EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000851
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 12/07/08 de fecha 6 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELVIS JOSÉ JURADO JUSTO, titular de la cédula de identidad N° 14.575.215, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 6 de junio de 2012, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 4 de mayo de 2012, por la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, advirtiendo que la parte apelante debía presentar los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamentaría la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 11 de julio de 2012, la abogada Dayanna Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consigno escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de julio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de julio de 2012, los abogados Víctor Vásquez y Yulmer Matheus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 180.184 y 179.429 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elvis Jurado, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esta misma fecha, finalizó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de julio de 2012, los abogados Víctor Vásquez y Yulmer Matheus, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elvis Jurado, consignaron poder que acredita su representación.
En fecha 30 de julio de 2012, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de marzo de 2010, el ciudadano Elvis José Jurado Justo, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[e]n fecha 23 de enero de 2007, se [le] apertura una averiguación disciplinaria-administrativa Nº 37.800-07, por la Inspectora General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística, quien se fundamento en que había faltado un (1) día [a su] trabajo, sin justificación alguna, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística, en una completa parcialidad de [sus] superiores y sin tomar [su] elemento de convicción y [sus] argumentos el cual consistían en el permiso navideño el cual iba desde el día 19 de diciembre de 2006 hasta el 26 de diciembre de 2006 fecha de [su] reincorporación, vista de esta situación [le] correspondió salir a disfrutar [su] permiso navideño conjuntamente con el jefe de grupo de investigación tres Inspector Gilberto Contreras, y siendo [su] domicilio materno el estado Trujillo, y de una forma imprevista y con conocimiento de causa del Jefe de la Sub-Delegación del Paraíso Marco Tulio Vivas, propuso una audiencia y que a puerta cerrada para el día 21 de diciembre de 2006, [dejándolo] en una situación de completa indefensión absoluta” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Asimismo manifestó que “[e]l Jefe de la Sud-Delegación del paraíso-Comisario MARCO TULIO VIVAS, a los efectos de [lograr] la destitución del Auxilia[r] Administrativo II Elvis José Jurado Justo, procedió a solicitarle a la Dirección de Investigaciones Interna, […] [aperturarle] averiguación-disciplinaria-administrativa, por el sólo [hecho] de falta el día 05 de diciembre de 2006, […] había transcurrido en crece y sobradamente DIEZ (10) MESES […] [su] representado es Notificado el 06 de enero de 2007, […] lo que se puede evidencia[r] que sacando un computo [sic] de los lapsos que ocurrieron los hechos [sic] por el cual fue Destituido [su] representado, […] [lo que evidencia] que la Sanción Administrativa Disciplinaria había PRESCRITO o PRESCRITA, tal como lo pauta el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[l]a solicitud de averiguación disciplinaria-administrativa, por la presunta falta del día 05 de diciembre de 2006 en la sustanciación del procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 84 la Ley designa como autoridad competente al supervisor y supervisora inmediato del funcionario que cometa el hecho, en consecuencia, el supervisor era la máxima autoridad de la unidad administrativa, donde se encontraba adscrito a el Auxiliar Administrativo II en la Sub-Delegación del Paraíso, es decir, el Jefe del Grupo (03) Tres de Investigaciones Inspector: Gilberto Contreras y era el [sic] quien debía solicitar la averiguación, o en su defecto el Detective Eduardo Benavides, según reporte de novedades de la Sub-Delegación Policial […] fue el Comisario Marco Tulio Vivas, siendo cualquier autoridad distinta manifiestamente incompetente para solicitar apertura del procedimiento”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se ordenara su reincorporación al cargo de Auxiliar Administrativo II y, en consecuencia, declare la nulidad del acto administrativo Decisión Nº 192 suscrita por el Presidente del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el reconocimiento de los salarios y otros beneficios dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“En torno al primer alegato planteado, el querellante indicó que la sanción administrativa disciplinaria impuesta se encontraba prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el hecho que dio origen a la apertura del procedimiento ocurrió el 05 de diciembre de 2006 y su representado fue notificado el 06 de enero de 2007.
[…Omissis…]
Así las cosas, […] al momento en el cual ocurrieron los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción de destitución al hoy querellante, esto es el 05 y 21 de diciembre de 2006, se encontraba vigente la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.551 Extraordinario de fecha 09 de noviembre de 2001. En la referida Ley, se contempló, en su artículo 40, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, están excluidos de la aplicación de la ley que rige la función pública. De modo que, en primer lugar debe advertirse que el argumento de prescripción basado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, carece de fundamento por cuanto los funcionarios adscritos al aludido Cuerpo Policial se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la referida Ley del Estatuto.
No obstante, […] en la citada Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no se encuentra disposición alguna que establezca la institución de la prescripción, y al ser ello así, cónsono con el criterio jurisprudencial arriba señalado y el cual comparte [ese] Órgano, se desestima por carecer de fundamento el alegato relativo a la prescripción de la sanción impuesta al querellante. Así se decide.
[…Omissis…]
A este respecto, considera necesario [ese] Órgano analizar el procedimiento administrativo disciplinario llevado a cabo al hoy querellante con la finalidad de verificar si las causales por las cuales se le destituyó se encuentran ajustadas a derecho.
[…Omissis…]
Tal y como se desprende del memorándum parcialmente transcrito, el hecho que dio origen al inicio del procedimiento consiste en que el querellante ‘…presuntamente no se presento (sic) a laborar el día 05 de Diciembre [sic] del año en curso, siendo reportado en esa misma fecha Por el Inspector Jefe Alexis Rodríguez, según consta en las Novedades de ese día en el numeral 13, quedando así esta conducta subsumida en las faltas que dan origen a la AMONESTACIÓN PÚBLICA, contenida en el artículo 67 ordinal 4 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual establece’.
Lo anterior, conduce a señalar que, por tratarse de un hecho que dio lugar a que el funcionario se encontrare presuntamente incurso en una causal de amonestación pública, de conformidad con la legislación aplicable, en razón del tiempo, esto es, la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo conducente, en el caso de autos, es la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Capítulo V del Título IV del Régimen Disciplinario de esta Ley, tal y como lo indicara el órgano querellado y el cual prevé lo siguiente:
[…Omissis…]
Como puede observarse del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley, cuando la falta sea sancionada con las disposiciones contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 64 de la Ley, las cuales consisten en amonestación privada oral, amonestación privada escrita y amonestación pública, corresponde al jefe inmediato del funcionario investigado conocer del procedimiento disciplinario, según lo establecido en este Capítulo.
[…Omissis…]
Así las cosas, una vez analizadas las disposiciones contenidas en el Capítulo contentivo del Procedimiento Especial previsto en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observa [ese] Juzgado que de conformidad con las normas bajo análisis, el funcionario competente para conocer del procedimiento disciplinario iniciado al recurrente es el jefe inmediato, motivo por el cual el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no tiene competencia para sustanciar y decidir el caso de autos, toda vez que a éste sólo le corresponde aplicar el Procedimiento Ordinario contemplado en la Ley, el cual se aplicaría a los funcionarios que incurran en las faltas disciplinarias sancionadas con multa, suspensión, retardo y destitución, actualmente excluyéndose de la vigente Ley a la figura de la suspensión, ya que ésta [sic] se encuentra inmersa dentro del Procedimiento Ordinario, y por cuanto el procedimiento administrativo disciplinario que resolvió la destitución aquí impugnada se inició por una sola causal de amonestación pública, esto es, por la inasistencia injustificada al trabajo durante un día, en el término de un mes, prevista en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de ello, y de conformidad con el principio de tipicidad, sólo con base en esta causal se debió haber pronunciado el supervisor inmediato del hoy querellante, puesto que no está contemplado en la Ley causal de amonestación alguna por el hecho de no asistir a una audiencia a puerta cerrada, todo lo cual trae como consecuencia que en el presente caso se configure el vicio de incompetencia de quien emanó el acto administrativo recurrido, lo cual conlleva forzosamente a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0667 de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, debidamente notificado al recurrente en fecha 15 de diciembre de 2009, el cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico, y ratificó la Decisión Nº 192 de fecha 18 de noviembre de 2008, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se acordó destituir al ciudadano ELVIS JOSÉ JURADO JUSTO, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por consiguiente se declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
[…Omissis…]
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, [ese] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, […], declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano ELVIS JOSÉ JURADO JUSTO, […] asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, […] contra el acto administrativo Nº 0667, de fecha 16 de septiembre de 2009, notificado el 15 de diciembre de 2009, mediante el cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y ratificó la destitución de su cargo de Auxiliar Administrativo II, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0667 de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, debidamente notificado al recurrente en fecha 15 de diciembre de 2009, el cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico, y ratificó la Decisión Nº 192 de fecha 18 de noviembre de 2008, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se acordó destituir al ciudadano ELVIS JOSÉ JURADO JUSTO.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante en el cargo de Auxiliar Administrativo II del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), o en otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir por la parte actora desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, los cuales serán pagados de manera integral.
TERCERO: SE ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; así como cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de junio de 2012, la abogada Dayanna Navarrete, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Apuntó que “[…] el A quo incurrió en una suposición falsa, al establecer que el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no tiene competencia para sustanciar y decidir el caso de autos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denuncio que “[…] la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa, toda vez que interpretó de manera errónea los hechos ocurridos, en virtud que el procedimiento administrativo de amonestación se apertura conforme a la ausencia laboral del recurrente y el no haber asistido a la audiencia oral y pública fue lo que conllevó a la aplicación de la medida de destitución por parte de la Administración”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[e]n fecha 05 de diciembre de 2006, la Administración observó una ausencia laboral de manera injustificada por parte del ciudadano ELVIS JOSÉ JURADO JUSTO, siendo reportado por el Inspector Jefe Alexis Rodríguez, de la presunta conducta subsumida en la faltas que dan origen a la amonestación pública, contenida en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestó que “[…] en fecha 13 de diciembre de 2006, fue notificado el recurrente para que compareciera a una audiencia a puerta cerrada en su contra, por los motivos antes señalados en fecha 20 de diciembre de 2006, a los fines de garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso, pero el recurrente a pesar de ser notificado no concurrió alegando, según se desprende de su escrito libelar, que se encontraba de permiso navideño desde el 19 al 26 de diciembre de 2006, por estar disfrutando del permiso navideño en el Estado Trujillo, y que el Jefe de la Sub-delegación del Paraíso Marco Tulio Vivas, de forma imprevista y con conocimiento de causa propusó [sic] una audiencia a puerta cerrada dejándolo a su criterio en una situación de indefensión absoluta”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la celebración de la audiencia a puerta cerrada de fecha 20 de diciembre de 2006, deviene de una ausencia laboral que tuvo el recurrente en su lugar de trabajo, sin estar debidamente justificada ante la Administración, y por ello, debe el organismo instar al recurrente al procedimiento de amonestación pública, tal como lo señala la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin embargo, mal puede alegar el actor que dicha ausencia de la celebración de la audiencia a puerta cerrada, se debió a la no comparecencia a su lugar de trabajo estando de permiso navideño”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] la naturaleza jurídica de dicho permiso es para ausentarse ha [sic] sus labores cotidianas; y mejor aún así tendría más tiempo para hacer uso de su legítima defensa, ya que, la no comparecencia trae como consecuencia lo siguiente artículo 100 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la apertura del procedimiento se origina de la no comparecencia en fecha 20 y 21 de diciembre de 2006, a la audiencia a puerta cerrada, la cual le corresponde por tratarse de una responsabilidad personal derivada de su comportamiento, y no una obligación laboral”. [Corchete de esta Corte].
Expuso que “[…] lo que inició la averiguación disciplinaria de destitución fue la no comparecencia a la audiencia a puerta cerrada que notificó el órgano querellado al recurrente, y que las mismas se tratan de dos procedimientos distintos y el primero es un procedimiento de amonestación pública, y el segundo de destitución, por lo que la Administración se ajustó a los procedimientos establecidos en la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida, se anula la sentencia y, en consecuencia, se declare sin lugar el recurso contencioso administrativa funcionarial interpuesto por el ciudadano Elvis José Jurado Justo.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 19 de julio de 2012, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en el cual indicó que “[e]l Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuó apegado a derecho, fundamentándose en la normativa jurídica vigente para el momento, puesto que luego de haber analizado el procedimiento especial contenido en el Capitulo V contentivo de los artículos 91 al 96 de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales se establece claramente dicho procedimiento, de igual manera, el artículo 100 eiusdem reafirma este particular […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] el procedimiento administrativo de amonestación se apertura por la no asistencia a un día de trabajo es decir al día 05 de Diciembre [sic] de 2006, por cuanto no existe por parte del juzgador una interpretación errónea de los hechos por consiguiente el juzgador no incurrió en el vicio de suposición falsa”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Señaló que “[…] para la fecha en que se fijo [sic] la audiencia a puerta cerrada así como también para la fecha en que se le atribuye a [su] representado la ausencia laboral está [sic] ley no había entrada en vigencia ya que la misma entra en vigencia a partir de la publicación de la GACETA OFICIAL Nº 38598 DE FECHA 05 DE ENERO DE 2007, mal pudiera la Representación de la República aplicar en el caso bajo estudio dicha ley, por no estar en vigencia al momento de los hechos, por lo tanto fundamentar la apertura del procedimiento se origina de la no comparecencia a la audiencia a puerta cerrada celebrada en fecha 20 y 21 de diciembre del 2006, por considerar dicha incompetencia un acto de insubordinación, hecho este que no se encontraba tipificado en la Ley de los Ley [sic] de los ÓRGANOS de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, que era la ley vigente para la fecha en que se sucintaron los hechos y bajo la cual debería ser amonestado [su] representado y no la Ley del CUERPO de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Igual mente [sic] se observa a lo largo del escrito presentado por la Representación de la República que la misma se fundamenta en artículos de la Ley del CUERPO de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que solicitamos sea ratificada y declarada CON LUGAR la decisión del Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente solicitó que ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta se evidencia que los argumentos allí expuestos están dirigidos a revocar la sentencia objeto de apelación por presuntamente adolecer del vicio de suposición falsa al considerar que “interpretó de manera errónea los hechos ocurridos, en virtud que el procedimiento administrativo de amonestación se apertura conforme a la ausencia laboral del recurrente y el no haber asistido a la audiencia oral y pública fue lo que conllevó a la aplicación de la medida de destitución por parte de la Administración”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Ello así, esta Corte entiende que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente caso plantea el vicio de falsa suposición, en el que a su decir, incurrió el a quo al analizar los hechos de la amonestación pública y la averiguación administrativa por la insubordinación, en este sentido debe señalarse que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Por su parte, la representación judicial del recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señalo que “[…] el procedimiento administrativo de amonestación se apertura por la no asistencia a un día de trabajo es decir al día 05 de Diciembre [sic] de 2006, por cuanto no existe por parte del juzgador una interpretación errónea de los hechos por consiguiente el juzgador no incurrió en el vicio de suposición falsa”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Del vicio de suposición falsa.
Ahora bien, vistos los argumentos de las partes, sintetizados en los párrafos precedentes, esta Corte debe antes que nada señalar que en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio, y en este sentido se tiene que:
Denunciaron los apoderados judiciales de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación que “[…] lo que inició la averiguación disciplinaria de destitución fue la no comparecencia a la audiencia a puerta cerrada que notificó el órgano querellado al recurrente, y que las mismas se tratan de dos procedimientos distintos y el primero es un procedimiento de amonestación pública, y el segundo de destitución, por lo que la Administración se ajustó a los procedimientos establecidos en la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas […]” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el Iudex a quo, al referirse a los referidos alegatos decidió:
“Lo anterior, conduce a señalar que, por tratarse de un hecho que dio lugar a que el funcionario se encontrare presuntamente incurso en una causal de amonestación pública, de conformidad con la legislación aplicable, en razón del tiempo, esto es, la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo conducente, en el caso de autos, es la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Capítulo V del Título IV del Régimen Disciplinario de esta Ley, tal y como lo indicara el órgano querellado y el cual prevé lo siguiente:
[…Omissis…]
Como puede observarse del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley, cuando la falta sea sancionada con las disposiciones contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 64 de la Ley, las cuales consisten en amonestación privada oral, amonestación privada escrita y amonestación pública, corresponde al jefe inmediato del funcionario investigado conocer del procedimiento disciplinario, según lo establecido en este Capítulo.
[…Omissis…]
Así las cosas, una vez analizadas las disposiciones contenidas en el Capítulo contentivo del Procedimiento Especial previsto en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observa [ese] Juzgado que de conformidad con las normas bajo análisis, el funcionario competente para conocer del procedimiento disciplinario iniciado al recurrente es el jefe inmediato, motivo por el cual el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no tiene competencia para sustanciar y decidir el caso de autos, toda vez que a éste sólo le corresponde aplicar el Procedimiento Ordinario contemplado en la Ley, el cual se aplicaría a los funcionarios que incurran en las faltas disciplinarias sancionadas con multa, suspensión, retardo y destitución, actualmente excluyéndose de la vigente Ley a la figura de la suspensión, ya que ésta se encuentra inmersa dentro del Procedimiento Ordinario, y por cuanto el procedimiento administrativo disciplinario que resolvió la destitución aquí impugnada se inició por una sola causal de amonestación pública, esto es, por la inasistencia injustificada al trabajo durante un día, en el término de un mes, prevista en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en razón de ello, y de conformidad con el principio de tipicidad, sólo con base en esta causal se debió haber pronunciado el supervisor inmediato del hoy querellante, puesto que no está contemplado en la Ley causal de amonestación alguna por el hecho de no asistir a una audiencia a puerta cerrada, todo lo cual trae como consecuencia que en el presente caso se configure el vicio de incompetencia de quien emanó el acto administrativo recurrido, lo cual conlleva forzosamente a declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0667 de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, debidamente notificado al recurrente en fecha 15 de diciembre de 2009, el cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico, y ratificó la Decisión Nº 192 de fecha 18 de noviembre de 2008, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se acordó destituir al ciudadano ELVIS JOSÉ JURADO JUSTO, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por consiguiente se declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se desprende que el a quo manifestó que al ser una amonestación privada lo que se estaba llevando a cabo lo procedente era el procedimiento especial señalado en la Ley y que por lo tanto le correspondía al jefe inmediato del funcionario conocer del procedimiento disciplinario, por lo cual concluyo diciendo que “el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no tiene competencia para sustanciar y decidir el caso de autos”.
En este sentido, la parte apelante manifestó que al funcionario Elvis Jurado se le aperturaron dos procedimientos disciplinarios, el primero que fue en razón de una falta a su puesto de trabajo, por lo cual estaba incurso en una amonestación privada la cual se llevaba a cabo por el superior inmediato el cual convocó a una audiencia a puerta cerrada; y que por otra parte, la inasistencia a esta audiencia fue lo que llevo a la Administración a aperturarle un procedimiento ordinario por estar incurso en las causales de insubordinación al no cumplir con lo impartido por su jefe, el cual fue iniciado por la Inspectora General tal como lo establece la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y decidido por el Consejo Disciplinario.
En base a lo anteriormente expuesto, resulta necesario para esta Corte hacer mención al oficio Nº 9700-2220-11626 de fecha 13 de diciembre de 2006 emanado del Jefe de la Sub-Delegación El Paraíso, (folios 3 y 4 de la primera pieza del expediente administrativo) dirigido al ciudadano Elvis Jurado, y recibido por éste el 13 de diciembre de 2006, y establece lo siguiente:
“Nº 9700-2220-11626
MEMORANDUM
RAMO: JEFE DE LA SUB-DELEGACION [sic] EL PARAISO [sic]
PARA: AGENTE ELVIS JURADO. C.I. Nº 14.575.215
CREDENCIAL Nº 26.834
ASUNTO: AUDIENCIA A PUERTA CERRADA
FECHA: 13-12-06
Me dirijo a Usted, en la oportunidad; de Notificarle que debe comparecer por ante la Oficina del Suscrito, el día miércoles 20-12-06 a las 08:30 horas de la Mañana, por cuanto se llevará a cabo Audiencia A Puerta Cerrada en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos del 91 del Titulo [sic] IV Capitulo V, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, [sic] debido a que su persona presuntamente no se presento a laborar el día 05 de Diciembre [sic] del año en curso, siendo reportado en esa misma fecha por el Inspector Jefe Alexis Rodríguez, según consta en las Novedades de ese día […] quedando así esta conducta subsumida en las faltas que dan origen a la AMONESTACION [sic] PUBLICA, [sic] contenida en el Artículo 67 ordinal 4 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De lo anterior, se evidencia que el ciudadano Elvis Jurado fue notificado de la realización de una audiencia a puerta cerrada que se llevaría a cabo en fecha 20 de diciembre de 2006 para que presentara sus defensas por la inasistencia del día 5 de diciembre de 2006, indicándosele que se encontraba incurso en una causal de amonestación pública.
En este sentido considera esta Corte pertinente hacer mención de los artículos 64 y 67 ordinal 4º de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, aplicable ratio temporis, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 64. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quedan sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias, indistintamente de aquellas previstas en otras disposiciones legales:
1. Amonestación privada oral.
2. Amonestación privada escrita.
3. Amonestación pública.
4. Multa no convenible en arresto, por un monto que no podrá exceder de un mes de sueldo.
5. Suspensión hasta por un mes del ejercicio de funciones sin goce de sueldo.
6. Retardo hasta por un ario en el ascenso.
7. Destitución.
Artículo 67. Las faltas que dan origen a la amonestación pública, son las siguientes:
[…Omissis…]
4. Inasistencia injustificada al trabajo, durante un día, en el término de un mes.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Por lo tanto, viéndose incurso el referido funcionario en la causal de amonestación pública antes señalada, su jefe inmediato procedió a convocarlo a una audiencia a puerta cerrada, dando cumplimiento con lo establecido en los artículos 91 y siguientes de la Ley de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 91. Cuando la falta sea sancionada con las disposiciones Contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 64 del presente Decreto Ley, corresponde al jefe inmediato del funcionario investigado Conocer del procedimiento disciplinario, según lo establecido en este Capítulo.
Notificación
Artículo 92. El jefe inmediato procederá a citar al funcionario investigado, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos y el día y hora que se llevará a cabo la audiencia a puerta cerrada.
Audiencia a puerta cerrada
Artículo 93. Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia a puerta cerrada, el funcionario investigado expondrá sus alegatos y defensas.” [Resaltado de esta Corte].
De todo lo antes expuesto, esta Alzada verifica que efectivamente se le dio cumplimiento a lo establecido en la Ley correspondiente al procedimiento especial en el cual se debe convocar al funcionario a una audiencia a puertas cerrada.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el funcionario no acudió a la audiencia a puerta cerrada de acuerdo a lo que riela en el folio 5 de la primera pieza del expediente administrativo, en lo cual se establece lo siguiente:
“Caracas, veinte de diciembre de Dos mil seis.
En el día de hoy, siendo las 10:30 horas de la mañana, luego de haber esperado una hora al funcionario: AGENTE ELVIS JURADO, con su abogado defensor y estando presente en [esa] sala, el Jefe del Despacho COMISARIO MARCO TULIO VIVAS, MERCEDES HERNANDEZ [sic] Asesor Jurídico de la Sub-Delegación, quien funge como garante del Debido Proceso y la secretaria SONIA CORONA, se acuerda diferir para el día de mañana, a la misma hora el Procedimiento Especial.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Del mismo modo cursa en los autos de la primera pieza del expediente administrativo en el folio 6, acta en la cual se deja constancia que el funcionario no se presentó tampoco el día 21 de diciembre de 2006, y en la cual se establece lo siguiente:
“Caracas, veintiuno de diciembre del Dos mil seis.
En el día de hoy, siendo las 10:30 horas de la mañana, luego de haber esperado una hora al funcionario: AGENTE ELVIS JURADO, con su abogado defensor y estando presente en [esa] sala, el Jefe del Despacho COMISARIO MARCO TULIO VIVAS, MERCEDES HERNANDEZ [sic] Asesor Jurídico de la Sub-Delegación, quien funge como garante del Debido Proceso y la secretaria SONIA CORONA, se acuerda reportarlo por las novedades, por cuanto no se presentó a la audiencia diferida para el día de hoy.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Posteriormente y viendo los hechos anteriormente mencionados, la Inspectora General Nacional dirigió un oficio a la Dirección de Investigaciones Internas la cual se encuentra en el folio 1º de la primera pieza del expediente administrativo y en el cual se estable lo siguiente:
“Nro. 9700-111-0171
MEMORANDUM
PARA: DIRECCION [sic] INVESTIGACIONES INTERNAS
DE: INSPECTORIA [sic] GENERAL NACIONAL
ASUNTO: LO INDICADO.-
FECHA: 23 ENE 2007
Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle adjunto al presente, Comunicación signada con el Nro. 301 de fecha 15 del presente mes y año, emanada de la Sub-Delegación EL Paraíso, conjuntamente con copia de Menrándum Nro. 11626 de Notificación de Audiencia A Puerta Cerrada y Acta de Notificación de la no comparecencia con el Abogado Defensor del funcionario Agente de Investigaciones ELVIS JURADO, para realizar el Acto de Procedimiento Especial al que fue notificado el mencionado funcionario dichas comunicaciones se explican por si [sic] solas en su contenido; a objeto de que inicie Averiguación (Expediente) Disciplinaria, a fin de determinar si existe responsabilidad alguna puesta de manifiesto por algún funcionario de [esa] Institución y si es constitutiva de falta Disciplinaria, dentro de las normativas vigentes y de acuerdo a lo establecido en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; como también debe informar a esta Inspectoría General sobre las resultas a la mayor brevedad posible.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Con lo anterior se evidencia que las inasistencias del ciudadano Elvis Jurado a la audiencia a puerta cerrada originaron el inicio a una averiguación administrativa con el fin de determinar si los hechos antes descritos estaban tipificados y se procediera a aplicar el respectivo procedimiento.
En este sentido, la Dirección de Investigaciones Internas, procedió emitir un oficio el cual riela en el folio 7 de la primera pieza del expediente administrativo en el cual se establece:
“Caracas, 23 de Enero [sic] del 2007
Por cuanto se tiene conocimiento mediante memorando 0171, de fecha 23/01/2007, emanado de la Inspectoria [sic] General Nacional, donde anexan comunicación signada con el numero [sic] 301 de fecha 15/01/2007, emanada de la Sub Delegación El Paraíso, conjuntamente con copia de memorándum numero [sic] 11626 en el cual se encuentra la notificación de Audiencia a Puerta Cerrada del funcionario Agente de Investigaciones ELVIS J, JURADO J. […] para el día 20-12-2006 y el mismo no asistió a dicha audiencia y tampoco justificó la inasistencia, dicho procedimiento se basa en que presuntamente faltó a sus labores el día 05/12/2006 sin causa justificada, por lo que se presume que su conducta se encuentra subsumida en el articulo [sic] 69 ordinales 06 y 08 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En virtud de lo antes expuesto se acuerda abrir la correspondiente averiguación de carácter administrativo […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De lo anterior, se puede evidenciar que al recurrente se le abrió un nuevo procedimiento, pero esta vez no por una amonestación pública, sino por estar incurso en causales de destitución, en virtud de no asistir a las convocatorias de audiencia a puerta cerrada, razón por la cual se procedió a dar cumplimiento con el procedimiento ordinario establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual entró en vigencia el 5 de enero de 2007.
Así las cosas, se llevó a cabo el procedimiento de averiguación administrativa en contra del funcionario Elvis Jurado, el cual condujo a que la Administración decidiera destituir al funcionario tal como lo establece el acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2008 Decisión Nº 192, la cual riela en los folios 305 al 320, dictada por el Consejo Disciplinario en el cual se establece lo siguiente:
“[…] el Consejo Disciplinario del Distrito Capital en el transcurrir de la audiencia, logró determinar un error en cuanto a la ley a aplicar, siendo que los hechos presuntamente ocurrieron en diciembre del año 2006, época para la cual la ley vigente era el Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por lo cual se hizo la advertencia a las partes por observar la posibilidad de una calificación jurídica que no fue considerada por las partes, aunado al hecho de la presunción de comisión de las faltas previstas en los artículos 71 numerales 5º, 8º y 18º del mencionado decreto ley, por lo que se hace la advertencia que podían solicitar la suspensión de la audiencia para ofrecer más pruebas o preparar la defensa, lo cual fue acogido por las partes y acordado por [ese] Consejo.
[…Omissis…]
Ahora bien, en cuanto a la imputación hecha por la Inspectoría General, [ese] Consejo Disciplinario observa que fue imputada la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el artículo 71 numerales 5º, 8º y 18º del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo necesario el análisis en detalle de cada una de las faltas imputadas a los fines de determinar la comisión o no de las mismas.
En lo referente a la imputación del numeral 5º del artículo 71 anteriormente mencionado es criterio de [ese] ente decisor que dicha normativa no se aplica al caso en concreto, ya que no fue especifica, concreta ni determinada por parte de la representación de la Inspectoría General.
En cuanto al numeral 8º de dicho articulado, se considera que el investigado al recibir la notificación suscrita por su jefe inmediato, mediante la cual se le indicó que para el día 20-12-06, se llevaría a cabo la audiencia a puerta cerrada, que constituye el acto en el cual se le impondría de los hechos, donde debía exponer sus alegatos y defensas, a los fines de ser ponderados por dicho jefe, de lo cual dependería la aplicación o no de la sanción, siendo que por la inasistencia del investigado a la misma, ésta [sic] fue diferida para el día siguiente, la cual igualmente no contó con la presencia de éste, se denota un acto de insubordinación al no asistir a la realización de la audiencia, un desinterés puesto de manifiesto ante una orden legalmente impartida.
Con relación al numeral 18º del artículo 71 del Decreto con fuerza de ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se observa que según las deposiciones evacuadas en audiencia, el funcionario investigado no contaba con la autorización de sus jefes naturales para ausentarse del despacho donde prestaba sus servicios, al estar a criterio de los mismos excluidos del beneficio de permiso navideño, el cual era potestativo de otorgar por parte de la jefatura del despacho, no existiendo así de manera formal el otorgamiento de dicha licencia y menos aun la notificación por parte del investigado dándose retiro, con lo cual queda sentado su inasistencia a laborar por más de tres días continuos en el lapso de un mes.
Con todos los razonamientos antes expuestos, [ese] Consejo Disciplinario del Distrito Capital, considera que la conducta desplegada por el funcionario Auxiliar Administrativo II ELVIS J. JURADO J, se subsume en falta prevista en el artículo 71 numerales 8º y 18º del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las cuales son faltas que dan lugar a la destitución. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, [ese] Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad la DESTITUCIÓN del funcionario Auxiliar Administrativo II ELVIS J. JURADO J, […] por haber suficientes elementos de convicción acerca que su conducta quedó subsumida en lo contemplado en el artículo 71 numerales 8º y 18º del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En base a todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que al ciudadano Elvis Jurado se le abrieron dos procedimientos, el primero era un procedimiento especial llevado a cabo por una amonestación pública, y el segundo por estar incurso en causales de destitución como lo es la insubordinación toda vez que no se presentó a la audiencia a puerta cerrada a la cual lo había convocado su superior inmediato con el fin de que presentara sus alegatos y defensas.
Ahora bien, en cuanto al alegato sostenido por la parte recurrente en el escrito de contestación a la apelación en el cual señalo que “[…] para la fecha en que se fij[ó] la audiencia a puerta cerrada así como también para la fecha en que se le atribuye a [su] representado la ausencia laboral está ley [Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas] no había entrada en vigencia ya que la misma entra en vigencia a partir de la publicación de la GACETA OFICIAL Nº 38598 DE FECHA 05 DE ENERO DE 2007, mal pudiera la Representación de la República aplicar en el caso bajo estudio dicha ley, por no estar en vigencia al momento de los hechos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En este sentido, se puede verificar de lo dicho en el propio acto administrativo impugnado que la Administración se dio cuenta del error y lo corrigió notificándoselo a las partes, procediendo estas a realizar la exposición de sus argumentos tomando siempre la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, siendo sancionado el ciudadano Elvis Jurado bajo esta ley que era la vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo tanto ya ese error había sido subsanado por la propia Administración en su momento.
En este sentido resulta pertinente hacer mención al artículo 71 numerales 8º y 18º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -aplicable ratio temporis- el cual establece lo siguiente:
“Artículo 71. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
8. Insubordinación expresada en la resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes legalmente impartidas por los superiores.
18. Falta injustificada al trabajo durante tres días continuos, en el lapso de un mes.” [Resaltado de esta Corte].
De lo antes señalado, se tiene que la insubordinación y la falta injustificada durante 3 días continuos al puesto de trabajo en un mes son causales contempladas en la ley que traen como sanción la destitución.
Ahora bien resulta igualmente importante hacer mención al artículo 72 de la Ley eiusdem, el cual establece:
“Artículo 72. El procedimiento ordinario se seguirá a los funcionarios que incurren en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 63 de este Decreto Ley.”
De acuerdo a lo anteriormente descrito y en concordancia con lo establecido en el artículo 64 antes mencionado en el cual se establecen las sanciones disciplinarias de las que pueden ser objeto los funcionarios y en el numeral 7 establece la destitución, con lo cual se debe concluir que la destitución se llevara a través de un procedimiento ordinario o abreviado como lo ha indicado la nueva Ley de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no como erróneamente lo indico el a quo que era un procedimiento especial.
En atención a lo expuesto esta Alzada debe entender que el análisis que realizó el Tribunal de Primera Instancia para concluir diciendo que el procedimiento que se debía llevar a cabo era el especial, el cual lo seguirá el jefe superior inmediato resulta erróneo, ya que, ese procedimiento especial es únicamente para las amonestaciones orales, escritas o públicas; por lo cual en los casos de destitución se debe seguir es el procedimiento ordinario.
En este sentido resulta pertinente para esta Corte hacer mención a lo que establece la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística -aplicable ratio temporis- en cuanto al competente para decidir al procedimiento ordinario establecido en el artículo 84 el cual reza lo siguiente:
“Artículo 84. La decisión del Consejo Disciplinario, sea la imposición de una sanción determinada o la absolución, deberá ser tomada por mayoría de sus miembros. […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Ahora bien, resulta necesario hacer mención a la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el artículo 106, en vista de que era la ley vigente para el momento en que se le inicio la averiguación administrativa disciplinaria, el cual manifiesta lo siguiente:
“Artículo 106. Es competencia de los Consejos Disciplinarios conocer de los procedimientos que se sigan en los casos de faltas previstas por esta Ley contra los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con excepción del procedimiento especial.”
De todo lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que efectivamente el órgano competente para decidir de los procedimientos ordinarios es el Consejo Disciplinario, razón por la cual se evidencia que el a quo constato mal los hechos, en virtud de que no se percato que en el presente caso se está ante dos procedimientos distintos el primero una amonesta pública que efectivamente llevo a cabo el jefe superior inmediato tal como lo establece la ley y que por otro lado se le apertura un procedimiento ordinario por encontrarse incurso en una causal de destitución y que este procedimiento será resuelto por el Consejo Disciplinario como en efecto ocurrió en el presente caso tal como se indico anteriormente.
Ahora bien, en este sentido resulta pertinente hacer mención a las causales de destitución en las cuales se baso la Administración para destituir al funcionario Elvis Jurado, las cuales son la insubordinación y la falta injustificada a su puesto de trabajo por 3 días continuos en un mes, contempladas en el artículo 71 numerales 8º y 18º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
De la presunta insubordinación.
En el acto administrativo que se decidió imponerle la sanción de destitución al ciudadano Elvis Jurado que riela en los folios 305 al 320 de la primera pieza del expediente administrativo, en cuanto a esta causal se señalo lo siguiente:
“En cuanto al numeral 8º de dicho articulado, se considera que el investigado al recibir la notificación suscrita por su jefe inmediato, mediante la cual se le indicó que para el día 20-12-06, se llevaría a cabo la audiencia a puerta cerrada, que constituye el acto en el cual se le impondría de los hechos, donde debía exponer sus alegatos y defensas, a los fines de ser ponderados por dicho jefe, de lo cual dependería la aplicación o no de la sanción, siendo que por la inasistencia del investigado a la misma, ésta fue diferida para el día siguiente, la cual igualmente no contó con la presencia de éste, se denota un acto de insubordinación al no asistir a la realización de la audiencia, un desinterés puesto de manifiesto ante una orden legalmente impartida.”
De lo antes expuesto se verifica que la Administración encuadró la causal de insubordinación en el hecho de que el jefe inmediato del ciudadano Elvis Jurado le había notificado que debía presentarse a una audiencia a puerta cerrada para que manifestara sus alegatos y defensas por un hecho que había originado la apertura de un procedimiento especial por una amonestación pública, audiencia de la cual tenía conocimiento con anterioridad como se evidencia de la notificación la cual fue firmada por el funcionario el día 13 de diciembre de 2006 la cual se encuentra en la primera pieza del expediente administrativo folios 3 y 4.
Al respecto, esta Corte considera pertinente acotar que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, que impone al subordinado el deber de cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por los superiores dentro de su competencia, es decir, hay un deber de respeto el cual indiscutiblemente está ligado al deber de obediencia.
Ello así, debemos referirnos a la insubordinación como el incumplimiento al principio de jerarquía que impera en toda estructura organizativa de toda Administración Pública, a su vez todas las organizaciones administrativas se entienden como órganos supeditados a otro de mayor jerarquía de conformidad con el principio de legalidad, a fin de encausar a todos los funcionarios adscritos en un Ente administrativo con un mismo fin.
Asimismo, resulta pertinente señalar que el artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, el cual establece lo siguiente:
“Principio de jerarquía
Artículo 28. Los órganos y entes de la Administración Pública estarán internamente ordenados de manera jerárquica y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión, evaluación y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva.
El incumplimiento por parte de un órgano inferior de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de las funcionarias o funcionarios a quienes sea imputable dicho incumplimiento, salvo lo dispuesto en el artículo 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”. [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior se evidencia, que la referida Ley señala que existe entre los Órganos de la Administración Pública una ordenación jerárquica, por lo que los cargos inferiores estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los cargos superiores, con competencia en la materia respectiva; en este sentido, la jerarquía implica una relación de supremacía frente a otra de subordinación, pues el superior tiene la potestad de determinar los criterios y lineamientos a ser valorados y realizados por el inferior, y éste se encuentra en la obligación, salvo expresa disposición normativa, de cumplir lo ordenado. A tal efecto, el no cumplir la orden superior implica romper el principio de jerarquía, y a su vez, configura el supuesto fáctico de insubordinación. (Vid. Régimen jurídico de la Función Pública en Venezuela, Fundación de Estudio de Derecho Administrativo pág. 91).
Ello así, debe entenderse a la subordinación como la obligación que todo funcionario público tiene de cumplir las órdenes e instrucciones de sus superiores, como consecuencia de una vinculación directa del deber de la obediencia, que se fundamenta en la necesidad de mantener la estructura orgánica dentro de la Administración Pública, pues sin la debida obediencia no puede materializarse el principio de jerarquía.
En tal sentido, es de recalcar que la insubordinación, constituye la inobservancia del deber de cumplir, exigido a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, lo cual radica en el desacato a un mandato o una directriz impartida por su superior jerárquico.
De tal manera, es pertinente resaltar, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, a fin de encausar a todas las personas que integran la estructura organizativa de la Administración Pública en un mismo fin, lo que impone al funcionario subordinado el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por su superior dentro del ámbito de su competencia. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-1338 de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: Janeth Teresita Villasmil Osorio contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales]. El incumplimiento por parte del funcionario de las órdenes e instrucciones de su superior jerárquico inmediato, lo cual puede verificarse mediante una actitud explícita y abierta o una conducta renuente y pasiva, implica romper el principio de jerarquía, incumpliendo así con el deber de obediencia. (Manuel Rojas Pérez: Las Causales de Destitución en la Función Pública. Régimen Jurídico de la Función Pública, FUNEDA, Tomo III, pags. 79 a 119. Caracas, 2004).
En este sentido, de acuerdo con lo expresado anteriormente y lo evidenciado de autos, se puede constatar que efectivamente el ciudadano Elvis Jurado tenía conocimiento de que debía presentarse en la audiencia a puerta cerrada ordenada por su superior inmediato, ya que estaba incurso en una falta por la cual se le había aperturado un procedimiento especial, sin embargo, él mismo no se presentó, tal como se verificó del acta levantada ese día 20 de diciembre de 2006 y en la cual se le convocó para el día siguiente, también ausentándose como se evidencia del acta levantada el día 21 de diciembre de 2006, las cuales fueron transcritas en acápites anteriores y que rielan en los folios 5 y 6 del referido expediente administrativo.
Por lo tanto, esta Alzada puede concluir que el funcionario Elvis Jurado se encuentra incurso en la causal de insubordinación toda vez que no cumplió con lo ordenado por su superior pese a tener conocimiento de ello, además de que la orden que incumplió fue por una falta que él había cometido en su trabajo, con la cual ya se le estaba instaurando un procedimiento para amonestarlo, encuadrando en lo establecido en el numeral 8º del artículo 71 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.
La Administración para destituir al funcionario además de analizar la insubordinación, también analizó la causal de faltar injustificadamente al puesto de trabajo durante 3 días continuos en un mes, sin embargo al esta Alzada constatar que efectivamente los hechos cometidos por el funcionario hoy querellante encuadran en la causal de insubordinación, y como es suficiente que una sola de las causales sea probada para imponerle la sanción de destitución resulta inoficioso entrar a conocer de segunda causal imputada al funcionario.
Por tanto, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error al momento de apreciar los hechos, en virtud de que no constató la existencia de dos procedimientos disciplinarios, sino que entendió que era uno solo, con lo cual incurrió en el vicio de suposición falsa de la sentencia, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de abril de 2012, en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado. Así se decide.
En vista de que esta Corte declaró Revocada la sentencia apelada por el vicio de suposición falsa, pasa a conocer el fondo del presente asunto, en la forma siguiente:
Del fondo del asunto.
Resulta necesario entrar a conocer el fondo del asunto en donde se procederá a analizar los vicios denunciados en el recurso contencioso administrativo funcionarial, relativos a: i) la prescripción de la sanción administrativa disciplinaria de acuerdo con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y ii) del presunto vicio de incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo.
i) De la presunta prescripción de la sanción administrativa.
En este sentido el apoderado judicial del ciudadano Elvis Jurado Justo, en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial, manifestó que “[e]l Jefe de la Sud-Delegación del paraíso-Comisario MARCO TULIO VIVAS, a los efectos de [lograr] la destitución del Auxilia[r] Administrativo II Elvis José Jurado Justo, procedió a solicitarle a la Dirección de Investigaciones Interna, […] [aperturarle] averiguación-disciplinaria-administrativa, por el sólo [hecho] de falta[r] el día 05 de diciembre de 2006, […] había transcurrido en crece y sobradamente DIEZ (10) MESES […] [su] representado es Notificado el 06 de enero de 2007, […] lo que se puede evidencia[r] que sacando un computo de los lapsos que ocurrieron los hechos [sic] por el cual fue Destituido [su] representado, […] [lo que evidencia] que la Sanción Administrativa Disciplinaria había PRESCRITO o PRESCRITA, tal como lo pauta el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Ahora bien, el propio recurrente señala que los hechos que dieron origen a la apertura de su procedimiento disciplinario ocurrieron el 5 de diciembre de 2006 y que la notificación fue recibida en fecha 6 de enero de 2007, manifestando además que entre ese tiempo pasaron más de diez (10) meses, sin embargo esta Corte al realizar el computo correspondiente aprecia que entre el 5 de diciembre de 2006 y el 6 de enero de 2007 fechas que señala el propio recurrente han pasado un (1) mes y un (1) día, entendiendo que el computo realizado por la parte actora resulta ser erróneo.
Visto lo expresado por la recurrente resulta necesario hacer mención al artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”
En este sentido, se desprende que las faltas de los funcionarios que sean sancionadas con destitución prescribirán cuando transcurra un lapso de ocho meses desde que el funcionario de mayor jerarquía tiene conocimiento de los hechos y sin embargo no solicita la apertura al procedimiento.
Igualmente, debe aclararse que los funcionarios que presten servicios para los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se regirán por su Ley especial la cual establece en el artículo 40 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística -aplicable ratio temporis- y expresa lo siguiente:
“Artículo 40. Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas están excluidos de la aplicación de la ley que rige la función pública. Los aspectos relativos a si régimen de ascenso, nombramiento y remoción estarán regulados en el Estatuto Especial que al efecto dicte el Ministerio del Interior y Justicia.” [Resaltado de esta Corte].
Del artículo antes transcrito se evidencia que se excluye a los funcionarios que presten servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la aplicación de la ley que rige la función pública.
En atención a lo antes expuesto, se puede concluir que la prescripción establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública alegada por la parte recurrente resulta inaplicable ya que la propia ley especial que los rige los excluye de la referida aplicación de la ley, además constata esta Corte que de la revisión efectuada a la Ley aplicable no se encontró ningún artículo que haga referencia a la prescripción de las faltas realizadas por un funcionario, con lo cual este Órgano Jurisdiccional se ve en la obligación de desechar el argumento de prescripción de la sanción administrativa. Así se decide.
ii) Del presunto vicio de incompetencia del órgano que dictó el acto administrativo.
En este sentido la parte recurrente en su escrito libelar expuso que “[l]a solicitud de averiguación disciplinaria-administrativa, por la presunta falta del día 05 de diciembre de 2006 en la sustanciación del procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 84 la [Ley del Estatuto de la Función Pública] designa como autoridad competente al supervisor y supervisora inmediato del funcionario que cometa el hecho, en consecuencia, el supervisor era la máxima autoridad de la unidad administrativa, donde se encontraba adscrito a el Auxiliar Administrativo II en la Sub-Delegación del Paraíso, es decir, el Jefe del Grupo (03) Tres de Investigaciones Inspector: Gilberto Contreras y era el [sic] quien debía solicitar la averiguación, o en su defecto el Detective Eduardo Benavides, según reporte de novedades de la Sub-Delegación Policial […] fue el Comisario Marco Tulio Vivas, siendo cualquier autoridad distinta manifiestamente incompetente para solicitar apertura del procedimiento”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Se observa, entonces que la parte recurrente señala que el superior que le abrió la averiguación administrativa no era competente para hacerlo en virtud de que no era su jefe inmediato, tal como lo establece el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este sentido resulta pertinente hacer mención a lo antes señalado en cuanto a que los funcionarios que presten servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística estarán excluidos de la aplicación de la Ley que rige la función pública, por lo tanto el artículo señalado por la parte actora no le resulta aplicable al caso.
Por otro lado, en cuanto a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley”.
En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.
En este sentido, es importante hacer mención al análisis realizado por esta Corte en los acápites anteriores en donde se indicó que la averiguación administrativa que se le apertura al funcionario por la falta el día 5 de diciembre de 2006 fue un procedimiento especial el cual fue solicitado por su jefe inmediato, ya que el ciudadano Elvis Jurado es un funcionario que pertenece a la Sub-Delegación de el Paraíso, la cual se encuentra presidida por el ciudadano Marco Tulio Vivas, quién fue el que lo convocó a la audiencia a puerta cerrada dando cumplimiento con lo establecido en la ley y riela en los folios 3 y 4 de la primera pieza del expediente administrativo supra mencionado.
Por lo tanto, estima esta Corte que se dio efectivo cumplimiento a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que hacen referencia a que el jefe inmediato es el que deberá conocer de los procedimientos disciplinarios por estar presuntamente incurso en una causal de amonestación pública.
De modo que de acuerdo a todo lo anteriormente señalado el ciudadano que conoció del procedimiento especial llevado a cabo por la falta del día 5 de diciembre de 2006 fue el jefe inmediato del funcionario Elvis Jurado con lo cual, se debe desechar el argumento sostenido por el recurrente en cuanto al vicio de incompetencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha el 4 de mayo de 2012, por la abogada Dayanna Navarrete, actuando con el carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELVIS JOSÉ JURADO JUSTO contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
Conociendo del fondo del asunto, declara:
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIAVANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000851
ASV/48
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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