluyen del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que, en razón de un contrato, prestan sus servicios en la Administración.
En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“[…] Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En este orden de ideas, ya en lo relativo a las remuneraciones de los Concejales o Concejalas, así como de los miembros de las Juntas Parroquiales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal antes mencionada, cuyo tenor es el siguiente:
“[…] La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales […]”
Asimismo, el último aparte del artículo 35 antes señalado, establece lo siguiente:
“Artículo 35. La parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se señale en la ordenanza respectiva.
[…Omissis…]
La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata suspensión de dieta hasta tanto cumplan con este deber […]” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Sobre la disposición normativa parcialmente transcrita señaló este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-1230 de fecha 3 de julio 2008 (caso: Omar Antonio Arteaga Vs. el Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo), que: “[…] la remuneración de los Concejales o Concejalas, por el desempeño de la función edilicia, y de los miembros de las Juntas Parroquiales, consistirá en la percepción de una dieta, la cual está sujeta entre otros, a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones; y cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales, se encuentran los Concejales de los Municipios y demás altos funcionarios de la Administración Pública municipal […]”.
Igualmente, mediante decisión Nº 1211 dictada en fecha 23 de junio de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó que lo que “[…] correspondía en derecho a los miembros de los órganos legislativos estadales por los servicios prestados a la República era el pago de dietas y no de salarios, debido, entre otras razones, a que no laboraran bajo un régimen de dedicación exclusiva, así corresponderá declararlo a los órganos administrativos o judiciales competentes […]”, entendiéndose de esa forma un mandato imperativo por parte del Máximo Tribunal a distinguir entre la figura de salario y las dietas, debido a que estas últimas son otorgadas en virtud de un régimen que no implica la dedicación exclusiva.
De conformidad con lo expuesto, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del miembro de la junta parroquial, puede perderse, si este se ausenta antes de finalizar la junta sin la aprobación del Presidente, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.
Se infiere pues, de todo lo señalado, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica por su prestación efectiva de servicios, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de junta parroquial, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
Sobre este particular, esta Corte estima necesario efectuar la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual -en un caso similar- se pronunció la Corte Primera de Contencioso Administrativo en sentencia Número 2006-3 106 de fecha 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Amado Piñero Fernández), y asimismo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2007-1386 del 26 de julio de 2007 (caso: Pedro José Perdomo Vs. Municipio Iribarren del Estado Lara) en los términos siguientes:
“[…] [e]n tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
[…Omissis…]
Al respecto, [ese] Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales […]” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo tanto, se colige de la sentencia ut supra citada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, verificada como ha sido por esta Corte la distinción entre salario y dieta, y asumiendo que la remuneración que perciben los Miembros de Junta Parroquial se circunscribe a una dieta, es de significar que sus límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso, es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto contemplado en su artículo 1° prevé:
“[...] fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladores de los consejos legislativos, el alcalde o alcaldesa del Distrito Metropolitano de Caracas, de lo demás distritos metropolitanos y municipios; los concejales o concejalas del Cabildo Metropolitano de Caracas, de los distritos y municipios; los miembros de las juntas parroquiales y demás altos funcionarios de la administración pública estadal, distrital y municipal.”
En conclusión, estima esta Corte conforme a las disposiciones contempladas en el nuevo régimen municipal que no es posible que los Miembros de Junta Parroquial perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1493 de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Rosalía González, y sentencia Nº 2008-1488 de fecha 6 de octubre de 2010, caso: José Figueroa, ambos contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas).
Corresponde acotar además, que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad” o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Por lo que, siguiendo la perspectiva antes adoptada, dado que los Miembros de Junta Parroquial tienen la condición de ejercer un cargo electivo regulado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no cabe duda para esta Corte en razón al aludido principio de legalidad, que al no prever ésta normas acerca del derecho al pago del examinado beneficio, ni contener disposición alguna que permita inferir tal posibilidad; no resulta posible, a falta de disposiciones expresas, aplicar, como normas supletorias, las previsiones que sobre la materia contiene la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de todo lo expuesto, mal puede este Órgano Jurisdiccional ratificar el otorgamiento a la ciudadana querellante, de los beneficios derivados de una relación laboral, en tanto: i) ésta no puede ser considerada como funcionario público de carrera; ii) la misma no devengó sueldo sino sólo dietas; y iii) tal concepto va dirigido a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, la querellante no detentó la condición de empleado ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2010-701 de fecha 24 de mayo de 2010, caso: Marcos Vicente Morillo y sentencia Nº 2008-1488 de fecha 6 de octubre de 2010 caso: José Figueroa ambos contra el Municipio Libertador del Estado Monagas).
En efecto, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, ya que expresamente se declaró que los miembros de junta parroquial detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición perciben una “dieta”, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no podría generar en favor de la querellante, el pago de prestaciones sociales (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0711 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Esteban Rene García Rivera contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador).
Dentro de este orden argumentativo, en virtud de los razonamientos expuestos, se observa que la sentencia examinada en el presente recurso de apelación, evidencia el vicio de falsa suposición en la sentencia esgrimido por la parte recurrida, por lo cual, esta Corte debe declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial del Consejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2011 y, por lo tanto, se revoca el fallo mencionado. Así se decide.
A tal efecto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer del fondo de la presente controversia suscitada entre la ciudadana Belkis Josefina García Gutiérrez contra el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, la cual se circunscribe principalmente a lo expuesto anteriormente en el presente capítulo, sobre el derecho de la enunciada ciudadana a percibir como contraprestación a sus funciones en el cargo que desempeñó como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Santa Rosalía del referido Municipio, el pago de prestaciones sociales y otros conceptos afines al desarrollo de su oficio, situación que ya fue examinada por este Órgano Colegiado a lo largo de esta decisión, precisándose que este beneficio no le corresponde a la ciudadana querellante por cuanto, la remuneración que recibía por su labor se califica como “dietas”, las cuales representan una figura distinta del salario y también son evidencia, de una relación laboral que no está sometida a una dedicación exclusiva, por lo cual es menester para este Ente Jurisdiccional ser consonante con lo ya expresado, con el marco legal expuesto y con los criterios reseñados en la presente decisión, y en consecuencia, a razón del principio de uniformidad jurisprudencial se debe declarar sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial examinado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de 2011, por el abogado Jhonmar Juan Carlos Delgado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.498, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA GARCÍA GUTIÉRREZ contra el CONSEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.
3.- Se REVOCA la sentencia apelada.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000479
ASV/7
En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.