JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2012-000116
En fecha 27 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2191-2012 de fecha 10 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENDER JOSÉ CASTILLO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 17.395.271, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de julio de 2012, se dio cuenta a la Corte y previa la distribución automática correspondiente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 2 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 9 de julio de 2009, el ciudadano Ender José Castillo Araujo, asistido de abogado, por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del Estado Apure y reformulado el 29 de octubre de 2009, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) Ingrese (sic) en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público el día Primero (01) de Marzo de 2.008 (sic), con un salario de Mil Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve (Bs. F. 1.098,99) y un Bono Alimenticio por la cantidad de Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F 690,00) según consta de Constancia de Trabajo (…), posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Marzo (3) del Dos Mil Nueve, se me notifica que he sido nombrado para ocupar el cargo de agente de seguridad y orden publico (sic) a partir del primero (01) de Enero (01) de 2009, con código de trabajo 002002695 (…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que desde el 1º de marzo de 2008, cumplió con todas las funciones inherentes a su cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, “(…) en el horario establecido por la Administración y bajos las condiciones, competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita, desempeñando mis funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, no obstante ello mi patrono a (sic) incumplido con su obligación de cancelarme mis salarios y el bono alimenticio por mis servicios prestados, ya que desde que ingrese a dicha institución no me han sido cancelados los mencionados beneficios laborales, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, (Incluyendo Aguinaldos y Bonos de fin de Año) y Enero del año 2009. Por lo que demando al Estado Apure (…) por Cobro de Bolívares derivados de la relación laboral (créditos laborales) obligaciones del patrono (beneficios laborales) tales como salarios y cesta ticket o bono de alimentación (desde marzo a diciembre de 2008 mas los aguinaldos correspondientes, el Bono Vacacional y el mes de enero 2009) (…)”. (Negrillas del original).
Por lo anterior, infirió que se le adeudaba un total de Veintinueve Mil Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (Bs. F. 29.061,32), por concepto del pago de los sueldos de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008, Bono de fin de Año 2008, el sueldo del mes de enero del 2009, el bono vacacional más el bono alimenticio de los meses anteriormente señalados.
Invocó, a su favor los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a un sueldo suficiente y a la exigibilidad del “salario” y las prestaciones sociales.
Asimismo, denunció la infracción del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expresó, que “El Estado violo (sic) las normas constitucionales y legales al privarme de mis derechos como funcionario de percibir el salario y demás beneficios laborales por mis servicios prestados al no cancelárseme en forma periódica y oportuna (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso y requirió el pago “(…) mi salario y bono de alimentación desde el primero (01) de Marzo de 2008 al treinta de Enero 2009, mas mi bonificación de fin de año 2.008 (sic) (…)”.
Estimó el presente recurso en la cantidad de Veintinueve Mil Sesenta y Un Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 29.061,32).
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los términos siguientes:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado Apure, (Comandancia General de Policía del Estado Apure), por la cantidad de Veintinueve Mil sesenta y un Bolívares Con (sic) Treinta Y (sic) dos Céntimos (Bs. 29.061,32). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas que la representación judicial de la parte querellada, reconoció que se le adeuda a la parte querellante sueldos dejados de percibir, sin embargo señaló que el monto reclamado no es lo que el estado adeuda, a tal efecto consignó planilla de cálculos de sueldos dejados de percibir, fechada 03/11/2010 (sic), cursante a los folios 52 y 53 del presente expediente, los cuales al ser confrontadas con la cantidad solicitada en la querella refleja disparidad con la pretensión del actor.

Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues la administración pública estadal reconoce que al querellante se le adeuda los conceptos reclamados, sin embargo, no reconoce que se le adeude la cantidad que reclama, no obstante, la parte querellante en la audiencia definitiva aceptó como adeudado la cantidad que señala la querellada, por lo que este Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración cancelar al ciudadano ENDER JOSE CASTILLO ARAUJO, el monto adeudado, ofrecido y aceptado por las partes, el cual asciende a la suma de Veintidós Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 22.894,67) por concepto de sueldos y demás conceptos laborales (…)”. (Mayúsculas de la sentencia).

Así, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ender José Castillo Araujo, contra la Gobernación del Estado Apure.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 6 de diciembre de 2010, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la “Gobernación del Estado Apure”, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2010, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Gobernación del Estado Apure, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, se reitera, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la Gobernación del Estado Apure.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 6 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ender José Castillo Araujo, contra la Gobernación del Estado Apure.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el querellante se circunscribe principalmente a la obtención del pago de los sueldos correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, vacaciones vencidas, bono de fin de año fraccionado y cesta tickets, por cuanto señaló, que presta servicio en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, desde el 1º de marzo de 2008, y que en fecha 18 de marzo de 2009, fue notificado que fue “nombrado” Agente de Seguridad y Orden Público con código Nº 002002695, con vigencia a partir del 1º de enero de 2009, no obstante lo anterior, expresó que desde el 1º de marzo de 2008, habiendo cumplido con las funciones inherentes al Cargo, la Administración “incumplió” con la obligación de pagarle los sueldos, cesta tickets, vacaciones fraccionadas y bono de fin de año, hasta el mes de marzo de 2009.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el pago de la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuerte con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 22.894,67), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales, por cuanto evidenció de las pruebas consignadas a los autos (Vid. folio 52), tales como “Planilla de cálculo de sueldos dejados de percibir Marzo 2008- Enero 2009”, de la contestación al recurso y de la audiencia definitiva, que la parte querellada le adeudaba al recurrente dichos conceptos.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera relevante traer a colación lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 91, en cuanto al derecho que tiene todo trabajador o trabajadora a percibir un salario digno que sea suficiente para que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia. En efecto, señala la norma constitucional lo siguiente:
“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.” (Resaltado de la Corte).
Por su parte, y a los fines de referirnos a quienes prestan un servicio público, se debe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 23 el derecho que tienen los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones que correspondan al cargo que desempeñen y en tal sentido prevé:
“Artículo 23. Los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”. (Resaltado de la Corte).
De las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, que sea suficiente para asegurarle a él y a su familia la satisfacción de sus necesidades básicas, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2008-603, dictada por esta Corte, en fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila Vs. el Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal).
En efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte querellada reconoce que le adeuda al recurrente la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuerte con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 22.894,67), por concepto de sueldos y demás conceptos laborales, tal como consta en la “Planilla de sueldos dejados de percibir marzo 2008- enero 2009”, elaborada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure, cursante a los folios 52 y 53 del expediente judicial, de la cual se evidencia que la querellada le adeuda al recurrente, los sueldos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, vacaciones vencidas, bono de fin de año fraccionado y cesta tickets correspondientes a los meses descritos, siendo una obligación para el patrono de pagar los mismos (Vid. Sentencia Nº 2011-0767 de fecha 12 de mayo de 2011, dictada por esta Corte, caso: Mirla Magiort Herrera Dávila Vs. la “Gobernación Estado Apure”).
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Estado Apure -parte querellada en el presente caso-, al pago de Veintidós Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuerte con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 22.894,67), suma no pagada oportunamente al recurrente, ello así, por haber sido expresamente reconocida por la Administración Pública Estadal, la existencia de dicha deuda. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 6 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENDER JOSÉ CASTILLO ARAUJO, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
3.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar con precisión el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS




AJCD/07
Exp. Nº AP42-Y-2012-000116

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.

La Secretaria Acc.,