EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-0001103
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 01186-12 de fecha 3 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso funcionarial interpuesto por el ciudadano JHOA RUBEN GONZÁLEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 12.781.460, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Gómez López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.814, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 2 de agosto de 2012, por el ciudadano Jhoa Rubén González Perdomo, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de julio de 2012, a través de la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara decisión en la presente causa, de conformidad con el contenido del aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de julio de 2012, el ciudadano Jhoa Rubén González Perdomo, debidamente asistido por el abogado José Gómez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] asistido, laboró en el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), ente adscripto a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para quien prestaba su servicio personal de forma subordinada, permanente e ininterrumpida en el tiempo, durante diez (10) años y nueve (09) meses de servicio, desde el 01 de junio de 1.999, hasta el 18 de marzo de 2010 como FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO.” (Corchetes de la Corte y Mayúsculas del original).
Apuntó que “[…] en fecha 18 de marzo del año 2010, […], cuando [se] encontraba en la sede de la Policía de Caracas, abordo de la unidad radio patrullera […] se present[ó] el hoy (fallecido), Ex Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) Comisario Jefe Renny Villaverde, […] [le] di[jo] ‘Fírmame la Renuncia porque sino la van a pagar tu mujer, tu madre e hija las voy mandar a matar’ después de haber pasado unos pocos minutos se presentan al sitio […] en Comisario Jefe de Inspectoría General de los Servidos del Insetra, y [le] di[jo] textualmente ‘Firma la Renuncia porque ya el jefe llamo a [su] esposa y una comisión la tiene en la estación del metro de la Paz’, seguidamente me dice el Comisario Jefe de la Inspectoría General de los Servicios, que debía de acompañarlo a la División de Operaciones Policiales, [se] trasladaron al lugar y una vez en el sitio el Comisario antes prenombrado, [le] indic[ó] que [se] sentara y esperara instrucciones, pasado una media hora se presento nuevamente al lugar, el Jefe de la Inspectoría General de los Servicios, con un hoja de papel en la mano la cual [le] entreg[ó] y [le] di[jo] lee, proced[ió] a leer el contenido de la hoja de papel, la cual contenía redactada [su] Renuncia al Cargo de Policía que venía desempeñando en el Insetra, en vista que el mismo ya [le] había advertido que tenían en su poder a [su] esposa […] y como ya [lo] habían amenazado con matar a [su] familia y a [su] persona si era necesario proced[ió] a firmar la Renuncia esto bajo caución y encontrar [sic] de [su] voluntad, y para tratar de evitar que se materializara y se concretaran las amenazas recibidas por parte del Comisario (F) Renny Villaverde, en [su] contra y en contra de [su] familia.” (Corchetes de la Corte y resaltado del original).
Destacó que fue objeto de amenazas, por lo cual se dirigió al Ministerio Público a los fines de interponer la respectiva denuncia, a lo cual se remitió ante un Tribunal de Control la solicitud de una medida de protección para el y su familia, siendo que “[…] el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUZGADO NOVENO DE CONTROL, […] Decreto [sic]: Medida de Protección a [su] favor y al de [su] grupo familiar, por el lapso de Tres (03) Meses […]. Una vez finalizó la medida de protección dictada a [su] favor, las amenazas en [su] contra y la persecución a [su] persona, arreciaron, […]. Es por tales razones que acurro [sic] a la prensa escrita y proced[ió] nuevamente a trasladar[se] al interior del país […]. A mediado del año 2011, [se] enter[ó] […] del trágico fallecimiento del Comisario Renny Villaverde […] y [se] diri[gió] nuevamente a la capital.” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que “[…] en fecha Diez (10) de Abril de 2012, [se] present[ó] al Comando de la Policía de Caracas, para preguntar por [su] situación y estabilidad laboral en la institución, fu[e] atendido por el Director de Recursos Humanos […] quien [le] manifestó: que el Comisario Renny Villaverde, antes de su lamentable fallecimiento, había aceptado [su] Renuncia, la cual yo había firmado voluntariamente, […], el mismo [le] di[jo] lo único que [sabía] es que en [su] expediente personal hay un oficio firmado por la Ex Directora de Recursos Humanos […], de fecha 18 de marzo de 2010, donde se [le] participa: ‘Que el Comisario Jefe Renny Bladimir Villaverde Fernández, le aceptó su Renuncia’, procede a informa [sic] que debía de firmar la notificación realizada por parte de la Dirección de Recursos Humanos del INSETRA, y colocar la fecha en la cual reciibo y [le] di[jo] igualmente que solicit[ara] [sus] antecedentes de Servicio, y que no importaba que estuviese firmada por la Ex Directora de Recursos Humanos, […] en fecha 18 de marzo de 2010, y que no tuviese numero correlativo de comunicación u oficio.” (Corchetes de la Corte y Mayúsculas del original).
Señaló que “[…] si la renuncia de [su] asistido fue aceptada, en fecha dieciocho 18 de marzo de dos mil diez 2010, por parte del Presidente del Insetra (el hoy fallecido Renny Villaverde), porque [sic] no le fue notificada esa decisión a [su] asistido, sino posterior a esta fecha cuando [su] asistido, en fecha 10 de abril de 2012, se presenta de manera voluntaria a la institución para indagar en cuanto a su situación laboral, y no se agotaron los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil […], o en sus efectos (los establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, […]. Por parte de la institución lNSETRA.”
Solicitó al tribunal que “[…] inste […] [a]l Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (1NSETRA), […] para que [le] sean reconocidos [sus] derechos. A la reincorporación a [su] cargo, ya que renunci[ó] a [su] cargo bajo presiones, amenazas y cauciones.” (Corchetes de la Corte y Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó que el presente recurso fuera admitido, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] se procede prima facie a verificar si en el presente caso, operó la caducidad de la acción como supuesto de inadmisibilidad. En tal sentido, se aprecia que la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando se inste al Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), a que le sea reconocido su derecho a la reincorporación al cargo de funcionario policial del cual renunció en fecha 18 de marzo de 2010, a su decir, en contra de su voluntad, bajo amenaza y presión. Alegando que desde la fecha mencionada no compareció ante el ente querellado, sino hasta el día 10 de abril de 2012, fecha en la cual se le notificó de la aceptación de la renuncia al cargo.

Al efecto debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

[…Omissis…]

Del artículo anterior se evidencia claramente que el lapso para interponer validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho lesionador o desde que el interesado fue notificado del acto administrativo a recurrir.

Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido consecuentes en reiterar, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un ‘término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión’; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. […].

[…Omissis…]

En aplicación de la norma y los criterios antes citados a casos como el presente, este Juzgador prima facie aprecia por una parte, que el recurrente de su propio decir en el libelo de la demanda que interpuso en fecha 10 de julio de 2012, señaló que renunció al cargo el día 18 de marzo de 2010, contra su voluntad, configurándose en ese momento el hecho lesionador, lo que evidencia claramente que la parte actora acudió a los Órganos Jurisdiccionales luego de transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JHOA RUBÉN GONZÁLEZ PERDOMO, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JHOA RUBÉN GONZÁLEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.781.460, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO GÓMEZ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 123.814, solicitando se inste al Órgano querellado a reconocerle su derecho a la reincorporación al cargo de funcionario Policial.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que la presente acción fue interpuesta durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la caducidad de la acción.
Observa esta Corte, que en la presente causa el iudex a quo declaró inadmisible la presente acción de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber operado la caducidad de la acción contemplada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vistas las citas precedentes, este Órgano Colegiado debe realizar una serie de consideraciones en relación a la caducidad, y al efecto observa que se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva) no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. [Vid. Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos es un recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que debe aplicársele el lapso que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de los recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Del análisis de la norma antes citada, se colige que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Ello así, circunscribiéndonos al caso de marras evidencia este Tribunal Colegiado de lo expresado por el demandante en el escrito libelar, que el mismo señaló que “[…] laboró en el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), ente adscripto a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, […], durante diez (10) años y nueve (09) meses de servicio, desde el 01 de junio de 1.999, hasta el 18 de marzo de 2010”, asimismo indicó que “en fecha 18 de marzo de 2010 proced[ió] a firmar la Renuncia.”
Vista la afirmación realizada por el recurrente en su escrito libelar –folio 1 y 2 del expediente judicial-, esta Corte observa que corre inserto al folio 13 comunicación dirigida al ciudadano González Perdomo Jhoa Rubén, de fecha 18 de marzo de 2010, donde se le informó que el Presidente del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (Insetra), había aceptado la renuncia que el primero hubiere presentado en la citada fecha, y que la misma se haría efectiva a partir del precitado día.
Ahora bien, se observa que la renuncia presentada por el ciudadano Jhoa González Perdomo, debe ser entendida salvo prueba en contrario, como una declaración de voluntad unilateral del mismo funcionario, a la cual la Administración manifestó su conformidad mediante una comunicación que no constituye de forma alguna un acto administrativo que pudiera ser objeto de impugnación.
Así pues, aplicando al caso concreto las premisas anteriores, tenemos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 10 de julio de 2012, y que la renuncia presentada por el propio ciudadano Jhoa Rubén González Perdomo, así como la aceptación de la Administración de tal decisión fue del día 18 de marzo de 2010, siendo en este caso, esa fecha a partir de la cual se abrió el lapso de tres meses contemplado en el ya citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que acudiera por la vía jurisdiccional si tenía intención de demandar al referido instituto.
Dicho esto, y dado que desde la mencionada fecha, esto es el 18 de marzo de 2010, hasta la fecha de interposición de la presente demanda -10 de julio de 2012- había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de tres (3) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se concluye que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en la demanda interpuesta.
Por las razones antes expuestas, visto que la presente causa se encontraba incursa en la caducidad decretada por el iudex a quo, esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta el 2 de agosto de 2012 por el ciudadano Jhoa Rubén González Perdomo, actuando en su propio nombre, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción interpuesta por el querellante con fundamento en la caducidad de la acción contemplada en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el 2 de agosto de 2012 por el ciudadano JHOA RUBÉN GONZÁLEZ PERDOMO, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcinarial incoado contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2012-0001103
ASV/24


En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental.