JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2012-000003
En fecha 15 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza de anticipo interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, por el abogado Erick Michel Guevara Quintana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.405, actuando con el carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, en representación del ESTADO BOLÍVAR, contra la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 7, Tomo A-52 de fecha 9 de julio de 1997, ahora inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2000, bajo el Nº 9, Tomo 13-A Pro.
Mediante decisión de fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró, competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, se admitió la demanda interpuesta, se ordenó notificar al Procurador General de la República, citar a la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A. y se ordenó abrir cuaderno separado con el fin de tramitar la solicitud de la medida cautelar de embargo preventivo requerida en el asunto principal signado con la nomenclatura AP42-G-2011-000354.
En esa misma oportunidad se abrió el presente cuaderno separado.
El 23 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasó el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el mismo día, mes y año.
Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-00104 de fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte declaró procedente la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por el sustituto del Procurador del Estado Bolívar “(…) hasta por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.796.137,94), a ejecutarse sobre los bienes de la empresa Hispana de Seguros, C.A.”, asimismo, ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles procediera de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A, sobre los cuales podía recaer la medida provisional de embargo decretada, asimismo, comisionó al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para que procediera a la ejecución de la medida otorgada, ordenó notificar al Procurador General del Estado Bolívar y finalmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa. (Negrillas y mayúsculas del fallo citado).
Mediante auto de 9 de febrero de 2012, se dio por recibido Memorándum N° 041 de fecha 7 de febrero de 2012, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, anexo al cual remitió copia certificada de la reforma de la demanda, así como de la decisión de fecha 2 de febrero de 2012 dictada por el referido juzgado, relacionados con la presente causa, ordenándose agregarlo a las actas junto con su anexos. Asimismo, se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en cumplimiento de la decisión de fecha 7 de febrero de 2012.
El 15 de febrero de 2012, se pasó el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido el 23 de febrero del presente año.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de materializar la cautelar acordada, ordenó librar Oficio de notificación al ciudadano Procurador General del Estado Bolívar y oficiar al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines de que informara a este Tribunal lo indicado en la señalada decisión, en tal sentido ordenó la remisión de una copia certificada del prenombrado fallo.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó folio útil contentivo de la copia del oficio de notificación mediante el cual se remitió la comisión dirigida al Procurador General del Estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.).
El 15 de marzo de 2012, el Alguacil adscrito al Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó dos folios útiles contentivos de la notificación dirigida al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido en fecha 9 de marzo de 2012, por el ciudadano Chase Alfredo Duarte.
El 18 de abril de 2012, el abogado Edgard Rodríguez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., presentó escrito de oposición a la medida cautelar de embargo preventivo acordada por esta Corte mediante decisión N° 2012-0104, de fecha 7 de febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, negó la solicitud formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., respecto a que se oficie “(…) de manera inmediata a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDESEG), a los fines de que le ordene abstenerse de determinar los bienes sobre los cuales será practicada dicha Medida Cautelar, hasta tanto sea decidida la presente Oposición”, asimismo, dicho Juzgado advirtió a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, que el lapso para la oposición a la medida cautelar decretada aún no había comenzado a transcurrir por cuanto no constaba en autos la información requerida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y no se había procedido a embargar los bienes de la demandada y que hasta tanto no se ejecute la medida preventiva de embargo decretada por esta Corte no comenzaría a transcurrir la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de mayo de 2012, el abogado Edgard Rodríguez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 25 de abril de 2012.
En fecha 9 de mayo de 2012, el abogado Edgard Rodríguez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte “oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDESEG) a los fines de ordenarle se abstenga de realizar cualquier acto en ejecución de la medida cautelar decretada en el presente caso”, hasta tanto fuera decidida la apelación ejercida contra el auto de fecha 25 de abril de 2012, emitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, asimismo presentó “Fianza Judicial” emitida por la empresa Proseguros, S.A. (Negrillas y mayúsculas del original).
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oyó la apelación ejercida, en fecha 3 de mayo de 2012, por la representación judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguro, C.A., contra el auto de fecha 25 de abril de 2012.
Mediante nota de secretaría del Juzgado de Sustanciación, se remitió el presente expediente el cual fue recibido por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de junio de 2012, se recibió del abogado Edgar Rodríguez Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., escrito de “fundamentación” a la apelación ejercida.
Mediante decisión Nº 2012-1188 de fecha 18 de junio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., y declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, “(…) respecto a la negativa de abstenerse de oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG) a los fines de que remita la información solicitada para la ejecución de la referida medida preventiva”, en consecuencia, confirmó el auto apelado.
El 25 de junio de 2012, esta Corte acordó pasar el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, siendo recibido por el mencionado Juzgado en fecha 27 de junio de 2012.
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº FSAA-2-3-7772-2012 de fecha 27 de junio de 2012, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual remiten la información solicitada por esta Corte el 29 de febrero de 2012.
El 2 de julio de 2012, esta Corte ordenó agregarlas a las actas.
En fecha 16 de julio de 2012, el abogado Edgar Rodríguez Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.728, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó que se suspendiera la medida y se oficiara a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, “Visto que en fecha 18 de junio de 2012 se dictó sentencia declarando Sin Lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el día 25 de abril de 2012, y visto que en fecha 9 de mayo de 2012, esta representación judicial dio caución suficiente de las establecida en el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por medio de Fianza Judicial identificada con el número 30001080-10752, emitida por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2012, bajo el Nº 5, Tomo 178, mediante la cual dicha empresa aseguradora se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de HISPANA DE SEGUROS, C.A., para responder por las resultas del presente juicio, por un monto de siete millones setecientos noventa y seis mil ciento treinta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.769.137,94 (…)”. (Negrillas del escrito).
En fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante la cual señaló lo siguiente:
“Visto el oficio Nº FSAA-2-3-7772-2012 de fecha 27 de junio de 2012, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante el cual informó que ‘[…] procedió a dirigirse a la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A., a los fines de practicar la determinación de los bienes ordenada […omissis…] la referida determinación no se pudo realizar, visto que la empresa aseguradora no presentó bienes sobre los cuales proceder a determinar […]’; y vista la diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2012, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., mediante la cual solicita ‘[…] que de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la Medida Cautelar de Embargo decretada, y en consecuencia, se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con la finalidad de que dicho ente supervisor, suspenda cualquier medida administrativa que pese sobre [su] representada, derivada de la presente causa […]’. [Corchetes de este Juzgado].
Así las cosas, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 7 de febrero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró procedente la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante y en consecuencia, decretó medida preventiva embargo hasta por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.796.137,94), a ejecutarse sobre los bienes de la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A. Asimismo, ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., sobre los cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, circunstancias que se harán saber en el oficio que se remita a la referida Superintendencia. En tal sentido, ordenó comisionar suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada y ordenó notificar al Procurador General del Estado Bolívar. Por último, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa.
(…omissis…).
En fecha 28 de junio de 2012, se recibió oficio Nº FSAA-2-3-7772-2012 de fecha 27 de junio de 2012, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante el cual informó que ‘[…] procedió a dirigirse a la empresa HISPANA DE SEGUROS, C.A., a los fines de practicar la determinación de los bienes ordenada […omissis…] la referida determinación no se pudo realizar, visto que la empresa aseguradora no presentó bienes sobre los cuales proceder a determinar […]’.
En fecha en fecha 16 de julio de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicita ‘[…] que de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la Medida Cautelar de Embargo decretada, y en consecuencia, se oficie a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con la finalidad de que dicho ente supervisor, suspenda cualquier medida administrativa que pese sobre [su] representada, derivada de la presente causa […]’. [Corchetes de este Juzgado].
Expuesto lo anterior, y visto que la representación judicial de la parte demandada en fecha 9 de mayo de 2012, consignó escrito junto con fianza judicial de suspensión de medida de embargo la cual corre inserta a los folios Ciento Ochenta y Cinco (185) al Ciento Ochenta y Siete (187) del presente cuaderno separado, este Juzgado considera pertinente remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre lo peticionado por la representación judicial de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., y ratificado mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2012. Cúmplase lo ordenado. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Juzgado).
El 19 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, recibiéndose el mismo el 26 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de julio de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el abogado José Nicolás Tirado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.489, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, consignó escrito mediante el cual solicitó que esta Corte decretara medida de prohibición de enajenar y gravar contra la parte demandada y en el supuesto negado del mismo, se acordara cualquier otra medida cautelar nominada o innominada que se estime pertinente para garantizar las resultas del juicio.
El 30 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA FIANZA PRESENTADA
El 9 de mayo de 2012, los abogados Alfredo de Jesús Salvatori, Luis Vargas Leal y Edgard Rodríguez Fernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., consignaran fianza judicial Nº 3001080-10752 emanada de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de enero de 2012, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 4-A-Registro Mercantil II, Expediente Nº 284-1520, inscrita bajo el Nº 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
En el referido escrito señalaron, que “(…) nuestra representada HISPANA DE SEGUROS, C.A., presentó ante los funcionarios de la SUDESEG, contrato de Fianza Judicial Nº 3001080-10752, emitida por la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., (…) autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2012, anotada bajo el Nº 5, Tomo 178 de los libros llevados por esa oficina notarial, mediante la cual la referida empresa aseguradora se constituyó en Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de nuestra representada HISPANA DE SEGUROS, C.A., para responder ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por las resultas del juicio, por un monto de siete millones setecientos noventa y seis mil ciento treinta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7.796.137,94), cuyo contenido puede verificar esa instancia, ya que ha sido consignada anexa al presente escrito (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Mencionó que “(…) sólo a los fines de que ese Juzgado de Sustanciación verifique la existencia de la referida garantía, y sin que ello implique desistimiento al recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por ese Juzgado el 25 de abril de 2012, en la que indicó a esta representación judicial que una vez practicada la Medida Cautelar empezaría a correr el lapso para hacer Oposición a la misma, consignamos en este acto la mencionada Fianza Judicial emitida por PROSEGUROS, S.A., a los fines de que ese Honorable Juzgado de Sustanciación tenga a bien oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDESEG), ordenándole abstenerse de proseguir en la realización de cualquier acto en ejecución de la Medida Cautelar de Embargo decretada, hasta tanto sea decidido el referido recurso de Apelación por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde en esta oportunidad a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir en torno a la Fianza Judicial Nº 3001080-10752 presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., emanada de la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., a los fines de que le sea levantada la medida de embargo preventivo decretada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 7 de febrero de 2012, para lo cual se estima necesario, a los fines de introducir un elemento de orden en el debate procesal, hacer una breve síntesis de la decisión recaída en la presente causa. Así tenemos que:
Mediante decisión Nº 2012-00104 de fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte declaró procedente la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada el 15 de diciembre de 2011, por el sustituto del Procurador General del Estado Bolívar “(…) hasta por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.796.137,94), a ejecutarse sobre los bienes de la empresa Hispana de Seguros, C.A.”, asimismo, ordenó oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que en un plazo de diez (10) días hábiles procediera de conformidad con el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A, sobre los cuales podía recaer la medida provisional de embargo decretada, asimismo, comisionó al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para que procediera a la ejecución de la medida otorgada, ordenó notificar al Procurador General del Estado Bolívar y finalmente ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente causa. (Negrillas y mayúsculas del fallo citado).
En este contexto, esta Corte estima pertinente señalar que respecto de la apelación a la cual hacen mención los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hispana de Seguros, C.A., en el escrito presentado el 9 de mayo de 2012, mediante el cual consignaron fianza judicial, cuando refieren “(…) sin que ello implique desistimiento al recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por ese Juzgado el 25 de abril de 2012 (…)”, la aludida apelación fue resuelta por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2012-1188 dictada el 18 de junio de 2012, de allí que el análisis del presente fallo se contrae al pronunciamiento respecto de la suficiencia o insuficiencia de la fianza judicial consignada mediante el precitado escrito, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, emitida por la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., a los fines de garantizar a la demandante (Estado Bolívar), las resultas del juicio. Al respecto, se observa:
Planteado en los términos precedentes el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, se constata que efectivamente, la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A., consignó Contrato de Fianza Judicial para la Suspensión de la medida de embargo preventivo, distinguido con el Nº 3001080-10752 por un monto de suma afianzada de “SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON 94/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 7.808.659,55)”, emitida por la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A., autenticada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2012, anotada bajo el Nº 5, Tomo 178 de los libros llevados por esa oficina notarial.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del mismo Código. Caución o garantía suficiente, que tiene carácter de sustitutiva de la medida preventiva y que en opinión de la doctrina y jurisprudencia patria debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta como virtud o fuerza para obrar.
En efecto, en su oportunidad la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró:
“… Es cierto que conforme a lo dispuesto por el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará ninguna de las medidas preventivas indicadas en el artículo anterior, -entre ellas la prohibición de enajenar y gravar (…)-, o deben alzarse cuando estuvieren decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, dieren caución o garantía suficiente; pero no es menos cierto que, al tenor de lo previsto en la segunda parte del mismo texto legal, la caución o garantía debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta, conforme al léxico, como virtud o fuerza para obrar…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia N° 101 del 30 de junio de 1977) (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 647 del 4 de abril de 2003).
Criterio desarrollado por nuestro Alto Tribunal, según se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional N° 312 del 20 de febrero de 2002 reiterada en decisión de la Sala Político Administrativa Nº 302 del 2 de marzo de 2011, caso: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la que afirma:
“… Debe recordarse que el régimen de oposición, previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable para el caso de las medidas concedidas según la disposición precedente: los supuestos en los que el solicitante prueba la procedencia de la misma. La medida acordada por el artículo 590, en cambio, sólo se ha basado en la caución o garantía. Podría criticarse este sistema, como en efecto lo ha hecho alguna doctrina nacional que ha entendido que es una manera extremadamente peligrosa de conceder medidas cautelares; sin embargo, no es lo que se planteó en el caso bajo examen, en el que el recurrente no impugnó el artículo 590, sino la última parte del 602.
El demandante pareciera que está, a juicio de la Sala, consciente de ello, razón por la que, en su escrito, sólo planteó la posibilidad de que el interesado se oponga a la medida cautelar, bajo la objeción de la eficacia o de la suficiencia de la caución o la garantía. No podía ser de otra forma, puesto que si el Código faculta al juez para que acuerde la medida en casos en que no se satisfagan los requisitos legales, sería absurdo plantear una oposición el incumplimiento de éstos.
Ahora bien, reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados. En el presente caso, observa esta Sala que la norma impugnada no ha establecido ningún medio de defensa contra las medidas acordadas en infracción de la ley. Del dispositivo contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se constata que, aunque la medida pueda acordarse por la sola constitución de una caución o garantía, también es cierto que, ha sido riguroso en cuanto a la exigencia de los requisitos que la misma debe cumplir, sin que sea posible la aceptación de cualquiera. En caso de que el solicitante no la constituya en la manera exigida legalmente, el afectado tendría indudable interés en plantear la cuestión y obtener la revocatoria de la medida irregularmente acordada.
Sin embargo la ley prevé una sola posibilidad de levantamiento de la medida a través de otra garantía, esta vez con fundamento en el artículo 589 eiusdem, la cual también deberá seguir los parámetros del artículo 590. Lo curioso es que ese artículo 589 sí establece un mecanismo de oposición, en caso de objetarse la eficacia o suficiencia de la garantía, para lo cual se abre una articulación probatoria de cuatro (4) días y se fija un lapso de dos (2) días más para decidir. Así, quien ha obtenido una medida por caución o garantía, contra la cual el afectado no ha podido oponerse, y ha visto cómo luego ha sido suspendida por la vía de otra garantía, sí puede objetar la suspensión, pese a que la contraparte no ha podido a su vez impugnar la garantía inicial, en lo que representa una auténtica desigualdad.
Este régimen no es novedoso, sino que proviene del Código de 1916, año cuando se incorporó y fue objeto de alguna crítica doctrinal. Sin embargo, el régimen sí ha sufrido un cambio respecto de la garantía que el juez debe exigir a quien solicite una medida sin cumplir los extremos de ley. En el Código derogado, dos artículos separados regulaban la situación, uno para el caso de la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (artículo 373) y otro para el caso del embargo de bienes muebles (artículo 378). En ambas disposiciones se preveía la necesidad de caución o garantías suficientes a juicio del tribunal. Para ambos casos existía una previsión -la del último párrafo del artículo 380, casi idéntica al actual aparte último del artículo 602- que excluía la oposición y la articulación probatoria y permitía suspender la ejecución de la medida a través de otra garantía.
A diferencia de la normativa adjetiva actual, valga señalar además, preconstitucional, los artículos 373 y 378 establecieron la responsabilidad subsidiaria del juez que hubiese decretado la medida cautelar por vía de garantía, en caso de que ésta hubiese resultado insuficiente para cubrir los daños y perjuicios sufridos. Pero, a pesar de que el Código de Procedimiento Civil de 1986 eliminó esa responsabilidad subsidiaria, y para compensar su falta, estableció severos requisitos para la garantía, para evitar que se acordase una que fuese a todas luces incorrecta, la Constitución vigente consagra expresamente en sus artículos 49, numeral 8 y 255, último aparte, la responsabilidad personal del juez en la lesión de una situación jurídica causada por error judicial, supuesto en el que podría tener cabida la insuficiencia de la caución exigida, lo cual garantiza por parte del juez no sólo prudencia en el otorgamiento de las medidas, sino también en la exigencia de las cauciones…”.
Precisado el carácter sustitutivo y el requisito de eficacia que debe llenar la caución que presente la parte interesada en el levantamiento de la medida preventiva decretada en su contra, o en la suspensión de su ejecución, corresponde a la Corte verificar, previo examen de la caución consignada en el caso sub iudice, si efectivamente estos requisitos legales deben darse por cumplidos. (Vid. Sentencia Nº 2012-0559 de fecha 9 de abril de 2012, dictada por esta Corte, caso: República Bolivariana de Venezuela, contra las sociedades mercantiles Gonza, C.A. y Seguros Pirámide, C.A.).
Así tenemos, en cuanto al carácter sustitutivo de la garantía, que el monto de la medida de embargo preventivo fue acordado por esta Corte mediante sentencia Nº 2012-0104 del 7 de febrero de 2012, hasta por la cantidad de Siete Millones Setecientos Noventa y Seis Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 7.796.137,94), la cual concuerda con la fianza judicial presentada por la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A., a favor del ESTADO BOLÍVAR, siendo por tanto suficiente. Así se determina.
Respecto a la eficacia de la garantía, entendida esta cualidad, en términos generales, como la fuerza y poder para obrar, es de destacar -conforme al cálculo efectuado- que al representar la fianza consignada en el expediente el 100% del monto total de la medida preventiva acordada, la misma tiene la fuerza suficiente para sustituir el monto de bienes muebles a embargar; por tanto, analizada la fianza desde su perspectiva cualitativa, esta Corte concluye en lo suficiente de dicha caución. Así se declara.
Habiendo quedado determinada, en los términos precedentes, la suficiencia y eficacia de la caución consignada en la presente causa a los fines del levantamiento de la medida preventiva acordada, se ACEPTA LA FIANZA JUDICIAL consignada por la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A., y por ende se LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO decretada sobre bienes de la prenombrada aseguradora mediante decisión de esta Corte Nº 2012-0104 del 7 de febrero de 2012. Así se decide.
Finalmente, debe esta Corte señalar que la presente decisión se contrae al pronunciamiento sobre la suficiencia de la fianza Nº 3001080-10752 presentada en fecha 9 de mayo de 2012, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS, C.A., lo cual fue analizado en párrafos precedentes, debiéndose precisar en cuanto a la solicitud efectuada en fecha 28 de julio de 2012, por el abogado José Nicolás Tirado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, referido a que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar contra la parte demandada, que la misma deberá ser tramitada en cuaderno separado por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena al Juzgado de Sustanciación de esta Instancia, abrir el referido cuaderno, a los fines de su tramitación, el cual deberá contener copia certificada del referido escrito.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) ACEPTA LA FIANZA JUDICIAL consignada por el abogado Edgard Rodríguez Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad la sociedad mercantil Hispana de Seguros C.A., Nº 3001080-10752, emanada de la sociedad mercantil Proseguros S.A.
2) LEVANTA la medida preventiva de embargo decretada por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, mediante sentencia Nº 2012-0104 sobre los bienes de la sociedad mercantil HISPANA DE SEGUROS C.A.
3) ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de abrir el cuaderno separado para el trámite de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada el 28 de julio de 2012, por el abogado José Nicolás Tirado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/07
Exp. Nº AW42-X-2012-000003
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Accidental,
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