JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2008-000006

El 1° de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.630 de fecha 17 de septiembre de 2006 , emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda por daño material, daño moral y lucro cesante interpuesta por los abogados DARÍO JOSÉ PEROZO Y PASTOR TALLAVÓ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.500 y 68.121, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA FLORES SÁNCHEZ y RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ OBISPO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.413.503 y 2.837.129, respectivamente, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2007.
El 19 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00435, de fecha 3 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente:
“(…) 1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por daño material, lucro cesante y daño emergente interpuesta por los abogados Dario (sic) José Perozo y Pastor Tallavó, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.500 y 68.121, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA FLORES SÁNCHEZ y RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ OBISPO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.413.503 y 2.837.129, respectivamente, contra el ‘MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO’.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Tribunal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En fecha 9 de abril de 2008, en virtud de la decisión antes mencionada, se ordenó remitir copia certificada de la referida sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Estado Carabobo. En esa misma oportunidad, se libró el referido Oficio.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales subsiguientes.
En fecha 28 de julio de 2008, se pasó y recibió el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 5 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dictó decisión, a través de la cual declaró admisible la presente demanda; ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de que compareciera, a dar contestación a la presente acción u opusiese las defensas que considerara pertinentes, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días que se le concedía como término de distancia los cuales corrían con prelación y; asimismo, ordenó notificar mediante Oficio al ciudadano Alcalde del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
En fecha 6 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los referidos Oficios de notificación.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2008-865, dirigido al ciudadano JUEZ DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 29 de enero de 2009, el abogado Luis Omar Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.910, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2008-2415, dirigido al JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 22 de enero de 2009.
El 3 de febrero de 2009, en virtud del escrito de contestación consignado por el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregarlo a los autos, a los fines legales consiguientes.
El 17 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia a través de la cual solicitó aclaratoria de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de agosto de 2008, con respecto al punto número uno del dispositivo, relacionado con la admisión de la presente acción.
En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, en virtud de la diligencia antes mencionada, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el caso de marras se observa que la resolución relativa a la admisión de la demanda se dictó y publicó por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 05 (sic) de agosto de 2008, -oportunidad legal esta para tal fin-, y que la representación judicial de la parte demandante solicitud (sic) aclaratoria de la misma en fecha 17 de febrero de 2009, habiendo transcurrido y con creces la oportunidad procesal que prevé el artículo supra señalado, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible por extemporánea la referida solicitud de aclaratoria y así se declara.
No obstante, este Tribunal observa que en los términos en que fue plantada dicha solicitud no cumple con los supuestos establecidos en la referida norma para la solicitud de aclaratoria (…)”.

En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4360-515/08, de fecha 9 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado del Municipio Miranda del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 314/08, librada por este Órgano Jurisdiccional el 6 de agosto de 2008.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el Oficio antes mencionado.
En esa misma fecha, el abogado Luis Omar Castellanos, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, presentó nuevamente escrito de contestación a la demanda interpuesta.
En fecha 1º de julio de 2009, el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, presentó escrito de promoción de pruebas y; diligencia a través de la cual solicitó “(…) se me haga por secretaría un computo (sic) de días de Despacho contados a partir del vencimiento del lapso concedido para contestar la demanda a esta fecha (…)”.
En fecha 2 de julio de 2009, en virtud de la diligencia supra mencionada, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar por Secretaría el referido cómputo.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de “(…) que los días de despacho transcurridos a partir del vencimiento del lapso concedido para contestar la demanda en la presente causa hasta el día 01-07-2009 (sic), inclusive es de cuarenta y seis (46) días, comprendidos así: 17, 18, 19, 23, 24, 26, 30, 31 de marzo, 1 (sic), 2, 13, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, de abril, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 26, 27 de mayo, 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 15, 16, 18, 29, 30 de junio 1 de julio, todos del año 2009 (…)”.
El 6 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó decisión a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) este Tribunal, observa que la parte promovente presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 1° de julio de 2009, (Vid. 66 al 67), tal y como se señalo (sic) supra, ahora bien, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, se inició el día 17 de marzo de 2009, y feneció el día 21 de abril de 2009, una vez transcurridos los días 17, 18, 19, 23, 24, 26, 30 y 31 de marzo de 2009; 1, 2, 13, 15, 16, 20 y 21 de abril de 2009.-.
Así pues, se deduce de lo antes transcrito que la representación de la parte demandada presentó su escrito de promoción en forma extemporánea, en virtud que el lapso para la promoción de las pruebas había fenecido, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.

(…omissis…)

Por la (sic) razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, las pruebas promovidas en el referido escrito, por haber sido presentado extemporáneo, y así se decide (…)”. (Mayúsculas del original).

En fecha 8 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandante, presentó diligencia a través de la cual señaló que “(…) Consta al folio 61 que se agrego (sic) a los autos en fecha 7/5/2009 (sic) Constancia (sic) de Citación (sic) al Síndico Procurador Municipal de Miranda (sic) Estado Carabobo por lo que es a partir de esta fecha que debe practicarse los computos (sic) para dar contestación a la demanda y para la promoción de pruebas. Solicito se practique dichos computos (sic) con la observancia que se hace (…)”.
En esa misma oportunidad, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las diligencias antes mencionadas, señaló lo siguiente:
“(…) la representación judicial de la parte demandada no solo (sic) se dio por citada al presentar el escrito, sino que contestó el fondo de la demanda, motivo por el cual, es desde esta fecha, 29 de enero de 2009, inclusive, que se inició el lapso de los 45 días establecidos en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo ello así este Órgano Jurisdiccional, ordena computar el lapso de contestación a la demanda y subsiguiente, el lapso de promoción de pruebas (…)”.

En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que “(…) los días continuos transcurridos desde el día 29 de enero de 2009, hasta el día catorce (14) de marzo de 2009, (ambas fechas inclusive), transcurrieron cuarenta y cinco (45) días continuos, los cuales son 29, 30, 31 de enero de 2009, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 de febrero del año en curso, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de marzo de 2009, y que desde el día diez y siete (sic) (17) de marzo de 2009, hasta el día veintiuno (21) de abril del mismo año, ambas fechas (inclusive), transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al lapso de promoción de pruebas comprendiendo los siguientes días: 17, 18, 19, 23, 24, 26, 30, 31 de marzo, 1, 2, 13, 15, 16, 20 y 21 de abril del año en curso. Caracas, 13 de julio de 2009 (…)”.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, este Tribunal, observa que la parte promovente presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 8 de julio de 2009, (Vid. 78 al 79), tal y como se señalo (sic) supra, ahora bien, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, se inició el día 17 de marzo de 2009, y feneció el día 21 de abril de 2009, una vez transcurridos los días 17, 18, 19, 23, 24, 26, 30 y 31 de marzo de 2009; 1, 2, 13, 15, 16, 20 y 21 de abril de 2009, como se constata del computo (sic) de esta misma fecha.
Así pues, se deduce de lo antes transcrito que la representación de la parte demandante presentó su escrito de promoción en forma extemporánea, en virtud que el lapso para la promoción de las pruebas había fenecido, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.

(…omissis…)

Por la razones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE, las pruebas promovidas en el referido escrito, por haber sido presentado extemporáneo, y así se decide (…)”. (Mayúsculas del original).

En fecha 23 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado el 13 de julio de 2009, ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos “(…) desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive (…)”.
En esa misma oportunidad, el Secretario del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia que “(…) desde el día 13 de julio de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 20, 21, 22 y 23 de julio de 2009 (…)”.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud del cómputo supra mencionado, donde se constató el vencimiento del lapso de apelación del auto dictado el 13 de julio de 2009, y por cuanto no existía prueba que evacuar, se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se continuara el curso de Ley.
En fecha 27 de julio de 2009, se recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 17 de abril de 2012, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta eiusdem, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 14 de junio de 2012, en virtud del vencimiento del lapso antes mencionado, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR DAÑO MATERIAL, MORAL Y LUCRO CESANTE INTERPUESTA

En fecha 11 de mayo de 2006, los abogados Darío José Perozo y Pastor Tallavó, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA FLORES SÁNCHEZ y RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ OBISPO, interpusieron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, demanda por daño material, daño moral y lucro cesante, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narraron, que “El día dos (2) de enero del año 2005, siendo las 10,30 (sic) pm, aproximadamente el ciudadano (hoy difunto) RAUL (sic) ARNALDO NÚÑEZ FLORES (…) de 20 años de edad, hijo de nuestros mandantes, (…) se desplazaba en una motocicleta, por la avenida Carlos Brant, Sector Mirandita, sitio las Clavellinas, Municipio Autónomo Miranda del Estado Carabobo, en sentido Este-Oeste, con destino a su casa de habitación, conduciendo a velocidad reglamentaria, cuando de pronto y por ausencia de alumbrado en la avenida y como consecuencia del mal estado de la vía, así como también a la falta de señalización, fue sorprendido intespectivamente (sic) por la presencia de un hueco que se encuentra en el centro de la avenida, al pie de la defensa del puente que sirve de desagüe a una quebrada seca, saliendo proyectado como consecuencia del impacto al caer la rueda delantera en el mencionado hueco, causándose lesiones de las siguientes dimensiones: Fractura Craneal, Traumatismo Cráneo Encefálico Severo, lo que le causo (sic) Hemorragia, Contusión y Edema Cerebral Severo, que le causaron la muerte el día 20 de Enero del año 2005 (…)”. (Mayúsculas del original).
Expusieron, que “(…) la mala condición de la Avenida Carlos Brant, la falta de alumbrado y ausencia de señalización fueron las causas directas del deceso del hijo de nuestros mandantes, deceso este que pudo haberse evitado si las autoridades Municipales, responsables del mantenimiento de esta vialidad Urbana, hubiesen cumplido con el sagrado deber de mantener en buen estado dicho vialidad, ya que son los responsables de la Administración del erario público, tal y como lo consagra nuestra Carta Magna en su artículo 178, numerales 2 y 6”.
Indicaron, que “(…) una vez acaecido el lamentable accidente que causo (sic) la muerte del hijo de nuestros mandantes, las autoridades Municipales de esa época, se apresuraron en tratar de cambiar de manera malintencionada la escena del siniestro e incorporaron señalizaciones que para el momento del accidente no existían todo esto quedo (sic) evidenciado en denuncias que sobre el referido caso hicieran las ASOCIACIONES DE VECINOS, MATADERO BANCO OBRERO Y MIRANDITA a la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Miranda del Estado Carabobo, así como también de inspección Judicial practicada en el lugar de los hechos por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Adujeron, que “(…) por ser el Municipio Miranda, responsable de la muerte del hijo de nuestros poderdantes a tenor de lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) municipal, (sic) por negligencia en el cumplimiento de los deberes y obligaciones es por lo que ocurrimos a demandar, como en efecto lo hacemos, al Municipio Autónomo Miranda del Estado Carabobo, para que convenga a pagar o en su defecto sea condenado a ello, la cantidad de ‘UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic)’ (Bs. 1.962.213.824,60)”. (Mayúsculas del escrito).
Argumentaron, que “Por concepto de Daño Material, la cantidad de ‘UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (sic)’ ( Bs. 1.000.000.000,00 ), ya que RAUL (sic) ARNALDO NÚÑEZ FLORES, no podrá continuar sus labores, no podrá estudiar, no podrá casarse, no podrá tener familia y todo esto por la negligencia de las autoridades elegidas para administrar el Municipio y que esta (sic) obligado de acuerdo a la Ley a responder patrimonialmente por los daños que cause con ocasión del funcionamiento de sus servicios, aunque no es mensurable este daño material, la pérdida material de Raúl Arnaldo Núñez Flores, frustro (sic) todas las expectativas reales”. (Mayúsculas del escrito).
Refirieron, que solicitaban indemnización por lucro cesante debido a que “(…) Para el momento del lamentable accidente del ciudadano RAUL (sic) ARNALDO NÚÑEZ FLORES, contaba con 28 años de edad y según los últimos estudios, el periodo (sic) útil de vida del venezolano esta (sic) por el orden de 70 años, así tenemos que el occiso pudo haber disfrutado de 42 años mas (sic) de vida. Para el momento de la muerte del prenombrado ciudadano, se encontraba laborando para la Empresa PARMALAT, carretera nacional Miranda Nirgua, y el salario mensual para el momento de plantear reclamación a la Alcaldía del Municipio Miranda es de Bs. 406.000,00, mensuales, o sea Bs. 13.533,33, diarios. Quien puede decir que el hijo de nuestro mandante no pudo trabajar por ese periodo (sic) de tiempo, por lo que debemos especular que así pudo ocurrir, por lo que dejo (sic) de ganarse por concepto de salarios y Prestaciones Sociales lo siguiente: El Salario diario promedio anual es de Bs. 16.870,31, que es la resultante de la siguiente ecuación (Salario diario x 365 dias (sic) año, mas antigüedad, mas utilidades, mas vacaciones = salario promedio anual) o sea en cifras: 13.533,33 x 365 = Bs. 4.939.665,45 + (90 x 13.533,33) ( Antigüedad+vacaciones+utilidades x salario diario)= Bs 4.989.665,45 + 1217.999,00 = 6.577.665,00 entre 365 = Bs. 16.870,31, que seria (sic) el salario promedio diario que multiplicado por 365 dias (sic) año, por 42 años de vida útil probable, nos resulta la suma de ‘DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) ( Bs. 262.213.824,60)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron, que “El daño moral emergido por la injusta muerte de RAUL (sic) ARNALDO NÚÑEZ FLORES, lo determinamos así: La cantidad de ‘SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES’ (sic) ( Bs. 700.000.000,00), ya que la absurda muerte de el (sic) hijo de nuestros poderdantes, ocasiono (sic) un verdadero deterioro afectivo en el entorno familiar y un intenso dolor sufrido ante lo inesperado y aun cuando ese daño tampoco es mensurable en forma alguna debe ser separado, por tanto pedimos esta indemnización resarcitoria de ese daño moral ocasionado”. (Negrillas del escrito).
Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron la presente demanda en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2 y 132 de la Ley Orgánica del Poder Público y; los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.
Finalmente, solicitaron el pago por parte del Municipio Autónomo Miranda del Estado Carabobo de la cantidad de “(…) UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.962.213.824,60), por los conceptos alegados (…)”, asimismo, solicitaron “(…) la indexación del monto demandado, así como también las costas y costos procesales (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 29 de enero de 2009, el abogado Luis Omar Castellanos, actuando con el carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta, el cual ratificó el 7 de mayo de ese mismo año, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos pretenden extraer los accionantes, todo el contenido de la presente demanda, por impertinente, infructosa (sic), infundada y temeraria”.
Expresó, que “(…) se rechaza y se contradice que el Ciudadano RAÚL ARNALDO NÚÑEZ FLORES, haya fallecido por lesiones sufridas en un accidente en la Avenida Carlos Brandt, sector Las Clavellinas del Municipio Miranda del Estado Carabobo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestó, que “Se rechaza y se contradice que el Ciudadano RAÚL ARNALDO NÚÑEZ FLORES haya tenido accidente alguno en la Avenida Carlos Brandt, sector Las Clavellinas del Municipio Miranda del Estado Carabobo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “Se rechaza y se contradice que su muerte haya sido a causa del accidente. Se rechaza y se contradice que el Ciudadano RAÚL ARNALDO NÚÑEZ FLORES, haya sufrido fractura craneal, traumatismo encefálico severo, hemorragia, contusión y edema cerebral en accidente ocurrido en la Avenida Carlos Brandt, sector Las Clavellinas del Municipio Miranda del Estado Carabobo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “Se rechaza y se contradice que haya ocurrido accidente alguno en la Avenida Carlos Brandt, sector Las Clavellinas del Municipio Miranda del Estado Carabobo el 02 (sic) de Enero de 2005 a las 10 horas y 30 minutos de la noche”.
Esgrimió, que “Se rechaza y se contradice que la Avenida Carlos Brandt del Municipio Miranda del Estado Carabobo haya estado alguna vez en malas condiciones. Se rechaza y se contradice que dicha Avenida haya carecido alguna vez de alumbrado eléctrico, rayado y señalización”.
Alegó, que “Se rechaza y se contradice que el Municipio Miranda del Estado Carabobo tenga responsabilidad alguna en el deceso del Ciudadano RAÚL ARNALDO NÚÑEZ FLORES”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Relató, que “Se rechaza y se contradice que la administración local cambió en esa época la escena del siniestro donde el Ciudadano RAÚL ARNALDO NÚÑEZ FLORES perdiera la vida, ni se hayan incorporado señalizaciones algunas en dicha avenida”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Añadió, que “Se rechaza y se contradice que las Asociaciones de Vecinos de los Sectores Matadero y Mirandita del Municipio Miranda de1 Estado Carabobo, se hayan manifestado presentando denuncia alguna”.
Argumentó, que “Se rechaza y se contradice que el Municipio Miranda del Estado Carabobo sea responsable ante los padres del Ciudadano occiso RAÚL ARNALDO NÚÑEZ FLORES por la cantidad de hoy de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTIDOS (sic) MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTIDOS (sic) CENTIMOS (Bs 1.962. 213,82) por daño material, por lucro cesante, daño emergente y moral”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “Lo que si es cierto, real y verdadero Ciudadano Juez, es que en la Avenida Carlos Brandt del Municipio Miranda del Estado Carabobo jamás ha ocurrido un accidente con pérdidas de vida humanas y hechos que lamentar”.
Arguyó, que “Como puede ver Ciudadano Juez, se trata de una demanda sin fundamento, temeraria e impertinente; ya que solo (sic) se limita a señalar al alimón (sic) con las Asociaciones de Vecinos del Municipio hechos no demostrables, sin aportar soporte jurídico alguno que avale sus dichos y alegatos”.
En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó que se declarara sin lugar la presente acción.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto que mediante decisión Nº 2008-00435, de fecha 3 de abril de 2008 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fue aceptada la competencia para conocer de la presente demanda, pasa esta Instancia Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones:
Es oportuno destacar, que el presente caso trata sobre una demanda por daño material, daño moral y lucro cesante interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos María Josefina Flores Sánchez y Rafael Antonio Núñez Obispo, quienes son padres del difunto ciudadano RAÚL ARNALDO NÚÑEZ FLORES, el cual “(…) se desplazaba en una motocicleta, por la avenida Carlos Brant, (…) Municipio Autónomo Miranda del Estado Carabobo, (…) con destino a su casa (…) cuando de pronto y por ausencia de alumbrado en la avenida y como consecuencia del mal estado de la vía, así como también a la falta de señalización, fue sorprendido (…) por la presencia de un hueco que se encuentra en el centro de la avenida, (…) saliendo proyectado como consecuencia del impacto al caer la rueda delantera en el mencionado hueco, causándose (…) la muerte (…)”, motivo por el cual solicitaron el pago por parte del MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO de la cantidad de “(…) UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.962.213.824,60) (…)”, además de la “(…) indexación del monto demandado, así como también las costas y costos procesales (…)”. (Mayúsculas del original).
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada señaló que “Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que de los mismos pretenden extraer los accionantes, todo el contenido de la presente demanda, por impertinente, infructosa (sic), infundada y temeraria. (…) se rechaza y se contradice que el Ciudadano RAÚL ARNALDO NÚÑEZ FLORES, haya fallecido por lesiones sufridas en un accidente en la Avenida Carlos Brandt, sector Las Clavellinas del Municipio Miranda del Estado Carabobo (…). Se rechaza y se contradice que su muerte haya sido a causa del accidente. Se rechaza y se contradice que el Ciudadano RAÚL ARNALDO NÚÑEZ FLORES, haya sufrido fractura craneal, traumatismo encefálico severo, hemorragia, contusión y edema cerebral en accidente ocurrido en la Avenida Carlos Brandt, sector Las Clavellinas del Municipio Miranda del Estado Carabobo”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, dado a que como se señaló supra la presente demanda fue interpuesta solicitándose indemnización por daño material, daño moral y lucro cesante, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

1.- DEL DAÑO MATERIAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

En este respecto esta Corte observa, que la parte accionante demandó al Municipio Miranda del Estado Carabobo, por indemnización “Por concepto de Daño Material, la cantidad de ‘UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (sic)’ ( Bs. 1.000.000.000,00 ), ya que RAUL (sic) ARNALDO NÚÑEZ FLORES, no podrá continuar sus labores, no podrá estudiar, no podrá casarse, no podrá tener familia y todo esto por la negligencia de las autoridades elegidas para administrar el Municipio y que esta (sic) obligado de acuerdo a la Ley a responder patrimonialmente por los daños que cause con ocasión del funcionamiento de sus servicios, aunque no es mensurable este daño material, la pérdida material de Raúl Arnaldo Núñez Flores, frustro (sic) todas las expectativas reales”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, la parte demandante solicitó indemnización por lucro cesante, debido a que “(…) Para el momento del lamentable accidente del ciudadano RAUL (sic) ARNALDO NÚÑEZ FLORES, contaba con 28 años de edad y según los últimos estudios, el periodo útil de vida del venezolano esta (sic) por el orden de 70 años, así tenemos que el occiso pudo haber disfrutado de 42 años mas de vida. Para el momento de la muerte del prenombrado ciudadano, se encontraba laborando para la Empresa PARMALAT, carretera nacional Miranda Nirgua, y el salario mensual para el momento de plantear reclamación a la Alcaldía del Municipio Miranda es de Bs. 406.000,00, mensuales, o sea Bs. 13.533,33, diarios. Quien puede decir que el hijo de nuestro mandante no pudo trabajar por ese periodo (sic) de tiempo, por lo que debemos especular que así pudo ocurrir, por lo que dejo (sic) de ganarse por concepto de salarios y Prestaciones Sociales lo siguiente: El Salario diario promedio anual es de Bs. 16.870,31, que es la resultante de la siguiente ecuación (Salario diario x 365 dias (sic) año, mas antigüedad, mas utilidades, mas vacaciones = salario promedio anual) o sea en cifras: 13.533,33 x 365 = Bs. 4.939.665,45 + (90 x 13.533,33) ( Antigüedad+vacaciones+utilidades x salario diario)= Bs 4.989.665,45 + 1217.999,00 = 6.577.665,00 entre 365 = Bs. 16.870,31, que seria (sic) el salario promedio diario que multiplicado por 365 dias (sic) año, por 42 años de vida útil probable, nos resulta la suma de ‘DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) ( Bs. 262.213.824,60)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De igual forma, solicitó la parte demandante indemnización por “(…) concepto de Daño Emergente: El daño moral emergido por la injusta muerte de RAUL (sic) ARNALDO NÚÑEZ FLORES, lo determinamos así: La cantidad de ‘SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES’ (sic) ( Bs. 700.000.000,00), ya que la absurda muerte de el (sic) hijo de nuestros poderdantes, ocasiono (sic) un verdadero deterioro afectivo en el entorno familiar y un intenso dolor sufrido ante lo inesperado y aun cuando ese daño tampoco es mensurable en forma alguna debe ser separado, por tanto pedimos esta indemnización resarcitoria de ese daño moral ocasionado”. (Negrillas del escrito).
Ahora bien, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional indicar con respecto a la figura denominada “daños” que, el autor MADURO LUYANDO, Eloy, ha señalado que consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).
En igual sentido, “(…) Larenz, dice que: ‘daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio’. Y Scognamiglio dice que: ‘el daño coincide en todo caso con la lesión de un interés o con la alteración del peius del bien idóneo para satisfacer aquél o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa.” (Vid. Citados por DÍEZ-PICAZO, Luís: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, pág. 307).
Asimismo, DÍEZ-PICAZO, Luís realiza la consideración del daño, como “(…) la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio”. (Vid. DÍEZ-PICAZO, Luís. Ob. Cit. pág. 307). (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: José Félix Peraza González Vs. La Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).
En este orden de ideas, esta Corte considera necesario circunscribirse a lo que al DAÑO MATERIAL se refiere, en tal sentido, se precisa que éste “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy. Ob. Cit, pág. 143).
Asimismo, RODRÍGUEZ GREZ, Pablo apunta que “El daño material es el que produce una disminución, merma, o empobrecimiento del patrimonio el que pudiendo ser actual o futuro, será siempre cierto y no eventual. Esta lesión implicará siempre la posibilidad de avaluarse en dinero y por lo tanto de resarcir en dinero, este puede recaer indistintamente sobre una persona o sobre sus bienes, quedando todos comprendidos como daños materiales. Este daño material puede ser de dos clases: daño emergente y lucro cesante” (Vid. RODRÍGUEZ GREZ, Pablo: “Responsabilidad Extracontractual”, Santiago de Chile, 2000). (Negrillas de esta Corte).
Así pues, es necesario mencionar que, con respecto al LUCRO CESANTE, el mentado autor refiere que se trata del “(…) daño futuro que corresponde al provecho beneficio o lucro futuro que la persona deja de recibir como consecuencia del hecho ilícito, por lo que constituye una proyección de los efectos del delito (…) La certeza de esta clase de daño se debe deducir de una sucesión causal normal y previsible aplicando los estándares ordinariamente aceptados en el medio respectivo (…)”.
En otras palabras, la certidumbre del lucro cesante resulta de dos elementos fundamentales: i) el desarrollo normal de una relación causal y ii) la no interferencia de hechos ordinarios, conforme al curso natural y razonablemente previsibles de las cosas.
Por consiguiente, tenemos pues, que el lucro cesante es la forma de compensar a la víctima los beneficios que razonablemente pudo obtener si el hecho ilícito no se hubiese producido, para lo cual deberán acreditarse todos los elementos que permitan determinarlo con precisión, y lógicamente el monto de la indemnización dependerá de los impedimentos que el hecho ilícito haya producido, para que la víctima pudiera desplegar sus actividades productivas. (Vid. Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificada con el Nº 00346 de fecha 28 de abril de 2010, caso: Ilse Cova Castillo vs. Municipio San Diego del Estado Carabobo).
En este sentido, es menester señalar que, el DAÑO EMERGENTE, “Está constituido por el detrimento patrimonial efectivo que experimenta una persona, por lo que significa un empobrecimiento real que se produce por efecto del hecho, esto es la disminución efectiva de un bien del patrimonio (…). Por lo que se puede señalar que el daño emergente es la diferencia que se produce en el activo del patrimonio de la persona, como consecuencia del ilícito civil, entre su valor original (anterior a que se produzca el hecho) y el valor actual (posterior al hecho) (…)”. (Vid. RODRÍGUEZ GREZ, Pablo Op. Cit).
Aunado a lo anterior, es menester indicar que, ha precisado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que en el caso de los daños materiales, los mismos tienen diversa naturaleza y un régimen jurídico particular para la procedencia de cada supuesto. Puede entonces distinguirse entre los daños materiales, el resarcimiento derivado de la pérdida sufrida en el patrimonio del administrado -quantum mihi abest- como a la falta de ganancia -quantum lucrari potui-, cuyas definiciones y elementos de procedencia para su indemnización la doctrina y jurisprudencia han desarrollado en extenso. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.386/00 y 345/07).
Ahora bien, en cuanto al daño moral, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, citar nuevamente las palabras del autor Maduro Luyando, quien expresa que el daño moral “(…) Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial (…)”.
Ello así, constata esta Corte que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, caso: Gladys Coromoto González, indicó con respecto al daño moral lo siguiente:
“(…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala respecto del daño moral ha señalado que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible”. (Vid. sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2006, respectivamente, reiteradas por esta Corte en decisión Nº 2009-1877 del 9 de noviembre de 2009, caso: Ana Raquel Méndez De Briceño).
En este contexto, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos. (Vid. Sentencia Nº 00346 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra señalada y sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua)
Sobre la base de las consideraciones anteriores, que permitieron dilucidar la concepción doctrinaria y jurisprudencial que se maneja respecto al daño que ha sido argüido por los accionantes, esta Corte considera necesario determinar la responsabilidad del Estado en la supuesta materialización del mismo. En tal sentido estima, conveniente hacer una serie de consideraciones previas, respecto a la responsabilidad del Estado.
Ello así, es oportuno indicar que, en nuestro país, ya desde el inicio de la vida republicana podía hablarse de una consagración del “Estado responsable” al contemplarse en el artículo 165 de la Constitución de 1811 que el particular en caso de ser privado de la propiedad de un bien debía recibir “por ella una justa indemnización”, norma que sufrió una amplia evolución por la lógica y necesaria mutación de la sociedad y derivado de la ampliación del ámbito de actuación del Estado, quién acogió para sí (fuese cual fuese la tendencia imperante) distintos campos de ejercicio del Poder Público, hasta llegar al vigente artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, base angular del sistema de responsabilidad de la Administración la legislación venezolana.
Así pues, conviene traer a colación el contenido de dicho precepto constitucional a los fines de iniciar el estudio del tema anunciado, observando que el mismo establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 140: El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”. (Negrillas de esta Corte).

Destaca del precepto constitucional in comennto que el mismo establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por las lesiones contrarias al ordenamiento jurídico que hayan resultado de su funcionamiento, lo cual implica que una vez causado el perjuicio y éste sea imputable al Estado, en conjunción con los requisitos exigidos, se originará un traslado patrimonial del presupuesto público al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. (Al respecto, Vid. Sentencia de esta Instancia Jurisdiccional N° 2010-764, de fecha 3 de junio de 2010, caso: Elena Vasilu y Flor Daniela Corrales Vasilu vs. HIDROCENTRO).
No obstante, puede colegirse también que el sistema objetivo preceptuado en el referido artículo de la Carta Magna en nada atiende a la existencia de una responsabilidad de facto en cabeza de la Administración Pública por la consumación de un hecho gravoso en la esfera de los particulares, sino que éste carácter objetivo atiende más bien a la noción de antijuricidad de la lesión, que no atiende “a la eliminación de la falta como criterio de imputación, ni que la Administración sea responsable de forma automática a partir de la presencia de cualquier daño relacionado con una actividad administrativa” pues, “una concepción de este tipo, además de irrealista, afectaría gravemente el patrimonio de cualquier Administración”. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “Prólogo” a Mir Puigpelat, Oriol, “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Hacia un nuevo sistema”, Editorial Civitas, Madrid, España, 2002).
De allí pues, que en justa correspondencia con el modelo de Estado preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, saber, como “Estado Social de Derecho y de Justicia”, en concordancia con el carácter de gobierno responsable que los artículos 6 y 141 ejusdem contempla, se delimita constitucionalmente el sistema de responsabilidad patrimonial venezolano, el cual se fundamenta en una responsabilidad de carácter objetiva, sin entender ésta en un sentido absoluto, ni de aceptación ilimitada donde no importe los factores que generen el hecho y se establezca una responsabilidad directa como ocurre con el modelo español, sino por el contrario, que atiende a las circunstancias particulares del caso, se verifican los requisitos jurisprudencialmente exigibles y se pondere, a su vez, la incidencia en las cargas sociales existentes. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua).
De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias Nros. 2818 y 1469, de fechas 19 de noviembre de 2002 y 6 de agosto de 2004, respectivamente, recaídas en el caso: Gladys Josefina y Jorge Saad, apuntó que el sistema de responsabilidad objetivo descarta entonces la culpa como fundamento único del sistema indemnizatorio, sin embargo, se precisó que:

“(…) la responsabilidad objetiva no determina que de manera automática se comprometiera al Estado por cualquier hecho en el que estuviese tangencialmente involucrado, entendiéndose así que un régimen de responsabilidad objetiva del Estado no puede ser apriorístico y tener los efectos de una presunción iure et de iure a favor de los particulares.
En tal sentido, la labor interpretativa que el juez constitucional practica a partir de la dogmática jurídica a los fines de decantar una solución ante posibles antinomias que la norma pudiese generar, esta Sala consideró necesario analizar desde la perspectiva lógico-deductiva, el carácter garantista de la responsabilidad extracontractual del Estado, considerando el valor de la integridad del individuo ante los posibles daños provenientes de la actividad estatal, lo que permite considerar el análisis de los derechos desde su perspectiva más amplia, atendiendo también a la finalidad de delimitar un sistema de responsabilidad del Estado que pueda resarcir al afectado sin enriquecerlo, y al Estado, obligarlo a un adecuado cumplimiento de sus responsabilidades; pero atendiendo siempre a las realidades bajo las cuales se desempeña y estableciendo una visión objetiva (la cual no debe confundirse con una noción absoluta) de responsabilidad, libre de cualquier elemento exógeno, sino solamente aquellos que se relacionen objetivamente con las consecuencias directas derivadas de su propia actividad. Todo ello atendiendo a la finalidad constitucional garantista para los particulares y de exigir al Estado prestaciones dentro de parámetros lógicos de calidad no atentatorios de las condiciones mínimas de convivencia (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, resalta la necesidad del referido estudio casuístico puesto que, a medida que se defienda la supuesta existencia de un modelo amplio y directo de responsabilidad del Estado, se evidenciaría una afectación grave de la estabilidad financiera del Estado, al tener que costear todo daño derivado de su actividad e inactividad, al tiempo que, la institución in comennto no puede ser vista como una especie de seguro colectivo, pues, en todo caso, en su origen, las normas sobre las que se ha fundado la responsabilidad del Estado “no eran normas de indemnización de daños, sino de las denominadas indemnizaciones por sacrificio especial”.
En este orden de ideas, es menester acotar, que no se pretende con las afirmaciones realizadas con anterioridad, aminorarse los hechos o negligencias estatales que hayan causado daños a los particulares; lo que se desea es circunscribir la responsabilidad del Estado a circunstancias casuísticas e idóneamente imputables a una actuación irregular, que abarque sólo aquellos casos en los que irreversible y objetivamente considerados, mediante una sana retrospectiva de los resultados y de las circunstancias envueltas en los hechos, se concluya en un perjuicio efectivamente atribuible al Estado.
De este modo, y en sintonía con el ut supra referido mandato constitucional, se han señalado los elementos que deben concurrir para que la responsabilidad del Estado quede configurada, los cuales son: i.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; ii.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y iii.- Que exista relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia identificadas con los Números 936, 02450, 1087 y 00637, de fechas 20 de abril de 2006, 8 de noviembre de 2006, 22 de julio de 2009 y 6 de julio de 2010, respectivamente).
Aunado a lo anterior, conviene destacar que conforme al aludido criterio jurisprudencial, para que una demanda por responsabilidad patrimonial del Estado prospere, es necesario que concurran los tres (3) elementos referidos. Es decir, al demandante de indemnización de daños y perjuicios le rige el principio actori incumbit probatio, por lo que, la víctima tiene la carga de alegar y probar los daños que dice haber sufrido, la acción estatal que denuncia como hecho causal de los daños, y que éstos son imputables directamente a la actividad denunciada como dañosa.
En este sentido, para proceder al estudio de la existencia del daño, debemos primeramente estudiar las características del mismo. Así, tenemos que el daño debe ser cierto y efectivo, es decir, real y actual no eventual o futuro. También debe ser especial o personal, lo que implica que el mismo está individualizado con relación a una persona o grupo de personas, es decir que el daño no debe constituir una carga común que todos los particulares deben soportar.
En este contexto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 1542, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Ángel Nava que, el elemento bajo estudio debe ser “(…) cierto y no eventual, lo que no se opone a la existencia de daños futuros, ya que para su validez se requiere que no exista duda respecto de su ocurrencia, por cuanto se constituyen en una prolongación necesaria y directa de un estado de cosas actual, a diferencia del perjuicio eventual, cuya consolidación se funda en un interés meramente hipotético y fortuito (incierto) de quien lo alega”.
Sobre este particular, la doctrina especializada ha afirmado que “(…) el perjuicio es cierto cuando la situación sobre la cual el juez va a pronunciarse le permite inferir que se extenderá hacia el futuro, y que es eventual cuando la situación que refleja ‘el perjuicio’ no existe ni se presentará luego (…)”. (Vid. HENAO, Juan Carlos “El Daño. Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en el Derecho Colombiano y Francés”, UEC, 1998, p. 139).
Por otra parte, la doctrina comparada específicamente el tratadista español Mariano Baena Del Alcázar, señala, “(…) que el hecho de que la lesión sea singular o personal no quiere decir que sea individual, por lo que se comete un error al relacionar este punto con el requisito de que el daño sea individualizado. Se trata de que sea singular individualizable respecto a un sujeto o grupo de sujetos determinado. En definitiva con la singularidad quiere decirse que el daño no sea una carga general impuesta a todos por lo que rompa el principio de igualdad”. (BAENA DEL ALCÁZAR, Mariano. La lesión que no se tiene que soportar de acuerdo con la ley en colección Maestros Complutenses de Derecho. Luis Jordana de Pozas, Creador de Ciencia Administrativa. Servicios Publicaciones Facultad de Derecho Madrid, 2000. Pág. 250).
Asimismo, se plantea doctrinalmente (Vid. ESTRENA Cuesta, Rafael, “Curso de Derecho Administrativo”, Editorial Tecnos, Madrid, España, 1976, p. 656) que, para que el daño sea resarcible se requiere que el detrimento del afectado sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufra no tenga el deber jurídico de soportarlo, es decir, no sólo se necesita como presupuesto básico que la acción u omisión contradictoria a lo establecido en la Ley sino que además no debe existir una excepción en el ordenamiento jurídico que permita la materialización de dicha actuación en la esfera jurídica de un individuo en particular, de modo que al no cumplir con dicha imposición, y ocasionar una lesión en el particular, debe resarcir el daño causado.
Ahora bien, el segundo elemento de necesaria concurrencia para la declaratoria de responsabilidad, se configura cuando la lesión sufrida por el particular en su esfera jurídica es producto de la acción u omisión antijurídica del Estado. Es decir, se traduce en que el autor material directo de la lesión acaecida es el Estado en cualquiera de sus manifestaciones.
Para finalizar, en cuanto al último de los elementos de necesaria verificación para la declaratoria de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, concerniente al nexo causal, definido como la “conexión o vinculación de causa o efecto; es decir, debe presentarse entre el acto material de la Administración y el resultado dañoso, una relación de necesidad donde lógica y connaturalmente se comprenda la causa del perjuicio acontecido” (Negrilla del original) (Vid. decisión de esta Corte Nº 2010-764).
De esta manera, se interpreta entonces que el “nexo causal” evidencia en todo caso la conectividad entre el daño causado y la actividad que lo origina. Es decir, la responsabilidad si bien se vincula al daño, éste no es el único elemento, sino que también se delimita a través de la imputación para el Estado, que se erige como el causante del mismo, debiendo existir entonces factores que vinculen el nexo, sin ningún tipo de eximentes, se procederá a establecer la responsabilidad y su consecuente obligación de indemnizar a los particulares.
Dentro de este marco destaca la importancia del elemento in comennto para la delimitación del sistema de responsabilidad patrimonial imperante en nuestro país, pues, la misma“(…) no puede ser enmarcada (…) en un sistema puramente objetivo, (…). En tal sentido, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente pluripersonal que está concebido y encaminado a la satisfacción de los intereses particulares, y las actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una actuación anormal de éste, debe ser previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte). (Vid. Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela identificada con el Nº 403 del 24 de febrero de 2006, caso: Municipio Baruta).
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de marras, es oportuno para esta Instancia Jurisdiccional señalar primeramente que, la presente acción se trata de una demanda por daño material, lucro cesante y daño moral interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. No obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto este Órgano Jurisdiccional el hecho de que, la referida parte confunde los términos de daño moral y daño emergente, a pesar de ello, más alla de la confusión de términos empleados, se constata de las propias argumentaciones de la representación judicial de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA FLORES SÁNCHEZ y RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ OBISPO que, en la presente acción no se solicita indemnización por daño emergente.
Así pues, esta Corte atendiendo a los elementos expuestos con antelación, debe verificar la existencia del daño, la imputabilidad de éste a la parte demandada y la existencia de un nexo causal, cuya concurrencia determinaría si existe o no responsabilidad del Municipio demandado frente a la parte accionante, que conlleve a una indemnización por parte del municipio demandado a favor de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA FLORES SÁNCHEZ y RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ OBISPO, padres del difunto ciudadano RAÚL ARNALDO NÚÑEZ FLORES.
En este sentido, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional, señalar que, la representación judicial de la parte demandante al momento de interponer la presente demanda, consignó junto a su escrito libelar las siguientes pruebas:
1.- Acta de Defunción, del ciudadano Raúl Arnaldo Núñez Flores, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo -folio 8 de la primera pieza del expediente judicial-.
2.- Comunicación dirigida al Presidente y demás Concejales de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Miranda del Estado Carabobo, emanada de la Asociación de Vecinos Matadero Banco Obrero (ASOMABO), -folios 9 al 12 de la primera pieza del expediente judicial-, a través de la cual expresaron lo siguiente:
“(…) nos unimos y nos hacemos eco de la protesta, repudio y condena a la actitud dolosa que ha tomado el Gobierno del Municipio Miranda, al cambiar de manera malintencionada la Escena del Siniestro donde perdió la vida el ciudadano RAUL (sic) ARNALDO NUÑEZ (sic) FLORES, vecino de nuestro sector, al incorporar un rayado que no existía para el momento del siniestro e incorporar unas señalizaciones que tampoco existían para ese momento, como nunca ha existido alumbrado en toda la avenida Carlos Brandt (…).

(…omissis…)

Solicitamos un pronunciamiento y una respuesta de esa Cámara Municipal ante este atropello y nos unimos al dolor y al clamor de quienes suscribimos esta correspondencia y de los múltiples vecinos que firman las hojas anexas a esta, en señal de repudio y condena por tan abominable hecho (…)”. (Mayúsculas del original).

3.- Comunicación dirigida al Presidente y demás Concejales de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Miranda del Estado Carabobo, emanada de la Asociación de Vecinos Mirandita (ASOMEVI), -folios 12 al 14 de la primera pieza del expediente judicial- a través de la cual expresaron lo siguiente:

“(…) nos unimos y nos hacemos eco de la protesta, repudio y condena a la actitud dolosa que ha tomado el Gobierno del Municipio Miranda, al cambiar de manera malintencionada la Escena del Siniestro donde perdió la vida el ciudadano RAUL (sic) ARNALDO NUÑEZ (sic) FLORES, vecino de nuestro sector, al incorporar un rayado que no existía para el momento del siniestro e incorporar unas señalizaciones que tampoco existían para ese momento, como nunca ha existido alumbrado en toda la avenida Carlos Brandt (…).

(…omissis…)

Solicitamos un pronunciamiento y una respuesta de esa Cámara Municipal ante este atropello y nos unimos al dolor y al clamor de quienes suscribimos esta correspondencia y de los múltiples vecinos que firman las hojas anexas a esta, en señal de repudio y condena por tan abominable hecho (…)”. (Mayúsculas del original).

4.- Inspección Judicial, solicitada por la representación judicial de la parte demandante el día 3 de febrero de 2005, realizada por el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Carabobo en fecha 13 de abril de 2005 -folios 15 al 18 de la primera pieza del expediente judicial-, a través de la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia sobre el unico (sic) particular del escrito de solicitud y deja constancia que el estado que presenta la vía es regular; estado del alumbrado de la misma, existe un poste sin bombillo; el estado del flechado y rayado, no se observa ningún flechado en el pavimento y el rayado aparentemente reciente, por cuanto que todavía está adherido al piso los tirros con que se hacen los rayados y el estado del pavimento en mal estado, ya que al final de la avenida, se observa la existencia de un muro, a la mitad de la vía, procedido de un hueco en un canal (…)”.

5.- Escrito dirigido al Alcalde del Municipio Autónomo Miranda del Estado Carabobo, emanado de la parte demandante, a través de la cual solicitaron al referido Municipio indemnización por la muerte del ciudadano Raúl Arnaldo Núñez Flores -folios 19 y 20 de la primera pieza del expediente judicial-.
En este sentido, observa esta Corte que, en fecha 1º de julio de 2009, el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, presentó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, el 6 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró inadmisibles las pruebas promovidas en el referido escrito, por haber sido presentada de forma extemporánea.
De la misma manera, en fecha 8 de julio de 2009, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual el 13 de julio de 2009 fue declarado igualmente inadmisible por extemporáneo por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional.
Ello así, debe esta Corte destacar que, la prueba representa un acto propio de las partes, por cuanto les corresponde a ellas suministrar el material probatorio, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. De esta forma, corresponde a las partes la carga de la alegación, de los elementos en base a los cuales hace valer su pretensión o excepción, así como la prueba de tales hechos.
En este contexto, la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Así pues, observa esta Corte que, los artículos supra trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
En tales términos queda expresado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que la carga de la prueba recaerá sobre aquel que pretenda: (i) probar afirmaciones de hecho; (ii) solicitar la ejecución de una obligación; (iii) el que alegue la extinción de una obligación.
Es por esto, que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada.
Es decir, como carga, las partes pueden hacer uso de este derecho a objeto de obtener un beneficio o reconocimiento procesal. Por su parte el autor Montero Aroca ha señalado que “(…) el actor tiene que probar lo que constituye el fundamento fáctico de la estimación de su pretensión, mientras que sobre el demandado recae la prueba que lo libera de la obligación asumida conforme a los hechos constitutivos”. (Vid. MONTERO AROCA, Juan “La prueba en el Proceso Civil”. Madrid: Editorial Aranzadi, 2005, p. 119).
En este contexto, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que, de la revisión de los elementos probatorios consignados por la parte demandante no se logró demostrar en primer lugar la ocurrencia del accidente de tránsito que presuntamente sufrió el ciudadano Raúl Arnaldo Núñez Flores; en segundo lugar que, la muerte del referido ciudadano fue producto del mencionado accidente y; en tercer que, el tantas veces señalado accidente, fuese producto del mal funcionamiento de las actividades del Estado, máxime que el Municipio negó todo tipo de responsabilidad ante esta situación, por lo cual era carga de la parte demandante probar la ocurrencia de dichos acontecimientos.
Siguiendo con la misma línea argumentativa, debe continuar destacando esta Corte que, en el caso de marras no se cumplió con el principio actori incumbit probatio, pues los demandantes con las pruebas consignadas junto con el libelo de la demanda, no lograron probar el supuesto daño causado por el Estado, es decir no demostraron que, el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO era el “(…) responsable de la muerte del hijo de nuestros poderdantes (…) por negligencia en el cumplimiento de los deberes y obligaciones (…)”, ya que un acta de defunción; unas comunicaciones de Asociaciones de vecinos dirigidas a los Concejales de la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Miranda del Estado Carabobo; una Inspección Judicial, solicitada por la representación judicial de la parte demandante el día 3 de febrero de 2005, realizada por el Juzgado del Municipio Miranda del Estado Carabobo en fecha 13 de abril de 2005, donde se dejó constancia del estado de la vía donde presuntamente ocurrió el accidente y; un escrito dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Miranda del Estado Carabobo, emanado de la parte demandante, a través del cual solicitaron al referido Municipio indemnización por la muerte del ciudadano Raúl Arnaldo Núñez Flores, no son elementos probatorios suficientes e idóneos para demostrar que efectivamente el accidente sufrido por el hijo de los ciudadanos demandantes, haya ocurrido en el lugar , hora y del modo señalado en el escrito libelar y a su vez que se haya derivado del mal funcionamiento de la Administración y que por ende deba el referido Municipio responder por los daños denunciados, ya que inicialmente debieron consignar las respectivas actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito o autoridades públicas que hicieron acto de presencia en el lugar del supuesto accidente, para así poderse constatar que efectivamente ocurrió el tantas veces mencionado accidente que presuntamente le produjo la muerte al hijo de los demandantes.
En este sentido, dado a que en el caso de autos no se logra evidenciar, de las pruebas aportadas por la parte accionante en el expediente, el nexo causal existente entre el accidente sufrido por el ciudadano Raúl Arnaldo Núñez Flores y la responsabilidad del Estado en el mismo, se debe reiterar lo anteriormente dicho de los elementos configurativo del “Daño”, el cual debe ser cierto y, real, pues dicha certidumbre sólo puede devenir en el proceso del acervo probatorio, de todos los elementos que permitan demostrar que efectivamente existe, de que fue sufrido y padecido el daño, en la esfera jurídica del sujeto considerado víctima. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: José Félix Peraza González Vs. La Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).
De allí que, teniendo la parte actora el deber de demostrar la verdad sus alegaciones, en el caso concreto, que el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO era el “(…) responsable de la muerte del hijo de nuestros poderdantes (…) por negligencia en el cumplimiento de los deberes y obligaciones (…)”, en virtud de que no se puede dar por establecido a priori el agravio, su entidad, magnitud y las consecuencias que de él se derivan, es que este Órgano Jurisdiccional considera que, al no desprenderse de las documentales ut supra analizadas, elementos suficientes de convicción que le permitieran a quien decide, verificar la materialización del daño argüido y la correspondiente responsabilidad del Estado por la lamentable muerte del ciudadano Raúl Arnaldo Núñez Flores, se tiene como no demostrado el presunto daño ocasionado por el Estado.
Así pues, visto que conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tenía la carga de probar suficientemente los daños que afirma haber sufrido el difunto ciudadano RAÚL ARNALDO NÚÑEZ FLORES, en criterio de quien aquí decide, al no existir una relación de causalidad entre los supuestos daños alegados por la parte demandante y la Administración demandada, mal puede acordarse indemnización alguna a favor de la parte actora por concepto de daños materiales, morales y lucro cesante, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional NIEGA el pago reclamado. Así se decide.

2.- DE LA INDEXACIÓN DEL MONTO DEMANDADO Y DE LAS COSTAS PROCESALES.
En este orden de ideas, debe señalar esta Instancia Jurisdiccional, con respecto a la solicitud realizada por la representación judicial de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA FLORES SÁNCHEZ y RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ OBISPO de indexación de los montos demandados y de la condenatoria en costas a la parte demandada que, los mismos resultan improcedentes, en virtud de que la parte demandante ha resultado totalmente perdidosa en el presente proceso. Así se decide.
En consecuencia, esta Instancia Jurisdiccional declara SIN LUGAR la demanda por daños materiales, morales y lucro cesante, interpuesta por los abogados Darío José Perozo y Pastor Tallavó, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA FLORES SÁNCHEZ y RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ OBISPO, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por daños materiales, morales y lucro cesante, interpuesta por los abogados Darío José Perozo y Pastor Tallavó, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARÍA JOSEFINA FLORES SÁNCHEZ y RAFAEL ANTONIO NÚÑEZ OBISPO, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/17/11
Exp. Nº AP42-G-2008-000006

En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.

La Secretaria Accidental,