EXPEDIENTE N° AB42-R-2004-000002
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1269-04 de fecha 4 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Gracimar del Valle Fierro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.867, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JHONNY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº10.488.270, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 13 de mayo de 2004, por el abogado Antonio Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.541, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de abril de 2004, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su apelación, lapso el cual comenzaría a correr una vez contaran en autos la última de las notificaciones de las partes.
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Ginger Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.814, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 13 de abril de 2005, la abogada Ginger Muñoz actuando con el carácter de apoderada judicial de órgano querellado, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 14 de abril de 2005, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual ratificó en todas el escrito de pruebas.
En fecha 20 de abril de 2005, visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 13 de abril de ese mismo año, por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, se ordenó agregarlo a los autos.
El 5 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Igualmente se ordenó el cierre informático del asunto Nº AP42-N-2004-002077, y en consecuencia ingresarlo nuevamente bajo el Nº AP42-R-2004-000002.
En fecha 14 de marzo de 2006, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte abocamiento en la presente causa.
El 27 de abril de 2007, la abogada Ginger Muñoz actuando con el carácter de apoderada judicial de órgano querellado, consignó escrito mediante el cual solicitó se continuare el procedimiento hasta dictar sentencia.
En fecha 9 de mayo de 2007, se dejo constancia de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar al ciudadano José Johnny González, y al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el entendido que una vez que contare en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa y se procedería a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha se libró la boleta al ciudadano José Johnny González, y el oficio Nº CSCA-2007-2084, dirigida al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 4 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación dirigida al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual fue recibida el día 1º del mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación del ciudadano José Johnny González González.
En fecha 14 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte querellada consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2008, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda consignó diligencia mediante la cual solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Johnny González González, la cual fue fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano querellante.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se dejó constancia que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano José Johnny González González.
En fecha 8 de diciembre de 2008, se dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la parte querellante.
En fecha 24 de enero de 2012, en virtud de la inactividad de las partes y del tiempo transcurrido desde la última actuación desde la última actuación realizada en la presente causa; se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictare la decisión correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2012-0293, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, se repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiere lugar, para que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia, establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de marzo de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 3 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación practicada a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano José Johnny González.
El 14 de junio de 2012, en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de febrero de 2012, y vista la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano José Johnny González, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de julio de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada al ciudadano José Johnny González, la cual fue posteriormente retirada el 25 de julio de 2012.
En fecha 30 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el día 23 de febrero de 2012 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
El 18 de septiembre de 2012, se dejó constancia de que en esa fecha inclusive, abrió el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 26 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de que esta Corte dictare la decisión correspondiente.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de noviembre de 2003, la abogada Gracimar del Valle Fierro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Jhonny González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[en] fecha 04 de febrero de 2003, [su] representado fue notificado de la destitución de la cual había sido objeto en fecha 26 de diciembre de 2002, mediante Resolución Nº 49/2002 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que en fecha 24 de febrero de 2003 presentó recurso de reconsideración el cual “[…] fue declarado Sin Lugar mediante Resolución Nº 04-2003 de fecha 11 de marzo de 2003 y notificada el 13 de marzo de 2003”. [Corchetes de esta Corte].
Que en fecha 2 de abril de 2003 presentaron recurso jerárquico “[…] ante el Alcalde del Municipio Libertador, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 15 de julio de 2003, mediante Resolución Nº 65-03, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Sucre Nº 205-07/2003 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[el] procedimiento de averiguación disciplinaria contenida en el Expediente Nº 001.773 […] se [inició] en fecha 17 de septiembre de 2002, con total prescindencia del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como se aprecia en el folio 4 del citado expediente, en un auto de fecha 17 de septiembre de 2002, en apariencia de la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre de Estado Miranda [acordó] abrir la averiguación administrativa, sin que exista solicitud por parte del Director de la Unidad y menos aún del Director Presidente del Organismo. En el presente caso un ‘Funcionario Sustanciador’ no identificado [acordó] la apertura de la averiguación administrativa”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Señaló que “[en] el Recurso de Reconsideración así como en el Recurso Jerárquico, presentados oportunamente, denunci[ó] la flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, expresamente consagrados en el artículo 49 1. Constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numeral 3 señala que “[…] que la oficina de recursos humanos deberá notificar al funcionario para que tenga acceso al expediente. De la misma norma se desprende que la notificación deberá hacerse en forma personal en la dirección del investigado y de ser ésta impracticable se procederá con la publicación de un cartel en la prensa de mayor circulación en la localidad”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido arguyó que en el Recurso de Reconsideración “[…] [su] representado señaló tanto [su] dirección como el número telefónico (además del suyo) informando que era su Representante legal, número telefónico (0212/482.49.71) al cual se comunicó el Sub-Inspector Brion Edgar, a los fines de verificar si realmente conocía a José Johnny González¸ si era su representante y si poseía en [su] poder las credenciales originales del citado funcionario, a lo que [respondió] afirmativamente, por lo que, acorda[ron] que el día 02 de octubre de 2002 personalmente entregaría las Credenciales en la Dirección General de la Institución Policial, y durante la conversación no se informó sobre alguna otra situación”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Que “[u]na vez en el lugar en la fecha acordada, en compañía de [su] representado, [le] indicaron que las entregara en la Dirección de Asuntos Internos del Organismo Policial, lo [hizo], tal como consta en los folios 13 y 14 del referido expediente, lugar y fecha en la cual tampoco [fueron] notificados de ningún procedimiento.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] resulta extraño que si el Funcionario Sub-Inspector Brion Edgar desde el 17/09/2002 había verificado [su] número telefónico, [su] dirección mediante la entrevista a [su] patrocinado, habiendo establecido en fecha 30/09/2002 comunicación telefónica [con su representante] para solicitar[le] la entrega de las credenciales, y teniendo conocimiento de la representación que [ejerció] en nombre de José Johnny González, en virtud del oficio Nº DGPMS-730-2002 de fecha 30/04/02 suscrito por quien fuera el Director del Instituto Policial Comisario General Manuel Antonio Sotillo, y el cual cursa en el expediente en el folio 15, no se comunicara a [su] persona a los fines de notificar[le] de la Apertura de la Apertura de la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Manifestó que “[…] el funcionario encargado de practicar la notificación personal, manifestó la supuesta ‘imposibilidad de realizarla’ en virtud de que no pudo localizar la casa N°. 38 ubicada en la Avenida Principal de El Cementerio, Segunda Transversal Las Luces, Los Rosales, Caracas; pero nunca manifestó la imposibilidad de localizar la dirección del representante legal del funcionario, la cual consta en folios 6 del expediente N°. 001.773, ni de lograr comunicación telefónica con [su] persona, asumiendo que se encontraban cumplidos los requisitos de la notificación personal para publicar un cartel en prensa, haciendo ver que el procedimiento se encontraba ajustado al contenido del artículo 89 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de ello destacó que se produjo la violación al debido proceso y a la defensa consagrada en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó que del cartel de notificación publicado en fecha 18 de octubre de 2002 se desprendía “[…] que la comparecencia de [su] representado debía producirse en el término de cinco (5) días contados a partir del 18/10/2002 [sic], vale decir, presentarse el 25/10/2002, al quinto (5°) día hábil siguiente al 18/10/2002, siendo que el referido términos es erróneo, ya que la norma contenida en el articulo 89 ordinales 3° y 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que luego de la publicación después de transcurridos 5 días continuos se dejará constancia del cartel en el expediente y se le tendrá al investigado como notificado, y al 5to día hábil siguiente la oficina de Recursos Humanos le formulará los cargos, lo cual dista mucho de la interpretación que del contenido del texto del cartel de notificación publicado puede hacerse, situación ésta que a la luz de lo estatuido en el artículo 74 de la LOPA [sic] anula la notificación por ser su contenido erróneo […]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Agregó que “[…] el Acto de Formulación de Cargos se llevó a cabo el 30/10/2002 [sic], sin estar presente el Detective José Johnny Gonzalez [sic] o algún representante suyo, vale decir, durante el acto de cargos no existió persona alguna que velara por los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del funcionario cuestionado.” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que en el presente caso se desprende de las actas cursantes al expediente disciplinario nunca se ordenó la publicación de los cargos por prensa como lo señala el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostuvo que “[…] el ejercicio del derecho a la defensa no ser[ía] posible si la persona que puede ser afectada por la decisión o quien se le formulen cargos, no es llamada al proceso. Es precisamente por esta razón que en innumerables oportunidades se ha declarado que es formalidad necesaria para la validez del juicio, en este caso sería la validez del procedimiento, la citación del demandado (investigado), por lo que, para que haya un debido proceso es condición necesaria la comparecencia del investigado y/o de su representante, lo cual en el presente caso no sucedió”. [Corchetes de esta Corte].
Que el procedimiento continuó su curso, siendo que en fecha 7 de noviembre de 2002 se ordenó la apertura del lapso probatorio.
Que “[m]ediante Acta Disciplinaria de fecha 08/11/2002 [sic], que corre inserta al Folio 37, se dejó constancia que el funcionario Detective Rojas Ramires [sic], Rodolfo A., aproximadamente las 01:30 horas de la tarde del mismo día, llamo al número (0212) 482-49-71, que correspond[ía] a [su] despacho, con la finalidad de que [se] comunicara con [su] representado para que se presentara ante la Dirección de Asuntos Internos, respondiendo una contestador [sic] electrónica a la que se le dejó el respectivo mensaje.” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Alegó que “[es] cierto que para la referida fecha al verificar la máquina contestadora, en la misma había un mensaje de un funcionario de la Policía del Municipio Sucre, pero, su contenido fue distinto al expresado por el funcionario Rojas Ramirez [sic] Rodolfo, quien sólo indicó [se] comunicará al N° 0414255.63.98 de Asuntos Internos de la Policía de Sucre, y por no tener conocimiento de que se trataba, reali[zó] la llamada al referido numero móvil a las 04:07 horas de la tarde tal como se desprende de la lista de llamadas efectuadas a través de [su] teléfono móvil,[…], no logrando comunicación al citado número, y al no ser el mensaje más explícito sino sólo que [se] comunicara con Asuntos Internos de la Policía de Sucre, solicit[ó] al centro de Información de la CANTV (113), [le] suministrara el número telefónico del organismo policial, y al llamar a la Policía de Sucre y solicitar [le] comunicaran con Asuntos Internos [le] indicaron que era imposible porque esa Dirección no tenía teléfono; por lo que, no teniendo [ella] ningún hecho que [la] vinculara con este organismo policial decidí esperar que nuevamente se comunicaran lo cual no sucedió”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la Dirección de Asuntos Internos tenían perfecto conocimiento de quien [era] el Representante Judicial del funcionario destituido Detective José Johnny González González, y cómo podían localizar[lo], por lo que, el hecho de que para la Notificación personal de la Apertura de la investigación a los fines de que [su] representado ejerciera su legítimo derecho a la defensa no se cumpliera con los parámetros que garantizaran un debido proceso, no se realizaron sólo por capricho de la Dirección de Asuntos Internos y del Funcionario Instructor, ya que si habiendo establecido comunicación con [su] persona en fecha 30 de septiembre de 2002 mediante la cual acorda[ron] una fecha para la entrega de las credenciales, y así se hizo, por que no comunicarse a [su] oficina si requerían de la presencia de [su] representado en lugar de preguntar por él a ‘varios moradores’ no identificados y con posterioridad en fecha 08/11/02 se comunican nuevamente a [su] despacho para que supuestamente [se] comunicara con [su] representado para que se presentara ante la Dirección de Asuntos Internos”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[…] en los folios 17 y 18 del expediente 001.773, cursan las declaraciones de los ciudadanos LAURA ELENA DE ARMAS DE PEREIRA, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.546.712 y RINCON RAMIREZ WILLIAN JESUS, titular de la cédula de identidad N°. 12.294.252 respectivamente, las cuales adolecen de valor probatorio, ni siquiera tienen el valor de presunción, por cuanto se trata de declaraciones donde no pudo participar [su] representado quien tenía la oportunidad de repreguntar al declarante, tal como lo disponen los artículos 485 del Código de Procedimiento Civil y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Afirmó que el acto de formulación de cargos “[…] se llevo a cabo sin su presencia ni de representante legal alguno, sin la presencia de alguna persona que velara por el cumplimiento del debido proceso y del derecho a la defensa del Funcionario destituido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que el hecho imputado a su representado “[…] no fue corroborado en los autos que conforman el expediente N°. 001 .773, sólo existe la declaración de un funcionario de la Policía Municipal del Municipio Libertador la cual no se encuentra adminiculada a ninguna otra prueba. Sin embargo, es preciso aclarar que lo realmente sucedido es que [su] representado acudió ante [el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)] en compañía del Funcionario Humberto Quero, adscrito a la División de Inspecciones Oculares del C.I.C.P.C., solicitando se le hiciera entrega de un vehículo Moto, marca Yamaha. modelo RX-135, sin placa, de su propiedad. Consigno marcado con la letra ‘I’ de diez (10) folios útiles, documentos que demuestra la propiedad de [su] representado sobre el vehículo antes descrito así como de la denuncia personalmente formulada por [su] mandante ante Cuerpo Técnico de Policía judicial en fecha 04/01/97 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
En cuanto a la imputación relacionada con la presentación de una credencial emanada de la Dirección General de Coordinación Policial del Ministerio de Interior y Justicia precisó que dicha imputación “[…] no se encuentra probada en los autos que conforman el Expediente N°. 001.773, no dice sobre que prueba se sustenta este hecho; sin embargo a favor de [su] representado, consign[ó] en [ese] acto, marcado con la letra ‘J’, Copia de Carnet emitido por el Ministerio de Relaciones Interiores, a [su] representado mientras tenía el cargo de Motorizado de la Dirección Nacional de Coordinación Policial; consign[ó] marcado ‘K’, Copia de memorándum s/n de fecha 03/10/2000 suscrito por el Coronel (GN) José G. Parada Mujica, para eses [sic] entonces Director del Centro de Coordinación Policial, mediante el cual se remite anexo planilla de solicitud de carnet al funcionario GONZÁLEZ GONZÁLEZ, JOSE JOHNNY, la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio del Interior y Justicia; consign[ó] marcado ‘L’, Copia de Constancia emitida por la Dirección General sectorial de Coordinación Policial, de fecha 04/12/2001, suscrita por el CNEL. (GN) JOSÉ G. PARADA MUJICA, en su cargo de Director del Centro de Coordinación Policial, mediante la hace constar que [su] representado es plaza de esa Dirección con la jerarquía de Inspector; consign[ó] marcado ‘M’, copia de Reconocimiento de fecha 29/06/2001 por los valiosos servicios profesionales prestados por [su] representado a la Dirección General de Coordinación Policial”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
En relación al procedimiento penal que se le sigue ante el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, destacó que “[…] en fecha 28/082003 [sic] el citado Juzgado de Control acordó el archivo del expediente. Ahora bien, respecto al señalamiento de que el repuesto aparentemente sería utilizado en un vehículo perteneciente a este Organismo sin autorización del superior inmediato de [su] representado, debo indicar de todo lo acontecido tenía perfecto conocimiento quien para el momento de los hechos ocupaba el cargo de Director Presidente del referido Cuerpo Policial, Comisario General PM Manuel Antonio Sotillo, ya que el siniestro en que se vio involucrado un vehículo perteneciente a ese cuerpo policial, fue mientras se realizaba Comisión en los Valles del Tuy por órdenes del referido Director Presidente, tal como consta en el Folio 26 del expediente N°. 001.77, aunado lo anterior al hecho de que la investigación a la que hacen referencia y a consecuencia de la cual [su] representado se encontraba suspendido desde el 23 de julio de 2001, es preciso señalar que de los resultados de la misma nunca le han sido notificado [sic] a [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Denunció la falta de motivación de la Resolución Nº 49/2002 de fecha 26 de diciembre de 2002, alegando al respecto que “[…] los cargos le fueron formulados en ausencia a [su] representado y como resultado de un procedimiento viciado de nulidad, no fueron probados en la averiguación sino que como no se presentó a realizar sus alegatos (falta que no fue por su voluntad sino por la realización de una averiguación con total prescindencia de un procedimiento legal que le garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa), claramente sin que la Dirección de Consultoría se detuviera a revisar el cumplimiento de los trámites de la notificación personal, la cual ya [denunciaron] suficientemente la forma viciada como se realizó, procurando de esa manera la no comparecencia de [su] representado al procedimiento, asume quien suscribió el dictamen que [su] representado no demostró interés, y como se encontraban vencidos los lapso [sic] es PROCEDENTE IMPONER LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN, pero no es que la aplicación o imposición de la medida corresponda a que los cargos que se le formularon hayan resultado demostrados en base sustentable”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Agregó que del texto de la opinión de la Consultoría Jurídica se podía presumir la inmotivación de la Resolución Nº 49/2002 de fecha 25/11/2002 mediante la cual se destituyó del cargo de detective a su representado.
Esgrimió que en la referida Resolución “[…] no se señala ni siquiera de manera somera, cuales son los deberes inherentes al cargo de Detective que [su] representado ha incumplido de manera reiterada, situación que independientemente de su generalidad [negó], rechaz[ó] y contradi[jo] categóricamente, ya que es casi imposible que si desde el 23 de julio de 2001 el Detective José Johnny González se [encontraba] suspendido de su cargo sin goce de sueldo, como consecuencia de la averiguación administrativa identificada con el N°. 001.341, la cual se ha mencionada [sic] tantas veces en las actas que conforman este expediente y que aparentemente a la fecha no ha concluido, haya incumplido reiteradamente los deberes al cargo cuando no lo est[aba] ejerciendo.” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
En relación a la causal de destitución establecida en el ordinal 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, imputada a su representado precisó que no se especificó o determinó “[…] cuales órdenes o instrucciones del supervisor inmediato no cumplió [sic] representado, como explicar que a un funcionario que está suspendido del ejercicio de sus funciones se le puedan dar órdenes y/o instrucciones cuando ni si quiera [sic] se [encontraba] cumpliendo funciones administrativas dentro del organismo policial; sin embargo, en nombre de [su] representado, [negó], rechaz[ó] y contradi[jo] que [su] mandante durante el tiempo que sus ejerció funciones, ya que [es] imposible recibir órdenes del superior cuando se está fuera del organismo a causa de una suspensión, haya dejado de realizar o cumplir con las órdenes o instrucciones dadas por el supervisor.” [Corchetes de esta Corte].
Añadió “[en] cuanto a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinacion, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano, no se enumera ni se determina, de que [sic] manera, en que [sic] momento, cuando, donde, contra quien, supuestamente se cometieron tales hechos, por lo que, en nombre de [su] mandante, negó], rechaz[ó] y contradi[jo] categóricamente que haya realizado actos o hechos que encuadren dentro de la disposición contenida en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte].
Refiriéndose a la Resolución Nº 04-2003 de fecha 11 de marzo de 2003 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración destacó que el funcionario que suscribió el acto “[…] confe[só], no solo [sic] la violación a la garantía constitucional al debido proceso, al derecho que tiene todo ciudadano de ser debidamente notificado, sino que además acept[ó] que el funcionario destituido se encontraba suspendido de su cargo por lo que la Resolución N° 49/2002 de fecha 25/11/2002 adolece de fundamentación y legal ya que, de acuerdo a la citada resolución, [su] representado fue destituido por las causales establecidas en el artículo 86 ordinales 2°, 4° y 6° de la Ley del Estatuto de La Función Pública, para lo cual necesariamente debía de estar activo en sus funciones”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] el procedimiento que se siguió en la anterior oportunidad y la sanción injustamente aplicada, lo fue en base a la Ley de Carrera Administrativa. Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario, y Reglamento General de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, mientras que, en la actualidad el procedimiento se rigió por las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contempla un Procedimiento distinto; mas sin embargo, de tratarse de procedimiento regidos, establecidos en una misma Ley, sin modificación, jamás podrá vulnerarse el debido proceso, debiendo cumplirse estrictamente con el mismo, vale decir, que por el hecho de haber estado una persona sometida a un procedimiento, no significa que si existe la necesidad de iniciar otro, no deba cumplir con las garantías procesales de la citación o notificación, según sea el por el contrario, todo proceso debe realizarse con estricto apego a las garantías constitucionales indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, para que de esta manera la persona investigada, procesada o demandada pueda hacer uso de los medios de defensa que considere idóneos.” [Corchetes de esta Corte].
Por último en cuanto a la Resolución Nº 65-03 del 15 de julio de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico y se confirmó la destitución del recurrente señaló que “[…] la resolución se sustenta en un falso supuesto, en virtud de que las pruebas en que se fundamenta la resolución, adolecen de valor probatorio a tenor de los [sic] dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo señal[ó] en el Capítulo II de este escrito, aunado al hecho, de que para desvirtuar las falsas imputación [sic] en contra de mí representado, tanto en el Recurso de Reconsideración como en el Recurso Jerárquico, se presentaron una serie de pruebas documentales que ni fueron apreciadas, violando así el derecho a la defensa agrado en el artículo 49 1. Constitucional y la disposición contenida en el artículo del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre, Titulo [sic] II Normas Disciplinarias, Capítulo II Normas de Conducta y Diosciplina [sic], su artículo 29 contempla 8 numerales en los que la Resolución para la Destitución no señala ni especifica en cuales de ellas se fundamenta para señalar que el funcionario Detective ha cometido faltas a los deberes de los funcionarios.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declarare la nulidad de la Resolución Nº 65-03 de fecha 15 de julio de 2003 emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se destituyó al ciudadano José Johnny González, así como la nulidad de la Resolución Nº 04-2003 de fecha 11 de marzo de 2003, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Detective.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2004, el Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Advierte [esa] Sentenciadora, que la parte actora solicita la nulidad de la Resolución nº 65-03, de fecha 15 de julio de 2003, suscrita por el Ciudadano José Vicente Rangel Avalos, Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se destituye al accionante del cargo de Detective de la policía del Municipio Sucre del estado [sic] Miranda, en tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1º, toda vez, que el acto administrativo recurrido fue dictado sin notificar al accionante de la apertura de procedimiento administrativo alguno, además de estar viciado de inmotivación, por cuanto no se señalan los deberes inherentes al cargo de detective que fueron incumplidos por el hoy recurrente.
Ahora bien, y toda vez que se deben entender como contradichas las pretensiones y alegatos del recurrente en razón de no haberse producido contestación en la presente querella, queda establecido que el tema judicial trabado por las partes se resume en una discusión acerca de la validez del procedimiento de averiguación disciplinaria que sirvió de fundamento a la administración para dictar el acto de destitución impugnado por el aquí querellante. Como denuncia fundamental del querellante se tiene que el mismo alega la prescindencia del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuestión ésta que debe resolverse con el análisis del expediente administrativo del querellante.
De la lectura del expediente administrativo del querellante remitido por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre mediante oficio DG-PMS/12/1726/03, folio 132, del cual se desprende:
La apertura de la averiguación administrativa mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2002, folio 04, dictado por la División de Asuntos Internos de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda en virtud de haber recibido informaciones que hacían presumir que el agente González González José Johnny había cometido faltas de las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos y una vez realizadas las mismas la notificación del cuestionado para que tenga acceso a las actuaciones y ejerza su derecho a la defensa.
En cuanto a éste particular el recurrente alega que se dicta el auto anteriormente mencionado sin que exista solicitud por parte del Director de la Unidad y menos aún del Director Presidente del organismo. Al respecto considera [ese] Juzgado que lo denunciado por el querellante en cuanto a quien acordó la apertura de la averiguación administrativa no constituye una incidencia que pueda afectar el derecho a la defensa del particular, siempre y cuando se sigan las demás fases del procedimiento, cuestión que a continuación se sigue analizando.
Realizadas las diligencias se evidencia del acta disciplinaria que cursa al folio 29 del expediente administrativo de fecha 11 de octubre de 2002 que un funcionario adscrito a la Dirección de Asunto Internos del Cuerpo Policial del Municipio Autónomo Sucre, deja constancia que siendo, las 06:30 de la tarde procedió a dirigirse en compañía de otro funcionario hacia la Avenida Principal del Cementerio, Segunda Transversal Las Luces, casa Nº 38, Los Rosales Caracas, con la finalidad de ubicar y notificar al detective González González José Johnny, y que llegados a ese lugar luego de practicar extenso minucioso recorrido en el que no fue posible la ubicación de la vivienda signada con el numero citado, procedieron a entrevistarse con varios moradores del sector, quienes manifestaron en todo momento no conocer a residente alguno que responda a dicho nombre, lo que hizo infructuosa la diligencia, y que posteriormente procedió a una llamada telefónica al número celular 0414-263-96-73, aportado por el funcionario cuestionado, obteniendo como resultado que el mismo se encontrara fuera de servicio.
[…Omissis…]
En este sentido al resultar impracticable la notificación personal debía continuar la administración con la fase sucesiva de notificación, es decir, la notificación mediante cartel, y a tal efecto se tiene que en acta disciplinaria de fecha 18 de octubre de 2002, folio 31 del expediente administrativo, el funcionario adscrito a la Dirección de Asuntos Internos deja constancia que en virtud de la notificación personal del inicio de la causa, la Dirección gestionó las diligencias pertinentes a la publicación de carteles de dicho acto siendo éste publicado en el Diario Ultimas [sic] Noticias.
Sin embargo llama la atención de [ese] Juzgado el contenido del cartel publicado el cual es del tenor siguiente:
[…Omissis…]
De la lectura del cartel se evidencia una incongruencia en cuanto al lapso que en este se señala con el lapso establecido en el ordinal 3º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto se establece la disposición comentada lo siguiente:
[…Omissis…]
Resulta claro pues el error en que incurrió la administración en cuanto al contenido explanado en el cartel de notificación referente al día en que tendría lugar la formulación de cargos, ya que señala expresamente que dicha formulación de cargos se llevaría a cabo en el quinto (5to) día hábil siguiente, cuando en realidad debió indicar que debía comparecer por ante esa Dirección al Quinto (5to) día hábil siguiente al vencimiento de los cinco días continuos contados a partir de la publicación del cartel, para el acto de formulación de cargos, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Al respecto el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
[…Omissis…]
Así mismo [sic] el artículo 74 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
[…Omissis…]
En consecuencia, al no contener el cartel de notificación la información correcta y precisa, transgrediendo lo previsto en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cartel de notificación es defectuoso y no produce ningún efecto, y así se establece.
En este orden de ideas y llegando a la fase de notificación del procedimiento disciplinario se evidencia que se procede a la formulación de cargos el día 30 de octubre de 2002, folio 33 del expediente administrativo siendo errada esa notificación al señalarse en el cartel un lapso el acto de formulación de cargos no conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como antes se ha señalado, cuestión éste [sic] que incide directamente en el debido proceso y derecho a la defensa del administrado, pues se dio inicio a la formulación de cargos en base a una notificación que no produjo sus efectos, no habiendo sido tampoco subsanada por el recurrente al no haber comparecido en el procedimiento disciplinario.
Por lo anteriormente expuesto, debe forzosamente [esa] juzgadora declarar en la dispositiva del presente fallo la nulidad de la Resolución Administrativa Nro. 65-03 de fecha 15 de julio de 2003, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA así como la nulidad de la Resolución Nro. 04-2003 de fecha 11 de marzo de 2003 mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de destitución de fecha 26 de diciembre de 2002 dictado por la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, ordenándose también la reincorporación del accionante al cargo de detective que venía desempeñando. Sin embargo en cuanto a la cancelación de todos los salarios, emolumentos, bonos y cualquier otro beneficio que se hubiere acordado para los funcionarios policiales del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desde el 23 de Julio [sic] de 2001, fecha en la cual fue suspendido su salario, [esa] Juzgadora observa que la propia parte querellante hace referencia a una suspensión de sueldos que es anterior al procedimiento de destitución aquí impugnado, razón por la cual, tratándose de otro procedimiento sancionatorio distinto y anterior, del cual no tiene referencia en el presente juicio, debe [ese] juzgado entonces negar la cancelación de los sueldos solicitados. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por la motivación precedente [ese] Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ JOHNNY representado por la abogado GONZÁLEZ GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CH., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA., en consecuencia se declara la nulidad de la Resolución Administrativa Nro. 65-03 de fecha 15 de Julio de 2003, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA así como la nulidad de la Resolución Nro. 04-2003 de fecha 11 de Marzo de 2003, mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de destitución de fecha 26 de diciembre de 2002 dictado por la Dirección General de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, ordenándose también la reincorporación del accionante al cargo de detective que venía desempeñando, sin que ello implique la cancelación de los sueldos, bonos y otros beneficios solicitados, todo ello de conformidad con la motivación del presente fallo.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Ginger Muñoz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Destacó que “[l]la sentencia recurrida no analiz[ó] para nada el material probatorio aportado por la Administración contenido en el expediente administrativo, solo se limita a concatenar el cartel de notificación publicado por el ente policial con relación a lo previsto en el artículo 89 Ordinal 3Ejusdem [sic], obviando la sentenciadora el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”[Corchetes de esta Corte].
Denunció que la Juzgadora de Instancia “[…] incurre en el vicio de falso supuesto, como se puede observar la sentencia recurrida fundament[ó] su decisión en el capituló [sic] 2, única y exclusivamente en un requisito formal como lo es el cartel de notificación de la apertura del procedimiento Administrativo del querellante por lo tanto omit[ió] pronunciarse por la cuestión de fondo cual es la destitución del funcionario […]”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, consideró que “[…] la sentenciadora A QUO, obvi[ó] el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Sostuvo que “[…] las actuaciones y recursos ejercidos por el querellante son demostrativo, de que en todo momento tuvo acceso tanto en vía administrativa como jurisdiccional al expediente y por consecuencia a todos aquellos hechos que se le formulaban como cargos nada mas cierto es que todo [sic] los recursos que ejerció en vía administrativa tales como el recurso de reconsideración, jerárquico, y luego la vía jurisdiccional donde el mismo hace referencia a dichos recursos de allí que no sea posible fundamentar una sentencia en errada interpretación del Artículo que se refiere a los carteles de notificación consecuencia del acto, porque en este ultimo [sic] caso la voluntad administrativa alcanzo [sic] su fin en el momento mismo que el funcionario pudo efectuar todos sus actos de defensa debido acceso que tuvo al expediente; distinto hubiese sido, si el cartel no hubiese alcanzado el fin que se proponía […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que la sentencia incurrió en un falso supuesto al haberse fundamentado únicamente en el contenido de un cartel mas no en el efecto del mismo.
En segundo lugar la representación judicial del órgano recurrido denunció el vicio de silencio de pruebas fundamentándose en el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sostenido al respecto que “[…] al considerar contradicha en todas sus partes la querella, constituía una obligación para el sentenciador A QUO examinar el expediente Administrativo [sic] contentivo de todas las pruebas que dieron lugar al procedimiento de destitución del funcionario JOSE [sic] JOHNNY GONZALEZ [sic] GONZALEZ [sic], pues además ese deber Legal del Juez de cumplir con el examen exhaustivo de las pruebas lo prevee [sic] el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] la sentenciadora no anali[zó] ni valo[ró] las pruebas aportadas por la Administración es decir, que no examino [sic] la voluntad Administrativa no el cumplimiento del procedimiento que llevo [sic] a la aplicación de la sanción de destitución del Funcionario, dejando así a la Administración en un total estado de indefensión, ya que la Ley Especial determina un efecto a la falta de contestación de la querella que es la contradicción de la misma por parte del demandado.” [Corchetes de esta Corte]
Que “[s]i la Ciudadana Jueza AQUO [sic], se hubiese detenido a realizar un estudio y análisis del material probatorio que cursa en el expediente Administrativo indudablemente que el resultado en la conclusión en la sentencia hubiese sido diferente y esto porque de ese expediente Administrativo se constat[ó] que la resolución de destitución señal[ó] la causa por la cual se destituyó y los recursos con que [contaba] el querellante para hacer valer sus derechos, que no se violo [sic] el procedimiento previo disciplinario, ya que en el tiempo indicado pudo ejercer sus defensas, ejerció sus recursos de reconsideración y jerárquico y frente a ese jerárquico pudo ejercer la vía jurisdiccional.” [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó fuere declarada sin lugar la apelación y revocada la sentencia objeto de impugnación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Johnny González, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 65-03 de fecha 15 de julio de 2003, suscrita por el ciudadano José Vicente Rangel Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual resolvió declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido de la Resolución 04-2003 de fecha 11 de marzo de 2003, en la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra la medida de destitución del cargo de detective adscrito a esa dependencia municipal, contenida en la Resolución Nº 49/2002, de fecha 25 de noviembre de 2002.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta que los argumentos están dirigidos a anular la sentencia objeto de apelación por presuntamente adolecer del vicio de falso supuesto, aduciendo al respecto que el iudex a quo erró al considerar que en el procedimiento disciplinario al ciudadano querellante se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud del supuesto incumplimiento de los lapsos legalmente establecidos, obviando el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional; por otra parte, denunció el vicio de silencio de pruebas, sosteniendo que, la sentenciadora no analizó ni valoró las pruebas aportadas por la Administración relacionadas con el procedimiento de destitución.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
- Del vicio de falsa suposición
En primer lugar, denuncia la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda que “[l]la sentencia recurrida no analiz[ó] para nada el material probatorio aportado por la Administración contenido en el expediente administrativo, solo se limita a concatenar el cartel de notificación publicado por el ente policial con relación a lo previsto en el artículo 89 Ordinal 3Ejusdem [sic], obviando la sentenciadora el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que la Juzgadora de Instancia “[…] incurr[ió] en el vicio de falso supuesto, como se puede observar la sentencia recurrida fundament[ó] su decisión en el capituló [sic] 2, única y exclusivamente en un requisito formal como lo es el cartel de notificación de la apertura del procedimiento Administrativo del querellante por lo tanto omit[ió] pronunciarse por la cuestión de fondo cual es la destitución del funcionario […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] las actuaciones y recursos ejercidos por el querellante son demostrativo, de que en todo momento tuvo acceso tanto en vía administrativa como jurisdiccional al expediente y por consecuencia a todos aquellos hechos que se le formulaban como cargos nada mas cierto es que todo [sic] los recursos que ejerció en vía administrativa tales como el recurso de reconsideración, jerárquico, y luego la vía jurisdiccional donde el mismo hace referencia a dichos recursos de allí que no sea posible fundamentar una sentencia en errada interpretación del Artículo que se refiere a los carteles de notificación consecuencia del acto, porque en este ultimo [sic] caso la voluntad administrativa alcanzo [sic] su fin en el momento mismo que el funcionario pudo efectuar todos sus actos de defensa debido acceso que tuvo al expediente; distinto hubiese sido, si el cartel no hubiese alcanzado el fin que se proponía […]”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto esta Corte observa que el iudex a quo señaló, que “[…] el error en que incurrió la administración en cuanto al contenido explanado en el cartel de notificación referente al día en que tendría lugar la formulación de cargos, ya que señala expresamente que dicha formulación de cargos se llevaría a cabo en el quinto (5to) día hábil siguiente, cuando en realidad debió indicar que debía comparecer por ante esa Dirección al Quinto (5to) día hábil siguiente al vencimiento de los cinco días continuos contados a partir de la publicación del cartel, para el acto de formulación de cargos, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4º del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que al no contener el cartel de notificación la información correcta y precisa, el mismo resultaba defectuoso y no producía ningún efecto, concluyendo que “[…] el día 30 de octubre de 2002, folio 33 del expediente administrativo siendo errada esa notificación al señalarse en el cartel un lapso el acto de formulación de cargos no conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como antes se ha señalado, cuestión éste [sic] que incide directamente en el debido proceso y derecho a la defensa del administrado, pues se dio inicio a la formulación de cargos en base a una notificación que no produjo sus efectos, no habiendo sido tampoco subsanada por el recurrente al no haber comparecido en el procedimiento disciplinario”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente advertir que los argumentos esbozados por la parte recurrente encuadrados dentro del vicio falso supuesto, están destinados a delatar es una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hecho y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial en el fallo objeto de apelación, lo que se conoce en doctrina como el vicio de suposición falsa.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas que componen el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Administración contra el recurrente se desprende que en fecha 17 de septiembre de 2002, la Dirección de Asuntos Internos de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, acordó abrir la correspondiente averiguación disciplinaria al ciudadano José Johnny González, adscrito a ese órgano policial, en virtud de la información suministrada en esa misma fecha, por Comandante Jefe Alberto Alcalá, Director de Investigaciones Policiales de la Policía de Caracas, mediante la cual hacía de su conocimiento la situación irregular presentada en dicha sede con el prenombrado funcionario. En esa misma oportunidad se ordenó practicar las diligencias necesarias a los fines de verificar la información proporcionada, y una vez constare en autos la misma, se notificaría al funcionario a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa. (Véase folio 65 del expediente judicial).
A tales efectos, se evidencia que corre inserto al folio (91) del expediente judicial, “NOTIFICACIÓN” signada bajo el Nº DAI/10/1597-02 de fecha 11 de octubre de 2002, suscrita por la Dirección de Asuntos Internos, mediante el cual se le notifica del inicio de la averiguación administrativa disciplinaria por la comisión de presuntas faltas cometidas por el querellante José González, a los fines de que éste contara con acceso al expediente, y se presentara al acto de formulación de cargos, con el objeto de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al folio (92) del expediente judicial consta “ACTA DISCIPLINARIA” levantada en fecha 18 de octubre de 2002, suscrita en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“[…] siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Sub-Inspector BRION EDGAR, adscrito a la Dirección de Asuntos Internos de este Cuerpo Policial, quien deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente Averiguación Disciplinaria; ‘En esta misma hora y fecha, hago consta por medio de la presente que en virtud de que no fue posible notificar personalmente del inicio de la presente causa, signada con el número 001.773, al funcionario Detective GONZALEZ [sic] GONZALEZ [sic] JOSE [sic] JOHNNY, cuestionado de autos, esta Dirección gestionó las diligencias pertinentes a la publicación de carteles de dicho acto, siendo este publicado en el ejemplar del día de hoy, del Diario de Circulación Nacional ULTIMAS NOTICIAS, cartel que consigno mediante la presente acta disciplinaria, cumpliendo de esta forma con lo pautado en el artículo 83 ordinal 3 de la vigente Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, es todo’”. [Corchetes de esta Corte].
Riela del folio (93) del expediente judicial copia simple del cartel de notificación publicado en el del Diario “Últimas Noticias” el día viernes 18 de octubre de 2002, del cual se puede sustraer lo siguiente:
“NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO MIRANDA MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE POLICÍA MUNICIPAL DAI/10/1597-02
De: Dirección de Asuntos Internos
Para: Detective González González, José Johnny, C.I. V- 10.488.270
Asunto: en el texto
Fecha: 11 de octubre de 2002
Me dirijo a usted, en la oportunidad de llevar a su debido conocimiento que en fecha 17 de septiembre de 2002, esta Dirección dio inicio a la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario, signada con el 001.773, por la presunta comisión de faltas contempladas en la Ley del estatuto de la Función Pública, causa en la que figura como funcionario cuestionado. En este sentido se le informa que podrá solicitar acceso a las actas procesales en cualquier estado y grado de la causa a objeto de que presente sus alegatos; asimismo, deberá comparecer ante esta Dirección en el quinto día hábil siguiente contados a partir de la presente fecha, a efecto de que se lleve a cabo el acto de Formulación de Cargos. Notificación que se le hace, a fin de dar cumplimiento al Artículo 89, Ordinal 03 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el mandato establecido en el Artículo 49, Ordinal 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
[…Omissis…]
Atentamente, Francisco Gutierrez
Comisario
Director de Asuntos Internos”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
De igual forma, consta del folio (94) al (96) del expediente judicial, acto de formulación de cargos, celebrado el 30 de octubre de 2002, en el cual se le imputó su presunta incursión en las causales de destitución contempladas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado los elementos cursantes a los autos, esta Corte, dado que el punto medular de la presente denuncia se centra en la presunta errónea apreciación de las actuaciones desplegadas por la Administración en el procedimiento disciplinario seguido al ciudadano José Johnny González, en cuanto a la presunta notificación defectuosa del inicio de la presente averiguación que culminó con la destitución del querellante, estila conveniente traer a colación el contenido del artículo 89 específicamente lo preceptuado en los ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de lo cual se cita textualmente lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. S no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su resideiicia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.” [Destacado de esta Corte].
De los artículos ut supra se desprende la primera de las fases del procedimiento administrativo para la imposición de sanciones disciplinarias la cual comprende en primer lugar la solicitud de inicio del procedimiento por la máxima autoridad de la unidad a la cual se encuentre adscrito el funcionario iniciado, su notificación y la formulación de cargos, siendo ésta la fase previa a la fase de sustanciación lo cual implica la garantía plena del derecho a la defensa la posibilidad de promover pruebas, siendo dicha etapa a su vez el preámbulo de la decisión final.
En ese orden y dirección, aplicando lo anterior al objeto de análisis destaca este Órgano Colegiado la obligación de la Administración en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado constitucionalmente de notificar personalmente al funcionario del inicio de la investigación instaurada en su contra, sin embargo, siendo impracticable la notificación personal, tal y como ocurrió en el caso de marras, se procedió a la notificación por cartel de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, esta Corte estima pertinente aclarar que el punto óbice se centra en determinar si la notificación por cartel realizada por la Administración se hizo de manera defectuosa como lo estimó el Juzgador de Instancia, al considerar que en la misma no se le indicaron correctamente los lapsos que se iban a computar hasta el día en que tendría lugar el acto de formulación de cargos.
En atención a lo anterior, luego del análisis de las actas antes desglosadas esta Corte observa que efectivamente como fuere señalado por el Tribunal de Instancia la Administración cometió un error al señalar el momento a partir del cual se tendría por notificado el querellante a los efectos de computar el término del quinto día hábil en el cual tendría lugar el acto de formulación de cargos, al cual hace alusión el ordinal 3 en concordancia con el 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que siendo publicado el cartel de notificación dirigido al querellante en fecha 18 de octubre de 2002, éste se tuvo por notificado el día 23 de octubre de 2002, luego de transcurridos cinco días continuos, a saber, 19, 20, 21, 22 y 23 de octubre, inclusive; luego de lo cual, se dejó transcurrir cinco (5) días hábiles, correspondientes a los días 24, 25, 28, 29 y 30 de octubre de 2002 y, al quinto (5º) día, es decir el 30 de octubre de 2002, -tal como establece la normativa señalada- la Dirección de Asuntos Internos de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda le formuló los cargos, todo ello en atención al llamamiento que hace el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 3 y 4.
De los anteriores planteamientos, deduce esta Corte que los cargos fueron formulados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que en criterio de esta Alzada, si bien en la notificación publicada en el Diario “Últimas Noticias” no se señaló de manera correcta a partir de qué fecha se tendría por notificado el querellante con el objeto de conocer la fecha término en la cual se celebraría el acto de formulación de cargos, no es menos cierto que la notificación hizo expresa mención a que la misma se hacía en atención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 del Estatuto funcionarial, donde se establece de manera inequívoca el lapso en cuestión y la fecha a partir de la cual se tendría por notificado el ciudadano José Johnny González, a los fines consiguientes.
Ello así, siendo que como se verificó en párrafos anteriores que la Administración respetó plenamente los lapsos y el término establecido para que tuviere lugar el acto de formulación de cargos, es por lo que esta Corte contrario a lo decido por el Juzgador de Instancia, no considera que la omisión en la cual incurrió la Dirección de Asuntos Internos del órgano recurrido al momento de notificar al recurrente por cartel, haya subvertido el procedimiento, pues la parte recurrente, no se presentó a la sede de dicha dirección antes ni durante ni después de la fecha pautada erradamente por la Administración.
Ante la situación planteada este Órgano Jurisdiccional considera necesario advertir que, una violación de tal entidad (notificación defectuosa) sería suficiente para anular el presente acto administrativo, si no fuera porque, la anulación del acto administrativo por razones meramente procesales o formales, tal y como lo expresara la representación judicial del órgano recurrido, en nada resolvería el fondo del asunto, que no es otro que la legitimidad de la actuación de la Administración con respecto a la destitución de la cual fue objeto el recurrente.
En este sentido, el artículo 257 de nuestra Carta Magna señala la obligación de no sacrificar la justicia como fin último del proceso por la omisión de formalidades no esenciales, dando preeminencia a la concreción de la justicia material por encima de la justicia formal. En este caso, la Sala Político Administrativo mediante decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000 (Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay) declaró lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
El modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta (…)” (Resaltado de esta Corte).
En el caso de marras, observamos que la verificación del vicio de indefensión prescindiría de la posibilidad de revisar el fondo del asunto planteado, lo cual conllevaría en este caso a privilegiar las formas por encima de la materia de fondo, siendo que el proceso sólo es un instrumento para llegar a la justicia. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-760 de fecha 1º de junio de 2010 caso: Raúl Iván Zambrano López contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Visto de esta forma, reiteramos el criterio explanado por esta Corte en fecha 3 de julio de 2007 (caso: María Isidora Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor), mediante el cual señala:
“En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.”
De igual manera, resulta destacable traer a colación extracto de la decisión dictada por este órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2009-380 de fecha 12 de marzo de 2009 (caso: Auristela Villarroel de Martínez vs. Instituto Nacional de la Vivienda), donde se precisó lo siguiente:
“[…] para una mayor comprensión de lo que debe entenderse por indefensión en su doble acepción –formal y material- es preciso concatenarlo con el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia que se encuentra contenido en el artículo 2 del Texto Constitucional vigente, en el cual la justicia se configura como un elemento existencial del Estado y un fin esencial del mismo (artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pasando así el Estado venezolano de ser un Estado Formal de Derecho, en el que predominaba la dogmática y la exégesis positivista de la norma, a un Estado de Justicia Material, en el que esa idea de Justicia se vino a constituir en un valor con intervención directa en el funcionamiento de las instituciones.
Hecha la consideración anterior, es necesario señalar que el Derecho además de forma tiene materia, contenido, sustancia; materia de las que están hechas las necesidades humanas que, convertidas en normas jurídicas, constituyen los derechos reconocidos por el ordenamiento positivo. Asimismo, el Derecho se objetiva en la materialización de la justicia en cuanto a la cosa o conducta debida a otro. De modo tal, que el contenido de los derechos bien sea como facultades de un lado, o conductas debidas por el otro, son materiales. Los derechos y facultades son al Derecho como la savia que recorre el cuerpo de un gran árbol de Sequoia; nutren y vivifican al Derecho adaptándolo a la realidad sobre la cual debe proyectarse.
[…Omissis…]
Así, en concatenación con lo antes explanado, es menester indicar que la justicia tiene dos caras, una formal, de abstracción máxima, y una material, de mayor concreción. Se comprende como justicia formal la justicia en los procedimientos, métodos o caminos y la justicia material por su parte abarca el contenido o fondo en sus resultados, pese a la distinción de una de la otra, se complementan armoniosamente, como el alma y el cuerpo, para darle vida y entender mejor el Derecho. Es dable advertir entonces que el concepto de justicia en nuestra actual Constitución no tiene únicamente un carácter formal sino también material, y que la conjunción de la visión iusnaturalista de la justicia (justicia material, justicia distributiva) si bien es distinta no es incompatible con la visión positivista de la justicia (justicia formal, justicia conmutativa), y que como una especie de cabeza de Jano, ambos aspectos en principio contradictorios entre sí convivan concordemente, haciendo posible que por medio de la justicia material el Estado Social pueda desarrollar su acción a través de principios generales como la igualdad, la solidaridad, la democracia y la libertad y por medio del Estado de Derecho se brinde seguridad jurídica a los justiciables.
Visto lo anterior, y relacionándolo con el derecho a la defensa, podemos ver que la indefensión formal está vinculada con la justicia formal en tanto y cuanto, se ocasionaría la indefensión al justiciable cuando se haya dejado de apreciar una regla de procedimiento u omitido alguna formalidad de tipo procedimental, priorizando así una interpretación estricta del ordenamiento positivo en detrimento del derecho sustancial reclamado el cual muchas veces queda sin ser valorado y generándose más injusticia a la parte reclamante; del otro lado puede apreciarse como la indefensión material se identifica con la justicia material en la cual se ocasionaría la indefensión al justiciable cuando se deje de apreciar las circunstancias fácticas que rodean cada caso concreto, aplicándose reglas generales y abstractas, que impidan apreciar el contenido o la sustancia del derecho reclamado.” (Resaltado del fallo en referencia y corchetes de esta Corte)
Ello así, es preciso indicar que la indefensión opera desde dos puntos de vista que se complementan para el cabal cumplimiento del fin primordial del proceso como es la justicia; por una parte tenemos la noción de indefensión formal que se relaciona con la transgresión de las formas que componen el iter procedimental; y la indefensión material que se constituye en la violación de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y apegado al principio de verdad material, estima necesario trasladarse al estudio de las actas que rielan en el expediente administrativo a los fines de comprobar de manera cierta las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y así cotejar si en el presente caso efectivamente se confeccionaron todas y cada una de las etapas con que cuenta el procedimiento administrativo disciplinario de destitución contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a tal efecto observa que:
En razón del acta levantada en fecha 17 de septiembre de 2002, la Dirección de Asuntos Internos de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, acordó abrir la correspondiente averiguación disciplinaria al ciudadano José Johnny González, adscrito a ese órgano policial, en virtud de una presunta situación irregular presentada en dicha sede de la Policía de Caracas con el prenombrado funcionario. (Folio 65 del expediente judicial).
Mediante “ACTA DISCIPLINARIA” levantada en fecha 18 de octubre de 2002, por el órgano sustanciador, se dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal al funcionario querellante, por lo que se libró dicha notificación por cartel en el diario “Ultimas Noticias” en esa misma fecha. (Folios 91 al 93 del expediente judicial).
De igual forma, consta del folio 94 al 96 del expediente judicial, acto de formulación de cargos, celebrado el 30 de octubre de 2002, en el cual se le imputó al ciudadano José Johnny González su presunta incursión en las causales de destitución contempladas en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con base a lo siguiente:
“En cumplimiento con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a formular cargos en los términos siguientes: ‘Leídas y analizadas, como han sido las actuaciones que conforman la presente averiguación disciplinaria, signada con el número 001773, iniciada en 17 de septiembre del año en curso, considera esta Dirección existen en autos suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del funcionario arriba señalado, en la comisión de faltas establecidas en la precitada Ley, por cuanto se desprende estas, que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 17-09-2002, el mismo se apersonó en la Jefatura de los Servicios de la Policía del Municipio Libertador, e identificándose verbalmente como funcionario adscrito a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitó la entrega de un vehículo moto marca Yamaha, modelo RX135 color azul, sin placa, serial motor 55JREP578, presuntamente de su propiedad, el cual días antes fue retenido por funcionarios adscritos al mencionado Organismo Municipal, por encontrarse requerido por el delito de robo desde el año 97 por la Seccional Ocumare del Tuy del C.I.C.P.C., denuncia que presuntamente formuló personalmente y que al parecer no ha sido excluida del sistema computarizado del ente policial en referencia, siendo atendido en dicha sede por el Comisario Jefe ALBERTO JOSE [sic] ALCALA, Jefe de Investigaciones, quien tomando en cuenta su supuesta condición de funcionario adscrito al C.I.C.P.C., luego de verificar los documentos de propiedad de la moto descrita, ordenó al funcionario Oficial I RINCON [sic] RAMIREZ WILLIAM JESUS [sic], encargado de la Sección de Vehículos, entregara dicho bien, percatándose este funcionario al realizar las gestiones, de que el numero de credencial 01647, suministrado por el cuestionado, no se correspondía rango de Detective que el mismo decía ostentar, obligándolo esta situación a efectuar una llamada telefónica a la Sala de Transmisiones del C.I.C.P.C., a objeto certificar su sospecha, conociendo mediante esta, que en efecto el funcionario investigado se encontraba aportando datos falsos una vez descubierto, el mismo reconoce no pertenecer a la ya referida Institución, procediendo a identificarse seguidamente como funcionario adscrito a la Dirección General de Coordinación Policial del Ministerio del Interior y Justicia, haciendo entrega de un credencial a su nombre, presuntamente emanado por dicha Oficina, información que también fue desmentida vía telefónica, por último, el Detective en cuestión procede a identificarse como funcionario policial adscrito a la Dirección General de esta Institución, haciendo entrega esta vez de un credencial supuestamente emanado por este Organismo, siendo esta versión aseverada vía telefónica por funcionarios adscritos a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Policial, procediendo el Comisario Jefe arriba mencionado, en razón a la respuesta recibida, a realizar el reporte correspondiente del funcionario, remitiendo igualmente a esta sede las credenciales incautadas al mismo. Por otra parte se aprecia en autos, que el funcionario cuestionado señala al ser entrevistado en torno a la procedencia de las credenciales que le fueron incautadas, que el carnet a su nombre presuntamente emanado de la Dirección General de Coordinación Policial del Ministerio del Interior y Justicia, le fue entregado cuando laboró en Comisión de Servido en dicho Ente en el año 2001, informando dicha Oficina mediante comunicación oficial número CCCP-2895 de fecha 02-10-2002, que el mismo jamás ha laborado en esta, así mismo en cuanto al credencial supuestamente emanado por esta Institución también a su nombre, signado con el número 8664, el mismo informó se trataba de un carnet escaneado que le fue entregado en una oportunidad por la Comisario LAURA DE PEREIRA, Ex-Directora de Personal de este Cuerpo Policial, en virtud de que para la fecha de su ingreso a este Organismo, es decir el día 17-01-2001, no habían en existencia material para la elaboración de credenciales, versión que fue desmentida, tanto por la citada Comisario, como por la funcionaria administrativa MARTÍN RIVODO ANDREINA, adscrita a la Dirección de Personal, quienes fueron claras al afirmar que al mismo nunca pudieron haberle sido entregadas credenciales escaneadas, ya que para el día 01-03-2001, fecha en que le fueron entregadas las credenciales originales, por cierto signadas con el mismo numero, si había material en existencia, agotándose este realmente en el mes de abril del año 2001, situación esta que nos lleva a concluir que las credenciales en cuestión, no son más que una copia a color o escaneada del original, el cual fue entregado posteriormente en esta Dirección a solicitud nuestra, por la ciudadana Gracimar Fierro, profesional que lo asiste. En este mismo orden de ideas es oportuno señalar, que el funcionario Detective GONZALEZ [sic] GONZALEZ [sic], JOSE [sic] JHONNY, en la actualidad mantiene abierta en su contra en esta Dirección de Asuntos Internos, una averiguación administrativa con el número 001 .341, en la espera un pronunciamiento definitivo del Juzgado Primero de Control del Estado Miranda, siendo el motivo del inicio de la misma, el hecho de que fuera aprehendido de manera flagrante, por funcionarios adscritos a la Seccional Ocumare del Tuy del C.I.C.P.C., solicitando de manera fraudulenta a una empresa denominada F. A. A. C. A.. localizada en los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante una comunicación falsa con el logotipo del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, repuestos automotrices que al parecer emplearía sin participarlo a sus superiores inmediatos, en la reparación de una camioneta marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 09A-MAA, propiedad de este Organismo, la cual colisionó frontalmente contra un camión en la Autopista Regional del Centro en fecha 17-06-2001, hecho en el que se identificó de igual forma como funcionario adscrito a la División de Capturas del mencionado Organismo Policial, situación esta que hace evidente el hecho de que el cuestionado de autos reincide constantemente en el tipo de faltas, no adaptándose de ninguna manera a los lineamientos y que rigen esta Institución al incumplir con el deber en que nos entramos de acatar las órdenes e instrucciones emanadas de nuestros superiores jerárquicos, así como el deber de guardar en todo momento una conducta decorosa, tal y como se encuentra establecido en los ordinales 2 y 5 de del artículo 33 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública.
En razón a lo antes expuesto, esta Dirección de Asuntos Internos considera uncionario: Detective GONZALEZ GONZALEZ, JOSE JHONNY, titular de la cedula de identidad número V-1 0.488.270, autor responsable de los hechos por los se le cuestiona, hasta tanto desvirtúe los mismos en su debida oportunidad, y en consecuencia le formula cargos por ser trasgresor de la vigente Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en el Artículo y Ordinales que se mencionan a continuación: [artículo 86 numerales 2, 4 y 6]”. [Corchetes de esta Corte].
Corre al folio (97) del expediente judicial acta levantada en fecha 7 de noviembre de 2002, por la Dirección de Asuntos Internos de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de que, vencido el lapso para que el recurrente presentara su escrito de descargos, y no habiéndose producido dicho acto, se acordó abrir el lapso para que se llevara a cabo la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 15 de noviembre de 2002, la Dirección de Asuntos Internos de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción y evacuación de pruebas, dejando constancia que de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se remitía mediante oficio Nº PMS/DAI/11/1728/2002, el expediente contentivo de la Averiguación Administrativa a la Consultoría Jurídica de ese cuerpo policial, a los fines de que se pronunciare sobre la procedencia o no de la medida de destitución. (Folio 99 del expediente judicial).
En fecha 18 de noviembre de 2002, la Consultoría Jurídica de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante memorandum signado con las siglas CJ/0332/2002, remitió dictamen jurídico el cual consta a los folios 102 y 103 del expediente judicial, en el cual declaró procedente la medida de destitución al ciudadano José Johnny González.
En la misma oportunidad, la Dirección de Asuntos Internos del órgano recurrido remitió mediante oficio Nº DAI/11/1731-2002 las actuaciones a la Dirección General de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el objeto de que se emitiera su decisión. (Véase folio 104 del expediente judicial).
Consta del folio 109 y 110 del expediente administrativo, Resolución Nº 49/2002 de fecha 25 de noviembre de 2002, y notificada al recurrente en fecha 4 de febrero de 2003, emanada del Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre Estado Miranda, mediante la cual resolvió lo siguiente:
“Resolución Nº 49/2002
MANUEL ANTONIO SOTILLO, actuando en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, designado por resolución 32-2000, dictado por el Alcalde del Municipio Sucre en fecha 16 de agosto de 2000; en ejercicio de las atribuciones conferidas por el literal c del artículo 15 de la Ordenanza del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, en concordancia establecido en el artículo 8 ordinal 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma aplicable al personal del Instituto por disposición expresa del 1 ejusdem.
DE LOS HECHOS
En fecha 17/09/02, la Dirección de Asuntos. Internos apertura expediente disciplinario signado con el N°001773, a fin de investigar la denuncia recibida a través de oficio S/N° del Jefe de Investigaciones Policiales de la Policía de Caracas en el que hace entrega de Dtv. José Jhonni [sic] González González, quien se identifico ante ese despacho como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas y al corroborar la información y demostrarse que era falsa, procedió a identificarse como funcionario en comisión de servicio en el Ministerio de Justicia Detective de la Policía de Sucre.
De las investigaciones realizadas por la Dirección de Asuntos Internos, a través de entrevistas que sostuvieran con varios funcionarios de ésta Institución policial a fin de demostrar si el carnet presentado por el funcionario cuestionado era el emitido por esta Institución, 30/10/02 dicha Dirección procedió a formular en contra del funcionario Dtv. José Jhonni González González, luego de notificarlo por prensa tal y como lo establece la normativa, ya que dicho no se volvió a presentar a la Institución, por considerar que quedó plenamente demostrado en autos que el funcionario falseo información sobre el lugar donde trabajaba, al identificarse como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionario en comisión de servicio del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia y al presentar una al como funcionario de esta Institución escaneada, indicando que dicha credencial le fue entregada por la Dirección de Personal, siendo desmentida esta situación por los funcionarios que se entrevistaron de esa Dirección.
Tal y como se puede evidenciar en el expediente disciplinario, el funcionario no presentó sus alegatos de defensa y promoción de pruebas tal y como lo establece la norma y en vista de las investigaciones realizadas esta Dirección General,
RESUELVE
PRIMERO: Destituir al funcionario Detective JOSÉ JHONNI GONZÁLEZ GONZÁLEZ, C.I. N° 10.488.270 por faltar a norma establecida en el artículo 86 ordinales 2, 4 y 6 de la ley del Estatuto dé la Función Pública los cuales establecen: […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Dadas las condiciones anteriores, esta Corte estima que, si bien es cierto que en el caso de marras la Administración erró -como ya fue indicado en párrafos anteriores- de manera flagrante al momento de indicar en la notificación realizada por cartel del inicio de la Investigación el cómputo correcto del lapso que correspondía a la etapa de la formulación de cargos y la consecuente presentación de descargos, las cuales se instituyen como base fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa, no es menos cierto que, en el caso de marras, se evidencia que el recurrente participó en la fase investigativa preliminar, en la cual él mismo prestó declaración previa notificación verbal, sobre los hechos imputados posteriormente, tal y como se desprende del folio (66) y (67) del expediente.
A la circunstancia anterior, se le puede sumar el hecho constatado de que la Administración, indistintamente, del error en el que incurrió al notificar a la parte querellante de los lapsos a computar, respecto al día a partir del cual se tendría por notificado, éste actuó ajustado a derecho al computar de forma acertada los lapsos establecidos en artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pudiendo pasar por alto esta Corte que el recurrente, no acudió a la Dirección de Asuntos Internos de la Policía, en la fecha fijada erróneamente por la Administración ni en fecha posterior.
Dicho lo anterior, tomando en cuenta que lo verdaderamente importante para la solución del asunto sometido a la consideración de este Tribunal Colegiado es la búsqueda de la verdad material como elemento inherente a la visión de justicia que nos impone el Constituyente de 1999, la cual no se sacrificará por formalismos no esenciales (artículo 257), y a su vez se asienta como el fin último de los operadores judiciales en la construcción de un Estado regido por los principios y valores constitucionales; es por lo que, este Órgano Jurisdiccional, toda vez verificado que en el presente expediente constan los medios probatorios suficientes como para que esta Alzada se permita entrar en el conocimiento en sede jurisdiccional del fondo del acto administrativo, pasa de seguidas a conocer del mismo en los términos siguientes:
De cara a lo anterior, esta Corte observa que, las circunstancias de hecho que generaron la destitución del querellante, y que motivaron la Resolución Nº 49/2002, dictada el 25 de noviembre de 2002, por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se destituyó al ciudadano José Johnny González del cargo de Detective adscrito a dicho cuerpo policial, fue con ocasión de haber incurrido en los supuestos de hecho previstos en el artículo 86 numerales 2, 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto esta Corte observa que la norma ut supra señalada establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
2. Incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
[…Omissis…]
3. La desobediencia a las órdenes instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
[…Omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
El dispositivo legal ut supra es claro, en precisar que todo funcionario que actúe en desapego a la normativa funcionarial, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.
En ese sentido, debe esta Corte destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por alguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, toda vez que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado las garantías constitucionales al debido proceso, se haya constatado que efectivamente el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de modo que, de verificarse que el funcionario se encuentra subsumido en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución.
Precisado lo anterior, esta Corte, por razones practicidad pasa a revisar las causales de destitución imputadas de la siguiente manera:
- De la falta de probidad
La falta de probidad, es entendida como toda conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público en detrimento del buen nombre e intereses de un órgano o ente de la Administración Pública.
Cabe agregar en este sentido, lo citado por el doctrinario Santiago Barajas Montes de Oca refiriéndose al concepto de falta de probidad señalando que acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, la voz probidad como bondad personal, hombría de bien, rectitud de ánimo, integridad y honradez, igualmente agregó que de acuerdo con el Diccionario Jurídico Espasa – Calpe (1996) considera las voces probidad y honradez, definidas como la calidad moral que obliga a una persona al más severo cumplimiento de las obligaciones de sus deberes respecto a los demás. (Vid obra “La Falta de Probidad en el Derecho del Trabajo y el Derecho Penal” del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, BARAJAS, Santiago 1998: 96).
Al respecto, esta Corte en reiterada Jurisprudencia ha señalado respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, vale destacar que falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2005-000210, de fecha 13 de junio de 2006 caso: Martín Eduardo Leal Chacoa contra El Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Sentencia Nº 2007-710 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Realizado el anterior análisis, esta Corte pasa a verificar si la conducta asumida por el ciudadano José González encuadra en el supuesto de falta de probidad establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes explicado, y a los efectos se desprende de actas lo siguiente:
Consta al folio (62) del expediente oficio S/N de fecha 17 de septiembre de 2002, suscrito por el Comandante Jefe de Investigaciones Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía de Caracas, dirigido al Director de la Policía Municipal Sucre, en donde se le comunicó lo siguiente:
“[…] Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacerle entrega del ciudadano: GONZALEZ [sic] GONZALEZ [sic] JOSÉ JHONNI CI: 10.488.270. Quien se presento en este despacho identificándose de manera verbal como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas bajo un supuesto credencial N° 01647 con el rango de detective e indagando sobre actuación policial de este despacho a mi cargo signada con el N° -432-02-V, y al confirmarse con la citada Institución, su pertenencia o no en la misma, este organismo detectivesco manifestó negativa absoluta de pertenecer a la misma, por lo, cual el ciudadano se identifico posteriormente con dos credenciales 1°) Perteneciente al Ministerio de Justicia con los datos del ciudadano y con el cargo de ‘comisión de servicio’ 2°) Un carnet de la Policía Municipal de Sucre con el rango de Detective. Cargo confirmado vía telefónica con la central de Trasmisiones de la referida Institución Municipal”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
A dicha comunicación se acompañó copia de la credencia del Ministerio del entonces Ministerio del Interior y Justicia, copia de la credencia de la Policía Municipal de Sucre y porta credencial del Ministerio del Interior y Justicia, tal y como se aprecia del folio 64 del expediente.
De igual forma, consta de los folios (66) y (67) del expediente acta de la declaración rendida en fecha 27 de septiembre de 2002, con relación a los hechos acaecidos el día 18 de septiembre de ese mismo año, por el ciudadano José González, de la cual se puede sustraer lo siguiente:
“[…] ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual fue reportado? CONTESTO: ‘Todo iba bien, yo fui bien atendido por los Comisarios de POLICARACAS y estos ordenaron me resolvieran el problema, todo se hizo difícil fue a partir del momento en que llegó el funcionario encargado de vehículos, quien se mostró molesto en todo momento, desconozco los motivos’. OTRA: ¿Diga usted los motivos por los cuales no se identificó desde un primer momento como funcionario de este Despacho? CONTESTO: ‘Porque actualmente me encuentro suspendido’. OTRA: ¿Diga usted, los motivos por los cuales encontrándose suspendido de su cargo, posee aun las credenciales que lo identifican como funcionario de este despacho? CONTESTO: ‘Mis credenciales originales las posee actualmente mi abogada de nombre GRACIMAR FIERRO, quien puede ser ubicada en la avenida Sur 4, edificio Mercantil El Comercio, piso 3, oficina 317, Quinta Crespo, teléfono 0212-482-49-71, las que poseía y me fueron incautadas, son unas credenciales escaneadas que me facilitó la Comisario LAURA DE PEREIRA, quien era Directora de Personal de este Despacho, para que los usara como distintivo, las cuales me entregó cuando no había llegado el material de las originales’”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, consta al folio (68) del expediente judicial, oficio Nº DG-PMS/1699-2002, de fecha 23 de septiembre de 2002, mediante el cual el Comisario General de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicitó al Director General de Coordinación Policial del Ministerio del Interior y Justicia, que informara a ese Despacho si el ciudadano José González (querellante), quien se encontraba para ese momento suspendido de sus funciones, laboró en Comisión de Servicio para dicha Coordinación Policial.
Al respecto, se evidencia del folio (70) del expediente judicial, acta levantada en fecha 27 de septiembre de 2002, por el Sub-Inspector Brion Edgar, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“[…] Hoy, siendo las 10:00 horas de la mañana, continuando con las diligencias relacionadas con la averiguación administrativa de carácter disciplinaria numero 001.773, procedí a dirigirme a la Dirección de Personal de este Cuerpo Policial, con la finalidad de sostener entrevista con la persona encargada de la elaboración y de credenciales a los funcionarios pertenecientes a este Organismo, con el objeto de conocer si en algún momento fueron elaboradas por ésta o por otra persona adscrita a la citada Dependencia, el carnet credencial número 8664, inserto en actas e incautado al funcionario suspendido GONZALEZ GONZALEZ, JOSE JHONNY, Detective cuestionado. Una vez en el lugar, logré sostener entrevista con la funcionaria administrativa MARTIN RIVODO, ANDREINA, titular de la cédula de identidad número V-7.681.854, quien funge como Adjunta a la Directora de Personal, quien luego de el motivo de mi presencia y de observar el carnet en cuestión, me informó que no fue elaborado en dicha oficina lo que se aprecia a simple vista de una medida de seguridad que presentan los que si son elaborados en esta, por otra parte me indicó, después de realizar una búsqueda en los archivos llevados en que al supra mencionado funcionario si corresponde el número de credencial mencionado, y que el carnet original le fue entregado conjuntamente con su chapa de cartera en fecha 01-03-2001, por otra parte señaló, que para le fecha en que Detective ingresó a este Ente, es decir el 17-01-2001, aun había material en existencia para la elaboración de credenciales, el cual se agotó en el mes de abril del referido año, manifestándome igualmente que la Dirección de Personal de este mismo Organismo Policial nunca ha contado con equipos Scanner, por lo que jamás han sido elaborados en la misma, credenciales similares a la incautada a dicho funcionario”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, consta que riela al folio (78) del expediente, acta levantada en fecha 3 de octubre de 2002, por el Sub-Inspector Brion Edgar, en donde se dejó constancia de la entrevista practicada a la ciudadana Laura de Armas de Pereira, de la cual se desprende lo siguiente:
“[…] PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, conoce de vista1 trato y comunicación al funcionario Detective arriba citado? CONTESTO: ‘Lo conozco porque el Director General Manuel Antonio Sotillo ordenó que lo ingresara en nómina en el mes de enero del 2001, nunca establecí nexo de amistar con el mismo’. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, en algún momento entregó al referido funcionario credenciales escaneadas de la Policía Municipal de Sucre? CONTESTO: ‘Nunca, inclusive el Doctor Antonio GUERRERO, siendo Asesor de la policía, estuvo con credenciales vencidas bastante tiempo, ya que el material se había acabado y yo siendo Directora de Personal, no tenía credenciales porque el Director me las quitó en una oportunidad, si no hice credenciales para mi, menos las iba a mandar a hacer para ese funcionario, por otra parte es importante señalar que en La Dirección de Personal jamás ha habido scanner, por lo que evidentemente él está mintiendo’. TERCERA PREGUNTA: Diga tiene conocimiento del motivo por el cual el citado funcionario manifiesta en entrevista rendida en esta Dirección, que las credenciales escaneadas incautadas, le fueron aportadas por su persona? CONTESTO: ‘Imagino que como ya no estoy laborando en la Policía, éste me quiere inculpar a mi, porque pensó que no me iban a ubicar. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de la fecha en que a dicho funcionario le fueron entregadas las credenciales originales de este Organismo? CONTESTO: ‘No recuerdo, pero cuando se le entregaron si habla material para la elaboración de credenciales’. QUINTA PREGUNTA: Diga tiene conocimiento a partir de que fecha se agotó el material para la elaboración de credenciales en esta institución? CONTESTO: ‘El material se agotó en el mes de abril del 2001, si mas no recuerdo’ […]”. [Corchetes y destacado de esta Corte, mayúsculas del original].
Por otra parte, se evidencia del folio (80) del expediente judicial, “ACTA DISCIPLINARIA” levantada en fecha 3 de octubre de 2002, por el Sub-Inspector Brion Edgar, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“[…] ‘Hoy, siendo las 04:30 a tarde, continuando con las diligencias relacionadas con la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada con el número 001.773, procedí a en compañía del funcionario Detective GIL AVILIO, a bordo de la unidad siglas 4-249, hacia la sede de la Policía del Municipio Libertador, ubicada en la Cota 905, Caracas, con la finalidad de ubicar y entrevistar con relación a los hechos que se investigan al funcionario mencionado en actas que anteceden como: Comisario Jefe ALBERTO JOSE ALCALA. Una vez en el lugar, logramos sostener entrevista persona objeto de búsqueda, a quien identificamos de la siguiente manera: Comisario Jefe ALCALA ARANGUREN, ALBERTO JOSE, portador de la cédula de número V-2.933.365, credencial número 71.515, fungiendo éste como Jefe de Investigación del citado Organismo, teléfono de oficina número 471-53-20, manifestándonos el mismo en tomo a los hechos, que el funcionario cuestionado, Detective suspendido JOSE JHONNY GONZALEZ GONZALEZ, asistió a su oficina aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día 17 de septiembre del año en curso, solicitando le fuera entregado un vehículo moto presuntamente de su propiedad, recuperado en días anteriores por funcionarios adscritos a la referida Dependencia, identificándose éste, al igual que otro ciudadano que lo acompañaba en ese momento, como funcionarios adscritos a la División de Microanálisis del de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, motivo por el cual, en colaboración con estos, ordenó al funcionario encargado de la Sección de Vehículos recuperados de dicho Ente, Oficial I WILLIAMS RINCON, realizare con premura las diligencias pertinentes a la entrega del vehículo en cuestión, determinándose posteriormente, que el funcionario solicitante no pertenecía a la ya referida Organización Policial, procediendo seguidamente al ser descubierto, a identificarse como funcionario adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, información que también resultó ser falsa, por último, el mismo indicó ser Detective adscrito a la Dirección General de la Policía Municipal de Sucre, siendo aseverada información vía telefónica, por un funcionario adscrito a la Central de este Despacho, optando por retener al funcionario solicitante en las instalaciones a su cargo, hasta entregarlo a una comisión de este Despacho que se apersonó al lugar, culminando de esta forma nuestra entrevista, es todo’. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Del análisis de las actas cursantes a la investigación disciplinaria instaurada al querellante, la cual culminó con el acto de destitución del ciudadano José González, se desprende a juicio de esta Corte, que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el ejercicio de su potestad sancionatoria pudo determinar la evidente actitud irregular en el desempeño de sus funciones, al presentar credenciales policiales evidentemente forjadas por éste, con el objeto de obtener una ventaja valiéndose de una supuesta condición de funcionario adscrito a un órgano de seguridad distinto para fines netamente personales, como lo era que le fuera entregado en la brevedad de lo posible un vehículo presuntamente de su propiedad recuperado por la Policía de Caracas, con el agravante de que el mismo, para ese momento se encontraba suspendido del Cargo de Detective en Instituto Autónomo Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por todo lo anterior, esta Corte debe advertir, que la conducta asumida por el ciudadano José González, desde el momento en que presentó una credencial forjada, independientemente de las razones que lo llevaron a ello, resultó a todas luces contraria a los principios de probidad que deben imperar en todo funcionario policial que sirve a una colectividad, -indistintamente que se encuentre de servicio o no-, y el cual debe servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, hecho este, que fue constatado con la declaración de los testigos y de los funcionarios policiales que intervinieron de alguna u otra manera en el hechos acontecidos, no siendo un hecho controvertido para las partes en juicio, que el funcionario investigado no tuvo participación durante el procedimiento disciplinario, ello, por causa no imputable a la Administración, como ya fue determinado en acápites anteriores.
Asimismo, esta Alzada estima importante destacar que en el caso de marras el recurrente interpuso sendos recursos de reconsideración y jerárquico, contra la decisión de la Administración los cuales fueron declarados sin lugar en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido, resulta curioso para este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte querellante, en esa oportunidad tampoco trajo elementos tendentes a desvirtuar los hechos imputados, por el contrario basó su defensa en denunciar vicios contra el procedimiento llevado por Ente recurrido, por lo que mal podría este Tribunal Colegiado anular el acto destiturio impugnado, aprobando con ello una actitud contraria a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara
De todo lo antes expuesto, esta Corte debe insistir que declarar la nulidad del acto impugnado, sería convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, más aún cuando este Órgano Jurisdiccional pudo constatar de las actas cursantes al expediente que, efectivamente el funcionario recurrente con su actuación menoscabó los deberes de rectitud y honestidad que deben distinguir la labor de un servidor público, por lo que dicha declaratoria de nulidad, en criterio de quien aquí decide, traería como consecuencia reconocer que, un funcionario inmerso en una determinada actuación enmarcada dentro de los supuestos de destitución establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no tenga responsabilidad sobre los hechos investigados y suficientemente demostrados a lo largo de un procedimiento disciplinario.
Así pues, estima esta Corte que al haberse constatado de las actas que el ciudadano José González, se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 ejusdem, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las causales imputadas, pues, las mismas no requieren haya concurrencia con otras, dado que de manera autónoma traen como consecuencia la medida disciplinaria de destitución, en tal sentido, bastaba que se encontrara incurso en alguna de ellas para que resultara procedente su destitución, siendo así, esta Corte considera ajustado a derecho el acto de destitución contenido en la Resolución Nº 49/2002, de fecha 25 de noviembre de 2002, mediante el cual se resolvió destituir del cargo de detective al ciudadano querellante, por lo hechos ampliamente analizados en el presente fallo. Así se establece.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe forzosamente declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en 28 de abril de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso funcionarial; y conociendo del fondo del presente asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del recurrente. Así se establece.
Finalmente, esta Corte considera imperioso EXHORTAR a la Administración recurrida, que en casos similares, instruya el procedimiento disciplinario resguardando todas y cada una de las garantías inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa, cumpliendo de manera rigurosa con lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2004, por el abogado Antonio Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.541, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2004, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la abogada Gracimar del Valle Fierro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.867, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ JHONNY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº10.488.270, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de abril de 2004, que declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso funcionarial interpuesto, y en consecuencia declara:
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AB42-R-2004-000002
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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