EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000907
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 12-803 de fecha 12 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA RAMOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.955.448, debidamente asistido por la abogada Claudia Prado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.532, contra la Resolución Nº 07-2009 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2012, por el abogado Alfredo Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de julio de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, asimismo, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente fundamentara la apelación.
El 12 de julio de 2012, se recibió del ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez, debidamente asistido por el abogado Alfredo Cabrera, ya identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de julio de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 2 de agosto de 2012, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2009, por el ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez, asistido por la abogada Claudia Prado, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[…] en fecha: 13 de Octubre del año 2009, fue enviada comunicación sin numero emanada del Director - Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos, a la Lic. Roselia Rodríguez, en su condición de Coordinadora de Personal de [esa] Institución, donde se solicita se inicie procedimiento administrativo de destitución, dando lugar a la apertura de dicho Procedimiento Administrativo, tal y como así se evidencia de la actuación hecha por la Coordinación de Personal en fecha: 19 de Octubre del año 2.009, por estar incurso en los hechos: Llamado a paro y Huelga de Brazos Caído y haber realizado declaraciones en el diario El tiempo el día 26/09/2009 [sic], bajo la presunción que podría estar incurso en faltas a las reglas de servicio público inherente a los cuerpos de Seguridad del estado y a la Función Pública, consagrada en la Ley del estatuto de la función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] en virtud de la Notificación del referido Expediente Administrativo llevada a efecto en fecha: 26 de Octubre [sic] del […] año 2.009, en el lapso legal para ello fue presentado el correspondiente Escrito [sic] de descargo […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Consideró, que existía “[…] una fragante [sic] violación al derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como es señalado en el Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente solicit[ó] muy respetuosamente se decrete el fallo correspondiente y se Declare la Nulidad de dicho Acto Administrativo.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Destacó que “[…] consta en la sustanciación del presente Procedimiento los distintos hechos acontecidos en el sitio de Trabajo, y los cuales fueron impuestos como falta, hacia [su] persona y de otros compañeros de Trabajo, teniendo en cuenta que los supuestos elementos de pruebas [sic] consistentes están basados en hechos futuros e inciertos e incluso que nunca llegaron a suceder […]. Y en contraprestación las pruebas promovidas a [su] favor no fueron evacuadas sino única y exclusivamente las testimoniales y con ello se vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa. […] en virtud de tales hechos el Instituto de Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, remitió el Expediente Administrativo en sustanciación a la Procuraduría del Estado Anzoátegui, a los fines de revestir de legalidad tales actuaciones y de dicha revisión por parte de la Procuraduría solicit[ó] [su] destitución sin tomar en consideración los hechos, la falta de evacuación de pruebas y el incumplimiento de los lapsos procesales en la sustanciación del referido Expediente Administrativo.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Señaló, que en fecha 7 de diciembre de 2009 se dictó la Resolución Nº 07-2009, de la cual considera “[…] que en la sustanciación de dicho expediente Administrativo, se establecieron como verdaderos los supuestos mencionados por el estado mayor del Instituto de Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, e incluso tomaron como valederos los supuestos no ocurridos por ellos mencionados y que incluso establecieron sin prueba para ello el clamor de las comunidades, más aún sin que incluso las mismas fueran tipificadas por las Leyes que rijan la materia y que den origen a ordenar [su] despido […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Consideró que “[…] el caso que nos ocupa se incurre en suposición falsa en los casos en que: 1) da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en auto [sic], y/o que fueron aplicadas por sentimientos de personas distintas. […] 2) Atribuye a instrumento o acta del expediente menciones que no contienen las pruebas suficientes. […] 3) Da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del Expediente mismo y de resultado de hechos no demostrados. Tal y como se evidencia del acto Impugnado, el fundamento de Derecho esgrimido por el estado mayor del Instituto de Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, radica en que la parte Patronal establece los supuestos, sin demostrarlos, cuestión esta que es falso de toda falsedad. […], de lo anteriormente expuesto y los cuales se evidencia en acta [sic], se pone de manifiesto el error de Interpretación de la Norma que hiciera el Instituto del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, al momento de decidir el presente procedimiento, ya que la misma versa sobre aplicación de falsos supuestos […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “[…] en la sustanciación de dicho Procedimiento nunca se tomó en consideración lo contenido en el Artículo: 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta que a los fines de establecer [su] despido debe establecerse lo contenido en el Artículo:453 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por tal motivo se evidencia el Error en que incurrió el Instituto de Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, y la Procuraduría del Estado Anzoátegui, en la interpretación de las Normas en [su] contra, dejando[lo] en total estado de indefensión, y no se tomó en consideración el debido proceso, y con ello se vulnera normas de carácter Constitucional, tal y como se evidencia en lo contenido en el Artículo 26, 48 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Estimó que “[…] la decisión dictada no esta [sic] apegada a Derecho, teniendo en cuenta que lo alegado por el instituto [sic] de Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, nunca fue probado y demostrado según la sustanciación del procedimiento Administrativo hoy recurrido, y más aún teniendo en cuenta que los hechos esgrimidos en dicho expediente Administrativo versa sobre hechos falsos; Por [sic] tal motivo y de conformidad a lo establecido en los Artículos: 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la aplicación de un falso supuesto de hecho y de Derecho hace anulable el acto impugnado […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente, alegó que “[…] el acto Administrativo Impugnado, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por cuanto esta [sic] plagado de vicios e irregularidades procesales que acarrean su anulabilidad entre las cuales resultan la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, la falta de motivación, falsos supuestos y la evidente parcialidad con la que actuó el Instituto de Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, al emitir el acto Administrativo impugnado, en virtud de que las defensas expuestas por [él] y de los documentos consignados no fueron analizados menoscabando así el Derecho a la Defensa.” [Corchetes de esta Corte].
Por último, señaló que “[…] en las investigaciones y antecedentes y conclusiones que fueron establecidas por el estado mayor se obvió la aplicación del Reglamento interno, teniendo en cuenta que dicho Reglamento establece: 1.- la Jubilación para el personal que tenga más de veinticuatro (24) años dentro de la Institución y/o Cincuenta y Cinco (55) años de edad, y en este particular cumpl[e] con ambos supuestos, y no [ha] sido favorecido por la aplicación de dicho Reglamento. 2.- Al momento de establecerse la solicitud de investigación debe nacer del superior Inmediato y en este caso en especifico [sic] [su] superior inmediato es el Mayor (B), Reinaldo Flores, en su condición de Inspector General de la Institución, 3.- igualmente establece el referido Reglamento Interno, que una vez concluida las investigaciones el estado mayor debe Notificar a los funcionarios, en este caso a [su] persona y dar[le] el derecho a la defensa en dicha Instancia de Investigación y dichas actuaciones fueron obviadas y por consiguiente se evidencia claramente la violación al debido proceso y derecho a la defensa”.
Por las razones expuestas, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 07-2009, mediante la cual lo destituyen del cargo de Coordinador de Mantenimientos y Servicios del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, y su reincorporación al cargo, previa cancelación de los distintos beneficios laborales dejados de percibir, mientras dure el presente proceso.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

IV
Consideraciones para decidir
Como punto previo es importante referirse a la forma como quedaron explanados los hechos en el presente juicio, por lo que es menester destacar en primer lugar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que al ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez se le abrió procedimiento administrativo el día 26 septiembre de 2009, por estar involucrado en una huelga de brazos caídos, para exigir ascensos para el personal del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui. Ahora bien, en virtud de la apertura del procedimiento administrativos [sic] en contra del referido ciudadano, se dictó finalmente Resolución Nº 07-2009, en la cual se acuerda darle de baja con carácter de expulsión y destitución al ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez, por estar incurso en las causales de despido previstas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como los [sic] son la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre, a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública.
Ahora bien, por su parte el hoy recurrente alegó que tales actuaciones constituyen una violación a su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tal y como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, señaló que la decisión emitida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui no está ajustada a derecho, ya que lo alegado por el referido Ente, nunca fue probado y demostrado según la sustanciación del procedimiento administrativo, por último destacó la Falta de Motivación, Falso Supuesto y la Parcialidad con que actuó el Ente recurrido.
Asimismo, en este punto considera necesario [esa] Juzgadora referirse a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto del la Función Pública el cual prevé:
[…Omissis…]
Del artículo transcrito se evidencia el procedimiento previsto para la destitución de funcionarios públicos, y visto que de la revisión de actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui cumplió con el procedimiento legal establecido en la referida Ley, es por lo que considera entonces [esa] Juzgadora que no hubo violación al debido proceso ni se cercenó el Derecho a la Defensa, por lo que el acto administrativo de retiro esta ajustado a derecho en cuanto al procedimiento. Y así se decide.
Igualmente, es necesario destacar que la Ley de Creación del Instituto de Bomberos y Administración de Desastre del Estado Anzoátegui, no contempla el derecho a huelga, y esto debido a la naturaleza de la actividad que realiza dicho Órgano; asimismo, hay que destacar que el cuerpo de bomberos es un organismo de seguridad, destinado a la prevención, investigación, protección y control de los fenómenos que pongan en peligro la seguridad individual o colectiva de las vidas y bienes de personas naturales y jurídicas, por lo que las actividades no se pueden paralizar, es por lo que estima [ese] Juzgado que independientemente de las reclamaciones que tengan a bien hacer los trabajadores de instituciones encargadas del resguardo de la vida humana, aun y cuando cuentan con un legítimo derecho para hacerlas, el paro, o la huelga de brazos caídos que fue lo que sucedió en este caso, no es la vía idónea para solventar los conflictos suscitados, por lo tanto considera [ese] Órgano Jurisdiccional que la actuación llevada a cabo por el hoy recurrente, como lo es la convocatoria y efectiva realización de la huelga de brazos caídos, hecho este que fue suficientemente demostrado por las declaraciones de los testigos, constituye efectivamente una causal de destitución, pues con este acto se configuró la falta de probidad, la vía de hecho y la insubordinación, elementos estos suficientes para que se produjera la apertura de un procedimiento administrativo y el posterior retiro del hoy demandante. Y así se decide.
Asimismo es importante referirse a la Falta de Motivación en el acto de retiro, alegada por el recurrente, al respecto observa quien aquí decide que de la revisión de la Resolución Nº 07-2009, se evidencia que el acto esta [sic] suficientemente motivado, pues en el mismo están explanadas las razones de hecho y de derecho que originaron dicho acto y en consecuencia se considera que no existe el vicio denunciado. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para [esa] Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos, y es por lo que debe forzosamente [ese] Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Y así se declara.-
V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez, asistido en este acto por la Abogada Claudia Prado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.532, contra el Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúsculas del original].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2012, el abogado Alfredo Cabrera, antes identificado, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] teniendo en cuenta que como beneficio adicional al hecho de que se tenga que aplicar el debido proceso, consta de autos y se evidencia claramente la existencia de todos los elementos y pruebas suficientes a [su] favor constancia de Trabajo donde consta que se encontraba en el lapso de disfrute del beneficio de Jubilación según los años de servicios, beneficio éste de carácter Irrenunciable y de obligatorio cumplimiento por el Instituto Empleador […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, en relación al fallo recurrido que “[…] en ningún momento hace mención [ese] Tribunal que a los autos también existen escritos dirigidos al Secretario de Gobierno, Defensoría del Pueblo y [sic] Inspectoría del trabajo de Barcelona Alberto Lovera, donde se explanan los cuestionamientos que algunos funcionarios tendrían respecto de la forma de dirigir la Institución por parte del respectivo Comandante o director, especialmente en el trato a los subalternos, lo que no individualiza la conducta del recurrente ni lo hace merecedor de la sanción de destitución basada en las causales que se refieren en el acto administrativo que se impugna, ya que se insiste, no existe una demostración de la conducta individualizada del recurrente, que haya en efecto incurrido en las faltas que se le imputan. Tal situación, viola en efecto, la presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] es necesario que en el principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. Ahora bien, en el sistema del contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para confirmado en su validez, proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas o denuncias de vicios y considerar todas las pretensiones y excepciones […]”.
En relación a lo anterior, estimó que “[…] al momento de establecer el fallo, por error involuntario no se hizo pronunciamiento sobre la evidente violación al debido proceso, pues la destitución obedeció a una imputación de una falta o ilícito administrativo, razón por la cual se debió seguir el procedimiento especial antes referido para determinar si en efecto la actuación que se le imputa al funcionario amerita la aplicación de la sanción máxima de destitución, por tanto no basta con que la Administración señale en el acto de manera genérica, tal y como fue fundamentada […]”.
Afirmó que en el presente caso, “[…] el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, se ve en la imperiosa obligación de instaurar un procedimiento a seguir previamente a la imposición de cualquier tipo de sanción, más teniendo en cuenta que en este caso en especifico en el Reglamento interno Disciplinario se establece claramente en los artículos. 49, 50 y 51, las acciones a seguir y no fueron tomadas en cuenta, sino que fueron ignoradas, e inclusive sin tomar en consideración que el funcionario objeto de investigación poseía la condición para recibir el beneficio de Jubilación; y por consiguiente se vulner[ó] tales derechos constitucionales […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] sobre el contenido de los Artículos. 49, 50 y 51 del Reglamento Disciplinario, para el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, se prevé el procedimiento a seguir para la instrucción del expediente administrativo del funcionario público adscrito al correspondiente Cuerpo de Bomberos. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional debió constatar que el Instituto Autónomo Cuerpo de Bombero [sic] del Estado Anzoátegui, no cumplió con las garantías constitucionales que [le] protegen en la presente apelación, que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y siguientes del Reglamento Disciplinario para el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, vulnerando así su oportunidad procesal de presentar sus defensas contra los cargos interpuestos -de la manera prevista en la Ley-, así como probar sus afirmaciones de hecho; lo que hace nulo el acto administrativo, aquí recurrido, dictado por el Comandante General del instituto Autónomo Cuerpo de Bombero [sic] del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] en la providencia administrativa dictada, y de la sentencia aquí recurrida en su oportunidad, no se mención[ó] nada al respecto con la existencia de inscripción de sindicato del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, así como tampoco hizo mención alguna al procedimiento del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el despido de un trabajador que goza de fuero sindical […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que el vicio alegado de violación al derecho a la defesa y al debido proceso “[…] requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, al momento de que el Instituto de Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, obvi[ó] el cumplimiento del Reglamento Disciplinario, establece los fundamentos basados sobre el supuesto abuso de poder, teniendo en cuenta que no se dio cumplimiento a la Normativa legal vigente, como ocurre en el caso de autos, y con ello se debe determinar que se ha incurrido en el vicio señalado.”
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y se deje sin efecto el fallo recurrido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Del recurso de apelación interpuesto.-
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Ahora bien, debe esta Corte destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado judicial del querellante ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez, se aprecia que el mismo no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la declaratoria sin lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
No obstante, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada.
En tal sentido, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A., la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
Ahora bien, en el caso sub examine, si bien es cierto que la parte apelante no indicó específicamente cual es el vicio que se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limitó a denunciar que el fallo apelado se encuentra viciado porque no hizo pronunciamiento sobre la evidente violación al debido proceso, pues a su parecer, la destitución obedeció a una imputación de una falta o ilícito administrativo, por lo que debía la Administración seguir un procedimiento especial para determinar si el funcionario incurrió en la falta imputada, y por lo tanto ameritaba la sanción de destitución; ergo, esta Corte aprecia en atención al argumento esbozado anteriormente, que la parte recurrente señaló expresamente las razones de su disconformidad con el fallo apelado. Así se decide.
Señalado lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación aquí ejercido, para lo cual observa:
La pretensión del querellante con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 07-2009 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanada del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, mediante la cual se le destituye del cargo de Coordinador de Mantenimientos y Servicios del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, y en consecuencia su reincorporación al cargo, previa cancelación de los distintos beneficios laborales dejados de percibir, mientras dure el presente proceso.
Igualmente, observa esta Corte que la representación judicial del querellante, en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que “[…] en la providencia administrativa dictada, y de la sentencia aquí recurrida en su oportunidad, no se mención[ó] nada al respecto con la existencia de inscripción de sindicato del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, así como tampoco hizo mención alguna al procedimiento del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el despido de un trabajador que goza de fuero sindical […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, de la lectura del fallo recurrido, aprecia esta Corte que el iudex a quo, al decidir sobre la controversia sometida a su consideración, señaló lo siguiente:
“Como punto previo es importante referirse a la forma como quedaron explanados los hechos en el presente juicio, por lo que es menester destacar en primer lugar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que al ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez se le abrió procedimiento administrativo el día 26 septiembre de 2009, por estar involucrado en una huelga de brazos caídos, para exigir ascensos para el personal del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui. Ahora bien, en virtud de la apertura del procedimiento administrativos [sic] en contra del referido ciudadano, se dictó finalmente Resolución Nº 07-2009, en la cual se acuerda darle de baja con carácter de expulsión y destitución al ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez, por estar incurso en las causales de despido previstas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como los [sic] son la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre, a los intereses del Órgano o Ente de la Administración Pública.
Ahora bien, por su parte el hoy recurrente alegó que tales actuaciones constituyen una violación a su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, tal y como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, señaló que la decisión emitida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui no está ajustada a derecho, ya que lo alegado por el referido Ente, nunca fue probado y demostrado según la sustanciación del procedimiento administrativo, por último destacó la Falta de Motivación, Falso Supuesto y la Parcialidad con que actuó el Ente recurrido.
Asimismo, en este punto considera necesario [esa] Juzgadora referirse a lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto del la Función Pública el cual prevé:
[…Omissis…]
Del artículo transcrito se evidencia el procedimiento previsto para la destitución de funcionarios públicos, y visto que de la revisión de actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui cumplió con el procedimiento legal establecido en la referida Ley, es por lo que considera entonces [esa] Juzgadora que no hubo violación al debido proceso ni se cercenó el Derecho a la Defensa, por lo que el acto administrativo de retiro esta ajustado a derecho en cuanto al procedimiento. Y así se decide.
Igualmente, es necesario destacar que la Ley de Creación del Instituto de Bomberos y Administración de Desastre del Estado Anzoátegui, no contempla el derecho a huelga, y esto debido a la naturaleza de la actividad que realiza dicho Órgano; asimismo, hay que destacar que el cuerpo de bomberos es un organismo de seguridad, destinado a la prevención, investigación, protección y control de los fenómenos que pongan en peligro la seguridad individual o colectiva de las vidas y bienes de personas naturales y jurídicas, por lo que las actividades no se pueden paralizar, es por lo que estima [ese] Juzgado que independientemente de las reclamaciones que tengan a bien hacer los trabajadores de instituciones encargadas del resguardo de la vida humana, aun y cuando cuentan con un legítimo derecho para hacerlas, el paro, o la huelga de brazos caídos que fue lo que sucedió en este caso, no es la vía idónea para solventar los conflictos suscitados, por lo tanto considera [ese] Órgano Jurisdiccional que la actuación llevada a cabo por el hoy recurrente, como lo es la convocatoria y efectiva realización de la huelga de brazos caídos, hecho este que fue suficientemente demostrado por las declaraciones de los testigos, constituye efectivamente una causal de destitución, pues con este acto se configuró la falta de probidad, la vía de hecho y la insubordinación, elementos estos suficientes para que se produjera la apertura de un procedimiento administrativo y el posterior retiro del hoy demandante. Y así se decide.
Asimismo es importante referirse a la Falta de Motivación en el acto de retiro, alegada por el recurrente, al respecto observa quien aquí decide que de la revisión de la Resolución Nº 07-2009, se evidencia que el acto esta [sic] suficientemente motivado, pues en el mismo están explanadas las razones de hecho y de derecho que originaron dicho acto y en consecuencia se considera que no existe el vicio denunciado. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para [esa] Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos, y es por lo que debe forzosamente [ese] Tribunal declarar sin lugar el presente recurso de nulidad. Y así se declara.” [Corchetes de esta Corte].
Del fallo parcialmente transcrito, se colige que el iudex a quo consideró que no hubo violación del debido proceso ni se le cercenó el derecho a la defensa al querellante, pues en su opinión, se evidenció de las actas que la Administración cumplió con el procedimiento de destitución previsto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo consideró que el acto impugnado está suficientemente motivado, razón por la cual desestimó la existencia del vicio de inmotivación denunciado.
Ahora bien, visto lo anterior resulta menester para esta Corte traer a colación algunas consideraciones respecto al vicio de incongruencia, y a tal efecto observa que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. La doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita alguno de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) Decidir sólo sobre lo alegado y ii) Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., mediante la cual precisó que:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”. [Negrillas de esta Corte].
Asimismo, la aludida Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324/04, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891/04, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.”, 2.629/04, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa” y, 409/07, caso: “Mercantil Servicios Financieros, C.A.”], que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, la congruencia, como exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de estricto orden público, aspecto este que es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República. [Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 13 de junio de 2008, recaída en el caso: Raiza Vallera León].
De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado sentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido [Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Carmen Romero].
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas, y que por un lado da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. [Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484].
En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
“[…] Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio […]”. [Negrillas de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo].
De las decisiones supra transcritas, se colige que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, tal y como lo señalara la parte apelante.
A tales efectos, se debe precisar que la parte querellante en su escrito recursivo señaló que “[…] en la sustanciación de dicho Procedimiento [refiriéndose al procedimiento de destitución] nunca se tomó en consideración lo contenido en el Artículo: 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta que a los fines de establecer [su] despido debe establecerse lo contenido en el Artículo:453 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por tal motivo se evidencia el Error en que incurrió el Instituto de Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, y la Procuraduría del Estado Anzoátegui, en la interpretación de las Normas en [su] contra, dejando[lo] en total estado de indefensión, y no se tomó en consideración el debido proceso, y con ello se vulnera normas de carácter Constitucional, tal y como se evidencia en lo contenido en el Artículo 26, 48 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
De este modo, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente se observa que, el fallo dictado por el Juzgado a quo se limitó a establecer que no hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa del querellante, pues en su opinión el procedimiento de destitución llevado a cabo por la Administración cumplió con lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como que la Resolución impugnada no adolecía del vicio de inmotivación.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que el fallo objeto de apelación, a pesar de haber narrado los hechos descritos por el querellante en su escrito recursivo, omitió todo pronunciamiento sobre el argumento del ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez, en relación con el fuero sindical que -en su opinión- poseía y que la Administración no consideró, asimismo evidencia esta Alzada en concreto que el Juzgador de Instancia obvió cualquier pronunciamiento respecto a las actas contenidas en el expediente disciplinario del querellante, y su valoración en cuanto a la legalidad del procedimiento disciplinario de destitución.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que la decisión de fecha 30 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia negativa, pues obvió realizar el análisis atinente a la legalidad del procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo por la Administración, en contra del ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez y, en consecuencia, Anula la sentencia impugnada. Así se decide.
Ahora bien, decidido lo anterior corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto se observa:

Del mérito del presente asunto.-
El objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 07-2009 de fecha 7 de diciembre de 2009, notificada al querellante el 8 de diciembre de ese mismo año, emanada del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, mediante la cual destituye al ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez del cargo de Coordinador de Mantenimientos y Servicios del referido Instituto Autónomo, y en consecuencia se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando, previa cancelación de los distintos beneficios laborales dejados de percibir, mientras dure el presente proceso.
Ello así, observa esta Corte que el querellante en su escrito libelar, sostuvo que existía “[…] una fragante [sic] violación al derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como es señalado en el Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente solicit[ó] muy respetuosamente se decrete el fallo correspondiente y se Declare la Nulidad de dicho Acto Administrativo.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Igualmente consideró que “[…] el Instituto de Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, remitió el Expediente Administrativo en sustanciación a la Procuraduría del Estado Anzoátegui, a los fines de revestir de legalidad tales actuaciones y de dicha revisión por parte de la Procuraduría solicit[ó] [su] destitución sin tomar en consideración los hechos, la falta de evacuación de pruebas y el incumplimiento de los lapsos procesales en la sustanciación del referido Expediente Administrativo.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Respecto a lo denunciado anteriormente, la representación judicial del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui en su escrito de contestación a la querella interpuesta, negó, rechazó y contradijo “[…] por falso, lo alegado por el recurrente de que el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, haya actuado de forma ilegal, violentando el derecho a la defensa y retirándolo de manera ilegal de sus trabajo, ya que su destitución fue basada en un Procedimiento Administrativo Disciplinario de Destitución, contemplado en el expediente Nro 04-2009, según el artículo 86, la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ordinal 6 ‘Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre del órgano o ente de la administración [sic] pública’ […]”. [Negrillas del original].
Igualmente, destacó que “[…] el demandado fue debidamente notificado del acto administrativo […], de la apertura del Procedimiento Administrativo seguido en su contra […] y la respectiva formulación de cargos […] [por] lo que respecta a la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa; es falso de toda falsedad que se haya interrumpido el procedimiento, es falso que las pruebas no fueron evacuadas y también lo es que no fueron apreciadas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, visto lo anterior esta Corte estima necesario hacer algunas consideraciones en relación al debido proceso y el derecho a la defensa, derechos que el querellante denunció como conculcados por la Administración, y para ello se tiene que esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Respecto al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 610, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, sostuvo que:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Negrillas de esta Corte).
De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 11317).
Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Determinado lo anterior, y circunscritos al caso de marras, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las actas que componen el expediente disciplinario presentado en primera instancia, a los fines de verificar si efectivamente la administración realizó un procedimiento disciplinario de destitución apegado a la legalidad y en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa del querellante, derechos que denuncia como conculcados por la Administración.
Ello así, observa esta Corte que corre inserto a los folios 146 y 147 de la primera pieza del expediente, el auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario de fecha 19 de octubre de 2009, emanado de la Coordinación de Personal del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, el cual establece “[v]isto el oficio Nro CG: 241/09 de fecha 28/09/2009 [sic], presentado por la máxima autoridad del Instituto Director Primer Comandante en concordancia con el oficio Nro EM: 03-09 en el cual presentan informe de fecha 30/09/2009 [sic] de septiembre de 2009, emanado por el Estado Mayor del Instituto, suscrito por, los ciudadanos […], mediante la cual solicitan a [ese] Departamento la Apertura del Procedimiento Administrativo al ciudadano: Teniente (B) Juan Bautista Ramos Rodríguez, […], quienes alegaron que este ciudadano, presuntamente estaría incurso en los siguientes hechos: Llamado a Paro y Huelga de Brazos Caído [sic] y haber realizado declaraciones en el diario El Tiempo el día 26/09/2009 [sic]. Por tal motivo [ese] despacho acuerda iniciar el presente Procedimiento Administrativo en el que se [sic] realizada la respectiva averiguación y la revisión del expediente. En virtud de todo ello el departamento de Recursos Humanos inicia el Procedimiento Administrativo al Teniente (B) Juan Bautista Ramos Rodríguez. Aunado a lo anterior, se presume que el requerido funcionario podría estar incurso en faltas a la reglas [sic] del servicio público inherente a los Cuerpo de Seguridad del Estado y a la Función Pública, consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. Asimismo, se evidencia que riela a los folios 149 y 150 de la primera pieza del expediente la notificación personal realizada al querellante del referido auto, la cual fue recibida en fecha 26 de octubre de 2009. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Igualmente, aprecia esta Corte que corre inserto a los folios 154 al 156 de la primera pieza del expediente, la formulación de cargos realizada por la Coordinación de Personal del Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, de fecha 2 de noviembre de 2009, en el cual se observa lo siguiente:
“De las averiguaciones llevadas y contentivas en el expediente signado al Nro 04-2009, según lo estipulado en el informe presentado por los integrantes del estado Mayor de fecha 30 de septiembre de 2009, surgen indicios que presuntamente comprometen la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Teniente (B) Juan Bautista Ramos Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nro 3.955.448, en su condición de oficial de bomberos y de conformidad con los numerales 1 y 2 del Articulo [sic] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen de manera respectiva el derecho constitucional a la defensa y el principio universal de presunción de inocencia, los cargos que de seguida serán formulados, pueden ser desvirtuados y de acuerdo a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] en el Capitulo [sic] III, articulo [sic] 88, ordinal 4; precisado lo anterior [ese] despacho formula los siguientes cargos: Presuntamente incurrió Usted en las faltas contempladas en los artículos:
1.- Articulo [sic] 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], ordinal 6 ‘Falta de probidad, vías de hechos, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo, o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública.
2.- Articulo [sic] 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad físicas de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimento de sus deberes.
3.- Articulo [sic] 3. De la Declaración Universal de los Derechos Humanos de fecha 10/12/1948 [sic].
4.- Articulo [sic] 17. De Ley de la Coordinación de Seguridad Ciudadana. ‘Los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad ciudadana, que contravinieran las disposiciones legales o reglamentarias relacionadas con la coordinación de seguridad ciudadana omitieran, retardaren o cumplan negligentemente la ejecución de un acto propio de sus funciones, serán sancionados disciplinariamente conforme a la normativa que regule el ejercicio de sus funciones, el ejercicio de sus funciones [sic], sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles, administrativas que deriven de tales actos’
5.- Artículo 28 Ordinales: 21, 29 y 30, del Reglamento Disciplinario de la Institución.
Ordinal 21 ‘La insubordinación, amotinamiento o desacato a la autoridad en todas sus formas y clases’.
Ordinal 29: ‘Suministrar informaciones a cualquier ente público o privado que puedan causar perjuicio a la institución.’
Ordinal 30: ‘Efectuar o promover declaraciones a los organismo de comunicación social sin la autorización correspondiente que ponga en tela de juicio la honorabilidad y buen [sic] imagen de la institución’
Estos cargos se formulan en razón de lo expuesto en los capítulos anteriores de este escrito, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], así mismo se le informa al ciudadano, Teniente (B) Juan Bautista Ramos Rodríguez titular de la Cédula de Identidad Nro 3.955.448 que de acuerdo a lo establecido en el referido articulo [sic] posee un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la presente formulación para consignar su escrito de descargo.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].

De la anterior formulación de cargos, se evidencia de la aludida documental que la misma fue notificada al ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez, en fecha 2 de noviembre de 2009, pues se encuentra firmada como recibida por el aludido ciudadano.
En este mismo orden, evidencia quien aquí decide que el querellante presentó escrito de descargos en el procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra (folios 160 al 167 de la primera pieza del expediente).
Asimismo, se observa que el ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez presentó escrito de promoción de pruebas –inserto a los folios 209 al 212 de la primera pieza del expediente-, y el aludido ciudadano fue notificado del día para la evacuación de dichas pruebas, mediante comunicación de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Personal del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, la cual señaló “[l]a presente tiene por finalidad notificarla [sic] que en virtud de que [se encuentran] en los lapsos legales para evacuar las pruebas correspondiente, las mismas serán el día 12/11/2009 [sic], a partir de las nueve de la mañana en la Estación Central del Cuerpo de Bombero [sic] del Estado Anzoátegui.” [Corchetes de esta Corte].
Evidenciado lo anterior, estima esta Alzada que el ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez, siempre estuvo en conocimiento del procedimiento disciplinario de destitución aperturado en su contra, pues fue notificado de los cargos imputados oportunamente por el Instituto querellado, no se le impidió su participación en él y mucho menos se negó el ejercicio de sus derechos, pues como quedó determinado en párrafos precedentes, el querellante realizó actos tendentes a su defensa, como lo fue la presentación del escrito de descargos y promoción de pruebas durante el procedimiento administrativo, por lo tanto, debe forzosamente concluir esta Corte que al querellante no se le violentó su derecho al debido proceso y derecho a la defensa.
Asimismo, debe esta Alzada establecer que el procedimiento disciplinario de destitución llevado a cabo por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez, estuvo ajustado a derecho, pues se llevó a cabo conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidenció de la revisión de las actas que componen el presente expediente, pues de las mismas se colige las actuaciones realizadas por la Administración durante el procedimiento disciplinario de destitución, las cuales son:
- Solicitud de apertura de procedimiento administrativo contra el ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez, mediante comunicación de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por el Teniente Coronel (B) Ángel Alfredo Muñoz, Director Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui. (Folio 144 de la primera pieza del expediente).
- Auto de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 19 de octubre de 2009, emanado de la Coordinación de Personal de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui. (Folios 146 y 147 de la primera pieza del expediente).
- Notificación del procedimiento disciplinario aperturado al querellante, recibida en fecha 26 de octubre de 2009. (Folios 149 y 150 de la primera pieza del expediente).
- Escrito de Cargos formulados al querellante de fecha 2 de noviembre de 2009. (Folios 154 al 156 de la primera pieza del expediente).
- Escrito de descargos presentado por el querellante. (Folios 160 al 167 de la primera pieza del expediente).
- Escrito de pruebas presentado por el ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez. (Folios 209 al 212 de la primera pieza del expediente).
- Comunicación de fecha 18 de noviembre de 2009, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, remite anexo el expediente del procedimiento disciplinario de destitución, al Asesor legal del Cuerpo de Bomberos, a los fines de que emita su opinión. (Folio 229 de la primera pieza del expediente).
- Escrito de opinión del Asesor Legal del Cuerpo de Bomberos del estado Anzoátegui, recibido por el Instituto querellado el 27 de noviembre de 2009. (Folios 230 al 232).
- Oficio Nº CG: 265-2009 de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrito por el Director Primer Comandante Teniente Coronel (B) Ángel Alfredo Muñoz, y dirigido al Procurador del Estado Anzoátegui, anexo al cual remite el expediente del procedimiento disciplinario de destitución sustanciado en contra del ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez, a los fines de solicitar su pronunciamiento en la respectiva causa. (Folio 233 de la primera pieza del expediente).
- Oficio PGEA Nº 0884-2009 de fecha 1º de diciembre de 2009, emanado de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, y dirigido al Director Primer Comandante del Instituto querellado, en el cual emite su opinión sobre el procedimiento de destitución seguido al ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez. (Folios 234 al 241 de la primera pieza del expediente).
- Notificación al querellante de la Resolución Nº 07-2009, mediante la cual se decide su destitución con carácter de Expulsión de las filas del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, del cargo de Coordinador de Mantenimientos y Servicios, recibida en fecha 8 de diciembre de 2009. (Folio 242 de la primera pieza del expediente).
- Resolución Nº 07-2009 de fecha 7 de diciembre de 2009, suscrita por el Teniente Coronel (B) Ángel Alfredo Muñoz, Presidente – Primer Comandante del Instituto querellado. (Folios 243 y 244 de la primera pieza del expediente).
Así pues, visto el análisis precedente concluye esta Corte que el Instituto querellado desplegó una actuación ajustada a la legalidad del procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por ende la Administración resguardó en todo momento el debido proceso y derecho a la defensa del querellado. Así se establece.
Del falso supuesto alegado por el querellante.-
Se observa entonces, que el querellante en su escrito recursivo ataca la gestión de la Administración, al imputarle estar incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues consideró que la Administración durante el procedimiento disciplinario de destitución, no logró con los elementos probatorios probar los cargos que le atribuyó, pues en su opinión “[…] en la sustanciación de dicho expediente Administrativo, se establecieron como verdaderos los supuestos mencionados por el estado mayor del Instituto de Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, e incluso tomaron como valederos los supuestos no ocurridos por ellos mencionados y que incluso establecieron sin prueba para ello el clamor de las comunidades, más aún sin que incluso las mismas fueran tipificadas por las Leyes que rijan la materia y que den origen a ordenar [su] despido […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el acto administrativo de destitución del ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez, que corre inserto a los folios 243 y 244 de la primera pieza del expediente, el cual es del tenor siguiente:
“La Comandancia General del Instituto Autónomo, en uso de sus Atribuciones Legales que le confiere la Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Anzoátegui, en su Articulo [sic] 20, Ordinales A, B y G.
CONSIDERANDO
Que el funcionario Teniente (B) JUAN BAUTISTA RAMOS RODRIGUEZ titular de la Cedula [sic] de identidad Nro 3.955.448, es Funcionario Público que labora en el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui.
CONSIDERANDO
Que se le abrió un Procedimiento Administrativo, signado con el expediente Nro 04-2009.
CONSIDERANDO
Que se determino [sic] y se garantizo [sic] el debido proceso cumpliéndose plenamente con el procedimiento legalmente establecido para la determinación de la responsabilidad disciplinaria del investigado, en virtud de que el funcionario tuvo acceso al expediente desde la fecha de su notificación, así mismo las oportunidades correspondientes para desvirtuar los cargos que les fueron formulados, para promover y evacuar pruebas,
CONSIDERANDO
Que se solicito [sic] el Pronunciamiento Legal ante la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, según oficio Nro CG: 265-2009.
CONSIDERANDO
Que según Oficio PGEA Nro 0884-2009, emitido por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, en el cual da el Pronunciamiento Legal del presente Procedimiento Administrativo, donde opina ese Despacho que es procedente la Destitución del Funcionario Teniente (B) JUAN BAUTISTA RAMOS RODRÍGUEZ del Cargo de Coordinador de Mantenimientos y Servicios; luego de analizado y revisado el expediente Administrativo signado al Nro 04-2009 […].
CONSIDERANDO
Que este funcionario incurrió en la Causal de Despido contemplada en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su Ordinal Nro 6 ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.’
RESUELVE
Articulo [sic] Primero: Por las razones expuestas esta Institución decide darle de Baja con carácter de Expulsión y Destitución al funcionario: Teniente (B) JUAN BAUTISTA RAMOS RODRIGUEZ titular de la Cedula de Identidad Nro 3.955.448, del Cargo de Coordinador de Mantenimiento y Servicios, a partir del día siete (07) de Diciembre del año 2009.
Articulo [sic] Segundo: Notificando a la vez al funcionario que puede ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, en contra de la decisión del presente Procedimiento Administrativo Disciplinario, dentro de un lapso de tres meses contados a partir de la fecha de la notificación.
Articulo [sic] Tercero: Enviase [sic] copia a todas las dependencias para su respectiva publicación.
Dado firmado y sellado en la Comandancia General del instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona a los siete (07) día [sic] del mes de Diciembre del año 2009.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
De la Resolución parcialmente transcrita, se evidencia que la Administración, (previo cumplimiento del procedimiento disciplinario de destitución, y previa emisión de opinión sobre tal procedimiento por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, en la cual se consideró procedente la destitución del funcionario querellante, mediante dicho acto de destitución), subsumió la conducta del ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez dentro de la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, observa esta Alzada que dentro de los argumentos expuestos por el querellante en su escrito libelar, el mismo esgrimió que la causal de destitución que le imputara la Administración, no fue comprobada durante el procedimiento disciplinario de destitución, pues el Instituto querellado se basó en falsos supuestos, por lo tanto, resulta ineludible para esta Corte hacer mención al artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tenor cita lo siguiente:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, con respecto a la causal de destitución contemplada en el numeral 6º, esta Corte ha señalado en reiterada Jurisprudencia, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar del funcionario, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, vale destacar que la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. [Vid. Sentencia Nº 2005-000210 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de junio de 2006].
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configura o no la causal de falta de probidad, y para ello se observa que:
Riela a los folios 129 al 136 de la primera pieza del expediente, Informe del Estado Mayor con relación al Paro de brazos caídos convocado por el Capitán (B) José Rafael Pérez Vallejo, Teniente (B) Juan Ramos y el Cabo Segundo (B) Cástulo Rondón, en el cual se establece:
“[…] El día sábado 26 de septiembre de 2009, sale una publicación en el diario El Tiempo de la zona Norte págia 5-locales, donde el Cap. (B) José Pérez Vallejo […] el Tte. (B) Juan Ramos […] y los funcionarios de los bomberos Aeronáuticos […]; donde emiten unas declaraciones sobre el supuesto paro de brazos caído [sic], donde suspenden las actividades administrativas y los servicios de distribución de agua Igualmente sale publicado en los diarios de El tiempo, La Noticia de Oriente e Impacto del municipio Anaco declaraciones emitidas por el Cabo 2do. (B) Cástulo Rondón CI: 15.126.413 sobre el mismo problema.

EXPLICACIÓN DE MOTTIVO
El problema trata sobre la actitud asumida por el Capitán (B) José Pérez Vallejo […] y el Cabo 2do. (B) Cástulo Rondón […], el día viernes 25 de septiembre de 2009 donde convocaron al personal Bomberil de la Estación Central y a la Estación Nro. 3 Anaco, a un paro de brazos caido [sic], creando de esta forma distracción en el personal de guardia en el cumplimiento de sus funciones en las actividades de emergencias, creando pánico e incertidumbre en la comunidad.
El Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, constituye un Órgano de Seguridad Ciudadana, al exclusivo servicio de los intereses del Estado y su principal función, es Salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía frente a situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo, promoviendo la aplicación de medidas tanto preventivas como de mitigación, atendiendo y administrando directa y permanentemente las emergencias, cuando las personas o comunidades sean afectadas por cualquier evento generador de daños, conjuntamente con otros organismos competentes, tal como lo indica el Articulo 2 y 5 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil (Gaceta oficial N° 5561 Extraordinario de fecha 28 de Noviembre del 2001) y el Artículos [sic] 3 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo ‘Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Anzoátegui’ (Gaceta Oficial N° 240 Extraordinario de fecha 30 de Julio de 2004).
Los equipos bomberiles de la Estación Nro. 3 fueron tirado [sic] a la interperie en la salida de los vehículos de emergencias e igualmente le extrajeron el combustible a las herramientas hidráulicas de rescate (Quijada de la Vida) lo que se atentó contra la vida de la comunidad en caso que en ese momento se produjera una emergencia; también atentaron contra el patrimonio del Estado, al exponer los equipos y unidades a la interperie causando desgaste, minimizando así la vida útil y por ende se crea inseguridad en las actuaciones a la comunidad.
[…Omissis…]
Si con ésta convocatoria a paro, hubiese ocurrido una emergencia mayor como la que ocurrió el día miércoles 16 de septiembre de 2009 en el sector minifincas entre el caney vacacional Clarines carretera Oriente Caracas, donde salieron afectadas 350 personas aproximadamente y ocho fallecidos, por una fuga masiva de gas cloro al impactar dos vehículos pesados. Que [sic] pasaría si los mencionados efectivos como oficiales de la institución, hubiese estado cubriendo guardia de prevención en la cumbre America Sur África (ASA) realizada recientemente en Margarita estado Nueva Esparta y convoca a paro de brazos caído en pleno desarrollo de las actividades, como organismo de Seguridad de la Nación, de acuerdo al artículo 23 de la Ley orgánica de Seguridad de la Nación (Gaceta Oficial N° 37.594 de fecha 18 de Diciembre de 2.002) se pondría en riesgo la integridad de los dignatarios, y se crearía un problema de seguridad de estado. Esto para poner sólo dos ejemplos amén de las emergencias que se presentan a cada momento y todos los días en toda la geografía del estado Anzoátegui.
RESULTADO:
Los efectivos Bomberiles, Cap. (B) José Rafael Pérez Vallejo […], Tte. (B) Juan Ramos […] y el Cabo 2do. (B) Castulo Rondón […], en clara acción violaron las leyes vigentes atentando contra la vida y seguridad de las personas constituyendo un alto peligro para los ciudadanos, consagrado en el articulo [sic] 55 de la Constitución de la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela. E [sic] igualmente los mencionados efectivos, violaron la Declaración Universal de los Derechos Humanos con fecha 10 de diciembre de 1948, en su artículo 3 […] éstos efectivos como funcionarios de Seguridad Ciudadana en la atención primaria de emergencia, incumpliendo con sus funciones al exponer a la comunidad en riesgo, al crear incertidumbre y pánico al sentirse desprotegida.
Los mencionados efectivos, violaron las disposiciones legales relacionadas con la Seguridad Ciudadana, contempladas en el Decreto con Fuerza de Ley de la Coordinación de Seguridad Ciudadana Artículo 17 […].
Los mencionados efectivos, violentaron la Disciplina, la Mística y la Abnegación de la Institución, poniendo en tela de juicio la misión del Cuerpo de Bomberos del estado Anzoátegui, como es Salvar vida y bienes de las personas. También incumplieron con el Reglamento Disciplinario Interno al violar los artículo 28 numerales 21, 29, 30 y 37 del mencionado reglamento, como es: ‘Insubordinación, amotinamiento o desacato a la actividad en todas sus formas y clase’ ‘Suministrar informaciones a cualquier ente público o privado que puedan causar perjuicio a la Institución’ ‘efectuar o promover declaración a los organismos de comunicación social sin autorización correspondiente que ponga en tela de juicio la honorabilidad y buena imagen de la Institución’ ‘Negarse a cumplir la orden relacionada con su servicio’.
[…Omissis…]
Por tales motivos, el Estado Mayor por votación unánime con la señal de costumbre, solicita la destitución de las filas de [esa] Institución Bomberil a los funcionarios Cap. (B) José Rafael Pérez Vallejo CI: 8.245.009, Tte. (B) Juan Ramos CI: 3.955.448 y el Cabo 2do. (B) Castulo Rondón CI: 15.126.413.
CONCLUSIÓN:
El Estado Mayor del Cuerpo de Bomberos del estado Anzoátegui, como órgano asesor, solicita a la Comandancia General realice todas las diligencias necesarias para destituir como miembro activo de las filas del Cuerpo de Bomberos a los efectivos involucrados en el llamado a paro de brazos caído, según lo expresa el artículo 87 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del Estado Anzoátegui. En concordancia con el artículo 17 del Decreto con Fuerza de Ley de la Coordinación de Seguridad Ciudadana.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Igualmente, riela al folio 221 de la primera pieza del expediente, la ratificación del referido informe del Estado Mayor del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, realizado en el lapso de evacuación de pruebas del procedimiento disciplinario de destitución, en el cual, cada uno de los miembros integrantes del aludido estado mayor, ratifican el contenido y su firma del referido informe presentado en fecha 30 de septiembre de 2009.
Igualmente, observa este Tribunal Colegiado que riela a los folios 138 al 142 de la primera pieza del expediente, recortes de presa, de distintos diarios de la localidad, en los cuales se puede apreciar la noticia del llamado a paro y huelga de brazos caídos, que se llevara a cabo en el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, y donde se evidencia la participación del ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez.
Así las cosas, del informe del estado mayor y su ratificación mediante testimoniales rendidas por los miembros de dicho estado mayor, y los recortes de prensa ut supra señalados, evidencia esta Corte que indubitablemente el ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez incurrió en clara violación al principio de probidad que debe prevalecer en el ejercicio de los deberes que como funcionario de seguridad ciudadana debía desempeñar dentro del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, más aún, cuando la misión de dicho organismo se trata de salvar vidas y bienes de las personas.
Ello así, de la revisión de las actas que cursan en el presente expediente esta Corte logró comprobar que el querellante con la conducta desplegada en el llamado a paro y huelga de brazos caídos en el Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, demostró en todo momento una falta de atención a los deberes inherentes al cargo, como lo es salvaguardar la vida y los bienes de la ciudadanía frente a situaciones que representen amenaza, vulnerabilidad o riesgo de las comunidades.
Asimismo, aprecia esta Alzada que no logró desvirtuar el querellante ante la Administración ni ante esta Instancia Jurisdiccional, que el mismo no se encontrara formando parte de los miembros bomberiles que realizaron el llamado a paro y huelga de brazos caídos, y que para esta Corte a todas luces resulta flagrante de los deberes de rectitud y ética que implican el desempeño que debe tener todo funcionario al servicio de la Administración, sobre todo cuando se trata de un Organismo de Seguridad Ciudadana, al servicio exclusivo de los intereses del Estado, en resguardo y protección de la ciudadanía, logrando con ello que su actitud fuera determinante para destituirlo del cargo de Coordinador de Mantenimiento y Servicios del Instituto querellado.
En consonancia con lo anterior, debe sostenerse que de la condición de funcionario de seguridad ciudadana se desprende el deber de actuar con probidad y rectitud, así como cumplir con los deberes inherentes a su cargo, vale destacar que la labor del ciudadano Teniente (B) Juan Bautista Ramos Rodríguez, implica necesariamente, un desempeño del cargo con apego a los principios de ética, rectitud de ánimo e integridad, y toda conducta contraria a tales principios revela indiscutiblemente falta de probidad.
En ese orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, no fue la más idónea en el desempeño de sus labores como Coordinador de Mantenimiento y Servicios, del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, pues se pudo constatar la falta de ética y profesionalismo en el desempeño de su cargo, lo cual demuestra indiscutiblemente una falta de probidad, por cuanto advierte esta Corte, tal y como se desprenden de las actas que conforman el expediente, previamente analizadas, que el ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez si incurrió en la causal de falta de probidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como quedó demostrado el incumplimiento de sus deberes inherentes al cargo.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta este Tribunal Colegiado, que el acto administrativo de destitución, estuvo ajustado a derecho, cuando se demostró con creses que el querellante, con el llamado a paro y huelga de brazos caídos en el Instituto querellado, incurrió en falta de probidad, subsumiéndose la misma dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho, y no adolece del vicio de falso supuesto alegado. Así se declara.


De la alegada Inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
En este sentido, la representación judicial del querellante alegó en su escrito de fundamentación de la apelación respecto a la inamovilidad consagrada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo que “[…] en la providencia administrativa dictada, y de la sentencia aquí recurrida en su oportunidad, no se mención[ó] nada al respecto con la existencia de inscripción de sindicato del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, así como tampoco hizo mención alguna al procedimiento del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el despido de un trabajador que goza de fuero sindical […]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, esta Corte estima puntualizar que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, es necesario que se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (aplicable rationae temporis al caso de marras), es decir, que deberá “solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato”, es decir, que se trata de una condición privilegiada del que goza el trabajador o trabajadora investido de esa protección especial, ante el eventual intento del empleador de desvincularlo por decisión unilateral, de su puesto de trabajo o cargo sin que amerite causa justificada para ello.
De igual modo, cuando “un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior” (ex artículo 454 eiusdem), así que, aquel trabajador investido de inamovilidad, ante un despido írrito o desmejora, consecuentemente podrá acudir a la vía administrativa dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho acto, y ampararse a los fines de solicitar su reenganche y reposición al cargo y condiciones que venía desempeñando para el momento del injustificado despido del que fue objeto, no obstante, de conformidad con la parte final del artículo 454 ut supra, “el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.”
Por lo tanto, los trabajadores investidos de la referida protección especial no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, -al prestador de servicios amparado por dicha protección especialísima-, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o de trasladarlo en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza [Vid. Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Ello así, esta Corte distingue que el principal efecto del Fuero Sindical previsto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es el derecho a la inamovilidad del trabajo que se desempeña en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole a éste último la obligación de hacer del conocimiento a la autoridad competente, la causa del despido, traslado o desmejora, para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 se le autorice al empleador a realizar ese acto constitutivo de despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, pues se requiere como condición sine qua non la autorización previa por parte del funcionario competente [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1020 de fecha 21 de julio de 2010, recaída en el caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela].
Ahora bien, circunscritos al caso de autos, respecto a la inamovilidad a la cual aduce se encontraba amparado el recurrente, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional citar lo referido en el artículo 450 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el cual establecía:
“Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión. [Negrillas de esta Corte].
Del dispositivo legal antes citado se colige que la inamovilidad por fuero sindical devenida de la notificación de constitución de un sindicato, ante el Inspector del Trabajo de su jurisdicción, enviste a los firmantes, así como los que se adhieran a tal sindicato, de una protección especial, razón por la cual desde la fecha de la notificación al Inspector del Trabajo, hasta la constitución del mismo, garantizan a los trabajadores (firmantes o adheridos) inamovilidad por un lapso no mayor a los tres (3) meses.
Ahora bien, se verifica de las actas que conforman la presente causa que riela al folio 105 de la primera pieza del expediente, la notificación sellada y firmada en fecha 9 de octubre de 2009, dirigida a la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría Alberto Lovera de Barcelona, de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, suscrita y firmada por un grupo de trabajadores que manifestaron su voluntad de constituir un sindicato bajo la denominación de “Sindicato de Bomberos y Bomberas del Estado Anzoátegui”.
Igualmente, en la referida notificación se evidencia como promotores de la constitución del mencionado sindicato a los ciudadanos “[…] CÁSTULO ALFREDO RONDÓN BELLORÍN, JOSÉ RAFAEL ASTUDILLO, YESMIN CALMA, JUAN BAUTISTA RAMOS RORÍGUEZ […]” de lo cual se puede observar entre los firmantes en la propuesta de conformación del sindicato del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui al ciudadano querellante.
Ello así, siendo como fue declarada la validez del procedimiento administrativo de destitución, y visto que uno de los argumentos del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se centra en la procedencia o no de la inamovilidad devenida del propósito de los trabajadores de constitución del Sindicato denominado “Sindicato de Bomberos y Bomberas del Estado Anzoátegui (SINPRO-BOMANZ)”, en el caso sub iudice este Órgano Jurisdiccional, aprecia que para el momento en el que fue invocada dicha inamovilidad devenida de la notificación de destitución en fecha 8 de diciembre de 2009, efectivamente el ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez, gozaba de dicha inamovilidad por fuero sindical, pues de conformidad con el artículo 450 ut supra citado, el lapso de tres (3) meses comenzaría a computarse desde la fecha de notificación a la Inspectoría del Trabajo de la conformación del sindicato de Bomberos del Estado Anzoátegui, esto es, desde el 9 de octubre de 2009, y dicha inamovilidad cesaría el 9 de enero de 2010.
Así las cosas, resulta evidente para esta Corte la violación a la protección sindical del recurrente, por parte del Instituto querellado que no tomó en cuanta su condición especial de promotor del sindicato del cuerpo bomberil al cual pertenecía, sin embargo, su situación jurídica se hace irreparable, es decir, que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse los tres (3) meses establecidos en la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el 9 de enero de 2010, haciendo inejecutable la pretensión de reincorporación, más aún habiéndose verificado la legalidad del procedimiento administrativo de destitución, y constatado que el ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada a la falta de probidad en el desempeño del cargo de Coordinador de Mantenimiento y Servicios del órgano querellado. Así se declara.
En virtud de lo anterior, considera esta Alzada la Administración querellada debió dejar transcurrir íntegramente los tres (3) meses de protección especial establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder a dar por terminada la relación funcionarial, por estar incurso en la causal de destitución tipificada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido a los efectos.
Por lo que, no obstante lo anterior esta Corte considera en el presente caso, que resulta procedente la indemnización, al ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez, por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación de su destitución, esto es, el 8 de diciembre de 2009, hasta el cumplimiento de los tres (3) meses de protección por fuero sindical, el cual sería en fecha 9 de enero de 2010, siendo que, como se dejó establecido en párrafos anteriores, para la fecha de la presente decisión, se ha superado con creses el tiempo del período de inamovilidad laboral del fuero sindical, por lo que, resulta improcedente la solicitud de reincorporación por ese motivo específico, más todavía, habiéndose verificado la legalidad y validez del procedimiento administrativo de destitución, en el caso de autos. [Véase sentencia Nº 742 de fecha 5 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Wendy Coromoto García Vergara]. Así se decide.
Ello así, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades ordenadas a pagar. Así se establece.
Ahora bien, en relación al argumento del querellante expuesto en su escrito recursivo respecto a que “[…] en las investigaciones y antecedentes y conclusiones que fueron establecidas por el estado mayor se obvió la aplicación del Reglamento interno, teniendo en cuenta que dicho Reglamento establece: 1.- la Jubilación para el personal que tenga más de veinticuatro (24) años dentro de la Institución y/o Cincuenta y Cinco (55) años de edad, y en este particular cumpl[e] con ambos supuestos, y no [ha] sido favorecido por la aplicación de dicho Reglamento […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original].
En ese sentido, esta Corte observa que riela a los folios 36 al 40 de la segunda pieza del expediente oficio Nº PGE-0078 de fecha 12 de febrero de 2007, emanado de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui y dirigido al Director-Primer Comandante del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, en el cual señala que “[…] todo lo relacionado con el beneficio de jubilación de los funcionarios o empleados públicos de la Administración Pública Nacional, se deben regir por la ‘Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios’; en el sentido que el numeral 7 del artículo 2 de la mencionada Ley, contempla dentro de su ámbito de aplicación, a ‘Los Estados y Sus organismos descentralizados’. Por lo que la jubilación de los funcionarios al servicio del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, debe ser tramitada conformes [sic] a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no por la Ley de Creación del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Administración de emergencias de Carácter Civil del Estado Anzoátegui.”
De lo expuesto anteriormente, colige esta Corte que ya la Procuraduría General del Estado Anzoátegui se ha pronunciado, en cuanto a la normativa aplicable al personal del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos, para el goce del derecho de jubilación de los mismos, y que claramente ha dejado sentado que la normativa aplicable es la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que evidentemente no puede aplicársele al recurrente el reglamento interno de la Institución que el mismo solicita en su escrito libelar.
Pues aunado a lo anterior, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia nacional que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, y por ende, el derecho a la jubilación, le corresponde única y exclusivamente al Poder Nacional, [Vid. Sentencias Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004 de la Sala Constitucional, Nº 816 de fecha 26 de julio de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia], por lo que indiscutiblemente la legislación aplicable para la tramitación de la jubilación del querellante es la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Asimismo, debe esta Alzada advertir, que de los elementos cursantes en autos no se evidencia que el ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez, cumpla con los requisitos establecidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento del beneficio de jubilación por él invocado, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente tal pedimento. Así se establece.
De conformidad con los razonamientos antes expuestos, debe esta Alzada forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA RAMOS RODRÍGUEZ, debidamente asistido por la abogada Claudia Prado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de junio de 2012, por el abogado Alfredo Cabrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.442, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA RAMOS RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 30 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación.
3.- Se ANULA la sentencia apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en consecuencia:
4.1.- Se declara VÁLIDO en derecho el acto administrativo contenido en la Resolución N° 07-2009 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanada del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, notificado en fecha 8 de diciembre de 2009, mediante la cual se destituye al querellante.
4.2.- Se ORDENA el pago por concepto de indemnización al ciudadano Juan Bautista Ramos Rodríguez por la cantidad de dinero equivalente a los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación de su destitución, esto es, el 8 de diciembre de 2009, hasta el cese de la protección por fuero sindical, esto es, en fecha 9 de enero de 2010.
4.3.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, a lo fines del cálculo de las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2012-000907
ASV/23
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.