JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-X-2012-000038
En fecha 31 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12-1084 de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana OLGA JOSEFINA DÍAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.329.301 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.261, actuando en nombre propio y representación contra el acto administrativo “denominado decreto o resolución administrativa” dictado por la JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se le destituyó del cargo de “Secretaria Titular” que ejercía en el aludido Tribunal.
Tal remisión obedeció a la inhibición planteada en la aludida causa, de conformidad con los artículos 84 y 82 numerales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO, en su condición de Jueza Provisoria de dicho Juzgado, ello a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la conformidad a derecho acerca de dicha inhibición.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ACTA DE LA JUEZA INHIBIDA
Mediante acta de fecha 23 de julio de 2012, la abogada Deyanira Montero Zambrano, actuando con el carácter de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, expuso lo siguiente:
“Yo, DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO, Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital DECLARO: Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002, fue recibido por [ese] Tribunal recurso contencioso administrativo funcionarial, proveniente del Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo, interpuesto por la abogada OLGA JOSEFINA DÍAZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.261, actuando en su propio nombre y representación, contra el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se le destituyó del cargo de Secretaria Titular. En atención a ello y en virtud de haber sido apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al momento de llevarse a cabo el procedimiento de destitución según se evidencia al folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66), es que resuelvo INHIBIRME en la presente causa de conformidad con lo previsto en los artículos 82 numerales 9y 15; y 84 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la inhibición planteada
Corresponde antes que nada a esta Corte, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la inhibición planteada por la abogada Deyanira Montero Zambrano, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Olga Josefina Díaz López, contra el acto administrativo dictado por la Juez Provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Con relación a la competencia para conocer de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores de lo Contencioso Administrativo, se debe precisar lo consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
En tal sentido, y visto que el artículo anteriormente citado remite específicamente al Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en cuanto a los procedimientos no establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que resulta necesario referirse a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual a texto expreso establece lo siguiente:
“Artículo 89.- En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición” (Destacado de esta Corte).
Ello así, y por cuanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de la inhibición planteada por la ciudadana Deyanira Montero, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
De la inhibición efectuada.-
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente incidencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por la ciudadana Deyanira Montero Zambrano, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Olga Josefina Díaz López, contra el acto administrativo dictado por la Juez Provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación en la cual se vería afectada su objetividad como Juez, en efecto, la figura de la inhibición en nuestro derecho procesal, tiene como finalidad que un Juez o funcionario judicial se desprenda del conocimiento de una causa determinada, en virtud de estar comprometida su imparcialidad para tomar una decisión.
En sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que “[…] todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (resaltado de esta Corte).
Debe señalarse, que esta Corte mediante sentencia N°-2007-892, del 22 de mayo de 2007, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda vs. Jorge Núñez Montero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, precisó que la doctrina tradicionalmente ha considerado sobre las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son causales taxativas, es decir, que son causales limitadas y reducidas por el propio texto legal, a las cuales debe circunscribirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte, no pudiendo ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza.
Ahora bien, este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.
De tal manera que, la prenombrada Jueza, manifestó estar incursa en las causales previstas en el artículo 82 numerales 9 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[…Omissis…]
9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
[…Omissis…]
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
En ese orden de ideas, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal.
Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales la referida Juez pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incursa en una causal de inhibición. En este sentido, se trae a colación el artículo 42, numeral 6, de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa:
“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: […omissis...]
6. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”. [Destacado de esta Corte].
Ahora bien, en el caso de autos la Jueza inhibida manifestó en el Acta de fecha 23 julio de 2012, que fungió como apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte demandada, en el procedimiento de destitución llevado a cabo a la ciudadana querellante, lo cual le imposibilita conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Olga Josefina Díaz López, contra el acto administrativo dictado por la Juez Provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vale decir, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En tal sentido, se observa que ciertamente riela al folio trece (13) del presente cuaderno separado, copia del oficio emanado de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual autoriza a la ciudadana Deyanira Montero Zambrano, en su carácter de abogada adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que en cumplimiento de las instrucciones recibidas por esa Dirección, concilie en el recuso de nulidad intentado por la accionante contra dicha Dirección, tal oficio expresamente indica:
“Yo, MARISOL PLAZA IRIGOYEN, […], actuando en mi carácter de Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Decreto Nº 973 de fecha 13 de septiembre de 2000, publicad en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.035 de la misma fecha, por el presente documento declaro: ´En ejercicio de la facultad que me confiere el numeral 3 del artículo 33 y 13 del artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 68, ejusdem, AUTORIZO expresamente a la ciudadana DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO, […], titular de la Cédula de Identidad Nº 10.544.801, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.096, abogada adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que en cumplimiento de las instrucciones recibidas en el Oficio Nº 022 de fecha 8 de marzo de 2003, cuya copia se anexa, CONCILIE en el recurso de nulidad intentado por la ciudadana OLGA JOSEFINA DIAZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.329.301, contra la citada Dirección, el cual cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el expediente signado con el Nº 3766”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De lo anterior, se evidencia que la ciudadana Deyanira Montero Zambrano, actual Juez Provisoria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fungió para el año 2003 como abogada adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y que en virtud del oficio Nº 022 del 8 de marzo de 2003, emanado de dicha Dirección, la ciudadana Procuradora General de la República, le autorizo para que interviniera en el recurso de nulidad intentado por la ciudadana Olga Josefina Díaz López, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.329.301, contra la citada Dirección, el cual cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el expediente signado con el Nº 3766, es decir, que la mencionada Juez, en dicha oportunidad, efectivamente presto patrocinio a la parte querellada en dicho juicio.
Así las cosas, es conveniente señalar que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), es el órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, que tiene como finalidad ejercer por delegación las funciones de dirección, gobierno, administración, inspección y vigilancia del Poder Judicial, de acuerdo a lo expuesto por dicho Órgano Público en su página web http://dem.tsj.gov.ve/jsp/magistratura/index.jsp.
Ahora bien, visto el anterior documento probatorio presentado en el presente cuaderno separado por la ciudadana Deyanira Montero Zambrano, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, esta Corte evidencia que el mismo se refiere a la autorización dada por la Procuradora General de la República a la misma, por solicitud expresa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que en su carácter de abogada adscrita a ésta, conciliara en el juicio principal con el cual se encuentra relacionado el presente cuaderno; siendo que dicha Dirección es un organismo auxiliar que pertenece al Tribunal Supremo de Justicia, siendo éste a su vez parte integrante del Sistema de Justicia y máximo órgano rector del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso de marras, se puede desprender del Acta de fecha 23 de julio de 2012, que la Jueza inhibida consideró que cursa en el expediente Nº 3766 (de la nomenclatura llevada por ese Tribunal), recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Olga Josefina Díaz López, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado Bajo el Nº 64.261, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo dictado por la Juez provisional del Juzgado Décimo de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la destituyo del cargo de Secretaria Titular del mismo.
Con base a todo lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional evidencia de los documentos que cursan en autos, que la ciudadana Deyanira Montero Zambrano, en su condición de abogada adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, antes de ser Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, presto patrocinio a dicha Dirección e intervino en la conciliación de la causa cursante ante dicho Órgano Jurisdiccional, con anterioridad al ejercicio de este cargo, ello para defender expresamente los derechos e intereses de la “República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Por tanto, al evidenciar que la Jueza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital fungió con anterioridad a dicho cargo abogada adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y que se le autorizo a conciliar en la causa que ahora, como Jueza le corresponde conocer, esto es, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Olga Josefina Díaz López, titular de la cédula de identidad N° 5.329.301 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.261, actuando en nombre propio y representación contra el acto administrativo dictado por la Juez Provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le destituyó del cargo de “Secretaria Titular” que ejercía en el aludido Tribunal, y siendo dicho Órgano Jurisdiccional parte integrante del Sistema de Justicia del Poder Judicial, en consecuencia, esta Corte evidencia que la Jueza inhibida prestaba patrocinio a favor de una las partes en el referido juicio, lo que produce inevitablemente que debe separarse del conocimiento de la causa por lo que compromete su parcialidad en el caso objeto de estudio, en virtud de encontrarse en una especial situación en la cual se vería afectada su objetividad como Juez. Así se declara.
Decidido lo anterior, y por cuanto la Jueza inhibida fundamento su inhibición en dos causales de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haberse declarado la procedencia de una de ellas y por cuanto las mismas no son concurrentes, resulta inoficioso entrar a revisar la causal relativa al adelantamiento de opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Así se decide.
Visto lo anterior, es importante traer a colación que en fecha 21 de febrero de 2011 esta Corte dictó sentencia Nº 2011-0216, mediante la cual en un caso similar al de autos se declaró con lugar la inhibición planteada por la mencionada ciudadana Deyanira Montero Zambrano, en su condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se consideró que “la manifestación de abstenerse del conocimiento de la causa, fue realizada de forma legal; debido a que lo expuesto por la ciudadana Jueza [la solicitud de inhibición en virtud del instrumento poder que le fue otorgado en el año 2005, por la ciudadana Leticia Acosta Morales, en su carácter de Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura], como razón para su inhibición es subsumible en el supuesto normativo, ya que implica que prestó su patrocinio en favor de una de las partes, lo que compromete su imparcialidad como Juez”.
Así pues, en virtud de lo anterior, considera este decisor que, la situación de haber prestado patrocinio a alguna de las partes, se configura como una causa fundada de inhibición, de acuerdo a lo previsto en el numeral 6, del artículo 42, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual esta Corte declara Con Lugar la inhibición planteada por la abogada Deyanira Montero, actuando en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
Finalmente, es necesario traer a colación el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:
“Es por ello que es[a] Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, res[olvió] con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo a la ciudadana Deyanira Montero, en su condición de Juez Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la decisión de autos. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por la ciudadana DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO, actuando con el carácter de JUEZA DEL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL, en el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana OLGA JOSEFINA DÍAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.329.301 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.261, actuando en nombre propio y representación contra el acto administrativo “denominado decreto o resolución administrativa” dictado por la JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se le destituyó del cargo de “Secretaria Titular” que ejercía en el aludido Tribunal.
2. CON LUGAR la inhibición propuesta.
3.- Se ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Deyanira Montero, en su condición de Jueza Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Acc,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-X-2012-000038
ASV/09
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Acc.
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