JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AW42-X-2012-000063
En fecha 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado GUSTAVO MARTÍNEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.066, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 26, Tomo 237-A-Sdo., de fecha 21 de mayo de 1.996, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de mayo de 2012 y notificada a su representada en fecha 18 de junio de 2012, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), a través de la cual “(…) confirma en todas sus partes los actos administrativos contentivos de las multas impuestas a la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., por la cantidad de novecientas unidades tributarias (900 U.T) por cada estructura publicitaria, debidamente identificada, y de acuerdo a lo dispuesto en las Providencias Administrativas Nros. CJ 037 2012, CJ 040-2012, CJ 041-2012, CJ 042-2012, CJ 043-2012 y CJ 044-2012, de fecha 27 de abril de 2012 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 31 de julio de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 6 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión a través de la cual declaró:
“(…) 1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Gustavo Martínez Pérez, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de mayo de 2012 y notificada a su representada en fecha 18 de junio de 2012, ratificando los actos administrativos configurados por las Providencias números CJ-040-2012, CJ-041-2012, CJ-042-2012, CJ-043-2012, CJ-044-2012, CJ-037-2012, todos de fecha 27 de abril de 2012 y notificados con los oficios (sic) números PR143, PR144, PR145, PR149, PR150, PR151 y PR152, todos de fecha 30 de abril del corriente año emanados por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), mediante la cual sancionó con multa de ‘NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900) por cada una de las vallas publicitarias consideradas como ilegales, ordenando igualmente la remoción de todas las estructuras que conforman las [referidas vallas]’. (Corchetes de este Juzgado).
2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Trasporte Terrestre (I.N.T.T.), Ministro del Poder para Relaciones de Interiores y Justicia y Procuradora General de la República;
4.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
5.- ORDENA la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada;
6.- ORDENA, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 8 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, remitió el presente cuaderno separado a esta Instancia Jurisdiccional, siendo recibido en esa misma oportunidad.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 30 de julio de 2012, el abogado Gustavo Martínez Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), esgrimiendo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Nuestra representada es una sociedad de capital que funciona bajo la modalidad de compañía anónima y que tiene como objeto principal de su actividad comercial, la prestación de servicios publicitarios para terceros, lo que realiza con la utilización de diferentes medios publicitarios, y entre éstos, la exposición de mensajes publicitarios en vallas ubicadas en las adyacencias de calles y avenidas en distintas localidades del país. En el curso del ejercicio de esa actividad, nuestra mandante (…), fue objeto de una sanción administrativa contenida en la Providencia Administrativa, sin número y sin fecha, que le fuera notificada a CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., mediante el oficio suscrito por el Ciudadano (sic) Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 25 de mayo del 2012 y notificado a nuestra representada en fecha 18 de junio de 2012, acto administrativo éste que da origen al presente recurso de nulidad de acto administrativo, el que interponemos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestre”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que en el desarrollo de la actividad comercial realizada por su representada, la misma contrató con varios clientes la difusión de mensajes publicitarios a estar ubicadas en seis vallas “(…) colocadas en los siguientes espacios y que fueron objeto de las sanciones administrativas (…)” siguientes:
“(…) 1.- Providencia CJ-040-2012. Referida a la valla publicitaria ubicada en la Autopista Prado del Este, en sentido norte, progresiva 0+ 100, sector Urb. Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda (…).
2.- Providencia CJ-041-2012. Referida a la valla publicitaria ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sentido este, margen derecho, sector Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, (…).
3.- Providencia CJ-042-2012. Referida a la valla publicitaria ubicada en la Autopista Prados del Este, en sentido norte, progresiva 0+440, sector Urb. Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, (…).
4.- Providencia CJ-043-2012. Referida a la valla publicitaria ubicada en la Autopista Prado del Este, en sentido norte, progresiva 0+200, sector Urb. Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, (…).
5.- Providencia CJ-044-2012. Referida a la valla publicitaria ubicada en la Autopista Prado del Este, en sentido norte, progresiva 0+360, sector Urb. Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, (…).
6.- Providencia CJ-037-2012. Referida a la valla publicitaria ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, sentido este, margen derecho, sector San Martín, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “En el trámite de los diferentes procedimientos administrativos abiertos a nuestra representada por el Instituto Autónomo de Transporte Terrestre, nuestra mandante solicitó la acumulación de los diferentes procedimientos, lo que fue admitido por el referido ente público, englobando en la providencia arriba identificada la decisión de los seis procedimientos administrativos abiertos y que han quedado previamente identificados”.
Adujo, que “Al hacer las consideraciones sobre los diferentes expedientes abiertos en contra de nuestra mandante, el ente sancionador concluye que las vallas publicitarias arriba referidas, estaban instaladas en violación de la normativa legal vigente, concluyéndose en la providencia administrativa que origina el presente recurso, sancionando a la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A. con multa de NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (900) por cada una de las vallas publicitarias consideradas como ilegales, ordenando igualmente la remoción de todas las estructuras que conforman las vallas publicitarias sancionadas. La calificación de ilegalidad dada a las vallas publicitarias propiedad de nuestra representada que motivara las sanciones antes referidas, nos obliga a desvirtuar tal consideración mediante un breve análisis de las autorizaciones administrativas dadas en su ocasión a CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A. por autoridades competentes que hacen licita la existencia de los medios publicitarios referidos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) la actividad comercial de nuestra representada en la instalación de los medios publicitarios sancionados, estuvo apegada a la normativa legal vigente para el momento de instalación de tales medios. (…) nuestra representada fue autorizada por la autoridad que tenía potestad legal para otorgar la licencia o autorizaciones necesarias para la legítima instalación de las vallas publicitarias hoy sancionadas y amenazadas de remoción por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre”.
Sostuvo, que “La imposición de las sanciones que antes hemos referido en contra de nuestra representada, representan la aplicación retroactiva de una disposición legal, lo que configura una flagrante violación a una norma de rango constitucional, establecida en el Artículo 24 de nuestra Carta Magna (…)”.
Esgrimió, que “Este principio constitucional que es absoluto (…) es vulnerado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre al sancionar a CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A. por no haber dado cumplimiento a unas exigencias o limitaciones NO vigentes para el momento en que nuestra representada obtuvo la legítima autorización para la instalación de vallas publicitarias sancionadas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “Indudablemente (…) la violación del principio de rango constitucional denunciado vicia de NULIDAD ABSOLUTA la providencia administrativa notificada mediante el oficio (sic) suscrito por el Ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 25 de mayo del 2012 y notificado a nuestra representada en fecha 18 de junio de 2012 y así pedimos formalmente sea declarado por esta Ilustre Corte”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadió, que “Además de la violación anotada en el punto anterior, la providencia que motiva la interposición del presente recurso de nulidad, viola la disposición contenida en el Artículo (sic) 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). La interpretación en contrario de la disposición transcrita lleva a la convicción de que los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, no pueden ser revocados en cualquier tiempo, como ha ocurrido con los medios publicitarios propiedad sancionados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Es evidente que en casos como los que motivan la interpretación del presente recurso, no cabe el ejercicio de la potestad de autotutela que la doctrina administrativa reconoce al sector público para corregir o modificar en cualquier tiempo los actos que haya producido, por cuanto en estos casos no se ha producido error alguno que pueda ser corregido motu propio (sic) por la administración, ya que se trata de una situación jurídica consolidada por las actuaciones producidas por funcionarios competentes para emitir autorizaciones que legitimaron y legitiman el accionar de nuestra representada”.
Expuso, que “La argumentación antes expresada nos lleva a solicitar la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa sin número y sin fecha, que le fuera notificada a CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT C.A., mediante el oficio (sic) suscrito por el Ciudadano (sic) Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 25 de mayo del 2012 y notificado a nuestra representada en fecha 18 de junio de 2012 y así formalmente pedimos sea declarado por este Ilustre Tribunal Colegiado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “La providencia administrativa que origina la interposición del presente recurso, incurre en el vicio de desmotivación, al no expresar las razones que ha tenido para la determinación en la suma de NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS la sanción impuesta a nuestra representada por cada una de las supuestas vallas ilegales, así como contrariando la normativa aplicada, elevando la sumatoria de la sanción de multa a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “La disposición legal que establece el monto de la sanción de multa aplicada a nuestra representada, la encontramos en el artículo 183 de la Ley de Transporte Terrestre (…). De la lectura de la disposición parcialmente transcrita se desprende que la sanción es única, independientemente del número de infracciones que pudiese haber cometido el presunto violador de la norma, ya que no puede entenderse algo distinto de la forma plural empleada por el legislador al describir la actividad que origina la sanción (…). Debemos destacar que en ninguna de las disposiciones de la Ley de Transporte Terrestre se establece la posibilidad de acumulación de sanciones pecuniarias, salvo cuando las mismas tienen diferente base legal, por corresponder a supuestos de hecho sancionados independientemente”.
Señaló, que “(…) la norma parcialmente trascrita establece que la sanción por la instalación ilegal de vallas, será sancionada (sic) con multa de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) a mil Unidades Tributarias (1.000 U.T), es decir, que la norma referida deja a la autoridad investida de la potestad sancionadora la determinación del monto de la sanción a imponer, lo que debe hacer ajustando su proceder a las disposiciones legales que norman la actuación de la administración pública y entre ellas a la establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “La providencia administrativa que en este escrito se recurre, no expresa cual motivación ha tenido para llegar a determinar que el monto de la sanción pecuniaria impuesta debe ser del rango impuesto, cuando el criterio administrativo seguido por la administración pública es la imposición de la media de la sanción, cuando esta establece rangos mínimos y máximos e igualmente viola la norma en que basa su accionar, al acumular diferentes multas cuando ello no está previsto en el supuesto de hecho de la norma en cuestión. Indudablemente que nuevamente estamos en presencia tanto de la ausencia de motivación, como del vicio del falso supuesto, que afectan de nulidad la providencia administrativa ampliamente referida en este escrito y así solicitamos respetuosamente sea declarada”.
Arguyó, que de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitaba medida de suspensión de efectos del acto recurrido.
Adujo, que “En el caso de nuestra representada, la presunción grave de buen derecho, está configurada por las autorizaciones administrativas concedidas por una autoridad competente para emitirlas, cuando aún no existía en nuestro ordenamiento jurídico la asignación de atribución al Instituto Nacional de Transporte Terrestre para autorizar la instalación de medios publicitarios en las adyacencias de vías nacionales, autorizaciones estas que en original se han agregado a la presente solicitud”.
Alegó, que “En lo que respecta al periculum in mora, está representado en la remoción de los medios publicitarios anunciada por el ente sancionador; resulta factible que la remoción de los medios produzca la pérdida de valor o incluso hasta la probable pérdida total de las estructuras, ya que tales instalaciones están diseñadas para un fin especifico (sic), con instalaciones metálicas y eléctricas también especificas (sic), las cuales al ser desmontadas por personal no calificado, las desmonta (sic) cortando las estructuras metálicas con sopletes con el deterioro total en la mayoría de los casos de las estructuras. La producción de esta pérdida sería irreparable si en la definitiva fuese declarada con lugar la acción de nulidad aquí intentada y la no ocurrencia de esa situación es lo que ha buscado el legislador al permitir la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, y así lo ha entendido y desarrollado nuestra jurisprudencia”.
Sostuvo, que “En razón de los argumentos esgrimidos solicitamos (…) ordene la suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida por causa de nulidad, determinando, si así lo considerase conveniente el afianzamiento de las sanciones pecuniarias impuestas”.
Finalmente, solicitó que se acordara la solicitud de medida cautelar incoada y se declarara con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró competente a esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; admitió la presente causa y; ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta.
En este sentido, en el caso sub examine, se observa que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Gustavo Martínez Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., tiene por objeto la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), a través del cual se confirmó “(…) en todas sus partes los actos administrativos contentivos de las multas impuestas a la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., por la cantidad de novecientas unidades tributarias (900 U.T) por cada estructura publicitaria, debidamente identificada, y de acuerdo a lo dispuesto en las Providencias Administrativas Nros. CJ 037 2012, CJ 040-2012, CJ 041-2012, CJ 042-2012, CJ 043-2012 y CJ 044-2012, de fecha 27 de abril de 2012 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicha sanción se debió en virtud de haber considerado la parte demandada que la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., “(…) no estaba autorizada para la instalación de dicha valla por este Instituto, lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Transporte Terrestre (…), la valla publicitaria (…) se encuentra instalada en un distribuidor de la Autopista (…) lo cual infringe lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Transporte Terrestre (…), la valla publicitaria (…) se encuentra instalada a una distancia (…) lo cual infringe la disposición expresa contenida en el artículo 92, encabezamiento de la Ley de Transporte Terrestre (…), la valla publicitaria (…) contiene un mensaje que alude a una bebida alcohólica, lo cual infringe lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 92 de la Ley de Transporte Terrestre (…)”.
Asimismo, es importante acotar que, la representación judicial de la parte demandante denunció en la acción principal que la razón por la cual solicitaba la nulidad del acto supra señalado era la supuesta ilegalidad de la providencia de fecha 25 de mayo de 2012 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), ello debido a que -entre otras cosas- “(…) la actividad comercial de nuestra representada en la instalación de los medios publicitarios sancionados, estuvo apegada a la normativa legal vigente para el momento de instalación de los medios sancionados (…)”, aunado al hecho de que “(…) fue autorizada por la autoridad que tenía la potestad legal para otorgar la licencia o autorizaciones “.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, esto es directamente a lo concerniente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo s/n de fecha 25 de mayo de 2012 dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), es menester indicar que, la representación judicial de la parte demandante, fundamentó la misma alegando con respecto al requisito del fumus bonis iuris que el mismo “(…) está configurada por las autorizaciones administrativas concedidas por una autoridad competente para emitirlas, cuando aún no existía en nuestro ordenamiento jurídico la asignación de atribución al Instituto Nacional de Transporte Terrestre para autorizar la instalación de medios publicitarios en las adyacencias de vías nacionales, autorizaciones estas que en original se han agregado a la presente solicitud”.
Siendo así, con respecto a las medidas cautelares, es pertinente mencionar que, el autor Piero Calamandrei considera que, las medidas cautelares suponen “(…) la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas ” (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).
En este mismo sentido, el referido autor, ha señalado que las medidas cautelares “(…) nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalidad o, como han dicho otros, de subsidiariedad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta, es el carácter que más netamente distingue la providencia cautelar de la llamada declaración de certeza con predominante función ejecutiva: ésta nace, como se ha visto, con la esperanza de que una providencia posterior no sobrevenga y le impida convertirse en definitiva; aquélla nace en previsión, e incluso en espera, de una providencia definitiva posterior, en defecto de la cual no sólo no aspira a convertirse en definitiva sino que está absolutamente destinada a desaparecer por falta de objeto”. (Vid. Calamandrei, Piero “Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares”, Pág.44).
En efecto, las medidas cautelares son mecanismos procesales que pretenden anticipar los efectos de una sentencia mientras transcurra la tramitación del juicio respectivo, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al plantear su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En aras de evidenciar la necesidad o justificación de las medidas cautelares, a la parte que las solicita le corresponde comprobar el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y el periculum in mora o riesgo de ineficacia de la sentencia, en razón del transcurso del tiempo.
Siguiendo con la misma línea argumentativa, es menester mencionar que el autor español Javier Vecina Cifuentes, considera que las medidas cautelares son “(…) aquellos instrumentos jurídico-procesales creados y diseñados con la finalidad de eliminar el peligro que para el buen fin del proceso principal, o lo que es igual, para la efectividad práctica de la sentencia que pone término al mismo, y a través de la cual aquél cumple su función, podría derivarse del lapso de tiempo que inevitable debe transcurrir para la tramitación de dicho proceso y, consecuentemente, para la emanación de la resolución judicial definitiva”. (Vid. Vecina Cifuentes, Javier “Las Medidas Cautelares en los procesos ante el Tribunal Constitucional”, Pág.28).
En tal sentido, la medida cautelar, en este caso, de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Dicho aparte es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se colige que, el Juez Contencioso Administrativo debe evaluar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En efecto, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Instancia Jurisdiccional que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso está en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Al respecto, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus bonis iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
En este sentido, el peligro en la demora consiste en el “(…) temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Adicionalmente, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Al respecto, en este fallo cobra importancia advertir que la labor jurisdiccional que desarrollan los jueces por medio de las sentencias no se reduce a una mera o mecánica sumisión de reglas jurídicas aisladas; cuando la Carta Magna incorpora el Estado Social de Derecho y de Justicia, y obliga al Estado en general (incluida, por supuesto, la Administración de Justicia) a garantizar que los valores y principios constitucionales (individuales y sociales: laborales, ambientales, humanos, entre otros) sean respetados y protegidos, entonces constriñe un modo de accionar institucional donde todo un conjunto o sistema de realidades, y no sólo las individuales y la regulación legal escrita, son tomadas en consideración en aras de materializar y siempre perfeccionar un escenario social caracterizado por el bienestar, la seguridad y la justicia; por esa razón, toda disposición legal, toda actividad del Estado e inclusive, toda actuación particular debe estar sujeta incondicionalmente a una relación donde no quepa contraste con dicha realidad, pues en ese caso, irremediablemente sucumbirá el interés jurídico particular que quiere predominar. Estableció la Sala Constitucional, en un fallo donde son abordados in extenso la figura de los principios y valores constitucionales como normas rectoras de la actividad estatal y fundamento del estado constitucional social de derecho y de justicia:
“Hoy por hoy las relaciones de cualquier naturaleza en las que sea necesario establecer un equilibrio entre las posiciones de los que en ellas intervengan, podrán contar con la intervención del Estado, sea a través de su aparato judicial, legislativo o administrativo. El Estado Social es un Estado global, pues en él ‘ya no se trata sólo, como en el pasado, de adoptar medidas concretas y aisladas para remediar la pobreza del proletariado (la llamada ‘política social’) o para corregir algunas desviaciones del sistema económico’; de lo que se trata bajo este modelo es de ‘dirigir la marcha entera de la sociedad, y aun de modificar su estructura misma para hacerla más justa y para extender el bienestar a toda la población’, como lo describe Santamaría Pastor (Cfr: Op. cit., pág. 70). Como Estado global, debe atender a los objetivos de igualdad, equilibrio, justicia, promoción y protección de los derechos fundamentales, de todos, tanto los de libertad, que han devenido en sociales gracias a su influjo, y de los sociales propiamente dichos (…)” (Sentencia Nº 1049 del 23 de julio de 2009).
La tarea judicial exige, por tanto, conjugar los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los elementos fácticos del caso, pues, de otra forma, esto es, el distanciamiento entre unos u otros, no podría conducir a la misión de administrar justicia encomendada por la lex fundamentalis.
En este contexto, debe señalarse que, los argumentos que son objeto de análisis de la causa principal, no pueden ser objeto de análisis en una medida cautelar, dado a que lo mismo constituiría un adelanto al pronunciamiento de fondo de la controversia. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte N° 2011-0962, de fecha 22 de junio de 2011, caso: sociedad mercantil Chuao Chennai, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).
De este modo, tal como se analizó supra las medidas cautelares deben ser consideradas como un instrumento que ayuda a garantizar las resultas del juicio principal, pero en ningún momento las mismas, dada su característica de accesoria, pueden resolver la acción principal.
En virtud de lo anteriormente señalado, debe mencionarse que, lo cuestionado por la representación judicial de la parte demandante radica esencialmente en determinar, de manera específica, si la Alcaldía del Municipio Baruta tiene la atribución para autorizar lo concerniente al tema de vallas publicitarias colocadas por la parte demandante. En este sentido, la determinación del órgano competente, comprende un análisis que debe realizarse en la decisión de fondo, esto es, se requiere analizar la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, para poder determinar si existe una invasión del Poder Nacional en la competencia del Municipio, lo cual no es posible hacer en esta etapa del procedimiento, toda vez que ello en definitiva implicaría el análisis de los argumentos de fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Por tanto en estos términos no existe presunción de buen derecho, por lo que en el presente caso, no se verifican los requisitos de procedencia de la solicitud cautelar realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., ya que tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora, deben ser elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada. Así se decide.
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Corte que, las medidas cautelares deben ser consideradas como un instrumento que ayuda a garantizar las resultas del juicio principal, pero en ningún momento las mismas, dada su característica de accesoria, pueden resolver la acción principal, por lo que mal puede la parte demandante pretender que a través de una protección cautelar pueda ordenarse la suspensión de efectos del acto impugnado, fundamentando dicha protección cautelar en los mismos argumentos en que solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado, ya que al resolverse tal solicitud, esta Instancia Jurisdiccional estaría realizando un adelanto del fondo de la acción principal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante. Así se decide.
Es pertinente acotar que todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva de la presente acción de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos de los actos administrativos impugnados y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental en observancia a los alegatos y pruebas que constan en autos; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya solución se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por el abogado GUSTAVO MARTÍNEZ PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., contra la Providencia Administrativa de fecha 25 de mayo de 2012 y notificada a su representada en fecha 18 de junio de 2012, dictada por el PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T.), a través de la cual “(…) confirma en todas sus partes los actos administrativos contentivos de las multas impuestas a la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A., por la cantidad de novecientas unidades tributarias (900 U.T) por cada estructura publicitaria, debidamente identificada, y de acuerdo a lo dispuesto en las Providencias Administrativas Nros. CJ 037 2012, CJ 040-2012, CJ 041-2012, CJ 042-2012, CJ 043-2012 y CJ 044-2012, de fecha 27 de abril de 2012 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/11
Exp. Nº AW42-X-2012-000063
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,
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