EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000899
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 27 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-0857 de fecha 6 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados José Gregorio Fernández y José Ángel Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 65.646 y 96.578, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judiciales del ciudadano JOSÉ JESÚS URBAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.1967, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 24 de enero de 2012, por el abogado José Gregorio Fernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de agosto de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo se fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes para fundamentar la apelación.
El 3 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 19 de julio de 2012, se dejó constancia de que en esa fecha, inclusive, abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 26 de julio de 2012, la abogada Mercedes Millán Reverón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.242, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de julio de 2012, se dejó constancia que en esa fecha, inclusive, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 31 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 18 noviembre de 2010, los abogados José Gregorio Fernández y José Ángel Meza, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Jesús Urbaez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisaron que “[…] [su] mandante inicio su relación laboral, en fecha 31-01-2002 con el cargo de ABOGADO II, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, posteriormente en fecha 31-01-2008, pasa a ocupar el cargo de REGISTRADOR CIVIL PARROQUIAL, adscrito a la Dirección de Registro Civil; luego entonces, es removido de dicho cargo, y trasladado a su cargo original como Abogado II cargo del cual, fue destituido, el cual fue desempeñado hasta el día dieciocho (18) de agosto de 2010, cuando fue destituido por el Director Ejecutivo del Despacho, mediante Resolución N° 704, de fecha 18 de agosto de 2010”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que “[…] el día veintinueve (29) de septiembre de 2009 [su] poderdante acud[ió] a la Unidad Nacional de Neuropsiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la médico Dra. ADA DUARTE, (médico psiquiatra) quien laboró, en el Instituto antes mencionado, presentando en la primera entrevista y evaluación, los siguientes antecedentes: TRANSTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADO, a lo cual, dicha médico emit[ió] Certificado de Incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de veintiún (21) días, comprendidos desde el veintinueve (29) de septiembre hasta el diecinueve (19) de octubre de 2009”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que “[…] en fecha 15 de octubre de 2009, La médico Psiquiatra Dra Ada Duarte, le expid[ió] a [su] mandante, el Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de veintiún (21) días, comprendidos desde el veinte (20) de Octubre hasta el Nueve (09) de Noviembre de 2009, por los motivos antes descritos”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que “[…] [su] poderdante en fecha 10 de noviembre de 2009 acudió a la Unidad Nacional de Neuropsiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el médico Dra. ADA DUARTE, médico psiquiatra, a los fines de ser evaluado, lo cual arroj[ó] el trastorno de ansiedad generalizada, por lo que le fue emitido nuevamente, el certificado de incapacidad hasta el 30-11-2009”. [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “[…] en fecha 11-01-2010, nuevamente la Dra ADA DUARTE, su médico tratante le expidió el CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, a [su] representado, el cual [estaba] comprendido desde el 12-01-2010, hasta el 01-02-2010; certificado éste que fuera el fundamento para la Destitución de [su] representado”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Agregaron que “[…] que en fecha 11 de marzo de 2010, la Dirección de Recursos Humanos, adscrita a la Dirección de Gestión General de Administración de la Alcaldía del Municipio Libertador le inici[ó] a [su] representado Averiguación Administrativa signada bajo el N° 0708- 2010, bajo el argumento, de estar incurso en la causal de destitución del artículo 86 Ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la ‘falta de probidad’, por cuanto en concepto de la administración el certificado de incapacidad que le fue expedido, era falsa [sic]”. [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
Enfatizaron que su representado denunció en la oportunidad de presentar escrito de descargos “[…] ERROR EN LA CALIFICACIÓN Y APRECIACIÓN DE LOS HECHOS, por cuanto la causal establecida, en el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la falta de probidad, no estaba plenamente demostrada, por cuanto no se encuentra subsumida en dicha normativa legal”. [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúsculas del original].
Aseveraron que “[…] concluidos los tramites procedimentales para la destitución de [su] representado (JOSÉ JESÚS URBAEZ), el ciudadano Director Ejecutivo del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador, resuelve destituirlo, tal como se evidencia, en la Resolución 704 de fecha 18-08-2010, notificándole de dicha decisión en fecha 23-08-2010, fecha en la cual, se encontraba de reposo, […] violentando nuevamente el derecho al debido proceso, a la salud y a la Estabilidad Laboral, consagrados en [la] Constitución”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Afirmaron que el acto administrativo impugnado, está viciado de nulidad absoluta, alegando que para el momento en que fue notificado de la destitución su representado se encontraba de reposo médico.
Alegaron que “[…] cuando el administrado se encuentra en situación de reposo médico, en materia funcionarial, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, no establece limitación alguna, a la facultad reglada que tiene la Administración Municipal, para iniciar [y] culminar un procedimiento administrativo de reducción de personal, sancionatorio o de cualquier otra índole; sin embargo, debe ‘diferirse’ la notificación del acto definitivo, hasta que cese la situación administrativa del reposo […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que “[…] el reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (objeto de la presente destitución) concedido a [su] mandante, le otorgó un período de incapacidad de veintiún (21) días, comprendidos desde el 12-01-2010, hasta el 01-02-2010; debiendo reintegrarse a sus labores, en dicha fecha, con lo que se demuestra que la Alcaldía del Municipio Libertador, conocía de los Certificados de Incapacidad del querellante; es decir, fueron reconocidos por la Administración Municipal sus derechos salariales, durante el lapso de incapacidad, en consecuencia, [esa] representación judicial consider[ó] procedente la invocada nulidad, por violación al debido proceso, el derecho a la salud y al trabajo […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que en atención a lo establecido en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “[…] en aquellos casos, en los cuales, por razones de enfermedad implique, necesariamente el otorgamiento [de] un reposo médico, que impida al funcionario la prestación del servicio público, éste debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -si el funcionario está asegurado- o al Servicio Médico del Organismo, en caso de no estarlo, a los fines, de ser evaluado y que se le otorgue el correspondiente reposo; pudiendo sólo excepcionalmente, cuando no se den las anteriores circunstancias, presentar los comprobantes del médico privado que lo atiende […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, señalaron que “[…] la notificación de destitución, se hizo efectiva a partir del día veintitrés (23) de Agosto de 2010, y [su] representado aún se encontraba de reposo, es decir, debiendo reintegrarse a sus labores en fecha dos (02) de Septiembre de 2010, más aún nuevamente para esa fecha, le fue expedido otro certificado de incapacidad de fecha 02- 09-2010, hasta el 20-09-2010; debiendo reintegrarse en fecha 21-09-2010, es por ello, que dicho acto, vulnera los derechos constitucionales del ciudadano JOSÉ JESÚS URBAEZ., por cuanto fue notificado de la destitución encontrándose de reposo medico, y aún cuando, todos los referidos reposos fueron expedidos por la misma profesional de la medicina […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negritas del original].
Que el acto administrativo que se recurre “[…] viol[ó] lo establecido en artículo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece, que el mismo, debe contener una expresión sucinta de los hechos, las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, sin embargo, en el caso [de marras], se [observa] que la Administración Municipal, se limit[ó] a imponer la sanción de destitución según lo establece el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo con ello, en el vicio de inmotivación”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que “[…] la Administración a través de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador, incurrió en los vicios señalados, al no emitir opinión a favor o en contra, tal y como lo señala la norma del artículo 89.7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
En relación a la medida cautelar solicitada arguyeron que “[de] la disposición del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende que para acordar la medida cautelar, además de considerar los perjuicios irreparables o de difícil reparación debe tomarse en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar […] En el caso de autos, se denuncia la violación del debido proceso en la formación de los actos administrativos que impugna y además denuncian la violación al derecho a la salud y a la estabilidad laboral […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Afirmaron que en el caso de marras “[…] el periculum in mora y fomus bonis iuris esta [sic] plenamente demostrado, ya que esta alto demostrado, la fama del buen derecho, y por las particularidades del caso […] previendo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se proceda a suspender la ejecución de dicho acto administrativo, por encontrarse [su] representado de reposo, y por el hecho, de que no le es atribuible, la falta señalada por la administración, ya que en todo caso, no sería [su] poderdante el que emitió dicho reposo médico, y ello le caus[ó] un gravamen irreparable a [su] mandante, en razón de que en la actualidad, no encuentra el sustento para su familia, en virtud de la destitución de que fue objeto”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Por todo lo anterior, solicitaron se declarase la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 704 de fecha 18 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano Luis Ángel Lira, en consecuencia se declare la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando al momento de su ilegal destitución, así como el pago de: “[…] los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta la absoluta reincorporación, incluyéndose ello, cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionario de la Alcaldía del Municipio Libertador, así como todos los beneficios, que dej[ó] de percibir, vacaciones, bono de fin de año […] del bono alimentario (cesta tickets), bono vacacional, bono de fin de año, aguinaldos, prestaciones sociales, caja de ahorro, se le reconozca a [su] mandante, el tiempo que dure el presente proceso como antigüedad para las vacaciones y para el cómputo de su jubilación”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitaron se declarare con lugar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, [ese] Tribunal lo hace en los siguientes términos:
[…Omisis…]
El presente recurso versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 704 de fecha 18 de agosto de 2010, suscrito por el Director Ejecutivo de Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando incompetencia del funcionario que dictó el acto, inmotivación, violación del debido proceso y del derecho a la defensa por cuanto no se valoraron ciertas pruebas promovidas en la averiguación administrativa, así como la existencia de vicios en la notificación del acto impugnado al encontrarse su representado de reposo médico.
En primer lugar pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte accionante en lo referente a la incompetencia del Director del despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital para suscribir el acto de destitución. En referencia a este particular, se observa que la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayadle a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita.
En el mismo orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica de la Administración Pública contempla en su artículo 34 la figura de la delegación, estableciendo los límites de la Administración con respecto a este particular:
[…Omisis…]
En el mismo orden de ideas, y con respecto a la delegación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, caso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A en la que señaló lo siguiente:
[…Omisis…]
Ahora bien, se entiende de lo antes transcrito que para que ocurra tal delegación de facultades se requiere la manifestación formal de la transferencia a través de un acto administrativo motivado que permita fijar su alcance en el espacio y en el tiempo, constituyendo de esta manera una prueba a favor de la Administración dentro del proceso judicial.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el acto administrativo recurrido se encuentra fundamentado en la ‘…Resolución N° 977 de fecha 03 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal N° 3200-3, de la misma fecha, realizada su última modificación mediante Resolución N° 1276 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal N° 3218-31 de la misma fecha, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 88, Numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo previsto en los Artículos 1, 4 aparte único y 5 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública..’.
Así tenemos que la Resolución 977 establece lo siguiente:
[…Omisis…]
De igual manera, la Resolución 1276 señala:
[…Omisis…]
De las Resoluciones parcialmente citadas se evidencia que mediante las mismas el Alcalde del Municipio Libertador delegó en la persona del Director Ejecutivo de su Despacho, la firma de los actos y documentos relacionados con los movimientos de personal, tales como ingresos, nombramientos, destituciones, remociones, retiros, entre otros; por lo que, siendo el acto administrativo impugnado un acto mediante el cual el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador resolvió la destitución del hoy querellante, debe concluirse que el mencionado funcionario actuó dentro de los límites de su competencia y atribuciones conferidas en el mencionado instrumento. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide desechar el vicio denunciado, y así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa [ese] sentenciador a conocer del vicio de inmotivación alegado por la parte querellante y al respecto tenemos que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo, las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:
[…Omisis…]
De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación. De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionadas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso Jesús Brusco Villarroel Vs. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:
[…Omisis…]
De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión. En el caso que nos ocupa, se observa que corre inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente judicial, Resolución N° 704, contentivo de la destitución del hoy querellante, suscrito por el ciudadano Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, en el que se pudo observar que el organismo querellado realizó una síntesis de los hechos, exponiendo las razones que llevaron a la Administración a la apertura del procedimiento disciplinario y fundamentando la decisión de destituirlo en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciando [ese] juzgador que el acto administrativo cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no verificándose el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, y así se decide.
En otro orden de ideas, la parte querellante denuncia que en el presente caso se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, por cuanto no se valoraron ciertas pruebas promovidas en la averiguación administrativa, así como tampoco consta opinión de la Consultoría jurídica. Sobre este particular es necesario aclarar que el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. En el mismo orden de ideas el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de un procedimiento disciplinario, en el que se señala lo siguiente:
[…Omisis…]
Ahora bien, la parte querellante denuncia específicamente, la violación del debido proceso y del derecho a la defensa por cuanto en el procedimiento llevado en vía administrativa, no se evacuó la prueba testimonial de la ciudadana Ada Duarte, médico tratante y autora de la firma del reposo médico, alegando que no aparecía la dirección donde esta podía ser ubicada. En relación a esto, se observa del folio ciento trece (113) del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas en el que el hoy querellante solicita la referida prueba testimonial, sin señalar el domicilio de la testigo y sin ofrecer a ese órgano administrativo lo conducente a los efectos de garantizar la comparecencia de la referida ciudadana, por lo que no podía pretender el recurrente hacer descansar tal responsabilidad en cabeza de la Administración. En consecuencia se desecha la denuncia realizada por la parte querellante referida a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa por este particular, y así se decide.
Con respecto a la violación del debido proceso por la ausencia en el expediente administrativo de la opinión emanada de la Consultoria Jurídica; resulta necesario aclarar [sic] Juzgador que tal opinión tiene una finalidad orientadora, mas no vinculante para la máxima autoridad del órgano o ente decidor. Así tenemos que el carácter no vinculante de tal resolución resulta de su condición de no producir directamente cambio alguno en la esfera de los derechos de un particular. Asimismo, es de hacer notar que los órganos consultivos no deciden, limitándose únicamente a dictaminar, aconsejar y asesorar, formulando una declaración de juicio u opinión.
Aclarada la naturaleza de la opinión emanada de la Consultoría Jurídica del organismo querellado en el procedimiento de destitución, evidencia quien [allí] decide que efectivamente, no consta en el expediente administrativo del caso, el referido requisito dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mas sin embargo, en virtud de su carácter no vinculante y tomando en cuenta que tal omisión no vulneró de manera alguna el derecho a la defensa del administrado, no pudiendo generar por si solo la nulidad de un procedimiento disciplinario, este sentenciador, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desecha tal denuncia, y así se decide.
En cuanto al alegado vicio en la notificación del acto impugnado por encontrarse su representado de reposo médico, considera necesario aclarar [ese] Juzgador que el Derecho a la Salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido reconocido nacional e internacionalmente como un derecho humano, lo cual representa una directriz que delimita la responsabilidad del Estado en la protección del mismo y le otorga a las personas la capacidad de exigencia ante cualquier falta, violación y supresión de su derecho. En este estado, por una parte debe aclararse que los reposos médicos otorgados a los funcionarios públicos forman parte de los permisos que deben ser concedidos de manera obligatoria por la Administración, siempre que estos cumplan con los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; de manera que, aquellos funcionarios a quienes les es otorgado un reposo médico deben ser considerados en servicio activo; sin embargo, aún cuando la vinculación jurídica existente entre la Administración y el funcionario a su servicio, no cesa en virtud del otorgamiento de un permiso o licencia (reposo), la actividad o labores del funcionario deben ser consideradas suspendidas temporalmente durante el tiempo que dure el reposo, aún cuando dicha suspensión no implica suspensión de la relación funcionarial, de manera que si la Administración decide dictar un acto mediante el cual se remueva o retire a un funcionario público que se encuentra de reposo, debidamente otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, su notificación no podrá surtir efectos, hasta tanto no termine el reposo otorgado.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el acto administrativo impugnado fue notificado en fecha 23 de agosto de 2010, tal como consta al folio ochenta y dos (82) del expediente judicial. De igual manera, se verifica que corre inserto al folio ciento ochenta y ocho (188) de los antecedentes administrativos del hoy recurrente, Certificado de Incapacidad de fecha 20 de agosto de 2010, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el que se otorga reposo desde el 11 de agosto de 2010 hasta 01 de septiembre del mismo año, evidenciándose que para la fecha en que el ciudadano JOSE JESUS URBAEZ fue notificado del acto administrativo de destitución, este se encontraba de reposo por ‘Trastorno de Ansiedad Generalizada’.
Ahora bien, verificado lo anterior, observa [ese] juzgador que si bien es cierto que el acto administrativo de destitución fue notificado mientras el querellante se encontraba de reposo, tal situación no produce la nulidad del acto administrativo como tal, siendo afectada únicamente la eficacia del mismo, comenzando a surtir efectos con el cese de la incapacidad alegada. En tal sentido, observándose que posterior al reposo médico que corre inserto al folio ciento ochenta y ocho (188) de los antecedentes administrativos del hoy recurrente, válido hasta el 01 de septiembre de 2010, no consta en autos certificado médico alguno del cual se evidencie que este se haya extendido, estima este Tribunal que la notificación del acto administrativo de destitución comenzó a surtir efectos a partir del 02 de septiembre de 2010, debiendo el organismo querellado efectuar el pago de los sueldos hasta que el acto administrativo de destitución resultare eficaz; razón por la cual se hace necesario ordenar el pago de todos los beneficios económicos dejados de percibir desde el 23 de agosto de 2010 fecha en que el querellante fue notificado, hasta el 01 de septiembre del mismo año, fecha en que cesó el referido reposo médico y Así se declara.
Aclarado lo anterior, y de un examen exhaustivo de las actas que corren insertas al expediente disciplinario, se pudo verificar que el acto administrativo impugnado se basó en el Oficio N° DIR-032-E-10 de fecha 02 de febrero de 2010, suscrito por la Directora de la Unidad Nacional de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual la referida ciudadana informó al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, que el Certificado de Incapacidad, del 12 de enero de 2010 al 01 de febrero del mismo año a nombre del ciudadano JOSE JESUS URBAEZ, no era auténtico, en virtud que no se encontraba el asiento correspondiente en su historia clínica, adicional a que el médico que suscribió el referido Certificado de Incapacidad se encontraba de reposo para la fecha de su emisión. Así tenemos que de tales pruebas, el organismo querellado determinó que el hoy querellante se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la falta de probidad, por lo que el acto administrativo impugnado fue dictado apegado a derecho, valorándose durante el procedimiento administrativo las pruebas consignadas de conformidad con lo establecido en las normas que rigen la materia, respetando en todo momento los derechos constitucionales del funcionario investigado y así se decide.
Vista la naturaleza de la decisión, y habiéndose ratificado el acto administrativo de destitución, se presume que en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho ilícito, como lo es la falsificación de un documento público, por lo que este sentenciador actuando de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º, del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, oficiar a la Fiscalía General de la República, remitiendo copia de la presente decisión a los efectos de que se realicen las averiguaciones pertinentes y se determinen las responsabilidades civiles y administrativas a que haya lugar.
DECISION
Por la motivación que antecede [ese] Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados JOSE [sic] GREGORIO FERNANDEZ y JOSE [sic] ANGEL MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.646 y 96.578, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE [sic] JESUS [sic] URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.967.167, contra la Resolución N° 704 de fecha 18 de agosto de 2010, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia:
PRIMERO: Se ratifica el acto administrativo contenido en la Resolución N° 704 de fecha 18 de agosto de 2010, suscrito por el Director Ejecutivo de Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano JOSE [sic] JESUS [sic] URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.967.167.
SEGUNDO: Por existir vicios en la notificación del acto impugnado, se ordena a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el pago de todos los beneficios económicos dejados de percibir al ciudadano JOSE [sic] JESUS [sic] URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.967.167, desde el 23 de agosto de 2010 fecha en que el querellante fue notificado, hasta el 01 de septiembre del mismo año, fecha en que cesó el reposo médico.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Fiscalía General de la República, remitiendo copia de la presente decisión a los efectos de que se realicen las averiguaciones pertinentes y se determinen las responsabilidades civiles y administrativas a que haya lugar, por cuanto se presume que en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho ilícito, como lo es la falsificación de un documento público”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de julio de 2012, el abogado José Gregorio Fernández, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Jesús Urbaez, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] la conclusión a la que llega el Tribunal a quo sobre la improcedencia del vicio de incompetencia denunciado es errónea, pues si bien es cierto, que la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido, de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración. Es por ello, sólo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio es soslayadle a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen trabajos de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que de la Resolución N° 1276, suscrita por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal N° 3218-31, se evidencia que “[…] el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital delegó en la persona del Director Ejecutivo de su Despacho, la atribución de suscribir, es decir, la firma de los actos y documentos relacionados con la destitución de funcionarios; más no la atribución de proceder o la destitución, pues tales delegaciones tienen una marcada diferencia, la de firma no lleva consigo la de atribuciones, puesto que al delegarse la firma el delegante mantiene la atribución que legalmente le ha sido conferida y mantiene la responsabilidad o consecuencia de su actuación, en cambio cuando se delega la atribución se transfiere al mismo tiempo la responsabilidad en el funcionario o ente delegado, de manera pues que al no especificar el acto de delegación que se le estaba transfiriendo la atribución de destituir, o en otras palabras la de tomar la decisión de separar al funcionario a través de la medida disciplinaria de destitución, mal podría el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde arrogarse o atribuirse esa competencia”. [Corchetes de esta Corte].
Añadió que al Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio querellado “[…] no se le estaba habilitando para tomar la determinación decisiva de destituir, pues [su atribución] es expresa al indicarse que se le atribuía era la suscripción de la Resolución que notificaba de la destitución, puesto que la competencia seguía en manos del Alcalde y ha debido ser éste quien firmara el Punto de Cuenta que acordaba la destitución de [su] representado y no como ocurrió en el presente caso, pues quien acuerda la destitución no es el Alcalde sino el Director Ejecutivo del Despacho, lo que viene a configurar que se haya incurrido por parte de éste último en el vicio de extralimitación de atribuciones el cual es una de las especies de competencia, lo que lleva consigo la ilegalidad de su actuación y por consiguiente la nulidad del acto administrativo impugnado, resultando procedente la denuncia formulada […] lo que vicia la sentencia apelada de nulidad absoluta por suposición falsa o motivos erróneos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el numeral 4 del artículo 243 y 244 del precitado del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunció que “[…] el Tribunal a quo no valoró el hecho de que, ciertamente la dirección del domicilio de dicha profesional de la medicina, si constaba en el expediente administrativo, al pie de cada reposo que emitía; por lo que ha debido ser evacuada dicha prueba testimonial en sede administrativa, sin embargo la Administración no hizo el mínimo esfuerzo al respecto, por otro lado, a pesar de la testimonial de la ciudadana Ada Duarte, fue promovida y evacuada en este proceso judicial, la misma no fue valorada ni analizada por el Tribunal a en su decisión, resultando procedente la denuncia formulada en este punto […] lo que vicia la sentencia apelada de nulidad absoluta por inmotivación por silencio de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el numeral 4 del artículo [sic] 243 y 244 del precitado del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con respecto a la violación de la garantía al debido proceso por la ausencia en el expediente administrativo de la opinión emanada de la Consultoría Jurídica “[…] existió una violación de la garantía al debido proceso de [su] representado, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplirse con el requisito previsto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no puede considerarse que la Administración garantizó el debido proceso al que tenía derecho [su] poderdante, cuando no cumplieron todos los requisitos legales establecidos, lo que vicia la sentencia apelada de nulidad absoluta por suposición falsa o motivación errónea, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el numeral 4 del artículo 243 y 244 del precitado del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó fuere declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, se anule la sentencia recurrida por consiguiente se decrete procedente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así pues, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 704 de fecha 18 de agosto de 2010, suscrito por el ciudadano Luis Ángel Liria, su carácter de Director Ejecutivo de Despacho, y en consecuencia: se ordene la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando al momento de su ilegal destitución, así como el pago de: “[…] los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta la absoluta reincorporación, incluyéndose ello, cualquier aumento salarial o bonificación canceladas a los funcionario de la Alcaldía del Municipio Libertador, así como todos los beneficios, que dej[ó] de percibir, vacaciones, bono de fin de año […] del bono alimentario (cesta tickets), bono vacacional, bono de fin de año, aguinaldos, prestaciones sociales, caja de ahorro, se le reconozca a [su] mandante, el tiempo que dure el presente proceso como antigüedad para las vacaciones y para el cómputo de su jubilación”. [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de julio de 2012, la abogada Mercedes Millán, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a lo siguiente:
Precisó que el querellante “[…] fundamenta su apelación en los vicios de incompetencia del despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, para suscribir el acto de destitución, lo cual resulta ilógico y rechaz[ó] y contradi[jo], en virtud de que existe una norma contenida en la Ley Orgánica de Administración Pública, como es el artículo 34 que le atribuye la competencia para delegar la firma mediante un acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Insistió en que “[…] se puede constatar, que efectivamente hay una manifestación formal, mediante un acto administrativo Resolución N° 977, de fecha 03 de noviembre de 2009, de la transferencia de la delegación de firma, cuya prueba fue valorada y favorable a [su] administración por él a quo”. [Corchetes de esta Corte].
Refiriéndose a la denuncia de violación al debido proceso indicó que “[…] es absolutamente falso y queda descartado por cuanto, tanto en vía administrativa como en vía judicial él promovió y evacuo todas las pruebas que considero pertinente presentar o hacer valer, con lo cual obtuvo lamentablemente el resultado que se le revertieran sus propias pruebas y comprobándose fehacientemente que el ciudadano JOSÉ JESÚS URBAEZ efectivamente incurrió en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , falta de probidad, cuyas razones, se ven claramente y son fáciles de probar ya que existe el oficio N° DIR-032-E-10 de fecha 02 de febrero de 2010, suscrito por la directora de la Unidad Nacional de Neuro -Psiquiatría ‘DR. Jesús Mata de Gregorio’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual la referida informa al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del distrito [sic] Capital, que el certificado de incapacidad del 12 de enero de 2010 al 01de [sic] febrero del mismo año, a nombre del ciudadano José Jesús Urbaez, ‘No Era Autentico’, en virtud que no se encontraba el asiento, correspondiente en su historia clínica, adicional a que el médico que suscribió el referido certificado [de] incapacidad se encontraba de reposo para la fecha de la emisión, tal prueba fue determinante, quedando claro para el órgano querellado constatar que el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución señalada anteriormente, así como también para el tribunal a quo el cual valoró igualmente dicha prueba tanto en vía administrativa como judicial se comprobó la falta de probidad”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[i]ncluso en la referida sentencia, y en vista de la gravedad del asunto y de la naturaleza de la decisión y habiendo ratificado el acto administrativo de destitución, decidió que se presume que en el presente caso [se encuentran] en presencia de la comisión de un hecho ilícito, como es la falsificación de un documento público, por lo que él a quo de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 259, de la Constitución Boliviana de Venezuela, ordena de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 287 del Código Procesal Penal, oficiar a la Fiscalía General de la República, remitiendo copia de la [dicha] decisión a los efectos de que se realicen las averiguaciones pertinentes y se determine las responsabilidades civiles y administrativas a que haya lugar”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declarare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Urbaez y fuere ratificado el fallo apelado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial del ciudadano José Jesús Urbaez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 704 de fecha 18 de agosto de 2010,y notificado al demandante en fecha 23 de agosto del mismo año, mediante el cual se resolvió destituir al querellante por estar presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta, observa esta Corte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante están dirigidos a solicitar que se revoque la sentencia aquí impugnada por presuntamente adolecer de los siguientes vicios; i) Del vicio de falsa suposición de la sentencia al considerar que el Director Ejecutivo del Despacho tenía competencia para suscribir el acto administrativo de destitución; ii) Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no valorar el testimonio de la Doctora Ana Duarte, quien suscribió los reposos médicos expedidos al querellante; y por último, iii) la violación de la garantía al debido proceso por la ausencia en el expediente administrativo de la opinión emanada de la Consultoría Jurídica.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente recurso de apelación aquí interpuesto en el siguiente orden y términos:
i) Del vicio de Suposición falsa
En este sentido, el apoderado judicial del querellante señaló que al Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde “[…] no se le estaba habilitando para tomar la determinación decisiva de destituir, pues [su atribución] es expresa al indicarse que se le atribuía era la suscripción de la Resolución que notificaba de la destitución, puesto que la competencia seguía en manos del Alcalde y ha debido ser éste quien firmara el Punto de Cuenta que acordaba la destitución de [su] representado y no como ocurrió en el presente caso, pues quien acuerda la destitución no es el Alcalde sino el Director Ejecutivo del Despacho, lo que viene a configurar que se haya incurrido por parte de éste último en el vicio de extralimitación de atribuciones el cual es una de las especies de competencia, lo que lleva consigo la ilegalidad de su actuación y por consiguiente la nulidad del acto administrativo impugnado, resultando procedente la denuncia formulada […] lo que vicia la sentencia apelada de nulidad absoluta por suposición falsa o motivos erróneos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la apoderada judicial de la Alcaldía querellada señaló que “[…] se puede constatar, que efectivamente hay una manifestación formal, mediante un acto administrativo Resolución N° 977, de fecha 03 de noviembre de 2009, de la transferencia de la delegación de firma, cuya prueba fue valorada y favorable a [su] administración por él a quo”. [Corchetes de esta Corte].
Precisado lo anterior, y visto el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En ese sentido, observa esta Alzada que el iudex a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente precisó una vez analizadas las Resoluciones Nros 977 y 1279 que “[…] mediante las mismas el Alcalde del Municipio Libertador delegó en la persona del Director Ejecutivo de su Despacho, la firma de los actos y documentos relacionados con los movimientos de personal, tales como ingresos, nombramientos, destituciones, remociones, retiros, entre otros; por lo que, siendo el acto administrativo impugnado un acto mediante el cual el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador resolvió la destitución del hoy querellante, debe concluirse que el mencionado funcionario actuó dentro de los límites de su competencia y atribuciones conferidas en el mencionado instrumento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Delimitado lo anterior, evidencia esta Corte que el a quo con relación a la denunciada incompetencia del funcionario que suscribió el acto de destitución consideró que de las Resoluciones Nros 977 y 1279, se desprendía que el Alcalde del Municipio Libertador delegó en la persona del Director Ejecutivo de su Despacho la firma de los actos y documentos relacionados con los movimientos de personal, entre ellos, las destituciones de los funcionarios adscritos a dicho ente municipal, por tanto, su actuación estuvo dentro de los límites de su competencia.
En ese mismo orden, se aprecia que la representación judicial del querellante sostuvo en su escrito de fundamentación, que la decisión del Juzgador de Instancia incurrió en falsa suposición con respecto a la competencia del funcionario que suscribió el acto administrativo sancionatorio, pues a su decir, quien tenía la atribución de acordar la destitución de su mandante era Alcalde del Municipio querellado y no el Director Ejecutivo de su despacho.
Así la cosas, en aras de dilucidar la situación planteada y verificar si el iudex a quo incurrió en “falsas suposiciones” al considerar que el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador era competente para suscribir el acto administrativo por medio del cual se resolvió destituirlo del cargo, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia, en tal sentido, tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece lo siguiente:
“Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
[…Omissis…]
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado de la Corte).

En virtud de lo señalado en la norma supra citada, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia en cuanto a la autoridad que dictó el acto administrativo sancionatorio, es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
En ese sentido, es importante destacar que el vicio de incompetencia en cuanto a la autoridad que dictó un acto administrativo puede configurarse de tres formas distintas como lo son a saber: i.- la usurpación de autoridad; ii.- la usurpación de funciones; y, iii.- la extralimitación de funciones; por lo tanto, se produce la usurpación de autoridad cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; igualmente la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público; y, finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, relativa al delatado vicio de incompetencia en cuanto a la autoridad que emite un acto administrativo, dejó establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.

Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita la usurpación de funciones ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público lo cual violenta las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la norma constitucional; y la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Igualmente la precitada Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia sostuvo que “ (…) la actividad administrativa, por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que, en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose, por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por esto, que la doctrina ha venido aceptando la viabilidad para que el legislador, en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal. (Sentencia Nro. 1278 de fecha 18/05/06 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Luis David Guanda Araujo, contra el Ministro de Interior y Justicia).
Conforme a lo anterior, la Administración Pública a través de cualquiera de su órganos o entidades, tiene la facultad de dictar sus propias reglas y normas reguladoras de la función administrativa, lo cual en modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal; y en el caso que nos ocupa, es perfectamente viable que el Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en atención a su facultad reguladora pueda catalogar aquellos cargos a ser ejercidos por sus funcionarios públicos, como de carrera o libre nombramiento y remoción, siempre y cuando tal calificación no sea contraria a la normativa contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la precitada norma funcionarial, los cuales disponen:
Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los gobernadores o gobernadoras.
4. Los alcaldes o alcaldesas.
5. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los institutos autónomos nacionales, estadales y municipales.
En los órganos o entes de la Administración Pública dirigidos por cuerpos colegiados, la competencia de gestión de la función pública corresponderá a su presidente o presidenta, salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado que lo dirige o administra.
Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes.”. (Negritas y subrayado de esta Corte)

Conforme a las disposiciones legales antes esbozadas, las máximas autoridades de las Alcaldías y Gobernaciones son los encargados de ejecutar la Gestión de la Función Pública y en el caso de cuerpos colegiados dicha competencia corresponderá a su presidente o presidenta salvo cuando la ley u ordenanza que regule el funcionamiento del respectivo órgano o ente le otorgue esta competencia al cuerpo colegiado; y en el caso que nos ocupa corresponde a esta Corte analizar si el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital tenía la atribución para ejecutar la gestión pública en materia de destituciones de los funcionarios públicos adscritos a dicho ente municipal.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones.
Dicho lo anterior, y con el objeto de darle más claridad al caso objeto de estudio, este Órgano Jurisdiccional se permite precisar, lo siguiente:
En el caso sub iudice la parte accionante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 704 de fecha 18 de agosto de 2010, y notificado a su persona el 23 del mismo mes y año, por medio del cual se acordó la destitución del cargo de Abogado II, adscrito a la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio querellado, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haber presentado “Reposo Médico” por el Instituto de los Seguros Sociales, que no era auténtico, suscrito por la médico Ada Duarte, desde el 12 de enero de 2010 al 1º de febrero del mismo año a nombre del ciudadano querellante, en virtud de que no se encontraba el asiento correspondiente en su historia clínica, adicional a que el médico que suscribió el referido reposo se encontraba de reposo para la fecha de su emisión.
Ahora bien, con respecto a la validez del acto administrativo hoy impugnado, es importante destacar las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario, todo ello de conformidad a lo contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Véase decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte, en el caso: Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición).
Partiendo de lo anterior, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente disciplinario se evidencia que la Administración cumplió con una serie de pasos, entre los cuales se observa:
1. Oficio Nº DRH-0066-10 de fecha 3 de marzo de 2010, mediante el cual se ordena el inicio del Procedimiento Disciplinario. (Folio 5 del expediente disciplinario).
2. “Auto de Apertura”, de fecha 3 de marzo de 2010, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos ordenó a la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas. el inicio del procedimiento disciplinario contra el querellante. (Folio 6 del expediente disciplinario).
3. “Informe de Sustanciación” de fecha 18 de marzo de 2010, suscrito por el Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, en donde consideró que el ciudadano José Urbaez, se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que consideró que debía notificarse al funcionario investigado, con la finalidad de que ejerza su derecho a la defensa.
4. Notificación contenida en el oficio Nº URLYA-0708-2010 de fecha 23 de marzo de 2010, recibido en esa misma fecha, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos le comunicó que tenía cinco (5) días hábiles, a partir de la notificación para que tuviere acceso al expediente, a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa. (folios 10 y 11 del expediente disciplinario).
5. En fecha 26 de marzo de 2010, el ciudadano José Urbaez solicitó copias del expediente disciplinario, las cuales le fueron expedidas en fecha 6 de abril de 2010. (folios 12 al 14 del expediente disciplinario).
6. En fecha 30 de marzo de 2010, tuvo lugar el “Acto de Formulación de Cargos” dejándose constancia de la presencia del funcionario investigado, y se le notificó que contaba con cinco (5) días hábiles a partir de ese acto para que consignara su escrito de descargos, vencidos los cuales se abriría el lapso para que promoviera y evacuara las pruebas que considerare pertinentes.
7. En fecha 13 de abril de 2010, el ciudadano José Urbaez, consignó escrito de descargo.
8. En fecha 21 de abril de 2010, el querellante presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas.
9. Por auto de fecha 21 de abril de 2010, el Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, providenció sobre las pruebas promovidas y desechó la prueba testimonial promovida por cuanto no contaba en dicho escrito, la información relacionada con el domicilio de la testigo. (folio 154 del expediente disciplinario).
10. En fecha 17 de mayo de 2010, mediante oficio Nº URLYA-1039-2010, el Jefe de la Unidad de Relaciones Laborales y Administrativas, remitió el expediente disciplinario a la Consultoría Jurídica del despacho del Alcalde, con el objeto de que opinara sobre la procedencia o no de la destitución del funcionario investigado. (folios 155 y 156 del expediente disciplinario).
11. Asimismo, consta de los folios 18 y 19 del expediente judicial, Resolución Nº 704 de fecha 18 de agosto de 2010, y notificado en fecha 23 del mimo mes y año, suscrita por el Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde, mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano José Jesúss Urbaez, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue dictada en los siguientes términos:
“DR. LUÍS ÁNGEL LIRA OCHOA
Director Ejecutivo del Despacho
De conformidad con las atribuciones delegadas por el ciudadano Alcalde JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ, según Resolución Nº 977 de fecha 03 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3200-3, de la misma fecha, realizada la última modificación mediante Resolución Nº 1276 de fecha 23 de Diciembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3218-31, de la misma fecha, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 88, Numerales 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo previsto en los Artículos 1, 4 aparte único y 5 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omissis…]
RESUELVE
PRIMERO: Destituir al ciudadano JOSÉ JESÚS URBAÉZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.3.967.167, cargo: ABOGADO II, adscrito a la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, quien ingreso el 01-01-2002, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]
SEGUNDO: Notifíquese la presente Resolución al ciudadano JOSÉ JESÚS URBAÉZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.3.967.167, cargo: ABOGADO II, adscrito a la Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, quién podrá ejercer el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial, contenido en los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día de la notificación de su destitución, o por vía directa, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De las actuaciones que constan al expediente disciplinario, se evidencia que la Administración municipal respetó las garantías de derecho a la defensa del ciudadano José Urbaez, al procederse en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado al querellante, notificándole del procedimiento por la Dirección de Recursos Humanos del Municipio querellado, tuvo acceso al expediente, ejerció su derecho a la defensa al tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que consideró eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho, evidenciándose que participó en cada una de las fases del procedimiento que culminó en acto administrativo de destitución.
Asimismo, se desprende del texto citado ut supra, que el acto administrativo de destitución, efectivamente, fue dictado por una persona distinta al Alcalde del Municipio Libertador, quien, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sería, en principio, la única autoridad competente para dictar semejante actuación. No obstante, vale destacar que dicha delegación de competencias se fundamentó en las Resoluciones Nros. 977 de fecha 03 de Noviembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3200-3, de la misma fecha, realizada la última modificación mediante Resolución Nº 1276 de fecha 23 de Diciembre de 2009, publicada en Gaceta Municipal Nº 3218-31, de la misma fecha, dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadano, Jorge Rodríguez.
En relación con esto último, este Órgano Jurisdiccional en aplicación del principio iuri novit curia, y con el objeto de proteger el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, trae a colación lo dispuesto en las aludidas Resoluciones, las cuales expresan lo siguiente:
“RESOLUCIÓN Nº 977
[…Omissis…]
CONSIDERANDO
Que corresponde al Alcalde, ejercer la máxima autoridad en materia Administrativa de Personal, y en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo, conforme a las normas y procedimientos establecidos en las leyes…
Se delega en el ciudadano Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital… la atribución de suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y aprobar mediante Punto de Cuenta, que presente la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, los ingresos y rescisión de contratos del personal contratado; con atención a los procedimientos establecidos en las Leyes…”.
“RESOLUCIÓN 1276

[…Omissis…]

PRIMERO: Se delega en el ciudadano Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital… la atribución de: A) suscribir las resoluciones de destitución de los funcionarios y funcionarias de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; B) Aprobar mediante Punto de Cuenta, que presente la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, los ingresos y rescisión de contratos del personal contratado y C) Dictar las correspondientes resoluciones de ingreso, retiro y remoción de los funcionarios de alto nivel, que ocuparan cargos de Adjunto a Direcciones, Jefes de Unidad, Coordinadores, Asistentes Ejecutivos, con atención a los procedimientos establecidos en las Leyes…
SEGUNDO: El Director Ejecutivo del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ciudadano LUIS ANGEL LIRA OCHOA, será responsable por ante la Alcaldía y frente a terceros por la indebida utilización de la función encomendada […] [Corchetes y destacado de esta Corte].

De acuerdo a la Resolución citada, el ciudadano Luis Angel Lira Ochoa, en su carácter de Director Ejecutivo del Despacho, se encontraba facultado para de suscribir las resoluciones de destitución de funcionarios públicos, adscritos a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Aunado a lo anterior, es importante subrayar, tal y como se evidencia de las actuaciones realizadas durante el procedimiento administrativo destitutorio, y las cuales fueron desglosadas por este Órgano Jurisdiccional en acápites anteriores, el acto administrativo que hoy se impugna fue producto de una serie de fases procedimentales ejecutadas por el Municipio querellado, a través de la oficina de recursos humanos, y no producto del mero acto volitivo del Director Ejecutivo del despacho del Alcalde, ciudadano Luis Angel Lira Ochoa, quien dictó el acto de destitución del ciudadano José Jesús Urbaez, actuando claramente dentro de la esfera de las competencias delegadas mediante Resolución Nº 1276 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 3218-31de la misma fecha, ello así, esta Alzada comparte lo sostenido por el Juzgador a quo en la sentencia objeto de apelación y considera que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 704 de fecha 18 de agosto de 2010, y notificado en fecha 23 del mimo mes y año, no se encuentra viciada por incompetencia, en consecuencia, se desecha el alegato sostenido por la representación judicial del recurrente relacionado con la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo de destitución. Así se decide.
ii) Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte querellante señaló que “[…] el Tribunal a quo no valoró el hecho de que, ciertamente la dirección del domicilio de dicha profesional de la medicina, si constaba en el expediente administrativo, al pie de cada reposo que emitía; por lo que ha debido ser evacuada dicha prueba testimonial en sede administrativa, sin embargo la Administración no hizo el mínimo esfuerzo al respecto, por otro lado, a pesar de la testimonial de la ciudadana Ada Duarte, fue promovida y evacuada en este proceso judicial, la misma no fue valorada ni analizada por el Tribunal a en su decisión, resultando procedente la denuncia formulada en este punto […] lo que vicia la sentencia apelada de nulidad absoluta por inmotivación por silencio de pruebas [Corchetes de esta Corte].
De lo precedente expuesto se observa que la presente denuncia se circunscribe a denunciar el vicio de silencio de pruebas por parte del Juzgado a quo al no haber valorado en la sentencia objeto de revisión, la testimonial de la médica psiquiatra que suscribió el reposo llevado al ente querellado, y la cual fue utilizado como fundamento por la Administración para resolver destituirla del cargo que desempeñaba en el ente municipal, siendo que, no tomó en cuenta que las mismas fueron desestimadas en un primer momento en sede administrativa, siendo promovida nuevamente y evacuada ante esa Instancia jurisdiccional,
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
No en obstante, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si la prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado, en virtud de lo anterior se observa lo siguiente:
Que la prueba promovida por la parte recurrente y que a su decir no fue valorada por el Juzgador a quo fue la prueba testimonial de la ciudadana Ada Duarte quien es el médico tratante que suscribió los reposos médicos expedidos al ciudadano José Jesús Urbaez, y el motivo por el que la Administración resolvió destituir al referido ciudadano del cargo que venía ejerciendo en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En este propósito, se desprende de la motiva del fallo objeto de revisión que el Juzgador a quo en cuanto a los fundamentos de la destitución del querellante consideró “[…] que el acto administrativo impugnado se basó en el Oficio N° DIR-032-E-10 de fecha 02 de febrero de 2010, suscrito por la Directora de la Unidad Nacional de Neuro Psiquiatría ‘Dr. Jesús Mata de Gregorio’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual la referida ciudadana informó al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, que el Certificado de Incapacidad, del 12 de enero de 2010 al 01 de febrero del mismo año a nombre del ciudadano JOSE JESUS URBAEZ, no era auténtico, en virtud que no se encontraba el asiento correspondiente en su historia clínica, adicional a que el médico que suscribió el referido Certificado de Incapacidad se encontraba de reposo para la fecha de su emisión. Así tenemos que de tales pruebas, el organismo querellado determinó que el hoy querellante se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la falta de probidad, por lo que el acto administrativo impugnado fue dictado apegado a derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se colige que el iudex a quo estimó que las pruebas cursantes al expediente administrativo, relacionadas con el oficio Nº DIR-032-E-10 de fecha 2 de febrero de 2010, suscrito por la Directora de la Unidad Nacional de Neuro Psiquiatría “Dr. Jesús Mata de Gregorio” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual la referida ciudadana informó al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, que el Certificado de Incapacidad, del 12 de enero de 2010 al 1º de febrero del mismo año a nombre del ciudadano querellante, no era auténtico, en virtud que no se encontraba el asiento correspondiente en su historia clínica, adicional a que el médico que suscribió el referido Certificado de Incapacidad se encontraba de reposo para la fecha de su emisión.
Visto lo antepuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el Juzgador de Instancia, no valoró el contenido de la prueba testimonial promovida y evacuada en esa instancia por el querellante, no obstante, resulta imperioso para esta Corte pasar a revisar si la referida prueba, de haber sido valorada pudiera incidir en la decisión dictada por el Juzgador a quo, y a tales efectos se estila necesario realizar las siguientes disquisiciones:
Se observa que el fundamento que llevó a la Administración a dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 704 de fecha 18 de agosto de 2010, por medio del cual se resolvió destituir al ciudadano querellante del cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio querellado, fue el estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de consignado Certificado de Incapacidad desde el 12 de enero de 2010 hasta el 1º de febrero de 2010, suscrito por una médico adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se encontraba de reposo para la fecha de la emisión del referido certificado.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional con el objeto de establecer la incidencia de la prueba no valorada por el Juzgador de Instancia sobre su decisión, a los efectos de determinar si el recurrente se encontraba incurso en la causal de destitución imputada por el ente querellado, esta Corte se permite traer a colación el contenido del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública” (Resaltado de la Corte)
Del dispositivo legal anteriormente citado se desprende como causal de destitución la falta de probidad, entendida ésta como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
Cabe agregar en este sentido, lo citado por el doctrinario Santiago Barajas Montes de Oca refiriéndose al concepto de falta de probidad señalando que acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la voz probidad como bondad personal, hombría de bien, rectitud de ánimo, integridad y honradez, igualmente agregó que de acuerdo con el Diccionario Jurídico Espasa – Calpe (1996) considera las voces probidad y honradez, definidas como la calidad moral que obliga a una persona al más severo cumplimiento de las obligaciones de sus deberes respecto a los demás. (Vid obra “La Falta de Probidad en el Derecho del Trabajo y el Derecho Penal” del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, BARAJAS, Santiago 1998: 96).
Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo funcionarial, la Ley del Estatuto de la Función Pública señala (artículo 33) cuáles son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo entre uno de ellos, el deber de guardar en todo momento una conducta decorosa (ordinal 5º del artículo 33); entendida ésta como aquella que denota decencia y dignidad o que reúne las condiciones mínimas necesarias para ser merecedor de respeto. De igual forma agrega dicha norma, que los servidores públicos deben su ejercicio al cumplimiento fiel y obligatorio de la Constitución y las Leyes (ordinal 11º del artículo 33, ejusdem), las cuales deben “cumplir y hacer cumplir”, y sobre este punto cabe señalar, que los funcionarios le asiste en todo momento el deber de mantener la vigencia, del ordenamiento jurídico, todo ello bajo los principios de honestidad, honradez, lealtad, rectitud, ética e integridad en la labor prestada tanto a la ciudadanía, a la Administración Pública, como entre sus compañeros de trabajo. (Vid Sentencia Nº 2010-829 emanada por esta Corte en fecha 22 de junio de 2011).
Al respecto, esta Corte en reiterada Jurisprudencia ha señalado respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, vale destacar que falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Sentencia Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Realizado el anterior análisis, esta Corte pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano José Jesús Urbaez, encuadra en el supuesto de falta de probidad establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes explicado, y la incidencia de la testimonial de la ciudadana Ada Duarte, la cual fue promovida y evacuada en sede judicial y no valorada por el iudex a quo en el fallo apelado.
A tales efectos, riela al folio 135 del expediente disciplinario “Certificado de Incapacidad” expedida en fecha 11 de enero de 2010, al ciudadano José Jesús Urbaez, por un periodo de reposo de veintiún (21) días desde el 12 de enero hasta el 1º de febrero de 2010, por presentar “Trastorno de Ansiedad Generalizado”, dicho certificado fue emitido por la Doctora Ada Duarte, Médico Psiquiatra, M.S.A.S 40.494.
Asimismo, corre inserto al folio 2 del expediente disciplinario oficio Nº DIR-032-E-10 de fecha 2 de febrero de 2010, suscrito por la ciudadana Fanny Rivero actuando en su carácter de Directora de la Unidad Nacional de Neuro Psiquiatría (UNP) “Dr. Jesús Mata de Gregorio”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual la referida ciudadana informó al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador lo siguiente:
“Muy respetuosamente me dirijo a usted, para dar respuesta a su Oficio Nº CB/0061/2010, donde solicita la veracidad de un (01) Certificado de Incapacidad, del 12/01/2010 a nombre de el (la) ciudadano (a): URBAEZ, JOSE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.967.167, le informo que el mismo NO ES AUTENTICO ya que en su historia clínica no se encuentra asiento correspondiente y el médico que elaboró el certificado de incapacidad temporal, se encontraba de reposo para la fecha de emisión, aún en la actualidad permanece de reposo.
Sin otro particular a que hacer referencia, quedo usted.
Muy atentamente,
Dr. FANNY RIVERO
Directora de la UNP”.
[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].

De las documentales ut supra infiere en principio que la Administración logró demostrar que el Certificado de Incapacidad del temporal de la Unidad Nacional de Neuro Psiquiatría (UNP) “Dr. Jesús Mata de Gregorio” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 11 de enero de 2010, suscrito por la galena Ada Duarte, antes identificada, no se encuentra asentado en la historia clínica del querellante, aunado a que la precitada médico que lo elaboró se encontraba de reposo para la fecha de su suscripción, careciendo el mismo de legitimidad o autenticidad a los efectos de cumplir su finalidad, y dar fe de lo que en dicho certificado se expone.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del expediente judicial se observa corre inserto a los folios 96 y 97 del expediente judicial, evacuación de la declaración testimonial de la ciudadana Ada Teresa Duarte Oropeza, promovida por la parte querellante en primera instancia, y la cual constituye el fundamento de la denuncia relacionada con el silencio de pruebas en el que incurrió el Juzgador a quo, de la que se puede apreciar lo siguiente:
“TERCERA: ¿Diga la testigo: en función de la respuesta anterior si le expidió los correspondiente reposos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al ciudadano JOSE [sic] JESUS URBAEZ desde la fecha en que le fue diagnosticada la enfermedad? RESPUESTA: si. CUARTA: ¿Diga la testigo: Si emitió el reposo correspondiente al periodo desde el doce (12) de enero de 2010, al primero (01) de febrero de 2010, y si posteriormente siguió expidiéndole los reposos al ciudadano JOSE JESUS URBAEZ, RESPUESTA: si. QUINTA: diga la testigo. Si ratifica en cada una de sus partes el contenido de la carta que fuera elaborada y dirigida por su persona al Alcalde del Municipio Libertador, con ocasión al reposo expedido en fecha doce (12) de enero de 2010, al primero (01) de febrero de 2010, REPUESTA: si lo ratifico […] En este mismo orden de idea toma la palabra la abogada MERCEDES MARÍA MILLAN REVERON […], procediendo a realizar las siguientes preguntas: […] TERCERA ¿Diga la testigo: si se encontraba usted de reposo medico al momento de expedir el certificado de incapacidad al ciudadano antes identificado como señala el oficio emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, enviado a la Alcaldía el cual consta al expediente disciplinario? RESPUESTA: no me parece procedente responder a la pregunta formulada que el abogado defensor exponga.”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].

De la declaración testimonial ut supra se desprende que la ciudadana Ana Duarte afirmó que el reposo expedido en fecha 12 de enero de 2010 y hasta el 1º de febrero de 2010, ciertamente fue emitido por su persona, asimismo, ratificó el contenido de la carta suscrita por su persona, en fecha 10 de marzo de 2010, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, en donde dirigía una serie de consideraciones en cuanto al reposo expedido al querellante en las fechas antes indicadas. Asimismo, se evidencia que la misma se negó a responder la pregunta que le hiciera la apoderada judicial del Municipio querellado relativa a si se encontraba en reposo al momento de expedir dichos reposos.
Vistos los argumentos esgrimidos por la ciudadana Ada Duarte relacionadas con la existencia de una carta suscrita por su persona, de fecha 10 de marzo de 2010, dirigida al Alcalde del Municipio querellado, observa esta Alzada que la misma se encuentra inserta al folio 140 del expediente disciplinario y es del tenor siguiente:

“Sres.
Alcaldía del Municipio Libertador
Departamento de Recursos Humanos
Dr. Carlos Alexis Castillo
Presente.-
Por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de hacer de su conocimiento lo siguiente: emití por error involuntario reposo por I.V.S.S. de fecha 12 de enero de 2010, hasta el 01 de febrero de 2010, al ciudadano José Urbaez empleado de la Alcaldía del Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad Nº 3.967.167. En lugar de haberlo emitido a través de mi consulta privada.
Sin mas a que hacer referencia se despide de usted
Dra Ada Duarte Oropeza
Medico Psiquiatra
C.I. 6.856.663.
[Corchetes de esta Corte].

Del texto de la documental antes transcrita se evidencia que la ciudadana Ada Duarte expuso haber cometido un error involuntario al emitir el certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de expedido al querellante.
No obstante todo lo anterior, esta Corte debe precisar que el punto medular y fundamento que llevó a la Administración Municipal a destituir al ciudadano José Jesús Urbaez, fue el consignar reposo de incapacidad temporal que no era “autentico” , incurriendo en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada con la falta de probidad , hecho éste, que en criterio de esta Corte fue demostrado por la Administración, habiéndose dejado constancia mediante oficio suscrito por la Directora de la Unidad de Psiquiatría “Dr. Jesús Mata de Gregorio” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a la cual se encontraba adscrita la médico que suscribió tal reposo, que “el mismo NO ES AUTENTICO ya que en su historia clínica no se encuentra asiento correspondiente y el médico que elaboró el certificado de incapacidad temporal, se encontraba de reposo para la fecha de emisión”; circunstancia que no pudo ser desvirtuada por el querellante con el cúmulo de documentales, llevadas en sede administrativa.
De igual manera, resulta de gran importancia advertir en cuanto a la incidencia de la valoración de la testimonial de la médica tratante, ciudadana Ada Duarte, que si bien, como fue verificado en líneas anteriores, no fue apreciada por el iudex a quo en la motiva del fallo recurrido, en criterio de quien aquí decide, la misma en modo alguno alcanzaría a cambiar la decisión dictada, pues, del análisis de la misma no se evidencia se haya podido desvirtuar el hecho imputado, tomando en cuenta que el tema controvertido en el caso de marras no era la identidad de la persona que expidió el certificado de incapacidad temporal, sino la autenticidad del mismo, ante la afirmación de la Administración de que el mismo no contaba asentado en la historia clínica correspondiente y la situación de reposo en la que se encontraba la suscribiente, hecho éste que no quiso ser respondido por la entrevistada al momento en que la representante judicial de la parte querellada le realizara la tercera pregunta. Menos aún cuando de la carta aclaratoria suscrita por la prenombrada ciudadana se hace mención a que había errado involuntariamente al emitir dicho certificado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando debía haberlo hecho mediante consulta privada.
De ello, resulta claro para esta Alzada que indiscutiblemente que la Administración con los elementos llevados al expediente disciplinario logró demostrar que se estaba en presencia de un certificado médico presentado por el querellante que “No es Autentico”, hecho que fue reconocido por el propio médico suscribiente, al expresar que erró al emitirlo, y que el querellante pretendió validar, no obstante que el mimo fue expedido de manera irregular, tomando en cuenta los efectos que produce un certificado librado por el Instituto de los Seguros Sociales frente a otro de carácter privado, conducta a todas luces contraria a los principios de ética, el decoro, la moral, la honestidad y la buena fe que debe imperar en todo funcionario público, ello así, en criterio de quien aquí decide, la actuación del ciudadano José Jesús Urbaez al presentar el tantas veces mencionado “Certificado de Incapacidad” cuya procedencia es irregular, y teniendo conocimiento de ello, encuadra en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En atención a lo antes expuesto, esta Corte debe forzosamente desestimar el vicio de inmotivación por silencio de pruebas alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, en virtud de que la prueba no valorada en la motiva del fallo recurrido en nada cambiaba la decisión tomada por el iudex a quo a los efectos de determinar si el ciudadano se encontraba incurso en la causal de destitución imputada por la Administración. Así se establece.
iii) De la violación al debido proceso en el procedimiento administrativo de destitución
A este respecto, el apoderado judicial de la parte recurrente señaló que “[…] existió una violación de la garantía al debido proceso de [su] representado, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplirse con el requisito previsto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no puede considerarse que la Administración garantizó el debido proceso al que tenía derecho [su] poderdante, cuando no cumplieron todos los requisitos legales establecidos […]”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido el iudex a quo estimó que “[…] efectivamente, no consta en el expediente administrativo del caso, el referido requisito dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mas sin embargo, en virtud de su carácter no vinculante y tomando en cuenta que tal omisión no vulneró de manera alguna el derecho a la defensa del administrado, no pudiendo generar por si solo la nulidad de un procedimiento disciplinario, este sentenciador, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desecha tal denuncia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Circunscribiéndonos a la denuncia ut supra observa esta Corte que la parte accionante alega la violación al debido proceso al no haberse cumplido durante la sustanciación del procedimiento de destitución con la emisión de la Opinión por parte de la Consultoría Jurídica del ente municipal, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra parte, se desprende de la decisión impugnada, que el iudex a quo desechó la presente denuncia, pues a su decir, la opinión jurídica de la Consultoría no es de carácter vinculante, añadiendo que tal omisión no vulneró de manera alguna el derecho a la defensa del administrado, no pudiendo generar por si solo la nulidad de un procedimiento disciplinario.
Ahora bien, de las actuaciones que constan al expediente disciplinario, y las cuales fueron desglosadas por esta Alzada en párrafos anteriores, se evidencia que la Administración municipal respetó las garantías de derecho a la defensa del ciudadano José Urbaez, al procederse en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado al querellante, notificándole del procedimiento por la Dirección de Recursos Humanos del Municipio querellado, tuvo acceso al expediente, ejerció su derecho a la defensa al tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que consideró eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho. Sin embargo, tal y como fue denunciado por el apoderado judicial del recurrente, no consta de la revisión exhaustiva del expediente la opinión de la Consultoría Jurídica del Despacho del Alcalde, ello así, este Órgano Jurisdiccional encuentra pertinente realizarlas siguientes consideraciones:
Las leyes que prevén procedimientos administrativos sancionatorios, generalmente señalan que previo a la emisión del acto administrativo definitivo, deba requerirse la opinión o informe por parte de la Consultoría Jurídica de dicho organismo; sin embargo, para que tal opinión tenga el carácter de obligatoria, debe encontrarse previsto expresamente en la norma, en caso contrario, la atención a dicha opinión será meramente potestativa.
En el mismo orden, es importante indicar que aun cuando el procedimiento administrativo es un conjunto de actos que necesariamente deben cumplir ciertos requisitos, trámites y formalidades dirigidos a la producción de un hecho final por parte de quien ejerce funciones administrativas; únicamente se justifica la nulidad del acto administrativo en aquellos casos no haya habido procedimiento alguno o se hayan omitido fases del procedimiento que constituyan garantías fundamentales del administrado, en caso contrario, tal omisión no merece la nulidad del acto administrativo definitivo.
Ello así es importante destacar como se ha venido analizando el carácter de vinculante o no de la opinión de Consultoría Jurídica se encuentra supeditado a que expresamente lo establezca la norma, por lo que, en caso de que no haya previsto el legislador que tal opinión de la consultoría jurídica se encuentra revestida de carácter obligatorio, el funcionario competente para manifestar la voluntad de la Administración es libre de considerarla o simplemente dictar el acto administrativo sin seguir la misma línea prevista en la opinión.
Señalado lo anterior, evidencia esta Corte que efectivamente, el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que “Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles”.
No obstante lo anterior, de la revisión del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Capítulo III de la prenombrada Ley del Estatuto de la Función Pública, y desglosado ut supra, no evidencia esta Corte que expresamente se establezca el carácter de vinculante de la opinión de consultoría jurídica, o que la misma deba ser obligatoriamente seguida por el funcionario competente para dictar el acto administrativo sancionatorio, por lo que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, en los procedimientos administrativos sustanciados y decididos conforme a dicha ley, la autoridad tiene la libertad de adoptar la decisión conforme al dictamen de Consultoría Jurídica o disentir de la misma, y dictar el acto administrativo llegando a una conclusión distinta a la señalada en la referida consulta. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2011-0127 de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Endrick Joseph Fernández contra el Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta).
Ahora bien, tal y como fue señalado ut supra, la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado como consecuencia de un vicio en el procedimiento, sólo se justifica en los casos en los en que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que a todas luces son ajenos a la situación que se analiza, por cuanto, el hecho de que no consta al expediente la opinión de la Consultoría Jurídica, reputándose como inexistente, no significa que haya ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, así como tampoco vulnera, bajo las particulares circunstancias del presente caso, los derechos y garantías constitucionales del ciudadano José Jesús Urbaez, ello así, tomando en cuenta que dicha Opinión Jurídica es meramente consultiva, a los efectos de que la autoridad administrativa declare la procedencia o no de la sanción.
En virtud de todo lo anterior, resulta importante señalar que, si bien, la Opinión Jurídica forma parte del procedimiento disciplinario de destitución, y que el cumplimiento de la misma debe constar en el expediente respectivo, en criterio de quien aquí decide, reconociendo que el dictamen de Consultoría Jurídica no es vinculante, a los efectos de tomar la decisión por parte de la autoridad administrativa, es por lo que ponderando los elementos que constituyen el caso en particular considera que el incumplimiento de esta fase procedimental no puede acarrear por sí sola la nulidad del acto administrativo de destitución, teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales del ciudadano José Jesús Urbaez, fueron plenamente respetados durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que la decisión del Juzgado a quo en relación a este punto se encontró ajustado a derecho, siendo así, resulta forzoso desestimar el presente alegato relacionado con la violación al debido proceso. Así se decide.
En razón de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2012 por el abogado José Gregorio Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Jesús Urbaez, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de agosto de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2012 por el abogado José Gregorio Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 65.646 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ JESÚS URBAEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de agosto de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 8 de agosto de 2011 por el iudex a quo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-000899
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.