Expediente Nº AP42-G-2007-000049
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González, Álvaro Garrido Lingg, Yanina Da Silva de Lima y Rodolfo Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.552, 35.656, 58.461, 71.036, 83.969, 124.589 y 117.204, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del CONSORCIO GLMT-LAMILARA, constituido mediante documento autenticado el 14 de julio de 2005 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 41, del Tomo 64 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, dicho Consorcio se encuentra integrado por las sociedades mercantiles G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y el Estado Miranda el 2 de febrero de 1989, bajo el Nº 23, del Tomo 32-A- Segundo; y por LÁMINAS LARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 11 de mayo de 1979, bajo el Nº 5, del Tomo 5-C, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 17 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 26 de julio de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. El cual fue recibido por dicho órgano jurisdiccional en esa misma fecha.
En fecha 2 de agosto de 2007, el referido Juzgado admitió la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por los apoderados judiciales del Consorcio GLMT-Lamilara, contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, en consecuencia, ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que considere pertinentes, dentro del lapso de 45 días siguientes a que constase en autos dicha citación; asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del referido Municipio.
El día 9 de agosto de 2007, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2007-0365 y JS/CSCA-2007-0366 dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, respectivamente.
En fecha 14 de agosto de 20007, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia del oficio de notificaciónNros.JS/CSCA-2007-0365y JS/CSCA-2007-0366 debidamente practicado ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, las cuales fueron recibidas en fecha 13 del mismo mes y año.
En fecha 18 de octubre de 2007, el ciudadano Henrique Capríles Radonski, en su condición de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, asistido por el abogado Jean López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.239, consignó escrito de alegatos donde solicitó se declarare la perención breve por haber transcurrido el lapso superior a 30 días desde el auto de admisión de 2 de agosto de 2007, sin haberse efectuado la citación legal exigida en el artículo 152, y en el supuesto de que no se declare la perención breve que se declare la reposición de la causa al estado de nueva admisión y se decline la competencia por la cuantía.
Por diligencia de esa misma fecha, el abogado antes mencionado, en su condición de apoderado judicial del referido Alcalde, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realice el cómputo de los días continuos transcurridos, excluidas las vacaciones judiciales, entre el día 2 de agosto de 2007 y la fecha de recepción de esa diligencia, inclusive.
En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 2 de agosto de 2007, exclusive, fecha de admisión de la presente demanda, hasta el día 18 de octubre de 2007, inclusive.
Por auto de esa misma fecha, la Secretaría del aludido Juzgado certificó que “desde el día 02 de agosto de 2007, exclusive, hasta el día 18 de octubre de 2007, inclusive, han transcurrido cuarenta y cinco (45) días continuos correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2007; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de octubre de 2007”.
En fecha 24 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión en la cual declaró improcedente tanto la solicitud de perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como la solicitud de reposición de la causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2007, el ciudadano Henrique Capriles Radonski, debidamente asistido por el abogado Jean López, consignó diligencia mediante la cual apeló del referido auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el día 24 de octubre de 2007.
En fecha 29 del mismo mes y año, el abogado Alejandro Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.696, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de cuestiones previas.
En la prenombrada fecha, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Henrique Capriles Radonski, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó abrir cuaderno separado y remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 6 de noviembre de 2007, el abogado Miguel Mónaco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.461, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consorcio GLMT-Lamilara, consignó escrito de contestación de cuestiones previas.
En fecha 7 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en razón de la cuantía, interpuesta por el abogado Alejandro Otero, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 9 de noviembre de 2007, el abogado Alejandro Otero, antes identificado, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó regulación de competencia.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó formar cuaderno separado, para que fuera remitido a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ese Máximo Tribunal previera lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, advirtió que, de acuerdo a lo estipulado en la precitada norma, el procedimiento quedaría suspendido a partir de la presente fecha, hasta tanto se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en cumplimiento al auto dictado el 15 de ese mismo mes y año, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolviera sobre la solicitud de regulación de competencia presentada por el Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la decisión dictada por esta Órgano Jurisdiccional el 7 de noviembre de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2008, el precitado Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos tanto en el Juzgado de Sustanciación como en esta Corte.
En fecha 27 de marzo de 2008, se ordenó practicar por Secretaría un cómputo desde el día 9 de noviembre de 2007 hasta el 4 de marzo de 2008, que comprendiera los días de despacho transcurridos en el Juzgado de Sustanciación, entre las fechas antes mencionadas, incluyendo ambas. Asimismo, en lo concerniente a la solicitud del cómputo de los días de despacho transcurridos en esta Corte, desde el día 9 de noviembre de 2007 hasta el 4 de marzo de 2008, se ordenó notificar a la Presidencia de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que disponga lo conducente.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 9 de noviembre de 2007 hasta el día 4 de marzo de 2008, ambas fechas inclusive, han transcurrido cincuenta y dos (52) días de despacho, correspondientes a los días 9, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007; 4, 5, 6, 7, 10, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2008; 1°, 6, 7, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero de 2008; y 3 y 4 de marzo de 2008”.
En fecha 27 de marzo de 2008, se recibió oficio Nº JS/CSCA-2008-0239, emanado del Juzgado de Sustanciación, a fin de solicitarle a esta Corte la práctica de un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de noviembre de 2007 hasta el 4 de marzo de 2008.
En fecha 1º de abril de 2008, el abogado Alejandro Otero, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó nuevamente se practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos tanto en el Juzgado de Sustanciación como en esta Corte.
En fecha 14 de abril de 2008, se libró oficio Nº CSCA-2008-2458, dirigido al Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de remitirle la información solicitada mediante oficio Nº JS/CSCA-2008-0239 de fecha 27 de marzo de 2008.
En fecha 21 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos la información consignada el día 14 de abril del mismo año.
En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió oficio Nº 08-1248 de fecha 24 de septiembre del mismo año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada de la sentencia dictada por esa Sala en fecha 13 de agosto de 2008, mediante la cual solicitó a esta Corte se sirviera de informarle dentro del lapso de 2 días contados a partir de la recepción del mencionado oficio, sobre la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado Alejandro Otero.
En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación observó que la referida solicitud de regulación pertenece al cuaderno separado, signado con el Nº AW42-X-2007-000011, que se encuentra físicamente en esta Corte, por lo tanto, se ordenó el desglose del referido oficio con sus anexos, previa certificación en actas, y enviarlo a este Órgano Jurisdiccional, para que se agregara al referido cuaderno separado, a los fines legales correspondientes.
En fechas 5 de febrero y 14 de mayo de 2009, las abogadas Yanina Da Silva de Lima y Carol Elayne Parilli, en sus condiciones de apoderadas judiciales del Consorcio GLMT-Lamilara, consignaron diligencias mediante la cuales solicitaron al referido Juzgado se pronunciara sobre la totalidad de las cuestiones previas, a fin de dar continuidad a la presente causa.
En fechas 2 de julio de 2009 y 12 de agosto de 2009, los abogados Gustavo Grau y Yanina Da Silva de Lima, en su condición de apoderados judiciales del Consorcio GLMT-Lamilara, consignaron diligencias mediante la cual ratificaron la solicitud hecha a esta Corte para que se pronunciara sobre la sobre la totalidad de las cuestiones previas, a fin de dar continuidad a la presente causa.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el referido Juzgado acordó notificar a esta Corte, para que remitiera el cuaderno separado signado con el número AW42-X-2007-000011, donde se estuviere tramitando la regulación de competencia, a los fines de proveer sobre lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandante en fechas 5 de febrero, 14 de mayo, 2 de julio y 12 de agosto de 2009.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se libró oficio Nº JS/CSCA-2009-484, dirigido al ciudadano Presidente de esta Corte, en cumplimiento del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 1º de octubre de 2009, el alguacil del aludido Juzgado, consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de esta Corte.
En fecha 19 de enero de 2010, la abogada Yanina Da Silva de Lima, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la totalidad de las cuestiones previas, a fin de dar continuidad a la presente causa.
El día 25 de enero de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como jueza Provisoria de este Juzgado, la referida jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones.
En fecha 3 de febrero de 2010, la prenombrada abogada Yanina Da Silva de Lima, consignó diligencia mediante la cual realizó sustitución de poder Apud Acta previa certificación por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 9 de junio de 2010, la prenombrada abogada, consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia presentada el día 19 de enero del mismo año, asimismo, solicitó pronunciamiento sobre la totalidad de las cuestiones previas, a fin de dar continuidad a la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2010, la aludida abogada Yanina Da Silva de Lima, consignó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de pronunciamiento sobre la totalidad de las cuestiones previas. Asimismo, consignó copia simple de la sentencia Nº 599, de fecha 10 de junio del mismo año, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de junio de 2010, se ordenó agregar a los autos la sentencia consignada por la parte demandante.
En fecha 1º de julio de 2010, se ordenó agregar a los autos el cuaderno separado remitido por esta Corte signado con el Nº AW42-X-2007-000011, relacionado con la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2007-000010, a la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2010, la abogada Yanina Da Silva de Lima, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder, reservándose su ejercicio en los abogados mencionados en el mismo.
En fecha 16 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación reanudó la presente causa en el estado de continuar con la sustanciación de las cuestiones previas, en consecuencia, se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y del Consorcio GLMT-Lamilara, con la advertencia que una vez que constara en autos las últimas de las notificaciones ordenadas, se entendería abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con los previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de julio de 2010, se libró oficio Nº JS/CSCA-2010-0706, dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y boleta de notificación dirigida al Consorcio GLMT-Lamilara en cumplimiento a la decisión supra señalada.
En fecha 27 de julio de 2010, el alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó boleta y oficio de notificación debidamente practicados al Consorcio GLMT-Lamilara y al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, respectivamente, las cuales fueron recibidas en fecha 23 de julio de 2003.
En fecha 3 de agosto de 2010, el abogado Carlos Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.967, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consorcio GMT-Lamilara, consignó diligencia mediante la cual solicitó se resolviera la incidencia a las cuestiones previas como punto de mero derecho y se ratificaron los argumentos de la oposición a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada en la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2010, la abogada Paula Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.897, en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó copia simple del poder que acredita su representación previamente certificado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de agosto de 2010, la prenombrada abogada, consignó escrito de promoción de pruebas junto con anexos.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo II. Asimismo, en cuanto al mérito favorable invocado en el capítulo I, consideró que no constituía medio de prueba.
En fecha 20 de septiembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de agosto del mismo año, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), exclusive, hasta el día de hoy, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 10 de agosto de 2010, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 11, 12 y 13 de agosto, 16, 17 y 20 de septiembre del año en curso”.
El día 20 de septiembre de 2010, al constatar que finalizó el lapso de apelación del auto dictado en fecha 10 de agosto del mismo año, y por no existir pruebas que evacuar, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se concedieron treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente de la presente fecha para que las parte presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el abogado Carlos Briceño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó revocatoria por contrario imperio el auto dictado el 22 de septiembre del mismo año en la presente causa.
En fecha 30 de septiembre de 2010, esta Corte revocó por contrario imperio el auto dictado el día 22 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 5 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
El día 5 de octubre de 2010, la abogada Paula Zambrano, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se permitiera la revisión del expediente en físico.
En esa misma fecha, la prenombrada abogada, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea agregada al expediente la diligencia presentada en fecha 5 de octubre de 2010.
En fecha 20 de octubre de 2010, la parte demandada presentó diligencia, mediante la cual expuso consideraciones relacionadas al presente expediente.
El 4 de noviembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de conclusiones y el 18 de ese mismo mes y año la demandante presentó escrito de conclusiones.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la abogada Laura Prada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.530, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de que no pudo tener acceso al expediente desde el 25 de noviembre de 2010.
El 2 de diciembre de 2010, Carlos Briceño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 y solicitó se librara notificación al Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 9 de marzo de 2011, vista la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El día 29 de marzo de 2011, el alguacil de ese Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº CSCA-2011-001325, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido en fecha 25 de marzo de 2011.
En fecha 7 de abril de 2011, Michelle King Aldrey, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N1º 138.285, en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010 y consignó copia del poder que acredita su representación.
El día 7 de junio de 2011, vista la diligencia de fecha 7 de abril de 2011 este Órgano Jurisdiccional oyó en un solo efecto el recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010; asimismo se ordenó remitir las copias certificadas pertinentes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de junio de 2011, Michelle King Aldrey, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas y anexó comprobante de pago.
El día 11 de julio de 2011, vista la diligencia de fecha 27 de junio de 2011 y en cumplimiento a lo ordenado en auto dictado por esta Corte en fecha 7 de junio de 2011, se acordó librar el oficio de remisión a la Sala Político Administrativa. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.
En fecha 19 de julio de 2011, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido en fecha 14 de julio de 2011.
El día 3 de agosto de 2011, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
En fecha 22 de septiembre de 2011, el Órgano Sustanciador de esta Corte ordenó emplazar mediante boleta al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que compareciere, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes una vez constara en autos su notificación, a dar contestación a la demanda. Asimismo se ordenó la notificación del Consorcio GLMT-Lamilara.
El día 20 de octubre de 2011, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó boletas de notificación y citación dirigidas al Consorcio GLMT-Lamilara y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, respectivamente, las cuales fueron recibidas en fecha 17 de octubre de 2011.
En esa misma fecha, el Órgano Sustanciador de esta Corte se ordenó aplicar el procedimiento en primera instancia de las demandas de contenido patrimonial, de conformidad con los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda establecido previamente en los ordinales 2 y 3 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 25 de octubre de 2011, Adriana Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.015, en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de los autos de fechas 22 de septiembre de 2011 y 20 de octubre de 2011.
El día 31 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional desestimó la solicitud realizada por la parte demandada en fecha 25 de octubre de 2011.
En fecha 31 de octubre de 2011, Michelle King Aldrey, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la demanda.
El día 1º de noviembre de 2011, se ordenó agregar a autos el referido escrito de contestación.
En fecha 8 de noviembre de 2011, Carlos Briceño, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del Consorcio GLMT-Lamilara, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, Michelle King Aldrey, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 9 de noviembre de 2011, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 8 de noviembre de 2011, asimismo se dejó constancia de la apertura del lapso de tres días de despacho para la oposición a las pruebas.
En fecha 14 de noviembre de 2011, Michelle King Aldrey, antes identificada, en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En esa misma fecha, Carlos Briceño, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del Consorcio GLMT-Lamilara, consignó escrito de oposición a la admisión de medios probatorios promovidos por la parte demandada.
El día 17 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró con respecto al merito favorables de autos promovidos por la representación judicial del Consorcio GLMT-Lamilara, que le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Con respecto a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, la referida Instancia Jurisdiccional las admitió cuanto ha lugar en derecho se requiere quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar sentencia de fondo.
Asimismo, con respecto a las documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, las admitió por cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; con respecto a la documental indicada en el numeral 2.4 del Capítulo II del escrito en referencia la declaró inadmisible por cuanto no se solicitó su ratificación a través de la prueba testimonial. Igualmente, en cuanto a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo III del escrito, indicada en el numeral 3.1 del referido Capítulo la admitió por cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente; siendo que con respecto a la prueba de exhibición promovida en el numeral 3.2 la declara inadmisible por ser manifiestamente ilegal.
Aunado a esto, con respecto a la prueba de exhibición promovida en el Capítulo IV la admitió cuanto ha lugar en derecho se requiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en cuanto a la prueba de experticia promovida en el Capítulo V desechó la oposición formulada por la representación judicial del Municipio demandado y la admitió por cuanto ha lugar en derecho se requiere.
En esa misma fecha, el precitado Órgano Jurisdiccional procedió a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, declarando con respecto al merito favorables de autos que le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En cuanto a la documental promovida en el numeral 1º del Capítulo II del escrito de pruebas declaró su admisibilidad por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En cuanto, a la documental indicada en el numeral II del mencionado Capítulo II, el citado Órgano Jurisdiccional desechó la oposición efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandante y la admitió en cuanto ha lugar en derecho se requiere. Asimismo con respecto a las documentales promovidas en los numerales 3 y 4 del Capítulo II declaró procedente la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandante, en consecuencia declaró inadmisibles las referidas pruebas por cuanto no guardan relación con el asunto controvertido.
Con respecto a la prueba testimonial, promovida en el Capítulo III del referido escrito de promoción de pruebas a los fines de ratificar el contenido de las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II numeral 1, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada por los apoderados judiciales del Consorcio GLMT-Lamilara y, en consecuencia admite la prueba testimonial.
En fecha 21 de noviembre de 2011, Carlos Briceño, antes identificado, en su condición de apoderado judicial del Consorcio GLMT-Lamilara, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se practicara la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la vez que los lapsos procesales fijados en los autos de fecha 17 de noviembre de 2011 se computaran una vez constara en autos la respectiva notificación.
El día 22 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la celebración del acto de designación de expertos. Asimismo se dejó constancia de la que el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación tuvo a la vista el poder consignado por la abogada Paula Zambrano, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En esa misma fecha, visto el escrito de fecha 21 de noviembre de 2011 presentado por el abogado Carlos Briceño se acordó la solicitud en lo que se refiere a la notificación del ciudadano Síndico Procurador del municipio Baruta del Estado Miranda, asimismo se ordenó su notificación. Igualmente se negó la solicitud en lo referente a que los lapsos fijados en los autos de fecha 17 de noviembre de 2011 fueran computados a partir de la notificación del Síndico Procurador.
El día 22 de noviembre de 2011, Carlos Briceño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consorcio GLMT-Lamilara consignó diligencia mediante la cual apela de los autos dictados en fecha 17 de noviembre de 2007.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº JS/CSCA-2011-1398 dirigido al Presidente de la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En esa misma fecha, se dejó constancia que tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano Fernando Rojo promovido como testigo en el escrito de promoción d pruebas presentado por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En el mismo día, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2011-1397 y JS/CSCA-2011-1417 dirigidos al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y a la Síndica Procuradora del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, respectivamente, los cuales fueron recibidos en esa misma fecha.
El día 28 de noviembre de 2011, Aura Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.071, actuando en su carácter de apoderada judicial del municipio Baruta del Estado Miranda consignó diligencia mediante la cual apela de los autos dictados en fecha 17 de noviembre de 2007.
En esa misma fecha, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Pedro Antonio Angola, la cual fue recibida en fecha 28 de noviembre de 2011.
El mismo día, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional visto el escrito de contestación a la demanda en fecha 31 de octubre de 2011, acordó abrir cuaderno separado para el trámite de la presente incidencia y ordenó remitirlo a esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre lo referido a la nulidad de los autos de fechas 22 de septiembre y 20 de octubre de 2011 emanados de dicho Juzgado.
El día 29 de noviembre de 2011, Michelle King Aldrey, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó diligencia mediante la cual solicita la aclaratoria para la juramentación de los expertos.
En esa misma fecha, el Tribunal Sustanciador de esta Corte vistas las diligencias de fecha 22 y 28 de noviembre de 2011 ordenó tramitar el recurso de apelación en el cuaderno separado signado con el Nº AW42-X-2011-000083, asimismo se ordenó remitir a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que se dicten los pronunciamientos legales correspondientes.
En fecha 30 de noviembre de 2011, comparecieron ante el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Juzgadora los ciudadanos Pedro Antonio Angola y Jonathan José Castillo, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.031.457 y 11.672.661, respectivamente, de profesiones Ingenieros Civiles, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo los Nros. 155.822 y 102.748, respectivamente, a los fines de la aceptación del cargo de experto.
En esa misma fecha, vista la designación de los expertos realizada el día 22 de noviembre de 2011, en el cual los apoderados judiciales del Municipio Baruta designaron como experto al ciudadano Michelle Bucci Marelli, titular de la cédula de identidad Nº V-6.250.920, de profesión Ingeniero Civil bajo el Nº 52.81, se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente para que prestare el juramento de ley.
El mismo día, Michelle King Aldrey, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dejaren sin efecto los actos realizados en esa misma fecha. Asimismo solicitó se fijara por auto expreso, la fecha y hora en que tuviere lugar el acto.
Igualmente en esa misma fecha, Ery Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.048, actuando en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se deje sin efecto la juramentación de los Expertos y se fijara nueva oportunidad.
El mismo día, Pedro Antonio Angola Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-5.031.457, actuando en su carácter de Experto, consignó escrito mediante el cual solicitó hizo constar su aprobación de su designación como experto.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se dejo constancia de que tuvo lugar el acto de exhibición de documento por parte del Municipio Baruta del Estado Miranda promovida por la representación judicial de la parte demandante. Asimismo en esa misma fecha se dejó constancia del acto de exhibición de documentos poseídos por terceros por parte del ciudadano Fernando Rojo Moreno.
El mismo día, Paula Zambrano, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual consignó anexos en copias certificadas y originales de los documentos exhibidos en el acto del mismo día.
En fecha 5 de diciembre de 2011, se ordenó agregar a los autos los originales y copias certificadas consignadas por la abogada Paula Zambrano de los documentos exhibido en por el Municipio Baruta ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El mismo día, Michele Bucci Marelli, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.520.920, de profesión Ingeniero Civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 52.813, compareció a los fines de aceptar el cargo de experto.
En esa misma fecha, vista la designación de los expertos realizada en el día 22 de noviembre de 2011, y por cuanto constan en actas la juramentación de los expertos designados por cada una de las partes, así como el experto designado por el Órgano Sustanciador, se fijó el plazo de 2 días de despacho contados a partir del día siguiente, para que los expertos concurran a informar la oportunidad en que se diera comienzo a la experticia encomendada.
En fecha 6 de diciembre de 2011, Carlos Briceño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consorcio GLMT-Lamilara consignó diligencia mediante la cual solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas.
En esa misma fecha, Michelle King Aldrey, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la ratificó diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011.
El día 6 de diciembre de 2011, se acordó la extensión del lapso de promoción de pruebas disponiendo las partes de diez (10) días de despacho para evacuar las pruebas admitidas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 7 de diciembre de 2011 se recibió de los ciudadanos Pedro Angola y Michele Bucci, antes identificados, actuando en su carácter de expertos, diligencia de consideraciones. De igual manera, dejaron constancia del lapso para el inicio del informe de experticia.
El mismo día, Pedro Angola, antes identificado, actuando en su carácter de experto, consignó diligencia de consideraciones en relación al tercer experto.
En fecha 8 de diciembre de 2011, Jonathan Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 11.672.661, actuando en su carácter de experto, actuando en su carácter de experto consignó diligencia de consideraciones sobre los puntos en lo que se desarrollaría la experticia.
El mismo día, se dejó constancia de que comenzó el lapso de veinte (20) días hábiles que señalaron los expertos como tiempo prudencial para consignar la experticia acordada.
En fecha 30 de enero de 2012, el Órgano Sustanciador de esta Instancia Jurisdiccional declaró que loa veinte (20) días hábiles indicados por los ciudadanos expertos para la entrega y realización de la experticia serán considerados como días de despacho del Tribunal.
El día 1º de febrero de 2012, Pedro Angola, ante identificado, actuando en su carácter de experto, consignó diligencia mediante la cual entregó informe de experticia. En esa misma fecha se ordenó a agregar a los autos el referido informe.
En esa misma fecha, Michele Bucci, ante identificado, actuando en su carácter de experto, consignó diligencia mediante la cual entregó su dictamen sobre la referida experticia.
En fecha 2 de febrero de 2012, se ordenó agregar a auto el informe sobre la experticia.
El día 14 de febrero de 2012, Carlos Briceño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consorcio GLMT-Lamilara consignó escrito de observaciones y solicitud de desestimación del pretendido y extemporáneo informe emitido por Michele Bucci.
El mismo día, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de dar continuación al presente proceso. Asimismo en la misma fecha, esta Corte recibió del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el presente expediente.
En fecha 23 de febrero de 2012, se fijó para el 29 de febrero de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo.
El día 28 de febrero de 2012, se revocó parcialmente auto de fecha 23 de febrero de 2012, en consecuencia se difirió la oportunidad para la fijación de la Audiencia Conclusiva, lo cual se hará por auto expreso y separado, una vez sea decidida la recusación planteada por la abogada Michelle King Aldrey, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 14 de mayo de 2012, se fijó para el día 23 de mayo de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva en la presente causa, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 16 de mayo de 2012, vista la diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, por el abogado Carlos Briceño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consorcio GLMT-Lamilara, se acordó lo solicitado, en consecuencia se difirió la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia Conclusiva.
En fecha 19 de junio de 2012, una vez recibido el oficio Nº 1851 de fecha 24 de mayo de 2012, emanado de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de justicia, se ordenó agregarlo a las actas y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 2 de agoto de 2012, se fijó para el día 8 de agosto de 2012 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva en la presente causa, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día 8 de agosto de 2012, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Conclusiva a la cual compareció el abogado Miguel Mónaco en representación de los de la parte demandante, y las abogadas Paula Zambrano y María Correa por la parte demandada. De igual manera se dejó constancia que las parte demandante y demanda consignaron escrito de conclusiones con anexos, lo cuales se ordenaron agregar a los autos.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente los fines de que se dictara la sentencia correspondiente.
El día 9 de agosto de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 14 de agosto de 2012, Carlos Briceño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consorcio GLMT-Lamilara consignó escrito de observaciones a las conclusiones escritas presentadas por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 25 de septiembre de 2012, Michelle King Aldrey, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de observaciones a las conclusiones escritas presentadas por la parte demandante.
En fecha 9 de octubre de 2012, Carlos Briceño, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consorcio GLMT-Lamilara consignó escrito de consideraciones a las observaciones presentadas por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 10 de julio de 2007, los apoderados judiciales del Consorcio GLMT-Lamilara, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[e]l CONSORCIO GLMT-LAMILARA fue constituido como requisito para participar en forma solidaria y mancomunada en el Proceso de Licitación General 2005-15 que llevó a cabo la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo objeto [era] ‘la construcción de la Plaza Alfredo Sadel, ubicada en la Urbanización las Mercedes del Municipio Baruta’” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[l]uego de participar en el respectivo procedimiento licitatorio, el CONSORCIO GLMT-LAMILARA fue beneficiado con la Buena Pro de la Licitación N° 2005-15, y en tal sentido,- suscribió con el referido Municipio el CONTRATO por la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Ciento Doce Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 4.498.429.112,91) más el Impuesto al Valor Agregado previsto para la fecha de la firma del CONTRATO en catorce por ciento (14%), equivalente a la cantidad de Seiscientos Setenta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 674.764.366,96) [sic] para un total de Cinco Mil Ciento Setenta y Tres Millones Ciento Noventa y Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve con 85/100 céntimos (Bs. 5.173.193.479,85) todo lo cual quedó plasmado en la Resolución N° 107, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta N° Extraordinario 192-07/2005, del 29 de julio de 2005, [...]”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestaron que “[…] entre el MUNICIPIO y el CONSORCIO GLMT-LAMILARA se convino en celebrar - como [indicaron]- el CONTRATO, regido por las disposiciones en él contempladas y por las contenidas en el DECRETO PRESIDENCIAL N° 1.417, publicado en Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinario, de 16 de septiembre de 1996, mediante el cual se dictó la reforma del Decreto N° 1.821 de 30 de agosto de 1991, contentivo de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS (en lo sucesivo “CGCEO”), […]. En [ese] sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la LEY DE LICITACIONES publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, el CONTRATO quedó conformado por los pliegos licitatorios, la oferta presentada por [su] representado en todas sus partes, el texto mismo de éste y las CGCEO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señalaron que […] el MUNICIPIO, designó a la sociedad mercantil ROJO’S INGENIEROS, C.A. (en adelante, ROJO’S INGENIEROS) como empresa encargada de efectuar las labores de inspección para la ejecución de la obra pública contratada, siendo en consecuencia dicha empresa la encargada de informar periódicamente del estatus del avance de la obra al MUNICIPIO. Empero, es importante señalar que [su] representado notificaba oportunamente y en forma individual cualquier aspecto relevante que fuera sobrevenidamente presentándose en el avance de la obra conforme al proyecto presentado y licitado por el MUNICIPIO, […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Destacaron, que“[e]l MUNICIPIO otorgó -conforme a lo previsto en el artículo 53 de la CGCEO- un anticipo inicial de Dos Mil Sesenta y Nueve Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.069.277.391.94), el cual incluye Impuesto al Valor Agregado, a cuyo efecto la sociedad mercantil Seguros Bancentro, S.A. se constituyó como deudor solidario y principal pagador para garantizar el reintegro de la cantidad pagada por anticipado” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “[l]a obra pública contratada se iniciaría en el plazo de diez (10) días contados a partir de la firma del CONTRATO, es decir el 2 de septiembre de 2005, y debería completarse en un plazo de once (11) meses, es decir, para el 12 de agosto de 2006”[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregaron, que “[d]e conformidad con lo previsto en el CONTRATO y en los artículos 10 y 11 de las CGCEO, nuestro representado constituyó fianza de fiel cumplimiento cuyo valor alcanzó el Diez por Ciento (10%) del monto total del CONTRATO incluyendo el impuesto al valor agregado, esto es, la cantidad de Quinientos Diecisiete Millones Trescientos Diecinueve Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 517.319.347,99). A tales efectos, la sociedad mercantil Seguros Bancentro, S.A. se constituyó como deudor, solidario y principal pagador” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, “se estableció en el Contrato de conformidad con lo previsto en los artículo 18 y 90 de las CGCEO, una cláusula penal a favor del MUNICIPIO de Cinco Millones Ciento Setenta y Tres Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.173.193,48) por cada día de retraso en la entrega de la obra, es decir, conforme a esta disposición contractual, si para el 12 de agosto de 2006 no se había completado la obra por causa imputable a nuestro representado, éste debería pagar la referida penalidad diaria hasta el monto en el cual terminaba la obra pública contratada”[Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que, forman parte del Contrato “los términos y condiciones establecidos en su Anexo ‘A’ relativo a las condiciones particulares, entre las cuales cabe hacer referencia - entre otros supuestos- a las siguientes: (i) La obligación de pagar ‘nuestro representado del precio de los trabajos contratados, corresponde exclusivamente al MUNICPIO con cargo a su presupuesto ordinario 2005 e imputado a la siguientes partidas: Partida N° 11-07-51-4.04-16-02, por un monto neto de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Ciento Doce Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 4.498.429.112,91) para la ejecución de la obra; Partida N° 11-07-51-4.03-17-01, por un monto de Seiscientos Setenta y Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 674.764.366,94) que corresponde al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA); (ii) Las variaciones de Precios de la obra objetó del contrato a que se refieren los artículos 61 al 72 de las CGECO y cualquier otra cantidad contractual y/o legal que se deba pagar o devolver a nuestro representado o recibir de éste, serán imputados exclusivamente al MUNICIPIO”.
Resaltaron que “[…] aún cuando [su] representado fue ejecutando el CONTRATO con toda la diligencia y puntualidad, […] en virtud de una serie de requerimientos que fueron sobrevenidamente efectuados por el MUNICIPIO, así como incumplimientos en lo relativo a la definición del proyecto de la obra por parte de éste y la emisión de los permisos correspondientes que estuvieren a cargo del MUNICIPIO, se fueron modificando los lapsos de ejecución de las distintas etapas de la obra lo que derivó en retrasos en la terminación de la obra y, consecuentemente, el retraso en su entrega definitiva dentro del plazo del CONTRATO, todo lo cual [su] representado fue informando debidamente al MUNICIPIO, al punto que éste accedió a otorgar un anticipo adicional para la realización de las ‘obras extras’ que éste fue requiriendo a lo largo de la ejecución del CONTRATO, las cuales cuenta con el carácter de ‘nuevo’ a los fines de lo establecido en el artículo 71 de las CGCEO […]”(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] para continuar evidenciando las múltiples circunstancias que fueron retrasando la obra, sin que fueran ellas imputables a [su] representado, conviene hacer referencia a la comunicación CCS-OBRA-05-001 de 21 de septiembre de 2005 dirigida a ROJO’S INGENIEROS, mediante la cual [su] representado solicitó que se emitieran los permisos y autorizaciones requeridos para iniciar los trabajos de demolición en la acera Este de la Calle Trinidad, visto que se estaban retrasando las actividades referidas por no contar con los permisos y autorizaciones necesarias […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Concluyeron que “[…] (i) durante la ejecución de la obra el MUNICIPIO incumplió con su deber de colaborar en la ejecución de la obra principalmente por omisiones del proyecto), todo lo cual afectó la normal ejecución del CONTRATO. Además (ii) el MUNICIPIO encomendó ‘obras extras’ cuyo cumplimiento, de igual manera, incidi[eron] en los lapsos originales de ejecución de la obra” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisaron que “[…] la imposibilidad de atender a los lapsos iniciales de ejecución de la obra no son en ningún caso imputables al CONSORCIO GLMT-LAMILARA y, en consecuencia, el CONTRATO no podía resolverse unilateralmente por el vencimiento del plazo -como así lo hizo el MUNICIPIO-, ya que -por ejemplo- la emisión de los permisos y autorizaciones requeridos para iniciar los trabajos de demolición –por ejemplo- en la acera Este de la Calle Trinidad, era una obligación estrictamente a cargo del MUNICIPIO, bien sea directamente o a través de la empresa ROJO’S INGENIEROS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de las CGCEO y era dicha autoridad municipal la encargada de velar por su expedita emisión, lo cual en el presente caso no ocurrió” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] el artículo 37 de las CGCEO expresamente señala que el ente contratante tramitará la obtención de permisos, las servidumbres de paso y los derechos que fueren necesarios para la ejecución de la obra, todo lo cual evidencia que los retrasos en la entrega de la obra no son imputables a[su] representado, y en caso contrario, el MUNICIPIO debió tramitar un procedimiento administrativo para demostrar el supuesto incumplimiento de [su] mandante en la ejecución de la obra, lo cual igualmente no sucedió” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Apuntaron que “[…] con ocasión de los incontables retrasos en que incurrió el MUNICIPIO que incidieron en la buena marcha de la obra, [señalaron] que fue necesario reprogramar y hacer una re-planificación de la obra, tal y como se evidenci[ó] de la comunicación enviada al MUNICIPIO el 19 de abril de 2006, identificada con el Nro. CCS-156 y de Comunicación de fecha 10 de octubre de 2006, identificada con el Nro. CCS-287, dirigida al MUNICIPIO, mediante la cual se le [hizo] entrega de la tercera planificación de obra y la cual formaría parte del acta de prórroga a firmar entre [su] representado y el Municipio, prórroga ésta que nunca se cumplió aun y cuando fue verbalmente conversada con representantes del MUNICIPIO en diversas reuniones, […] en la cual justamente se propuso una nueva fecha para su culminación, esto es, veintiséis (26) semanas contadas a partir del 1ro de Mayo de 2006, todo lo cual indicaba que la obra debió ser culminada el 31 de octubre de 2006” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicaron que “[d]e todas las comunicaciones anteriores, que son sólo una muestra de las casi trescientas (300) enviadas por el CONSORCIO GLMT-LAMILARA, se constat[ó], en primer término su diligencia en notificar al MUNICIPIO de las irregularidades que iban sucediendo, no imputables en modo alguno a él. En segundo lugar, se acredit[ó] el interés del CONSORCIO GLMT-LAMILARA en culminar la obra y cada una de sus fases de acuerdo al cronograma previsto. Por último, se deriv[ó] que en ningún caso los hechos que dieron lugar al retardo en la ejecución de la obra pueden ser imputados a [su] representado” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvieron que “[…] la buena marcha de la construcción de la Plaza Alfredo Sadel se vio afectada por (i) indefiniciones del proyecto imputables al MUNICIPIO; (ii) reprogramaciones, derivadas en especial de las ‘obras extras’ encomendadas por el MUNICIPIO y (iii) retardos en la obtención de permisos, todo ello por causas no imputables a [su] representado, quien incluso, con la diligencia debida, en todo momento notificó al MUNICIPIO y a la empresa inspectora (ROJO’S INGENIEROS) de las circunstancias que iban sucediendo y requirió de ellos las actuaciones debidas” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresaron que “[…] el MUNICIPIO, por órgano del Alcalde, demostrando su beneplácito con el desenvolvimiento de la ejecución de la obra por parte de [su] representado y considerando que el proyecto había sufrido cambios sustanciales que motivaron no solo la realización de ‘obras extras’, sino variaciones e indefiniciones respecto del proyecto inicial licitado, en reunión sostenida el 16 de mayo de 2006, propuso a [su] representado otorgarle un anticipo de tipo especial, respaldado por los artículos 32 y 55 de las CGCEO, por la cantidad del quince por ciento (15%) del monto original del CONTRATO. Lo anterior se desprende de la comunicación CCS-189, recibida en el MUNICIPIO el 24 de mayo de 2005, […] y a los efectos de garantizar el reintegro del anticipo antes referido, [su] representado constituyó fianza a favor del MUNICIPIO por la cantidad de Setecientos Setenta y Cinco Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Veintiún Bolívares, con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 775.979.021,98), comprometiéndose como deudor solidario y principal pagador la Compañía Anónima Seguros Ávila. Este anticipo especial [demostró] que el MUNICIPIO ordenó las ‘obras nuevas y extras’ no previstas en el proyecto original, las cuales dieron origen -entre otros supuestos- a la modificación de los lapsos de culminación y entrega de la obra durante el plazo de vigencia del CONTRATO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Destacaron que “[…] [su] representado, mediante comunicación de fecha 20 de junio de 2006, identificada con el Nro. CCS-207, solicitó al MUNICIPIO -con la debida anticipación en los términos de las CGCEO- una prórroga al CONTRATO, según lo previsto en los artículos 17, 88 y 89 de las CGCEO, […] e incluso le envió al MUNICIPIO un borrador de addendum para que éste acordara la prórroga solicitada, tal y como se evidencia de comunicación de fecha 29 de septiembre de 2006, identificada con el Nro. CCS-286, […]. Sin embargo, tal solicitud no fue nunca respondida. La solicitud de prórroga, [advirtieron], tenía como finalidad evitar que le fuese impuesta a [su] representado la penalidad establecida en el CONTRATO por cada día de retardo en la culminación de la misma, es decir, luego del 12 de agosto de 2006” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Apuntaron que “[…] la solicitud de prórroga del CONTRATO solicitada, el día 3 de agosto de 2006 el MUNICIPIO, sin la presencia de algún representante de [su] representado debidamente acreditado de conformidad con su documento constitutivo, procedió a practicar una inspección extrajudicial en el lugar de ejecución de la obra pública contratada […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Resaltaron que “[d]icha inspección fue sustanciada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trasladándose dicho Órgano jurisdiccional a la Plaza Alfredo Sadel en la Avenida Principal de Las Mercedes para dejar constancia, a espaldas de [su] mandante y en violación a su derecho a la defensa y al principio de control de la prueba, del estado en que se encontraban las obras para esa fecha, es decir, nueve (9) días antes de que expirara el plazo de vigencia del CONTRATO, […] que como era conocimiento del MUNICIPIO, resultaba imposible que la obra pública contratada -en virtud de las causas antes referidas- estuviera lista para la fecha de expiración del plazo de vigencia convenido en el CONTRATO, todo lo cual hacía necesaria la celebración de una prórroga al CONTRATO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] luego del 12 de agosto de 2006 [su] representado continuó trabajando de manera constante en la culminación de la obra, dejando constancia en todo momento que la modificación de los plazos de ejecución no era imputable a ella. Nótese en este aspecto que, como result[ó]procedente en todo contrato de obra, el CONSORCIO GLMT-LAMILARA no interrumpió sus labores luego del 12 de agosto de 2006 (fecha de expiración del plazo del CONTRATO) quedando establecido que, para el supuesto en que el MUNICIPIO considerase que existía algún retardo imputable a él, éste debería iniciar el procedimiento correspondiente para establecer si ello era responsabilidad de [su] representado -respetando el derecho a la defensa de éste- e imponer en consecuencia las medidas pertinentes, de manera preferente, las multas contempladas en la cláusula penal. Más aún, como [han] señalado, el inicio de ese procedimiento administrativo no resultaba si quiera predecible, por cuanto el MUNICIPIO estaba en conocimiento que los retardos en la culminación de la obra no le eran imputables en modo alguno a [su] representado, como ya suficientemente ha quedado establecido en las comunicaciones ya referidas” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Concluyeron que“[…] (i) el MUNICIPIO luego del vencimiento del lapso original de ejecución del CONTRATO continuó realizando actos propios del desarrollo del mismo, reconociendo por tanto que este se encontraba en plena ejecución a pesar del vencimiento del lapso antes referido; […] (ii) que el MUNICIPIO, siempre consiente -al menos para esas fechas- sobre la ausencia de responsabilidad de [su] representado sobre los retardos en la terminación de las obras, e incluso, sobre la vigencia y aplicación plena del CONTRATO luego del 12 de agosto de 2006, continuó actuando en consecuencia respecto a [su] representada, notificándola incluso sobre la aprobación de las ‘obras extras’, por lo cual result[ó] inverosímil al CONSORCIO GLMT-LAMILARA el hecho que el MUNICIPIO autorice la realización de tales obras luego de vencido el plazo del CONTRATO, y posteriormente [procediera] a declarar su resolución unilateral con base en un supuesto incumplimiento del plazo por parte de [su] mandante cuando justamente la aprobación de tales obras constituye el elemento fundamental para considerar que el plazo de vigencia del CONTRATO debía ser prorrogado, o en su defecto, entendido tácitamente prorrogado”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestaron que“[e]l 16 de octubre del mismo mes y año, es decir, casi dos meses y medio después de la fecha establecida originalmente para la culminación de la obra, período en el cual [su] representado continuó trabajando de manera diligente, el MUNICIPIO notificó al Consorcio de la resolución del CONTRATO fundamentado en un supuesto incumplimiento del plazo en la entrega de la obra, así como de las CGCEO, de las obligaciones contractuales y obligaciones legales, sin que mediara el más[sic] procedimiento administrativo previo que garantizara el derecho a la defensa de [su] representado, y más aún cuando conocía y había reconocido mediante los documentos a que [hicieron] referencia -entre muchos otros- que los retardos en cuestión no le eran imputables a [su] representado y que era necesario acordar una prórroga al plazo de vigencia del CONTRATO”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Que “[…] el 18 de octubre de 2006, es decir, luego de la declaratoria de resolución del CONTRATO, el MUNICIPIO informó a [su] representado mediante comunicación […] que sea removido –antes del 20 de octubre de 2006- el campamento que utilizaba durante la ejecución de la obra, situado en la Plaza Alfredo Sadel, Urb. Las Mercedes, todo lo cual cumplió [su] mandante” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicaron que “[…] mediante comunicación […] de 30 de octubre de 2006, [su] representado le informó al MUNICIPIO su más rechazo a la inconstitucional e ilegal resolución del CONTRATO, ya que en ningún momento la obra contratada sufrió retrasos imputables a [su] representado, todo lo cual incluso fue señalado desglosando las distintas etapas de avance de las obras y las causas que impidieron el retraso en la entrega de la obra en el plazo del CONTRATO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisaron que “[e]n virtud de la resolución unilateral del Contrato […], [su] mandante le solicitó a la Alcaldía el pago del saldo restante de las obras ejecutadas y la amortización de los anticipos recibidos como se describe a continuación: (i) Variaciones de Precios, (ii) Valuación de Obra Nro. 11 de Cierre, es decir, hasta la fecha de resolución del CONTRATO; (iii) Valuación de Obras Extras 2 Única; (iv) Valuaciones sobre costos adicionales incurridos sobre la Avenida Principal de las Mercedes, asociados al manejo y reposición de material de la base de la avenida, así como asociados a los costos por sobre tiempo incurridos, costos asociados al diferencial en las prestaciones sociales del personal directo y útiles escolares y; (v) cotos incurridos por tiempo perdido por indefinición del Proyecto licitado y el realmente ejecutado, todo lo cual arroja un monto total adeudado por el municipio para la fecha de la resolución del CONTRATO de Dos Mil Cuatrocientos Setenta Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.470.352.918,20)[…]” [Mayúsculas y negrillas del original].
Señalaron que“[d]e acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, [fundamentaron] la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.630 del Código Civil Venezolano, que señala la fuerza de ley que tiene los contratos suscritos por las partes, el principio de buena fe que debe privilegiar su ejecución, la opción de [su] representado en demandar judicialmente la ejecución del contrato ante el incumplimiento por parte del MUNICIPIO como deudor de las obligaciones de pago contraídas, siendo en este caso la obligación de pagar a [su] representado los montos generados con ocasión de la resolución del CONTRATO […]”(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Destacaron que “[…] a través de la presente demanda se pretende que el MUNICIPIO, ante la resolución unilateral acordada por causas no imputables a [su] representada, proceda al pago de las sumas de dinero debidas según el propio CONTRATO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] en el presente caso [su] representado no pudo efectuar la entrega definitiva de la obra por razones imputables de manera exclusiva al MUNICIPIO y, en consecuencia éste no procedió a realizar los pagos finales adecuados a [su] mandante, a la devolución de las retenciones que aún existieren y a la liberación de las fianzas o garantías que se hubiesen constituido en los términos del artículo 109”, de lasCondiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, “todo ello en virtud de la inconstitucional e ilegal resolución unilateral del CONTRATO tantas veces comentada a lo largo de la presente demanda.Así pues [solicitaron] por concepto de daños y perjuicios que los montos demandados sean debidamente indexados conforme al índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente para el momento […] [se] proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa, […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Arguyeron que “[…] el MUNICIPIO acordó el 16 de octubre de 2006 la resolución del CONTRATO sin levantar la respectiva Acta de Cierre o de Recepción de la obra pública contratada, todo lo cual implicó que al haber acordado dicha resolución [su] representado se constituyera en acreedor del MUNICIPIO por los conceptos que hasta la fecha de la resolución estaban pendientes de pago, aunado al derecho que lo asiste de poder cobrar no solamente el monto total del precio del CONTRATO sino también los costos que debió incurrir [su] mandante por concepto de pagos extraordinarios con ocasión de los retardos surgidos en la ejecución de la obra por causas imputables al MUNICIPIO” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que el Municipio sea condenado: “(i) A pagar al CONSORCIO GLMT-LAMILARA la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.470.352.918,20); lo que equivale aproximadamente a Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (65.645 U.T..) Unidades Tributarias por concepto de incumplimiento contractual en virtud de la resolución unilateral del CONTRATO por parte del MUNICIPIO; (ii) A pagar a [su] representado y a título de indemnización por daños y perjuicios, los montos demandados debidamente indexados conforme al índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente para el momento en que [esta] Corte proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa, […]. A estos fines [solicitaron], de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realice una experticia complementaria del fallo para calcular dicha indexación; y (iii) A pagar a [su] representado las costas procesales con las limitaciones aplicables al MUNICIPIO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 31 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda presentó escrito de contestación a la demanda, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar “[negó] formal y categóricamente que los hechos relativos a la terminación del contrato de obra, celebrado por [su] representado, con el Consorcio GLMT- Lamilara, hayan ocurrido como lo narra la parte actora en su libelo de demanda”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente “[negó] que los retrasos en que incurrió la contratista en la ejecución de la obra se debieran a hechos o circunstancias imputables al Municipio, como lo pretende hacer ver el Consorcio en su demanda”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, el Municipio Baruta “mediante procedimiento licitatorio, adjudicó al Consorcio GLMT-Lamilara el contrato de obra para la construcción de la Plaza Alfredo Sadel, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio. Conforme a los términos del contrato, suscrito el 2 de septiembre de 2005, la ejecución de la obra comenzaría 10 días a partir de la firma del mismo, estipulándose un plazo de once (11) meses para su terminación”.
Alegó que según los dichos del demandante “los retrasos en la ejecución de la obra, supuestamente se generaron por requerimientos adicionales y obras extras solicitadas por el Municipio, como prueba de esa circunstancia invoca el hecho de haber recibido un anticipo adicional […]. [Siendo que] [d]urante la ejecución de las obras, efectivamente se hicieron modificaciones, lo cual condujo a introducir modificaciones por aumentos y disminuciones de obra, en general por equivalente, como se indica en las aprobaciones correspondientes a cada uno de esos presupuestos modificados” [Corchetes de esta Corte].Señaló que “en 20 junio de 2006, a menos de un mes de haber recibido el anticipo especial, solicitó una prórroga, e indican que esa solicitud ‘tenía como finalidad evitar que le fuese impuesta a [su] representado la penalidad establecida en el contra o por cada día de retardo en la culminación de la misma, es decir, luego del 12 de agosto de 2006’ […]”.
Que la prórroga “no fue concedida por el Municipio, quien en todo momento inst[ó] al contratista a acelerar los trabajos, para lo cual le dio el apoyo financiero necesario, a través de la entrega del anticipo especial”.
Agregó que “que los retrasos en la ejecución de la obra se deben a fallas de la obra ejecutada, que hicieron necesario efectuar reparaciones y/o reconstrucciones, con el consecuente aumento de costos para el contratista y de tiempo de ejecución obra […]. Esa es la principal causa de los atrasos y de los incumplimientos de la programación de la obra, y no por deficiencias del proyecto o modificaciones al mismo por parte de las autoridades municipales”.
Precisó que “[e]n fecha 4 de agosto de 2006, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practicó una inspección judicial en la obra […]. En el informe elaborado por el asesor experto designado en esa oportunidad, arquitecto Javier Greciano de Alcalá y que forma parte de la inspección, se dejó constancia del estado de la obra[para] esa fecha, oportunidad en la cual aún algunas zonas no se encontraban aún intervenidas para acometer las obras correspondientes al proyecto; en el área de la Plaza, las obras de pavimentos se encontraban parcialmente ejecutadas, faltaban los ornamentos, postes de iluminación y obras de paisajismo, entre otras obras contempladas en el proyecto” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “para la fecha de terminación del contrato, Consorcio GMLT-LAMILARA, no solamente no había terminado la obra, sino que además la obra presentaba defectos de ejecución y la contratista tenía deudas con sus trabajadores”.
Señaló que se “evidencia la situación de incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la contratista, y la falta de fundamento de los alegatos de Consorcio GMLT-LAMILARA sobre retrasos por supuestas causas no imputables a ese consorcio y que le habrían impedido la ejecución de la obra en el termino convenido” [Mayúsculas del original].
Negó y rechazó que “el Municipio haya incurrido en conducta dolosa o culposa susceptible de ser calificada de incumplimiento contractual. La Administración Municipal en todo momento cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato, realizó los pagos convenidos de manera oportuna, tanto del anticipo, como de las valuaciones de obra presentadas por la contratista, incluso del anticipo especial, así mismo cumplió las demás prestaciones a las cuales se obligó conforme al contrato de obra”.
Por cuanto, no hubo “incumplimiento contractual por parte de [su] representado, mal puede ser demandado por cumplimiento de contrato, menos aún cuando la parte actora si ha faltado a las prestaciones debidas. [Siendo que] [p]or el contrario, fue la parte actora quien incumplió sus obligaciones contractuales, perjudicando con ello al Municipio Baruta” [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que en el informe “elaborado por la empresa Rojo’s Ingenieros, C.A. y la comunicación de fecha 23 de mayo de 2006, suscrita por Consorcio GMLT-Lamilara, C.A. […],[se] afirma que de recibir el anticipo especial a que se refiere dicha comunicación, daría cumplimiento a su obligación ‘de entregar la Obra en los lapsos acordados[…]”[Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l Municipio efectivamente canceló ese anticipo especial, no obstante lo cual, la obra no fue culminada en la fecha prevista en el contrato. En esa oportunidad la contratista no alegó las supuestas causas no imputables, que según alega en su demanda, justificarían el retraso en la ejecución de la obra, sino que por el contrario afirmó que cumplirla su compromiso de entregar la obra ejecutada en lapsos acordados” [Corchetes de esta Corte].
Indicó con respecto de la resolución del contrato que la misma “fue declarada por el Municipio Baruta, en virtud del incumplimiento en que incurrió la contratista en la ejecución de la obra […]. [Por cuanto] el demandante no cumplió su obligación de ejecución de la obra en los términos y condiciones pactados con el Municipio, siendo precisamente su incumplimiento, la causa y fundamento de la decisión adoptada por el Alcalde del Municipio Baruta de resolver el contrato” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]l incumplimiento de la contratista excluye el derecho de ésta última a reclamar indemnización alguna por daños y perjuicios, supuestamente causados por la resolución del contrato”
Precisó, que la resolución “del contrato no se decidió, ni en forma anticipada, ni en virtud de dar por resuelto el contrato, cuando razones de interés general así lo impongan, sino que estuvo motivada en el incumplimiento [de]la contratista. En este último supuesto queda excluida la obligación de indemnización por parte del ente contratante”[Corchetes de esta Corte].
En el caso concreto, “la contratita[sic] no desvirtuó oportunamente el hecho del incumplimiento imputado y en el cual se fundamentó la decisión administrativa de resolver el contrato.[Por cuanto]debió impugnar la decisión adoptada por la Administración Municipal, lo cual no hizo oportunamente, y no podía hacerlo 3 años después bajo el ardid de una acción de responsabilidad contractual, porque en [el] ordenamiento jurídico la acción de impugnación de los actos administrativos está sujeta a un lapso de caducidad” [Corchetes de esta Corte].
Que, una vez “transcurrido ese lapso de caducidad, no pueden los particular es pretender ni por vía principal, ni incidentalmente cuestionar el fundamento de una decisión administrativa que ha adquirido firmeza, en virtud del transcurso de los lapsos para ejercer los recursos que dispone la Ley”.
Que “[e]l mecanismo jurídico para desvirtuar la apreciación de la Administración Municipal sobre el incumplimiento de la contratista era denunciar el vicio en la causa -por falso supuesto de hecho- de la decisión administrativa, materia que es objeto de una acción de nulidad de la decisión administrativa, que el contratista no ejerció” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[s]ólo si se declarare judicialmente que no se había verificado el incumplimiento de la contratista, tendría derecho a una indemnización, para lo cual lo procedente efectivamente es ejercer una acción de responsabilidad contractual, sin perjuicio del ejercicio de una acción de plena jurisdicción que permita al Juez contencioso administrativo conocer de la pretensión de invalidar el acto administrativo y, consecuencialmente, la pretensión de condena por responsabilidad contractual” [Corchetes de esta Corte].
Reiteró, que “el hecho es que Consorcio GMLT-Lamilara sí incumplió sus obligaciones contractuales, existiendo evidencia de ello en la inspección judicial realizada el 4 de agosto de 2006 y en el informe elaborado por la empresa Rojo’s Ingenieros C.A., por lo que estando o no discutida la validez de la decisión administrativa, el hecho del incumplimiento de la contratista constituye incluso un hecho no controvertido en el presente juicio, al haber sido expresamente reconocido en el libelo de demanda, circunstancia que excluye la procedencia de la acción incumplió sus obligaciones el contrato no tiene derecho ejercida, porque nada puede reclamar quien incumplió sus obligaciones contractuales: El contratista que ha incumplido a reclamar daños y perjuicios” [Mayúsculas y negrillas del original].
Igualmente manifestó, que el “Consorcio GMLT- Lamilara, además de no tener derecho a reclamar indemnización alguna, por haber sido quien incumplió el contrato, tampoco se justifica su reclamación, toda vez que no ha sufrido daño alguno en su patrimonio, por lo que su reclamación es doblemente improcedente” [Mayúsculas del original].
Precisó, que en “el libelo de demanda, la parte actora no especifica de dónde derivan los supuestos daños cuya indemnización pretende, ni en qué consisten, ni cómo la causa de esos pretendidos daños sería imputable de manera directa al Municipio Baruta”.
Que “[c]onforme a las reglas jurídicas que rigen en materia de responsabilidad, es necesario establecer la causa de los daños y su cuantificación, para determinar su certeza y la efectiva relación entre la conducta imputada al cocontratante -y que se alega como causa del daño refiere a la relación de causalidad-y el perjuicio efectivamente sufrido” [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “los daños reclamados serían consecuencia de la[sic] contrato por parte de la Alcaldía; sin embargo no explica como esa resolución causó daños, ni cuáles son esos supuestos daños, siendo imposible determinar si los mismos habrían podido ser causados de manera directa e inmediata por la decisión administrativa”.
Manifestó igualmente, que “si bien es cierto que en el contrato se contempló una clausula penal, en caso de retraso en la ejecución de la obra; con base en la cual el Municipio hubiera podido, en lugar de declarar la resolución del contrato, exigir al contratista la ejecución de la prestación a la cual se obligó, mediante la culminación y entrega de la obra de construcción de la Plaza, y el pago de lo estipulado como cláusula penal, por cada día de retraso en la ejecución; no es menos cierto que, tal previsión no le impedía declarar como lo hizo la resolución del contrato”.
Que “[l]a estipulación de la cláusula penal no obliga las partes a hacerla valer. El Municipio no estaba obligado a exigir la ejecución de la obra y la cláusula penal, aún cuando tenía esa opción, también podía -como lo hizo- declarar resuelto el contrato por incumplimiento” [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, que “debido a que el incumplimiento no se refería únicamente al plazo de ejecución, sino también a la calidad de la obra, se optó por acoger la recomendación de los ingenieros expertos de la empresa encargada de la inspección de la obra y declarar la resolución del contrato” [Negrillas del original].
Finalmente solicitó que la presente demanda sea desechada por no reunir los requisitos de procedencia de la responsabilidad contractual y sea declarada sin lugar la acción aquí interpuesta.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Los apoderados judiciales del Consorcio GLMT-Lamilara, promovieron conjuntamente con el escrito libelar interpuesto, las siguientes documentales:
a) Copia Certificada del instrumento poder en el cual consta la representación del Consorcio GLMT-Lamilara. (Folios 45 al 50 de la Pieza I)
b) Original del Contrato de Obra suscrito entre Consorcio GLMT-Lamilara y el Municipio Baruta del Estado Miranda. (Folios 51 al 54 de la Pieza I)
c) Original del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 2794 suscrito el 16 de octubre de 2006 por el Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se le informa a Consorcio GLMT-Lamilara la resolución unilateral del Contrato de Obra Pública Nº D.I.-LICITACIÓN-2005-15 celebrado entre éste y dicho Municipio en fecha 2 de septiembre de 2005 y cuyo objeto era la construcción de la Plaza Alfredo Salen, ubicada en la Urbanización las Mercedes, del Municipio Baruta del Estado Miranda. (Folios 55y 56 de la Pieza I)
d) Copia Simple de la Resolución Nº 107 de fecha 27 de julio de 2005, mediante se le otorgó a Consorcio GLMT-Lamilara la Buena-Pro de la Licitación Nº 2005-15. (Folios 57 al 61 de la Pieza I)
e) Copia del Decreto Nº 1.417, mediante el cual se dictaron las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.(Folios 62 al 90 de la Pieza I)
f) Copia de las siguientes comunicaciones dirigidas a la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros:
1. Comunicación CCS-OBRA-05-026 de fecha 24 de octubre de 2005.(Folio 91 de la Pieza I)
2. Comunicación CCS-094 de fecha 13 de febrero de 2006.(Folio 92 de la Pieza I)
3. Comunicación CCS-159 de fecha 21 de abril de 2006.(Folios 101y102 de la Pieza I)
4. Informe presentado por la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros dirigido al Municipio Baruta del Estado Miranda, titulado “Inspección Técnica y Administrativa de la Construcción de la Plaza Alfredo Sadel”, de fecha 3 de marzo de 2006, correspondiente al estado de la obra desde el 2 de septiembre de 2005 al 1º de marzo de 2006. (Folios 93 al 100 de la Pieza I)
5. Comunicación CCS-158 de fecha 21 de abril de 2006.(Folio 103 de la Pieza I)
6. Comunicación CCS-206 de fecha 7 de junio de 2006.(Folio 104 de la Pieza I)
g) Copia de las siguientes comunicaciones dirigidas a la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros:
1. Comunicación CCS-OBRA-05-011 de fecha 13 de octubre de 2005.(Folio 105 de la Pieza I)
2. Comunicación CCS-114 de fecha 22 de febrero de 2006.(Folio 106 de la Pieza I)
3. Comunicación CCS-284 de fecha 21 de septiembre de 2006. (Folio 107 de la Pieza I)
h) Copia de la Comunicación CCS-OBRA-05-001, de fecha 21 de septiembre de 2005, dirigida a la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros. (Folio 108 de la Pieza I)
i) Copia de las Comunicaciones CCS-156 de fecha 19 de abril de 2006, y CCS-287 de fecha 10 de octubre de 2006, dirigidas al Municipio Baruta del Estado Miranda. (Folios109al 120 de la Pieza I)
j) Copia de las Comunicaciones CCS-189 y CCS-189-2 de fecha 23 de mayo de 2006, dirigidas al Municipio Baruta del Estado Miranda.(Folios121 al 124 de la Pieza I)
k) Copia de las Comunicaciones CCS-207,OEX-002-RA1 y CCS-219, de fechas 20, 22 y 28 de junio de 2006, dirigidas al Municipio Baruta del Estado Miranda, las dos primeras y a Rojo’s Ingenieros la última.(Folios125al 127 de la Pieza I)
l) Copia de la Comunicación CCS-286 de fecha 29 de septiembre de 2006, dirigida al Municipio Baruta del Estado Miranda.(Folios128 al 137 de la Pieza I)
m) Copia del Acta de Inspección Judicial practicada en la Plaza Alfredo Sadel. (Folios138al 159 de la Pieza I)
n) Comunicaciones emanadas del Municipio Baruta del Estado Miranda de fechas 15 de agosto, 18 de agosto y 14 de agosto de 2006. (Folios160al 180 de la Pieza I)
o) Copia de la Comunicación Nº 00877 de fecha 18 de octubre de 2006, emanada del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de remover al Consorcio GLMT-Lamilara antes del 20 de octubre de 2006, del campamento que utilizaba durante la ejecución de la obra, situado en la Plaza Alfredo Sadel, Urb. Las Mercedes.(Folio 183 de la Pieza I)
p) Copia de la Comunicación de fecha 30 de octubre de 2006, dirigida al Municipio Baruta del Estado Miranda.(Folio 184 al 187 de la Pieza I)
q) Cuadros y Tablas demostrativos de la solicitud de pago para cierre de Contrato formulada por Consorcio GLMT-Lamilara para que sea pagada por el Municipio Baruta del Estado Miranda.(Folios188al 189 de la Pieza I)
r) Copia de la Comunicación CCS-627 de fecha 22 de febrero de 2007, correspondiente a la valuación final de la obra, dirigida al Municipio Baruta del Estado Miranda.(Folio 181 de la Pieza I)
s) Copia de la Factura Comercial Nº 0040, contentiva de la valuación de cierre Nº 11 por la cantidad de dos mil noventa y nueve millones setecientos cuarenta y un mil setecientos cuarenta y tres con veintidós céntimos (Bs. 2.099.741.743,22).(Folio 182 de la Pieza I)
El 8 de noviembre de 2011, el abogado Carlos Briceño, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consorcio GLMT-Lamilara, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable de los autos, y como pruebas documentales promovió las siguientes:
a) Copia simple del Pliego de Licitación correspondiente a la “LICITACIÓN GENERAL Nº 2005-15 CONSTRUCCIÓN DE LA PLAZA ALFREDO SADEL LAS MERCEDES, MUNICIPIO BARUTA”.(Folios327 al 396 de la Pieza II)
b) Copia simple de la inspección judicial extrajudicial practicada en fecha 9 de noviembre de 2006por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.(Folios397 al 443 de la Pieza II)
c) Copia simple del oficio Nº 000408 de 29 de mayo de 2006 por el cual el Director de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda informó al Consorcio GLMT-Lamilara la aprobación del anticipo especial para la “CONSTRUCCIÓN DE LA PLAZA ALFREDO SADEL” por el monto de Setecientos Setenta y Cinco Millones Novecientos Noventa Mil Veintiún Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 775.979.021,98).(Folio 444 de la Pieza II)
d) Copia simple del Informe emitido por el Ingeniero Luis Galavís, luego de la inspección ocular a la gravilla colocada con fines de drenaje del pavimento en la zona sur de la Plaza Alfredo Sadel.(Folio 445 de la Pieza II)
Asimismo promovió la prueba de exhibición de las siguientes comunicaciones remitidas por el Consorcio GLMT-Lamilara al Municipio Baruta:
a) Comunicación de 25 de enero de 2005, recibida por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Baruta el 26 de enero de 2006 por la cual el Consorcio remitió la propuesta para los índices de las Fórmula Escalatoria.(Folio 479 de la Pieza II)
b) Comunicación N° CCS-196, de fecha 29 de mayo de 2006, recibida por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Baruta el 30 de mayo de 2006, por la cual el Consorcio solicitó la revisión de las valuaciones de incremento correspondientes a las valuaciones 1, 2, 3 y 4.(Folio 485 de la Pieza II)
c) Comunicación N° CCS-232, de fecha 17 de julio de 2006, recibida por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Baruta el 17 de julio de 2006, por la cual el Consorcio solicitó procedimiento de cobranza del presupuesto Obras Extras II – Recursos Adicionales I.(Folio 477 de la Pieza II)
d) Oficio N° 000690 de fecha 11 de agosto de 2006, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Baruta y remitido al Director de Control y Auditoría Interna, por el cual se le informa la aprobación del presupuesto de Obras Extras II presentado por el Consorcio.(Folio 475 de la Pieza II)
e) Comunicación N° CCS-261, de fecha 17 de agosto de 2006, recibida por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Baruta el 17 de agosto de 2006, por la cual el Consorcio remitió el informe levantado por el Ingeniero Luis Galavís.(Folio 476 de la Pieza II)
f) Comunicación N° CCS-270, de fecha 22 de agosto de 2006, recibida por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Baruta el 23de agosto de 2006 por la cual el Consorcio solicitó revisión y tramitación de las relaciones de horas hombre por tiempo perdido de ese Consorcio.(Folio 462 y 463 de la Pieza II)
g) Comunicación de fecha 28 de noviembre de 2006, recibida por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Baruta el 29 de noviembre de 2011, por la cual el Consorcio sometió a revisión del Municipio el presupuesto de Obras Extras III.(Folio 473 de la Pieza II)
De igual manera promovió la exhibición del “Informe Especial sobre Avance de las Obras”, en el período comprendido en del 2 de septiembre de 2005 al de marzo de 2006, preparado por la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros C.A., y remitido al Municipio en fecha 3 de marzo de 2006 la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional cuanto no consta en ninguna parte de la copia consignada sello de recibido por ésta, por lo que se concluyó que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma forma se promovieron la exhibición de las siguientes comunicaciones remitidas por el Consorcio GLMT-Lamilara a la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros:
a) Comunicación N° CCS-OBRA-05-001, de fecha 21 de septiembre de 2005, por la cual el Consorcio solicitó que se emitieran los permisos y notificaciones pertinentes a los entes competentes, para dar comienzo a los trabajos de demolición en la Acera Este de la Calle Trinidad.(Folio 446 de la Pieza II)
b) Comunicación N° CCS-OBRA-05-003, de fecha 29 de septiembre de 2005 mediante la cual el Consorcio solicitó que se determinara el tipo de adoquín, color y espesor a utilizar.(Folio 447 de la Pieza II)
c) Comunicación N° CCS-OBRA-05-007, de fecha 6 de octubre de 2005por la cual el Consorcio solicitó con carácter de urgencia que se estableciera el contacto necesario con la Electricidad de Caracas para la Inspección y reubicación de servicios encontrados en la calle Trinidad y Av. Principal de las Mercedes.(Folio 448 de la Pieza II)
d) Comunicación N° CCS-OBRA-05-012, de fecha 13 de octubre de 2005 por la cual el Consorcio solicitó la reubicación de la Planta Eléctrica ubicada en la Plaza Alfredo Sadel en su sector Este.(Folio 450 de la Pieza II)
e) Comunicación N° CCS-OBRA-05-017, de fecha 18 de octubre de 2005 por la cual el Consorcio solicitó que se emitieran los permisos y notificaciones necesarios para dar inicio a los trabajos de demolición de la acera este de la calle Trinidad.(Folio 451 de la Pieza II)
f) Comunicación N° CCS-OBRA-05-025, de fecha 24 de octubre de 2005 por la cual el Consorcio solicitó se le indicara el diseño definitivo de los alcorques a colocar.(Folio 452 de la Pieza II)
g) Comunicación N° CCS-OBRA-05-029, de fecha 25 de octubre de 2005 por la cual el Consorcio solicitó se le indicaran los detalles de la sección de postes a colocar en la calle Trinidad.(Folio 453 de la Pieza II)
h) Comunicación N° CCS-OBRA-05-033, de fecha 31 de octubre de 2005.(Folio 454 de la Pieza II)
i) Comunicación N° CCS-OBRA-05-045, de fecha 25 de noviembre de 2005.(Folio 455 de la Pieza II)
j) Comunicación N° CCS-090, de fecha 10 de febrero de 2006.(Folio 456 de la Pieza II)
k) Comunicación N° CCS-091, de fecha 13 de febrero de 2006.(Folio 457 de la Pieza II)
l) Comunicación N° CCS-093, de fecha 13 de febrero de 2006.(Folio 458 de la Pieza II)
m) Comunicación N° CCS-097, de fecha 13 de febrero de 2006.(Folio 459 de la Pieza II)
n) Comunicación N° CCS-151, de fecha 31 de marzo de 2006.(Folio 460 de la Pieza II)
o) Comunicación N° CCS-152, de fecha 31 de marzo de 2006.(Folio 461 de la Pieza II)
Finalmente promovieron prueba de experticia a fin de que expertos especializados en el área de ingeniería civil practiquen la prueba en la Plaza Alfredo Sadel.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentaron conjuntamente con el escrito de contestación, las siguientes documentales:
a) Marcado con el N° 1 copia simple de “INFORME ESPECIAL SITUACIÓN DE LA OBRA AL 13/10/2006” realizado en fecha 13 de octubre de 2006 por la empresa Rojo’s Ingenieros C.A., en su carácter de órgano de inspección de la obra (Anexo Nº 2 de la Pieza de Pruebas).
b) Marcado con el N° 2 copia simple de la Inspección Judicial Extra Litem realizada en fecha 4 de agosto de 2006 por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 152 al 161 de la Pieza II del Expediente Judicial).
c) Marcado con el N° 3 copia certificada de la Resolución N° 157 de fecha 8 de noviembre de 2006 emanada del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se acordó proceder al cálculo y pago de las liquidaciones de los trabajadores obreros de la obra.(Folios 128 al 133 de la Pieza II del Expediente Judicial).
d) Marcado con el N° 4 copias certificadas por el director de Tesorería y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda de los comprobantes de pagos realizados a cada uno de los diecisiete (17) trabajadores que formularon reclamos a la referida Alcaldía. (Folios134 al 303de la Pieza II del Expediente Judicial)
El 8 de noviembre de 2011, la abogada Michelle King Aldrey, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable de los autos, y como pruebas documentales promovió las siguientes:
a) Copia certificadas de los informes Nros. 1 al 11 e informe especial sobre la situación de la obra correspondientes a las inspecciones técnicas y administrativas de la obra denominada “Construcción de la Plaza Alfredo Sadel, Las Mercedes-Municipio Baruta”, elaborados la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros, C.A., abarcando los meses de Enero de 2006 hasta Diciembre del 2006 (Anexo Nros. 1 y 2 de las Piezas de Pruebas).
b) Copia simple de la Inspección judicial Extra Litem de fecha 4 de agosto de 2006, realizada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual incluye informe elaborado por el asesor experto designado por el Tribunal (Folios 152 al 161 de la Pieza II del Expediente Judicial).
c) Marcado con el N° 3 copia certificada de la Resolución N° 157 de fecha 8 de noviembre de 2006 emanada del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se acordó proceder al cálculo y pago de las liquidaciones de los trabajadores obreros de la obra. (Folios 128 al 133 de la Pieza II del Expediente Judicial).
d) Marcado con el N° 4 copias certificadas por el director de Tesorería y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda de los comprobantes de pagos realizados a cada uno de los diecisiete (17) trabajadores que formularon reclamos a la referida Alcaldía. (Folios134 al 303de la Pieza II del Expediente Judicial)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda por resolución de contrato, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 2 de agosto de 2007, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, esta Corte pasa a pronunciarse de la acción aquí interpuesta y a tal efecto observa:
Del objeto de la demanda interpuesta.
Esta Corte observa que, en el presente caso las sociedades mercantiles GLMT Construcciones, C.A., y por Láminas Lara, C.A., que conforman el Consorcio GLMT-Lamilara, solicitó el cumplimiento del Contrato de Obra Nº D.I.-LICITACIÓN-2005-15 que tenía por objeto la construcción de la Plaza Alfredo Sadel de Las Mercedes ubicada en el Municipio Baruta por un monto de ejecución de Cinco Mil Ciento Setenta y Tres Millones Ciento Noventa y Tres mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 5.173.193.479,85) con un plazo para su terminación de once (11) meses contado a partir del décimo (10º) día siguiente a la firma del mismo, por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, la cual resolvió de manera unilateral el contrato que, generando -a su juicio- la obligación del municipio de pagar al consorcio la cantidad de:
a. La cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.470.352.918,20); lo que equivale aproximadamente a Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (65.645 U.T.) Unidades Tributarias por concepto de incumplimiento contractual en virtud de la resolución unilateral del contrato por parte del municipio;
b. Por daños y perjuicios, los montos demandados debidamente indexados conforme al índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente para el momento en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; y
c. Las costas procesales con las limitaciones aplicables al Municipio.
Resuelto lo anterior, esta Corte procede al estudio de las consideraciones y denuncias sostenidas en el escrito libelar para sustentar la vigencia y continuación del contrato que vincula a ambas partes en conflicto, y en tal sentido, por razones metodológicas que interesan a la adecuada organización y comprensión del fallo, se pronunciará en primer término acerca de la alegada ausencia de incumplimiento a las cláusulas del contrato por parte del Consorcio GLMT-Lamilara, y una vez resuelto ello se procederá al análisis de los supuestos montos demandados en el escrito libelar.
Del incumplimiento del Contrato de Obra Pública.
La representación judicial de la parte actora manifestó que “[…] entre el MUNICIPIO y el CONSORCIO GLMT-LAMILARA se convino en celebrar - como [indicaron]- el CONTRATO, regido por las disposiciones en él contempladas y por las contenidas en el DECRETO PRESIDENCIAL N° 1.417, publicado en Gaceta Oficial N° 5.096 Extraordinario, de 16 de septiembre de 1996, mediante el cual se dictó la reforma del Decreto N° 1.821 de 30 de agosto de 1991, contentivo de las CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS (en lo sucesivo “CGCEO”), […]. En [ese] sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la LEY DE LICITACIONES publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, el CONTRATO quedó conformado por los pliegos licitatorios, la oferta presentada por [su] representado en todas sus partes, el texto mismo de éste y las CGCEO” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Resaltaron que “[…] aún cuando [su] representado fue ejecutando el CONTRATO con toda la diligencia y puntualidad, […] en virtud de una serie de requerimientos que fueron sobrevenidamente efectuados por el MUNICIPIO, así como incumplimientos en lo relativo a la definición del proyecto de la obra por parte de éste y la emisión de los permisos correspondientes que estuvieren a cargo del MUNICIPIO, se fueron modificando los lapsos de ejecución de las distintas etapas de la obra lo que derivó en retrasos en la terminación de la obra y, consecuentemente, el retraso en su entrega definitiva dentro del plazo del CONTRATO, todo lo cual [su] representado fue informando debidamente al MUNICIPIO, al punto que éste accedió a otorgar un anticipo adicional para la realización de las ‘obras extras’ que éste fue requiriendo a lo largo de la ejecución del CONTRATO, las cuales cuenta con el carácter de ‘nuevo’ a los fines de lo establecido en el artículo 71 de las CGCEO […]”(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Concluyeron que “[…] (i) durante la ejecución de la obra el MUNICIPIO incumplió con su deber de colaborar en la ejecución de la obra principalmente por omisiones del proyecto), todo lo cual afectó la normal ejecución del CONTRATO. Además (ii) el MUNICIPIO encomendó ‘obras extras’ cuyo cumplimiento, de igual manera, incidió en los lapsos originales de ejecución de la obra” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisaron que “[…] la imposibilidad de atender a los lapsos iniciales de ejecución de la obra no son en ningún caso imputables al CONSORCIO GLMT-LAMILARA y, en consecuencia, el CONTRATO no podía resolverse unilateralmente por el vencimiento del plazo -como así lo hizo el MUNICIPIO-, ya que -por ejemplo- la emisión de los permisos y autorizaciones requeridos para iniciar los trabajos de demolición –por ejemplo- en la acera Este de la Calle Trinidad, era una obligación estrictamente a cargo del MUNICIPIO, bien sea directamente o a través de la empresa ROJO’S INGENIEROS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de las CGCEO y era dicha autoridad municipal la encargada de velar por su expedita emisión, lo cual en el presente caso no ocurrió” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Sostuvieron que “[…] la buena marcha de la construcción de la Plaza Alfredo Sadel se vio afectada por (i) indefiniciones del proyecto imputables al MUNICIPIO; (ii) reprogramaciones, derivadas en especial de las ‘obras extras’ encomendadas por el MUNICIPIO y (iii) retardos en la obtención de permisos, todo ello por causas no imputables a [su] representado, quien incluso, con la diligencia debida, en todo momento notificó al MUNICIPIO y a la empresa inspectora (ROJO’S INGENIEROS) de las circunstancias que iban sucediendo y requirió de ellos las actuaciones debidas” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestaron que “[e]l 16 de octubre del mismo mes y año, es decir, casi dos meses y medio después de la fecha establecida originalmente para la culminación de la obra, período en el cual [su] representado continuó trabajando de manera diligente, el MUNICIPIO notificó al Consorcio de la resolución del CONTRATO fundamentado en un supuesto incumplimiento del plazo en la entrega de la obra, así como de las CGCEO, de las obligaciones contractuales y obligaciones legales, sin que mediara el más [sic] procedimiento administrativo previo que garantizara el derecho a la defensa de [su] representado, y más aún cuando conocía y había reconocido mediante los documentos a que [hicieron] referencia -entre muchos otros- que los retardos en cuestión no le eran imputables a [su] representado y que era necesario acordar una prórroga al plazo de vigencia del CONTRATO”(Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Con respecto a los anteriores alegatos, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda señaló que “[negó] formal y categóricamente que los hechos relativos a la terminación del contrato de obra, celebrado por [su] representado, con el Consorcio GLMT- Lamilara, hayan ocurrido como lo narra la parte actora en su libelo de demanda”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n particular [niegan] que los retrasos en que incurrió la contratista en la ejecución de la obra se debieran a hechos o circunstancias imputables al Municipio, como lo pretende hacer ver el Consorcio en su demanda”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “en 20 junio de 2006, a menos de un mes de haber recibido el anticipo especial, solicitó una prórroga, e indican que esa solicitud ‘tenía como finalidad evitar que le fuese impuesta a nuestro representado la penalidad establecida en el contra o por cada día de retardo en la culminación de la misma, es decir, luego del 12 de agosto de 2006’ […]”.
Agregó que “que los retrasos en la ejecución de la obra se deben a fallas de la obra ejecutada, que hicieron necesario efectuar reparaciones y/o reconstrucciones, con el consecuente aumento de costos para el contratista y de tiempo de ejecución obra […]. Esa es la principal causa de los atrasos y de los incumplimientos de la programación de la obra, y no por deficiencias del proyecto o modificaciones al mismo por parte de las autoridades municipales”.
Argumentó que “para la fecha de terminación del contrato, Consorcio GMLT-LAMILARA, no solamente no había terminado la obra, sino que además la obra presentaba defectos de ejecución y la contratista tenía deudas con sus trabajadores”.
Reiteró, que “el hecho es que Consorcio GMLT-Lamilara sí incumplió sus obligaciones contractuales, existiendo evidencia de ello en la inspección judicial realizada el 4 de agosto de 2006 y en el informe elaborado por la empresa Rojo’s Ingenieros C.A., por lo que estando o no discutida la validez de la decisión administrativa, el hecho del incumplimiento de la contratista constituye incluso un hecho no controvertido en el presente juicio, al haber sido expresamente reconocido en el libelo de demanda, circunstancia que excluye la procedencia de la acción incumplió sus obligaciones el contrato no tiene derecho ejercida, porque nada puede reclamar quien incumplió sus obligaciones contractuales: El contratista que ha incumplido a reclamar daños y perjuicios” [Mayúsculas y negrillas del original].
Planteado en esos términos el punto en conflicto que se analizará a continuación, la Corte debe advertir que entre las consideraciones que la actora esgrimió para explicar la ausencia de incumplimiento al contrato se encuentra el señalamiento concerniente a que el retardo en la ejecución de la obra se debió a que la Administración Municipal incurrió en demoras las cuales no son imputables a la contratista siendo que posteriormente fue resuelto el contrato por no entregarse la obra culminada en el plazo estipulado en el contrato.
Siendo esto así, procede esta Corte a valorar los distintos medios probatorios debidamente admitidos y evacuados, para determinar los límites de la responsabilidad contractual, y si efectivamente, la empresa contratista, no pudo terminar la obra en el plazo establecido por motivos no imputables al Consorcio. En tal sentido, observa:
Declarado lo anterior, es necesario señalar que la presente controversia tiene su origen en un contrato de obras Nº D.I.- LICITACIÓN-2005-15 celebrado entre el Municipio Baruta del Estado Miranda y el Consorcio GLMT-Lamilara para la construcción de la Plaza Alfredo Sadel de Las Mercedes, dicho el contrato, se encontraba regido por las disposiciones establecidas en él y por las contenidas en el Decreto N° 1417 de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial N° 5096 Extraordinario, de fecha 16 de septiembre de 1996, los pliegos licitatorios, la oferta presentada por el Consorcio
De igual manera, el Municipio designó a la sociedad mercantil Rojo’s Ingenieros, C.A. como empresa encargada de efectuar las labores de inspección para la ejecución de la obra pública contratada, siendo en consecuencia dicha empresa la encargada de informar periódicamente del estatus del avance de la obra al referido Municipio.
Asimismo el Municipio recurrido otorgó un anticipo inicial por la cantidad de Dos Mil Sesenta y Nueve Millones Doscientos Setenta y Siete Mil Trescientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 2.069.277.391.94), el cual incluye Impuesto al Valor Agregado, a cuyo efecto la sociedad mercantil Seguros Bancentro, S.A. se constituyó como deudor solidario y principal pagador para garantizar el reintegro de la cantidad pagada por anticipado; así como también el Consorcio GLMT-Lamilara constituyó una fianza de fiel cumplimiento cuyo valor alcanzó el Diez por Ciento (10%) del monto total del Contrato incluyendo el impuesto al valor agregado, por la cantidad de Quinientos Diecisiete Millones Trescientos Diecinueve Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 517.319.347,99), se constituyéndose como deudor, solidario y principal pagador la sociedad mercantil Seguros Bancentro, S.A.
Que el contrato de obras suscrito entre la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y el Consorcio GLMT-Lamilara, en fecha 2 de septiembre de 2005, se iniciaría en el plazo de diez (10) días contados a partir de la firma del Contrato, es decir el 2 de septiembre de 2005, y debería completarse en un plazo de once (11) meses, es decir, para el 12 de agosto de 2006, siendo solicitada una prórroga por el Consorcio GLMT-Lamilara la cual fue negada por el Municipio y posteriormente resolvió mediante acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 2794 suscrito el 16 de octubre de 2006 por el Municipio Baruta del Estado Miranda.
Aclarado esto, esta Corte procede al análisis del material probatorio que acompaña los autos:
a) De acuerdo con la copia certificada del “INFORME MENSUAL DE INSPECCIÓN Nº 1” correspondiente al periodo del 1º al 31 de enero de 2006, de la Segunda Etapa de la Inspección Técnica y Administrativa de la Construcción de la Plaza Alfredo Sadel que riela en la pieza I de pruebas, suscrita por la empresa Rojo’s Ingenieros, en su calidad de Inspección de la obra, y que recibe pleno valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opuso, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se destaca que:
“Durante el mes de enero se hizo hincapié para que la contratista reformulara el programa de trabajo, a fin de verificar la posibilidad de que la entrega de las obras se cumpla en el mes de Agosto del año 2006. Dicho programa fue presentado a los funcionarios de la Dirección de Infraestructura y posteriormente al ciudadano Alcalde y al Gabinete de Infraestructura, con la finalidad de que, todos los representantes de la Alcaldía involucrados con el proyecto, puedan interactuar en la solución de las dificultades que se han detectado, a fin de que la contratista pueda disponer de las áreas de trabajo oportunamente y así no generar mayores atrasos.

La inspección ha solicitado a la contratista un programa más detallado donde se pueda determinar con precisión las fechas que se pretenden acometer cada una de las actividades y determinar que rendimientos mínimos deben cubrir para el logro de las metas trazadas; este requerimiento a la fecha de cierre del presente informe no ha sido adecuadamente cubierto, por tal motivo no podemos certificar el programa presentado por la contratista

[…Omissis…]

Tal como se mencionó en el punto 3.1 […] la obra presentó una recuperación, fundamentalmente por la aceleración de los trabajos desde la segunda quincena de Noviembre hasta finales del mes de Diciembre. No obstante en el mes de Enero la contratista perdió el impulso logrado durante la aceleración, esta situación ha obligado a la inspección a requerir nuevamente a la contratista que acelere y reprograme lo trabajos para culminar la obra dentro del plazo contractual.

[…Omissis…]

8.0 SISTEMAS DE CONTROL

En el marco de esta actividad, se ha previsto llevar un Control Presupuestario, en el que se registren todas las variaciones que se produzcan en el Contrato, para tal fin, se le ha solicitado a la CONTRATISTA en distintas oportunidades que prepare un Cronograma Financiero actualizado y adecuadamente estudiado, para que refleje la programación de la obra cumpliendo con la etapas y plazos establecidas para las mismas, dicho cronograma fue solicitado desde el mes de Octubre, vuelto a requerir en Noviembre y Diciembre, nuevamente en el mes de Enero de 2006 y a la fecha de cierre del presente informe todavía no se ha recibido.

[…Omissis…]

9.0 PROBLEMAS DE CALIDAD EN LOS ACABADOS Y MATERIALES

Tal como se menciono en el informe correspondiente al mes de Diciembre la Contratista [se] ha comprometido ha [sic] reparar todos aquellos detalles que presenten fallas en el acabado o por deficiencia en la construcción como vigas de confinamiento, adoquines, tanquillas, etc. Y cualquier otra obra que esta Inspección no esté conforme con su terminación.

Estas actividades de reparación no se comenzaron durante el mes de Enero por falta de organización de la Contratista pero esta se comprometió a iniciarlas en el mes de Febrero de2006.


Del referido informe se evidencia, que la empresa inspectora de la obra Rojo’s Ingenieros solicitó al Consorcio GLMT-Lamilara un programa más detallado donde se pudiera determinar con precisión las fechas en que se pretenden acometer cada una de las actividades y determinar que rendimientos mínimos deben cubrir para el logro de las metas trazadas, todo ello a los fines de que la contratista terminase la totalidad de la obra en el mes de agosto de 2006; asimismo se constató la existencia de obras, que bien sea por fallas en el acabado o por deficiencia en la construcción, no se encontraban conforme con la Inspección de la obra, siendo que el Consorcio se comprometió a reparar los mismos, es decir que en principio las obras ya construidas no cumplían los requerimientos ya citados del Municipio a los efectos de su aceptación por adolecer de deficiencias, hechos que no fueron refutados ni contradichos en forma alguna por la representación judicial de la empresa contratista.
b) De acuerdo con la copia certificada del “INFORME MENSUAL DE INSPECCIÓN Nº 2” correspondiente al periodo del 1º al 28 de febrero de 2006 que riela en la pieza I de pruebas del expediente, suscrita por la inspección de la obra, y que recibe pleno valor probatorio al no haber sido impugnada en modo alguno por la parte contraria, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
“2.0 EL PROBLEMA PRESENTADO.

El problema que [les] ocupa es que los ductos de inyección y extracción de aire que forman parte del sistema de ventilación forzada de lo sótanos de la Plaza Alfredo Sadel están localizados dentro del Local A 1en el nivel del Sótano 1 y dicho local se encuentra toralmente cerrado.

[…Omissis…]

INFORME ESPECIAL DE AVANCES DE OBRAS

INTRODUCCIÓN

[…Omissis…]

CONSIDERACIONES GENERALES

[…] Inspección está haciendo sus mayores esfuerzos, para que las obras se realicen dentro de un marco profesional y técnico observando las mejores prácticas de la ingeniería, no ha escatimado recursos económico, técnicos ni logísticos, para atender de manera oportuna los requerimientos que el proyecto demanda. No obstante, este esfuerzo se frustra al no obtener de la contratita las respuestas de atención oportuna en la ejecución y en la calidad de las obras construidas.

[…Omissis…]

Tal como se indic[ó] en nuestros informes mensuales, la decisión de reformular la modulación de los ejes para colocación de los adoquines en toda el área de la Plaza, modificó sustancialmente el diseño de los acabados y el sistema de drenajes, generando trabajos adicionales para la adecuada nivelación de las vigas que conforman dicha trama.

[…Omissis…]

2.0 AVANCE DE LA OBRA

Esta inspección ha solicitado a la CONTRATISTA en varias oportunidades un cronograma de trabajo que incluya la estrategias que contemplen la recuperación de los atrasos incurrido[s], y que en el mismo se detalle la incorporación de recursos, que conlleven el compromiso que han asumido de implementar las cuadrilla de trabajo que sean necesarias para lograr la metas de culminación de los trabajos en el plazo exigido por la Alcaldía ; este requerimiento mínimo y a la vez de obligatorio cumplimiento por parte de la contratista, al presente continua sin ser cubierto.” [Mayúsculas y negrillas del original].

[…Omissis…]

4.0 PROBLEMAS CON LOS ACABADOS DE LAS OBRAS CONSTRUIDAS

4.1. Obras de Concreto

La contratista utiliza para sus requerimientos de concreto en la obra dos modalidades de suministro: la primera, la adquisición del concreto premezclado mediante empresas dedicadas a tal fin, transportado el material a pie de obra mediante camiones trompo; y la segunda, mezclando en el sitio el concreto mediante la utilización de una mezcladora de medio saco de cemento y transportado mediante carretillas al sitio de vaciado.

En ambos casos [han] notado y advertido los problema que se generan. En el primero el concreto generalmente no llega a la hora prevista y el retardo dura horas con el consecuente periodo de inactividad mientras llega y sobrecosto por horas extras que la espera genera. […] En el segundo caso, la contratista emplea una mezcladora de muy poca capacidad y los vaciados se tornan muy lentos, reduciendo notablemente el rendimiento […]

[…Omissis…]

4.2 Mano de Obra poco calificada

Desde el inicio de los trabajos, se observó reiteradamente a la contratista que las obras de concreto que ejecutaba no cumplían con las exigencias de calidad en su acabado (Obra Limpia)especificadas en el proyecto de la Plaza, siendo que se había acumulado un atraso considerable para el logro de la entrega en el sector norte de la calle Trinidad en la primera semana del mes de Diciembre, la contratista propuso continuar con los trabajos, comprometiéndose a efectuar todas las reparaciones, en el mes de Enero de 2006, de todos aquellos detalles que presenten fallas en el acabado o por deficiencia en la construcción […].

[…Omissis…]

Las actividades de reparación no se comenzaron en el mes de Enero por falta de organización de la Contratista, pero dicha empresa nuevamente reiteró su compromiso y ofreció iniciarlas en el mes de Febrero de 2006, alegando que mantendrían la fecha de entrega para de la Plaza para finales de Agosto de 2006.

[…Omissis…]

4.5. Mala Calidad de los trabajos

[…Omissis…]

Habiendo terminado el mes de Febrero de 2006, sin apreciar mayor avance en las actividades de reparación de las obras rechazadas, observando que no han incorporado encofrados metálicos adecuados para mejorar su calidad y que las nuevas vigas que están construyendo, en el sector Sur de la calle Trinidad continúan presentando los mismo defectos, [les] obligan a reafirmar la conclusión expuesta en nuestros uniformes de los meses de Diciembre 2005 y Enero de 2006 […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte]


En el referido informe se deja constancia que la Contratista no ha presentado un cronograma de trabajo que incluya las estrategias que contemplen la recuperación de los atrasos incurridos, teniendo presente que este es un requerimiento mínimo y a la vez de obligatorio cumplimiento por parte de la contratista, el cual continuaba para febrero de 2006 fecha en que se realizó la inspección sin ser cubierto, siendo solicitado en reiteradas oportunidades. Asimismo dejó constancia del no cumplimiento por parte de la contratista con las exigencias de calidad en el acabado de la obra, siendo que se había acumulado un atraso considerable para el logro de la entrega de la obra en el plazo correspondiente.
De acuerdo con la copia certificada del “INFORME MENSUAL DE INSPECCIÓN Nº 3” correspondiente al periodo del 1º al 31 de marzo de 2006, realizado en fecha 12 de abril de 2006 el cual riela en la pieza I de pruebas del expediente, suscrita por la inspección de la obra, y que recibe pleno valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opuso, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las empresas y el Instituto hoy demandado acordaron lo siguiente:
“2.0 AVANCE DE LA OBRA

Esta inspección ha solicitado a la CONTRATISTA, en varias oportunidades, un cronograma de trabajo que incluya las estrategias que contemple la recuperación de los atrasos incurridos, y que en el mismo se detalle la incorporación de los recursos que conlleva el compromiso que han asumido, de implementar la cuadrillas de trabajo que sean necesarias, para lograr las metas de culminación de los trabajos en el plazo exigido por la Alcaldía; este requerimiento, mínimo y a la vez de obligatorio cumplimiento por parte de la Contratista, al presente (Finales de marzo de 2006) continúa sin ser cubierto .

[…Omissis…]

Las Obras Extras todavía continúan sin poderse tramitar porque no se han cubierto los requerimientos estipulados en las Condiciones Generales de Contratación.

Del análisis de esta información solo se puede concluir, al igual que en nuestro anterior informe, que la obra continua presentando una atraso considerable, en parte por que las respuestas de la empresa de servicio, no han sido lo suficientemente diligentes para atender los requerimientos de reubicación de servicios solicitados y por otro lado porque la Contratista no ha asignado los recursos de personal y equipo que la obra demanda.

7.0PROBLEMAS CON LOS ACABADOS DE LAS OBRAS CONSTRUIDAS.

7.1 Obras de Concreto

Se ha solicitado a la Contratista reiteradamente resolver de manera definitiva los problemas de los acabados de la obras de concreto ‘Obra Limpia’, incorporando encofrados adecuados y sistemas de suministro de concreto que permitan garantizar la calidad pero esta solicitud no ha sido atendida y continúan presentándose acabados de mala calidad.

[…Omissis…]

7.2 Mano de Obra poco calificada

En la oportunidad que se le efectuó el rechazo de las obras por mala calidad, la contratista se comprometió a resolver los problemas de acabados mediante la utilización de encofrados metálico con sistema de amarre y apuntalamiento adecuados, que permitan minimizar los efecto de la baja calidad de la mano de obra especializada con la que cuenta. Al presente este problema continúa sin resolverse a pesar de nuestras continuas solicitudes.

[…Omissis…]

Se le ha solicitado a la Contratista, en reiteradas oportunidades, la incorporación de un maestro de obra con experiencia en obras de concreto, a fin de que puedan dirigir al personal oportunamente y resolver los problemas de de [sic] calidad con los acabados.

[…Omissis…]

7.5 Mala Calidad de los trabajos

Se reitera lo expuesto en los informes anteriores sobre este punto.

‘El Consorcio GLMT-LAMILARA ha venido presentando muestras de acabado de Papelones o Volardos, para la aprobación por parte del Arquitecto Alcock, las cuales hasta el presente, después de 6 meses no han sido satisfactorias’.

‘habiendo terminado el Mes de marzo de 2006, sin apreciar mayor avance en las actividades de reparación de las obras rechazadas, observando que todavía no han incorporado encofrados metálicos adecuados para mejorar la calidad y que las nuevas vigas que están construyendo, en el sector interno de la plaza, continúan presentando los mismos defectos, nos obligan a reafirmar la conclusión expuesta en nuestros informes de los meses de Diciembre 2005, Enero y Febrero de 2006 […]’

[…Omissis…]

8.0 CONCLUSIONES

[…Omissis…]

[…]la contratista insiste en trabajar con metodologías constructivas que no garantizan una adecuada productividad conjugada con una buena calidad de la obra. [Concluyen] que de no tomar lo correctivos de manera inmediata, la Contratista no podrá cumplir con la metas de calidad y tiempo de entrega de la obra.

Esta oficina de inspección no permitirá el inicio de actividades en la Av. Principal, hasta que la contratista presente y demuestre sus capacidades suficientes de equipos, materiales y personal idóneo, para garantizar su buena ejecución y minimizar el lapso de intervención en dicha vía.” [Mayúsculas y Corchetes del original].


En el señalado informe se verificaron problemas en los acabados de las obras construidas siendo rechazado por la inspección las obras por mala calidad, dejándose constancia que la contratista se comprometió a resolver los problemas de acabados que permitan minimizar los efecto de la baja calidad de la mano sin haber resuelto para el momento de la inspección los mismos. Asimismo se verificó que la contratista insiste en trabajar con metodologías constructivas que no garantizan una adecuada productividad para una buena calidad de la obra ejecutada; asimismo con respecto al cronograma de trabajo que incluya las estrategias que contemple la recuperación de los atrasos incurridos, que sean necesarias, para lograr las metas de culminación de los trabajos en el plazo exigido por la Alcaldía; no ha sido cumplido por parte de la Contratista, a finales de marzo de 2006 el cual continúa sin ser cubierto.
d) De acuerdo con la copia certificada del “INFORME MENSUAL DE INSPECCIÓN Nº 4” correspondiente al periodo del 1º al 30 de abril de 2006 que riela en la pieza I de pruebas del expediente, suscrita por la inspección de la obra, y que recibe pleno valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opuso, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las empresas y el Instituto hoy demandado acordaron lo siguiente:
“7.0 PROBLEMAS CON LOS ACABADOS DE LAS OBRAS CONSTRUIDAS:

7.1. Obras de Concreto

Tal como se ha venido reportando en nuestros anteriores informes, se ha solicitado a la Contratista reiteradamente resolver de manera definitiva los problemas de los acabados de las obras de concreto “Obra Limpia”, incorporando encofrados adecuados y sistemas de suministro de concreto que permitan garantizar la calidad, pero esta solicitud no ha sido atendida y continúan presentándose acabados de mala calidad.

Toda esta problemática, se le ha comunicado a la Contratista por escrito, indicándoles que deben tener en obra los equipos apropiados para el tipo de los trabajos que ejecutan y el personal idóneo para realizarlos

Al finalizar este informe debemos señalar que no se ha obtenido una respuesta adecuada en el sentido de ver un cambio tangible en la calidad de las obras.

7.2. Mano de Obra poco calificada

En la oportunidad que se le efectuó el rechazo de las obras por mala calidad, la contratista se comprometió a resolver los problemas de acabados mediante la utilización de encofrados metálicos con sistema de amarre y apuntalamiento adecuados, que permitan minimizar los efectos de la baja calidad de la mano de obra especializada con la que cuenta. Al presente todavía este problema continúa sin resolverse a pesar de nuestras continuas solicitudes.

[…Omissis…]

En razón de que los lapsos se vencen y no queda mas tiempo para seguir efectuando ensayos, tampoco podemos continuar haciendo esfuerzos unilaterales, trabajando sobre-tiempo y jornadas extraordinarias en labores de inspección, sin ver resultados efectivos, ya que la Contratista insiste en trabajar con metodologías constructivas que no garantizan una adecuada productividad conjugada con una buena calidad de las obras. Concluimos que de no tomar los correctivos de inmediata, la Contratista no podrá cumplir con las metas de calidad y ampo de entrega de la obra.


Del informe antes transcrito se reitera lo señalado en los anteriores informes en cuanto se le solicitó a la Contratista reiteradamente resolver de manera definitiva los problemas de los acabados de las obras de concreto, pero esta solicitud no fue atendida continuando presentándose acabados de mala calidad, señalándose que si la contratista no cambiaba sus metodologías constructivas encaminada a la realización de obras de buena calidad. La misma no podría cumplir con las metas de calidad y tiempo de entrega de la obra por cuanto no se ha obtenido una respuesta adecuada en el sentido de ver un cambio tangible en la calidad de las obras.
e) De acuerdo con la copia certificada del “INFORME EJECUTIVO DE INSPECCIÓN Nº 5” correspondiente al periodo del 1º al 31 de mayo de 2006, de la Segunda Etapa de la Inspección Técnica y Administrativa de la Construcción de la Plaza Alfredo Sadel que riela en la pieza I de pruebas, suscrita por la inspección de la obra, y que recibe pleno valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opuso, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se destaca que:
“2.0. AVANCE DE LA OBRA

La Contratista presentó, en el mes de Abril de 2006, un programa de trabajo con su planteamiento sobre las áreas de afectación que generarían las obras en el tiempo, hasta terminar la obra, proponiendo como fecha de culminación el 31 de Octubre de 2006. Durante el mes de Mayo la contratista afronto problemas de ‘flujo de caja observándose una reducción en los rendimientos de ejecución. No obstante se comprometió con el Alcalde que van acelerar las actividades a fin de no afecta la fecha de terminación propuesta en su programa de trabajo presentado.

[…Omissis…]

6.0. CONCLUSIONES

[…Omissis…]

La Contratista hasta el presente no ha implementado ningún correctivo para recuperar los atrasos en que ha incurrido en su programa de trabajo.

Los problemas de acabados de las vigas de confinamiento deben ser sub-sanados de inmediato, la Contratista todavía no ha tomado medidas para resolver este problema.” [Mayúsculas y negrillas del original].


Del informe antes señalado, se verificó que la contratista afrontó problemas de flujo de caja observándose una reducción en los rendimientos de ejecución, sin embargo se comprometió con el Alcalde en acelerar las actividades a fin de no afectar la fecha de terminación propuesta en su programa de trabajo presentado, pero la misma no implementó ningún correctivo para recuperar los atrasos en que ha incurrido en su programa de trabajo.
f) De acuerdo con la copia certificada del “INFORME EJECUTIVO DE INSPECCIÓN Nº 6” correspondiente al periodo del 1º al 30 de junio de 2006, de la Segunda Etapa de la Inspección Técnica y Administrativa de la Construcción de la Plaza Alfredo Sadel que riela en la pieza II de pruebas, suscrita por la inspección de la obra, y que recibe pleno valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opuso, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se destaca que:
2.0. AVANCE DE LA OBRA

En el informe del mes de Mayo se reporto que la contratista afronto problemas de flujo de caja observándose una reducción en los rendimientos de ejecución. No obstante se comprometió con el Alcalde que van acelerar las actividades a fin de no afectar la fecha de terminación propuesta en su programa de trabajo presentado. Para solventar el problema financiero de la contratista, la Alcaldía tramitó un anticipo especial el cual fue, cancelado en el Mes de Junio.

[…Omissis…]

6.0 CONCLUSIONES

[…Omissis…]

Los problemas de acabados de las vigas de confinamiento deben ser sub-sanados, la Contratista todavía no ha tomado medidas correctivas para resolver este problema.

La Contratista hasta el presente continúa sin implementar acciones para recuperar los atrasos en que ha incurrido en su programa de trabajo.

A pesar de la inyección de recursos mediante un anticipo especial, no se observa una recuperación en los rendimientos que permita garantizar que la contratista concluirá las obras se en las fechas estipuladas por la Alcaldía”


En el presente informe, es de hacer notar la entrega a la contratista de un anticipo especial el cual fue cancelado en el mes de junio de 2006 por cuanto se reportó que la contratista afrontaba problemas de flujo de caja lo cual influía en una reducción en los rendimientos de ejecución de la obra, sin embargo se comprometió con el Alcalde que iban a acelerar las actividades a fin de no afectar la fecha de terminación de la obra lo cual no fue implementado a pesar de la inyección de recursos mediante un anticipo especial.
g) De acuerdo con la copia certificada del “INFORME EJECUTIVO DE INSPECCIÓN Nº 7” correspondiente al periodo del 1º al 31 de julio de 2006, de la Segunda Etapa de la Inspección Técnica y Administrativa de la Construcción de la Plaza Alfredo Sadel que riela en la pieza II de pruebas, suscrita por la inspección de la obra, y que recibe pleno valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opuso, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se destaca que:
“2.0. AVANCE DE LA OBRA

Durante el mes de Julio se le exigió a la Contratista que incrementara el personal, definiéndose los frentes de trabajo independientes que se pueden implementar, con el fin de culminar los trabajos lo antes posible, concluyéndose que con 11 cuadrillas puede lograrse un gran avance, no obstante la Contratista incremento un poco su personal, notándose una mejora en el ritmo de las actividades, pero consideramos que no es suficiente, para culminar todas las obras en los plazos establecidos.[…]

6.0. CONCLUSIONES
Se mantienen vigentes las mismas conclusiones del informe anterior.

[…Omissis…]

Los problemas de acabados de las vigas de confinamiento deben ser sub-sanados, la Contratista todavía no ha tomado medidas correctivas para resolver este problema.” [Mayúsculas y negrillas del original].


Del referido informe, se observa el mes de Julio se le exigió a la Contratista que incrementara el personal, y a su vez que definiera los frentes de trabajo independientes que se podían implementar, con el fin de culminar los trabajos lo antes posible, no obstante la Contratista no incrementó en lo debido su personal, notándose una mejora en el ritmo de las actividades, mas sin embargo no fue suficiente para culminar todas las obras en los plazos establecidos.
h) De acuerdo con la copia certificada del “INFORME MENSUAL DE INSPECCIÓN Nº 8” correspondiente al periodo del 1º de agosto al 16 de septiembre de 2006, de la Segunda Etapa de la Inspección Técnica y Administrativa de la Construcción de la Plaza Alfredo Sadel que riela en la pieza II de pruebas, suscrita por la inspección de la obra, y que recibe pleno valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opuso, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se destaca que:
“2.0. AVANCE DE LA OBRA

Durante el mes de Agosto se le exigió a la Contratista que incrementara el personal, y que diera prioridad a la Av. Principal de las Mercedes, en razón de que por ser época de vacaciones escolares, el trafico disminuye considerablemente y de esta manera se afecta menos a la ciudadanía, esta instrucción se dio con el fin de culminar los trabajos lo antes posible, la Contratista incremento su personal, notándose una mejora en el ritmo de las actividades, pero consideramos que no fue suficiente, para culminar todas las obras en los plazos establecidos.

[…Omissis…]

6.0. CONCLUSIONES
Se mantienen vigentes las mismas conclusiones del informe anterior.

[…Omissis…]

La Contratista hasta el presente continúa sin implementar acciones para recuperar los atrasos en que ha incurrido en su programa de trabajo.

Se observa una notable recuperación en los rendimientos pero no se puede garantizar que la contratista concluirá las obras en las fechas estipuladas por la Alcaldía” [Subrayado de esta Corte, Mayúsculas y negrillas del original].


Tal como se constata en el informe transcrito, se evidencia se le exigió a la Contratista que incrementara el personal, y que diera prioridad a la Avenida Principal de las Mercedes siendo que para el periodo de tiempo de la inspección la contratista continuó sin implementar acciones para recuperar los atrasos en que ha incurrido en su programa de trabajo, siendo que esta instrucción se dio con el fin de culminar los trabajos lo antes posible, a lo cual la Contratista incremento su personal, notándose una mejora en el ritmo de las actividades, pero insuficiente para culminar todas las obras en los plazos establecidos.
Dentro de este orden de ideas, visto que la fecha de entrega de la obra era para el 11 de agosto de 2006, se verifica que para el momento de la inspección antes aludida la contratista no había recuperado los retrasos en la ejecución de la obra en los que venía incurriendo, tal como se ha señalado en los acápites anteriores con lo cual se podía verificar que no podría culminar dicha obra en el plazo estipulado.
i) De acuerdo con la copia certificada del “INFORME MENSUAL DE INSPECCIÓN Nº 9” correspondiente al periodo del 17 de septiembre al 16 de octubre de 2006, de la Segunda Etapa de la Inspección Técnica y Administrativa de la Construcción de la Plaza Alfredo Sadel que riela en la pieza II de pruebas, suscrita por la inspección de la obra, y que recibe pleno valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opuso, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se destaca que:
“6.0. CONCLUSIONES

Se mantienen vigentes las conclusiones del informe anterior.

[…Omissis…]

Continúan los problemas de acabados de las vigas de confinamiento deben ser subsanados, la Contratista todavía no ha tomado medidas correctivas para resolver este problema.

La Contratista hasta el presente continúa sin implementar acciones para recuperar los atrasos en que ha incurrido en su programa de trabajo: a pesar de que se observa una notable recuperación en los rendimientos, no se puede garantizar que la contratista concluirá las obras se en las fechas estipuladas por la Alcaldía”.


Del referido informe se verificó la continuación de los problemas de acabados de las vigas de confinamiento los cuales debían ser subsanados, sin embargo la Contratista no había tomado las medidas correctivas para resolver este problema y tampoco implementó acciones que permitieran recuperar los atrasos en que ha incurrió en su programa de trabajo, por lo que no se podía garantizar que la contratista concluirá las obras se en las fechas estipuladas por la Alcaldía.
j) De acuerdo con la copia certificada del “INFORME MENSUAL DE INSPECCIÓN Nº 10” correspondiente al periodo del 17 de octubre al 16 de noviembre de 2006, de la Segunda Etapa de la Inspección Técnica y Administrativa de la Construcción de la Plaza Alfredo Sadel que riela en la pieza II de pruebas, suscrita por la inspección de la obra, y que recibe pleno valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opuso, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se destaca que:
“[…] 3.0. AVANCE DE LA OBRA

Durante el pasado mes de Septiembre se exigió a la Contratista que mantuviera el plan de aceleración de los trabajos, ya que su compromiso era abrir la Avenida a más tardar el día 22/09/2006, fecha en que terminan las vacaciones escolares y el tráfico aumenta considerablemente. Esta fecha fue establecida por la misma CONTRATISTA la cual incumplió su compromiso. Constituyendo otras de las razones que motivaron a la Alcaldía a decidir la resolución del Contrato. Entre los anexos al presente Informe nuevamente se acompaña el CUADRO DEMOSTRATIVO DE AVANCE DE OBRA, donde se indican cantidades y montos ejecutados, incluyendo el monto de las obras extras a fin de reflejar la ejecución real y el CUADRO DE CONTROL FINANCIERO.

[…Omissis…]

8.0 CONCLUSIONES

Era inevitable que la Alcaldía determinara la resolución del Contrato de Obra con el Consorcio GLMT-LAMILARA ya que, de lo contrario, continuarían los problemas de malos acabados; los rechazos y reparaciones -y en consecuencia los retrasos- no tendrían ningún término.

Las experiencias habidas con el Consorcio GLMT LAMILARA, deben ser tomadas muy en cuenta en el futuro .para evitar su repetición.
Las interferencias con los servicios públicos, en especial con los que atiende HIDROCAPITAL, continúan ocasionando inconvenientes al momento de ejecutar las obras, por lo que algunas actividades siguen sufriendo retrasos” [Resaltado de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].


Del informe antes transcrito se constata que se exigió a la Contratista que mantuviera el plan de aceleración de los trabajos, ya que su compromiso era abrir la Avenida a más tardar el día 22 de septiembre de 2006, siendo establecida por la misma contratista la cual incumplió su compromiso, posteriormente la Alcaldía procedió a la resolución unilateral del contrato de obra para la construcción de la Plaza Alfredo Sadel ubicada en la Urbanización Las Mercedes con el Consorcio GLMT-Lamilara por cuanto persistieron en el tiempo los problemas de malos acabados; los rechazos y reparaciones -y en consecuencia los retrasos.
j) De acuerdo con la copia certificada del “INFORME MENSUAL DE INSPECCIÓN Nº 11” correspondiente al periodo del 17 de noviembre al 16 de diciembre de 2006, de la Segunda Etapa de la Inspección Técnica y Administrativa de la Construcción de la Plaza Alfredo Sadel que riela en la pieza II de pruebas, suscrita por la inspección de la obra, y que recibe pleno valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opuso, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se destaca que:
“El Consorcio GLMT-Lamilara había solicitado una prorroga [sic] de tres (3) meses, hasta el 31 de Octubre de 2006, para culminar todas las obras, por lo que también [sic] se solicitó una prorroga[sic] hasta esa misma fecha para el Contrato de Inspección.

Cuando la Alcaldía tomo la decisión de resolver el Contrato de Obra con El Consorcio GLMT-Lamilara, no result[ó] procedente justificar la continuidad de los trabajos de Inspección bajo la figura de una prorroga, razón por la cual la Alcaldía decidió tramitar un Addendum al Contrato de inspección para prolongar su vigencia hasta el 16 de Diciembre de 2006 e incorporarle recursos económicos conforme a la disponibilidad del municipio para el momento de su suscripción.


En el referido informe se señaló la decisión de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda de resolver el Contrato de Obra con el Consorcio GLMT-Lamilara, no resultó procedente justificar la continuidad de los trabajos de Inspección bajo la figura de una prorroga.
k) De acuerdo con la copia certificada del “INFORME ESPECIAL SITUACIÓN DE LA OBRA” correspondiente a la Inspección Técnica y Administrativa de la Construcción de la Plaza Alfredo Sadel que riela en la pieza II de pruebas, de fecha 13 de octubre de 2006, suscrita por la inspección de la obra, y que recibe pleno valor probatorio al no haber sido impugnada en forma alguna por la parte a quien se le opuso, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se destaca que:
“PROBLEMAS PREENTADOS IMPUTABLES A LA CONTRATISTA CAUSANTES DEL RETRASO EN LA EJECUCIÓN DE OBRAS.

CARENCIA DE UN PROGRAMA DE TRABAJO Y CRONOGRAMA FINANCIERO.

El programa de trabajo que presentó LA CONTRATISTA en la licitación, no tenía el detalle necesario para hacer un seguimiento de los avances de obra, con el que se pudiese determinar oportunamente donde se debía oportunamente donde se debían efectuar los correctivos para cumplir con las metas propuestas […].
La contratista nunca entreg[ó] un cronograma detallado de trabajo que pudiese servir para hacer un seguimiento de los avances de obra.

PARALIZACIONES INJUSTIFICADAS DE ACTIVIDADES

La contratista paraliz[ó]parcial y totalmente la obra en varias oportunidades, reduciendo las actividades al mínimo.

1. Periodo del 23 de Diciembre de 2005 al 9 de Enero de 2006 (15 días calendario de paralización total) […].

2. Se reinició el trabajo el día 9 de Enero con poca actividad durante esa primera semana de trabajo; a partir del día se 16 de enero, se presentó el Ing. Residente y se noto un aumento en los frentes trabajo en la Plaza. (7 días calendario de paralización parcial) […].

3. Abril de 2006: durante la Semana Santa se trabajó hasta el día martes 11 se reinició el lunes 17 (5 días calendario de paralización total).

4. Mayo 2006: se observo una disminución progresiva del personal, inclusive despidieron al maestro de obra. A partir del día 16, prácticamente se paralizaron la mayoría de las actividades, alegando la Contratista que ya no tenían recursos financieros para continuar los trabajos, porque no habían cobrado las obras extras […] (15 día calendario de paralización parcial).

5. Junio de 2006: La situación anterior se prolongó hasta el día lunes 12, fecha en que se observó un aumento de las actividades en La Plaza. (11 días calendario de paralización parcial)

6.Julio de 2006, se noto cierta mejora en los trabajos pero no fue suficiente para culminar la obras en el Plazo Contractual.

[…Omissis…]

MALA CALIDAD DE LAS OBRAS CONSTRUIDAS

1. Se ha advertido reiteradamente a la Contratista tomar acciones para corregir las metodologías constructivas para mejorar la calidad de las obras. En los informes mensuales de Inspección se indicó acerca de los problemas con los acabados de las obras construidas que, en múltiples oportunidades, han ocasionado el rechazo y las consiguientes instrucciones para su reparación y/o reconstrucción.

[…Omissis…]

5. La falta de calidad ha obligado a efectuar reparaciones y/o reconstrucción de obras, con el consiguiente aumento de costos para la Contratista, donde prácticamente se duplica la ejecución del trabajo.

La mala calidad de las obras consume recursos económicos y tiempo adicional para su correcta ejecución, con el consecuente atraso e incumplimiento con la programación de la obra.

REQUERIMIENTOS Y RECOMENDACIÓN

Esta oficina de inspección esta [sic] en la obligación de alertar a las autoridades Municipales acerca del estado actual de la obra y el abandono en el que están algunos de los frentes de trabajo y que no se ha logrado obtener de la Contratista acciones que permitan vislumbrar una reactivación para concluir la misma.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].


Del informe antes señalado, se verifica plenamente el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la contratista siendo que se deja constancia de un conjunto de paralizaciones parciales y totales de la obra en varias oportunidades en las que redujo las actividades al mínimo; asimismo es de hacer notar la mala calidad en los trabajos realizados por la contratista vistos los numerosos problemas con los acabados de las obras construidas que, en múltiples oportunidades, fueron rechazados y luego ordenados para ser reparados y/o reconstruidos; trayendo esto como consecuencia el consiguiente aumento de costos para la Contratista, donde prácticamente se duplicó la ejecución del trabajo lo cual lógicamente podía representar un alargamiento en el tiempo de la entrega de la obra por causa imputable a la Contratista, y de esta manera esta última no podía cumplir con los términos estipulados en el referido contrato, específicamente en cuanto a la obligación de entrega de la obra dentro de los 11 meses respectivos.
Igualmente, con respecto a los informes mensuales realizados por la empresa Rojo’s Ingenieros, consta en autos la testimonial realizada al ingeniero Fernando Rojo, en su carácter de presidente de la empresa Rojo`s Ingenieros encargada de la inspección de la obra (folio 74 al 82 del la Pieza III del expediente judicial), promovida por la representación judicial del Municipio demandado, con el fin de ratificar los informes emanados por la referida empresa; en la referida prueba se dejó constancia de que todos los informes fueron realizados por la susodicha empresa tanto por el ciudadano Fernando Rojo como por el equipo de trabajadores que participaron en el trabajo de inspección de la obra.
Asimismo se constató de la referida testimonial que en los referidos informes respecto al incumplimiento en los cuales incurrió el Consorcio GLMT-Lamilara “se deja constancia[del incumplimiento] no solo textualmente sino en la memoria fotográfica que cada informe contiene, también se deja constancia de que hubo un intento de suministro de materiales que no eran de buena calidad, también se deja constancia que gran parte de la obra de la obra tuvieron que ser demolidas y se tuvieran que ejecutar nuevamente por la mala calidad de los trabajos, también se deja constancia que una gran parte de los trabajos ejecutados tuvieron que ser demolidos y vueltos a ejecutar por otra contratista”.
De la misma forma señaló la referida testimonial que “las causa[s] que motivaron el incumplimiento y las demoras para la terminación de la obra fueron que la contratista no tuvo personal capacitado al frente de los trabajos tuvo que ejecutar las obras varias veces debido a los malos acabados, no contaba con la cantidad de personal suficiente para terminar las obras en el plazo pactado a pesar de tener gran parte de los anticipos sin amortizar”.
Ahora bien dentro de este orden de ideas y con respecto a la obligación de la Contratista de cómo debe cumplir la ejecución de las obras para la cual contrató, es necesario señalar lo dispuesto en los artículos 15 y 20 del Decreto Nº 1417 Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras publicada en Gaceta Oficial Nº 5096 de fecha 16 de septiembre de 1996, aplicable ratione temporis al caso de marras, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 15. El Contratista mantendrá y conservará ordenadamente en el sitio de la obra y estarán a disposición del Ente Contratante en forma incondicional copia de todos los planos, de las especificaciones particulares y del presupuesto original, así como los registros de las planillas de mediciones y copia de las valuaciones conformadas.

[…Omissis…]

Artículo 20. El Contratista mantendrá en el sitio de trabajo todo el personal técnico, administrativo y obrero que fuere necesario para el cumplimiento del contrato” [Negrillas de esta Corte].


De los artículos antes transcritos, se evidencia que la contratista tiene la obligación de mantener en la obra todo el personal técnico, administrativo y obrero que fuere necesario para el cumplimiento del contrato así como mantener el orden en el sitio de la obra y tener a disposición del Ente Contratante en forma incondicional copia de todos los planos, de las especificaciones particulares y del presupuesto original.
Ahora bien en el caso de marras, la empresa contratista, como se evidencia de los informe llevados por la Inspección, ut supra señalados, fue objeto de recomendaciones sucesivas respecto de por parte de la referida Inspección de mantener un número adecuado de personal en la obra (recomendaban un número de 11 cuadrillas de trabajadores), a lo cual la empresa no satisfizo dichas sugerencias, causando igualmente un retardo en la ejecución de la construcción al no tener un número suficiente de mano de obra.
Asimismo se verificó, que la Inspección de la obra llevada a cabo por Rojo’s Ingenieros C.A., rechazó en reiteradas ocasiones la mala calidad de los trabajos y acabados sobre todo respecto a la construcción de las vigas “Alcock” por parte del Consorcio GLMT-Lamilara, lo que traía como consecuencia la posterior demolición y sucesiva reconstrucción de dichas obras implicando a la empresa Contratista en un esfuerzo doble, lo cual influía en el tiempo de ejecución y entrega de la obra. Siendo que, contrario a lo aducido por la contratista demandante estos hechos le son totalmente imputables.
Igualmente se evidencia que corre inserto en autos las resultas de la inspección extrajudicial de fecha 4 de agosto de 2006 realizada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(folios 118 al 122 de la Pieza II del Expediente Judicial) promovida a petición de la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, específicamente el informe del experto Javier Eduardo Greciano de Alcalá se dejó constancia de lo siguiente: “1. La acera suroeste de la Avenida Principal de la Mercedes, entre la esquina de la Calle Mucuchíes y la esquina de la Calle La Trinidad no se encuentran intervenida para acometer las obras que corresponden al proyecto. 2. La Avenida Principal de la Mercedes, entre la esquina de la Calle Mucuchíes y la esquina de la Calle La Trinidad no se encuentra intervenida para acometer las obras que corresponden al proyecto 3. En el área de la Plaza propiamente dicha, las obras de pavimento se encuentran ejecutadas parcialmente, no se observaron ornamentos, postes de iluminación […] y falta por acometer parte de las obras contempladas en el proyecto”.
Igualmente, el referido informe señala que de acuerdo a “lo observado en el sitio y tomando como base el primer (1er) cronograma de trabajo elaborado por la empresa contratista en fecha 24 /08/2005, cuya fecha de inicio es el 06/09/2005y la fecha de culminación es el 31/07/2006, se observa que los trabajos no han avanzado en la magnitud y proporción programadas […]. En base lo observado en sitio el porcentaje de ejecución física, según lo programado por la empresa contratista […] la obra presenta un avance de ejecución ESTIMADO en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) aproximadamente con respecto a dicho cronograma. […] 2. Según lo observado en el sitio y tomando como base el segundo (2º) cronograma de trabajo elaborado por la empresa contratista en fecha 06/02/2006, cuya fecha de inicio es el 21/02/2006 y la fecha de culminación es el 27/08/2006, se observa que los trabajos no han avanzado en la magnitud y proporción programadas […] ya que la obra presenta un avance de ejecución ESTIOMADO en un VEINTE POR CIENTO (20%) aproximadamente” [Mayúsculas del original].
De lo antes señalado, se evidencia que el Consorcio GLMT-Lamilara, presentaba para la fecha 4 de agosto de 2006 un 33% de avance de la obra relativo al primer cronograma de trabajo, y de un 20 % relativo al segundo cronograma de trabajo, siendo que el contrato de trabajo firmado en fecha 2 de septiembre de 2005, el cual tenía por objeto la construcción de la Plaza Alfredo Sadel ubicada en la Urbanización Las Mercedes de la Parroquia Baruta del referido Municipio, pactado con un plazo de ejecución de once (11) meses, contados diez (10)días a partir de la firma del contrato, siendo el plazo para la ejecución del mismo el lapso que iba desde el 12 de septiembre de 2005 hasta el 12 de agosto de 2006, verificándose que para la fecha del informe no llegaba al cincuenta y tres por ciento (53%) faltando solamente 8 días para la culminación del plazo contractual.
Por consiguiente, cabe resaltar que el incumplimiento del Consorcio GLMT-Lamilara, se verificó plenamente por cuanto fueron sus prácticas en la ejecución de la obra, tanto por la poca cantidad de trabajadores en la obra, así como la mala calidad en la realización de la misma lo que trajo como consecuencia la reconstrucción de muchas obras realizadas, por no acatar las recomendaciones de la Inspección; sin embargo se debe señalar que la parte demandante introdujo una solicitud de prórroga al Municipio para extender el plazo de entrega hasta el 31 de octubre de 2006 la cual fue rechazada por el referido ente a lo que debe observarse que aun si hubiera sido aprobada dicha prórroga le era imposible a la contratista terminar más del cuarenta y siete por ciento (47%) restante en un plazo de quince (15) días, lo cual no habían podido concluir en el plazo estipulado de once (11) meses.
Dentro de este orden de ideas la parte recurrente en la audiencia conclusiva practicada en fecha 8 de agosto de 2012 señaló que con respecto a la naturaleza del contrato de obra que el mismo no se da por concluido con el agotamiento del término establecido en las condiciones contractuales sino que los mismos se cumplen con la ejecución de la obra y el acta de entrega.
Con respecto a los efectos de los contratos, esta Corte estima conveniente señalar lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil los cuales disponen:
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” [Negrillas de esta Corte].


De los artículos transcritos, se verifica que las condiciones que han sido pactadas en los contratos no pueden revocarse unilateralmente, por cuanto tienen fuerza de Ley entre las partes, los cuales deben ejecutarse de buena fe no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos.
Ahora bien, mal puede indicar la parte recurrente que el término de once (11) meses previsto en el contrato no pone fin a la relación contractual por incumplimiento, siendo que la misma al suscribir el instrumento aceptó todas y cada una de las estipulaciones previstas, entre la que se encuentra el plazo de culminación de once (11) meses, por cuanto en caso contrario generaría un gravamen a la contraparte, en este caso el Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual estaría obligado indefinidamente a la relación contractual aún cuando la contratista hubiera superado el plazo previsto en el contrato.
En efecto, es de destacar que las razones por las cuales la Administración Municipal procedió a rescindir el aludido contrato de obras público, se debió a un incumplimiento contractual, específicamente al lapso de entrega de la obra por no haber sido ejecutada totalmente dentro del plazo de 11 meses indicados en dicho contrato, lo cual adquiere fuerza de ley entre las partes siendo que debía de ser cumplido tal cual fue pactado, ya que de lo contrario incurre en incumplimiento. Por ende en el caso de marras, se trató de un incumplimiento a las obligaciones estipuladas en el precitado contrato de obras tal y como se ha indicado en los acápites anteriores por cuanto la contratista superó el plazo estipulado de once (11) meses para la entrega del mismo. Así se establece.-
Ahora bien, visto que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda procedió a resolver unilateralmente el contrato celebrado con Consorcio GLMT-Lamilara, por el incumplimiento en las obligaciones contractuales derivadas del contrato relativas a la entrega de la obra en el lapso correspondiente es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 820 de fecha 31 de mayo de 2007 (caso: Marshall y Asociados, C.A., vs. Estado Zulia), lo siguiente:
“Ahora bien, planteado en los términos antes expuestos la controversia, debe la Sala detenerse en el estudio del alcance y naturaleza de la aludida cláusula contractual y cuya aplicación al caso concreto ha suscitado los problemas interpretativos puestos de relieve en las líneas que anteceden.

De esta forma se observa, que la referida cláusula por la cual se consagra la posibilidad de que la Administración rescinda unilateralmente el contrato, pertenece a la categoría de las denominadas cláusulas exorbitantes que, de acuerdo a la jurisprudencia sobre el tema, constituye uno de los elementos definidores de los contratos administrativos.

En esta línea de pensamiento se ha señalado en anteriores oportunidades, que como índice revelador de la existencia de la noción de servicio público, presidida por la de interés general o colectivo, se encuentran presentes en los contratos administrativos reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración para rescindir unilateralmente los contratos administrativos. Tales reglas reciben el nombre de cláusulas exorbitantes, las cuales pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluiría su aplicación para el caso concreto (Vid. entre otras decisiones, la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 1983, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, Caso: Acción Comercial).

No obstante, respecto al ejercicio de dicha potestad de la Administración Pública, ha también precisado la Sala en precedentes oportunidades que ‘[l]os particulares contratantes quedan a su vez protegidos en ese género de convenciones gracias a la intangibilidad de la ecuación económica del contrato, en virtud de la cual una lesión a su patrimonio del incumplimiento de la administración de las cláusulas convenidas (rescisión por motivos supervinientes: Hecho del príncipe, circunstancias imprevisibles, fuerza mayor…) es compensada con la correspondiente indemnización al particular de los daños y perjuicios que pudiera habérsele ocasionado…’. (Vid. sentencia antes citada, recaída en el Caso: Acción Comercial).

Por lo tanto, de lo anterior se colige que en lo concerniente a la materia de contratos administrativos la Administración siempre estará facultada para rescindir unilateralmente el contrato, siendo determinante a los efectos de establecer la procedencia de la indemnización del particular afectado por ese hecho, distinguir dos supuestos. El primero, relacionado con la rescisión fundada en causas imputables a la contratista y el segundo vinculado con la rescisión por razones de interés general, escenario bajo el cual deben reconocerse y resarcirse los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Lo expuesto resulta relevante para la controversia, ya que independientemente de los términos en los que haya sido redactada la cláusula contractual invocada por las partes, en el presente caso sería inoficioso, a los efectos de determinar la competencia de la Autoridad Portuaria correspondiente, establecer si la situación verificada en autos se encuentra o no comprendida en los supuestos descritos en dicha cláusula, ya que como se señaló en las líneas que anteceden, en ningún caso la Administración Pública requiere, a diferencia de lo que ocurre en el régimen ordinario, de la declaratoria previa del Poder Judicial, para proceder a la rescisión del contrato administrativo, toda vez que el ejercicio de dicha potestad es una manifestación del ius imperium que detenta el ente contratante.

No obstante, en lo atinente a la manera cómo deberá llevarse a cabo la señalada potestad de la Administración Pública, también se suele distinguir entre los dos escenarios antes descritos, esto es, el correspondiente a la rescisión del contrato derivado de un incumplimiento de la contratista y en segundo lugar, el referido a la ausencia de falta imputable al particular.

En efecto, cuando se trate de la primera de las situaciones descritas, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la rescisión ‘…tiene carácter sancionatorio, pues supone una inobservancia grave de las obligaciones del co-contratante, por lo que resulta necesario, para que la Administración proceda a adoptar la medida, que se de apertura a un procedimiento en el que se determine si los hechos que acaecieron en la relación contractual ameritan una actuación administrativa en ese sentido…’. (Ver, entre otras decisiones de la Sala Constitucional, Sentencia N° 884 del 24 de abril de 2003).

Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que en el presente caso fueron imputadas faltas graves a la contratista, como origen de la rescisión del contrato administrativo en referencia. No obstante, en lo concerniente al cumplimiento de la mencionada exigencia relacionada con la tramitación de un procedimiento administrativo, la representación judicial de las empresas accionantes, denunció la comisión de irregularidades en la sustanciación de dicho procedimiento”


De la sentencia antes transcrita, se estableció que cuando se trate de la rescisión del contrato derivado de un incumplimiento de la contratista la misma tiene carácter sancionatorio, pues supone una inobservancia grave de las obligaciones del co-contratante, por lo que resulta necesario, para que la Administración proceda a adoptar la medida, que se de apertura a un procedimiento en el que se determine si los hechos que acaecieron en la relación contractual.
Es así que, como fuera señalado en los acápites anteriores el Consorcio GLMT, incurrió en retardo de sus obligaciones contractuales por cuanto no mantuvo en la obra la cantidad de trabajadores recomendada por la Inspección, realizó obras mal hechas, no ajustó su cronograma a la entrega estipulada aun cuando se había comprometido a ello, tal como se indicó en los informes realizados por la empresa Rojo’s Ingenieros, C.A.
Por lo tanto, se verifica que si bien no se evidencias de los autos que conforman el expediente la realización del procedimiento de resolución de contrato de obra, es evidente de igual forma que de los documentos apreciados en autos, los cuales fueron traídos en el lapso probatorio correspondiente por las partes en sede jurisdiccional, y que de forma contundente demuestran su incumplimiento al citado contrato (no realizando la obra en el plazo pactado de once 11 meses en dicho contrato) por cuanto, tal como se dijo anteriormente, hubo diversas causas imputables al Consorcio GLMT-Lamilara que influyeron en el incumplimiento del plazo para la ejecución de la obra ya que, la poca cantidad de trabajadores en el sitio, la reconstrucción de obras previamente realizadas por la mala calidad de los trabajo, así como la paralización de la obras sin previa autorización por parte del Consorcio, influyeron en el tiempo para la ejecución de la obra y en consecuencia era evidente que la Contratista no podía cumplir con la ejecución del contrato de obras en el prenombrado plazo de los 11 meses estipulados en mismo. Así se decide.-
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Corte debe resaltar que si bien es cierto, no se evidencia de autos la realización del procedimiento administrativo de resolución, no obstante cuando la Alcaldía procedió a realizar la resolución unilateral del contrato, por el incumplimiento en la entrega de la obra dentro del plazo estipulado, la contratista en los informes mensuales estuvo al tanto de que debía entregar la obra en el plazo estipulado.
Dentro de este Orden de ideas , como se dijo de autos, a todas luces se constató el incumplimiento del plazo en la construcción de la plaza Alfredo Sadel de las Mercedes, superando el término previsto en la contratación verificándose que para el 4 de agosto de 2006, sin que se evidenciara prórroga aprobada o alguna imposibilidad que impidiera a la recurrente la construcción de la obra, por cuanto todos los retardo son plenamente imputables a la contratista, verificándose de esta forma el correcto proceder de la Administración Municipal siendo que su actuación estuvo ajustada a derecho en la rescisión del contrato.
A tal efecto, mal podría esta Corte establecer nulidad del acto de resolución contractual aquí debatido, sólo por el hecho de que la Administración Municipal no apertura un procedimiento administrativo para dar término de forma unilateral al aludido contrato de obra, cuando en efecto de autos se observó y constató plenamente que la Contratista era mensualmente supervisada e informada del estado de las obras ejecutadas, la cual estaba al tanto de la opinión de la Alcaldía accionada respecto a la forma en que esta realizada dicha obra y en consecuencia tenía pleno conocimiento de que debía entregarla en el plazo estipulado, por ende, de considerar este Órgano Jurisdiccional la reposición de la causa al estado de que se aperture un procedimiento administrativo para la resolución del aludido contrato sería totalmente inútil puesto tal como fuera declarado el evidente incumplimiento, carecería de sentido tal reposición a los fines de que la parte presentase algún instrumento probatorio que la revelase de tal situación, cuando no se evidenció de autos medio de prueba suficiente que enerve la situación del incumplimiento de contrato imputable a ella.
Ello así, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en materia de reposiciones inútiles, por decisión Nº 985, del 17/06/08, ha considerado lo siguiente:
“(…)…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.”.

En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico’.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
(….)…

Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por ‘formalidades no esenciales’, ‘formalismos’ o ‘reposiciones inútiles’. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:

‘(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone’.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en ‘traba’ para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”. (Negritas y subrayado de esta Corte)


De forma que, en atención a la decisión antes explanada, no todos los actos procesales tienen la misma relevancia e importancia jurídica, es decir, que no todos pueden considerarse tan esenciales como para retrotraer el proceso al estado en que vuelvan a celebrarse los mismos cuando han sido obviados o se practicaron inadecuadamente, pues si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil y no debe ser quebrantado. No obstante, es falso pensar y afirmar que su incumplimiento sea siempre de tal trascendencia, o que de él dependa en forma inverosímil la sentencia declarativa.
Por lo tanto, se puede decir, que la trascendencia de un acto procesal depende de su naturaleza, acción y consecuencia en el decurso del proceso, pues cuando se trata de actos procesales omitidos o quebrantados, que de haberse practicado debidamente cambiarían las resultas del juicio, bien porque equilibra la balanza procesal a favor de ambas partes o porque ex officio llevan al Juzgador que está conociendo del asunto a una premisa de valor distinta de la que había tomado como fundamento de su sentencia, entonces se podría dar cabida a una reposición esencial para el proceso, ya que tanto el derecho a la defensa como la tutela judicial efectiva son de necesaria y estricta observancia para el administrador de justicia en atención a lo previsto en el artículo 257 del texto fundamental,
En cambio, podría ser que el perjuicio sea causado por la propia orden de reponer, y no la infracción procesal denunciada por tratarse de actos procesales que en principio si bien son fundamentales, no quiere decir que deban ser considerados esenciales como para retrotraer el proceso al estado en que vuelvan a celebrarse cuando estos han sido obviados o fueron mal realizados, siendo considerados en este último caso reposiciones inútiles.
De lo precedente expuesto, esta Corte considera que conforme al análisis previo del fondo de la controversia en torno al cumplimiento o no de la Contratista se verificó de los instrumento que están insertos en la actas del presente expediente el incumplimiento del Consorcio GLMT-Lamilara incurriendo en retardo de sus obligaciones contractuales por cuanto no mantuvo en la obra la cantidad de trabajadores recomendada por la Inspección, así como la deficiente calidad de la obra lo que causó en ciertos puntos la reconstrucción de obras previamente realizadas, tal y como consta en los acápites anteriores, lo cual le imposibilitó la culminación de la obra en el plazo establecido de once (11) meses, por lo que como se dijo anteriormente mal podría este Órgano Jurisdiccional, ordenar la reposición de la causa al estado de que se practique la apertura del procedimiento de resolución de Contrato, a sabiendas de que a todas luces la pretensión de la recurrente resulta improcedente, tal como ya se estableció en capítulos precedentes de éste fallo, de manera que dicha reposición haría nugatoria la Justicia Material y la Tutela Judicial Efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), puesto que conforme al artículo 256 ejusdem el proceso constituye un Instrumento Fundamental para la realización de la Justicia. De manera pues que esta Corte debe desechar la presente denuncia. Así se Establece.-
Del pago por concepto de incumplimiento contractual.
Los apoderados judiciales de la parte demandante, precisaron que “[e]n virtud de la resolución unilateral del Contrato […], [su] mandante le solicitó a la Alcaldía el pago del saldo restante de las obras ejecutadas y la amortización de los anticipos recibidos como se describe a continuación: (i) Variaciones de Precios, (ii) Valuación de Obra Nro. 11 de Cierre, es decir, hasta la fecha de resolución del CONTRATO; (iii) Valuación de Obras Extras 2 Única; (iv) Valuaciones sobre costos adicionales incurridos sobre la Avenida Principal de las Mercedes, asociados al manejo y reposición de material de la base de la avenida, así como asociados a los costos por sobre tiempo incurridos, costos asociados al diferencial en las prestaciones sociales del personal directo y útiles escolares y; (v) cotos incurridos por tiempo perdido por indefinición del Proyecto licitado y el realmente ejecutado, todo lo cual arroja un monto total adeudado por el municipio para la fecha de la resolución del CONTRATO de Dos Mil Cuatrocientos Setenta Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.470.352.918,20)[…]” [Mayúsculas y negrillas del original].
Ahora bien, se evidencia de anexo acompañado por la representación judicial del Consorcio GLMT-Lamilara en la Pieza I del Expediente Judicial marcado con la letra “Q” los supuestos cuadros y tablas demostrativos de la solicitud de pago del cierre por la cantidad, por lo tanto su petitorio central se limitó al cobro de la suma de Dos Mil Cuatrocientos Setenta Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.470.352.918,20) procedente del monto dejado de percibir del presupuesto total del contrato.
Dentro de este orden de ideas, se indica en el mismo cuadro que el Consorcio GLMT-Lamilara, recibió en calidad de anticipos la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Millones Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (BS. 2.480.054.997,78), compuestos por un Anticipo Ordinario por y un monto de Mil Setecientos Noventa y Nueve Millones Trescientos Setenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 1.799.371.645,17) y por un anticipo especial por una cantidad de Seiscientos Ochenta Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 680.683.352,61).
De igual forma, demandó adicionalmente al cobro de la prenombrada Valuación de Cierre Nº 11, en las partidas por Obras Extras Nros. 1 y 2 por las cantidades de Trescientos Cuarenta Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Doscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Cinco Céntimos (Bs. 340.186.274,65) y Ciento Veintiocho Millones Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Diecinueve Bolívares Con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 128.483.219,98), respectivamente; así como también unas reconsideraciones de precios por un monto de Doscientos Setenta y Tres Millones Ciento Cinco Mil Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (273.105.967,17) y un reclamo de tiempo perdido por Indefinición de proyecto por la cantidad de Cuatrocientos Cuatro Millones Seiscientos Ochenta Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (404.680.475,54).
Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 57 del Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de fecha 16 de Septiembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial 5096 en el caso de cobros de obras ejecutadas, una vez presentada la valuación para su cobro la unidad administrativa del ente contratante tiene un plazo de quince (15) días para su revisión, transcurrido el cual sin que se realice ninguna objeción, deberá hacer el pago, teniendo una prórroga de 30 días calendario para el pago de la valuación, dentro de la cual no se causarán intereses y que se contará una vez transcurridos los quince (15) días que se prevén para la primera revisión, concretamente dispone el aludido precepto lo siguiente:
“Artículo 57: Una vez conformada la valuación por el Ingeniero Inspector y suscrita por éste y por los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, para lo cual tendrán en total ocho (8) días calendario, deberá ser presentada, dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de conformación, a la unidad administrativa competente del Ente Contratante, la cual tendrá un plazo de quince (15) días calendario para su verificación. En caso de que la unidad administrativa considere que la valuación deba ser reformulada por existir errores o reparos, deberá devolverla al Ingeniero Inspector a fin de que notifique al Contratista las circunstancias del caso.

Una vez realizadas las correcciones exigidas por la unidad administrativa del Ente Contratante, de ser el caso, el Ingeniero Inspector tendrá un nuevo plazo de hasta siete (7) días calendario para la revisión y remisión de la valuación corregida a la citada unidad, la que dispondrá de hasta siete (7) días calendario para verificar las correcciones exigidas en la revisión anterior.

Transcurridos los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación por la unidad administrativa, y los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, si fuere el caso, el Ente Contratante deberá pagarla de inmediato. De no poder hacerlo tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del Contratista. (...)”.

De esta forma, presentadas las valuaciones suscritas en señal de conformidad por el Ingeniero Inspector y por el Ingeniero Residente, sin que se hubiera efectuado ningún cuestionamiento a las mismas, debe procederse a su pago inmediato transcurridos quince días calendario a partir de la consignación de cada una de ellas, o en su defecto dentro de los treinta días calendarios que el mencionado precepto prevé como prórroga. (Vid. Sentencia Nº 2011-2002 de esta Corte de fecha 19 de diciembre de 2011, Caso: Contraloría General del Estado Zulia, con respecto al pago de la ejecución de obras).
Dentro de este marco, y de acuerdo con el artículo 57 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras una vez presentada la valuación para su cobro la unidad administrativa del ente contratante tiene un plazo de quince (15) días para su revisión, transcurrido el cual sin que se realice ninguna objeción, deberá hacer el pago, teniendo una prórroga de 30 días calendario para la cancelación de la valuación, dentro de la cual no se causarán intereses y que se contará una vez transcurridos los quince (15) días que se prevén para la primera revisión
Por lo tanto es necesario para generar en la recurrente la capacidad de exigir un pago a la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda la previa aprobación de la obra adicional, por parte del Ente Contratante y la ejecución de la misma de conformidad con lo que establecen los artículos 56 y 57 del Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096, de fecha 16 de septiembre de 1996), a la vez que se encuentre igualmente verificada la ejecución de la obra a través de un acta de entrega previa observación del Ente Contratante, en este caso la Alcaldía de Baruta tal como se indica en los artículos 106, 109, 110 y 111 ejusdem.
Así pues, tenemos en el caso de autos, que corre inserto en el anexo identificado “PLAZA ALFREDO SADEL LAS MERCEDES MUNICIPIO BAARUTA. VALUACIÓN DE CIERRE COPIA 1 Y 2” del presente expediente las hojas contentivas de un supuesto cuadro de valuación de obra ejecutada por la contratista así como un conjunto de hojas de medición de las obras extras, igualmente podemos apreciar que de las firmas indicadas en dichos documentos se evidencia la falta de suscripción del Ingeniero Inspector así como de la Dirección de Infraestructura y de la Administración, en lo referente al cuadro de valuación, y la falta de la firma del Ingeniero Inspector en las hojas de medición.
Dentro de este orden de ideas, con respecto a las hojas de medición de obras ut supra mencionadas, las mismas solamente contienen mediciones de las construcciones que se pretenden solicitar su pago, sin embargo sólo se verifica de las misma la suscripción por parte del ciudadano Agostinho Abreu, en su carácter de Ingeniero Residente como representante del Consorcio GLMT-Lamilara de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, verificándose solamente la recepción por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda
Aunado a lo anterior, y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se evidencia que las obras solo están soportadas en un cuadro comparativo de presupuestos presentados y estimados de obras extras revisado por el Consorcio GLMT-Lamilara, con la revisión de los precios unitarios, sin que se evidencie de ninguna forma acta alguna en la que se apruebe la valuación por el órgano administrativo, o se aprecie la entrega de la obra por la contratista y recepción de esta por la Entidad Municipal Contratante.
Con respecto al Cuadro demostrativo, que corren insertos en los folios 188y 189, sólo constituyen una declaración por parte del Consorcio GLMT-Lamilara de los precios o costos unitarios de las obras extras que presentaron a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda para su consideración, no constando la aprobación del máximo órgano facultado, en este caso la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía, para aprobar la ejecución de dichas obras, de las cuales no consta su ejecución por medio de su respectiva acta de entrega de obra por lo que no se cumple con lo establecido en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras para que la Alcaldía se obligue al pago de las mismas.
De manera pues, el demandante solamente se limitó a invocar la cancelación de los conceptos anteriormente aducidos, sin demostrar por medio de la valuación de la obra respectiva (la cual se convierte en este caso como el documento idóneo para demostrar la procedencia de un pago, tal y como lo establece el decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en sus artículos 57 y 58) que se haya realizado la misma; por tanto se estima que el demandante carece de prueba suficiente del cual se infiera que en el referido lapso hayan sido aprobadas y ejecutadas las obras antes aducidas, ya que no consta la existencia de un acta aprobatoria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, ni tampoco de su ejecución, a efectos de que le puedan ser acordados dichos conceptos por esta Instancia Jurisdiccional, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud del monto de Dos Mil Cuatrocientos Setenta Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.470.352.918,20) invocado por la demandante en su escrito libelar. Así se decide.

De la indexación judicial a titulo de daños y perjuicios
Asimismo, observa esta Corte que fue solicitado por la parte demandante “pagar a [su] representado y a título de indemnización por daños y perjuicios, los montos demandados debidamente indexados conforme al índice de Precios al Consumidor (IPC) vigente para el momento en que [esta] Corte proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa, […]. A estos fines [solicitaron], de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se realice una experticia complementaria del fallo para calcular dicha indexación” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De lo precedente expuesto, debe destacar esta Instancia Jurisdiccional que lo pretendido por la representación judicial de la empresa accionante en este punto, se circunscribe a que se le acuerde la indexación judicial sobre la cantidad peticionada en su escrito libelar, como lo es a saber: “la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.470.352.918,20),[…] por concepto de incumplimiento contractual en virtud de la resolución unilateral del CONTRATO por parte del MUNICIPIO”, a título de daños y perjuicios derivados del incumplimiento.[Mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
En ese sentido, tal y como ha sido reiterado en los capítulos que anteceden la pretensión de la parte fue declarada improcedente en virtud de que se comprobó el incumplimiento del Consorcio GLMT-Lamilara en la ejecución del Contrato Nº D.I. LICITACIÓN-2005-15, estableciéndose igualmente la improcedencia del monto de: “Dos Mil Cuatrocientos Setenta Millones Trescientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.470.352.918,20)” solicitado por la demandante en su escrito libelar, y visto que a la actora no le corresponde monto alguno por su incumplimiento en que incurrió en el aludido contrato de obras, también le resulta Improcedente la indexación judicial a título de indemnización por daños y perjuicios peticionada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se establece.
De las Costas Procesales.
Finalmente respecto a la solicitud de condenatoria en costas invocada por la parte demandante en su escrito libelar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 274.- a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”


Conforme a la normativa parcialmente transcrita, para que proceda la condenatoria en costas contra el Municipio accionado, es necesario que este haya perdido totalmente el juicio incoado en su contra, y en el caso que nos ocupa, en virtud de que solicitud de cobro de bolívares en la demanda aquí incoada por el consorcio accionante, es totalmente Improcedente se debe desestimar la presente solicitud. Así se establece.
Por lo antes expuesto, con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, siendo que se verificó el incumplimiento en el plazo del contrato de Obra Nº D.I. LICITACIÓN-2005-15, este Tribunal declara Sin Lugar la presente Demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por Consorcio GLMT-Lamilara, constituido por la sociedad mercantil G.L.M.T. Construcciones, C.A., y por la sociedad mercantil Láminas Lara, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.
Igualmente se decreta IMPROCEDENTE la indexación judicial a título de daños y perjuicios, y las costas procesales generadas del presente proceso. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios interpuesta por la representación judicial del CONSORCIO GLMT-LAMILARA, constituido mediante documento autenticado el 14 de julio de 2005 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 41, del Tomo 64 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, dicho Consorcio se encuentra integrado por la sociedad mercantil G.L.M.T. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y el Estado Miranda el 2 de febrero de 1989, bajo el Nº 23, del Tomo 32-A- Segundo; y por la sociedad mercantil LÁMINAS LARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 11 de mayo de 1979, bajo el Nº 5, del Tomo 5-C, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- Se declaran IMPROCEDENTES: i) la indexación judicial a título de daños y perjuicios; y, ii) las costas procesales solicitadas por la actora en su escrito libelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2007-000049
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.