EXPEDIENTE N° AP42-Y-2012-000120
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 2140-2012 de fecha 23 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NINOSKA MARBELLA MEDINA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.137, debidamente asistida por el abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de febrero de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de agosto de 2012, se dió cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 29 de noviembre de 2010, la ciudadana Ninoska Marbella Medina de Pérez, debidamente asistida por el abogado Luis Alberto Pérez Medina, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indico que “[…] se desempeñó como Docente IV de Aula, siendo [su] último Cargo identificado con el Código: 1124DI, prestando servicios en la Zona Educativa Estado Lara, específicamente en la U.E. ‘Manuela Mercedes Duim’ ubicada en la urbanización ‘Patarata’ de [esa] ciudad de Barquisimeto”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[su] desempeño en la función pública docente transcurrió entre el día 16 de Septiembre [sic] de 1979 hasta el 01 [sic] de Enero [sic] de 2006, es decir, por el tiempo sin interrupción de 27 años, 3 meses y 16 días de servicio efectivo a la Administración Pública Nacional, siendo el motivo de [su] retiro mediante acto de jubilación contenido en la Resolución N° 06-11-01 de fecha 27 de Diciembre [sic] de 2005 dictada por el Ministro de Educación y Deportes”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que habiendo “[…] transcurrido más de cuatro años (4) y seis (06) meses desde la fecha de [su] jubilación, específicamente, en fecha 31 de Agosto del 2010 el Ministerio de Educación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante cheque del Banco Central de Venezuela N° 00643666, girado contra la cuenta Nro. 1300039002001, procedió a efectuar el pago que a su parecer [le] correspondía como docente por concepto de [sus] Prestaciones Sociales, por la cantidad exacta de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES Bolívares con ocho céntimos (Bs. 73.483,08), monto éste arrojado en función de cálculos aritméticos elaborados por la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que dicho pago fue recibido por su persona en fecha 31 de agosto de 2010.
Expuso que “[…] luego de recibido [el] pago, en [el] uso de [sus] legítimos derechos, proced[ío] a verificar la exactitud de los cálculos matemáticos de [sus] prestaciones sociales elaborados por la Administración Patronal y en razón de un estudio y observación a profundidad, […] [se determinó] que ciertamente en fecha 31 de Agosto [sic] de 2010, [le] fueron canceladas [sic] incompletos [sus] derechos socioeconómicos derivados de [su] prestación funcionarial, concretamente faltan los intereses de mora por el retardo en el pago, obteniendo como resultado una Diferencia de Prestaciones Sociales a [su] favor por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.54.884,95).”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que dicho monto “[…] es producto de la mora en el pago de [sus] prestaciones sociales, las cuales por mandato constitucional, debían ser pagadas a la fecha de [su] retiro de la función pública, y no obstante, transcurrieron más de cuatro largos años, con ocho meses completos para que el Ministerio demandado pagar[a] [sus] prestaciones pero sin incluir el pago del interés de mora compensatorio por el abusivo retraso”. [Corchetes de esta Corte].
Que los intereses de mora deben ser calculados desde la finalización del empleo público, es decir, desde “[…] [el] acto administrativo de Jubilación en el mes de diciembre de 2.005, con efectividad desde el 01 [sic] de Enero [sic] de 2006, hasta el pago de las prestaciones sociales en fecha 31 de Agosto [sic] de 2010, tanto del régimen derogado (artículo 668 de la LOT) como del régimen vigente (artículo 108 de la LOT). Es decir, que en virtud de la mora constitucional y legal, se observa un período de intereses no pagado entre la fecha de por terminación de la relación de trabajo y el pago efectivo que debe ser considerado por el patrono-empleador, y aunque no fuera pagado al momento, al menos permite reconocer la deuda legal y obtener resultados ajustados en las cifras finales”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] los intereses sobre prestaciones sociales tienen rango Constitucional al señalar, que toda mora en el pago de prestaciones genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de .a deuda principal”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] la conducta desplegada por el Ministerio querellado, representa un cumplimiento parcial de su obligación como patrono-empleador de satisfacer el derecho constitucional, adquirido y de carácter prestacional de las prestaciones sociales pertenecientes a [su] representada”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se cancele la diferencia de prestaciones sociales; canceladas en virtud de la mora en el pago por cuatro (4) años y ocho (8) meses, la cantidad de (Bs. 54.884,95).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 12 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ninoska Marbella Medina de Pérez, en los siguientes términos:
“[…] Corresponde a [ese] Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Ninoska Marbella Medina de Pérez supra identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales se considera oportuno hacer alusión a lo siguiente:
[…Omissis…]
A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de peticionar el pago de ‘(...) diferencia de prestaciones sociales (…)’
De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, el lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia N° 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago prestaciones sociales (pare querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia los supuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)’.
Por consiguiente, no se sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
[…Omissis…]
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el querellante manifestó haber recibido sus prestaciones sociales en ‘(…) fecha 31 de Agosto del 2010 por parte del (…) Ministerio de Educación de la República Bolivariana de Venezuela mediante cheque del Banco Central de Venezuela N° 00643666, girado contra la cuenta Nº 1300039002001, (...) por la cantidad exacta de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES Bolívares con ocho céntimos (Bs.73.483,08). Monto este arrojado en función de cálculos aritméticos elaborados por la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Educación. Al respecto, accedí voluntariamente en esa fecha 31 de Agosto de 2010, a recibirla suma indicada de dinero.’ por lo que se entiende que efectivamente le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Ahora bien, al solicitar la diferencia de prestaciones el querellante manifestó que en el pago realizado no incluyó los intereses de ‘(…) mora en el pago de (sus) prestaciones sociales, las cuales por mandato constitucional, debían ser pagadas a la fecha de mi retiro de la función pública, y no obstante, transcurrieron más de cuatro años, con ocho meses completos para que el Ministerio demandado pagara mis prestaciones pero sin incluir el pago del interés de mora compensatorio por el abusivo retraso. Dichos intereses deben ser calculados mes a mes, durante todo el tiempo de mora, de la siguiente manera, siguiendo las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela (...)’ (Negrillas añadidas).
Bajo estos parámetros, [ese] Juzgado pasa a pronunciarse con relación al único concepto solicitado y en el cual se fundamentó la diferencia de prestaciones sociales demandada es decir, los intereses de mora, a los efectos de verificar la procedencia de los mismo y si justifica ordenar un su cancelación.
Con respecto a los intereses moratorios, resulta oportuno señalar lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
[…Omissis…]
De lo anterior se infiere que las prestaciones sociales son deudas que se generan a relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y solo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
En el caso en concreto se observa que la querellante, a saber, la ciudadana Ninoska Marbella Medina de Pérez le fue otorgado en beneficio de jubilación mediante Resolución N° 06-11-01 de fecha 27 de diciembre de 2005, emanada del ciudadano Aristóbulo Istúriz, Ministro de Educación y Deportes, indicándose en la misma ‘CON EFECTO A PARTIR DEL: 01 DE ENE (…) 2006’. (Folios 10 al 14).
Ahora bien por verificar en el presente asunto que [ese] Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, solicitud esta cumplida mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, en la que se consignó expediente administrativo de la ciudadana Ninoska Marbella Medina de Pérez, se observa que al ser canceladas las prestaciones sociales con notable diferencia a la fecha de egreso (más de cuatro años) no existe prueba a los autos que haga considerar que fueron cancelados los intereses moratorios de la querellante por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En virtud de la declaración que antecede, y en atención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el Artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007 caso: María Teresa Castellano Torres Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, entre otras, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) [ese] Tribunal acuerda los intereses solicitados, ya que como se indicó se trata de un derecho que debe ser garantizado por los operadores de justicia, como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, desde la oportunidad en que tendría efecto la Resolución N° 06-11-01, es decir, desde el 01 de enero de 2006 hasta cuanto se haga efectivo dicho pago, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el articulo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N1 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.
En consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por el concepto acordado en la presente decisión. Así se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ninoska Marbella Medina de Pérez, supra identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del fallo].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la consulta de ley
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Misterio del Poder Popular Para la Educación, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de febrero de 2012, ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de febrero de 2012, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Ninoska Marbella Medina de Pérez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que el querellado, a saber, el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ninoska Marbella Medina de Pérez, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 15 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe al pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Ninoska Marbella Medina de Pérez, desde el 1º de enero de 2006, fecha de egreso de la referida ciudadana de la Administración, en virtud de la jubilación acordada mediante resolución Nº 06-11-01, de fecha 27 de diciembre de 2005, hasta el 31 de agosto de 2010, fecha en la cual la querellante recibió cheque Nº 1300039002001 proveniente del fondo de prestaciones sociales del Banco Central de Venezuela.
Del pago de intereses moratorios:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 1º de enero de 2006 hasta que se haga efectivo el pago de los mismos.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de enero de 2006 (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el pago efectivo de los mismos, calculados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al habérsele otorgado el beneficio de jubilación en fecha 1º de enero de 2006, y no fue sino hasta el 31 de agosto de 2010, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, como se evidencia al folio dos (2) del expediente administrativo.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado establece que el pago de los intereses moratorios condenados por el Juzgador de Instancia debe calcularse desde el día 1º de enero de 2006 (fecha en la cual la ciudadana egresó de la Administración en virtud de habérsele acordado el beneficio de jubilación), hasta el día 31 de agosto de 2010 (fecha en la cual se hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales) y no hasta la fecha efectiva del pago de los intereses moratorios como erradamente lo señaló el a quo en su fallo proferido en fecha 15 de febrero de 2012.
Con respecto a la tasa aplicable al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Pública, esta Corte ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. Sentencia Nº 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; Sentencia Nº 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”; y Sentencia Nº 2007-01202 de fecha 2 de julio de 2007, caso: “Diana Judith Lobo de Espinoza vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, todas dictadas por esta Corte).
Por tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá cancelar a la ciudadana Ninoska Marbella Median de Pérez, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del Juzgado a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.
Asimismo, resulta importante precisar, que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de setenta y tres mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con ocho céntimos (Bs. F. 73.483,08), computados desde el 1º de enero de 2006, fecha en que fue jubilada la querellante, hasta el día 31 de agosto de 2010, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA en los términos expuestos la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NINOSKA MARBELLA MEDINA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.137, debidamente asistida por el abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 15 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/5
Exp. N° AP42-Y-2012-000120
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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