EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000747
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El día 30 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JE41OFO2012000245 de fecha 17 de julio de 2012, emitido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con solicitud de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, interpuesto por la abogada Alida Duarte Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.661, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MERCEDES GONZÁLEZ ARZOLA y JULIO LOZADA GONZÁLEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.391.722 y 8.804.891, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 348-06, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, en la cual se ordenó demoler la edificación de paredones ubicadas en áreas comunitarias aledañas a una casa propiedad del ciudadano Julio Lozada.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia hecha por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua en fecha 18 de abril de 2012.
En fecha 6 de agosto de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decidiera sobre la competencia que le fuere declinada.
En fecha 8 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
En fecha 19 de noviembre de 2007, la abogada Alida Duarte Mendoza actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Mercedes González Arzola y Julio Lozada González, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con indemnización por daños y perjuicios materiales y morales contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en el cual expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[d]esde el día 25 de junio de 2.003, […] el Ciudadano Julio Lozada González, antes identificado, adquirió una casa de habitación familiar, la cual, desde hace mas [sic] de cuatro (4) años, ha estado ocupando su madre [la] señora Mercedes González Arzola, y que ha estado haciendo en forma legítima […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “DESDE EL MISMO MOMENTO EN QUE LA SEÑORA MERCEDEZ [sic] COMENZÓ A OCUPAR EL REFERIDO INMUEBLE, PROCEDIO [sic] A CERCARLO CON ESTANTES DE MADERA Y ALEMBRE DE PÚAS POR TODA LA PARTE DE ATRÁS (EL PATIO) EN UNA EXTENSIÓN DE 95 METROS CUADRADOS APROXIMANDAMENTE, Y POR LA PARTE QUE CORRESPONDE AL GARAJE, EN UNA EXTENSIÓN DE 85 METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE, SIN QUE HUBIERA OPOSICIÓN DE NADIE JAMÁS […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestó que “[e]l área de terreno donde esta [sic] construida la casa que habita la señora Mercedes desde hace varios años, tiene una extensión cercada, de aproximadamente 331 metros en total, incluyendo el patio.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó que “[d]icha vivienda tiene las características y la distribución siguiente: Casa de habitación con paredes de bloque frisadas, con excepción de las paredes del lavandero, pintadas, techo de platabanda, las puertas de entrada y la de salida en la parte posterior son de hierro, con protectores de hierro, las puertas de las habitaciones son de madera; la casa esta [sic] cercada actualmente, CON PAREDONES DE BLOQUE DE CEMENTO Y VIGAS DE CONCRETO ARMADO CON CABILLAS (con excepción de los paredones que fueron demolidos […]) y esta [sic] CONFORMADA internamente por tres (3) habitaciones, una de las cuales tiene su baño interno, dos (2) baños, (incluyendo el de la habitación principal), cocina, recibo comedor, lavandero y porche, y en la parte posterior de la casa tiene un tanque, y por supuesto tiene su patio”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] en fecha 13 de abril de 2007, fue notificada la señora MERCEDES GONZÁLEZ de la RESOLUCIÓN Nº 348-06, ACTO ADMINISTRATIVO dictado por el ciudadano ALCALDE del Municipio Infante del Estado Guárico, mediante el cual se habría ordenado la demolición de los paredones de su casa […] y a pesar de que no se notificó personalmente a su hijo, el señor JULIO LOZADA, cuya notificación fue ordenada en la resolución atacada, obligó a dicha ciudadana a ejercer el correspondiente RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló que “[l]a señora Mercedes fue notificada de la RESOLUCIÓN referida, en fecha 13 de abril de 2007, […] por lo que, al interponer el mencionado RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en fecha 25-04-07, lo hizo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación, conforme a lo previsto en el articulo [sic] 94 de la mencionada ORDENANZA y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Explicó que “[…] EN FECHA 21 DE JUNIO DE [ese] MISMO AÑO, PROCEDIÓ, EL CIUDADANO ALCALDE A DEMOLER LOS PAREDONES DE LA MENCIONADA CASA, […] USANDO UNA MAQUINARIA PESADA PARA DERRIBARLOS, Y CON EL APOYO DE CASI TODA LA PLANA MAYOR DEL TREN EJECUTIVO DE LA ALCALDÍA, Y QUE UN GRAN PIQUETE DE POLICIAS, ASI [sic] COMO DE UN GRAN NUMERO [sic] DE PERSONAS QUE LLEVARON EN UN AUTOBUS, COMO HACIENDOLA PASAR […] POR LA HUMILLACIÓN MAS [sic] GRANDE DE SU VIDA, ya que, NO SOLO, le estaban derribando sus ilusiones causándole una perdida [sic] irreparable de sus ahorritos, con la demolición de los paredones de su casa, que con tanto sacrificio construyó, SINO [que] ADEMÁS, la expuso al odio público, a la vergüenza, a la humillación, a la vejación, con toda aquella cantidad de personas que llevaron para realizar la ejecución de aquella medida TAN ILEGAL, TAN ARBIRTRARIA, EN COMPLETO ABUSO DE PODER, EN USURPACIÓN DE FUNCIONES”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Agregó que “[e]l propio Alcalde dirigió la ejecución, junto con la Sindico Procurador Municipal -Dra. Marjory Gomes, a la Directora de Hacienda, -señora Livia Esquivel- casi todos los Diferentes Directores de la Alcaldía, los Ingenieros Municipales, los diferentes Concejales […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestó que “[…] luego de haber demolido los paredones de dicha casa con aquella maquinaria pesada, y de haberle arrancado con dicha maquinaria todas sus matas, (plantas ornamentales y árboles frutales cargados), los cuales regó la señora Mercedes por años para poder cosechar los frutos que consumía, […] que tenía en el patio de su casa, (A PESAR DE QUE EL DECRETO NO SEÑALABA DERRIBAMIENTO DE ÁRBOLES DEL PATIO, con lo cual además, SE EXCEDIÓ DE SU MISMO DECRETO); también arrastraron con la maquinaria su ropita interior, sus batas, la ropita de su nietito que vive con ella, las cuales tenia [sic] tendidos en el patio, todo lo cual, se llevaron en un camión [de] volteo que transportó casi todos los escombros inmediatamente, […] SE LLEVARON PRESO A SU HIJO JOSE LUIS, ARRASTRARON POR EL SUELO A SU HIJO JULIO Y SE LLEVARON DETENIDOS A SUS DOS NIETOS DE 14 AÑOS, (estando allí con sus padres) –y según lo manifestó el funcionario del Consejo de Protección,, lo hizo para proteger a sus nietos, siendo que la medida ya la habían ejecutado, y ya no habría entonces, peligro para ellos- […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló que “[su] representada, [la] señora Mercedes González, es una anciana de setenta y tres años, campesina, ignorante, que vive en La Urbanización Simón Bolívar […] por que [sic] su hijo Julio Lozada, compró esa casa en dicho urbanización, y le permitió que viva en ella, vive sola, con su nieto de 14 años que su hijo Julio le deja allá para que la acompañe; Es [sic] una persona de escasos recursos económicos, que vive de una pensión de jubilación, con lo cual, reuniendo poco a poco, y aún a costa de algunas necesidades, ha podido hacerle a dicha casa unas ampliaciones y el paredón que el ciudadano Alcalde le derribó en un momento, usando su poder, abusando de él, toda vez que el terreno donde construyó dichos paredones NO ES MUNICIPAL, ya que es cierto, como lo señala el decreto de demolición, construyó el paredón sin permiso, ya que habiéndolo solicitado, no se lo quisieron otorgar, es mas, [sic] ni siquiera le contestaron la solicitud, razón por la cual, necesitando resguardarse, ya que […] es una anciana de 73 años, que vive sola con su nietito, por lo cual, procedió a terminar el paredón, con la conciencia de que sólo pagaría una multa, ya que así lo establece la Ordenanza Municipal […]) pero no existe en la Ordenanza Municipal, ninguna norma expresa que señale, que por construir un paredón sin permiso, la sanción sea, el derribamiento o demolición del paredón, menos aún. No siendo el terreno Municipal, por lo cual, es evidente que hubo exceso y abuso de autoridad en la actuación del ciudadano Alcalde”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “EL DECRETO DE DEMOLICIÓN DE LOS PAREDONES DE LA MENCIONADA CASA, ASI [sic] COMO LA EJECUSION [sic] MISMA DE DICHO DECRETO, ES COMPLETAMENTE ILEGAL: ya que violó el debido proceso y el derecho a la defensa de [sus] representados, al haber decretado la demolición de los paredones sin escucharlos, sin darles la oportunidad de defenderse contra las acusaciones de la Presidenta de la O.C.V. ‘Simón bolívar’, [sic] que es la Organización Comunitaria de Vivienda, que supuestamente habría denunciado a la Señora Mercedes, llamándose propietaria de los terrenos, donde la señora Mercedes González realizó las ampliaciones, de la vivienda propiedad de su hijo Julio Lozada que ella ocupa desde hace varios años; TAN ARBIRTRARIA, (ya que no existe en la Ordenanza Municipal ninguna sanción tan nefasta por construir un paredón sin permiso), EN COMPLETO ABUSO DE PODER, (ya que ni siquiera se esperó que el acto administrativo quedara firme para proceder a ejecutar el nefasto decreto, ya que habiendo intentado el recurso de reconsideración contra dicho acto […] al caer el silencio administrativo, la respuesta inmediata fue, la ejecución del acto en cuestión, sin dejar transcurrir el lapso legal para la interposición del presente RECURSO DE NULIDAD.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que “[e]l ciudadano Alcalde dicta la medida de demolición NO OBSTANTE CONOCER, QUE A FAVOR DE LA SEÑORA MERCEDES GONZÁLEZ, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, [sic] DECRETÓ AMPARO DE LA POSESIÓN QUE SOBRE DICHA CASA POSEE, POR LAS PERTURBACIONES QUE, un funcionario de la Alcaldía del Municipio Infante, […] de nombre Juvenal Contreras y la señora Mirza Rodríguez […] LE HABÍAN ESTADO OCASIONANDO , en su casa de habitación que ocupa desde hace mas [sic] de cuatro (4) años, lo cual ha estado haciendo de forma legitima, [sic] ya que es una casa de habitación propiedad de su hijo JULIO LOZADA”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expuso que “[e]l acto administrativo y su ejecución contra los cuales se interpone la presente demanda adolecen de vicios no solo formales, toda vez que NI SIQUIERA SE TRAMITO [sic] PREVIAMENTE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE LES PERMITIERA A [sus] REPRESENTADOS EL EJERCICIO DE SU DERECHO A LA DEFENSA, sino también sustanciales, que impiden su nacimiento a la luz del Derecho y, por lo tanto, lo hacen nulo de nulidad absoluta […] por ilegalidad e inconstitucionalidad”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Denuncio que se le violo el derecho a la defensa en virtud de que “[…] no se abrió ningún procedimiento previo en donde pudieran hacer sus alegaciones y probar todo cuanto creyeran en beneficio de sus derechos, no se le notificó de la apertura de ningún procedimiento previo, lo que hace la resolución completamente nula; por prescindencia total de procedimiento, causando indefensión administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente manifestó que le fue violado “[el] principio de presunción de inocencia, ya que con solo escuchar las alegaciones de la ciudadana Mirza de Arzola, (presidenta de la O.C.V. ‘Simon [sic] Bolívar’ […]) se les condenó sin que mediara procedimiento, y en violación del principio de presunción de inocencia, condenándolos, de inmediato sin darles la oportunidad de defenderse, violando el artículo 49 ordinal 2º de la Carta Magna”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Del mismo modo, manifestó que le fue violado el derecho a ser oído señalando que “[…] se les condenó sin darles la oportunidad de defenderse, sin escuchar sus planteamientos, sin reconocer el derecho de posesión de la ciudadana Mercedes González, al que, conforme con el artículo 782 del Código Civil, tiene derecho a ser protegida aún en contra del propietario”. [Corchetes de estas Corte].
Que se les violó el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, ya que “[…] el ciudadano Alcalde actuó como un Tribunal, reivindicándole una determinada área de terreno ocupada por la ciudadana Mercedes González, a la O.C.V. ‘Simón Bolívar’ (Organización Comunitaria de Viviendas) quien sería presunta propietaria de una parte del área ocupada por la señora Mercedes, y sobre la cual, pesa a favor de esta, UN DECRETO DE AMPARO DE LA POSESIÓN DICTADO POR UN TRIBUNAL COMPETENTE PARA ELLO[…] [v]iolando los artículos 25 y 49 encabezamiento y ordinal 4º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Asimismo denunció que “[…] se le violo [sic] el principio de la Separación Orgánica de Poderes, según el cual, la competencia para el ejercicio del Poder Publico [sic] se distribuye en forma vertical en los tres niveles: Nacional, Estadal y Municipal y se divide, horizontalmente, entre sus cinco ramas: Legislativa, Ejecutiva, Judicial, Ciudadano y Electoral; y atendiendo a ello, la Constitución define las atribuciones respectivas de cada Organismo, de tal manera que TODA AUTORIDAD USURPADA ES INEFICAZ Y SUS ACTOS SON NULOS.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “A PESAR DE CONOCER LA ALCALDÍA, QUE A FAVOR DE LA SEÑORA MERCEDES GONZALEZ, [sic] PESA UN AMPARO SOBRE SU POSESIÓN, […] ESTA ALCALDÍA, A TRAVEZ [sic] DEL CIUDADANO ALCALDE, PROCEDIÓ A DECRETAR LA DEMOLICIÓN DEL PAREDÓN QUE CONSTRUYÓ PARA RESGUARDARSE, (ATENDIENDO A SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE PROTECCIÓN Y RESGUARDO DE SU VIDA), Y ADEMÁS, COMO SI FUERA POCO, PROCEDIÓ A DEMOLERLOS, donde se evidencia, que se violó completamente su derecho a la defensa, jamás se le llamó para que contestara ninguna solicitud, o algún informe de ningún tipo, no hubo ningún procedimiento administrativo, en el cual pudieran defenderse, con lo cual, se les viola su derecho a la defensa, y el debido proceso, garantizados en nuestra Carga Magna, en el artículo 49, encabezamiento y numeral primero, ESTABLECIENDO EN FORMA EXPRESA DICHA NORMATIVA, QUE SON NULAS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, por lo cual, y siendo que la Alcaldía violó flagrantemente el debido proceso ya que no estableció procedimiento alguno en contra de [sus] conferentes, ES NULA, DE NULIDAD ABSOLUTA, LA RESOLUCIÓN DICTADA PARA DEMOLER LOS PAREDONES, Y LA SUBSIGUIENTE EJECUCIÓN DEL DECRETO DE DEMOLICIÓN, ya que con ello, solo [sic] se pretendía, como en efecto se hizo, reivindicarle a la Asociación Comunitaria de Vivienda Simón Bolívar, (misma O.C.V.), el área de terreno que ocupa la señora Mercedes González desde hace varios años –MAS DE 4 AÑOS-, en completa violación de su derecho de posesión […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que “[…] un Alcalde no tiene facultades o competencia para REINVINDICAR, PUES TAMPOCO, HAY DISPOSICIÓN EXPRESA, NI EN LA LEY, NI EN LA ORDENANZA MUNICIPAL QUE SEÑALE: QUE AL CONSTUIR UN PAREDÓN, SIN EL RESPECTIVO PERMISO DE LA ALCALDÍA, LA SANCIÓN SEA, LA DEMOLICIÓN DE LO CONSTRUIDO, CON LO CUAL [sic] SE ESTA [sic] EXCEDIENTO EN SUS FUNCIONES, YA QUE SE LE ESTA [sic] APLICANDO UNA SANCIÓN QUE NO EXISTE EN NINGUNA LEY PREVIA, VIOLÁNDOSE CON ELLO, EL PRINCIPIO JURÍDICO QUE EXPRESA QUE ‘NO HAY SANCIÓN SIN LEY PREVIA’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Además, señaló que “[…] la única sanción que la administración publica [sic] puede imponer sería una multa, Ya que una demolición solo [sic] sería posible, cuando la construcción amenace con peligro a la comunidad, donde este [sic] involucrada la ejecución de una actividad como fin del Estado, como reiterada, pacifica [sic] y constantemente lo viene decidiendo el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual bajo el principio iura novit curia, el juez sabe que constituye un típico caso de abuso de derecho del funcionario público, y desviación de poder al suplir la actividad de los órganos jurisdiccionales.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Manifestó que “[e]l Decreto de demolición señala que violaron [sus] conferentes los artículo 4, 5, 6, 35, 37, 29, 216 y 223, pero no señala en que [sic] sentido violaron tales disposiciones, lo que hace la resolución inmotivada, causándoles, a [sus] representados, indefensión, solo [sic] indica, que se construyo un paredón sin permiso, […] la sanción por haber construido el paredón sin permiso, no puede ser jamás tan severa como la que se le aplicó a [su] conferente […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó que “[…] el acto administrativo y su ejecución [le] violó el derecho de propiedad, al destruirse los paredones […] bienhechurías edificadas por la señora Mercedes González, quien seria [sic] propietaria en conjunto con su hijo, con lo cual se violo [sic] el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en la resolución se menciona que por ante [esa] Alcaldía cursa un expediente […] y en dicho expediente, cursa solicitud de permiso de construcción hecho por la señora Mercedes González, por ante esta Alcaldía, el cual cursa por el departamento de Ingeniería Municipal, allí se evidencia un documento que contiene una solicitud hecha por dicha ciudadana, de un permiso de construcción de los paredones, que jamás se le contesto [sic].” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[c]onforme con el artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS todo acto administrativo debe contener una serie de requisitos allí contenidos, dentro de los cuales se encuentra, en el numeral 4, el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, pero sucede, que la resolución atacada en el presente escrito, no contiene el nombre de la persona a quien va dirigido el acto administrativo, ya que señala que se concede un plazo de 5 días contados a partir de la notificación PARA QUE EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE proceda a la demolición voluntaria, pero resulta que, el ciudadano Julio Lozada es el propietario de la casa […] pero la señora Mercedes González es la propietaria de las bienhechurías anexas al inmueble, incluyendo los paredones que allí construyó; La [sic] resolución no menciona la persona a la cual, va dirigida […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Además indicó que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos serán nulos cuando sean imposibles o de ilegal ejecución, para lo cual señala que “[…] la resolución es completamente ilegal toda vez que no hay en la ordenanza Municipal una sanción como esta para la construcción sin permiso de un simple paredón, además, la resolución no va dirigida a persona determinada, y la ubicación del inmueble, no es precisa, el inmueble no aparece determinado en forma precisa en la resolución […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, junto con la demanda de nulidad la querellante solicitó que se le reparara por los daños y perjuicios que le fueron causados, señalando que “[…] luego de haber demolido los paredones de aquella casa y de haber procedido a arrancar con dicha maquinaria pesada todas las matas […] que la señora Mercedes allí tenía en el patio de su casa […] y arrastrar con la maquinaria la ropita interior, las batas de la señora Mercedes, la ropita de su nietico que vive con ella, las cuales tenía tendidos en el patio, SE LLEVARON PRESO A SU HIJO JOSE LUIS, ARRASTRARON POR EL SUELO A SU HIJO JULIO Y SE LLEVARON DTENIDOS A SUS DOS NIETOS DE 14 AÑOS, estando allí con sus padres […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expreso que “EN CUANTO AL DAÑO MATERIAL, lo estim[ó] en la suma del valor de la construcción y de las mejoras y bienhechurias, [sic] reflejadas en las inspecciones judiciales […] las cuales prudencialmente estim[ó] en el monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 100.000.000,00) y en su defecto como está comprobado el daño material, [pide] muy respetuosamente al ciudadano juez, acuerde la determinación de su valor mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló que “EN CUANTO AL DAÑO MORAL, este lo estim[ó] prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 500.000.000,00), el cual como es sabido debe ser calculado prudencialmente por el Juez, conforme a los criterios judiciales de la tabla de valor del daño moral sufrido, tomando en consideración, la magnitud del daño, su influencia en las personas afectadas, y demás aspectos que crea convenientes.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[e]n este caso, el daño es mayor y muy grave al ver destruidas las ilusiones de una persona, que ha puesto todo lo que tiene en la construcción de un paredón, (pasando incluso necesidades para lograrlo) que como consecuencia del acto quedó desprotegida, la forma de su ejecución, que ocasionó la exposición al escarnio publico [sic] como si fuera una delincuente, el ver la destrucción de sus bienes y enseres, que con tanto trabajo logro [sic] atesorar y el trabajo y dedicación que amerita para una persona de bajos recursos económicos y de alta edad -73 años-, realizar una construcción aunque sea de un paredón, y sus matas para recoger sus frutos.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] evidentemente [se le] causó un gran daño moral que hace que no se pueda borrar de su mente dicho suceso, lo que obligó a un tratamiento medico [sic] por afectación del sistema nervioso, e impidiendo el normal desenvolvimiento de la vida en el trabajo habitual de la casa, el cual ya no puede realizar debido a que por la edad de la señora fue muy grande el sufrimiento al pensar que ya no podrá ver su casa terminada, ya que no tiene el tiempo para ello, así como también, por que afectó el sueño y normal descanso y desenvolvimiento de la afectada, que […] es una persona de bajos recursos, bajo nivel de educación y de avanzada edad, un adulto mayor de 73 años, una dama que vivía sola con su nieto”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que fuera declarada la nulidad del acto administrativo impugnado dictado por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico en el cual se le demolieron los paredones que había construido alrededor de su casa, y que además declare con lugar la reclamación de daños y perjuicios, por lo tanto se obligue a la Alcaldía a resarcirle los daños materiales causados, e igualmente se declare con lugar la reclamación del daño moral invocado.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
Anexo a su escrito recursivo, la apoderada judicial de los ciudadanos Mercedes González Arzola y Julio Lozada González, consignaron las siguientes pruebas:
1.- Marcados con la letra “A” copias simples de los documentos poder que acreditan su representación (Folios 38 y 39).
2.- Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de propiedad del ciudadano Julio Lozada mediante el cual se le acredita una casa de habitación familiar.
3.- Marcado con la letra “C”, copia certificada del expediente del interdicto de amparo solicitado por la ciudadana Mercedes González Arzola ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico (Folios 54 al 196).
4.- Marcado con la letra “D”, copia simple del acto administrativo hoy impugnado, contenido en la resolución Nº 348-06, de fecha 16 de octubre de 2006 dictada por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico (Folios 197 al 202).
5.- Marcado con la letra “E”, copia simple de los escritos de recurso de reconsideración intentado por la ciudadana Mercedes González contra la Resolución Nº 348-06, intentado en fecha 25 de abril de 2007, (Folios 203 al 219).
6.- Marcado con la letra “F”, original de la Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría de Valle de la Pascua en fecha 22 de junio de 2007 (Folios 220 al 232).
7.- Marcado con la letra “G”, fotografías originales del lugar de los hechos (Folios 233 al 238).
8.- Marcado con la letra “G1”, original del periódico en el cual se narro la noticia de la demolición (Folio 239).
9.- Marcado con la letra “H”, original del periódico en el cual se narro la noticia de la demolición (Folio 240).
10.- Marcado con la letra “X-1”, copia certificada del expediente que lleva ante Consejo de Protección del Niño y Adolescente (Folios 359 al 376).
11.- Marcado con la letra “I”, copia de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General (Folios 241 al 323).
12.- Marcado con la letra “J”, copia certificada del expediente administrativo sancionador (Folios 324 al 357).
13.- Marcado con la letra “I”, copia de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General (Folios 241 al 323).

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción, y determinó que el conocimiento de la presente causa correspondía a las Cortes de los Contencioso Administrativo, señalando a tal efecto lo siguiente:
“Así, en el presente caso, vista las pretensiones que se desprenden de manera inequívoca del escrito libelar, [ese] Órgano Jurisdiccional debe precisar que nos encontramos frente a un recurso de plena jurisdicción, pues la apoderada judicial de la parte actora solicita la nulidad de la Resolución Nº 348-06 de fecha 16 de octubre de 2006, y además solicita el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales, por la cantidad total de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000.000,00), hoy expresados en la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).
Partiendo de lo anterior, en el asunto que se analiza, el Tribunal debe invocar la aplicación del principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina –mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.
[…Omissis…]
Al respecto, se evidencia lo siguiente:
La parte demandada es el Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, [ese] Juzgado Superior advierte que la presente demanda de nulidad incoada conjuntamente con solicitud de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, fue interpuesta el día 19 de noviembre de 2007, por la apoderada judicial de los ciudadanos Mercedes González Arzola y Julio Lozada González, […] por lo cual solicitó el pago a sus representados de la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de daños materiales, y la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000,00) por daño moral.
Se aprecia pues, que aún cuando la estimación de la demanda por parte del demandante de autos, no fue establecida de manera expresa en su petitorio, de lo transcrito supra queda evidenciado que la misma fue estimada, inicialmente, por la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00), ahora expresados en la suma de Seiscientos Mil Bolívares Exactos (Bs. F 600.000,00), más las costas y costos derivados del proceso y la indexación monetaria.
Así las cosas, se debe apuntar que el valor de la Unidad Tributaria para el 19 de noviembre de 2007, era la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,00), a tenor de lo dispuesto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Providencia Administrativa Nº 0012 del 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de esa misma fecha.
Ello así, realizando una operación aritmética se obtiene que el monto de la demanda –Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600000.000,00)-, equivaldría aproximadamente a las Quince Mil Novecientos Cuarenta y Tres Unidades Tributarias (15.943 U.T.), es decir, excede a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), fijadas como parámetro de determinación de la competencia por la cuantía atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo […] la cual estaba circunscrita a la suma de Trescientos Setenta y Seis Millones Trescientos Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 376.320.000,00), reexpresados en la actualidad en Trescientos Setenta y Seis Mil Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F 376.320,00).
Como consecuencia de lo anterior expuesto, [ese] Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central resulta incompetente para decidir el recurso de nulidad conjuntamente con indemnización por daños y perjuicios materiales y morales planteado, por tal motivo, declina el conocimiento del asunto a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo […] y ordena la remisión mediante Oficio del expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los referidos Juzgados, y así se declara.
Finalmente, se revoca el auto dictado por el Tribunal en fecha 11 de abril de 2008, por el cual se declaró competente para conocer del presente asunto, y así se establece.” [Corchetes de esta Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, a través de decisión de fecha 18 de abril de 2012, y tal efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con solicitud de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, interpuesto por la abogada Alida Duarte Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Mercedes González Arzola y Julio Lozada González contra la Resolución Nº 348-06, dictada por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Así pues, se desprende de la lectura realizada al escrito libelar que la parte recurrente señala que la Administración cuando decretó la demolición de los paredones que fueron construidos por la accionante supuestamente lo hace violando sus derechos constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, además de incurrir presuntamente en vicios como el de incompetencia e inmotivación entre otros, del mismo modo, señala que al demolerle su construcción le causó un grave daño material y un daño moral por los perjuicios que le fueron causados en virtud de una actuación excesiva y arbitraria que a su juicio, le produjo la Alcaldía accionada.
Ahora bien, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales en fecha 9 de noviembre de 2007 por los ciudadanos Mercedes González Arzola y Julio Lozada González, fue estimada en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.600.000,00), con lo cual se desprende que para el momento de los hechos se encontraba vigente lo establecido en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la anterior Ley Orgánica del Supremo Tribunal del año 2004, aplicable ratio temporis, la cual fue ratificada en la sentencia Nº 00493 de fecha 24 de abril de 2008. De la precitada Sala Político Administrativa, (caso: MARCO ANTONIO SILLIE contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA), estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
La parte demandada es el Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 24 del artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
Por otra parte, la demanda ha sido estimada en una suma de cuatrocientos cuarenta y seis millones novecientos siete mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 446.907.876,00). Siendo ello así, se observa que la cuantía de la demanda incoada contra el referido instituto autónomo excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), por lo que en atención al criterio antes transcrito, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.
Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por daños y perjuicios, que se tramita por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se considera satisfecha la tercera circunstancia, es decir, que la acción no esté atribuida a otra autoridad.” [Resaltado de esta Corte].

En este sentido, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y a los fines de determinar la cuantía observa esta Instancia Jurisdiccional que el monto total de la demanda, según la estimación explanada por la parte accionante en su escrito libelar corresponde a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 600.000,00), además de que se trata de una acción ejecutada directamente contra un ente Municipal.
Así las cosas, cabe precisar que el valor de la unidad tributaria para el ejercicio financiero correspondiente al año 2007, se estableció en la cantidad de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,00) por Unidad Tributaria (U.T.), conforme se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007.
Ello así, se tiene que de acuerdo al monto de la Unidad Tributaria aplicable para el momento de la interposición de la presente demanda, según el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la suma estimada por la parte demandante, ascendía a la cantidad de Quince Mil Novecientos Cuarenta y Tres Unidades Tributarias (15.943 U.T.), con lo cual se evidencia que resulta ser mayor a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) por lo que de acuerdo al criterio anteriormente transcrito, para la fecha de la interposición de la demanda, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, resulta incompetente para admitir, sustanciar y decidir la demanda incoada.
Por lo tanto, y verificado que la suma estimada por la parte actora resulta a todas luces superior a las Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.) e inferior a las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), adicionalmente se trata de una acción ejercida contra una entidad Municipal donde se ven afectados directamente intereses de orden público, por lo que se cumple el supuesto relativo al fuero atrayente a la Administración Pública, en consecuencia, en aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, concluye esta Instancia Jurisdiccional que se encuentra dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Además, evidencia esta Corte que el conocimiento de la presente causa no está atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que del análisis de la jurisprudencia que asigna la competencia de este Órgano Jurisdiccional, (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Número 01315, de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Alejandro Ortega Ortega), constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la materia Laboral, Tránsito o Agraria.
Del mismo modo, cabe destacar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implica un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se observa que el artículo 24 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

[…Omissis…]

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Resaltado de esta Corte).


Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas interpuestas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas en contra de la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) tengan participación decisiva; ii) Que la demanda incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo con la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenara el desprendimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 655 de fecha 6 de julio de 2010 (caso: Sucy Cristina Rondón) se pronunció sobre la competencia por la cuantía dentro del sistema contencioso administrativo, una vez dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, determinando lo siguiente:
“Ahora bien, recientemente entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...) en la que distribuyen las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: (i) esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23); (ii) los Juzgados Nacionales (artículo 24); (iii) los Juzgados Superiores Estadales (artículo 25); y (iv) de los Juzgados de Municipio (artículo 26).

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción […]”.

Con base en lo anteriormente señalado, esta Corte acepta la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, en consecuencia, se declara competente para conocer y decidir la demanda aquí interpuesta. Así se decide.


-De las actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior.
Ahora bien, aprecia este Órgano Colegiado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de noviembre de 2007, estableció su competencia y admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para llevar a cabo todo el procedimiento y posteriormente en la sentencia definitiva declarar su incompetencia y declinar dicho conocimiento a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, resulta necesario señalar que el aludido Juzgado, al sustanciar y tramitar el recurso interpuesto aplicó el procedimiento legalmente establecido en la Ley para los recursos contencioso administrativos de nulidad, observándose igualmente que en todo momento se respetó el derecho al debido proceso de las partes.
Así, dicho procedimiento se cumplió hasta la fase de decisión, por lo tanto, en aras de ofrecer una tutela judicial efectiva a las partes, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como para evitar reposiciones inútiles que generen dilaciones indebidas, visto que en el proceso llevado a cabo por el referido Juzgado se respetaron los derechos constitucionales de ambas partes, así como las fases procedimentales establecidas legalmente, esta Corte estima como válidas las actuaciones procesales llevadas a cabo por el referido Juzgado en la presente causa, esto es los escritos de contestación y pruebas sustanciadas en esa instancia, todo ello a los efectos de dictar la decisión de fondo correspondiente. Así se declara.

- De la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales.
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte pasa de seguidas a conocer la presente la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales interpuesta por la abogada Alida Duarte Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Mercedes González Arzola y Julio Lozada González contra la Resolución Nº 348-06, dictada por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, mediante la cual se ordenó demoler la construcción propiedad de los recurrentes.
En este sentido, considera esta Corte conveniente traer lo establecido en la Sentencia Nº 00230 de fecha 8 de febrero de 2007, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Macarena Sánchez Fernández contra el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe.), en la cual se pronuncian en cuanto a la interposición conjunta del recurso contencioso administrativo de nulidad y la condena de pago por daños y perjuicios, estableciendo lo siguiente:
“Al respecto, conviene señalar lo que dispone el artículo 259 del texto fundamental, el cual reza:
‘La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.’ (Subrayado de la Sala).
Tal como se indica en la norma anteriormente transcrita, es facultad de esta jurisdicción contencioso administrativa condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios, originados en la responsabilidad de la Administración, debiendo la Sala analizar el alegato de la apelante, referente a que el recurso de nulidad y la demanda de condena deben tramitarse por procedimientos distintos, aduciendo que tal situación es causal de inadmisibilidad.
A tal efecto, resulta necesario destacar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, en su artículo 131, en cuanto al procedimiento de los juicios de nulidad de actos administrativos tanto de efectos generales como de efectos particulares establecía lo siguiente:
‘En su fallo definitivo la Corte declarará si procede o no la nulidad del acto impugnado y determinará los efectos de su decisión en el tiempo. Igualmente, la Corte podrá de acuerdo con los términos de la respectiva solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.’ (Subrayado de la Sala).
Como se aprecia de la norma antes citada, existe la posibilidad de que en una acción de nulidad contra un acto administrativo se solicite la condena de pago de sumas de dinero por daños y perjuicios causados por la Administración y, más aún, el juzgador puede condenar a dicho pago. Con ello estamos en presencia de lo que la doctrina y la jurisprudencia han reconocido como el recurso de plena jurisdicción; por lo tanto, en el caso de autos, el haber ejercido un recurso de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con petición de condena de daños y perjuicios, no configura una causal de inadmisibilidad. Así se decide.”
De la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer el presente caso en el cual los recurrentes intentaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la solicitud de pago de daños y perjuicios, toda vez, que existen casos en los que la ilegalidad de la acción desplegada por la Administración pueden arrojar como consecuencia daños que deben ser reparados, y en consecuencia se procede a conocer la demanda de nulidad y solicitud de daños y perjuicios aquí interpuestos.
Ahora bien, observa esta Corte que la ciudadana Mercedes González impugnó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 348-06 dictada en fecha 16 de octubre de 2006 por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, mediante el cual se ordenó demoler una construcción ubicada alrededor de la vivienda del ciudadano Julio Lozada (paredones), las cuales fueron realizadas por la ciudadana antes mencionada; por tanto alegó que el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por la transgresión de sus derechos constitucionales, además de que supuestamente a su juicio fue realizado desacatando totalmente lo establecido en el ordenamiento jurídico, con lo cual se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la impugnación del acto por ser presuntamente ilegal, y adicionalmente solicito daños y perjuicios moral y material por la citada actuación de la Administración Municipal.
En este sentido, considera esta Corte conveniente traer a colación lo establecido en el acto administrativo impugnado, (folios 198 al 202) el cual dispuso lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: Se ordena la demolición total de la construcción realizadas en contravención de las Ordenanzas Municipales en áreas comunitarias aledañas a la casa de habitación propiedad del ciudadano Julio Lozada y ocupada por la ciudadana Mercedes González Arzola antes identificados. Consistente dicha construcción en la edificación de paredones los cuales presentan las medidas antes mencionadas, a saber: Por el Este 11,70 metros de largo x 2,50 metros de altura, lo que arroja un total de 29,25 Metros cuadrados de construcción. Por el Oeste 11,70 metros de largo x 2,50 Metros de altura, lo que da un total de 29,25 Metros de altura lo que da un total de 28,43 Metros cuadrados de construcción, conforme a informes técnicos realizados por el Departamento de Ingeniería Municipal adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano, en concordancia con las disposiciones de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General específicamente el Parágrafo Primero del Articulo [sic] 230º de dicha Ordenanza en concordancia con los artículos 55º, 56º, 57º Ejusdem.
SEGUNDO: Se concede un plazo de Cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación para que el propietario del inmueble procede a la demolición voluntaria de las construcciones hechas en contravención, de las Ordenanzas Municipales y Leyes que rigen la materia.
TERCERO: Notifican a los ciudadanos: Julio Lozada y mercedes [sic] González Arzola el hecho de que contra a [la] presente resolución puede ejercerse el Recurso de reconsideración que contempla el Articulo [sic] 94º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual el interesado impondrá dicho recurso por ante el funcionario que lo dicto, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se evidencia que los efectos del acto impugnado en nulidad, se circunscribieron a la demolición de los paredones construidos por la ciudadana Mercedes González sin los permisos correspondientes y en una zona que de acuerdo con el criterio de la Administración no estaba permitido, dicha demolición debía ser ejecutada de forma voluntaria por la propietaria de las bienhechurías o por el ciudadano Julio Lozada propietario de la vivienda, en caso de que estos no la realizaran lo haría la propia Administración.
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la propia recurrente se verifica que el acto que impugna fue ejecutado por la Administración Municipal en fecha 21 de junio de 2007, momento en el cual el ciudadano Alcalde decidió demoler las construcciones en virtud de que la resolución dictada por su persona en fecha 16 de octubre de 2006 no había sido ejecutada de forma voluntaria por ninguno de los dos ciudadanos antes identificados y hoy recurrentes; con lo cual se entiende que el acto impugnado ya fue ejecutado.
Ello así, en el caso que nos ocupa se puede evidenciar que la Administración dictó el acto en fecha 16 de octubre de 2006, contra el cual fue intentado recurso de reconsideración en fecha 25 de abril de 2007, no obteniéndose respuesta por parte de la Administración Municipal por lo que se entendió el silencio negativo, siendo de este modo ejecutado el referido acto en fecha 21 de junio de 2007, intentando el presente recurso de nulidad los ciudadanos Mercedes González y Julio Lozada en fecha 19 de noviembre de 2007 contra el silencia tácito que confirmaba el acto que ordenó la demolición, sin que se evidenciara que se había intentado un recurso en sede jurisdiccional anterior a esa fecha, así pues se debe entender que el acto aquí impugnado ya fue ejecutado por la Administración Municipal, por lo cual ya se había creado estado y de acuerdo a lo anteriormente explicado y a la jurisprudencia citada, la demolición se llevó a cabo cumpliendo con el principio de ejecutoriedad administrativa de los actos provenientes de ella, es decir, que dicho acto se agotó por alcanzar sus fines, el cual no era otro más que la orden de demolición.
Sin embargo, la parte recurrente junto con su escrito libelar, interpuso demanda por pago de daños y perjuicios materiales y morales, que le fueron ocasionados por la Administración Municipal cuando procedió a ejecutar la orden de demolición, razón por la que resulta forzoso para esta Corte conocer de los vicios denunciados por la recurrente a fin de constatar si la conducta del Órgano sancionador fue ilegal o no.
Dentro de este marco, los apoderados judiciales de la parte recurrente denunciaron diversos argumentos sobre los cuales adujeron que la actuación de la Administración presuntamente fue ilegal, puesto que a su decir el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de: (i) de la presunta violación del debido proceso, ya que no se le notificaron los hechos; (ii) presunta violación del derecho a la defensa, por no permitirle ejercer sus alegatos de defensa; (iii) de la supuesta violación de la presunción de inocencia al condenarlos sin defenderse; (iv) de la presunta violación del derecho a ser oído; (v) de la violación del principio de separación de poderes; (vi) de la presunta incompetencia del Alcalde por usurpar funciones; (vii) de la supuesta violación de ser juzgados por jueces naturales; (viii) de la supuesta violación al principio de proporcionalidad de la sanción; (ix) de la presunta inmotivación del acto administrativo; (x) de la supuesta violación al derecho de propiedad de los recurrentes; (xi) de la supuesta transgresión del ordinal 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no indicar el destinatario del acto; y (xii) de la presunta ilegal ejecución del acto administrativo por falta de tipicidad de la sanción y por indeterminación del destinatario del acto, igualmente, demandaron daños y perjuicios en virtud de que supuestamente la actuación de la Administración Municipal le ocasionó daños materiales por el orden de cien mil bolívares fuertes (Bs. F 100.000,00) y morales por quinientos mil bolívares fuertes (Bs. F 500.000,00), por lo tanto esta Instancia pasa a resolver las citadas denuncias en los siguientes términos:
(i) De la presunta violación del debido proceso.
En cuanto a este punto la apoderada judicial de la parte recurrente señaló que “EL DECRETO DE DEMOLICIÓN DE LOS PAREDONES DE LA MENCIONADA CASA, ASI [sic] COMO LA EJECUSION [sic] MISMA DE DICHO DECRETO, ES COMPLETAMENTE ILEGAL: ya que violó el debido proceso y el derecho a la defensa de [sus] representados, al haber decretado la demolición de los paredones sin escucharlos, sin darles la oportunidad de defenderse contra las acusaciones de la Presidenta de la O.C.V. ‘Simón bolívar’, [sic] que es la Organización Comunitaria de Vivienda, que supuestamente habría denunciado a la Señora Mercedes, llamándose propietaria de los terrenos, donde la señora Mercedes González realizó las ampliaciones, de la vivienda propiedad de su hijo Julio Lozada que ella ocupa desde hace varios años); […].” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De lo anterior, se desprende que la parte demandante señala que se le violó el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que no se le permitió ejercer sus defensas, no escuchando sus alegatos en contra de las acusaciones que habían sido formuladas en su contra.
En tal sentido, es oportuno señalar que el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé como causal de nulidad absoluta de los actos dictados por la Administración “[…] 1º Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal […]”, y siendo, que los recurrentes denunciaron que le fue violado su derecho al debido proceso durante el procedimiento administrativo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, realizar una serie de consideraciones:
Vistos los anteriores argumentos, esta Corte estima oportuno resaltar primeramente lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de tales derechos, la cual, mediante decisión N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional contra DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana”. (Sentencia del 17 de febrero del año 2000, caso Juan Carlos Pareja Perdomo contra Ministerio de Relaciones Interiores).
De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material”. [Negrillas y subrayado del original].
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En este sentido, la parte accionante señala que no se le abrió el procedimiento administrativo sancionatorio y que por lo tanto no se le permitió ejercer sus defensas, sino que la Administración de forma arbitraria decidió demoler los paredones construidos por la ciudadana Mercedes González hoy recurrente, violándole por lo tanto su derecho constitucional al debido proceso, además de causarles daños materiales y daños morales por la actuación de la Entidad Municipal que a juicio de la parte es ilegal.
Sin embargo, resulta pertinente para esta Corte con el fin de establecer la procedencia o no de la citada denuncia, realizar las siguientes consideraciones:
La legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual el ente regulador debe estudiar las características especiales que comporta cada edificación, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste.
En este orden de ideas, resulta conveniente hacer mención a que en el ámbito de la materia urbanística los Municipio tiene atribuidas una serie de atribuciones con el fin de controlar la actividad urbanística en cuando a las construcciones para mantener el ordenamiento y la planificación urbana del Municipio, las cuales realiza a través del control de las obras, del otorgamiento de permisos, de las inspecciones, recomendaciones, con lo cual se busca el respeto de las variables urbanas, siempre estando ajustada su actividad dentro del marco establecido en las leyes y ordenanzas.
La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con el fin de controlar las construcciones que son realizadas a nivel local, le impuso la obligación a todo el que tenga intención de construir, de notificar al Municipio de sus planes de construir, para que este puede verificar que la obra se encuentre ajustada a los planes y ordenanzas, en este sentido resulta conveniente hacer referencia al artículo 84 de la referida ley que prevé lo siguiente:
“Artículo 84. Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirijan por escrito al respectivo municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. […]”. [Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte]

Igualmente, el artículo 90 de la Ley in comento establece que los organismos municipales pueden inspeccionar las construcciones y edificaciones para verificar que las mismas cumplan con las variables urbanas fundamentales y con las normas en cuanto a urbanismo, y en caso de que constate alguna infracción, dará inicio al procedimiento correspondiente.
Por lo tanto, es importante determinar el procedimiento que de acuerdo a las Leyes debía seguir la Administración, por lo cual resulta pertinente hacer mención a los artículos 34, 35, 36, 37, 55, 56, 57 y 61 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General de fecha 10 de septiembre de 2002, del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en los cuales se establece lo siguiente:
“Artículo 34.- El Director de Desarrollo Urbano, el Ingeniero Municipal y los fiscales del departamento de Ingeniería Municipal tendrán siempre libre acceso a las obras en ejecución para fines de inspección.
Artículo 35.- Cuando una obra se ejecute sin el debido permiso de construcción, se ordenará la paralización de los trabajos, se citará al propietario para que comparezca ante la oficina y se le impondrá la sanción respectiva.
Artículo 36.- En caso de que el funcionario que hiciera la inspección comprobare alguna infracción en ejecución de la obra, levantará un informe al respecto y citará al propietario para que comparezca ante el Departamento.
Artículo 37.- El Departamento de Ingeniería Municipal podrá, previa comprobación del Informe obtenido, ordenar la inmediata paralización de la parte correspondiente de la obra que causare el efecto o peligro previsto, igualmente podrá ordenar la paralización total de la obra, aplicar la sanción correspondiente u ordenar la demolición de la parte construida, cuando se compruebe que lo infringido no puede ser corregido o adecuado a lo aprobado.
Artículo 55.- Corresponde a los funcionarios y empleados municipales, y en general a cualquier persona, denunciar ante El Dpto. de Ingeniería Municipal lo siguiente:
1. Las edificaciones que hayan sido hecha sin permiso correspondiente, o estén situadas en lugares prohibidos y ofrezcan peligro para sus ocupantes o para la colectividad. […]
Artículo 56.- Cuando El Dpto. de Ingeniería Municipal constate o tenga informe de que una edificación se encuentra en las condiciones señaladas en el Artículo anterior, practicará una inspección ocular y mediante informe técnico sustentable y por Resolución del Alcalde, ordenará la demolición total o parcial de la edificación y la suspensión de las obras en los casos en que estas se encuentren en ejecución.
Artículo 57.- El Alcalde decidirá en el término de quince (15) días, mediante Resolución y esta deberá ser notificada por secretaría al propietario o propietarios o su representante legal […].
Artículo 61.- Cuando la orden de demolición o modificación no haya sido impugnada, o si la apelación ha sido rechazada total o parcialmente y el propietario de la edificación no cumple con la ejecución de los trabajos ordenados en el plazo establecido, están podrán ser efectuadas por la dirección de desarrollo urbano, mediante orden que al respecto dará el Alcalde, previa inspección ocular practicada por el síndico procurador municipal para dejar constancia de los hechos. Los gastos ocasionados por la demolición serán cobrados al propietario de la edificación, pudiendo ser este cobro por la vía judicial en el caso de negativa por parte del propietario.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De las normas antes transcritas se evidencia cual es el procedimiento que la Ordenanza a determinado para las construcciones y lo que se debe hacer en caso de que se verifique o constate la existencia de una obra ilegal por no contar con la permisología correspondiente, estableciendo que de oficio los propios funcionarios o por denuncia de cualquier persona, los Municipios verificaran la legalidad de las obras que no cuenten con la permisilogía para lo cual la Administración deberá realizar una inspección con el fin de corroborar los hechos y en caso de ser cierto que se realizó una obra sin los permisos correspondientes o en una zona no permitida, el Alcalde ordenará la demolición de la misma, la cual deberá ser realizada por los propietarios de la referida construcción y en caso de que estos no lo hagan, llevará a cabo la demolición la Dirección de Control Urbano.
En el caso bajo estudio, se evidencia según los autos que riela en el expediente judicial en los folios 122 y 123 que la averiguación se practicó por denuncia que realizaron los representantes legales de la Asociación Pro Vivienda ‘Simón Bolívar’, ante la Sindica Municipal en fecha 12 de mayo de 2005 y en la cual se señalo lo siguiente:
“[les] es grato [dirigirse] a usted en ocasión de participarle, en [su] condición de representantes legales de la Asociación Pro vivienda ‘Simón Bolívar’ que en los terrenos se esta [sic] realizando una serie de construcciones ilegales por cuanto no cuentan con la permisologia [sic] Municipal ni con el consentimiento del resto de los Copropietarios.
Los terrenos en los cuales un grupo de condueños han realizado construcciones y otros intentan hacerlo, esta [sic] reservado. de [sic] acuerdo a la ley de urbanismos fueron reservados para fines comunitarios, y así consta en documentos de parcelamiento y en documentos de compra del terreno y de vivienda, que cada propietario efectúo, este terreno esta [sic] destinado para la edificación de instalaciones sumamente importantes para el desarrollo y beneficio de todos los habitantes de [su] urbanización tales como:
 Ambulatorio Medico Asistencial de Atención Primaria
 Instalación Educativa Preescolar
 Cancha Deportiva
 Área de Esparcimiento Recreacional Parque Para los Niños o Áreas Verdes Etc Etc…

Tales construcciones ilegales han dado pié para que otros copropietarios pretendan excederse en el área que compraron y esta situación puede generar conflictos personales que puedan acarrear conflictos de mayores consecuencias el resto de los asociados se oponen a esta irregularidad que violan la ley y ordenanzas municipales y afectan áreas de la [sic] cuales [son] copropietarios los 110 habitantes de [esa] urbanización, estas áreas mejorara la calidad de vida de todos. […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

Del oficio antes mencionado, se evidencia que los representantes legales de la asociación Viviendas Comunitarias Simón Bolívar, estaban en desacuerdo con las construcciones que algunos propietarios habían realizado en zonas que son comunales y que están destinadas a un uso especial como lo es la creación de espacios de aprovechamiento comunal como cancha, ambulatorio, preescolar, etc. violando los constructores bienes de dominio comunal, y además realizando dichas obras sin la debida permisología que le debe otorgarla la Municipalidad.
En este sentido, observa esta Corte que en el caso de autos se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 55 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, de fecha 10 de septiembre de 2002, del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, toda vez que fue realizada una denuncia por presuntamente haberse realizado unas construcciones ilegales que no cuentan con los permisos y que además se encuentran en zonas no permitidas.
Del mismo modo, en fecha 2 de mayo de 2005, se realizó inspección ocular a la propiedad del accionante en cumplimiento con lo establecido en el artículo 56 de la referida Ordenanza y se procedió a levantar informe de inspección que riela en el folio 346 del expediente judicial y en el cual se estableció lo siguiente:
“En la inspección realizada a la Urbanización Simón Bolívar, por el Ing. Municipal Juvenal Contreras y el Fiscal Edgar García, se observó, un lote de terreno, que está destinado para el uso Comunitario de la Urbanización, y el señor Julio Lozada Propietario de una de las viviendas, se apodero de una parte del terreno, y realizó una Ampliación sin permiso, también sembro [sic] matas en dicho terreno, sin la autorización de la A.C. Pro- Vivienda Simón Bolívar, las mediciones de la Construcción (Ampliación) es de 3,78 mts. X 7 mts. ATC= 26,46 m2, y el área total del terreno que se apodero es de 10,80 mts X 7 mts = ATT= 75,60 m2”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se verifica que la Administración realizó la inspección correspondiente, con la cual se obtuvo como resultado que la construcción no cuenta con los permisos necesarios y que además, se encuentra en una zona comunal, y que por lo tanto no debía construir en la referida zona realizando de este modo una ampliación de la vivienda sin la autorización ni de la Alcaldía no de Asociación Comunal Pro Vivienda Simón Bolívar, en donde fueron sembradas varias matas ocupando así un espacio que no les pertenece, de acuerdo a lo señalado por la Administración.
En virtud de lo anterior, y de la comprobación por parte de la Administración de la obra ilegal se procedió a notificarle en fecha 25 de mayo de 2005 al ciudadano Julio Lozada, tal como se evidencia del folio 327 del expediente judicial, en donde se le comunica que debía pagar una multa por trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), al igual que se le ordenó demoler la construcción y devolver el área que fue invadida el cual pertenecía a la O.C.V. Simón Bolívar, por la violación flagrante de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, en cuanto a los artículos 4, 5, 6, 29, 35, 36, 37, 216 y 223, por no contar con los permisos necesarios para construir los cuales deben ser solicitados ante el Municipio y el mismo procederá a supervisar si la obra que se pretende iniciar se encuentra ajustada a las variables urbanas fundamentales, y en caso de no ser así podrá ordenar la paralización de la misma e incluso realizar observaciones y recomendaciones.
Con lo anterior, se evidencia que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 de la referida Ordenanza, en virtud de que la construcción ya se encontraba terminada y que la misma resultaba ser ilegal, por lo que luego a través del acto aquí impugnado se ordenara al propietario a demoler dicha obra y cancelar una multa, ya que no había otra forma de corregir el daño causado sino con la sanción más severa que es la demolición.
Por otra parte, en fecha 13 de enero de 2006 la Ingeniería Municipal se presentó en la vivienda propiedad del ciudadano Julio Lozada y ocupada por la ciudadana Mercedes González, (folio 347 del expediente judicial), en la cual se le indicó que “1- [e]sta contraviniendo las ordenanzas Municipales al construir sin un permiso un paredón que esta abarcando hasta un área de terreno q’ [sic] es propiedad de la comunidad y q’ [sic] esta [sic] fuera de su parcela. 2- Que debe detener de Inmediato la obra debido a q’ [sic] viola los Articulos [sic] 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ordenanza Municipales sobre A.U.C.G. 3- Que tiene un expediente donde se le ha notificado de la Irregularidad de su situación. 4- Que toda persona q’ [sic] contrate se expone a ser arrestada por hacerse complice [sic] suyo en este acto.”
En razón de lo anterior, en fecha 25 de enero de 2006, fue citada la ciudadana Mercedes Arzola para que se presentara el día 30 de enero de 2006 a las 8:00 am ante la Dirección de Desarrollo Urbano, con el fin de verificar los hechos ocurridos anteriormente y en virtud de que la referida ciudadana era la ocupante de la propiedad en la cual se realizaron las construcciones ilegales y ordenadas a demoler tal como se manifestó anteriormente (folio 351 del expediente judicial).
Asimismo, en fecha 30 de enero de 2006, estando presente los propietarios de las construcciones ilegales dentro de los cuales figura la ciudadana Mercedes González, hoy recurrente, (folio 353) y en donde se levantó acta en la cual se estableció que la ciudadana antes mencionada no presentó los documentos de propiedad, se le leyeron los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 118 de la Ordenanza supra mencionada y se le permitió formular sus defensas sobre los hechos denunciados.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior la Administración a través de la Dirección de Desarrollo Urbano procedió a realizar la inspección ocular que se señala en el artículo 56 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, la cual riela en el folio 124 del expediente judicial y en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO
ALCALDÍA MUNICIPIO LEONARDO INFANTE
Valle de la Pascua, 20 de Abril [sic] del 2006
De inspección efectuada en inmueble ubicado en calle Antonio Ricaurte cruce con Simón Bolívar tercera cada propiedad del Sr. Julio Lozada se detecto la construcción ilegal de Pared. Linderos con una longitud total de 28.60 ML y Altura de 3.05 mts; en área que pertenece a la O.C.V. Simón Bolívar ocupando con área total de 75,60 M2; Así mismo se detecto la construcción de ampliación de vivienda cubierta de techo en un área de 26.46 M2, aproximadamente.
Es notorio que el responsable de esta obra violento la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; y la Ordenanza Municipal de nuestro Municipio.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

En relación a lo antes expuesto, la Administración luego de realizar la inspección ocular y de levantar la referida acta, dejó establecido que en una casa propiedad del ciudadano Julio Lozada se realizó un paredón el cual no cuenta con los permisos y que está ubicada en un terreno que le pertenece a la Organización Comunal de Viviendas Simón Bolívar, por lo tanto contraviene lo establecido en la Ordenanza ya varias veces mencionada, al igual que lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, constatando el Municipio que se trataba de una obra ilegal.
Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 57 de la Ordenanza in comento el ciudadano Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, (folios 198 al 202), procedió a dictar Resolución Nº 348-06, en la cual se dejó establecido que en el terreno inspeccionado se realizó una ampliación de la vivienda que es propiedad del ciudadano Julio Lozada a través de la cual, levantó unos paredones sobre terrenos propiedad de la precitada Organización Comunal, por tanto se trata de terrenos reservados para un proyecto urbanístico con fines comunitarios, y que la referida construcción no cuenta con los permisos necesarios por lo cual se ordenó demoler la referida construcción en un plazo de cinco (5) días contados a partir del momento en que es notificado.
En atención a todo lo antes expuesto, esta Alzada debe concluir que la Administración recurrida llevó a cabo el procedimiento correspondiente que se debe seguir en los casos de una construcción ilegal y que como resultado de las inspecciones realizadas se constataron las transgresiones a las normas contenidas en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, por lo que se impuso la sanción de demoler, permitiéndosele en todo momento a los hoy recurrentes presentar sus defensas y consignar los documentos que pudieran sustentar sus alegatos, notificándosele desde el primer momento de las transgresiones a la ley que le habían sido imputadas en sede administrativa.
Por lo tanto, esta Corte no verifica que se violara el debido proceso, por lo cual debe forzosamente desechar el argumento planteado por la parte recurrente, ya que como se evidencia de todo lo antes expuesto se procedió a analizar el procedimiento respectivo y el mismo fue realizado de acuerdo a lo establecido, de manera pues que la actividad desplegada por la Administración se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
(ii) De la presunta violación del derecho a la defensa.
La parte recurrente denuncio que se le violó el derecho a la defensa en virtud de que “[…] no se abrió ningún procedimiento previo en donde pudieran hacer sus alegaciones y probar todo cuanto creyeran en beneficio de sus derechos, no se le notificó de la apertura de ningún procedimiento previo, lo que hace la resolución completamente nula; por prescindencia total de procedimiento, causando indefensión administrativa”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, cabe destacar que el derecho a la defensa es un derecho fundamental preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya violación acarrearía la nulidad absoluta del acto que la provoca sea éste de trámite o definitivo, en tal sentido, es preciso determinar si efectivamente se produjo la indefensión de los recurrentes como consecuencia de la actividad desplegada por la Administración a lo largo del procedimiento administrativo sancionador instruido en su contra, a los efectos de que esta Corte pueda emitir un pronunciamiento acerca de la validez del acto administrativo impugnado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)).
De este modo, debe señalarse, que jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha precisado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
En tal sentido, respecto al contenido del derecho constitucional a la defensa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00977 de fecha 13 de junio de 2007 (Caso: Peter Bottome y Emisora Caracas F.M. 92.9 C.A. Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)) ha declarado lo siguiente:
“El precepto parcialmente transcrito [artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] proclama la interdicción de la arbitrariedad de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros” [Negrilla y subrayado de esta Corte].

Tomando en consideración lo anterior, es menester hacer referencia a lo que el doctrinario español T.R. Fernández ha expresado con relación al derecho a la defensa:
“El concepto de indefensión es un concepto relativo, cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia en las que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vistas. Más aún, la relatividad del concepto de indefensión es tanto mayor cuanto que la exigencia de la interposición de un recurso administrativo previo supone la existencia de una oportunidad para el administrado de seguir aportando nuevos elementos de juicio y para la Administración de subsanar pasadas deficiencias a través del empleo de fórmulas convalidatorias. El recurso contencioso-administrativo, en fin, ofrece igualmente nuevas oportunidades de aportar datos y elementos de conocimiento que permitan contrastar, en definitiva, la corrección sustancial de la decisión administrativa con la legalidad material aplicable al supuesto debatido” (T.R. Fernández citado por Beladiez R. Margarita. VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Edit. Marcial Pons. Madrid (1994); p.112)

Ahora bien, se aprecia de las elucidaciones jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente expuestas que ocurriría la indefensión cuando la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse. (Vid. Sentencia Nº 2009-380, de fecha 12 de marzo de 2009 ut supra referida).
En este mismo orden de ideas, como atinadamente ha señalado César Cierco Seira “[…] la indefensión constituye, como se sabe, un concepto resbaladizo y de difícil aprehensión, cabe adoptar una definición inicial en cuya virtud la indefensión haría referencia a la situación en la que restará el interesado en un procedimiento administrativo tras haber sufrido una lesión en su derecho de defensa. En palabras del Tribunal Supremo [español], la indefensión puede concebirse como ‘la situación en que queda el titular de un derecho o interés discutido cuando se ve imposibilitado para obtener o ejercer los medios legales suficiente para su defensa’ […]” (Vid. CIERCO SEIRA, César. “La Participación de los Interesados en el Procedimiento Administrativo”. Studia Albornotiana, dirigidos por Evelio Verdera y Tulles. Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia 2002. Pág. 329). [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, es necesario destacar que en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, generando en consecuencia que el fondo del asunto debatido quedase imprejuzgado; de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).
En este sentido, tal como se señaló en los acápites anteriores los recurrentes se encontraban al tanto de los hechos que le estaban siendo denunciados por lo que se le había iniciado un procedimiento sancionatorio en su contra, ya que en fecha 2 de mayo de 2005, cuando fue realizada una inspección por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en la Urbanización Simón Bolívar, se le manifestó que no contaban con los permisos correspondientes y que estaban ejecutando una ampliación la cual era ilegal ocupando un terreno que no les pertenecía y que era comunal (folio 346), igualmente, tenían conocimiento de los hechos denunciados de las sanciones de las cuales eran objeto, toda vez que tal como se evidencia del acto que riela del folio 327 del expediente judicial, contra el cual se le dijo que podía intentar recurso de reconsideración y en el que se evidencia que fue recibido por la ciudadana Mercedes González en fecha 30 de mayo de 2005, del mismo modo, en fecha 13 de enero de 2006, se levantó un acta en presencia de los hoy recurrentes en donde se les indicó los hechos y las violaciones a las Ordenanzas Municipales (folio 347), igual se evidencia que fue citada la ciudadana antes mencionada para que acudiera al Despacho de Ingeniería Municipal y que la misma acudió en fecha 30 de enero de 2006, sin presentar ningún alegato ni documento que desvirtuara las denuncias en su contra (folio 353).
En relación a los autos que rielan en el expediente y a las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte estima que en el caso bajo estudio los hoy recurrentes siempre estuvieron al tanto de los hechos que le habían sido imputados, sin embargo no se demuestra que presentaran alguna prueba que lograra desvirtuarlos, con lo cual se constata que no se le impidió la participación en el procedimiento, al contrario la propia recurrente señala que realizó las referidas construcciones sin la debida aprobación de la Municipalidad, por lo tanto se puede evidenciar que siempre estuvieron al tanto de los hechos que se le imputaban, por lo cual no se les causo indefensión como erróneamente la parte actora denuncia, de manera pues que debe desecharse la denuncia aquí analizada. Así se establece.
(iii) De la supuesta violación de la presunción de inocencia.
Igualmente, los recurrentes en su escrito liberar manifestaron que le fue violado “[el] principio de presunción de inocencia, ya que con solo escuchar las alegaciones de la ciudadana Mirza de Arzola, (presidenta de la O.C.V. ‘Simon [sic] Bolívar’ […]) se les condenó sin que mediara procedimiento, y en violación del principio de presunción de inocencia, condenándolos, de inmediato sin darles la oportunidad de defenderse, violando el artículo 49 ordinal 2º de la Carga Magna”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Con respecto al referido argumento, vinculado a una supuesta violación a la presunción de inocencia, aducido por el querellante, esta Corte considera pertinente destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
[…Omissis…]
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual puedan exponer sus alegatos y defensas que consideren pertinente para luego de que sea determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una determinada conducta antijurídica, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria, la cual deberá estar precedida de un procedimiento suficiente para procurar su dimanación, lo que equivale a que su eventual condena sea objeto de una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Esta Corte considera pertinente hacer mención a que este vicio denunciado por la recurrente es violado cuando la Administración cuando no realiza el debido procedimiento previo con el fin de verificar los hechos y proceder posteriormente a imponerle o no la sanción que corresponda.
En este sentido, ya este Órgano Jurisdiccional se ha manifestado en cuanto al debido proceso constando que el mismo fue llevado a cabo de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, de fecha 10 de septiembre de 2002 del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Por lo tanto, se puede decir que a los recurrentes se les realizó el procedimiento que diere lugar, permitiéndole presentar sus alegatos de defensa para desvirtuar los hechos que le eran imputados, sin embargo esto no fue logrado y que de acuerdo a las diferentes inspecciones llevadas a cabo por la Administración se pudo verificar que los recurrentes violaron las normas contempladas en la referida Ordenanza, además de una flagrante violación de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en el 84 en el cual se establece que para la realización de cualquier obra se debe notificar a la Administración a fin de que esta pueda realizar la inspección de la misma para verificar si se cumple con las variable urbanas.
En este sentido, y de todo lo antes expuesta esta Alzada debe desechar el argumento denunciado en cuanto a la violación de la presunción de inocencia, toda vez que la inocencia fue desvirtuada por la Administración a través del correspondiente procedimiento previo y de las inspecciones llevadas a cabo en el terreno donde estaban las construcciones ilegales y en presencia de los hoy recurrentes. Así se establece.
(iv) De la presunta violación del derecho a ser oído.
Del mismo modo, manifestó que le fue violado el derecho a ser oído señalando que “[…] se les condenó sin darles la oportunidad de defenderse, sin escuchar sus planteamientos, sin reconocer el derecho de posesión de la ciudadana Mercedes González, al que, conforme con el artículo 782 del Código Civil, tiene derecho a ser protegida aún en contra del propietario”. [Corchetes de estas Corte].
En este sentido, ha sido criterio reiterado y pacífico por la jurisprudencia patria, entender que el derecho de ser oído forma parte del conjunto de garantías que se garantizan con el debido proceso, al igual que la presunción de inocencia; el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos; la articulación de un proceso debido; de obtener una resolución de fondo fundada en derecho; de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente; la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos. Igualmente, se advierte que este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), en la cual se estableció lo siguiente:
“[...] el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. ”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, a través de Sentencia N° 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada con relación a ambos derechos constitucionales, señalando:
“[…] En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración”. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006). [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, la prenombrada Sala Político Administrativa mediante Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio de 2009, (caso: Eliseo Moreno Vs. Consejo Universitario de la Universidad de los Andes), se pronunció en los siguientes términos:
“La norma antes reseñada [Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] consagra el derecho al debido proceso, el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y finalmente a obtener una decisión motivada.”
De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte puede apreciar como ya se dijo el derecho a ser oído es una de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, estos derechos ya fueron analizados por esta Alzada en los acápites anteriores concluyendo que no le habían sido violados, toda vez que la Administración había llevado a cabo el procedimiento que la propia ley establece y que se le había notificado en todo momento a los recurrentes de los hechos que se le estaban imputando para que los mismos pudieran presentar sus alegatos y medios probatorios para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
En este sentido, la parte actora señala que la Administración no tomo en cuanta el alegato por ellos sostenidos, por lo cual denuncian el vicio de que no fueron oídos por la recurrida en cuento al interdicto posesorio que le había sido otorgado a su favor por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, para protegerlos de las amenazas y arbitrariedades de los ciudadanos Juvenal Contreras quien es funcionario de la Alcaldía y Mirza Rodríguez de Arzola representante de la Asociación Vecinal Simón Bolívar, y que por lo tanto no se le había reconocido su derecho de posesión sobre el bien establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

De lo anterior, se entiende que quien este en posesión de un bien por más de un año y es perturbado tiene derecho a ejercer acciones para que se le respete su posesión.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la ciudadana Mercedes González estuvo en posesión de la casa que es propiedad de su hijo a la cual tiene derecho y que no se le está negando ese hecho, lo que se está sancionando es que la referida ciudadana realizó unas ampliaciones a su casa invadiendo un terreno el cual no logró demostrar en sede administrativa, ni judicial que le pertenezca ni a ella ni a su hijo, sino que es de toda la comunidad y en el que ya está establecido la realización de diversos proyectos de interés comunal.
En este sentido, es importante hacer mención a que la recurrente efectivamente es poseedora de la vivienda pero que eso no le permite violar las normas establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística ni en las Ordenanzas Municipales, ni tampoco contravenir lo establecido en la planificación comunal, ya que la ciudadana Mercedes González construyó en una zona que no le pertenece y además lo hace sin solicitar los permisos municipales para construir.
Por lo cual, esta Alzada debe concluir que la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, no le violó el derecho a ser oído, toda vez que como se dijo anteriormente la recurrente pude presentar sus argumentos, pero que los mismos no fueron suficientes, y en cuanto al derecho de posesión el mismo le fue reconocido sobre la casa pero no sobre un terreno que es comunal. Así se establece.
(v) De la violación del principio de separación de poderes.
Asimismo denunció que “[…] se le violó el principio de la Separación Orgánica de Poderes, según el cual, la competencia para el ejercicio del Poder Publico [sic] se distribuye en forma vertical en los tres niveles: Nacional, Estadal y Municipal y se divide, horizontalmente, entre sus cinco ramas: Legislativa, Ejecutiva, Judicial, Ciudadano y Electoral; y atendiendo a ello, la Constitución define las atribuciones respectivas de cada Organismo, de tal manera que TODA AUTORIDAD USURPADA ES INEFICAZ Y SUS ACTOS SON NULOS.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “A PESAR DE CONOCER LA ALCALDÍA, QUE A FAVOR DE LA SEÑORA MERCEDES GONZALEZ, [sic] PESA UN AMPARO SOBRE SU POSESIÓN, […] ESTA ALCALDÍA, A TRAVEZ [sic] DEL CIUDADANO ALCALDE, PROCEDIÓ A DECRETAR LA DEMOLICIÓN DEL PAREDÓN QUE CONSTRUYÓ PARA RESGUARDARSE, (ATENDIENDO A SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE PROTECCIÓN Y RESGUARDO DE SU VIDA), Y ADEMÁS, COMO SI FUERA POCO, PROCEDIÓ A DEMOLERLOS […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En este sentido, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones en cuanto al principio de separación o división de poderes, el cual responde a la necesidad de brindar garantías institucionales que permitan a cada órgano del Poder Público el ejercicio eficiente de sus competencias, obviando ilegítimas intrusiones de los demás órganos del Estado en la satisfacción de sus cometidos esenciales.
Mucho se ha discutido al respecto, pero en el Estado Constitucional contemporáneo se tiene claro que tal principio encuentra importantes matizaciones en las exigencias democráticas dirigidas a impedir -por una parte- que el ejercicio de ese poder no encuentre freno alguno y -por la otra- que cada uno de los componentes del Estado actúe desarticuladamente y sin atender a la única finalidad que a todos, en definitiva, corresponde satisfacer: la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, números 346-2000, 1347-2000, 3098-2004 y 441-2005).
De modo que, a la par del principio de división de poderes, se sitúa otro de cardinal importancia para comprender los márgenes de la actuación estatal colegidos del artículo 136 de la Constitución, como es el principio de coordinación entre ellos, que “implica una ayuda para ejercer las competencias propias de cada órgano, en el entendido de que en muchas ocasiones los diferentes cuerpos estatales no se bastan a sí mismos, sino que requieren información que reposa en otras dependencias o recursos también asignados a otros. La colaboración, además, implica el deber de no obstaculizar las actuaciones ajenas, sino que, por el contrario, toda la actuación estatal esté orientada a un mismo fin: cumplir con los cometidos fijados por la Constitución para el conjunto del aparato público. Los órganos son distintos, por lo que son distintos también los medios, pero los fines sí son comunes y en ellos reposa el deber de colaboración” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 441-2005, caso: Conrado Pérez Briceño y otros).
La separación de poderes demanda que cada órgano estatal actúe dentro de un marco preciso de competencias que le han sido reconocidas por el máximo texto normativo. Pero al propio tiempo que se le asignan tales potestades, se instauran por contrapartida mecanismos de control (políticos, judiciales y administrativos) sobre las mismas, no sólo con miras a hacer exigible el cumplimiento de los señalados cometidos constitucionales, sino también para servir como instrumento de balance o contrapeso que proscriba la arbitrariedad y procure un adecuado equilibrio, sin que ello suponga mella alguna de cara al cumplimiento de tan delicadas funciones.
Teniendo presente la importancia de las ideas expuestas -y partiendo de la premisa fundamental de que la separación de poderes ha de nutrir la actuación de cada órgano estatal frente a los demás, en atención a sus funciones propias e independientemente de su ubicación en la estructura (horizontal o vertical) del Poder Público- debe extraerse como corolario que resulta incluso plausible que en los diversos niveles político-territoriales su propio ordenamiento jurídico -en la justa medida de sus atribuciones- instrumente mecanismos destinados a fortalecer ese balance. En caso contrario, es decir, cuando lejos de procurar el debido equilibrio interinstitucional, quede comprometida la efectividad de las competencias que le han sido encomendadas a un órgano por una excesiva injerencia de otro, habrá entonces que censurar tal intrusión rechazando la norma que la contenga.
Cabe señalar, que la autonomía orgánica es definida como la facultad legal para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para establecer sus competencias y delinear la disciplina relativa al personal, bienes y servicios; y la autonomía funcional, como aquella que le otorga libertad a dichos órganos para que realicen la actividad que les resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitadas constitucional y legalmente.
En tal sentido, la recurrente señala que se violó el principio de separación de poderes, ya que la Administración decreto la demolición de las obras construidas (paredones) a sabiendas que era acreedora de un amparo en el cual se le reconocía su posesión.
Ahora bien, resulta pertinente para esta Corte hacer mención a que la Administración ejerció un control dentro del margen de sus competencias legales contra una construcción que fue denunciada ante su Despacho, la cual, luego de verificarse que era ilegal procedió a decretar su demolición, por lo que tal como se dijo en los acápites anteriores, desplego dicha actividad actuando con competencia en materia urbanística.
A tal efecto, estima conveniente esta Alzada hacer referencia a la importancia de la protección a la legalidad urbanística que exige el establecimiento de un conjunto de sanciones dirigidas realmente a dos finalidades distintas: en primer lugar, imponer medidas represivas a sujetos responsables de las infracciones constatadas, y además establecer medidas restitutorias del orden jurídico infringido. En todo caso, son actos sancionadores y de gravamen, por medio de los cuales la Administración, en ejercicio de su potestad de imperio, impone medidas coactivas para el respeto de la legalidad urbanística.
En razón de lo anterior, se deriva que los Municipios regulan en las Ordenanzas que a tal efecto dicten sus respectivos Concejos Municipales, las sanciones en materia de urbanismo, siendo que, tales sanciones patentizan ese control posterior que las Alcaldías están llamadas a ejercer ante una determinada infracción urbanística, debiendo dicha infracción estar detallada en el texto legal que contenga la sanción –que pueden ser de naturaleza pecuniaria como es la multa, o la orden de paralización de una obra determinada, la demolición u otras medidas de restitución del medio ambiente-, en razón del principio de tipicidad que debe imperar en materia punitiva, por lo tanto en caso de que se constituya el quebrantamiento de la legalidad urbanística, esto será el presupuesto necesario para que se inicie el procedimiento que determinará si efectivamente ello es así, y por ende, conlleve a imponer la sanción a que haya lugar.
Es menester indicar, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece que las normas contenidas en ese cuerpo normativo tienen carácter de orden público por haber sido creadas en aras de preservar un interés general.
Asimismo, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en referencia prevé para evitar el desorden en el crecimiento de los centros poblados exigencias a ser cumplidas por los particulares interesados en construir urbanizaciones o edificaciones, realizar los trámites administrativos correspondientes ante el respectivo municipio, a fin de armonizar con las respectivas ordenanzas municipales, situaciones estas previstas en los artículos 80, 81, y 84 ejusdem, que de no cumplirse se traducen en la ilegalidad de la construcción, no precisamente por causarle algún perjuicio al inmueble contiguo, sino por no cumplir con los extremos exigidos en la norma.
En tal sentido, puede afirmarse que el urbanismo resume las principales variables que afectan la vida de las comunidades locales y que es esta disciplina la llamada a satisfacer las exigencias de equilibrio global entre la población que habita un espacio urbano del territorio nacional y las actividades y servicios que en dicho espacio se realizan.
La ordenación urbanística tiene por objeto la racionalización de los usos y aprovechamiento del suelo en función de las necesidades e intereses de la colectividad, los cuales constituyen la finalidad institucional general de dicha ordenación. De esta manera, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala en su artículo 1º, como fin directo de la ordenación del desarrollo urbanístico, el crecimiento armónico de los centros poblados.
En ese sentido, por variables urbanas ha de entenderse aquellos aspectos del proyecto de urbanización o edificación que deben ser constatados por el órgano competente y que, en consecuencia, exigen una cierta apreciación o valoración en función de la normativa aplicable. Pero, esas mismas variables, consideradas como restricciones o limitaciones a la libertad del órgano decisorio, pueden también denominarse parámetros, sobre todo si se tiene en mente que la distinción entre variable y parámetro es relativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0953 de fecha 21 de junio de 2011, caso: Antonio Francisco Ferreira contra Municipio Caroní Del Estado Bolívar).
Con base en todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que la Alcaldía ejerció funciones que le son propias en su calidad de ente Municipal que se encuentra dentro del Poder Ejecutivo, con lo cual no violó la separación de los poderes como erróneamente lo adujo la denunciante en virtud de que el acto que impuso la sanción, no fue una sentencia sino un acto administrativo, ya que se busca restablecer la legalidad urbanística que los recurrente infringieron al construir en un terreno que no le pertenecía, violando lo establecido en la ordenanza y en la planificación de la urbanización comunal, además de que con su acción se estaba perjudicando a toda la comunidad que es propietaria de el terreno que la ciudadana Mercedes González abusivamente quería tomar, para tal como ella lo señala realizar un “ampliación” a su vivienda, y en consecuencia no se vio afectada en su derecho de posesión, puesto que se trató de una sanción administrativa que recayó únicamente sobre las construcciones ilegales.
Por lo tanto, esta Alzada debe desechar lo denunciado en la demanda de nulidad en cuanto a este punto. Así se establece.
(vi) De la presunta incompetencia del Alcalde por usurpar funciones.
En cuanto a este punto la parte actora indicó que “[…] un Alcalde no tiene facultades o competencia para REINVINDICAR, PUES TAMPOCO, HAY DISPOSICIÓN EXPRESA, NI EN LA LEY, NI EN LA ORDENANZA MUNICIPAL QUE SEÑALE: QUE AL CONSTUIR UN PAREDÓN, SIN EL RESPECTIVO PERMISO DE LA ALCALDÍA, LA SANCIÓN SEA, LA DEMOLICIÓN DE LO CONSTRUIDO, CON LO CUAL SE ESTA EXCEDIENTO EN SUS FUNCIONES”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En este sentido, la parte recurrente señala que el Alcalde no tenía la función para imponerle la sanción de demolición, y que por lo tanto actuó fuera de sus atribuciones, manifestando además que era incompetente para ejercer acciones reivindicatorias.
Por otro lado, en cuanto a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley”.
En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, a los efectos de determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra inmerso en el vicio de incompetencia se hace necesario indicar que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, este vicio ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, la competencia puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley.
Respecto a este punto de incompetencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)
Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y la misma debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
Igualmente, referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 236 del 28 de febrero de 2001, indicó:
“[…] tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte debe hacer mención a que en el caso de marras, la recurrente manifiesta que el Alcalde no tenía competencia para ordenarle demoler su construcción, además de ejercer atribuciones que no le corresponden como lo es la reivindicación ya que supuestamente le quito el terreno donde estaban construidos los paredonespara dárselo a la Asociación Comunal de Vivienda Simón Bolívar.
En este sentido, resulta pertinente hacer mención a lo que establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en los artículos 6 y 10, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- Las autoridades urbanísticas serán el Ejecutivo Nacional y los Municipios, cada una dentro de las esferas de su competencia.
Artículo 10.- Es de la competencia de los Municipios en materia urbanística:
1. Elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbano local.
A tal efecto los Consejos crearán los organismos técnicos competentes y solicitarán la cooperación de los demás órganos con competencia urbanística.
2. Velar para que los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística se cumplan en su ámbito.
3. Dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con sujeción a las leyes, reglamentos y planes nacionales.
4. Elaborar los planes de ordenación urbanística cuando el Ejecutivo Nacional delegue en ellos esta atribución.
5. Estimular la participación de las comunidades organizadas y de la ciudadanía en general en la elaboración y ejecución de los planes.
6. Constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación urbanística.
7. Ejercer todas las demás facultades urbanísticas propias del ámbito local que no estén expresamente atribuidas por la ley a otro organismo.” [Resaltado de esta Corte].

Se trata, por tanto, de una materia de la competencia concurrente entre el Poder Nacional y el Poder Municipal, que ha sido regulada detalladamente en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en la cual además del sistema de planes, se establece el marco regulatorio del control urbanístico que ejercen la autoridades locales mediante el otorgamiento de las constancias de la variables urbanas fundamentales, tanto para urbanizaciones como edificaciones (Vid. Santiago González, “El Derecho Administrativo Iberoamericano” Estudios y Comentarios Nº 9).

Por tanto, tal como señalo en los acápites anteriores la legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual el ente regulador debe estudiar las características especiales que comporta cada edificación, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste.
En razón a ello, la asignación de uso a los inmuebles urbanos, por parte de los correspondientes planes y ordenanzas, implica derechos y obligaciones para sus propietarios y origina relaciones de éstos entre sí, así, el beneficio de aprovechamiento urbanístico, en los términos del respectivo régimen, y, de la carga de respetar el uso y los términos y condiciones de su aprovechamiento. En este orden de ideas, puede afirmarse que una de las más importantes obligaciones urbanísticas es precisamente la de respetar el uso asignado a un inmueble urbano tanto en términos de destinación formal como de actividad material. La propiedad urbana es, pues, el derecho de usar y gozar de un inmueble urbano en el marco de las obligaciones establecidas en la Ley en beneficio, precisamente, de la colectividad (Cfr. GARRIDO ROVIRA, Juan).
Para lograr ese objetivo, el urbanismo comprende una materia de la competencia concurrente de las entidades político-territoriales, de manera que el artículo 184 de la Constitución, atribuye competencia tanto a los Estados como a los Municipios en materia de mantenimiento y conservación de áreas urbanas. Además, el poder Nacional tiene competencia exclusiva para el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo y la legislación sobre ordenación urbanística (art. 156. 19). Adicionalmente el Poder Municipal tiene competencia exclusiva, en cuanto concierne a la vida local, en materia de ordenación urbanística, parques, jardines, plazas, balnearios, otros sitios de recreación, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público (art. 178. 1).
Por lo expuesto anteriormente, resulta claro que la Administración Pública y la población en general deben sujetarse a las determinaciones y disposiciones contenidas en los planes rectores y en la Ordenanza de Zonificación correspondiente, sin que haya lugar ha discrecionalidad alguna ante la formulación imperativa de normas contenidas en los textos legales enunciados, es decir, no puede aplicarse potestad pública que colida o sea contradictoria con tales planes de Ordenación Urbanística, pues estos preceptos son necesarios para una sana convivencia urbana y territorial.
Igualmente, el urbanismo comporta también por parte de la Administración Municipal la realización de actividades de policía, dirigidas a verificar que la ejecución del desarrollo urbanístico se realice conforme a las vinculaciones urbanísticas contenidas en los planes, específicamente, conforme a las variables urbanas fundamentales, las cuales están señaladas concretamente en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y cuyo alcance se encuentra definido en los artículos 60 y 61 de su Reglamento. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0953 de fecha 21 de junio de 2011, caso: Antonio Francisco Ferreira contra Municipio Caroní Del Estado Bolívar).
En este sentido, el proceso lógico del desarrollo urbanístico, impone que toda actividad urbana se ejecute conforme los parámetros de los planes y, concretamente, de las variables urbanas fundamentales previstas en las ordenanzas urbanísticas. Así, el control urbanístico comprende por tanto la verificación de la adecuación de la obra de que se trate, a las variables urbanas fundamentales.
Dentro de ese mismo orden de ideas, en la materia urbanística y con el fin de mantener una legalidad urbanística, son otorgadas al Municipio una serie de funciones de control, que se ejecutan desde la asignación de variables a título de consulta, inspecciones, recomendaciones, observaciones y en último lugar, las sanciones. Sin embargo, no puede obviarse que en estricta aplicación del principio de legalidad, debe atenerse a lo que le esté expresamente permitido, en los términos y oportunidad que la norma impone.
Con respecto a este punto, es conveniente señalar lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que prevé:
“Artículo 84. Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirijan por escrito al respectivo municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. […]”. [Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte]

Asimismo, dentro de las facultades otorgadas a los municipios para la salvaguarda de la legalidad urbanística, se establece la potestad para realizar un control previo de las modificaciones a las zonificaciones que se encuentran dentro su jurisdicción, por lo que no se verificaría un prejuzgamiento del fondo de un procedimiento administrativo solo por el hecho de que algún interesado, o el mismo ente realice una consulta previa a la construcción de una determinada obra realizada en su jurisdicción.
Es oportuno señalar para el caso concreto lo contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística:
“Artículo 90.- Los organismos municipales competentes inspeccionarán, directamente o mediante contrato de servicios profesionales, la construcción de las urbanizaciones y edificaciones a fin de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas técnicas nacionales en cuanto a urbanismo y edificación.
El propietario de la obra contribuirá a costear la fiscalización por contrato de servicio mediante el pago de una tasa de inspección, que fijará el Consejo Municipal a través de la ordenanza correspondiente.
Los Municipios establecerán las dependencias y procedimientos de inspección que correspondan a sus necesidades, recursos y demás particulares circunstancias.
El personal de inspección estará integrado por profesionales competentes según la ley de la materia.”. [Subrayado de esta Corte y negrilla del original].

Con base en lo anterior, se desprende que en el caso de marras la Alcaldía estaba en competencia para realizar las inspecciones necesarias para constatar los hechos y la verificación de la construcción realizada, además de que es el competente para imponer las sanciones a las que diera lugar por la transgresión de las variables urbanas así como las violaciones de los planes, las ordenanzas y leyes.
Así pues, tal como se indicó en los acápites anteriores, la Administración no realizó una acción de reivindicación como erradamente lo esgrimió la recurrente, sino que hizo cumplir la ley y la ordenanza, en virtud de que en atención a las denuncias realizadas por la Organización Comunal Simón Bolívar se había construido una obra en terrenos ajenos sin solicitar ante la Municipalidad los permisos correspondientes, por lo tanto la Administración no estaba al tanto de la verificación de la adecuación de la construcción a la ley urbanística
De todo lo antes expuesto, esta Corte debe concluir que los Municipios son los entes competentes para realizar el control, inspección e imponer las sanciones a que hubiese lugar, cuando se comentan hechos que violen las ordenanzas o planes en materia urbanística, según disposiciones de la propia Constitución así como la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística con lo cual se evidencia que el vicio denunciado por la parte actora no resulta aplicable al caso, por lo cual debe ser desechado. Así se establece.
(vii) De la supuesta violación de ser juzgados por jueces naturales.
Los recurrentes en el escrito de la demanda denunciaron que se les violó el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, ya que “[…] el ciudadano Alcalde actuó como un Tribunal, reivindicándole una determinada área de terreno ocupada por la ciudadana Mercedes González, a la O.C.V. ‘Simón Bolívar’ (Organización Comunitaria de Viviendas) quien sería presunta propietaria de una parte del área ocupada por la señora Mercedes, y sobre la cual, pesa a favor de esta, UN DECRETO DE AMPARO DE LA POSESIÓN DICTADO POR UN TRIBUNAL COMPETENTE PARA ELLO[…] [v]iolando los artículos 25 y 49 encabezamiento y ordinal 4º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 180 de fecha 19 de febrero de 2004, expediente Nº 01-0998, (caso: Pedro José Troconis Da Silva), estableció:
[...] La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
[…Omissis…]
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto’.
[…Omissis…]
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran” (Vid. sentencia. N° 144/2000, del 24.03, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador). [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por su juez natural, lo que se traduce en que el juez tenga la competencia establecida en la ley para dirimir los conflictos sobre los derechos e intereses, que puedan surgir entre distintos sujetos de derecho. Ello supone un tribunal predeterminado en la ley, que sea previamente determinado conocido e idóneo, en los términos que se mencionan a continuación.
En este sentido, la recurrente señala que la Administración realizó funciones de juez, y que por lo tanto se le violó su derecho a ser juzgado por jueces naturales, sin embargo, de todo lo antes mencionado y de lo que se desprende del expediente se evidencia que el órgano recurrido realizó el procedimiento administrativo sancionador el cual arrojó un acto administrativo en el cual se impone una sanción para lo cual la Administración está facultada para realizar, en virtud de que posee la potestad sancionatoria.
En este sentido, es menester indicar que en el derecho comparado, las sanciones administrativas, han sido consideradas como las transgresiones de lo dispuesto en una disposición administrativa que pueden dar lugar a una sanción administrativa. Ahora bien, ello sólo será posible si la transgresión de la disposición administrativa se tipifica asimismo la sanción (Ley 30/1992 del 26 de noviembre de 1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo común, España).
Resulta imperioso indicar, que los actos de contenido sancionatorios emanados de las Administraciones Locales en materia de urbanismo, deben estar precedidos de un procedimiento previo que debe velar por el cumplimiento de una serie de principios como son: el de legalidad, los relativos a las garantías jurídicas, dirigidos a proteger las situaciones jurídicas de los administrados, tales como el del contradictorio, el de presunción de inocencia y el de confianza legítima o expectativa plausible, así como aquellos de eficacia de la actividad administrativa, dentro del que se incluye al principio de economía procedimental, al principio de actuación de oficio y por último, al principio de publicidad, todo ello en aras de salvaguardar los derechos de los administrados, debiéndose garantizar en el mismo, los derechos a la defensa y al debido proceso del propietario de la obra y del constructor, derechos estos que pretenden ser salvaguardados en todo momento, con la aplicación de los principios referidos.
Por lo tanto, la Administración cuando sanciona no lo hace ejerciendo funciones de otros poderes, sino funciones que le son propias, se sanciona como un carácter reaccionar por una conducta ilícita por parte de los administrados.
Ahora bien, la recurrente señala, que la Administración realizó acciones de reivindicación, en virtud de que le quito su terreno para dárselo a la Organización Comunitaria de Vivienda Simón Bolívar.
Respecto a lo anterior, se debe señalar que en primer lugar la acción reivindicatoria constituye una acción de contenido patrimonial, la cual se tramita a través del procedimiento de las demandas de contenido patrimonial, el cual se encuentra previsto en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa Nº 1788, de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda y el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda).
Sin embargo, de un análisis realizado al expediente de la presente causa, se desprende que la Administración constató que la recurrente había violado lo establecido en la ordenanza Municipal de 2002, toda vez que construyó sobre un terreno que no le pertenecía y que estaba destinado para un uso de interés colectivo de todos los habitantes del sector, con lo cual se evidencia que la recurrida actuó de acuerdo a su competencia y a los hechos que estaba investigando los cuales los ciudadanos sancionados no lograron desvirtuar.
Por lo tanto no se trato de una acción reivindicatoria como erradamente lo denunciaron los recurrentes, sino de actividades realizadas por la Administración Municipal dirigidas a proteger y velar por el cumplimiento correcto de la materia urbanística.
De todo lo antes expuesto, esta Corte constata que no existe violación al derecho de ser juzgado por jueces naturales, toda vez que la Alcaldía sancionó a los hoy recurrentes, actuando de acuerdo a sus facultades al verificar que se había cometido una violación a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y a la Ordenanza Municipal, en virtud de que no fueron respetadas las variables urbanas.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe desechar la denuncia realizada por la parte actora, ya que no se dejó sentado anteriormente la Administración no actuó como juez, en vista de que cuando le impuso la sanción de demolición de los paredones construidos por la ciudadana Mercedes González lo realizó haciendo uso de las facultades que le son propias. Así se establece.
(viii) De la supuesta violación al principio de proporcionalidad de la sanción.
La parte recurrente en cuanto a este punto denuncio que “[…] la única sanción que la administración publica [sic] puede imponer sería una multa, Ya que una demolición solo sería posible, cuando la construcción amenace con peligro a la comunidad, donde este [sic] involucrada la ejecución de una actividad como fin del Estado, como reiterada, pacifica [sic] y constantemente lo viene decidiendo el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual bajo el principio iura novit curia, el juez sabe que constituye un típico caso de abuso de derecho del funcionario público, y desviación de poder al suplir la actividad de los órganos jurisdiccionales.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De lo anteriormente expuesto se puede entender que la recurrente manifestó que la Administración actuó de forma desproporcional al imponerle la sanción más gravosa de todas, como lo es la demolición, manifestando además que la sanción que correspondía por la infracción cometida era una multa, pero no una demolición ya que con la construcción no se le estaba creando un peligro a la comunidad.
Visto lo anterior, resulta pertinente para esta Corte traer a colación lo que la jurisprudencia ha determinado en cuanto al referido vicio, ello así en sentencia Nº 247 de fecha 26 febrero de 2009 dictada por la Sala Político Administra del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Gertrudis López López contra la Contraloría General de la República se estableció:
“En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, para la Sala resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
[…Omisis…]
La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De igual forma en sentencia Nº 1202 de fecha 2 de octubre de 2002, la Sala Político Administrativo (caso: Aserca Airlines, C.A.) determinó:
“El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma”. [Resaltado de esta Corte].
De las sentencias parcialmente transcritas, se observa que el principio de proporcionalidad en la actividad administrativa requiere que las medidas tomadas por los entes administrativos deben tener adecuación entre el supuesto de hecho de que se trate y la sanción a imponer, para que de esta forma resulte cónsona con el objetivo que ha previsto el legislador cuando establece una sanción.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Corte considera conveniente hacer mención a los artículos 37 y 56 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 37.- El Departamento de Ingeniería Municipal podrá, previa comprobación del Informe obtenido, ordenar la inmediata paralización de la parte correspondiente de la obra que causare el efecto o peligro previsto, igualmente podrá ordenar la paralización total de la obra, aplicar la sanción correspondiente u ordenar la demolición de la parte construida, cuando se compruebe que lo infringido no puede ser corregido o adecuado a lo aprobado.
Artículo 56.- Cuando El Dpto. de Ingeniería Municipal constate o tenga informe de que una edificación se encuentra en las condiciones señaladas en el Artículo anterior, practicará una inspección ocular y mediante informe técnico sustentable y por Resolución del Alcalde, ordenará la demolición total o parcial de la edificación y la suspensión de las obras en los casos en que estas se encuentren en ejecución.” [Resaltado de esta Corte].
En virtud de lo expuesto, se evidencia que la sanción de demolición si se encuentra establecida en la Ordenanza que le fue aplicada a la recurrente, en el caso de marras la obra ya se encontraba terminada, por lo cual de acuerdo a las apreciaciones de la Administración no había otra forma de corregir lo realizado por la parte actora, toda vez que tomó posesión de un terreno que no le correspondía al ampliar su casa con los paredones ilegalmente construidos, y la única forma de restablecer esa situación era demoler la obra ilegal dada que no solo era contraria a la ley Orgánica de Ordenación Urbanística sino que afectaba terrenos propiedad comunal.
En este sentido, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que efectivamente la Administración actuó apegada a la Ordenanza toda vez que aplicó la sanción correspondiente, y que su decisión no fue desproporcionada, ya que no había otra forma de restablecer lo infringido por los recurrentes por lo tanto la actividad desplegada por la Administración fue ajustada a derecho. Así se establece.
(ix) De la presunta inmotivación del acto administrativo.
La parte actora señaló que “[e]l Decreto de demolición señala que violaron [sus] conferentes los artículo 4, 5, 6, 35, 37, 29, 216 y 223, pero no señala en que [sic] sentido violaron tales disposiciones, lo que hace la resolución inmotivada, causándoles, a [sus] representados, indefensión, solo indica, que se construyo [sic] en paredón sin permiso, […] la sanción por haber construido el paredón sin permiso, no puede ser jamás tan severa como la que se le aplicó a [su] conferente […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
La recurrente señala que el acto administrativo impugnado no expresó de qué forma los recurrentes violaron los artículos que se le imputan, por lo que se les colocó en un estado de indefensión, en virtud de que no tenían conocimiento de cuáles eran los hechos cometidos que los había hechos acreedores de la sanción de demolición
A este respecto estima esta Corte que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene, los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En efecto, es jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (Vid. sentencia Número 009 de fecha 9 de enero de 2003, caso: Luis A. Delegado León vs. Ministerio de la Defensa).
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Número 2008-00518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas vs. Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara, precisó que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, por lo que, resultaba indispensable que los actos administrativos de carácter particular estuvieran dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito. A tal efecto, se señaló que todo acto administrativo debía contener una relación sucinta donde se dejara constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

[…Omissis…]

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.” [Corchetes de esta Corte].

Tal exigencia consiste pues, en la necesidad de que los actos emitidos por la administración señalen, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa; serán inmotivados entonces, los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00806 de fecha 9 de julio de 2008, caso Hidrológica de la Región Capital, C.A., (HIDROCAPITAL), estableció:
“Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.”

De esta forma, la motivación impone a la Administración la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho que dan como fundamento de los actos administrativos. Las primeras (razones de hecho) están formadas por el establecimiento de los hechos en congruencia con las pruebas que los demuestran; y las segundas (razones de derecho), se conforman por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios y jurídicos atinentes.
Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad de la Administración Pública, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el acto administrativo; y, b) garantizar el legítimo derecho de defensa de los particulares, porque éstos requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Así, tal como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa. (Vid. Sentencia Nº 01368, de fecha 1º de agosto de 2007, caso: Corporación Eurocars, C.A.).
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 2011-0708 de fecha 3 de mayo de 2011, caso: Sociedad Mercantil Sanitas de Venezuela S.A, contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dejó establecido que, el vicio de inmotivación del acto administrativo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. En este sentido, la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que el acto administrativo no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por la Administración no guarden relación alguna con los hechos presentes en el correspondiente expediente administrativo; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.
Dentro de la perspectiva abordada, es de reseñar que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que los particulares tienen derecho a conocer los motivos que impulsan a la Administración a dictar sus decisiones; y aún cuando la norma no obliga que la motivación del acto administrativo deba ser extensa para su validez, sí dispone que el mismo debe contener los hechos y el derecho en que se fundamenta, de manera que se le dé oportunidad al particular afectado a que ejerza el derecho a la defensa con base en lo expuesto en el acto que se pretende recurrir. De manera que, la motivación permite el control posterior del acto administrativo, por la propia Administración o por el Poder Judicial, con lo que se fortalecería el principio de legalidad.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, como se dijo al inicio de la presente motiva, aun cuando la parte actora pretende impugnar un acto Administrativo que ya perdió vigencia por haberse agotado, en razón de que ya fue ejecutado por la autoridad que lo dictó, esta Corte estima que en virtud de que la parte actora adujo que la actuación desplegada por la Administración le produjo daños morales y materiales estimables pecuniariamente, es por lo que debe imperiosamente analizarse si el acto dictado estaba inmotivado o no, pues de considerarse que la Administración ejecutó un acto dictado por ella, el cual adolezca del delatado vicio de inmotivación, daría lugar a estimar que la Entidad Municipal recurrida desplegó una conducta ilegal, puesto que representaría la ejecución de un acto ilegal, situación que a la larga incidiría en detrimento de la recurrente, si tal situación se llegase a establecer procedente.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional pasará a analizar el contenido del acto impugnado a los fines de estimar si la actividad de la Administración a través de la cual se ordenó y ejecutó la demolición de la obra construida por los recurrentes (paredones) fue realizada sobre un acto ilegal o no, para lo cual resulta necesario para esta Corte traer a colación lo establecido en la Resolución Nº 348-06, la cual es objeto de impugnación:
“CONSIDERANDO
Que conforme a Informe Técnico de Construcción no permisado, levantado por el Departamento de Ingeniería Municipal y de conformidad conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 4º, 28º, 35º, 36º, 37º y 230º de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General, en fecha 11/10/2006 se determino la construcción de paredones por tres de los linderos de la casa de habitación propiedad del Ciudadano Julio Lozada, […] habitada por su señora madre la Ciudadana Mercedes González de Arzola […] sin permiso alguno otorgado por el Municipio, a través del Departamento de Ingeniería Municipal, adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano, cuya construcción fue realizada con las siguientes mediciones […] construido por los citados ciudadanos, como consecuencia de la ampliación de la vivienda propiedad del Ciudadano Julio Lozada y ocupada por la ciudadana Mercedes de Arzola, en un área comunitaria del Complejo Habitacional Urbanización Simón Bolívar, exactamente en la manzana F, Parcela F3 Calle Ricauter entre Calle Principal y Simón Bolívar.
CONSIDERANDO
Que en el Departamento de Ingeniería Municipal reposa el expediente Nº 230-05, en el cual consta citaciones por la construcción ilegal realizada a nombre de los ciudadanos Julio Lozada y mercedes [sic] González Arzola de fecha 25/05/2006, por las violaciones de las disposiciones contenidas en los artículos 4º, 28º, 35º, 36º, 37º, 230º de la Ordenanza de Arquitectura Urbanismo y Construcciones en general, ya que el terreno donde se realizó la ampliación de la vivienda propiedad del ciudadano Julio Lozada, está reservado de conformidad con el proyecto urbanístico para fines comunitarios, todo lo cual consta en documento de parcelamiento así como en el documento de compra de la vivienda, por lo cual se ha previsto en esa área, la construcción de edificaciones de interés para la comunidad tales como; Instalación Educativa para Preescolar, Ambulatorio Popular los Bolivarianos, Cancha Deportiva, así como áreas de esparcimiento, recreación y áreas verdes.
CONSIDERANDO
Que en el Departamento de Ingeniería Municipal de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldia [sic] del Municipio Leonardo Infante, no existe ningún tipo de solicitud realizada por el ciudadano Julio Lozada o por la Ciudadana mercedes [sic] González Arzola, para la obtención del permiso correspondiente para la construcción de paredones por los lados Este, Oeste y Sur de una vivienda propiedad del ciudadano julio [sic] Lozada antes identificado y ocupada por la ciudadana Mercedes González Arzola o para la ampliación de dicha vivienda.
CONSIDERANDO
Que en fecha 11/10/2006, se realizó una nueva Inspección por parte de Ingeniería Municipal en el sitio, determinándose la construcción ilegal de los paredones a que se refiere el considerando anterior y la ocupación del área comunal con motivo de la ampliación de la vivienda propiedad de [sic] Ciudadano Julio Lozada.
CONSIDERANDO
Que han sido notificados los ciudadanos Julio Lozada y Mercedes González Arzola, en fecha 25/05/2005, conforme se evidencia de boleta de notificación que reposa en el expediente de los referidos ciudadanos, éstos hasta la fecha no han comparecido estando debidamente notificados de la trasgresión y de las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Arquitectura Urbanismo y construcciones en general en cuanto a la construcciones sin permisología, por parte suya, comportándose de manera contumaz y reiterada en cuando a violentar la norma y haciendo caso omiso a las Autoridades Administrativas; construyendo por otro lado en áreas comunes, obviando de ese modo el plan urbanístico del citado complejo habitacional así como las disposiciones legales relativas al ordenamiento urbanístico.
CONSIDERANDO
Que la construcción en referencia edificada sin la debida permisología puede se[r] apreciada a simple vista, lo que construye un hecho notorio.

RESUELVE
PRIMERO: Se ordena la demolición total de la construcción realizadas en contravención de las Ordenanzas Municipales en áreas comunitarias aledañas a la casa de habitación propiedad del ciudadano Julio Lozada y ocupada por la ciudadana Mercedes González Arzola antes identificados. Consistente dicha construcción en la edificación de paredones los cuales presentan las medidas antes mencionadas, a saber: Por el Este 11,70 metros de largo x 2,50 metros de altura, lo que arroja un total de 29,25 Metros cuadrados de construcción. Por el Oeste 11,70 metros de largo x 2,50 Metros de altura, lo que da un total de 29,25 Metros de altura lo que da un total de 28,43 Metros cuadrados de construcción, conforme a informes técnicos realizados por el Departamento de Ingeniería Municipal adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano, en concordancia con las disposiciones de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General específicamente el Parágrafo Primero del Articulo [sic] 230º de dicha Ordenanza en concordancia con los artículos 55º, 56º, 57º Ejusdem.
SEGUNDO: Se concede un plazo de Cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación para que el propietario del inmueble procede a la demolición voluntaria de las construcciones hechas en contravención, de las Ordenanzas Municipales y Leyes que rigen la materia.
TERCERO: Notifican a los ciudadanos: Julio Lozada y mercedes [sic] González Arzola el hecho de que contra a [la] presente resolución puede ejercerse el Recurso de reconsideración que contempla el Articulo [sic] 94º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual el interesado impondrá dicho recurso por ante el funcionario que lo dicto, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].

De lo anterior, se evidencia que la Administración realizó las inspecciones necesarias, y que las mismas arrogaron que la construcción realizada no contaba con los permisos correspondientes, toda vez que dicha obra no había sido realizada sin la debida autorización por ante el Departamento de Ingeniería Municipal con lo cual se violó la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, además igualmente se constató que las construcciones habían sido realizadas en un área que pertenecía a la Organización Comunal Simón Bolívar y el cual había sido reservado para un proyecto urbanístico comunitario.
Por lo tanto, se videncia que la recurrida si dio una explicación sucinta de los hechos que habían sido verificados y sobre los cuales se basó para establecer la sanción de demoler los referidos paredones.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Corte debe forzosamente desechar el argumento planteado por la parte recurrente toda vez que en el acto in comento, se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición de la sanción por lo cual está motivado y además, tal como se dijo en los capítulos anteriores los recurrentes fueron debidamente notificados en el procedimiento sancionatorio que dio lugar a la demolición de la obra declarada como ilegal, por la que tuvieron la oportunidad de esgrimir todos los alegatos y promover todos aquellos medios de pruebas que estimasen necesarios para la mejor defensa de sus intereses, así pues visto que el acto impugnado, no adolecía del delatado vicio, y considerando que la Administración ya la ejecutó, concluye este Órgano Jurisdiccional que la actuación desplegada por el ente Municipal no fue ilegal como erradamente lo adujo la recurrente, y en consecuencia, el Ente accionado actuó ajustado a derecho, por lo tanto se desecha la presente denuncia. Así se establece.
(x) De la supuesta violación al derecho de propiedad de los recurrentes.
En este sentido, en la demanda de nulidad se expuso que “[…] el acto administrativo y su ejecución [le] violó el derecho de propiedad, al destruirse los paredones […] bienhechurías edificadas por la señora Mercedes González, quien seria propietaria en conjunto con su hijo, con lo cual se violo el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Se observa entonces, que la recurrente señaló que se le había violado el derecho de propiedad, toda vez que le fue demolido unas bienhechurías que eran de su propiedad.
En este sentido, considera esta Corte hacer mención al artículo 53 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 53.- Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local delimitan el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por dichos planes.
Las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por leyes, reglamentos, planes y ordenanzas urbanísticas se consideran limitaciones legales al derecho de propiedad, y en consecuencia no dan, por sí solas, derecho a indemnización.
Esta sólo podrá ser acordada en los casos de limitaciones que desnaturalicen el derecho de propiedad y produzcan un daño directo, cierto actual, individualizado y cuantificable económicamente. En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se seguirán los criterios establecidos en la presente Ley y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.” [Resaltado de esta Corte].
En atención a la normativa parcialmente transcrita la propiedad urbanística dejó de ser un derecho absoluto sólo externamente limitado, y se convirtió en un derecho esencialmente limitado en su contenido. Sus límites y deberes establecidos por la Ley y por el Plan para garantizar su función social, pasan a ser los confines internos del derecho de propiedad.
Ahora bien, resulta pertinente en cuanto a este punto hace mención a lo que la doctrina a denominado como la función social de la propiedad y de la ciudad, entendida como la prevalencia, en la formulación e implementación de las políticas urbanas, del interés común sobre el derecho individual de propiedad; implica el uso socialmente justo y ambientalmente sustentable del espacio urbano.
Los principios enumerados en el derecho a la ciudad son: la gestión democrática, la función social en general y en particular la propiedad, el ejercicio pleno de la ciudadanía, la igualdad y no discriminación, la protección especial de los grupos y las personas en situación de vulnerabilidad, el compromiso social del sector privado y el impulso de la economía solidaria y las políticas impositivas progresivas. [Vid. Argentina. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Secretaria de Derechos Humanos, “Derecho a la ciudad: por una ciudad para todas y todos” (julio 2011). P. 41.].
Como fin principal, la ciudad debe ejercer una función social, garantizando a todos sus habitantes el usufructo pleno de los recursos que la misma ciudad ofrece. Es decir, debe asumir la realización de proyectos e inversiones en beneficio de la comunidad urbana en su conjunto, dentro de criterios de equidad distributiva, complementariedad económica, respeto a la cultura y sustentabilidad ecológica, para garantizar el bienestar de todos y todas los habitantes, en armonía con la naturaleza, para hoy y para las futuras generaciones.
Los espacios y bienes públicos y privados de la ciudad y de los ciudadanos deben ser utilizados priorizando el interés social, cultural y ambiental. Todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la propiedad del territorio urbano dentro de parámetros democráticos, de justicia social y de condiciones ambientales sustentables. En la formulación e implementación de las políticas urbanas se debe promover el uso socialmente justo y ambientalmente equilibrado del espacio y el suelo urbano, en condiciones seguras y con equidad entre los géneros.
Las ciudades deben promulgar la legislación adecuada y establecer mecanismos sanciones destinados a garantizar el pleno aprovechamiento del suelo urbano y de los inmuebles públicos y privados no edificados, no utilizados, subutilizados o no ocupados, para el cumplimiento de la función social de la propiedad.
En la formulación e implementación de las políticas urbanas debe prevalecer el interés social y cultural colectivo por encima del derecho individual de propiedad y los intereses especulativos., para lo cual se tiene la Función Social de la Ciudad y de la Propiedad, entendida como la prevalecencia del interés común sobre el derecho individual de propiedad, como el uso socialmente justo y ambientalmente equilibrado del espacio urbano.
La calidad de vida en los asentamientos humanos se ve incrementada por el número y calidad de los espacios públicos y equipamientos de uso comunitario de que dispongan. Las plazas, los espacios con significado social, histórico o estético; los paseos, los parques y las zonas deportivas públicas, son fundamentales para la convivencia, principalmente la de los sectores populares.
Para lograr todo lo antes mencionado es necesario:
- Garantizar para todos el acceso a espacios públicos seguros destinados a la recreación, la convivencia y el descanso, considerando especialmente a los grupos más vulnerables en razón de sus ingresos, su edad, el estado de su salud y su capacidad física y mental.
- Permitir y apoyar el desarrollo y la gestión de espacios públicos y equipamientos, bajo formas de control social, principalmente en los asentamientos y conjuntos habitacionales generados por iniciativa de grupos organizados.
- Dar apoyo y un amplio margen en el manejo de iniciativas y recursos financieros a los municipios interesados en la generación y operación de espacios públicos.
- Complementar el disfrute de espacios públicos con la ubicación próxima a los lugares de residencia, de equipamientos básicos como escuelas, clínicas, mercados, templos, etc.
- Alentar el desarrollo de equipamientos urbanos que consideren las necesidades específicas de las mujeres: guarderías, comedores comunales, lavanderías, huertos, talleres, etc.
La ciudad ejerce una función social cuando garantiza a todos sus habitantes el usufructo pleno de los recursos que la misma ofrece. Como forma de ejercer su función social, la ciudad debe realizar proyectos e inversiones en beneficio de la comunidad urbana en su conjunto, dentro de criterios de equidad de distribución, complementariedad económica, respeto a la cultura y sustentabilidad ecológica para garantizar el bienestar de todos los habitantes, en armonía con la naturaleza, para hoy y para las generaciones futuras. Para ello, los espacios y bienes públicos y privados de la ciudad y de los ciudadanos deben ser utilizados priorizando el interés social, cultural y ambiental.
Sobre el principio de la función social de la propiedad se reconoce que todos los ciudadanos tienen derecho a participar de la propiedad del territorio urbano dentro de los parámetros democráticos, de justicia social y de condiciones ambientales sustentables.
Como medio para atender la función social de la propiedad en la formulación e implementación de las políticas urbanas debe prevalecer el interés social y cultural colectivo sobre el derecho individual de propiedad y sobre los intereses especulativos.
Incluye la obligación de los organismos gubernamentales de regular y controlar el desarrollo urbano a través de políticas territoriales dirigidas a priorizar la producción social del hábitat privilegiando los intereses colectivos —sociales, culturales y ambientales— sobre los individuales. Configura lesión al Derecho a la Ciudad la omisión, por parte de los agentes públicos, que deriven en la no adopción y la no aplicación de estos principios en la implementación de la política urbana en cualquiera de las esferas gubernamentales: en el campo administrativo, envolviendo la elaboración y ejecución de proyectos, programas y planes; en la esfera legislativa, a través de la sanción de leyes, control de los recursos públicos y acciones de gobierno; y en la esfera judicial, en los juicios y decisiones sobre conflictos colectivos y difusos referentes a asuntos de interés urbano.
La función social de la propiedad y de la ciudad, siendo predominante el bien común sobre el derecho individual de propiedad, lo que implica el uso socialmente justo y ambientalmente sustentable del espacio urbano.
En este sentido, el concepto constitucional de la propiedad privada señala que “su contenido esencial no puede hacerse desde la exclusiva consideración subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida, no como mero límite externo a la definición de su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo”. [Vid. RUIZ-NAVARRO, J. “La función social de la propiedad”. (2004). P. 1].
La Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también y al mismo tiempo como un conjunto de derechos y obligaciones establecido, de acuerdo con las leyes, en atención a valores e intereses de la comunidad…” [Vid. RUIZ-NAVARRO, J. “La función social de la propiedad”. (2004). P. 1].
Sugiere la idea de que la propiedad no es en sí misma una función social, pero si es necesario que cumpla no solo necesidades individuales sino también colectivas. La propiedad no es una función social, tiene una función social.
En este sentido el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” [Resaltado de esta Corte].
La Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidas, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto del dominio esté llamada a cumplir, aun sin abandonar la idea de que la función social es un elemento estructural de la definición del derecho a la propiedad privada, que forma parte integrante del derecho mismo.
En el ámbito urbanístico se debe garantizar la igualdad en las condiciones de ejercicio del derecho de propiedad urbana y en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función social.
Está claro que el ejercicio de las facultades de la propiedad urbana está condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos objetivos, como la preexistencia de plan nacional y proyecto para urbanizar, o que el suelo reúna las condiciones de solar para edificar. El contenido del derecho de propiedad inmobiliaria será en cada momento el que derive de la ordenación urbanística.
En el supuesto de que el propietario solo persiga sus intereses individuales olvidándose de los colectivos, podrá ser compelido por la Administración a la satisfacción de la función social.
Los principales presupuestos de restricciones legales a la propiedad privada por razones de urbanismo, pueden enumerarse de la siguiente forma, distinguiendo entre las limitaciones al ius aedificandi como facultad constitutiva del estatuto legal del derecho de propiedad, y las limitaciones al derecho de propiedad propiamente dicho:
1. Prohibición absoluta de desarrollo del ius aedificandi o inedificabilidad en propiedades privadas, como por ejemplo el supuesto establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística por la afectación allí consagrada de inmuebles al uso público recreativo, con prohibición expresa de construir, así como los casos de extinción sobrevendía del ius aedificandi derivada de la promulgación de planes u ordenanzas;
2. Prohibición parcial de desarrollo del ius aedificandi sometida a eventual decaimiento por otorgamiento de una autorización administrativa. Por ejemplo, la prohibición de iniciar la construcción de una urbanización sin antes haber obtenido la Constancia de Variables Urbanas Fundamentales por parte de la autoridad competente, que pauta el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.;
3. Habilitación ab initio o a priori del ius aedificandi, pero estableciendo índices de edificabilidad aplicables a las variables técnicas-urbanísticas, densidad, altura, ubicación, retiros, etc. Por ejemplo, la posibilidad de iniciar la construcción de una edificación sin autorización previa, ajustándola a las variables urbanas fundamentales aplicables al caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística;
4. Los costos y gravámenes causados en el deseo particular de desarrollar el ius aedificandi o por la situación y beneficios urbanos que reciba la propiedad, como por ejemplo aquellos representados por tasas, impuestos y contribuciones por mejoras y;
5. Respecto al derecho de propiedad en su conjunto, la determinación de su contenido urbanístico mediante la fijación en los planes y textos normativos de diferente nivel político territorial, del uso y los coeficientes de edificabilidad o construcción que le correspondan. [TURUHPIAL, H. (2011). “Temas de derecho urbanístico”. Caracas: Funeda. P.31-32].
El derecho urbanístico o territorial propiamente dicho adquiere profundas connotaciones de un régimen jurídico y de principios de clara estirpe constitucional que desarrolla los postulados del Estado social de derecho; esto es, comprometido a través de la acción administrativa propia del ejercicio de poder público a la realización de los cometidos indispensables para garantizar los intereses colectivos y sociales sobre los estrictamente individualistas, los cuales son reconducidos y reducidos a contextos estrictamente necesarios en aras de la estabilidad y subsistencia de la comunidad sobre el territorio. [SANTOFIMIO GAMBOA, J. (2011). “Carácter colectivo de las licencias urbanísticas bajo los presupuestos del estado social y democrático de derecho. La ruptura del individualismo clásico en el procedimiento y decisión administrativa de licencia urbanística”].
El ordenamiento del territorio se sustenta en los siguientes principios fundamentales: función social y ecológica de la propiedad y distribución equitativa de las cargas y beneficios; prevalencia del interés general sobre el particular; participación democrática, y función pública del urbanismo.
Para el caso del derecho de propiedad se permite que determinados sujetos puedan ejercitar el derecho a edificar que se entiende incito en el mismo, con sujeción a los parámetros de las normas generales urbanísticas y territoriales, en especial en los planes correspondientes.
Las limitaciones urbanísticas, contenidas en reglas vinculantes, surgen en razón de los propósitos y finalidades de la ordenación del territorio y el cumplimiento efectivo de los mismos, básicamente de los derechos colectivos o difusos, y se funda en la aplicación efectiva de reglas, que se supone, han sido el producto de la actividad ponderada del legislador o de las autoridades locales competentes al resolver los conflictos suscitados entre principios derivados de la autonomía privada y los constitucionales y legales sustentadores del ordenamiento territorial, como son los de la función social y ecológica de la propiedad, prevalencia del interés general sobre el particular, distribución equitativa de cargas y beneficios, y el del ejercicio del urbanismo bajo el concepto de función pública, que constituyen la columna vertebral de toda la actividad urbanística y territorial, y de los cuales se deduce que nuestro derecho territorial y urbanístico no se fundamenta en razones estrictamente individualistas, sino que por el contrario, proclama como base del mismo la de un derecho defensor de los intereses generales, en consonancia de todo aquello que se relacione con los individuos en conjunto y no aisladamente considerados.
Por lo tanto, de acuerdo a todo lo antes expuesto no le fue violado el derecho de propiedad a los recurrentes, toda vez que se trató de una actuación de la Administración Municipal, ajustada a derecho la cual dentro del margen de sus competencias procedió a sancionar a los recurrentes por transgredir la normativa legal correspondiente al área urbanística, por tanto, si bien es cierto le fueron demolidos unos paredones que correspondían a su propiedad, los mismos estaban ubicados en una zona que no estaba permitida y que no figuran ellos como propietarios, sino por el contrario el terreno era de toda la comunidad el cual estaba destinado al uso social de la Organización de Viviendas Simón Bolívar, y que la construcción que fue sancionada se encontraba violando la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General.
En este sentido, esta Corte debe desechar lo denunciado por la recurrente en cuanto a este punto de la violación del derecho de propiedad, en virtud de que el terreno sobre el que fueron realizadas las construcciones no formaba parte de su propiedad y por lo tanto lo hizo de forma ilegal y se sometió a las consideraciones que establece la Ley dentro de las cuales se encuentra la imposición de sanciones como la demolición. Así se decide.
(xi) De la supuesta transgresión del ordinal 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por no indicar el destinatario del acto.
Señaló que “[c]onforme con el artículo 18 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS todo acto administrativo debe contener una serie de requisitos allí contenidos, dentro de los cuales se encuentra, en el numeral 4, el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, pero sucede, que la resolución atacada en el presente escrito, no contiene el nombre de la persona a quien va dirigido el acto administrativo, ya que señala que se concede un plazo de 5 días contados a partir de la notificación PARA QUE EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE proceda a la demolición voluntaria, pero resulta que, el ciudadano Julio Lozada es el propietario de la casa […] pero la señora Mercedes González es la propietaria de las bienhechurías anexas al inmueble, incluyendo los paredones que allí construyó; La [sic] resolución no menciona la persona a la cual, va dirigida […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En relación a la denuncia de violación al numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto a que no se especificó a quien va dirigido el acto administrativo, contrario a lo señalado por la recurrente esta Corte del expediente pudo verificar que en la Resolución impugnada claramente se le identifica a la referida ciudadana como la ocupante de la vivienda y a su hijo como el legitimo propietario del bien, además que se constata que la recurrente actuó en el procedimiento administrativo llevado a cabo, del mismo modo de los folios que riela en el expediente se encuentra escrito de oposición a la medida de demolición (folios 203 al 208), asimismo la ciudadana Mercedes González intento recurso de reconsideración contra el acto impugnado (folios 209 al 218), también intento demanda de nulidad (folios 1 al 37), además es importante acotar que el acto en principio establecía la obligación de demoler a los ciudadanos sancionados y que en caso de que los mismos no lo realizaran lo haría la propia Administración como en efecto lo hizo.
Por lo tanto, mal podría este Tribunal declarar la nulidad solicitada por la recurrente, cuando de autos se desprende que la misma estaba suficientemente identificada y que -como ya se expresó- se hizo parte en el procedimiento administrativo y que además consignó los escritos antes referidos. En consecuencia se desestima la denuncia de violación del artículo 18 numeral 4 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Así se establece.
(xii) De la presunta ilegal ejecución del acto administrativo, por falta de tipicidad de la sanción y por indeterminación del destinatario del acto.
Además indicó que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos serán nulos cuando sean imposibles o de ilegal ejecución, para lo cual señala que “[…] la resolución es completamente ilegal toda vez que no hay en la ordenanza Municipal una sanción como esta para la construcción sin permiso de un simple paredón, además, la resolución no va dirigida a persona determinada, y la ubicación del inmueble, no es precisa, el inmueble no aparece determinado en forma precisa en la resolución […]” [Corchetes de esta Corte].
a) De la presunta falta de tipicidad de la sanción.
De lo anteriormente expuesto se puede entender que la recurrente manifestó que la Administración no debió imponerle la sanción de demolición, ya que la misma no está tipificada en la ordenanza ni en la Ley por lo cual, se le impuso una sanción que no se encuentra en ningún texto legal, además la propia recurrente señala que construyó sin solicitar la permisilogía correspondiente pero que la sanción que se le debió imponer era una multa.
Visto lo anterior, debe señalarse que el principio de legalidad se relaciona con el principio de la reserva legal, mediante el cual determinadas materias deben estar reguladas en la Ley.
En el caso de las sanciones administrativas, según la voluntad del legislador, éstas pueden estar establecidas en una ley o un reglamento, y en este último supuesto, es indispensable que la propia Ley disponga que por vía reglamentaria sean determinadas las sanciones, ello con el fin de dar cumplimiento al principio constitucional de la reserva legal.
En lo que concierne al principio de tipicidad, cuya violación fue alegada por la parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí, que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.
En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, concretamente el referirse a la reserva legal en materia sancionatoria en sentencia N° 01441 del 6 de junio del 2006, señalando lo siguiente:
“[…] debe examinarse en primer lugar lo referente a la presunta violación del principio de reserva legal, y en tal sentido vale destacar que en casos como el de autos, lo que se alude es al requerimiento de definición en una norma de rango legal, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria, por lo que es conveniente efectuar algunas referencias acerca del principio de legalidad.
Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad. (Vid. Sentencias. N° 01970 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de diciembre de 2007, y sentencia Nº Nº 00417 de fecha 1º de abril de 2009, Caso: Municipio San Diego del Estado Carabobo contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, que reiteran el criterio expuesto en sentencia de la misma Sala N° 01441 del 6 de junio del 2006). [Negrillas de esta decisión].

Del mismo modo en sentencia Nº 00138 de fecha 4 de febrero de 2009 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia indicó en cuanto al principio de legalidad lo siguiente:
“En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
[…Omissis…]
Ahora bien, este principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por Ley. […]
Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Entonces, el principio de legalidad comporta el apego a la ley que la Administración debe mantener en todas sus actuaciones y en materia sancionatoria la tipificación del hecho ilícito y la respectiva sanción, todo con el fin de resguardar a los administrados de actos que puedan ser arbitrarios.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, esta Corte considera conveniente hacer mención al artículo 93 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- En caso de infracción de normas técnicas de arquitectura, ingeniería o urbanismo, la autoridad municipal, dentro de los cinco (5) días siguientes al conocimiento de la infracción, lo participará por escrito al organismo competente según la materia a los fines de la aplicación de la sanción que fuere pertinente.” [Resaltado de esta Corte].
Del mismo modo resulta pertinente traer a colación los artículos 37 y 56 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 37.- El Departamento de Ingeniería Municipal podrá, previa comprobación del Informe obtenido, ordenar la inmediata paralización de la parte correspondiente de la obra que causare el efecto o peligro previsto, igualmente podrá ordenar la paralización total de la obra, aplicar la sanción correspondiente u ordenar la demolición de la parte construida, cuando se compruebe que lo infringido no puede ser corregido o adecuado a lo aprobado.
Artículo 56.- Cuando El Dpto. de Ingeniería Municipal constate o tenga informe de que una edificación se encuentra en las condiciones señaladas en el Artículo anterior, practicará una inspección ocular y mediante informe técnico sustentable y por Resolución del Alcalde, ordenará la demolición total o parcial de la edificación y la suspensión de las obras en los casos en que estas se encuentren en ejecución.” [Resaltado de esta Corte].
En virtud de lo expuesto, se evidencia que el legislador le atribuyo a los Municipios la competencia para imponer las sanciones que considerara pertinentes de acuerdo a la infracción cometida por los administrados, asimismo, se debe acotar que la sanción de demolición si se encuentra establecida en la Ordenanza del 2002 que le fue aplicada a los recurrentes, en el caso de marras la obra ya se encontraba terminada, por lo cual de acuerdo a las apreciaciones de la Administración no había otra forma de corregir lo realizado por la parte actora, toda vez que tomó posesión de un terreno que no le correspondía, y la única forma de restablecer esa situación era demoler una obra ilegal por no cumplir con la materia urbanística, además de que la misma fue realizada y afectaba terrenos comunales los cuales estaban destinados para fines de interés colectivo.
En este sentido, esta Alzada aprecia que efectivamente la Administración actuó apegada a la Ordenanza del 2002 toda vez que aplicó la sanción correspondiente, teniendo potestad sancionatoria para realizarlo tal como se dejó sentado anteriormente, y encontrándose la sanción establecida en un texto legal, en virtud de que se constata que no se violó el principio de tipicidad de las sanciones, resguardándose la seguridad jurídica y el principio de legalidad, por lo cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar la denuncia realizada por la recurrente en este punto. Así se establece.
b) De la supuesta falta de identidad del destinatario del acto.
En este sentido, la parte actora señala que en el acto administrativo impugnado no va dirigido a una persona determinada, además de que indican de que el inmueble no aparece determinado de forma precisa lo cual hace que la resolución sea de inejecutable.
Ahora bien, con respecto a los actos administrativos de imposible o ilegal ejecución, es importante significar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, (caso: BANVALOR, BANCO COMERCIAL, C.A contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras), estableció lo siguiente:
“Sobre este particular, es menester hacer referencia, que se verifica la causal de nulidad absoluta cuando el acto administrativo sea de imposible o ilegal ejecución; esto está referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutables ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.
Ahora bien, ‘un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficacia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así, a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].

En relación a lo anteriormente expuesto, esta Corte evidencia que la recurrente señala que el vicio de ilegal ejecución se da en virtud de que no se indico en el acto quien era el destinatario del mismo, además de que no se señaló la ubicación exacta del inmueble, para lo cual es necesario traer a colación lo establecido en el acto impugnado:
“RESUELVE
PRIMERO: Se ordena la demolición total de la construcción realizadas en contravención de las Ordenanzas Municipales en áreas comunitarias aledañas a la casa de habitación propiedad del ciudadano Julio Lozada y ocupada por la ciudadana Mercedes González Arzola antes identificados. Consistente dicha construcción en la edificación de paredones los cuales presentan las medidas antes mencionadas, a saber: Por el Este 11,70 metros de largo x 2,50 metros de altura, lo que arroja un total de 29,25 Metros cuadrados de construcción. Por el Oeste 11,70 metros de largo x 2,50 Metros de altura, lo que da un total de 29,25 Metros de altura lo que da un total de 28,43 Metros cuadrados de construcción, conforme a informes técnicos realizados por el Departamento de Ingeniería Municipal adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano, en concordancia con las disposiciones de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General específicamente el Parágrafo Primero del Articulo [sic] 230º de dicha Ordenanza en concordancia con los artículos 55º, 56º, 57º Ejusdem.
SEGUNDO: Se concede un plazo de Cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación para que el propietario del inmueble procede a la demolición voluntaria de las construcciones hechas en contravención, de las Ordenanzas Municipales y Leyes que rigen la materia.
TERCERO: Notifican a los ciudadanos: Julio Lozada y mercedes [sic] González Arzola el hecho de que contra a [la] presente resolución puede ejercerse el Recurso de reconsideración que contempla el Articulo [sic] 94º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual el interesado impondrá dicho recurso por ante el funcionario que lo dicto, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].


De lo anterior, se evidencia que las partes aparecen perfectamente señaladas, al igual que el inmueble de forma tal que la propia recurrente señala que pudo intentar recurso de reconsideración, además de la demanda de nulidad aquí incoada, por lo que las partes siempre estuvieron en conocimiento de que el acto aquí impugnado estaba referido específicamente para ellos, y que la construcción calificada como ilegal era de su propiedad.
Por lo cual, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar el argumento sostenido por la parte actora en cuanto a este punto, en virtud de que no se constato la referida violación. Así se establece.
De todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que la actuación de la Administración en todo momento fue apegada y ajustada a derecho, desde que se le dio inicio a la averiguación por los ilícitos urbanísticos denunciados, igualmente se constató que se le dio la oportunidad a los recurrentes para intentar sus defensas no logrando los mismos desvirtuar los hechos evidenciados por el Municipio en las diversas inspecciones realizadas, por lo tanto se le impuso la sanción que correspondía, es decir, la demolición de los paredones construidos ilegalmente y en un terreno que no le pertenecía, por lo tanto no se logró evidenciar que la Administración realizara una actuación ilegal. Así se establece.
Visto lo anterior, y que no se evidencio una conducta ilegal por parte del ente Municipal, resulta pertinente para esta Corte conocer la procedencia del pago de los daños materiales y morales solicitados por la parte recurrente, por lo que es imperioso realizar las siguientes consideraciones:
1.- De los Daños Materiales:
En primer lugar, observa esta Corte que fue alegado por la representación judicial de la parte actora que “EN CUANTO AL DAÑO MATERIAL, lo estim[ó] en la suma del valor de la construcción y de las mejoras y bienhechurias, [sic] reflejadas en las inspecciones judiciales […] las cuales prudencialmente estim[ó] en el monto de CIEN MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 100.000.000,00) y en su defecto como está comprobado el daño material, [pide] muy respetuosamente al ciudadano juez, acuerde la determinación de su valor mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De lo anterior, se verifica que los recurrentes señalan que la Administración al demolerle sus paredones le causo un daño material cuantificable en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) determinado monto encierra el costo de la construcción demolida y las mejoras realizadas a la misma.
En atención a la problemática expuesta, el principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado.
Así, respecto a la figura denominada “daños”, el autor Eloy Maduro Luyando ha señalado que consiste en “[…] toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral […]” (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).
En igual sentido, “Larenz, dice que: ‘daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio’. Y Scognamiglio dice que: ‘el daño coincide en todo caso con la lesión de un interés o con la alteración del peius del bien idóneo para satisfacer aquél o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa” (Vid. Citados por DÍEZ-PICAZO, Luis: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, pág. 307).
Así las cosas, DÍEZ-PICAZO, Luís realiza la consideración del daño, como “la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio” (Vid. DÍEZ-PICAZO, Luis. Ob. Cit. pág. 307).
De lo señalado, desprende esta Corte que la concepción del daño, alude a toda disminución, detrimento, perjuicio o dolor en la esfera jurídica de un particular, por motivo de la afectación de su derecho o interés.
En este orden de ideas, en cuanto al daño material se precisa que éste “[…] consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio […]”. Mientras que, el daño moral “[…] consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona […]” (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy. Ob. Cit, pág. 143).
Asimismo, RODRÍGUEZ GREZ, Pablo apunta que “El daño material es el que produce una disminución, merma, o empobrecimiento del patrimonio el que pudiendo ser actual o futuro, será siempre cierto y no eventual. Esta lesión implicará siempre la posibilidad de avaluarse en dinero y por lo tanto de resarcir en dinero, este puede recaer indistintamente sobre una persona o sobre sus bienes, quedando todos comprendidos como daños materiales. Este daño material puede ser de dos clases: daño emergente y lucro cesante” (Vid. RODRÍGUEZ GREZ, Pablo: “Responsabilidad Extracontractual”, Santiago de Chile, 2000).
Dentro de esta perspectiva, esta Corte considera que se debe entender por daño material, aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica.
Aunado a lo anterior, ha precisado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que en el caso de los daños materiales, los mismos tienen diversa naturaleza y un régimen jurídico particular para la procedencia de cada supuesto. Puede entonces distinguirse entre los daños materiales, el resarcimiento derivado de la pérdida sufrida en el patrimonio del administrado -quantum mihi abest- como a la falta de ganancia -quantum lucrari potui-, cuyas definiciones y elementos de procedencia para su indemnización la doctrina y jurisprudencia han desarrollado en extenso (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.386/00 y 345/07).
Sobre la base de las consideraciones anteriores, que permitieron dilucidar la concepción doctrinaria y jurisprudencial que se maneja respecto al daño que ha sido argüido por los accionantes, esta Corte considera necesario hacer mención a la responsabilidad del Estado en el caso de los daños ocasionados a particulares como consecuencia inmediata de la actividad desplegada por funcionarios de la Administración Pública.
Ello así, es importante destacar que las Instituciones del Estado, cuando ejecutan actos tendentes a cumplir los fines de tutela general que han asumido para sí, pueden colisionar ineludiblemente con otros intereses que, por pertenecer a un individuo o a un colectivo, deben ceder o ser afectados por el hecho que es necesario imponer cargas y abstenciones para el sostenimiento pacífico, equitativo y real de la sociedad, que es la que tiene a su cargo la suma de aquellos intereses, y por esta razón es merecedora de consideraciones especiales. Asimismo, ocurre algunas veces, que el servicio o la prestación ejecutada por el Estado se muestra ineficiente con el paso del tiempo o con las obligaciones que la realidad social exige, y así va consiguiendo el efecto de que no se estén cumpliendo con las expectativas de los ciudadanos, quienes por la indolencia o falta cometida o permitida por la Administración, comienzan a ser testigos de una serie de daños originados en la esfera de sus derechos, daños que como colectivo y como tutelados de los entes institucionales, no puede admitirse que soporten ni toleren.
Esa cesión de intereses o esa anomalía causada por la negligencia estatal no puede quedar desamparada; los ciudadanos, sencillamente hablando, son la subsistencia del Estado, y por ello, ante un daño causado por el funcionamiento de este último, debe darse necesariamente una reparación.
Este sufrago o reparaciones que en general efectúa el Estado por actuaciones de sus instituciones se le conoce ya reiterada y sólidamente en el Derecho Universal como Responsabilidad del Estado, y en él se entiende abarcado -así lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria e internacional- un espectro amplio, que va desde el Estado propiamente dicho, entendido como entidad con personalidad jurídica independiente de los funcionarios que lo representan, y también la de los mismos funcionarios, por los actos que ellos desempeñan en el ejercicio de sus funciones.
A tal efecto, es conviene traer a colación el contenido del precepto constitucional estipulado en el artículo 140 de la Carta Magna, el cual dispone:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”. [Negrillas de esta Corte].

Destaca del precepto constitucional in comento que el mismo establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización (Vid. Sentencia de esta Instancia Jurisdiccional identificada con el Número 2010-764, de fecha 3 de junio de 2010, caso: Elena Vasilu y Flor Daniela Corrales Vasilu vs. HIDROCENTRO).
No obstante, puede colegirse también que el sistema objetivo preceptuado en el referido artículo de la Carta Magna en nada atiende a la existencia de una responsabilidad de facto en cabeza de la Administración Pública por la consumación de un hecho gravoso en la esfera de los particulares, sino que éste carácter objetivo atiende más bien a la noción de antijuricidad de la lesión, que no atiende “a la eliminación de la falta como criterio de imputación, ni que la Administración sea responsable de forma automática a partir de la presencia de cualquier daño relacionado con una actividad administrativa” pues, “una concepción de este tipo, además de irrealista, afectaría gravemente el patrimonio de cualquier Administración” (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “Prólogo” a Mir Puigpelat, Oriol, “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Hacia un nuevo sistema”, Editorial Civitas, Madrid, España, 2002).
De allí pues, que en justa correspondencia con el modelo de Estado preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, “El Estado Social de Derecho y de Justicia”, en concordancia con el carácter de gobierno responsable estipulado en los artículos 6 y 141 ejusdem, se delimita constitucionalmente el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano, el cual se fundamenta en una responsabilidad de carácter objetiva, sin entender ésta en un sentido absoluto, ni de aceptación ilimitada donde no importe los factores que generen el hecho y se establezca una responsabilidad directa como ocurre con el modelo español, sino por el contrario, que atiende a las circunstancias particulares del caso, se verifican los requisitos jurisprudencialmente exigibles y se pondere, a su vez, la incidencia en las cargas sociales existentes. (Vid. Sentencia Nº 2009-1492, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).
Ello así, y en sintonía con el ut supra referido mandato constitucional, se han señalado los elementos que deben concurrir para que la responsabilidad del Estado quede configurada, los cuales son: i.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; ii.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, iii.- Que exista relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificadas con los Números 936, 02450, 1087 y 00637, de fechas 20 de abril de 2006, 8 de noviembre de 2006, 22 de julio de 2009 y 6 de julio de 2010, respectivamente).
Aunado a lo anterior, conviene destacar que conforme al aludido criterio jurisprudencial, para que una demanda por responsabilidad patrimonial del Estado prospere como consecuencia de la actividad dolosa realizada por los funcionarios de la Administración Pública, es necesario que concurran los tres (3) elementos referidos. Es decir, al demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, es decir, la víctima tiene la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños, y que éstos son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, antes referidas identificadas con los Números 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).
Así, a fin de determinar la responsabilidad de la demandada, esta Corte pasará a revisar la existencia de los señalados requisitos en el caso de autos, como sigue:
Para proceder al estudio de la existencia del daño, debemos primeramente estudiar las características del mismo. Así, tenemos que el daño debe ser cierto y efectivo, es decir, real y actual no eventual o futuro. También debe ser especial o personal, lo que implica que el mismo está individualizado con relación a una persona o grupo de personas, es decir que el daño no debe constituir una carga común que todos los particulares deben soportar.
En ese sentido, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 1542, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Ángel Nava que el elemento bajo estudio debe ser “[…] cierto y no eventual, lo que no se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega”.[Corchetes de esta Corte].
Sobre este particular, la doctrina especializada ha afirmado que “[…] el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego […]” (Vid. HENAO, Juan Carlos “El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés”, UEC, 1998, p. 139).
Por otra parte, la doctrina comparada específicamente el tratadista español Mariano Baena Del Alcázar, señala, “que el hecho de que la lesión sea singular o personal no quiere decir que sea individual, por lo que se comete un error al relacionar este punto con el requisito de que el daño sea individualizado. Se trata de que sea singular individualizable respecto a un sujeto o grupo de sujetos determinado. En definitiva con la singularidad quiere decirse que el daño no sea una carga general impuesta a todos por lo que rompa el principio de igualdad”. (BAENA DEL ALCÁZAR, Mariano. La lesión que no se tiene que soportar de acuerdo con la ley en colección Maestros Complutenses de Derecho. Luis Jordana de Pozas, Creador de Ciencia Administrativa. Servicios Publicaciones Facultad de Derecho Madrid, 2000. Pág. 250).
Asimismo, se plantea doctrinalmente que, para que el daño sea resarcible se requiere que el detrimento del afectado sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufra no tenga el deber jurídico de soportarlo, es decir, no sólo se necesita como presupuesto básico que la acción u omisión contradictoria a lo establecido en la Ley sino que además no debe existir una excepción en el ordenamiento jurídico que permita la materialización de dicha actuación en la esfera jurídica de un individuo en particular, de modo que al no cumplir con dicha imposición, y ocasionar una lesión en el particular, debe resarcir el daño causado (Vid. ESTRENA Cuesta, Rafael, “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1976, p. 656).
Hechas las precisiones con respecto al daño, se evidencia que para la producción u origen de éste, debe existir la participación de un sujeto determinado, que sea reconocido como el agente del daño -quien lo produce-.
A tal efecto, debe ratificar esta Corte que la pretensión esgrimida por la parte actora contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, se circunscribe al hecho de que presuntamente ese ente administrativo le causó daños materiales como consecuencia de la demolición de unos paredones que fueron construidos por la ciudadana Mercedes González.
Por lo tanto, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional hacer mención a las pruebas aportadas por la parte recurrente, son los siguientes:
1.- Marcados con la letra “A” copias simples de los documentos poder que acreditan su representación (Folios 38 y 39).
2.- Marcado con la letra “B”, copia certificada del documento de propiedad del ciudadano Julio Lozada mediante el cual se le acredita una casa de habitación familiar.
3.- Marcado con la letra “C”, copia certificada del expediente del interdicto de amparo solicitado por la ciudadana Mercedes González Arzola ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico (Folios 54 al 196).
4.- Marcado con la letra “D”, copia simple del acto administrativo hoy impugnado, contenido en la resolución Nº 348-06, de fecha 16 de octubre de 2006 dictada por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico (Folios 197 al 202).
5.- Marcado con la letra “E”, copia simple de los escritos de recurso de reconsideración intentado por la ciudadana Mercedes González contra la Resolución Nº 348-06, intentado en fecha 25 de abril de 2007, (Folios 203 al 219).
6.- Marcado con la letra “F”, original de la Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría de Valle de la Pascua en fecha 22 de junio de 2007 (Folios 220 al 232).
7.- Marcado con la letra “G”, fotografías originales del lugar de los hechos (Folios 233 al 238).
8.- Marcado con la letra “G1”, original del periódico en el cual se narro la noticia de la demolición (Folio 239).
9.- Marcado con la letra “H”, original del periódico en el cual se narro la noticia de la demolición (Folio 240).
10.- Marcado con la letra “X-1”, copia certificada del expediente que lleva ante Consejo de Protección del Niño y Adolescente (Folios 359 al 376).
11.- Marcado con la letra “I”, copia de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General (Folios 241 al 323).
12.- Marcado con la letra “J”, copia certificada del expediente administrativo sancionador (Folios 324 al 357).
13.- Marcado con la letra “I”, copia de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General (Folios 241 al 323).
Una vez descritas las probanzas promovidas por la parte actora, se observa del acervo probatorio arriba descrito, que el mismo está dirigido a constatar hechos que ya fueron resueltos en los acápites anteriores, como lo son el expediente administrativo sancionador, el acto administrativo impugnado, la Ordenanza sobra Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del 2002, sin presentar documento en el cual se evidenciara los gastos originados por la construcción demolida, en la cual se pudiera constatar el monto solicitado por los recurrentes.
Conforme a lo anterior, debe destacar esta Corte, que los hechos supra aducidos que dimanan del material probatorio antes analizado, resultan ajenos al thema decidendum de la presente litis, puesto que la controversia debatida en este punto, son la constatación real de los daños materiales, es decir, la existencia de perjuicios materiales ocasionados con ocasión a la actividad de la Administración Municipal donde procedió a demoler los paredones construidos por la recurrente.
Siendo así, este Tribunal debe dejar claro que de la exhaustiva revisión de las actas que integran el expediente judicial, no se pudo constatar la existencia, de medios probatorios que sustentes los alegatos y las reclamaciones pecuniarias efectuadas por la parte demandante como fundamento de los supuesto daños materiales generados por la Administración en su esfera patrimonial, toda vez que lo único que logró demostrar fue el hecho que se le había iniciado un procedimiento administrativo sancionador el cual arrojo como resultado la demolición de los paredones construidos de forma ilegal.
Ahora bien, al demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, es decir, la víctima tiene la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños, y que éstos son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa (Vid. decisiones de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, antes referidas identificadas con los Números 1452 y 00637, de fechas 14 de octubre de 2009 y 7 de julio de 2010, respectivamente).
Igualmente en el marco de las observaciones anteriores, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos (Vid. Sentencia Nº 00346 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra señalada y sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ratificada en Sentencia Nro. 2011-0136, de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Marjorie Josefina Pérez Ramírez y Hernán Enrique Guédez Anselmi, contra la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.,)
Por otra parte, es conveniente señalar que debe existir “una relación causal”, entre el daño sufrido por el particular y la actividad desplegada por la Administración, a tal efecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 1305, de fecha 19 de octubre de 2011, caso: HIDROLÓGICA DEL CENTRO, C.A. (HIDROCENTRO), proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, donde se estableció que:
“Ahora bien, ante la ausencia de un adecuado despliegue probatorio por parte de las demandantes para demostrar la relación de causalidad entre los daños evidenciados en su vivienda y la actividad administrativa desempeñada por la sociedad mercantil Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO), es necesario traer a colación el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones consagratorias del principio de la carga de la prueba, las cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil:
‘Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
‘Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.’.
Con base en tales dispositivos, resulta obvio para esta Sala que la parte actora debió probar durante el proceso que la sociedad mercantil Hidrológica del Centro, C.A. (HIDROCENTRO), es la responsable de los daños ocasionados a su vivienda. Sin embargo, la representación judicial de las ciudadanas Elena Vasiliu Terpandus y Flor Daniela Corrales Vasiliu, demostró, únicamente, el deterioro sufrido por el inmueble ubicado en la Calle Bella Vista N° 1 del Sector Arias Blanco, El Limón del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, propiedad de las demandantes, sin aportar al proceso material probatorio alguno que permita crear la convicción acerca de sus afirmaciones relacionadas con la responsabilidad por dichos perjuicios atribuida en el libelo a la empresa demandada.
Así, visto que en el caso bajo estudio la Sala disiente del a quo en cuanto al establecimiento de las causas del daño sufrido en la propiedad de las actoras y, por cuanto no fue demostrada en el expediente la relación de causalidad entre el señalado perjuicio y la actividad de la empresa demandada, se debe declarar con lugar el recurso de apelación y como consecuencia de lo anterior, se revoca el fallo apelado. Así se declara.” [Negritas y subrayado de esta Corte].
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, no basta para la parte que solicita indemnización de daños y perjuicios, haber probado el daño sufrido, esto es, el deterioro producido en su patrimonio, sino que primordialmente recaerá en cabeza del solicitante de las indemnizaciones peticionadas, probar durante el proceso que la demandada es la responsable y causante de los daños que aduzca como sufridos, es decir, la existencia de la relación de causalidad entre el señalado perjuicio y la actividad de la accionada.
Así pues, en atención a las premisas jurisprudenciales antes esbozadas, debe destacar esta Corte que en el caso sub examine, no se evidencia de las actas procesales, ni de ningún medio probatorio, cuáles fueron los supuestos daños materiales invocados por la parte actora en su demanda que alegó haber sufrido en su esfera patrimonial, y producidos por la actuación de la Administración Municipal, esto es, los perjuicios materiales reclamados, relativos al daño material sufridos por la demolición de los paredones construidos por la ciudadana Mercedes González y demolidos por la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, los cuales según lo exponen los recurrentes fueron cuantificables en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) hoy cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Así se establece.-
De manera pues que, en atención al criterio jurisprudencial citado en los capítulos anteriores, quien alega daños materiales, debe señalar expresamente y probar cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos; y en virtud de que la parte demandante, no logró demostrar por medio de prueba alguno cuáles son esos daños materiales que adujo en su escrito libelar haber sufrido en su patrimonio, no es posible para esta Corte presumirlos, así que al no constatarse los mismo, mucho menos podría hablarse de relación de causalidad alguna entre los señalados perjuicios y la supuesta actividad dañosa de la demandada. Así se establece.-
De todo lo anteriormente expuesto, y reiterando lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional debe concluir que la actuación de la Administración en todo momento fue apegada y ajustada a derecho, desde que se le dio inicio a la averiguación por los ilícitos urbanísticos denunciados, del mismo modo se evidencio que en todo momento los hoy recurrentes estuvieron al tanto de los hechos por lo que pudieron presentar sus defensas y pruebas pertinentes, sin embargo no lograron desvirtuar las hechos que le fueron imputados por el Municipio en las diversas inspecciones realizadas, por lo tanto se le impuso la sanción que correspondía, es decir, la demolición de los paredones construidos ilegalmente y en un terreno que no le pertenecía, por lo tanto no se logró evidenciar que la Administración realizara una actuación ilegal.
Por lo tanto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Improcedente la solicitud de perjuicios materiales, relativos a los daños sufridos por la demolición de los paredones construidos por la parte recurrente. Así se establece.-
2.- Del Daño Moral reclamado:
En lo que respecta al daño moral, los apoderados judiciales de la parte demandante adujeron en su escrito libelar que “EN CUANTO AL DAÑO MORAL, este lo estim[ó] prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 500.000.000,00), el cual como es sabido debe ser calculado prudencialmente por el Juez, conforme a los criterios judiciales de la tabla de valor del daño moral sufrido, tomando en consideración, la magnitud del daño, su influencia en las personas afectadas, y demás aspectos que crea convenientes.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[e]n este caso, el daño es mayor y muy grave al ver destruidas las ilusiones de una persona, que ha puesto todo lo que tiene en la construcción de un paredón, (pasando incluso necesidades para lograrlo) que como consecuencia del acto quedó desprotegida, la forma de su ejecución, que ocasionó la exposición al escarnio publico [sic] como si fuera una delincuente, el ver la destrucción de sus bienes y enseres, que con tanto trabajo logro [sic] atesorar y el trabajo y dedicación que amerita para una persona de bajos recursos económicos y de alta edad -73 años-, realizar una construcción aunque sea de un paredón, y sus matas para recoger sus frutos.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[…] evidentemente [se le] causó un gran daño moral que hace que no se pueda borrar de su mente dicho suceso, lo que obligó a un tratamiento medico [sic] por afectación del sistema nervioso, e impidiendo el normal desenvolvimiento de la vida en el trabajo habitual de la casa, el cual ya no puede realizar debido a que por la edad de la señora fue muy grande el sufrimiento al pensar que ya no podrá ver su casa terminada, ya que no tiene el tiempo para ello, así como también, por que afectó el sueño y normal descanso y desenvolvimiento de la afectada, que […] es una persona de bajos recursos, bajo nivel de educación y de avanzada edad, un adulto mayor de 73 años, una dama que vivía sola con su nieto”. [Corchetes de esta Corte].
De lo antes transcrito se evidencia, que los recurrentes presuntamente manifiestaron lo grave que fue el daño que se les ocasionó al ver sus ilusiones destruidas, quedando supuestamente desprotegida la ciudadana Mercedes González quien es una señora mayor, en virtud de que señala que había realizado la construcción de los referidos paredones para su resguardo, además arguyen supuestamente que fueron tratados como unos delincuentes, y que dicho suceso la obligó a tomar un tratamiento médico para controlar los nervios que quedo padeciendo a raíz de la actuación presenta desplegada por la Administración Municipal, por tanto estimaron el citado daño moral en la suma de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00).
Planteado así el asunto, tenemos que el daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona. Por esa razón, su naturaleza es extracontractual, y tiene generalmente por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho.
Ello no significa que la Administración deba responder por los daños sufridos por cualquier bien o derecho de un particular sin importar la naturaleza lícita o ilícita de éste. El alcance de la responsabilidad de la Administración, por lo que a este asunto respecta, debe entenderse referido a los bienes y derechos jurídicamente protegidos, sea cual fuere su naturaleza.
En este sentido, es importante entender que todas las personas, tanto las físicas, como las jurídicas, además de su “patrimonio económico”, son titulares de derechos subjetivos de otro tipo, que integran su “patrimonio moral”, que tiene un contenido objetivo, con independencia del “sentir o querer” de su titular, llegan a la conclusión de que esos derechos son también susceptibles de menoscabo, y que el perjuicio debe ser indemnizado, cualquiera sea su titular (MOISSET DE ESPANÉS, Luis: Daño Moral y Personas Jurídicas, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, República Argentina, consultado el 15 de octubre de 2010 en http://www.acader.unc.edu.ar).
Para el autor supra citado, el patrimonio moral de un sujeto no se agota en sus pasiones o sentimientos, y hay numerosos derechos sin contenido económico, que tienen carácter netamente “objetivo”, como el nombre, la honra, la intimidad, etc., que son dignos de protección y cuya violación ocasiona un “daño” al titular, aunque no hiera sus sentimientos.
-Del Nexo Causal:
Igualmente, es necesario puntualizar que todo sistema de responsabilidad, sea administrativo, civil o penal, supone la acción u omisión de una persona, un resultado dañoso y una relación de nexo causal entre uno y otro. Visto desde la fórmula (conducta-daño-relación de causalidad). Este nexo o relación causal en relación a la responsabilidad de la Administración Pública, lo expresa nuestra Constitución Nacional en el artículo 140 diciendo que: “El Estado responderá patrimonialmente […] siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que la forma en que el Estado debe responder por su actuación debe ser consecuencia del acto o hecho imputable a la Administración Pública -funcionamiento-. Así, la responsabilidad patrimonial de ésta, exige que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito sine quan non para poder declarar precedente la responsabilidad. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2009-2183 del 14 de diciembre de 2009, Expediente Nro. AP42-G-2006-000034, caso: José Felix Peraza Vs. Alcaldía del Municipio el Hatillo).
Ello así, se indica que una Administración Pública estará obligada a indemnizar las lesiones patrimoniales cuando el hecho o acto determinante de la lesión sea a ella imputable (requisito de imputación); pero, no bastará que le sea imputable la conducta determinante del daño; es necesario, además, que entre la conducta y el daño exista “relación de causalidad”. Esta expresión significa a decir de DEL ÁNGEL YAGUEZ, Ricardo que, “el acto del obligado a indemnizar debe ser la causa, o una de las causas de la producción del resultado dañoso. Dicho en otros términos, entre el comportamiento del agente y el daño acaecido ha de existir relación de causa a efecto. Tratándose de responsabilidad, el nexo causal debe darse entre el hecho por el que la Ley obliga a responder y el daño resultante.” (Vid. DEL ANGEL YAGUES, Ricardo: Tratado de Responsabilidad Civil. Editorial Civitas, Madrid. 1993. Pp. 174).
Al respecto, la Doctrina Española, ha señalado con bastante precisión que, “La relación de causalidad no es un concepto jurídico, sino lógico y experimental. El análisis de la relación de la causalidad, en su estricto sentido, no debe verse interferido por valoraciones jurídicas. El concepto de ‘causas’ no es un concepto jurídico, sino una noción propia de la lógica y de las ciencias de la naturaleza. Conforme a éstas, cabe definir la causa como el conjunto de condiciones empíricas antecedentes que proporciona la explicación conforme con las leyes de la experiencia científica, de que el resultado dañoso ha tenido lugar.” (Vid. Artículo disponible en http://. www.ccrioja.es/cms/fileadmin/consejo.pdf. Citando a GONZÁLES PÉREZ, Jesús: “Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas”. Segunda Edición. Civitas. Madrid 2000. Pág. 325. Consultado en agosto 2009).
Este presupuesto alude al sujeto autor del daño -Administración Pública-, mediante el cual se explica que es necesario que el daño provenga de la actuación de personas que conforman su organización ya sean, funcionarios públicos, o cualquier persona que ejerza funciones públicas y preste un servicio a la Administración, así como de las actuaciones originadas en daños anónimos.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 00943, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001, recaída en el (Caso: Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona, Ramón Oscar Carmona Jorge, otros).
“[…] Por otra parte, cabe destacar que del espíritu del Constituyente se deriva la voluntad de consagrar un sistema […], que abarca los daños ocasionados por cualquiera actividad derivada del ejercicio de las funciones prestadas por los órganos del Poder Público. Pero, no obstante todo lo anterior, […] la premisa impretermitible es precisamente, que el daño sea producto o con ocasión de la prestación del servicio, es decir, que se revele incuestionablemente que se está cumpliendo las funciones inherentes al servicio público de que se trate, y que tal ejercicio es el que ha causado el daño […]”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].

-De la Actuación de la Administración como hecho dañoso generador de la indemnización por daño moral solicitada
Ahora bien, resulta pertinente hacer mención a que los recurrentes señalan que se les causo un gran daño moral en virtud de que la actuación de la Administración a su juicio fue desmedida dado que supuestamente se les trató como delincuentes, humillándoles de forma pública sin tomar en consideración que la propietaria de las construcciones era una señora mayor ni que en el sitio se encontrabas menos de edad, por lo que cuantificaron los daños morales sufridos en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), hoy quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
En ese sentido, se debe resaltar que de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda establecida de manera expresa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los particulares como consecuencia de su actividad. (Vid. Sentencia Nº 00130 del 31 de enero 2007, caso: Esterbina del Carmen Reyes Chirinos proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Igualmente es importante destacar que para catalogar una determinada actuación de la Administración en cualesquiera de sus órganos o entidades como generadora de un daño o perjuicios morales a uno o más particulares, es necesariamente indispensable catalogar y establecer que dicha actuación se configure como un “hecho ilícito”, el cual pueda afectar la capacidad productiva de una persona o de una cosa, en el caso de tratarse de una persona deberá probarse su incapacidad productiva y el ámbito en que se desarrollan las actividades de la víctima, como su remuneración o rentabilidad. (Vid. sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ratificada en Sentencia Nro. 2011-0136, de fecha 8 de febrero de 2011).
Asimismo es preciso apuntar que no basta con la existencia de un perjuicio y el incumplimiento culposo del agente para que éste quede obligado a resarcir el daño, por cuanto la relación de causalidad no comprende meramente el vínculo de tipo físico entre la culpa y el daño, sino que también precisa de un nexo de causa-efecto entre la conducta desplegada por la persona imputada como responsable y el perjuicio efectivamente producido en la víctima. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00558 del 16 de junio de 2010, caso: Blanca Stella Sheuat).
Por otra parte, en sentencia Nº 04622 de fecha 7 de julio de 2005, Caso: Jaime Antonio Urdaneta Galbán vs. Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia estableció que existen situaciones en las que la responsabilidad de la Administración en un determinado perjuicio a un particular puede verse relevada por la participación intencional de la víctima en la actividad generadora de ese daño o perjuicio sufrido, señalando al efecto que “[…], en relación a esta causal eximente de responsabilidad, la Doctrina ha señalado que podrían presentarse varias situaciones, entre las cuales se destaca: que la víctima haya provocado intencionalmente el daño o que la víctima no haya provocado intencionalmente el daño, pero que haya aceptado voluntariamente los riesgos. […]”.
De igual forma, sobre el hecho de la víctima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que la misma constituye una de las causas exoneratorias de la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que en estos casos el daño se produce en razón de que el afectado no habría actuado con la diligencia de un buen padre de familia. No obstante, para que funcione como causal eximente será necesario que la intervención del culpable haya sido la única y exclusiva causa del daño. Si se produce la concurrencia de la culpa de la víctima y la actividad de la Administración en la generación del daño, la responsabilidad se distribuye entre las partes. En este caso, la responsabilidad de la Administración se verá atenuada en la medida en que la víctima haya contribuido en mayor grado a la producción del daño. (Vid. Sentencia Nº 2009-1877 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Ana Méndez).
En este sentido, esta Corte observa de acuerdo a todo lo analizado en los acápites anteriores que la Administración procedió a demoler los paredones luego de haber realizado un procedimiento administrativo sancionador en el cual constató que los recurrentes habían realizado una construcción sin obtener los permisos necesarios, sin ni siquiera participarle a la Administración del comienzo de la obra, hecho que la propia recurrente reconoce, además de que tomó posesión de un terreno que no le pertenece sino que tal como consta de autos en propiedad de la Organización Vecinal Simón Bolívar, y que ya se encuentran destinados para fines comunales de aprovechamiento común, además es importante señalar que la orden había sido en principio que la demolición fuera realizada de forma voluntaria por los propios propietarios, hoy recurrentes, sin embargo los mismos desacataron la orden impartida estando al tanto de que si no procedían a la demolición de la referida obra, lo haría la Administración como en efecto ocurrió.
Igualmente, como ya fue señalado anteriormente la Administración no realizó una conducta ilegal, en virtud de que en ningún momento se pudo verificar que actuara fuera del marco normativo ni en el momento de la apertura, ni en la sustanciación del procedimiento, ni en la imposición de la sanción, ni mucho menos en la ejecución de la misma, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe concluir manifestando que no hay conducta ilegal por parte del Municipio por lo tanto no está obligado a resarcir los daños indicados, toda vez que la actuación desplegada por la Administración vino con ocasión de la conducta ilegal de los hoy recurrentes, y en consecuencia no se evidencia el hecho ilícito necesario para la procedencia de las indemnizaciones solicitadas por la recurrente, lo cual igualmente permite concluir en la inexistencia de relación causal alguna, dado que la actuación de la Administración tal como se dijo en el capitulo anterior siempre fue ajustada a derecho. Así se establece.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte declarar Improcedente la solicitud del pago por daños morales por la demolición de los paredones construidos, peticionado por la parte recurrente en su escrito libelar, toda vez que no fueron cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la referida solicitud. Así se establece.-
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte debe declarar SIN LUGAR de la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 348-06, del 16 de octubre de 2006 dictada por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, así como de la demanda de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos Mercedes González y Julio Lozada.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua en fecha 18 de abril de 2012, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, interpuesto por la abogada Alida Duarte Mendoza, actuando en representación de los ciudadanos MERCEDES GONZÁLEZ ARZOLA y JULIO LOZADA GONZÁLEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 348-06, del 16 de octubre de 2006 dictada por el Alcalde del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, así como de la demanda de indemnización por daños y perjuicios materiales y morales, interpuesto por la apoderada judicial de los ciudadanos Mercedes González y Julio Lozada.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2012-000747
ASV/48

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Accidental.