JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2012-000778
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/454 de fecha 31 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 19.665, actuando en representación del ciudadano EDUARD ANTONIO CAMACHO GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 19.291.351, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2012, por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter apoderada judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 15 de mayo de 2012, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 11 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, para lo que se concedió un (1) día contínuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de la abogada Marisela Cisneros Añez, “escrito de informes” a los efectos de fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 2 de julio de 2012, inclusive, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2012, el abogado Jonathan Wuerino Pérez Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.882, y actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de julio de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de julio de 2012, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 26 de junio de 2011, la abogada Marisela Cisneros Añez actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduard Antonio Camacho García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente ante el Juzgado Superior (Tercero) en lo Civil y Contencioso Administrativo en funciones de (Distribución), contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual habiéndose efectuado el sorteo correspondiente fue asignado al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido en el mismo en fecha 8 de junio de 2011, y fundamentado bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Primeramente el recurrente hizo referencia al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, en este sentido expresó que:
“1. La cualidad e interés de mi representado es evidente ya que es la persona afectada por la Destitución (…).
2. No se ha interpuesto, recursos jurisdiccionales o acciones contra actuaciones, hechos u omisiones de la administración (sic) que involucren los mismos hechos descritos en la presente querella; por ante este ni por ante ningún órgano jurisdiccional.
3. Tampoco están presentes causales de inadmisibilidad, en consecuencia:
a. No está prohibida la admisión del presente Recurso por texto legal alguno ni tampoco le es atribuida la competencia para conocer del mismo a otro Tribunal (…).
b. No ha transcurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley, ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94, un lapso de tres (3) meses para ejercer el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contados a partir de la notificación del Acto Administrativo de Destitución, lo cual se produjo en el presente caso en fecha cuatro (04) de abril de Dos mil once (2011).
c. No se encuentran acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”. (Negrillas del texto).
Al referirse a los hechos que dieron a la aplicación de la sanción de destitución al recurrente, precisó se desempeñaba como agente y que:
“(…) En fecha 16 de diciembre de 2010, se Apertura una Averiguación Administrativa, a raíz de denuncia formulada por un ciudadano y su madre, en contra de unos funcionarios de la institución que presuntamente los agredieron físicamente. (Cabe señalar que mi representado no es nombrado como investigado ni señalado por los denunciantes)”.
Añadió que “En la denuncia de fecha 24 de noviembre de 2009, formulada por el presunto agraviado ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Giménez, una vez que se expuso el álbum de funcionarios de la Institución, no es reconocido, ni mencionado mi representado, ni identificado como responsable o participante de la situación que se presentó el día 23 de noviembre de 2009, Sector La Línea Barrio El Vigía”, y que con la madre del referido denunciante ciudadana Elvira Adolfina Giménez Vargas, una vez que se le expuso el álbum de funcionarios de la institución, sucedió igual.
En este contexto, indicó que: “En fecha 23 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 10:30 p.m, mi representado se encontraba en el Sector El Vigía, Paseo Mirandino, cuando los funcionarios Torres y Saavedra, que eran los más antiguos propusieron hacer un recorrido punto a pie por el Sector El Vigía. Mi representado expresa en su escrito de descargo, que recuerda que venía pasando un ciudadano a quien le dieron la voz de alto, y posteriormente el Agente Saavedra le realizo (sic) la inspección de persona correspondiente al ciudadano, y el Agente Torres le pregunto (sic) al ciudadano si era residente del Sector a lo que contesto (sic) que sí. Como a los diez minutos paso (sic) de nuevo por el lugar donde mi representado estaba patrullando, entonces el Agente Torres, le hace un nuevo llamado de atención al ciudadano, y le pregunto (sic) que para donde iba, en ese momento se puso agresivo y dijo que por que (sic) lo paraban otra vez, que ya lo habían revisado entonces Torres le dijo que ellos solo (sic) hacían su trabajo, allí se puso más agresivo y se puso a vociferar palabras obscenas en contra del grupo policial, y le lanzo (sic) una patada al Agente Saavedra por lo que tomaron la decisión de pedir apoyo por radio, y lo esposaron, ya con las esposas puestas comenzó a insultar a la comisión policial y lanzando patadas también en ese momento se presento (sic) una persona que dijo ser su madre y lo agarro (sic) por el cuello para que la comisión no se lo llevara. En ese momento se presento (sic) el Supervisor General de la División Sub Inspector Jonathan Pérez, quien dialogo (sic) con la persona esposada y su mama (sic), logrando tranquilizarlos y posteriormente lo trasladaron a la Sede de la referida División, él le manifestó cuáles funcionarios lo habían agredido”.
Manifestó igualmente, que “(…) todo lo ocurrido fue asentado en el libro de Novedades. Asimismo se debe señalar que los Agente Saavedra y Torres realizaron las actuaciones policiales directamente con la persona denunciante, y mi representado nunca participo (sic) directa y personalmente en el procedimiento.”.
En este mismo orden de ideas, arguyó que “(…) En fecha 13 de agosto de 2010, el Instructor Determina (sic) Los (sic) Cargos y señala que mi representado fue mencionado, señalado y reconocido por los denunciantes en fecha 24 de noviembre de 2009, como agresor de sus derechos, lo cual es totalmente falso”.
En tal sentido, expuso que “(…) invoco el hecho de que el Instructor, tuvo conocimiento de los presuntos hechos en fecha 24 de noviembre de 2009, a raíz de las denuncias ya referidas, y es en fecha 16 de diciembre de 2010, cuando apertura la presente averiguación disciplinaria, lo cual contraviene el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece un lapso de 8 meses para solicitar la apertura de la averiguación administrativa. En este sentido, cabe señalar que la única actuación de apertura de la averiguación que consta en el expediente es de la fecha señalada”.
Así las cosas, agregó que “(…) Es menester destacar la inseguridad jurídica, en la que se coloca a mi representado cuando en el acto administrativo de determinación de cargos, el Instructor señala que los funcionarios fueron reconocidos como agresores de los denunciantes, lo cual es por demás confuso, por cuanto en el encabezamiento del escrito se nombra a Cuatro (4) funcionarios incluyendo a mi defendido, y luego en su redacción expresa ‘ambos funcionarios presuntamente son responsables’, cabe preguntarse son cuatro o son dos los funcionarios presuntamente responsables?”.
Alegó, que “En el acto administrativo de formulación de cargos, se atribuye a mi representado los siguientes supuestos de hechos, los cuales no pudieron ser demostrados por el instructor, y fueron negados categóricamente por el recurrente: Los supuestos de hecho del articulo (sic) 97 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual mi representado negó y rechazo (sic) en su escrito de descargos, por ser absolutamente falso”.
Aunando a lo anterior, esgrimió que su representado “Negó haber incurrido en utilización de la fuerza física en contra de Ylvis Rafael Verenzuela Jiménez ni a su progenitora Sra. Elvira Adolfina Jiménez Vargas. Hecho que se encuentra confirmado de las propias declaraciones de los denunciantes. Negó haber incurrido en abuso de poder, el día 23 de noviembre de 2009, lo cual no pudo ser demostrado por el instructor ya que nunca fue señalado como responsable de los hechos denunciados consistentes en agresiones físicas en contra de los ciudadanos ya referidos. Negó haberse desviado del propósito de la prestación del servicio policial, el día 23 de noviembre de 2009. Negó haber quebrantado las Normas establecidas en el artículo 65 numeral 7, 10, y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Negó haber contravenido lo establecido en el artículo 99, numeral 2 de la Ley Del Estatuto de la Función Policial”.
Del mismo modo, insistió en denunciar “(…) la grave lesión perpetrada a su derecho al debido proceso, por cuanto los presuntos hechos ocurrieron en fecha 23 de noviembre de 2009, y la notificación que se le hace desde el Inicio del Procedimiento Disciplinario en su contra, fue en fecha 22 de Octubre de 2010, lo que sobrepasa con creces el termino(sic) establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 88 y en 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) la violación a su derecho al debido proceso, y a ser sometido a un procedimiento que le reconozca sus derechos y respete los parámetros legales, toda vez que:
a.- La fecha de auto de apertura de la averiguación administrativa es 16 de diciembre de 2010 (…), y los hechos ocurrieron el 23 de noviembre de 2009.
b.- La fecha de del (sic) Acto Administrativo de Notificación fundamentado en el articulo (sic) numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es de 14 de septiembre de 2010(…), es decir antes del Auto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria.
c.- La fecha del Acto Administrativo de Determinación de Cargos fundamentado igualmente en el articulo 89 (sic) numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de 13 de agosto de 2010 (…). Esto se traduce en que los cargos fueron determinados antes de la apertura de la averiguación disciplinaria. Esto altera y desobedece de manera palmaria las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
d.- Es menester aclarar que mi representado se siente lesionado en su derecho al debido proceso, toda vez que la confusión de fecha en dichos actos, le coloca en una situación de indefensión, ya que la apertura es mas de un año después de los presuntos hechos, y la determinación de los cargos es anterior a que se le diera acceso al expediente.
e.- Es importante agregar, que en las declaraciones del Dr. Jonathan Wuerino Pérez Ríos, abogado adscrito a la Consultoría Jurídica del querellado, y que estuvo presente en el lugar de los hechos el día que ocurrieron, da fe que el recurrente, no participo (sic) en los acontecimientos ni fue señalado nunca como agresor por ninguno de los denunciantes, lo cual pido que sea tomado a su favor.
f.- Invoco a favor de mi representado el Escrito de Opinión emitido por la Consultoría Jurídica en el cual se recomienda aplicar una sanción menos lesiva, como lo es la Asistencia Obligatoria”.
En virtud de las consideraciones expresadas la parte actora solicitó la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la “Resolución Nº 018/2011, de fecha 29 de marzo de 2010 (sic), suscrita por el Comisario General Elisio Antonio Guzmán Cedeño, en su condición de Director Presidente del Instituto querellado, acto administrativo de destitución que fue notificado al recurrente el día cuatro (04) de abril de 2011”. Asimismo, solicitó “una vez declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, condene al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a cancelar a mi representado los sueldos dejados de percibir con todas sus variaciones, desde el momento en que fue ilegalmente separado hasta el instante de su definitiva reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de mayor jerarquía, así como todos aquellos beneficios que le correspondan de haber estado activo y que no requieran la prestación efectiva del servicio”.( Negrillas del texto).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de enero de 2012, los abogados Yulimar Gómez Muñoz y María Yallmery Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº104.824 y 96.807, respectivamente, presentaron escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentado bajo las consideraciones siguientes de hecho y de derecho:
Negaron, rechazaron y contradijeron cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación judicial del recurrente, indicando que “En cuanto al alegato de la representación judicial del querellante, donde señala que el instructor tuvo conocimiento de los presuntos hechos en fecha 24 de noviembre de 2009, y apertura el 16 de diciembre de 2010, lo cual ‘…contraviene el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (sic), que establece un lapso de 8 meses para solicitar la apertura de la averiguación administrativa’. (…) existe un error material cometido por el órgano instructor al fechar el Acta de Apertura de la averiguación preliminar, pues en lugar de señalarse ‘16 de diciembre de 2009’ que era lo correcto, el acta dice ‘16 de diciembre de 2010’. Con base en este error de tipeo pretenden concluir la representación judicial del querellante que las infracciones ocurridas el días 23 de noviembre de 2009 se encuentran prescritas por haber transcurrido más de ocho meses desde la fecha de los hechos y aquella que textualmente exhibe el acta de inicio de la averiguación (16 de diciembre de 2010), también señalan que dicho error los habría dejado en estado de indefensión, sin aclarar qué perjuicios concretos habrían devenido para ellos de ese error”.
En torno a este punto continuaron afirmando, que “la relación cronológica que exhibe el propio expediente administrativo demuestra que el Acta de Apertura de la averiguación (folio 24 del expediente disciplinario) fue elaborada, suscrita y agregada al expediente el día 16 de diciembre de 2009. En efecto, la actuación anterior a aquella es un auto del 7 de diciembre de 2009 (folio 23 del expediente diciplinario), y la posterior es una comunicación del día inmediatamente siguiente: el 17 de diciembre de 2009 (folio 26 del expediente disciplinario). Puede observarse que la foliatura de todas las actuaciones es correlativa y no presenta enmendaduras ni correcciones. Es por ello, que el alegato de prescripción de las infracciones es improcedente, pues consta en el expediente disciplinario que nuestra representada dio inicio a la averiguación disciplinaria el día siguiente a aquél en que se cometió el ilícito disciplinario, realizando todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos denunciados y establecer la posible responsabilidad”. Asimismo, “puede constatarse del expediente disciplinario que el querellante fue debidamente notificado de los cargos determinados en su contra y que el error cometido en la fecha del acta de apertura de la averiguación preliminar en nada afectó, restringió o perjudicó la posibilidad formal o material de ejercer adecuadamente su defensa ni de tener un debido proceso en sede administrativa”.
En este mismo orden de ideas, indicaron que “en cuanto al alegato de la representación judicial del querellante donde invocó a favor de su representado la Opinión Jurídica que recomienda aplicar la sanción menos lesiva. (…) nos permitimos señalar que la Opinión Jurídica que reposa en el expediente disciplinario del querellante no es vinculante para que el Consejo Disciplinario decida sobre la destitución o no de los funcionarios investigados. A tal efecto, se puede constatar del expediente disciplinario que el Consejo Disciplinario negó parcialmente el proyecto propuesto por la Consultoría Jurídica de la Institución y lo devolvió para que se cumpliera con lo previsto en el artículo 26 de la Resolución nº.136 del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que establece: ‘En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo Disciplinario de Policía, ajustado a sus orientaciones y directrices’”. (Negrillas del escrito).
Por otra parte, afirmaron que “En cuanto al vicio de nulidad del acto recurrido por falso supuesto, así como la solicitud de reincorporación al cargo con los sueldos dejados de percibir. En nombre de nuestra representada, negamos, rechazamos y contradecimos tal alegato, por ser genérico y no detallarse si es un falso supuesto de hecho o de derecho lo que afecta presuntamente el acto recurrido. En consecuencia, la decisión tomada por Unanimidad por el Consejo Disciplinario se encuentra ajustada a derecho (…) es evidente que los miembros del Consejo Disciplinario estaban facultados conforme a la Ley para dictar la decisión en el procedimiento disciplinario instaurado al querellante, por tales argumentos y prueba nuestra representada en ningún momento quebrantó norma legal ni constitucional, ni mucho menos vulneró el debido proceso denunciado. Adicionalmente debemos ratificarle al Tribunal que la decisión de destitución del querellante fue tomada por unanimidad por el Consejo Disciplinario de la Institución- máxima autoridad en materia disciplinaria- y cuyas opiniones son vinculantes conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, correspondiéndole al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda adoptar la decisión administrativa que considere el Consejo Disciplinario, tal como lo consagra el artículo 101 de la mencionada Ley”.
En virtud de las consideraciones expresadas solicitaron se declarara sin lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia firme el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 018/2011 dictada por el ente recurrido.
III
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduard Antonio Camacho García contra la Resolución Nº 018/2011, de fecha 29 de marzo de 2010, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Mirada, notificada el 4 de abril de 2011, con base a las siguientes consideraciones:
El iudex a quo al pronunciarse respecto a la vulneración del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de 8 meses para solicitar la apertura de la averiguación administrativa, lo cual a decir del recurrente violentó el derecho al debido proceso en virtud de la confusión de fechas, colocándolo en estado de indefensión, consideró:
“El procedimiento administrativo disciplinario persigue la obtención y verificación de la verdad en búsqueda de la solución del conflicto, por lo que no puede considerarse, en principio, que los lapsos sean preclusivos, ya que la potestad sancionatoria de la Administración en fase disciplinaria no debe ser disminuida por un retardo procedimental. En el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 1, Acta de fecha 03 de Diciembre de 2009, emanada de la División de Asuntos Internos y Legales, dejando constancia que:
‘En esta misma fecha (…) recibí (…) (01) oficio (sic) signado con el número 978/2009, de fecha 24-11-2009, emanado de la Región Policial Número 1, (…) (01) denuncia interpuesta por ante este despacho, por el ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Jiménez (…) una declaración interpuesta por ante este despacho por la ciudadana Jiménez Vargas Elvira Adolfina (…) de fecha 24-11-2009, una (01) copia simple de informes médicos a nombre de los referidos ciudadanos, (…) todo con la finalidad de dar inicio a las averiguaciones correspondientes en el presente caso’.
- Folio 24 al 25, auto de apertura de procedimiento disciplinario del 16 de Diciembre de 2010, suscrito por la Jefa de la División de Asuntos Internos y Legales:
‘(…) vista la denuncia y declaración formulada por ante esta Oficina en fecha 24 de noviembre de 2009, por los ciudadanos Ylvis Rafael Valenzuela Jiménez (…) y Elvira Adolfina Jiménez Vargas (…) en contra de los funcionarios identificados en las fotografías signadas con los números S-18.221.996 y T-16.147.162, correspondientes a los funcionarios Saavedra Borjas Víctor Alfonso (…) y Torres Aponte Javier José (…) adscritos a la Región Policial Nro. 1 (…) ORDENO (sic) la instrucción del Expediente Disciplinario, así como la práctica de todas las diligencias y actuaciones necesarias (…) a fin de determinar si la actuación del referido funcionario puede subsumirse dentro de las causales previstas y sancionadas en los Artículos 93, 95 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)
[…]
En esta misma fecha se designa al (…) Sub Inspector Henry Luis Monroy Acosta (…) encargado de instruir la presente averiguación’.
- Folio 26, Oficio Nº DDRRHH/DAIL/Nº 2817-09 del 17 de Diciembre de 2009, suscrito por la Jefe de División de Asuntos Internos y Legales, solicitando al Jefe de la Región Policial Nº 1:
‘(…) remitir (…) a esta División a mi cargo, COPIAS CERTIFICADAS del Libro de Novedades Diarias llevado por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de esa Región (…) así como de las plantillas de servicio diurna y nocturna de fecha 23 de Noviembre de 2009.
[…]’.
- Folio 64 al 65, declaración rendida por querellante (sic), ante la Oficina de Control de Actuación Policial, el 29 de Marzo de 2010, en la cual señala:
‘(…) Ese día nosotros estábamos en el paseo Mirandino, entonces los agentes Torres y Saavedra que eran los más antiguos propusieron hacer recorrido punto a pie por el sector El Vigía (…) EL FUNCIONARIO DE ESTA OFICINA INTERROGA AL DECLARANTE (…) PREGUNTA 1: (…) lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? Contesto (sic): ‘Eso fue en el sector el Vigía, en horas de la madrugada en fecha 23 de Noviembre de 2009’. PREGUNTA 2. (…) en compañía de quien se encontraba su persona de servicio en fecha 23 de Noviembre de 2009? Contestó: ‘En compañía de los funcionarios Agentes Saavedra, Torres y Ortega’ (…) PREGUNTA 12. (…) porqué (sic) esposaron al ciudadano? Contesto (sic) ‘Porque se puso agresivo, en contra de la Comisión policial (…)’.
De lo anterior evidencia este Juzgador que, si bien es cierto el auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución es de fecha 16 de Diciembre (sic) de 2010, no es menos cierto que mediante Oficio Nº DDRRHH/DAIL/Nº 2817-09 del 17 de Diciembre de 2009, la Jefe de División de Asuntos Internos y Legales solicitó al Jefe de la Región Policial Nº 1 copias certificadas del libro de novedades diarias y las plantillas de servicio diurna y nocturna del 23 de Noviembre (sic) de 2009, rindiendo declaración el querellante en fecha 29 de Marzo de 2010 ante la Oficina de Control de Actuación Policial, por lo que presume este Juzgador que, tal y como lo alegó la parte querellada, en el auto de apertura se cometió un error material al señalarse el año 2010 cuando lo correcto era el año 2009, lo cual puede evidenciarse, se insiste, del Oficio Nº DDRRHH/DAIL/Nº 2817-09 de fecha 17 de Diciembre de 2009 y de la declaración rendida por el querellante en fecha 29 de Marzo (sic) de 2010, por lo que, recibiendo la División de Asuntos Internos y Legales, la denuncia interpuesta por el ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Jiménez y la declaración rendida por la ciudadana Jiménez Vargas Elvira Adolfina en fecha 03 de Diciembre (sic)de 2009, siendo éstos los hechos que originaron el inicio de las averiguaciones correspondientes, el procedimiento disciplinario de destitución en fecha 16 de Diciembre (sic) de 2009, por lo que resulta evidente para este Juzgador que transcurrieron 13 días calendarios continuos, desde la fecha de la denuncia hasta el inicio de la investigación administrativa, siendo por lo que se dio inicio, y así se declara. (Mayúscula y corchetes del texto).
“(…) el 03 de Diciembre (sic) de 2009 la División de Asuntos Internos y Legales recibió de la Región Policial Nº 1 denuncia interpuesta por el ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Jiménez y declaración rendida por la ciudadana Jiménez Vargas Elvira Adolfina en fecha 24 de Noviembre (sic) de 2009, con la finalidad de dar inicio a las averiguaciones correspondientes, por lo que el 16 de Diciembre (sic) de 2009 la Jefa de División de Asuntos Internos y Legales aperturó el procedimiento disciplinario, procediendo el querellante en fecha 29 de Marzo (sic) de 2010 a rendir su declaración ante la Oficina de Control de Actuación Policial, determinándose los cargos en su contra el 13 de Agosto (sic) de 2010, y notificándole el 22 de Octubre (sic) de 2010 del inicio del procedimiento administrativo de destitución con el objeto de que tuviere acceso al Expediente, solicitara copias del mismo y ejerciera su derecho a la defensa, indicándole que debería comparecer al 5º día hábil después de haber sido notificado a fin de formularle los cargos a que hubiere lugar, dispondría de un lapso de 05 días hábiles para consignar su escrito de descargo y vencido dicho lapso se abriría una articulación probatoria de 05 días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, por lo que el querellante procedió en fecha 22 de Octubre (sic) de 2010 a solicitar copias simples del expediente, las cuales fueron entregadas el 29 de Octubre (sic) de 2010, procediéndose el 05 de Noviembre (sic) de 2010 a formular los cargos en su contra.
Del mismo modo se observa que el 08 de Noviembre (sic) de 2010 se dejó constancia del inicio del lapso de 05 días hábiles para la consignación del escrito de descargo, por lo que el querellante solicitó copias del acta de formulación de cargos el 10 de Noviembre (sic) de 2010, consignando su escrito de descargos el 10 de Noviembre (sic) de 2010, dejándose constancia el 12 de Noviembre (sic) de 2010 de la conclusión del lapso para la consignación del escrito de descargos, dejándose constancia el 15 de Noviembre (sic) de 2010 del inicio del lapso de 05 días hábiles para promover y evacuar pruebas, por lo que el 17 de Noviembre (sic) de 2010 el querellante consignó su escrito de pruebas, dejándose constancia el 19 de Noviembre (sic) de 2010 de la culminación del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Por su parte, en fecha 22 de Noviembre (sic) de 2010 se remitió el expediente a consultoría jurídica, procediendo el Consultor Jurídico el 30 de Noviembre (sic) de 2010 a presentar su proyecto, por lo que el 15 de Octubre (sic) de 2010 se juramentó e instaló el Consejo Disciplinario el cual emitió su opinión en Sesión Nº 07/2010 de fecha 17 de Diciembre (sic) de 2010, en la cual recomendaba destituir al querellante, la cual fue remitida el 18 de Enero (sic) de 2011 al Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien en fecha 25 de Enero (sic) de 2011 presentó un nuevo proyecto considerando procedente la destitución del querellante, por lo que en Sesión Nº 02/2011 de fecha 14 de Febrero (sic) de 2011, el Consejo Disciplinario emitió su opinión, recomendando destituir al querellante, por lo que el Director de Recursos Humanos en fecha 04 de Abril (sic) de 2001 notificó al querellante la destitución de su cargo, señalándole los recursos que procedían contra el mismo, el tribunal competente y el lapso para interponerlo.
Es así como concluye este Despacho que de las actuaciones que rielan en el Expediente Administrativo, se evidencia que el querellante tuvo la oportunidad de rendir declaración ante la Oficina de Control de Actuación Policial, se determinaron los cargos en su contra, se le notificó del inicio del procedimiento administrativo de destitución, solicitó y le entregaron copias del expediente, se formularon los cargos en su contra, solicitó copias del acta de formulación de cargos, se le permitió promover las pruebas que creyera convenientes para desvirtuar los hechos alegados por la Administración, tuvo oportunidad de consignar su escrito de descargos, y el procedimiento culminó con la opinión del Consejo Disciplinario, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al debido proceso y, por tanto, no se dejó al querellante en un estado de indefensión, por lo que tales alegatos deben ser rechazados, y así se declara”. (Mayúscula del escrito).
En este mismo contexto, el Juzgado a quo con ocasión al estado de inseguridad jurídica presuntamente creado por la Institución recurrida en la instrucción de la averiguación disciplinaria, consideró:
“Señala el querellante que lo colocaron en un estado de inseguridad jurídica, al señalarle en la determinación de cargos que los funcionarios fueron reconocidos como agresores de los denunciantes, lo cual es confuso, por cuanto en el encabezamiento del escrito se nombran 04 funcionarios incluyendo al querellante, y luego en una redacción expresa ‘ambos funcionarios presuntamente responsables’, por lo que cabría preguntarse si eran 04 o 02 los funcionarios presuntamente responsables.
Al respecto, se observa que, la actuación de los individuos requiere del comportamiento de otros sujetos de derecho que con sus actuaciones marcan y determinan necesariamente el suyo, resultando necesario contar con medidas institucionales y reglamentarias que articulen la existencia de ciertos principios que permitan confiar en las reglas existentes y en que éstas se mantendrán vigentes, de allí surge el principio de confianza legítima como un mecanismo que garantiza al administrado que las actuaciones de la administración pública han de mantenerse en el tiempo y es un mecanismo de protección fundamentado en el principio de seguridad jurídica, por medio del cual se garantiza la confianza que pueden tener los ciudadanos en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1252 de fecha 30 de Junio (sic) de 2004 (…), señaló:
‘Entre los principios que rigen a la actividad administrativa en general (…) se encuentran los de certeza y seguridad jurídica, los cuales recoge el artículo 299 de la Constitución de 1999. Como derivación directa de dicho principio de seguridad jurídica, se encuentran también el principio de confianza legítima que es concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa. Tales principios están recogidos expresamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (…)”.
El Tribunal a quo, una vez que verificó algunos aspectos de la instrucción del expediente determinó:
(…omissis…)
“De la valoración exhaustiva del expediente administrativo se evidencia que, el ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Jiménez en la denuncia que interpusiera en fecha 24 de Noviembre (sic) de 2009 ante la División de Asuntos Internos y Legales, señaló un presunto maltrato que le habrían proferido funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, reconociendo en el álbum fotográfico las número S-18221996 y T-16147162, pertenecientes a los funcionarios Saavedra Borjas Victor Alfonzo y Torres Aponte Javier Jose, respectivamente, según acta de fecha 03 de Diciembre (sic) de 2009. Por su parte, la ciudadana Jiménez Vargas Elvira Adolfina en su declaración reconoció las fotografías signadas con los números ‘M-100-01, S-S-18.221.996, T-16.147.162’, pertenecientes la segunda y la tercera a los funcionarios Saavedra Borjas Victor (sic) Alfonzo y Torres Aponte Javier Jose (sic), respectivamente, por lo que, tal y como lo alegó el querellante, ninguno de los denunciantes lo señaló a él como causante del maltrato que le profirieron al ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Jiménez.
Ahora bien, en fecha 03 de Diciembre (sic) de 2009 la División de Asuntos Internos y Legales recibió la denuncia y declaración anteriores con el fin de dar inicio a las averiguaciones correspondientes, por lo que en fecha 16 de Diciembre (sic) de 2009 la Jefa de la División de Asuntos Internos y Legales dictó auto de apertura de procedimiento disciplinario.
Al respecto, en el libro de novedades diarias de fecha 23 de Noviembre (sic) de 2009, correspondientes a la Región Policial Nº 1, se evidenció que el querellante se encontraba en la Plantilla de Servicio Nocturno Grupo ‘A’ en la Avenida Bolívar. Del mismo modo, de la plantilla de servicio diurna y nocturna de fecha 23 de Noviembre (sic) de 2009 se evidenció que el querellante se encontraba adscrito al Grupo ‘A’ de Patrulla Vehicular.
Por su parte, los agentes de seguridad y orden público Víctor Alfonso Saavedra Borjas y Torres Aponte Javier José, adscritos a la Región Policial Nº 1 rindieron declaración el 1º de Marzo (sic) de 2010 ante la Oficina de Control de Actuación Policial, señalando el primero que cuando se suscitaron los hechos se encontraba en labores de patrullaje en el sector que comprendía Paseo Mirandino y sus adyacencias en compañía del querellante, por su parte, Torres Aponte manifestó que se encontraba de servicio en el paseo mirandino cuando se presentó el agente Camacho Edgard, quien estaba de servicio en la calle Rivas. Del mismo modo, el agente Ortega Oropeza Luis Octavio señaló el 5 de Marzo de 2010 que el día de los hechos se encontraba en el Paseo Mirandino cuando escuchó varios sujetos lanzando botellas en la calle la línea del vigía, por lo que le informó a la central de transmisiones y pidió permiso al supervisor para verificar la situación, siendo informados vía radio que Camacho Eduard se encontraba de servicio en la Calle Rivas y le iba a prestar apoyo. Así mismo, el querellante en fecha 29 de Marzo (sic) de 2010 declaró que el día de los hechos se encontraba en el paseo Mirandino, cuando los agentes Torres y Saavedra, que eran los más antiguos, propusieron hacer recorrido punto a pie por el sector El Vigía. Finalmente, el funcionario Jonathan Wuerino Pérez Ríos señaló que encontrándose el 23 Noviembre (sic) del 2009 como supervisor de patrullaje vehicular grupo ‘A’, recibió un llamado de los funcionarios que se encontraban de servicio en el rayado del paseo Mirandino, indicándole que tenían retenido a un ciudadano por agresión a la comisión policial, por lo que de inmediato se trasladó al sitio y observó a una persona esposada en compañía de una señora que manifestaba ser su progenitora y que no estaba de acuerdo con la forma en que se había aprehendido a su hijo, señalando al querellante como uno de los funcionarios que pasaron a reforzar el servicio en el rayado del Paseo Mirando la noche de los hechos.
Fue así como, en fecha 13 de Agosto de 2010, la Oficina de Control de Actuación Policial, procedió a determinar los cargos en contra del querellante, al considerar que habría tolerado la violencia física a los ciudadanos denunciantes, desprendiéndose de las declaraciones que a pesar de que los cuatro funcionarios estaban presentes en el lugar, ninguno reportó a su supervisor inmediato las irregularidades que se presentaron en el procedimiento, ni tomaron la iniciativa de evitar que los hechos denunciados ocurrieran, procediendo el Consejo Disciplinario, una vez sustanciado el procedimiento administrativo de destitución, en Acta de Sesión Nº 07/2010 del 17 de Diciembre de 2010, a recomendar la destitución del querellante, al considerar que, aún y cuando carecía de experiencia en el ejercicio de la función policial, poseía los conocimientos básicos que hacían inexcusable su conducta, siendo un principio primordial proteger, defender y promover los derechos y dignidad de todas las personas sin discriminación alguna, actuando apegados a la legalidad, a la ética y a la humanidad; y era un deber de la Institución ser garante de que se cumplieran a cabalidad estos principios, por lo que este Organo (sic) Jurisdiccional debe declarar improcedentes los alegatos expuestos por el querellante, y así se declara”.
Respecto al alegato del recurrente inherente a la ausencia de medios probatorios capaces de demostrar las faltas disciplinarias atribuidas en la instrucción del procedimiento administrativo objeto de análisis, el Juzgado a quo consideró:
“(…) tal y como se señaló supra, de las copias certificadas del libro de novedades llevados por los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nº 1 con sede en Los Nuevos Teques; de las copias certificadas de la Planilla de los Servicios del día 23 de Noviembre de 2010 y de las declaraciones rendidas por los funcionarios Torres Aponte Javier José, Eduard Antonio Camacho García, Jonathan Wuerino Pérez Ríos y el Inspector Jefe José Eliseo Martínez se desprendía que a pesar de que los 04 funcionarios estaban presentes en el lugar, ninguno reportó a su supervisor inmediato las irregularidades que se presentaron en el procedimiento ni tomaron la iniciativa de evitar que los hechos denunciados ocurrieran, por lo que es evidente para este Juzgador que no se le imputó al querellante la autoría en las lesiones infligidas al ciudadano Ilvis Rafael Verenzuela, sino el hecho de, se reitera, no reportar a su supervisor inmediato las irregularidades que se presentaron en el procedimiento ni tomar la iniciativa de evitar que los hechos denunciados ocurrieran, por lo que este Juzgador debe declarar improcedentes los alegatos expuestos por el querellante, y así se declara”.
Respecto a la Opinión emitida por la Consultoría Jurídica de la Institución recurrida, con relación a la aplicación de una sanción más benigna, consideró que:
“En cuanto a la vinculación de la comisión disciplinaria a la posición plasmada por el consultor jurídico este Despacho encuentra que el funcionario Jonathan Wuerino Pérez Ríos, tal y como se evidencia del Expediente Administrativo, Folios 68 al 70, declaró que encontrándose el 23 Noviembre (sic) del 2009 como supervisor de patrullaje vehicular grupo ‘A’, recibió un llamado de los funcionarios que se encontraban de servicio en el rayado del paseo Mirandino, indicándole que tenían retenido a un ciudadano por agresión a la comisión policial, por lo que de inmediato se trasladó al sitio y observó a una persona esposado en compañía de una señora que manifestaba ser su progenitora y que no estaba de acuerdo con la forma en que se había aprehendido a su hijo, señalando al querellante como uno de los funcionarios que pasaron a reforzar el servicio en el rayado del Paseo Mirando la noche de los hechos, por lo que este Juzgador debe declarar improcedentes los alegatos expuestos por el querellante, puesto que, si bien es cierto el funcionario Jonathan Wuerino Pérez Ríos no señaló al querellante como autor de las lesiones que se le causaron al ciudadano Ilvis Rafael Verenzuela, no es menos cierto que el querellante no fue destituido por tales lesiones, sino por el hecho, se insiste, de no reportar a su supervisor inmediato las irregularidades que se presentaron en el procedimiento, ni tomar la iniciativa de evitar que los hechos denunciados ocurrieran, y así se declara.
Alega el querellante que la Consultoría Jurídica recomendó no destituir al querellante, sino aplicarle una sanción menos lesiva, como es la asistencia obligatoria. Para decidir, este Juzgador debe observar lo establecido en el Artículo 26 de la Resolución Nº 136 por medio de la cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia dicta las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales:
(…omissis…)
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo:
- Folios 222 al 228, proyecto de recomendación presentado por el Consultor Jurídico en fecha 30 de Noviembre de 2010 al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, señalando:
(…omissis…)
- Folio 233 al 236, Acta de Sesión Nº 07/2010 de fecha 17 de Diciembre de 2010, por medio de la cual el Consejo Disciplinario emite su opinión, recomendando destituir al querellante:
(…omissis…)
- Folios 242 al 245, Oficio Nº IAPEM/CD/Nº 002/2011 de fecha 18 de Enero de 2011, por medio de la cual el Consejo Disciplinario ratifica al Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda su decisión de destituir al querellante:
(…omissis…)
- Folio 252 al 255, Acta de Sesión Nº 02/2011 de fecha 14 de Febrero (sic) de 2011, por medio de la cual el Consejo Disciplinario emite su opinión, en la que recomienda destituir al querellante;
Finalmente, observa este Órgano Jurisdiccional inserta en el Expediente Principal, del Folio 11 al 16, Resolución Nº 018/2011 emanada del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en echa (sic) 29 de Marzo de 2010, por medio de la cual declara la responsabilidad disciplinaria del querellante y, en consecuencia, ordena su destitución.
De lo anterior evidencia este Juzgador que, en fecha 30 de Noviembre (sic) de 2010 el Consultor Jurídico recomendó al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda no destituir al querellante sino aplicarle la sanción de asistencia obligatoria, tal y como lo señaló el querellante, al considerar que dicho castigo era más cónsono y proporcional con el grado de responsabilidad que se le podía exigir en su condición de agente recién graduado. No obstante, en fecha 17 de Diciembre (sic) de 2010 el Consejo Disciplinario recomendó destituir al querellante considerando que, aun cuando carecía de experiencia en el ejercicio de la función policial, poseía los conocimientos básicos y era un principio primordial de todo funcionario policial respetar, proteger, defender, promover los derechos humanos y la dignidad humana, actuar apegado a la legalidad, ética y humanidad; y que era un deber de la Institución ser garante del cumplimiento a cabalidad de dichos principios por parte de los funcionarios policiales y que éstos actuaran ajustados a derecho, por lo que, negado como fue parcialmente el proyecto presentado por la Asesoría Legal y ratificada como fue dicha decisión mediante Oficio Nº IAPEM/CD/Nº 002/2011 del 18 de Enero de 2011, el Consejo Disciplinario presentó un nuevo proyecto recomendando destituir al querellante mediante Oficio Nº IAPEM/CG/CJ/nº 002/2011 de fecha 25 de Enero de 2011, ajustado a sus orientaciones y directrices, por lo que, no siendo de carácter vinculante las decisiones emanadas del Consultor Jurídico, puesto que sus decisiones pueden ser aprobadas o negadas por el Consejo Disciplinario, y en caso de ser negadas la Asesoría Legal se encuentra en la obligación de presentar un nuevo proyecto ajustado a las orientaciones y directrices del Consejo Disciplinario, debe este Juzgador declarar improcedentes los alegatos expuestos por el querellante, puesto que, a tenor de lo establecido en el Artículo 26 de la Resolución Nº 136 por medio de la cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia dicta las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se reitera, las decisiones de la Asesoría Legal no tienen carácter vinculante, y así se declara.”.
Con base a estas consideraciones declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2012, la abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduard Antonio Camacho García, consignó “escrito de informes”, con el cual fundamentó el recurso de apelación contra la decisión antes transcrita, con base a los siguientes argumentos:
Primeramente ratificó los hechos invocados en el escrito recursivo.
Posteriormente, al referirse al fallo apelado indicó que “mi representado fue destituido ilegalmente y que el fallo que se apela, lo lesiona gravemente.”.
A tales efectos indicó que: “En cuanto a la inseguridad jurídica que se videncia (sic) de la instrucción del expediente disciplinario por parte del hoy querellado, el sentenciador invoca dos criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales expresa de manera muy clara la necesidad y obligatoriedad de respetar por parte de la administración (sic) pública y frente al funcionario su derecho a la defensa y el debido proceso, cada uno de los extractos deja claro que deberán cumplirse cada uno de los lapsos procesales porque todos garantizan la administración de justicia en un estado de derecho.
Asimismo, precisó que: “(…) El fallo apelado expresa (…) que el Consultor Jurídico del instituto (sic) querellado, en fecha 25 de abril de 2011, realizo (sic) un nuevo proyecto de dictamen donde cambiaba su opinión y recomendaba la destitución de mi representado, lo cual nunca ocurrió. Si bien es cierto que la recomendación de la Consultoría Jurídica no es vinculante, también lo es cierto que la misma parte ineludible del procedimiento disciplinario, y esta se cumplió”
Al referirse al fallo apelado, expresó que: “ (…) hace caso omiso a las denuncias de incumplimiento procesal y violación de los lapsos establecidos, no obstante invoca un criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1252 de fecha 30 de junio de 2004, de cuya lectura se ratifica la necesidad de estar amparado por un conjunto de normas que se respeten y que garanticen a los ciudadanos en este caso a mi defendido) seguridad y estabilidad jurídica, mejor decir ‘confianza legitima’. No obstante, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quebranto (sic) a su antojo los parámetros legales en la instrucción de este procedimiento, decidiendo atribuirle a mi representado, la responsabilidad de haber agredido físicamente a una persona cuando era absolutamente falso, no es posible que se permita tal atropello, cuando ha quedado demostrado durante todo el procedimiento inclusive de las propias declaraciones de las presuntas víctimas, que Eduard Camacho, nunca agredió físicamente ni psicológicamente a ninguno de ellos”
En este sentido, agregó que “Es injusto, que el Juzgador no le dé valor probatorio a las actas que constan en el expediente donde su (sic) evidencia la inocencia del recurrente. A través de los folios 11, 12 y 13 entre otros de la sentencia apelada se evidencia que mi representado no fue reconocido ni señalado como agresor, lo cual deja a la vista lo ilegal e injusto de su destitución del fallo que se apela”.
De esta forma insistió, en hacer referencia al vicio de falso supuesto, “por cuanto el querellado en su acto administrativo atribuyo (sic) al recurrente, faltas que nunca ocurrieron y que han quedado desvirtuadas. En este sentido la sentencia recurrida, invoco (sic) un extracto de la sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002, Sala Político Administrativa, expreso (sic) lo siguiente: (…) Esto encuadra perfectamente con lo ocurrido en el caso de marras, toda vez que la administración (sic) atribuye a mi defendido haber agredido físicamente a una persona, cuando eso es totalmente falso. Esto fue reconocido por el Sentenciador, lo cual puede leerse en la página 21 párrafo segundo, lo cual invoco a favor de mi representado, lo invoco como causa para que sea revocada la sentencia apelada, toda vez que a pesar de que el juzgador comprueba lo alegado por esta representación decide declarar sin lugar la querella, todo eso de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.
Aunando a lo anterior, sostuvo que “El juzgador señala más adelante, que al recurrente se le sanciona por no haber informado a sus superiores lo ocurrido (…) pero es el caso que en la formulación de cargos que le fue entregada al funcionario, no le fue atribuida como causal de destitución, ‘el no haber informado a sus superiores los hechos acaecidos’, sino que por el contrario, ha quedado demostrado que mi representado si cumplió con su deber y notifico (sic) a través de oportunas llamadas de radio lo ocurrido, solicitando ayuda a la Comandancia, motivo por el cual se traslado (sic) el funcionario Jonathan Pérez, quien era Supervisor Inmediato, hecho que desvirtúa definitivamente lo expuesto por el juzgador”.
Por último, adujo que “se le ha ocasionado un grave daño no solo al funcionario sino a la República, toda vez que al cercenar el derecho al trabajo a un joven que se está integrando en las filas de la defensa y protección de la ciudadanía, una persona que nunca había sido sancionada por ninguna razón, sino que se preparo (sic) para trabajar a favor de los intereses del estado, ha debido permanecer dentro del organismo, siguiendo la recomendación de la Consultoría Jurídica, la cual actuando de manera proporcionada y apegada a la (sic) tantas veces invocada Ley del Estatuto de la Función Policial, ubico (sic) justamente la norma que ha debido aplicarse al funcionario como era una sanción menor, en el caso de que procediera aplicarse una amonestación o sanción correctiva al recurrente”.
En virtud de lo anteriormente narrado, solicitó se revocara el fallo apelado y fuera declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de junio de 2012, los abogados Yulimar Gómez Muñoz, María Yallmery Ortega y Jonathan Wuerino Pérez Ríos, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, bajo la consideración de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Respecto a la inseguridad jurídica referida por la parte apelante, contradijeron el alegato en virtud que a su decir “no existe inseguridad jurídica en la instrucción del expediente disciplinario instruido al querellante, pudiéndose constatar de las mismas actas que cursan en el expediente. En este tenor el Tribunal A quo en su sentencia procedió a realizar una síntesis precisa de cada una de las etapas y actuaciones del procedimiento disciplinario en sede administrativa (…). En consecuencia, la sentencia dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho (…)”.
En este mismo sentido, se opusieron a la denuncia realizada por la parte apelante en cuanto a la violación de los lapsos legalmente establecidos para la instrucción del procedimiento disciplinario, indicando que “(…) no existe ningún tipo de quebrantamiento de los lapsos establecidos en el procedimiento disciplinario instruido al querellante, pudiéndose constatar del expediente que consignamos al momento de la contestación de la querella funcionarial en primera instancia. Sin embargo se puede constatar de la motiva de la sentencia recurrida que el A quo que ‘…no se le imputó al querellante la autoría de las lesiones infligidas’. En consecuencia, resulta a todas luces improcedente la denuncia (…)”. (Negrillas del texto).
En virtud de la denuncia del vicio del falso supuesto del acto administrativo recurrido, adujeron que “(…) el acto administrativo recurrido no contiene el vicio de falso supuesto, debido que en sede administrativa se llevó a cabo el procedimiento disciplinario por los hechos acaecidos el día 23 de noviembre de 2009 (…). Es así como la Resolución Nº 18/2011, notificada el 04 de abril de 2011, que recurrió, encuadró la conducta del querellante [apelante ] en la falta disciplinaria tipificada en los cardinales (sic) 6 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. (Corchetes del escrito).
Con base a tales consideraciones solicitaron se declarar sin lugar la apelación interpuesta
V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrida, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II: De la Apelación
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
I. DEL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA.
De la revisión efectuada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del recurrente, se deduce que la misma circunscribió su apelación a la denuncia del vicio de falso supuesto al indicar que “(…) el querellado en su acto administrativo atribuyo (sic) al recurrente, faltas que nunca ocurrieron y que han quedado desvirtuadas. En este sentido la sentencia recurrida, invoco (sic) un extracto de la sentencia Nº 01117 del 19 de septiembre de 2002, Sala Político Administrativa, expreso (sic) lo siguiente: (…) Esto encuadra perfectamente con lo ocurrido en el caso de marras, toda vez que la administración (sic) atribuye a mi defendido haber agredido físicamente a una persona, cuando eso es totalmente falso. Esto fue reconocido por el Sentenciador, lo cual puede leerse en la página 21 párrafo segundo, lo cual invoco a favor de mi representado, lo invoco como causa para que sea revocada la sentencia apelada, toda vez que a pesar de que el juzgador comprueba lo alegado por esta representación decide declarar sin lugar la querella, todo eso de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.
Por otra parte manifestó que “El juzgador señala más adelante, que al recurrente se le sanciona por no haber informado a sus superiores lo ocurrido (…) pero es el caso que en la formulación de cargos que le fue entregada al funcionario, no le fue atribuida como causal de destitución, ‘el no haber informado a sus superiores los hechos acaecidos’, sino que por el contrario, ha quedado demostrado que mi representado si cumplió con su deber y notifico (sic) a través de oportunas llamadas de radio lo ocurrido, solicitando ayuda a la Comandancia, motivo por el cual se traslado (sic) el funcionario Jonathan Pérez, quien era Supervisor Inmediato, hecho que desvirtúa definitivamente lo expuesto por el juzgador”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente advertir que el vicio denunciado por la parte apelante como falso supuesto, -por referirse que el mismo se encuentra presente en la sentencia recurrida- que tal vicio ha sido considerado como el vicio de falsa suposición o suposición falsa de la sentencia. Ante tal situación, se debe señalar que el vicio del falso supuesto o la suposición falsa se basa en los hechos de que el Juez i) atribuya a instrumentos o actas contenidas en el expediente circunstancias que no contiene, ii) dé por demostrado un hecho con pruebas que no cursan en el expediente, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; y que cuando un Juez va más allá de lo alegado y probado en autos, estaría supliendo excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, infringiendo lo previsto en los artículos 12 y el ordinal 5º del 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal circunstancia, en relación al vicio de falso supuesto o suposición falsa alegado, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 1.000 de fecha 8 de julio de 2009, ratificó el criterio contenido en las sentencias números 1.507, 1.884 y 256 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, estableciendo lo siguiente:
“(…) El referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.
Determinado el alcance del vicio de suposición falsa, observa esta Corte que el iudex a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente señaló, que:
“Alega el querellante que los hechos atribuidos en la formulación de cargos no pudieron ser demostrados y fueron negados categóricamente por el querellante. Para decidir este Juzgador observa que, tal y como se señaló supra, de las copias certificadas del libro de novedades llevados por los funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nº 1 con sede en Los Nuevos Teques; de las copias certificadas de la Planilla de los Servicios del día 23 de Noviembre de 2010 y de las declaraciones rendidas por los funcionarios Torres Aponte Javier José, Eduard Antonio Camacho García, Jonathan Wuerino Pérez Ríos y el Inspector Jefe José Eliseo Martínez se desprendía que a pesar de que los 04 funcionarios estaban presentes en el lugar, ninguno reportó a su supervisor inmediato las irregularidades que se presentaron en el procedimiento ni tomaron la iniciativa de evitar que los hechos denunciados ocurrieran, por lo que es evidente para este Juzgador que no se le imputó al querellante la autoría en las lesiones infligidas al ciudadano Ilvis Rafael Verenzuela, sino el hecho de, se reitera, no reportar a su supervisor inmediato las irregularidades que se presentaron en el procedimiento ni tomar la iniciativa de evitar que los hechos denunciados ocurrieran, por lo que este Juzgador debe declarar improcedentes los alegatos expuestos por el querellante, y así se declara”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, visto que el falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, se originó en virtud que a su decir la Administración no demostró los hechos que le atribuyeron en la formulación de cargos, esta Corte considera oportuno traer a colación las pruebas contenidas en el expediente disciplinario a los fines de dilucidar tal circunstancia, en razón de lo cual se observa:
-Riela inserto entre los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del expediente administrativo “Acta de Formulación de cargos” realizada al ciudadano Camacho García Eduard Antonio, en la cual se expresó: “De las diferentes pruebas recabadas en el curso de la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, pudo evidenciarse que los funcionarios antes mencionados fueron reconocidos, señalados e identificados en denuncia y declaración interpuesta ante esta Oficina, en fecha 24 de noviembre de 2009, por los Ciudadanos: Ilvis Rafael Verenzuela Jiménez y Elvira Adolfina Jiménez Vargas (…) a través de las cuales manifiestan que ambos funcionarios presuntamente son responsables de haberle causado lesiones físicas que presentan los ciudadanos antes mencionados, en hechos acaecidos en la noche del 23 de noviembre de 2009 (…) De ser ciertos lo hechos narrados, esta Oficina de Control de Actuación Policial, considera que el funcionario investigado Agente CAMACHO GARCIA EDUAR ANTONIO , adscrito para la fecha de los hechos a la Región Policial Nro.1 , habría incurrido presuntamente en una de las faltas disciplinarias tipificadas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial con la medida sancionatoria de Destitución contemplada en el Artículo 97, Numerales 6 y 9 Ejusdem, el cual establece: Artículo 97.‘Son causales de la aplicación de la medida de destitución las siguientes’, numeral 6 ‘Utilización de la fuerza física, […] por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, numeral 9 ‘Violación deliberada y grave de las (sic), 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, numeral 7, el cual reza: ‘Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal discriminatorio, o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral, garantizado constitucionalmente, pues en el presente caso los funcionarios investigados habían infligido y tolerado violencia física a los ciudadanos denunciantes, causándoles presuntamente las lesiones acreditadas en actas. Así mismo, la presunta falta imputada habría sido agravada conforme a lo dispuesto en La (sic) Ley del Estatuto de la Función Policial en su Artículo 99 (sic), que textualmente reza: ‘Son circunstancias agravantes para decidir sobre la destitución’: numeral 2, haber actuado en modo tal de ocultar o disimular las consecuencias del hechos, para eludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación”. (Negrillas del escrito).
Ahora bien, de la revisión de la denuncia efectuada por el ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Jiménez, cuya copia certificada riela inserta entre los folios tres (3) y cuatro (4) del expediente administrativo, no se evidencia que se haya identificado al recurrente como el autor de los agresiones físicas de las cuales fue víctima.
Asimismo, de la declaración rendida por la ciudadana Jiménez Vargas Elvira Adolfina, cuya copia riela inserta entre los folios nueve (9), al once (11) del expediente administrativo, tampoco se evidencia que haya sido identificado el ciudadano Eduard Antonio Camacho García, como el autor de las agresiones físicas que le fueron ocasionadas al ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Giménez.
- Riela en el folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, copias certificadas de libro de novedades llevado por el Departamento de Operaciones (Región Policial Nº1) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cual se evidencia que el ciudadano Camacho Eduard se encontraba reflejado en la plantilla de servicio nocturno en el grupo “A” en la avenida Bolívar de la referida Región Policial.
- Riela en el folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo copia certificada del libro de novedades llevado por llevado por el Departamento de Operaciones (Región Policial Nº1) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, del cual se desprende el registro de la novedad suscitada el 23 de noviembre de 2009 a las once y media de la noche (11:30 p.m), expresando lo siguiente:
“A esta hora informa el S/I Jonathan Perez (sic) que en la calle el vigia (sic) la linea (sic) los funcionarios Saavedra Victor y Torres Javier le hicieron un llamado de atención a un ciudadano que se torno (sic) agresivo, por lo que se tubo (sic) que utilizar la Fuerza Física y ser trasladado hasta la sede de nuestro despacho con su madre quienes quedaron identificados como: Irvis Verenzuela Gimenez (sic) Rafael (…) y su madre Elvira Giménez (…) dichos ciudadanos fueron trasladados al hospital Victorino Santaella (…)”
Como se puede observar de este registro de novedad no se evidencia que en esa oportunidad el llamado de atención realizado con ocasión de las agresiones físicas de los ciudadanos Irvis Verenzuela Giménez y Elvira Giménez, se fuere hecho extensivo al recurrente.
Ahora bien, de la declaración tomada al ex funcionario de la Policía del Estado Miranda Víctor Alfonzo Saavedra Borjas, en su carácter de investigado en fecha 1º de marzo de 2010, la cual riela inserta entre los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, se evidencia que estaba en compañía del ciudadano Camacho Eduard, quien a su decir fue el encargado de realizar la inspección corporal al ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Giménez, así se desprende de las siguientes interrogantes:
“PREGUNTA 02, ¿Diga usted, en compañía de quién se encontraba al momento de suscitarse los hechos que menciona en su relato? Contestó: ‘En compañía de los funcionarios Agentes Camacho Eduard, Torres Javier y el funcionario del curso 66 del cual no recuerdo el nombre’. PREGUNTA 04, ¿Diga usted, específicamente en compañía de quien debería cubrir el sector de la avenida Bolívar y sus adyacencias, en fecha 23 de noviembre de 2009? Contestó: ‘En compañía del Agente Camacho Eduard’. PREGUNTA 05, ¿Diga usted, por qué motivo tomando en cuenta sus respuestas a las interrogantes signadas con los números 03 y 04, se encontraba cubriendo el servicio del Paseo Mirandino, en compañía de los funcionarios Agentes Eduard Camacho, Torres Javier y el funcionario del curso Nº 66 del cual no recuerda el nombre, al momento de suscitarse los hechos que menciona en su relato? Contestó: ‘Porque a partir de las nueve 09:00 horas de la noche por instrucciones del jefe de grupo Sub Inspector Jonathan Pérez, los funcionarios del sector avenida Bolívar, deberíamos acoplarnos a los funcionarios del sector Paseo Mirandino, para cuando él lo ordenara apoyar a los funcionarios que se encontraban en el centro de la ciudad de los Teques’. PREGUNTA 13, ¿Diga usted, qué funcionario fue el encargado de inspeccionar corporalmente al ciudadano que menciona en su relato?. Contestó: ‘El funcionario Agente Camacho Eduard’. PREGUNTA 14, ¿Diga usted, el ciudadano que menciona en su relato fue agredido físicamente en alguna oportunidad por alguno de los funcionarios policiales que conformaba la comisión que menciona en su relato? Contestó: ‘No, pero hubo un gran forcejeo con él por lo agresivo que estaba en contra de la comisión, por ello se usó proporcionablemente la fuerza pública para poderlo neutralizar y trasladar a la Comisaría de los Nuevos Teques’. PREGUNTA 17, ¿Diga usted, podría explicar realmente el por qué tomando en cuenta todo lo narrado por su persona en el relato, el ciudadano que menciona no resultó detenido? Contestó: ‘Las intenciones de la comisión era participarle todo al Fiscal de servicio para que el ordenara como se iba a proceder, pero como el supervisor general del grupo conversó tanto con él y su señora madre y ellos se retiraron de la comisaría, no se pudo actuar como lo pensábamos’”. (Negrillas y subrayado del texto).
De la mencionada declaración se estima destacar el hecho que el ciudadano Víctor Saavedra conjuntamente con el recurrente, se encontraban de servicio en la Avenida Bolívar de los Teques, según la plantilla de servicio nocturno del Grupo “A” anteriormente referida, y aún así se vieron involucrados en hechos acontecidos en el Sector la Línea del Barrio El Vigía, a pesar que de la revisión de las copias certificadas del libro de novedades, las cuales rielan insertas entre los folios veintiséis (26) al treinta y seis (36), no se observa el alcance con respecto al cambio de servicio autorizado por el funcionario Sub Inspector Jonathan Pérez, quien fungía como Jefe del Grupo “A”de patrullaje la noche del 23 de noviembre de 2009. Asimismo, habiendo negado la agresión física del ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Giménez por parte de los funcionarios miembros de la comisión policial, admitió que hubo un “gran forcejeo” para tratar de neutralizar al agraviado y en consecuencia trasladarlo a la Comisaría de los Nuevos Teques.
Así las cosas, a los fines de continuar el análisis de los hechos este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación la declaración efectuada por el ex funcionario Torres Aponte Javier José, ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales en fecha 1º de marzo de 2010, e inserta entre los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, y de la cual se observa que los ex funcionarios Saavedra Víctor y Camacho Eduard, quienes estaban de servicio en la avenida Bolívar se presentaron en el sector Paseo Mirandino para prestar apoyo a los funcionarios de guardia en el referido sector. Aunado a lo anterior, se evidencia como el declarante indicó expresamente que el ex funcionario identificado como Saavedra Víctor fue el agresor del ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Jiménez, a tales efectos se destacan las siguientes interrogantes:
“PREGUNTA 02, ¿Diga usted, en compañía de quién se encontraba al momento de suscitarse los hechos que menciona en su relato? Contestó: ‘En compañía de los funcionarios Agentes Saavedra Víctor, Camacho Edwar y Ortega Luis’. PREGUNTA 14¿Diga usted, qué funcionario fue el encargado de inspeccionar corporalmente al ciudadano que menciona en su relato?. Contestó: ‘Yo’. PREGUNTA 16 ¿Diga usted, tiene conocimiento del por qué el ciudadano que menciona en su relato, denunció ante esta Oficina, que los funcionarios que participaron en los hechos suscitados en el callejón el Indio, de la Línea el Vigía, en fecha 23/11/2.009, lo golpearon con un objeto contundente [palo de escoba], en repetidas oportunidades, lo cual le causó varias lesiones en diferentes partes de su cuerpo? Contestó: ‘Porque el Agente Saavedra Víctor le propinó un palazo por la espalda y que a su vez la madre del ciudadano también observó la situación irregular’. PREGUNTA 17, ¿Diga usted, cómo podría explicar las lesiones visibles que presentó en varias partes de su cuerpo, el ciudadano que menciona en su relato?. Contestó: ‘Como indiqué anteriormente el agente Saavedra Víctor se descontroló y le causó las lesiones al mismo’. PREGUNTA 20, ¿Diga usted, por qué el ciudadano que menciona en su relato, no quedó detenido a la orden del Fiscal del Ministerio Público por los hechos que menciona? Contestó: ‘Porque el Sub Inspector Jonathan Pérez intervino en el procedimiento y debido a la situación decidió dejar todo internamente, para ser canalizado por ante la Oficina de Asuntos Internos’. (Subrayado, negrillas y corchetes del escrito).
De lo anteriormente referido, se desprende enfáticamente que el ex funcionario identificado con el nombre Saavedra Víctor causó agresiones físicas al ciudadano Ilvys Rafael Verenzuela Jiménez con un “palo de escoba”, en presencia de sus compañeros de servicio, entiéndase el recurrente, los ex funcionarios Luis Octavio Ortega Oropeza y Javier José Torres Aponte. Además se destaca, el hecho de haber omitido la notificación al Fiscal de Guardia competente sobre los hechos que dieron lugar a la actuación policial, en virtud que a su decir el Sub Inspector Jonathan Pérez decidió resolver la situación “internamente” a través de la Oficina de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
En este mismo contexto, se extrae de la declaración aportada por el ex funcionario Ortega Oropeza Luis Octavio, ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales en fecha 5 de marzo de 2010, cuya copia certificada riela inserta entre los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), que la inspección corporal del ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Jiménez fue efectuada por el ex funcionario Torres Aponte Javier José y su persona, asimismo, que el día de los hechos hubo un forcejeo entre los funcionarios que conformaban la comisión policial para colocarle las esposas al agraviado, en virtud que a su decir asumió una actitud agresiva frente a la comisión policial; así se extraen de las siguientes interrogantes:
“PREGUNTA 6. ¿Diga Usted. Cual (sic) fue la actuación de cada uno de los funcionarios que se encontraban con usted al momento de suscitarse los hechos que mencionan en su relato?. Contestó: ‘al ciudadano lo revisamos Torres y mi persona y le colocamos las esposas, los otros dos nos ayudaron cuando se presento (sic) el forcejeo ya que el mismo le lanzaba patadas a los compañeros’. PREGUNTA 7. ¿Diga Usted observo (sic) que alguno de los funcionarios que estaban con usted al momento del procedimiento agredió verbal o físicamente al ciudadano en cuestión? Contestó: ‘No solamente hubo un forcejeo para colocarles las esposas, mas no agresión’. PREGUNTA 9 ¿Diga Usted. Pidieron ustedes apoyo al momento de presentarse el forcejeo con el ciudadano en cuestión? Contestó: ‘No solo la unidad para trasladarlo’. (Negrillas y subrayado del texto).
De igual modo cabe precisar que en fecha 29 de marzo de 2009, el ciudadano Eduard Antonio Camacho García, oportunidad ésta en la que rindió declaración por ante el organismo instructor del expediente disciplinario, según se desprende del folio cincuenta y cuatro (54) , expresó:
“PREGUNTA 2, ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba su persona de servicio en fecha 23 de Noviembre de 2009? Contestó: ‘En compañía de los funcionarios Agentes Saavedra, Torres y Ortega’. PREGUNTA 3 ¿Diga Usted, que servicio se encontraba su persona en fecha 23 de Noviembre de 2009? Contestó: ‘En la avenida Bolívar.’. PREGUNTA 4¿Diga Usted, que funcionario giró las instrucciones para trasladarse al sector el Vigía, en fecha 23 de Noviembre de 2009? Contestó: ‘El Agente Torres nos indicó que teníamos que realizar un recorrido en el sector el Vigía’. PREGUNTA 5, ¿Diga usted, porqué (sic) se encontraban 4 funcionarios? Contestó ‘Ya que el Inspector Jonathan Pérez nos acopla en horas de la madrugada para recorrer todo el sector a pie’. PREGUNTA 10 ¿Diga usted, los funcionarios Saavedra y Torres agredieron al ciudadano? Contestó ‘No’. PREGUNTA 11, ¿Diga usted, quien realizó las actuaciones policiales relacionadas con la retención del ciudadano? Contestó ‘Me imagino que fueron los funcionarios Saavedra y Torres’. PREGUNTA 14 ¿Diga usted, le notificaron al supervisor General que se iban a trasladar al sector el Vigía de la Línea, a realizar recorrido a pie? Contestó ‘No me acuerdo si se le notificó al supervisor’. PREGUNTA 16. ¿Diga usted, porque (sic) los funcionarios Saavedra y Torres realizaron las actuaciones y los dejaron por fuera a su persona y al Agente Ortega? Contestó ‘No se’. PREGUNTA 17. ¿Diga usted, e (sic) ciudadano fueron pasado (sic) a la orden de Fiscalía Contestó ‘Me imagino que si’. (Negrillas y subrayado del escrito).
Del mismo modo, se hace necesario traer a colación la declaración rendida el 14 de abril de 2010, por el funcionario policial Sub Inspector Jonathan Wuerino Pérez Ríos, cuya copia certificada riela inserta entre los folios cincuenta y siete y cincuenta y ocho (58), y quien se encontraba desempeñando el cargo de Supervisor de Patrullaje vehicular grupo “A”, en la cual refirió que:
PREGUNTA 04, ¿Diga Usted, Solicitaron los funcionarios de servicio en el rayado del Paseo Mirandino permiso para realizar recorrido en el sector La Línea del Barrio El Vigía? Contestó: ‘No solicitaron el permiso y al momento que los deje (sic) a la orden de la Región esa fue una de las observaciones que les hice al agente Saavedra Víctor y Torres Javier debido a que esa zona únicamente se realizan recorridos a bordo de las unidades por lo conflictivo que es el sector’. PREGUNTA 06 ¿Diga Usted, Que le manifestaron los funcionarios al momento de presentarse usted en el lugar con respecto al procedimiento? Contestó: ‘Que al momento de realizase una inspección al ciudadano en la entrada del Liceo ‘Julio Rosales el mismo se tornó agresivo contra ellos por lo que tuvieron que utilizar la fuerza física para dominarlo’. PREGUNTA 08, ¿Diga usted De acuerdo a la apreciación visual que realizo (sic) tanto del Ciudadano y de su progenitora que pudo determinar? Contestó: ‘Determiné a simple vista que el ciudadano presentaba un (sic) hematoma en la espalda y a la ciudadana le pregunté que si sentía algún dolor o la habían agredido y me respondió que sentía molestias en una pierna de detener a su hijo ella resbaló y cayó al piso’. PREGUNTA 09, ¿Diga usted, Que explicación dieron los funcionarios involucrados en el procedimiento acerca de las lesiones que presentaba tanto el ciudadano aprehendido como su progenitora? Contestó: ‘En vista de que la señora responsabilizaba del hecho al agente Víctor Saavedra le exigí una respuesta concreta de lo sucedido y este manifestó que el ciudadano trató de agredirlo con golpes de puño y patadas cayendo al piso ambos por lo que utilizó la fuerza física para dominarlo produciéndose este las lesiones que presentaba’. PREGUNTA 10, ¿Diga usted, que le manifestaron (sic) el ciudadano aprehendido y su progenitora en la entrevista verbal que usted les realizó con respecto a las lesiones que presentaba? Contestó: ‘Que al momento de detenerlo el funcionario bajito y blanco señalando al agente Saavedra lo había golpeado con un palo y por eso la señora se torno (sic) agresiva contra ellos por lo que el otro funcionario Torres la agarro (sic) a ella para que no interviniera en la detención fue en ese momento que ella resbalo (sic) y cayó al piso’. PREGUNTA 12, ¿Diga usted, Se realizó alguna participación al Ministerio Público del procedimiento en cuestión? Contestó: ‘Le realicé varias llamadas al fiscal de guardia siendo infructuosa la comunicación con el mismo por lo que tomé la decisión de presentarle al ciudadano y su progenitora al Jefe de la región a primera hora de la mañana y (sic) indicara las instrucciones a seguir’. (Negrillas y subrayado del escrito).
De la referida declaración, observa esta Corte que efectivamente los funcionarios policiales involucrados en los hechos no contaban con la autorización correspondiente para efectuar un recorrido punto a pie por el sector la Línea del Vigía, lugar éste donde sucedieron los hechos denunciados y que las agresiones físicas que presentó el agraviado habían sido producto del forcejeo al momento de efectuar su retención, aún cuando posteriormente al conversar con el mismo y su progenitora señalaron como autor de dichas agresiones físicas al ciudadano Víctor Saavedra. Cabe resaltar que no se efectuó la notificación correspondiente al fiscal de Guardia del Ministerio Público porque al decir del entrevistado las llamadas no fueron atendidas, y por ello determinaron solventar la situación a través de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) del Instituto de Autónomo de la Policía del Estado Miranda.
En consecuencia de lo expuesto, extrae este Órgano Jurisdiccional de las documentales y testimoniales citadas que no existe la menor duda que el recurrente el día 23 de noviembre de 2009 se encontraba de servicio en la Avenida Bolívar de la Región Policial Nº 1 del Estado Miranda, según lo reflejado en la orden de servicio referida ut supra, aunque posteriormente en compañía del ex funcionario Víctor Saavedra prestó apoyo a los ex funcionarios policiales que se encontraban de servicio en el Paseo Mirandino de la misma región policial y sus adyacencias, alcance éste que no se encuentra reflejado en el libro de novedades, aún cuando el Sub Inspector Jonathan Wuerino Pérez Ríos en su declaración, hace referencia al apoyo del servicio en cuestión, pero niega haber autorizado su recorrido por el Sector La Línea del Barrio El Vigía, destacando que en esa zona solo se realizan recorridos a bordo de unidades policiales, dada la conflictividad del sector. Aunado a ello, se observó que en el día antes señalado en horas nocturnas resultó agredido físicamente un ciudadano que quedó identificado como Ylvis Rafael Verenzuela Jiménez y su progenitora llamada Jiménez Vargas Elvira Adolfina, y cuyas agresiones fueron ocasionadas en virtud de la retención del agraviado en el sector El Vigía, presuntamente porque el mismo mostró una actitud agresiva con los miembros de la aludida comisión policial, situación ésta por la que fue estrictamente necesario que la comisión policial denunciada solicitara el apoyo policial a través de radio, para poder efectuar el traslado del mismo a la estación policial Nuevos Teques.
Ahora bien, de la denuncia y la declaración efectuada por el agraviado y su progenitora no se evidencia que el recurrente haya sido señalado como autor de las agresiones físicas. Sin embargo, el ciudadano Eduard Antonio Camacho García formaba parte de la comisión policial que efectuó la retención del ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Jiménez, quién resultó agredido físicamente conjuntamente con su progenitora, según lo expresado por el ciudadano Torres Aponte Javier José, producto de la acción del ex agente policial Saavedra Victor “quien tenía en sus manos un objeto contundente en sus manos (palo de cepillo de barrer) por lo que opto (sic) a darle con el mismo por la espalda”, así se ratifica de la denuncia efectuada por el agraviado y la declaración aportada por su progenitora. Con ello, se quiere destacar que si bien es cierto que el recurrente no fue señalado como autor de las agresiones físicas denunciadas ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, tampoco es menos cierto que como miembro de la comisión policial que retuvo al agraviado pudo presenciar y toleró como les fueron inferidas las agresiones físicas por los compañeros señalados como agresores, y aún así no lo reportó mediante un informe a la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, a sus superiores jerárquicos y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales, ello se evidencia de su declaración rendida por ante el órgano instructor del expediente disciplinario, cuando desconoce quien realizó las actuaciones policiales relacionadas con la retención del ciudadano agredido, y además niega en forma absoluta que algunos de los funcionarios miembros de la comisión policial haya agredido al ciudadano denunciante de los hechos, lo cual hace que su conducta se subsuma en el incumplimiento del numeral 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, los cuales establecen:
“Artículo 65. De las normas básicas de actuación policial:
Numeral 7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna circunstancias infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente.
Numeral 10. Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en los tratados internaciones sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos humanos que conozcan.
Numeral. 12. Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar la atención médica”.
Los referidos numerales comprenden normas básicas de la actuación policiales, pautas fundamentales que obligatoriamente deben observar los funcionarios policiales en cualquier situación. De tal manera pues, que los miembros de los Cuerpos de Policía deben actuar con estricto apego y respeto de los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no solamente deben abstenerse de infligir actos que comporten tratos arbitrarios, ilegales inhumanos o degradantes, sino que bajo ninguna circunstancia deben instigar o tolerar dichos actos, so pena de la responsabilidad civil, penal o administrativa, según sea el caso, conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, llama la atención para este Órgano Jurisdiccional el hecho de que la comisión policial no haya efectuado la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de Guardia, si ciertamente el ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Jiménez había mostrado una actitud de resistencia a la autoridad policial a través de agresiones físicas, tal como lo afirman todos los ex funcionarios que fueron investigados en la Averiguación Disciplinaria signada con el Nº 079-10.
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar que el ciudadano Eduard Antonio Camacho García, como miembro de la comisión policial que efectuó la retención del ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Giménez, bajo ningún concepto debía tolerar tales acciones, en cuyo caso estaba llamado a reportar dicha situación irregular no solamente ante sus superiores inmediatos, sino ante el Fiscal con competencia en Derechos Fundamentales del Ministerio Público, considerando que los agraviados formularon las denuncias correspondientes, y más aún cuando no se levantaron las correspondientes actuaciones policiales que justificaran el procedimiento realizado el 24 de noviembre de 2009 y cuya notificación tampoco fue efectuada al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, lo cual hace procedente la aplicación de la circunstancia agravante prevista en el numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, atribuida al recurrente en el Acta de Formulación de Cargos notificada en fecha 5 de noviembre de 2010, y la cual establece: “Haber actuado en modo tal de ocultar o disimular las consecuencias del hecho, para eludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación”.
Por otra parte, se constató de la declaración aportada por el ex funcionario Ortega Oropeza Luis Octavio, que el llamado que hicieron por radio la noche en que ocurrieron los hechos tuvo como finalidad solicitar una unidad para trasladar al agraviado a la Estación Policial Los Nuevos Teques, además que la situación lo ameritó dado que los hechos estaban siendo presenciados por varias personas en el sector, y podían tornarse agresivas, lo cual no implica que con ello los miembros de la comisión policial hayan efectuado las notificaciones de rigor correspondientes, tal como lo alegó la parte apelante al indicar que “en la formulación de cargos que le fue entregada al funcionario, no le fue atribuida como causal de destitución, ‘el no haber participado a sus superiores los hechos acaecidos’, sino que por el contrario, ha quedado demostrado que mi representado si cumplió con su deber y notifico (sic) a través de oportunas llamadas de radio lo ocurrido ”•.
Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia de los medios probatorios que conforman la averiguación disciplinaria que el recurrente como miembro de la comisión policial haya efectuado las diligencias correspondientes a fin de que los agraviados recibieran la atención médica oportuna, a los efectos de asegurar la protección de la integridad física y la salud de los mismos, pues se desprende claramente que los agraviados recibieron atención médica por cuanto así lo dispuso el Supervisor del Grupo “A”, Sub Inspector Jonathan Wuerino Pérez Ríos, según se desprende del reporte efectuado por el mismo, reflejado en el libro de novedades de fechas 23 de noviembre de 2009, y ratificado en la declaración aportada ante la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) en fecha 14 de abril de 2009.
En criterio de esta Corte, la conducta desplegada por el hoy recurrente constituye un hecho que atenta contra normas de ética pública, toda vez que la ejemplaridad es una virtud que deben presidir la actuación de los servidores públicos, al punto que constituye un deber que ha obtenido la sanción legislativa en caso de incumplirse, aún más en aquellas personas sobre las cuales recae del deber de brindar seguridad a la sociedad respecto a la cual presta sus servicios como funcionario policial, en virtud de que la exigencia de los cuerpos de policía deban, por una parte, garantizar la protección de las personas en su seguridad personal, debiendo actuar ante el hecho delictivo, para lo que incluso se les faculta al uso de la fuerza, pero por otra parte, y al mismo tiempo, y por ese mismo motivo, deben limitarse en ese uso de la fuerza en aras de no infligir, tolerar o permitir en el ejercicio de sus altas y nobles funciones la vulneración una serie de derechos humanos que la misma manera resultan irrenunciables. De allí que el servicio de policía sea tan delicado y se constituya en una labor compleja lo que la dignifica aún más en quienes la realizan con apego a la ley y ética profesional (Servera Muntaner, José Luis. Ética policial, pág 132. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, España. 1999)
Estos principios han alcanzado su expresión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 141, el cual prevé: “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad (…), transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (Negrillas de esta Corte].
Esto es, que en opinión de este Órgano Jurisdiccional, la conducta desplegada por el ciudadano Eduard Antonio Camacho García, afecta de manera directa e inmediata la paz y la seguridad social, y permitir que conductas como ésta proliferen dentro de la Administración Pública, generaría un clima de ineficacia e ineficiencia en la misma, por cuanto no se contaría con personal capacitado ética y profesionalmente, lo cual es una situación evidentemente de orden público, toda vez que atenta contra el interés general, representado por el buen funcionamiento de las Instituciones del Estado, en este caso del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; aunado al hecho, de que tal conducta “(…) puede tener efectos indeseables en la moral (…), con graves daños para el imprescindible fortalecimiento de nuestra ética pública; tarea ésta en la que todos tenemos la ineludible obligación de contribuir” (Voto Salvado del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, plasmado en la Sentencia número 1424, de fecha 4 de julio de 2000, Caso: Rafael Enrique Godoy contra el Ministerio de Justicia, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera pues que con el análisis realizado previamente, queda excluido el alegato realizado por la parte apelante con relación a la proporcionalidad de la sanción aplicada a su representado, la cual a su decir ha debido ser una sanción menor como “una amonestación o sanción correctiva”, dado que se evidenció que la conducta asumida por el mismo encuadró perfectamente en incumplimiento de las normas básicas previstas en los numerales 7,10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo cual está establecido como causal para la aplicación de una medida de destitución en el artículo 97 numeral 9 de la Ley del Estatuto de Policía, conjuntamente con la circunstancia la circunstancia agravante prevista en el numeral 2 del artículo 99 de la misma ley.
En consecuencia a lo expuesto anteriormente, estima esta Corte que la sentencia apelada carece del vicio de suposición falsa, puesto que el iudex a quo fundamentó su decisión en hechos probados y demostrados. Así se decide.
II. DEL VICIO DE INCONGRUENCIA
Alegó la parte apelante que “el fallo apelado hace caso omiso a las denuncias de incumplimiento procesal de los lapsos establecidos, no obstante invoca un criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , Sentencia 1252 de fecha 30 de junio de 2004, de cuya lectura se ratifica la necesidad de (sic) de estar amparado por un conjunto de norma (sic) que se respeten y que garanticen a los ciudadanos (en este caso mi defendido) seguridad y estabilidad jurídica, mejor decir ‘confianza legítima’. No obstante, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quebranto (sic) a su antojo los parámetros legales en la instrucción de este procedimiento, decidiendo atribuirle a mi representado, la responsabilidad de haber agredido a una persona cuando era absolutamente falso”.
De ello deduce esta Instancia Jurisdiccional, que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada por el Juzgado a quo, invocó el vicio de incongruencia, motivo por el cual se procede a verificar la existencia del mencionado vicio.
En tal sentido, en lo que respecta al vicio de incongruencia, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad”.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A, ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).”
Así, una vez efectuadas las consideraciones anteriormente expuestas en lo que respecta al vicio de incongruencia, este Órgano Jurisdiccional le corresponde determinar si el fallo apelado incurrió en el referido vicio, en efecto se observa del escrito contentivo del recurso de apelación que hizo referencia a la omisión por parte del Juzgado a quo respecto a las denuncias de incumplimiento procesal y violación de los lapsos establecidos.
Así las cosas, esta Corte observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesarios para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.
Una vez analizada la importancia de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 en la Ley del Estatuto de la Función de Policía, el cual es del tenor siguiente:
“Procedimiento en caso de destitución. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agostado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionario policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicaran las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previsto s en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente (…)”.
Ahora bien, delimitado lo anterior considera ineludible esta sentenciadora revisar las actas que cursan al expediente disciplinario para determinar si se cumplieron las fases del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de verificar la procedencia de la denuncia.
La Ley especial en sus artículos 89 y siguientes, en el Capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el procedimiento aplicable al funcionario o la funcionaria que estuvieren presumiblemente incursos en alguna de las causales de destitución establecidas en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia deberá seguirse el procedimiento pautado según las fases y el modo allí señalado.
Hechas las consideraciones anteriores, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento disciplinario de destitución, a objeto de verificar si lo decidido juzgado por el iudex a quo se corresponde con dicho procedimiento, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto se observa:
-Primeramente alegó la parte apelante que “(…) la fecha del auto de apertura de la averiguación administrativa es de 16 de diciembre de 2010 (folio); lo cual consta de las copias que fueron suministradas por la Institución; y los hechos ocurrieron el 23 de noviembre de 2009”.
Asimismo, consideró la representación judicial de la parte apelante que su representado se sentía lesionado en su derechos al debido proceso, toda vez que la confusión de las fechas del auto de apertura de la averiguación administrativa (16 de diciembre de 2010), el acto administrativo para formulación de cargos (14 de septiembre de 2010) y el acto administrativo de formulación de cargos (13 de agosto de 2010), lo colocaba en una situación de indefensión, dado que a su decir la apertura del procedimiento respectivo se efectuó un año después de los hechos ocurridos en fecha 23 de noviembre de 2009.
Con relación a la Apertura de la Averiguación disciplinaria objeto de análisis consideró el iudex A quo:
“De lo anterior evidencia este Juzgador que, si bien es cierto el auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución es de fecha 16 de Diciembre de 2010, no es menos cierto que mediante Oficio Nº DDRRHH/DAIL/Nº 2817-09 del 17 de Diciembre de 2009, la Jefe de División de Asuntos Internos y Legales solicitó al Jefe de la Región Policial Nº 1 copias certificadas del libro de novedades diarias y las plantillas de servicio diurna y nocturna del 23 de Noviembre de 2009, rindiendo declaración el querellante en fecha 29 de Marzo de 2010 ante la Oficina de Control de Actuación Policial, por lo que presume este Juzgador que, tal y como lo alegó la parte querellada, en el auto de apertura se cometió un error material al señalarse el año 2010 cuando lo correcto era el año 2009, lo cual puede evidenciarse, se insiste, del Oficio Nº DDRRHH/DAIL/Nº 2817-09 de fecha 17 de Diciembre de 2009 y de la declaración rendida por el querellante en fecha 29 de Marzo de 2010, por lo que, recibiendo la División de Asuntos Internos y Legales, la denuncia interpuesta por el ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Jiménez y la declaración rendida por la ciudadana Jiménez Vargas Elvira Adolfina en fecha 03 de Diciembre de 2009, siendo éstos los hechos que originaron el inicio de las averiguaciones correspondientes, el procedimiento disciplinario de destitución en fecha 16 de Diciembre de 2009, por lo que resulta evidente para este Juzgador que transcurrieron 13 días calendarios continuos, desde la fecha de la denuncia hasta el inicio de la investigación administrativa, siendo por lo que se dio inicio, y así se declara”.
De la misma manera, se pronunció en estos términos respecto a la violación del debido proceso alegado:
“Es así como concluye este Despacho que de las actuaciones que rielan en el Expediente Administrativo, se evidencia que el querellante tuvo la oportunidad de rendir declaración ante la Oficina de Control de Actuación Policial, se determinaron los cargos en su contra, se le notificó del inicio del procedimiento administrativo de destitución, solicitó y le entregaron copias del expediente, se formularon los cargos en su contra, solicitó copias del acta de formulación de cargos, se le permitió promover las pruebas que creyera convenientes para desvirtuar los hechos alegados por la Administración, tuvo oportunidad de consignar su escrito de descargos, y el procedimiento culminó con la opinión del Consejo Disciplinario, concluye quien aquí juzga que no hubo violación al debido proceso y, por tanto, no se dejó al querellante en un estado de indefensión, por lo que tales alegatos deben ser rechazados, y así se declara”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo se evidencia que riela inserto en folio uno (1) copia certificada de Acta levantada por la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda de fecha 3 de diciembre de 2009, en la cual se dejó constancia del recibo de “un (1) oficio signado con el numero (sic) 973/2009, de fecha 24-11-2009, emanado de la Región Policial Número 1, una (1) denuncia interpuesta por antes (sic) este despacho, por el ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Jiménez (…), una declaración interpuesta por ante este despacho por la ciudadana Jiménez Vargas Elvira Adolfina (…), una (01) copia simple de informes médicos a nombre de los referidos ciudadanos, (01) oficio (sic) signado con el numero (sic) 2667/09 de fecha 24-11-2009, dirigido al Jefe del departamento (sic) de Medicina Legal y Ciencias Forenses de los Teques (…), una (01) copia simple de dos fichas de examen médico, emitido a nombre de los ciudadanos antes mencionados y tres (03) folios con fijaciones fotográficas correspondientes al ciudadano denunciante, todo con la finalidad de dar inicio a las averiguaciones correspondientes en el presente caso”. De la misma manera, se verifica que riela inserta en el folio veinte (20) copia certificada del “Auto de Apertura” de la averiguación disciplinaria con fecha de 16 de diciembre de 2010. Sin embargo, previo a dicha actuación administrativa, riela en el folio diecinueve (19) copia certificada de un “Auto” de fecha 8 de diciembre de 2009, en el cual se dejó constancia de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial y de su aplicación en sustitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo, posterior al Auto de Apertura de la averiguación disciplinaria en cuestión, riela inserto en el folio veintiuno (21) copia certificada de un Oficio signado con la nomenclatura DDRRHH/DAIL/Nº 2817-09, de fecha 17 de diciembre de 2009, emanado de la División de Asuntos Internos y Legales del Instituto Autónomo de Policía, en el cual se solicita al Jefe de la Región Policial Nº 1 “ COPIAS CERTIFICADAS del Libro de Novedades Diarias llevados por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de esa Región (…)”, siendo recibido dicho Oficio en fecha 18 de diciembre de 2009.
De lo anteriormente expuesto, esta Instancia Jurisdiccional infiere del orden cronológico, en el que están comprendidas las actuaciones administrativas previas y posteriores al Auto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria de fecha “16 de diciembre de 2010”, que efectivamente se cometió un error material por parte de la Administración respecto al año en el que ordenó la instrucción del expediente disciplinario y la práctica de todas las diligencias necesarias para determinar la responsabilidad en cuestión, quedando sobreentendido que la fecha en la que se verificó el inicio de la referida investigación es de fecha 16 de diciembre de 2009 y no como lo refleja dicho Auto con fecha “16 de diciembre de 2010”. Además de ello, se observa que la Boleta de Citación del ciudadano Camacho García Eduard Antonio, la cual riela inserta en el folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo fue recibida en fecha 5 de marzo de 2010, a los efectos de rendir declaración correspondiente a los hechos denunciados, la cual se verificó en fecha 29 de marzo de 2010, según copia certificada que riela inserta en el folio cincuenta y cuatro (54), con ello queda claro para quien decide que al rendir declaración sobre los hechos por los que era investigados ya se había ordenado la apertura del expediente disciplinario por parte del organismo instructor correspondiente.
Aunado a lo anterior, se evidencia del folio setenta y tres (73) del expediente administrativo, copia certificada de la Notificación efectuada por el organismo instructor a los efectos de la respectiva formulación de cargos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en su numeral 3 del artículo 89, al “quinto día hábil después de haber sido notificado (…)”, asimismo se le hizo saber que disponía de “un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que consigne su escrito de descargo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7, Artículo 89 de la citada Ley”.
En virtud de lo anterior, en fecha 5 de noviembre de 2010 se le impuso al recurrente de la formulación de cargos correspondientes, así se observa de la copia certificada inserta entre los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89), en consecuencia se le hizo saber que “a partir del día hábil siguiente (…) el funcionario investigado tendrá un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de descargos, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública”.
Con los aspectos anteriormente referidos, se deja sin efecto el alegato de la parte apelante referido a la vulneración por parte del organismo instructor del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de ocho (8) meses para la apertura de la averiguación disciplinaria, dado que evidentemente para citar al investigado, notificarlo e imponerle de los cargos respectivos se verificó con anterioridad la apertura del procedimiento correspondiente, tal como se evidencia del expediente administrativo objeto de análisis. El error materializado en el auto de apertura de la averiguación disciplinaria y denunciado por la parte apelante, no impidió que ejerciera su defensa respecto a los cargos que le fueron impuestos por los hechos ocurridos en fecha 23 de noviembre de 2009, tal como se desprende de las copias certificadas del escrito de descargos que rielan insertas entre los folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106), así como de las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas que rielan insertas entre los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y uno (141) del respectivo expediente administrativo. Así se establece.
Por otra parte, alegó la parte apelante que “el Consultor Jurídico del instituto querellado, en fecha 25 de abril de 2011, realizo (sic) un nuevo proyecto de dictamen donde cambiaba su opinión y recomendaba la destitución de mi representado, lo cual nunca ocurrió. Si bien es cierto que la recomendación de la Consultoría Jurídica no es vinculante, también es lo ciertos (sic) que la misma forma parte ineludible del procedimiento disciplinario, y esta se cumplió”.
Al respecto, sostuvo el Juzgado A quo que:
“De lo anterior evidencia este Juzgador que, en fecha 30 de Noviembre de 2010 el Consultor Jurídico recomendó al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda no destituir al querellante sino aplicarle la sanción de asistencia obligatoria, tal y como lo señaló el querellante, al considerar que dicho castigo era más cónsono y proporcional con el grado de responsabilidad que se le podía exigir en su condición de agente recién graduado. No obstante, en fecha 17 de Diciembre (sic) de 2010 el Consejo Disciplinario recomendó destituir al querellante considerando que, aun cuando carecía de experiencia en el ejercicio de la función policial, poseía los conocimientos básicos y era un principio primordial de todo funcionario policial respetar, proteger, defender, promover los derechos humanos y la dignidad humana, actuar apegado a la legalidad, ética y humanidad; y que era un deber de la Institución ser garante del cumplimiento a cabalidad de dichos principios por parte de los funcionarios policiales y que éstos actuaran ajustados a derecho, por lo que, negado como fue parcialmente el proyecto presentado por la Asesoría Legal y ratificada como fue dicha decisión mediante Oficio Nº IAPEM/CD/Nº 002/2011 del 18 de Enero de 2011, el Consejo Disciplinario presentó un nuevo proyecto recomendando destituir al querellante mediante Oficio Nº IAPEM/CG/CJ/nº 002/2011 de fecha 25 de Enero de 2011, ajustado a sus orientaciones y directrices, por lo que, no siendo de carácter vinculante las decisiones emanadas del Consultor Jurídico, puesto que sus decisiones pueden ser aprobadas o negadas por el Consejo Disciplinario, y en caso de ser negadas la Asesoría Legal se encuentra en la obligación de presentar un nuevo proyecto ajustado a las orientaciones y directrices del Consejo Disciplinario, debe este Juzgador declarar improcedentes los alegatos expuestos por el querellante, puesto que, a tenor de lo establecido en el Artículo 26 de la Resolución Nº 136 por medio de la cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia dicta las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, se reitera, las decisiones de la Asesoría Legal no tienen carácter vinculante, y así se declara.”. (Negrillas de esta Corte).
Para determinar la procedencia de la denuncia efectuada por la parte apelante estima necesario esta Alzada Jurisdiccional destacar:
-Riela inserto en el folio ciento ochenta y nueve (189) del expediente administrativo Oficio IAPEM/DG/OCAP/Nº 2194/2010, mediante el cual la Jefa de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales (OCAP) del Instituto Autónomo del Estado Miranda, remite el expediente disciplinario signado con el Nº 079-10 a la Consultoría Jurídica del referido instituto, “a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 26, Resolución 136, contenida en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.415, de fecha 03 de mayo de 2010”.
-En fecha 30 de noviembre de 2010, el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda presentó Proyecto de Recomendación al Director del referido, en el cual manifestó que “respecto a los agentes LUIS ORTEGA Y EDUARD CAMACHO, lo procedente es aplicarle la sanción de Asistencia Obligatoria, castigo que resulta más cónsono y proporcional con el grado de responsabilidad que se les podía exigir- al momento en que ocurrieron los hechos- en su condición de agentes recién graduados. Sobre este punto debemos destacar que la referida sanción de Asistencia Obligatoria puede ser impuesta de manera directa en el acto que decida el presente procedimiento en tanto y en cuanto ambos funcionarios fueron debidamente informamos (sic) de los hechos que le imputan y ejercieron activamente su defensa alegando las razones de hecho y de derecho que consideraban favorables a su posición, las cuales han sido debidamente valoradas y de las cuales es consecuencia la imposición de una sanción menos lesiva que la destitución”. (Mayúsculas del escrito).
- Riela inserto en el folio ciento noventa y siete (197) del expediente administrativo Acta de Juramentación e instalación del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, designado por Providencia Nº 003 del Viceministro del Sistema Integrado de Policía del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 21 y 23 de las Normas sobre la Integración, Organización y Funcionamiento de los Cuerpos de Policía Estadales y Municipales.
- Riela inserto entre los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos dos (202) del expediente administrativo Acta de Sesión Nº07/2010 del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que por unanimidad “DECIDIERON RECOMENDAR LA DESTITUCIÓN de los funcionarios: AGENTES SAAVEDRA BORJAS VICTOR ALFONZO, TORRES APONTE JAVIER JOSÉ, ORTEGA OROPEZA LUIS OCTAVIO, ACAMACHO (sic) GARCÍA EDUARD ANTONIO (…). Siendo esto así, los funcionarios: Agentes ORTEGA OROPEZA LUIS OCTAVIO, CAMACHO GARCIA EDUARD ANTONIO (…), aún cuando los citados carecen de experiencia en el ejercicio de la función policial, poseen los conocimientos básicos adquiridos durante el proceso de formación policial en la Academia de Policía de este Instituto, lo cual hace inexcusable la conducta asumida y querer alegar a su defensa la falta de experiencia ya que es un principio primordial de todo funcionario policial debe respetar, proteger, defender y promover los derechos humanos y la dignidad humana de todas las personas sin discriminación alguna, así mismo es deber de los funcionarios actuar apegados ”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
- Riela inserto entre los folios doscientos tres (203) al doscientos seis (206) del expediente administrativo escrito emanado del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el que se le informa al Consultor Jurídico del referido instituto la ratificación de la recomendación de destitución respecto a los funcionarios mencionados, en consecuencia efectuó la devolución del Proyecto que presentó en fecha 30 de noviembre de 2009, basados en el Artículo 26 de las Normas Generales de Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios de la Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales, y considerando que “los funcionarios LUIS OCTAVIO ORTEGA OROPEZA Y EDUARD ANTONIO CAMCHO GARCIA (sic), teniendo poco tiempo en la institución policial, durante su formación adquieren los conocimientos básicos y se le inculca el deber que tienen de respetar y proteger la dignidad humana de todas las personas y su integridad física, y de notificar cualquier hecho que violente esta normativa a su superior inmediato y al reconocer expresamente haber participado en el procedimiento en el cual resulto (sic) agredido injustamente el denunciante y al tolerar que sus compañeros cometieran tales irregularidades violando con ellos su deber profesional, y no comunicaron pasaron dicha novedad, lo cual no se requiere de experiencia para notificar de este hecho a su superior o jefe inmediato, motivo por el cual estos funcionarios no cumplieron con el mandato de policía establecido en la ley (sic) del estatuto (sic) de la Función Policial en sus cardinales (sic) 1,2,3 y 4 del artículo 5, poniendo así en tela de juicio la imagen de la institución, debido a que también incurren en faltas graves que ameritan la destitución contemplada en su artículo 97 en su cardinal (sic) 9 de la mencionada Ley, ya que si bien no lo agredieron, permitieron que su compañero lo hicieran, y ellos no le brindaron la protección e integridad a esta persona, no notificaron a su superior, ni adoptaron las medidas inmediatas para proporcionar atención médica”.
- En fecha 25 de enero de 2011, el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a través de Oficio IAPEM/DG/CJ/Nº002/2010, presentó al Director del mismo instituto un nuevo proyecto de recomendación sobre la procedencia de destitución de los funcionarios mencionados, incluyendo a los agentes Luis Octavio Ortega Oropeza y Eduard Antonio Camacho García, considerando la motivación expuesta por el Consejo Disciplinario de la referida institución, y dado que constituye la máxima autoridad en materia disciplinaria y cuyas opiniones son vinculantes conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así se evidencia de copias certificadas que rielan insertas entre los folios doscientos siete (207) al doscientos doce (212) del expediente administrativo.
- Riela inserto entre los folios doscientos trece (213) y doscientos dieciséis (216), Acta de Sesión Nº 02/ 2011 de fecha 14 de febrero de 2011, del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el que recomendaron unánimemente la destitución de los funcionarios involucrados en la averiguación disciplinaria 079-10.
- Riela inserta entre los folios doscientos treinta y ocho (238) y doscientos cuarenta y tres (243), Resolución Nº 018-2001 de fecha 29 de marzo de 2010, emanada del Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual declaró la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Eduard Antonio Camacho y en consecuencia se ordenó su destitución, siendo esta notificada al recurrente en fecha 4 de abril de 2011, según se evidencia de Oficio DRRHH/Nº 2069/2011 remitido por el Director de Recursos Humanos a la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto de Policía del Estado Miranda, a través del cual enviaron copia de la Destitución firmada por el recurrente, cuya copia certificada riela inserta entre los folios doscientos treinta (235) al doscientos treinta y siete (237) del expediente administrativo.
De lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que ciertamente en fecha 25 de enero de 2011, el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda presentó un nuevo Proyecto de recomendación, en el cual cambió su opinión respecto a la procedencia de destitución de los ciudadanos Luis Octavio Ortega Oropeza y Eduard Antonio Camacho García, dado que el Consejo Disciplinario del referido instituto a través de comunicación IAPEM/CDNº 002/2001 de fecha 18 de enero de 2011, regresó el proyecto inicial y considerando que las opiniones del referido Consejo Disciplinario son vinculantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la función Policial, a diferencia de las opiniones emanadas de la Consultoría Jurídica, ésta se encuentra en la obligación de ajustar sus opiniones en caso de ser negadas conforme a las orientaciones y directrices del mismo, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Resolución 136 de las Normas sobre Integración, Organización y Funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás Cuerpos de Policía estadales y municipales. Por ello, no cabe duda alguna que en esa oportunidad la opinión requerida se manifestó en torno a la procedencia de destitución de los cuatro (4) funcionarios involucrados en la averiguación disciplinaria Nº 079-2010, tal como se evidenció anteriormente y no como afirmó la representación judicial del recurrente que nunca ocurrió tal cambio de opinión, como lo sostuvo el iudex a quo en la decisión recurrida, consideración ésta por la que se desecha la denuncia formulada en torno al punto objeto de análisis. Así se declara.
Analizadas todas las actuaciones procesales que conforman el expediente disciplinario instruido al recurrente por la Oficina del Control de Actuaciones Policiales (OCAP) del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, esta Corte comparte el criterio sostenido por el a quo, dado que en la sustanciación del mismo no se menoscabó o coartó el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Eduard Antonio Camacho García, ya que como fue expuesto en la sentencia recurrida, se cumplieron todas las fases procedimentales previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por ello, este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia del vicio de incongruencia denunciado por el recurrente. Así se decide.
En tal sentido, en vista del análisis precedentemente expuesto y desvirtuadas como han sido las denuncias esgrimidas por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA el fallo proferido por el a quo y declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano EDUAR ANTONIO CAMACHO GARCIA, contra fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo emitido en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Expediente N° AP42-R-2012-000778
AJCD/10
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental.
|