JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000314
El 11 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2011-426, de fecha 27 de septiembre del mismo año, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Mirorland Lárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.956, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS PREVECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 4 de febrero de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 3-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-001/11, de fecha 2 de mayo de 2011, dictado por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante la cual se sancionó a la recurrente con multa equivalente a Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T), a razón de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00) cada una, lo cual asciende a la suma de Trescientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 304.000,00).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia por la materia del mencionado Tribunal, según se desprende del mencionado Oficio, en el cual dicho Tribunal explicó que el recurso en referencia fue presentado ante esa sede Jurisdiccional en fecha 16 de septiembre de 2011, “a los fines de evitar la caducidad de la pretensión”.
El 9 de mayo de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante decisión del 21 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso interpuesto, lo admitió, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y Procuradora General de la República.
Asimismo acordó solicitar al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, señalando que una vez que constaran en autos las resultas de las notificaciones practicadas, se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines de que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, y ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.
Mediante diligencias de fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Traganíqueles, y Oficio mediante el cual se solicitaron los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, ambos recibidos en dicho organismo, el 11 de noviembre del mismo año.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, recibido en dicho organismo el 5 de diciembre de 2011.
El 15 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia del envío a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la comisión de fecha 22 de noviembre del mismo año, dirigida al Juez de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 7 de diciembre de 2011.
El 17 de enero de 2012, al Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, recibido en dicho organismo el día 2 del mismo mes y año.
El 19 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº CNC/CJ/2011/0018, de fecha 17 de enero del mismo año, emanado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, el cual se ordenó agregar a los autos en una pieza separada.
Mediante Nota de Secretaría del 2 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que se agregó a las actas procesales, el expediente signado con el Nº AW42-X-2011-000081, en el cual este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
El 30 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2012-112, de fecha 11 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, lo cual se ordenó agregar a los autos el 2 de mayo del mismo año.
El 3 de mayo de 2012, visto que se practicaron las notificaciones ordenadas mediante decisión del 21 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de que se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Mediante Nota de Secretaría del 3 de mayo de 2012, se dejó constancia de la remisión del expediente, siendo recibido en esta Corte el 7 del mismo mes y año.
El 7 de mayo de 2012, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó para el 16 del mismo mes y año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de mayo de 2012, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, de la asistencia del abogado Pedro Barbella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.742, en representación de la parte recurrente, así como también de la abogada Zulay María Arcia Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.387, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, y de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. De igual manera se dejó constancia que las partes recurrente y recurrida consignaron escritos de pruebas.
Por auto separado de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre las pruebas promovidas por las partes recurrente y recurrida.
Mediante Nota de Secretaría del 31 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la recepción del presente expediente.
El 12 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente, señalando con respecto al mérito favorable de autos, que ello no constituye medio de prueba alguno, pues el Juez está en la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas; y con respecto a las documentales promovidas, el referido Juzgado las admitió, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto separado de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas presentadas por la parte recurrida, admitiendo las documentales promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 26 de junio de 2012, a los fines de verificar el lapso de apelación de los autos de admisión de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó se realizara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de los mismos, exclusive, hasta la fecha del auto inclusive.
En la misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó, que desde el 12 de junio de 2012, exclusive, hasta el 26 del mismo mes y año, inclusive, habían transcurrido seis (6) días de despacho.
Mediante Nota de Secretaría de la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la remisión del presente expediente, el cual fue recibido en esta Corte el 27 de junio de 2012.
El 27 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso probatorio en la presente causa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran los informes respectivos.
El 3 de julio de 2012, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal.
El 10 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado para la presentación de los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 12 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 16 de septiembre de 2011, la abogada Mirorland Lárez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas Preveca, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-001/11, de fecha 2 de mayo de 2011, mediante la cual la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, impuso a la recurrente una multa por la cantidad de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).
El recurso fue interpuesto sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho, que se refieren a continuación:
Señaló, que “En fecha 2 de junio de 2009, (…) mi representada (…) fue objeto de una visita fiscal por parte de funcionarios de la Inspectoría Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en la cual los fiscales actuantes procedieron a solicitar mediante Constancia de Requerimiento (…) de fecha 29 de mayo de 2009, (…) la presentación inmediata de la siguiente documentación: Licencia de instalación y funcionamiento debidamente otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; registro (sic) de Información Fiscal; Acta constitutiva y estatutos modificados; Libro de Accionistas; declaración del impuesto sobre la renta para los años 2005, 2006, 2007 y 2008; estados financieros para los ejercicios correspondientes al período comprendido desde abril de 2005 y (sic) abril de 2.009 (sic); libros de contabilidad; listado actualizado de las máquinas existentes en el local; planillas de pagos por concepto de contribuciones especiales y regalías para los ejercicios fiscales desde el mes de abril 2.005 (sic) hasta el mes de abril de 2.009 (sic); planillas de pagos por concepto de impuesto sobre las actividades de juego de envite y azar para los meses de abril 2005 hasta abril 2009; planilla de pago del impuesto sobre actividades económicas; planillas de pago por concepto de la contribución especial INATUR; constancia de inscripción en el Registro Turístico Nacional; última fiscalización del Seniat; planilla del último pago al IVSS, INCES y FAOV; documentos que certifican la propiedad o disponibilidad del inmueble y listado actualizado de los activos de la licenciataria; siendo suministradas a la actuación fiscal, en la misma fecha 02/06/2010, toda la documentación requerida (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Agregó, que en la misma oportunidad “se levantó Acta de Inspección (…) donde dejan constancia que la fiscalización, supervisión e inspección efectuada en las instalaciones del establecimiento, se observó: Exhiben el Reglamento Interno de Juegos en tres (3) idiomas, además se distribuye gratuitamente; la licenciataria brinda al público jugador los servicios de sala de estar, bar, restaurante, estacionamiento y show de talento en vivo; consignaron el plano interno de ubicación de las máquinas y mesas de juego operativas en el establecimiento; y se evidenció dentro del establecimiento 113 máquinas traganíqueles, y 15 mesas de juego. Asimismo, anexaron a la referida acta los siguientes anexos: A.- Revisión de los deberes formales y B.- Listados de máquinas traganíqueles y mesas de juegos (…)”.
Adujo, que “En fecha veintinueve (29) de julio de 2.010 (sic) el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, notificó a mi poderdante (…) de la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, según lo estipulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por presumir que esta (sic) no posee la hoja de configuración de cada máquina traganíquel (hardware), ni la hoja de configuración del programa de juego incorporado a cada máquina traganíquel (software), elaboradas por el fabricante (…) pudiendo implicar dicha conducta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 2 numerales 4.I y 4.II de la Providencia Administrativa Nro.6 (sic) Reforma Parcial de la Providencia Administrativa Nro.1 (sic); indicando además, que con el referido hecho pudiera haber incurrido la licenciataria en la violación del numeral 15, del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y, en consecuencia, podría ser sancionada por las supuestas infracciones con multa de entre dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) y diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), de acuerdo con lo consagrado en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; concediéndose un plazo de diez (10) días hábiles más cinco (5) días continuos como término de la distancia (…) para que consigne ante ese órgano administrativo los argumentos y medios de prueba tendentes al ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Expuso, que en fecha 17 de agosto de 2010, la recurrente presentó ante el organismo recurrido el correspondiente escrito de descargos “a los fines de impugnar los efectos del mencionado acto”.
Alegó, que “(…) en fecha cinco (5) de julio de 2011 la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, notificó a mi representada de la Resolución de sanción Nº CNC-RS-001/11, de fecha 2 de mayo de 2011, mediante la cual declara con lugar la infracción imputada a la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, (PREVECA), C.A. por considerar que no poseía en la oportunidad de ser practicada la inspección la hoja de configuración de cada máquina traganíquel (hardware), ni la hoja de configuración del programa de juego incorporado a cada máquina traganíquel (software), elaboradas por el fabricante; igualmente señalan que la licenciataria debía haber consignado dicha información de inmediato una vez concluida la instalación de las correspondientes máquinas traganíqueles autorizadas (…) y al no haberla suministrado en esa oportunidad quedó configurado su incumplimiento, así como el supuesto sancionatorio establecido en el numeral 15, del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y, en consecuencia, proceden a determinar la sanción aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 45 (…), la cual una vez aplicada la graduación de la pena fue establecida en cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que solicitaba la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido “de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del principio de legalidad sancionatoria, el cual reserva a la ley la descripción del hecho punible y la determinación de la pena (…)”.
Aseveró, que “(…) la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles pretende sancionar a mi representada supuestamente por incumplir el artículo 2 de la (sic) numerales 4.I y 4.II de la Providencia Administrativa Nro.6 (sic), Reforma Parcial de la Providencia Administrativa Nro.1 (sic), por supuestamente no poseer en la oportunidad de ser practicada la inspección la hoja de configuración de cada máquina traganíquel (hardware), ni la hoja de configuración del programa de juego incorporado a cada máquina traganíquel (software), elaboradas por el fabricante (…) aplicando en consecuencia, la pena establecida en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles por la contravención del artículo 44, numeral 15 ejusdem”.
Acotó, que “La Providencia Administrativa Nº 6, de la Reforma Parcial de la Providencia Nº.1 (sic) (…) en su Artículo 2, numerales 4.I y 4.II –supuestamente violados- establecen las normas sobre el funcionamiento de las máquinas traganíqueles. Al respecto, es importante analizar en primer lugar, si le esta (sic) dado al legislador hacer remisiones ‘genéricas’ para que, mediante una providencia u otra norma de carácter sub legal, se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate”.
Aseguró, que “(…) no puede ni la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ni ninguna otra normativa legal, remitir a normas de rango sublegal, como una Providencia toda vez que se vulnera la certeza que deben contener las normas sancionatorias, para lo cual se está violando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 6 (…)”.
En razón de lo anteriormente citado, la representación judicial de la recurrente, solicitó se declarara la nulidad del acto recurrido, “de conformidad con lo establecido (sic) numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante la cual esta Presidencia de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles pretende sancionar a mi representada con multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), basándose en la contravención de una norma de rango sub-legal, como lo es una providencia (…)”.
Seguidamente la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho, pues según expuso, “mi representada si posee las citadas hojas de configuración de hardware y software de las máquinas traganíqueles, las cuales fueron anexadas al escrito de descargo presentado en su oportunidad (…) pero en virtud de haberse efectuado el procedimiento de verificación después de las 9 de la noche en las instalaciones del casino (…) hora en que la oficina administrativa de la empresa se encuentran (sic) cerradas (sic) y de que los funcionarios actuantes exigieron la presentación inmediata de los documentos requeridos sin conceder ningún plazo para su entrega, fue imposible presentar las mismas dejando a mi representada en estado de indefensión al no habérsele otorgado un lapso de tiempo para la consignación de la documentación requerida”.
Por otra parte indicó, que “(…) consta de comunicación dirigida a la Inspectoría Nacional de Casinos de fecha 15 de enero de 2009 y debidamente recibida por este organismo el 26 de enero de 2009, que mi representada (…) consignó toda la documentación exigida por la Providencia Administrativa Nro.6 (sic) (…) a saber: 1.- Hoja de configuración de las máquinas traganíqueles (hardware) elaborada por el fabricante, una para cada serie de modelos iguales (anexo 1); 2.- Hoja de configuración del programa de juego incorporado a la máquina (software) elaborada por el fabricante (anexo 2); 3.- Número de cativo asignado por la licenciataria (anexo 3); 4.- serial asignado por el fabricante (anexo 4); y 5.- Serial de tarjeta de control (CPU) (anexo 4) (…)”. (Negrillas del original).
A lo cual agregó, que “(…) en razón de esta distorsión y tergiversación que hace la Comisión Nacional de Casinos a los hechos realmente ocurridos, considero que la imposición de la sanción que se pretende imponer esta (sic) viciada de falso supuesto y, por ende, afectada del vicio de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas de la cita).
Seguidamente la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por último pidió se declarara la nulidad del mismo, de conformidad con los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente acompañó a su escrito recursivo, los siguientes documentos:
1. Notificación emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de fecha 2 de mayo de 2011, dirigida a la parte recurrente, en la cual se le informó a ésta la aplicación de la sanción de multa por la cantidad de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), según la Resolución Nº CNC-RS-001/11 de la misma fecha;
2. Un ejemplar de la Resolución Nº CNC-RS-001/11, de fecha 2 de mayo de 2011;
3. Constancia de requerimiento de fecha 29 de mayo de 2009, mediante la cual la Inspectoría Nacional del organismo recurrido solicitó a la sociedad mercantil recurrente, que consignara para el día 2 de junio de 2009, la documentación allí especificada;
4. Constancia de Visita efectuada por la Inspectoría Nacional del organismo recurrido, en el establecimiento comercial denominado Casino Alhambra Palace, propiedad de la recurrente en fecha 2 de junio de 2009, en la que se señaló como “Observaciones”, lo siguiente. “Requerimiento Nº 01. La licencia de instalación no fue cotejada contra la forma original. Requerimiento Nº 03. Las actas de asambleas no se presentaron con la respectiva certificación. Sin embargo, se anexa un oficio que redacta (sic) los motivos por el cual (sic) no se entregan las debidas actas certificadas. Requerimiento Nº 10. Los períodos Febrero (sic), Marzo (sic) y Abril (sic) no fueron consignados debido a la falta de planillas ‘forma 44’, cabe destacar que el 18 de Noviembre (sic) de 2008 se solicitó a la Comisión Nacional de Casinos las planillas necesarias cumplir con la obligación y a la fecha no se ha emitido respuesta alguna (Se anexa el oficio). Requerimiento Nº 16. Último pago por concepto de FAOV se realizó en Febrero del año en curso, los meses siguientes no se han cancelado debido a problemas con el sistema”. (Negrillas del original);
5. Acta de Inspección levantada en fecha 2 de junio de 2009, con ocasión a la visita realizada en el establecimiento Casino Alhambra Palace, propiedad de la recurrente, dejándose constancia de lo siguiente:
• “Exhiben el Reglamento Interno de Juegos en tres idiomas, además se distribuye gratuitamente al público.
• La licenciataria brinda al público jugador los servicios de sala de estar, bar, restaurante, estacionamiento y show de talento en vivo.
• Consignaron el plano interno de ubicación de las máquinas y mesas de juegos operativas en el establecimiento.
• Se evidenció dentro del establecimiento ciento trece (113) máquinas traganíqueles, siendo esta (sic) la cantidad de puestos operativos; además, tienen quince (15) mesas de juegos, todo ello identificado a través de relación anexa constante de diez (10) folios útiles, que forma parte integrante de la presente Acta de Inspección”.
6. Anexo A, denominado “Revisión de Deberes Formales y demás Normativa Establecida en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, su Reglamento y Providencia que regulan la Materia”, en el que se dejó constancia que la recurrente no poseía la hoja de configuración de cada máquina traganíquel (hardware) elaborada por el fabricante, así como tampoco la hoja de configuración del programa de juego incorporado a cada máquina (software) elaborada por el fabricante.
7. Providencia Administrativa Nº CNC-PE-CJ-066/10, de fecha 18 de mayo de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se ordenó iniciar procedimiento administrativo sancionatorio a la sociedad mercantil recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la misma no poseía la hoja de configuración de cada máquina traganíquel (hardware) elaborada por el fabricante, así como tampoco la hoja de configuración del programa de juego incorporado a cada máquina (software) elaborada por el fabricante, y la correspondiente notificación;
8. Comunicación de fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual la sociedad mercantil recurrente consignó ante la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los siguientes recaudos “hoja de configuración de la máquina traganíquel (hardware) elaborada por el fabricante. Una para cada serie de modelos iguales (anexo 1). Hoja de configuración del programa de juego incorporado a la máquina (software) elaborada por el fabricante (anexo 2). Número de activo asignado por la licenciataria (anexo 3). Serial asignado por el fabricante (anexo 4). Serial de la tarjeta de control (CPU) (anexo 4)”, la cual fue igualmente promovida en la oportunidad probatoria correspondiente.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA
Por su parte, la representación judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en fecha 16 de mayo de 2012, promovió los siguientes documentos en copias certificadas:
1. Providencia Administrativa Nº CNC/IN/2009-022, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se autorizó al Inspector Nacional Adjunto y otros funcionarios expertos en el área de fiscalización e inspección de dicho organismo, a fin de que procedieran a practicar fiscalización en el establecimiento mercantil denominado Casino Alhambra Palace, propiedad de la recurrente y determinaran si la misma cumplía con las obligaciones tributarias correspondientes al período comprendido desde el mes de abril de 2005, hasta el mes de abril de 2009.
2. Constancia de Requerimiento, Constancia de Visita, Acta de Inspección y Anexo A, igualmente promovidos por la parte recurrente.
3. Acta de Inicio de Funcionamiento identificada con el Nº CNC-IN-039-2006-1, de fecha 21 de septiembre de 2006, en la cual se dejó constancia que “APARTIR (sic) DE LA PRESENTE FECHA COMIENZA AREGIR (sic) EL PERIODO PARA EL PAGO DE LAS REGALIAS (sic) Y LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES ESTABLECIDAS EN LA LEY (…) SEGUIDAMENTE SE VERIFICO (sic) LA EXISTENCIA DE VEINTI (sic) Y DOS (22) MESAS DE JUEGO EN VIVO Y SETENTA (70) MAQUINAS (sic) TRAGANIQUELES (sic) PARA UN TOTAL DE (103) (sic) PUESTOS DE JUEGO”. (Mayúsculas de la cita).
4. Providencia Administrativa Nº CNC-PE-CJ-066/10, de fecha 18 de mayo de 2010, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo, y Máquinas Traganíqueles, con su correspondiente notificación de la misma fecha, igualmente promovidas por la parte recurrente.
5. Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-001/11, de fecha 2 de mayo de 2011, mediante la cual se sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), con su correspondiente notificación practicada a la recurrente en fecha 5 de julio de 2011.
IV
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 16 de mayo de 2011, la abogada Zulay María Arcia Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de consideraciones, en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) la presunción de legalidad y de legitimidad de los actos administrativos, trae como consecuencia, que quien pretenda desconocerlos, tiene que aportar las pruebas necesarias, a fin de que el órgano jurisdiccional las valore y determine si procede o no la anulabilidad del acto administrativo, o lo que es lo mismo decir, que el principio de Presunción de Veracidad de los Actos Administrativos es juiris (sic) tantum, admite prueba en contrario, tocando a la recurrente la carga de la prueba con el fin de desvirtuar la Resolución dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, objeto de la presente impugnación”.
Indicó, que “(…) los funcionarios de la Inspectoría (…) señalaron que la sociedad mercantil no posee la hoja de configuración de cada máquina traganíquel (hardware) elaborada por el fabricante, en este sentido es importante observar que la mencionada inspección fue elaborada en presencia y firmada por quien fungía para ese momento como el administrador de la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS C.A. (PREVECA), (…) sin hacer objeción a la misma”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Aseveró, que “(…) las normas que sustentan jurídicamente la decisión administrativa en cuanto a este punto, están contenidas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, asimismo la obligación que está establecida en el articulo (sic) 2 numeral 4 literal I de la Providencia Administrativa Nº 1 reformada por la providencia (sic) administrativa (sic) Nº 6, así mismo lo fundamenta el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en su artículo 5 en las funciones del directorio en su numeral 16 (…)”.
Con respecto a la denuncia de infracción del principio de la legalidad sancionatoria, la representación judicial de la parte recurrida indicó, que “la Administración desechó los alegatos explanados en el escrito de descargo de la accionante, valiéndose de potestades que tiene y de desechar todas y cada una de las pruebas presentadas por la sociedad mercantil (…) lo que impide realizar una justa resolución de la controversia, con suficientes garantías para las partes (…) Con respecto al alegato anterior, debemos decir que el Principio de Legalidad no solo consiste en la supremacía de la Ley, sino que además se basa en el Principio de Seguridad Jurídica (…) no existe seguridad jurídica si la autoridad no está subordinada a las leyes, reglamentos, ordenanzas y actos normativos”.
Señaló, que “(…) la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a través de su Inspectoría Nacional y en ejercicio de sus facultades legales, procedió a realizar una inspección en el establecimiento denominado PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS, C.A. (PREVECA), (…) se observó que el referido establecimiento no poseía la hoja de configuración de las maquinas (sic) traganíqueles (hardware) elaborada por el fabricante., (sic) es preciso señalar que la revisión de los derechos formales y demás normativa establecida en la ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en su punto 16, asimismo la obligación que está establecida en el articulo (sic) 2 numeral 4 literal I de la Providencia Administrativa Nº 1 reformada por la Providencia Administrativa Nº 6, que establece (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Alegó, que “(…) no se desprende del expediente que la Administración haya apreciado erradamente los hechos en el establecimiento (…) que objeta la parte recurrente. Por el contrario de las actas del expediente se desprende la violación por parte de la empresa del artículo 2 numeral 4 literal I de la Providencia Administrativa Nº 1 reformada por la providencia (sic) administrativa (sic) Nº 6 y de derechos formales y demás normativa establecida en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y no existe en el mismo prueba alguna capaz de desvirtuar lo observado por los funcionarios de la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos en la inspección realizada el 2 de junio de 2009 (…)”.
Destacó, que “(…) la recurrente confunde el Principio de Legalidad Administrativa, toda vez que pretende que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no la sancione por las irregularidades encontradas durante la inspección realizada el 2 de junio de 2009, alegando el amparo de las graves denuncias y razones de ilegalidad e inconstitucional (sic), pretendiendo hacer ver que la resolución menoscaba derechos elementales de la licenciataria y la ejecución le ocasionaría daños difíciles de reparar (…)”.
Por último, la representación judicial de la parte recurrida pidió que se desestimaran “todos y cada uno de los alegatos esgrimidos” por la sociedad mercantil recurrente, y en consecuencia se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 3 de julio de 2012, la abogada Antonieta De Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
Con respecto al alegato realizado por la parte recurrente, relativo a la violación del principio de la legalidad en materia sancionatoria, indicó que “En el acta de inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/00015 de fecha 02 de junio de 2009 (…) pudo constatar (…) el hecho irregular referente a que la empresa no posee la hoja de configuración de cada maquina (sic) traganíquel (hardoware) (sic), una parte (sic) cada serie de modelos iguales y de configuración del programa de juego incorporado a las maquinas (sic) (sofware) (sic), elaboradas por el fabricante, la cual debe supervisar un Fiscal de Salas de Bingo, previa la obtención de la autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingos y Máquinas Traganíqueles para su incorporación”.
Agregó, que “(…) el ultimo (sic) aparte de dicho articulo (sic) estatuye como obligación al ciudadano rector, ‘solicitar a las licenciatarias la información que considere necesaria para cumplir con sus funciones de supervisión y control cuando falte alguna documentación o información exigida en dicho artículo 2’, en el caso objeto de análisis, la hoja de configuración (hardware) y la hoja de configuración del programa de juego incorporado a la maquina (sic) (software), elaboradas por el fabricante, por lo que adicionalmente la normativa reglamentaria en materia de control de maquinas (sic) traganíqueles, antes señalada representa el desarrollo de deberes previstos en la referida Ley”.
Acotó, que “(…) del análisis anterior podemos concluir que la sanción se genera por la violación a las obligaciones establecidas en la Ley y su Reglamento, por mandato del articulo (sic) 44 numeral 15, de la Ley para el Control de los Casinos (sic) Salas de Bingo y Maquinas (sic) Traganíqueles, que prevé como infracciones a la Ley ‘incumplir con las demás obligaciones que le impone esta Ley y su Reglamento’. En consecuencia el Ministerio Público considera que tal alegato es improcedente”.
Precisó, que “(…) previa revisión del expediente contentivo del caso, (…) los representantes de la empresa Promociones Recreativas Venezuela, PREVENCA, C.A.; fueron notificados, y se practicó en presencia de sus representantes, y ninguno de ellos formuló observaciones, disconformes o salvedades algunas a la solicitud de requerimiento de documentos durante el procedimiento de verificación a partir de las 9:00 de la noche; y asimismo que dichos ciudadanos tampoco argumentaron que la oficina administrativa de la empresa estuviera cerrada, y que los funcionarios actuantes no le hubieren concedida (sic) plazo para la entrega de la documentación requerida”.
Aseveró, que “De conformidad con lo previsto en la Providencia Nº 6, que a su vez es un acto dictado conforme al Reglamento, se impone el deber a toda licenciataria, una vez concluida la instalación de las correspondientes máquinas traganíqueles autorizadas, de enviar de inmediato a la Inspectoría Nacional la información exigida en dicha Providencia Administrativa; y al no suministrar dicha información, quedó configurado su incumplimiento; así como el consiguiente supuesto sancionatorio establecido en el artículo 44 numeral 15 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.
Expuso, que “(…) el Ministerio Público no estima procedente que ese derecho haya sido vulnerado, pues aparte de haberse notificado debidamente, a los representantes de la empresa recurrente, se pudo constatar que en toda (sic) y cada una de la (sic) fases de la averiguación no fue violado el derecho a la defensa (…)”.
En cuanto al vicio del falso supuesto, explicó que la sociedad mercantil recurrente no cumplió con la obligación de enviar de forma inmediata las hojas de configuración de las máquinas traganíqueles, pues se evidenciaba que las mismas habían sido remitidas a la Comisión Nacional de Casinos mediante comunicación de fecha 15 de enero de 2009, recibida en dicho organismo, el 26 del mismo mes y año, motivo por el cual el Ministerio Público consideró, que “la Comisión no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho (sic), por lo que se desestima tal alegato”.
Con fundamento a lo anteriormente citado, el Ministerio Público consideró que el recurso de nulidad interpuesto debía ser declarado sin lugar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación en fecha 21 de noviembre de 2011, pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas Preveca, C.A., lo constituye la Resolución Nº CNC-RS-001/11, de fecha 2 de mayo de 2011, emanada del Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se impuso a la referida sociedad mercantil, una multa por cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), calculada la unidad tributaria a razón de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00), lo cual totaliza la suma de Trescientos Cuatro Mil Bolívares (Bs. 304.000,00), por no poseer la recurrente, la correspondiente hoja de configuración de cada máquina traganíquel (hardware), así como tampoco la hoja de configuración del programa de juego incorporado a cada máquina traganíquel (software), elaboradas por el fabricante, en los términos del numeral 4 en sus puntos I y II del artículo 2 de la Providencia Administrativa Nº 1, dictada por el organismo recurrido, parcialmente reformada por la Providencia Administrativa Nº 6, en concordancia con el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En este sentido, se observa que la parte recurrente, en primer término denunció que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, violó el principio de la legalidad sancionatoria consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que, como señaló, la “Presidencia de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles pretende sancionar a mi representada con multa de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), basándose en la contravención de una norma de rango sub-legal, como lo es una providencia, lo cual viola el principio de reserva legal consagrado en la (sic) nuestra Carta Magna”.
Por otra parte denunció la sociedad mercantil recurrente, que el acto administrativo impugnado incurrió en el falso supuesto de hecho, toda vez que, según sus dichos, ésta “si posee las citadas hojas de configuración de hardware y software de las máquinas traganíqueles, las cuales fueron anexadas al escrito de descargo presentado en su oportunidad ante la Comisión Nacional de Casinos (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida indicó como argumentos de defensa, que “las normas que sustentan jurídicamente la decisión administrativa adoptada en cuanto a este punto, están contenidas en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, asimismo la obligación que está establecida en el articulo (sic) 2 numeral 4 literal I de la Providencia Administrativa Nº 1 reformada por la providencia (sic) administrativa (sic) Nº 6, así mismo lo fundamenta el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en su artículo 5 (…)”.
Y, con respecto al falso supuesto denunciado, precisó que en la oportunidad en que se realizó una inspección en el establecimiento propiedad de la sociedad mercantil recurrente, “se observó que el referido establecimiento no poseía la hoja de configuración de las maquinas (sic) traganíqueles (hardware) elaborada por el fabricante (…)”.
En cuanto al presente caso la representación fiscal expuso, que “la sanción se genera por la violación a las obligaciones establecidas en la Ley y su Reglamento, por mandato del articulo (sic) 44 numeral 15, de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que prevé como infracciones a la Ley ‘incumplir con las demás obligaciones que le impone esta Ley y su Reglamento (…)”.
Y en torno al falso supuesto denunciado, señaló que la sociedad mercantil recurrente “no cumplió con la obligación de enviarle de inmediato las hojas de configuración de hardware y software de las máquinas traganíqueles, una vez obtenida las autorizaciones de incorporación (…)”.
Punto Previo.
Como primer aspecto, y antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido en la presente causa, esta Corte estima conveniente precisar que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, fue creada por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como un órgano rector de las actividades objeto de dicha Ley. (Artículo 3º).
Las atribuciones conferidas a la mencionada Comisión se encuentran prescritas en el artículo 7º eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 7°.- Son funciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:
1.- Hacer cumplir las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos;
2.-Expedir y renovar mediante resolución, las licencias previstas en esta Ley e imponer las sanciones de multa, suspensión, revocatoria o cancelación de las licencias mediante resolución motivada;
3.- Aprobar o rechazar los Proyectos de Reglamentos Internos presentados por los solicitantes;
4.- Autorizar el traspaso de acciones de las Sociedades Mercantiles Titulares de licencias;
5.- Certificar y autorizar la operación de los artículos, enseres, aparatos y máquinas a utilizar en los distintos establecimientos;
6.- Llevar los registros a que haya lugar;
7.- Presentar Informe Anual ante los organismos representados en este Cuerpo;
8.- Dictar su Reglamento Interno;
9.-Las demás que le acuerden otras leyes y reglamentos.
De igual manera, el mencionado texto legal establece en el artículo 8º, lo siguiente:
Artículo 8°.- La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, creará una Inspectoría Nacional como organismo técnico de vigilancia, supervisión y control de actividades relacionadas con el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Son funciones y facultades de esta Inspectoría:
1.-Estudiar todos los asuntos que sobre Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles le sean solicitados por la Comisión;
2.- Organizar el expediente de cada solicitante y calificarlo de acuerdo a lo exigido en esta Ley y en sus reglamentos;
3.- Llevar registro actualizado de las personas jurídicas dedicadas a la operación de juegos regulados por esta Ley; de las personas naturales o jurídicas que fabriquen, importen, vendan o presten servicios de mantenimiento de los artículos o enseres, máquinas o aparatos de los juegos autorizados; del personal empleado a cualquier título en los diferentes establecimientos autorizados conforme a esta Ley; de los directivos de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y de cualquier otro registro que considere conveniente, previa aprobación de la Comisión;
4.- Proponer el monto de la fianza que deben constituir los solicitantes para el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;
5.- Supervisar al personal encargado de la vigilancia y control de las actividades relacionadas con los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;
6.- Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.
De igual forma, el artículo 50 eiusdem hace remisión expresa, tanto a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como al Código Orgánico Tributario, a los fines de llevar a cabo la instrucción de algún expediente, en los términos siguientes:
“Artículo 50.- La instrucción de los expedientes que se inicien por las infracciones previstas y la aplicación de la sanción correspondiente, se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por el Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables”.

Ahora bien, se verifica de los antecedentes administrativos que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en uso de las atribuciones de fiscalización contenidas en el instrumento legal que la regula, a través de la Providencia Administrativa Nº CNC/IN/2009-022, de fecha 28 de mayo de 2009, que riela a los folios 1 y 2 de los antecedentes administrativos, ordenó a la Inspectoría Nacional de dicho organismo a realizar las funciones antes mencionadas en la sede del establecimiento denominado Alhambra Palace, propiedad de la sociedad mercantil recurrente, lo cual le fue notificado en fecha 30 de mayo de 2009, tal como se verifica de la firma estampada por un representante de la sociedad mercantil recurrente, al pie de la mencionada Providencia Administrativa.
Así las cosas, denota esta Corte que la referida Inspectoría Nacional, a través de Constancia de Requerimiento de fecha 29 de mayo de 2009, solicitó a la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, C.A., que presentara para el día 2 de junio de ese mismo año, la documentación relacionada con la actividad mercantil de la empresa, información financiera y la concerniente a la explotación de la actividad de juegos de envite y azar exigido por la Ley sobre el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. (Folio 3 de los antecedentes administrativos).
De igual manera, la Inspectoría en referencia, mediante Constancia de Visita de la misma fecha, en el renglón “Observaciones”, dejó establecido que la recurrente no entregó algunos de los documentos requeridos.
Es de hacer notar que dicha Constancia aparece suscrita por el Gerente de Administración de la recurrente, en señal de haber sido recibida. (Folio 4 de los antecedentes administrativos).
A los folios 5 al 26 de los antecedentes administrativos, se denotan Acta de Inspección, Anexo “A” y Listado de Listado de Máquinas Traganíqueles y/o Mesas de Juego, todos de fecha 2 de junio 2009, en los cuales, además de dejar constancia del cumplimiento de las labores de fiscalización en el establecimiento mercantil antes referido, por parte de los funcionarios designados, se constataron los siguientes hechos:
• “Exhiben el Reglamento Interno de Juegos en tres idiomas, además se distribuye gratuitamente al público.
• La licenciataria brinda al público jugador los servicios de sala de estar, bar, restaurante, estacionamiento y show de talento en vivo.
• Consignaron el plano interno de ubicación de las máquinas y mesas de juegos operativas en el establecimiento.
• Se evidenció dentro del establecimiento ciento trece (113) máquinas traganíqueles, siendo esta la cantidad de puestos operativos; además, tienen quince (15) mesas de juegos, todo ello identificado a través de relación anexa constante de diez (10) folios útiles, que forma parte de la presente Acta de Inspección”.
Del Anexo “A” (folios 9 al 16), se verifica que la recurrida dejó constancia en sus puntos 16 y 17, que la sociedad mercantil recurrente no poseía “la hoja de configuración de cada máquina traganíquel (hardware) elaborada por el fabricante”, así como tampoco “la hoja de configuración del programa de juego incorporado a cada máquina (software) elaborada por el fabricante”, tal como se exige en los puntos I y II del numeral 4 del artículo 2 de la Providencia Administrativa Nº 1, reformada por la Providencia Administrativa Nº 6, emanada del organismo recurrido.
A los folios 27 al 29 de los antecedentes administrativos, corre inserta un Acta de Inicio de Funcionamiento identificada con las siglas CNC-IN-039-2006-1, de fecha 21 de septiembre de 2006, en la que se dejó constancia del inicio de las actividades en el establecimiento denominado Casino Alhambra Palace, y se realizó un listado de las máquinas traganíqueles que iban a operar en dicho local, cada una con su correspondiente serial.
A los folios 30 al 48, corre inserta Providencia Administrativa Nº CNC-PE-CJ-066/10, de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se decidió iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de la sociedad mercantil recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que en la inspección realizada en fecha 2 de junio de ese mismo año, se dejó constancia que la recurrente “no posee la hoja de configuración de cada máquina traganíquel (hardware) elaborada por el fabricante”, así como tampoco “la hoja de configuración del programa de juego incorporado a cada máquina (software) elaborada por el fabricante (…) pudiendo implicar esta conducta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 2 numerales 4.I y 4.II de la citada Providencia Administrativa Nº 1 reformada por la Providencia Administrativa Nº 6”.
El anterior acto administrativo fue notificado a la recurrente, en fecha 28 de julio de 2010, lo cual consta a los folios 35 y 36 del expediente administrativo.
Del análisis de las actuaciones anteriormente señaladas, observa esta Corte que el procedimiento de fiscalización realizado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a través de la Inspectoría Nacional del mencionado organismo, se hizo en cumplimiento de las previsiones contenidas en los dispositivos legales que rigen la materia, es decir, se inició con la Providencia Administrativa dictada al efecto, se notificó a la recurrente de la actividad de fiscalización a realizar, y se le requirió la información necesaria a los fines de verificar si ésta cumplía o no con las obligaciones propias de la actividad de envite y azar.
Luego de ello, observa igualmente esta Corte, que la referida Inspectoría Nacional, una vez verificados los hechos, dejó constancia a través del Acta de Inspección levantada al efecto y su Anexo “A”, de los presuntos incumplimientos en que incurrió la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas Preveca, C.A., y es a partir de ese momento que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ordenó a través de la Providencia Administrativa Nº CNC-PE-CJ-066/10, de fecha 18 de mayo de 2010, instruirle un expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual fue le notificado a la recurrente el 28 de julio de 2010.
Es de resaltar que en la mencionada Providencia Administrativa, se le otorgó a la recurrente el lapso de diez (10) días hábiles, más cinco (5) días continuos como término de la distancia, para que ejerciera su derecho a la defensa y consignara las pruebas tendentes a desvirtuar los hallazgos explanados en el Acta de Inspección y su Anexo “A”, anteriormente reseñados.
Posteriormente a ello, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, emitió la Resolución Sancionatoria Administrativa, Nº CNC-RS-001/11, de fecha 2 de mayo de 2011, en la cual sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.), sobre la base de lo siguiente:
“(…Omissis…)
(…) debe examinarse lo referente a la solicitud de Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº CNC-PE-CJ-066/10, formulada por la empresa imputada de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por presunta violación del Principio de Legalidad Sancionatoria o de Determinación de la Pena, consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando que la tipificación de las infracciones, delitos y sanciones, es de exclusiva reserva legal, no pudiendo la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ni el Código Orgánico Tributario basarse en la contravención de una norma de rango sub-legal, tal como una Providencia Administrativa, para imponer una sanción.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 7, numeral 5, de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, (…) otorga potestad a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para certificar el funcionamiento de las máquinas traganíqueles, utilizadas en los establecimientos de casinos y salas de bingo.
Por otra parte, el artículo 4, numeral 5, del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) permite a la Comisión (…) como órgano rector de la actividad, ‘dictar las normas que considere necesarias para la mejor aplicación de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y este Reglamento’, en virtud de lo cual fue dictada la ya mencionada e identificada Providencia Administrativa Nº 1, reformada parcialmente por la Providencia Administrativa Nº 6, la cual en su artículo 2, numerales 4.I y 4.II, establece como deber de toda licenciataria enviar de inmediato a la Inspectoría Nacional la información y documentación relacionada con las Hojas de Configuración de las máquinas traganíqueles (…) asimismo, en el único aparte de dicho artículo 2, estatuye como obligación del órgano rector el solicitar a las licenciatarias la información que considere necesaria para cumplir con sus funciones de supervisión y control, cuando falte alguna documentación o información exigida en dicho artículo 2 (…)
(…Omissis…)
Así las cosas, la violación a las obligaciones establecidas en cualquiera de los actos normativos dictados por la Comisión, por mandato del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, constituye una violación a dicho Reglamento y a los deberes que la citada Ley establece, conforme a su artículo 44, numeral 15, según el cual se considera infracción a la citada Ley todo incumplimiento a cualquier otra obligación impuesta por la misma y su Reglamento (…).
(…Omissis…)
(…) se observa que en la oportunidad en que los funcionarios adscritos a la Inspectoría Nacional de esta Comisión (…) realizaron en fecha 02 de junio de 2009, la fiscalización e inspección del establecimiento (…) en presencia de un representante de la referida sociedad mercantil (…) en su carácter de Gerente de Administración (…) previa la efectiva notificación tanto de la Providencia Administrativa Nº CNC/IN/2009-022, que ordenó dichas actuaciones, fechada 28 de mayo de 2009, como de la Constancia de Requerimiento de Documentos Nº CNC/IN/2009-022-01, fechada 29 de mayo de 2009, ambas en la persona del ciudadano (…) en su carácter de Director de Juego de la referida sociedad mercantil (…), sin que ninguno de estos ciudadanos hubiera formulado alguna observación, disconformidad o salvedad alguna a los hechos allí constatados.
(…) esta Comisión concluye que existe en los autos evidencia de que la empresa imputada fue efectivamente notificada del contenido de la Providencia Administrativa Nº CNC/IN/2009-022, a diferencia de lo denunciado por la misma. Siendo así, queda evidenciado que la referida sociedad mercantil pudo ejercer el debido control de las actuaciones procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual no hubo indefensión alguna (…).
(…) quien decide pasa a revisar y determinar seguidamente si las actuaciones ordenadas y cumplidas por el órgano de supervisión y control de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) en tal sentido, de las actas procesales cursantes en el expediente Nº (…) se desprende lo siguiente:
1) Providencia Administrativa Nº CNC/IN/2009-022, de fecha 28 de mayo de 2009, mediante la cual se ordenó efectuar la fiscalización de ley a la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas, PREVECA, C.A. la cual fuera debidamente notificada de conformidad con la ley (…)
2) Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/00015, de fecha 02 de junio de 2009, levantada por funcionarios de la Inspectoría Nacional adscrita a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y 5 numerales 1 y 3 de su Reglamento (…).
a.- Listado de Máquinas traganíqueles y de mesas de juego existentes en el establecimiento inspeccionado (…).
b.- Anexo ‘A’ de Revisión de Deberes Formales y demás normativa establecida en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, su Reglamento y Providencias dictadas (…) la Inspectoría Nacional (…) pudo constatar, y así lo dejó sentado, el hecho considerado irregular que fue posteriormente imputado mediante la Providencia Administrativa Nº CNC-PE-CJ-066/10, contenido en los Puntos 16 y 17 del referido anexo (…).
(…Omissis…)
Analizada la documentación promovida por la empresa imputada, referida a ciento catorce (114) máquinas traganíqueles, en comparación con el listado elaborado por los funcionarios de la Inspectoría Nacional de este órgano rector, correspondiente a las ciento trece (113) máquinas traganíqueles encontradas en el establecimiento Casino Alhambra Palace (…) se observa lo siguiente:
1) Que en el Cuadro del hardware y software de ciento trece (113) máquinas traganíqueles, promovido por la empresa imputada, no se indica el nombre del fabricante de las mismas, ni ha sido elaborado por éste, según exige la disposición del citado artículo 2 numerales 4.I y 4.II.
2) Que existe incongruencia en la identidad de las ciento catorce (114) máquinas traganíqueles descritas en el Cuadro promovido por la empresa imputada, en comparación con las ciento trece (113) máquinas traganíqueles del listado elaborado por la Inspectoría Nacional, en el cual aparce un total de once (11) máquinas –siete (7) de la marca Unidesa y cuatro (4) de la marca Gaxies-, modelos varios, no relacionados en el primero.
3) Que en el listado preparado por el órgano supervisor figuran cuatro (4) máquinas traganíqueles marca Aristocrat, tres (3) de ellas modelo MVP-540, contentivas de juegos Cleopatra, Dolphin Treasure, King of the Nile y Wings Over Olympus, cuyos presuntos seriales DX17963V, DX17965V, DX17949 y DX17950V se encuentran tallados a mano, por lo que no pueden ser apreciadas a favor de las argumentaciones de la sociedad mercantil imputada.
4) Que, adicionalmente, no consta de autos otra documentación que demuestre que la imputada haya dado cumplimiento a la obligación de enviar de inmediato a la Inspectoría Nacional de esta Comisión las Hojas de configuración de las máquinas traganíqueles (hardware), y de configuración del programa de juego incorporado a las máquinas (software), una vez obtenidas de este órgano rector las correspondientes autorizaciones para la incorporación de ciento catorce (114) máquinas traganíqueles y concluida su instalación, obligación establecida en el artículo 2, numerales 4.I y 4.II de la Providencia Administrativa Nº 1, reformada parcialmente por la Providencia Administrativa Nº 6 (…).
En consecuencia, se concluye en el presente caso concreto (sic) que las actuaciones procesales ordenadas fueron cumplidas por la autoridad competente dentro del marco del Estado de derecho, (…) en especial el Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/00015 (…) mediante la cual se constató el hecho irregular objeto de imputación en el presente procedimiento, y que era desvirtuable mediante prueba en contrario, lo cual, sin embargo, no ocurrió en autos, por lo cual tales actuaciones de la autoridad administrativa permanecen incólumes, se tienen como válidas y veraces y, en consecuencia, se encuentran revestidas del carácter de plena prueba, configurándose la infracción prevista en el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…).
(…) para esta Comisión, la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas PREVECA, C.A. no poseía, en la oportunidad de ser practicada la inspección, la hoja de configuración de la máquina traganíquel (hardware), una para cada serie de modelos iguales, ni la hoja de configuración del programa de juego incorporado a la máquina (software), elaboradas por el fabricante. Y, en relación con la consignación de tal información en el marco del presente procedimiento por parte de la imputada, debe indicarse que la obligación establecida en la citada Providencia Administrativa Nº 1, reformada parcialmente por la Providencia Nº 6, impone el deber a toda licenciataria, una vez concluida la instalación de las correspondientes máquinas traganíqueles autorizadas, de enviar de inmediato a la Inspectoría Nacional la información exigida en dicha Providencia Administrativa; y al no suministrar dicha documentación o información requerida en esa oportunidad, quedó configurado su incumplimiento (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la cita).

De la violación del principio de la legalidad sancionatoria.-
Con respecto a esta denuncia, vale destacar que la parte recurrente indicó que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles al dictar el acto administrativo sancionatorio, se fundamentó en una norma de rango sub-legal como lo es la Providencia Administrativa Nº 6, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Ahora bien, en cuanto al principio “nullum crimen nulla poena sine lege”, la jurisprudencia patria, expuesta por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado los siguientes señalamientos:
“(…) se observa que con relación al principio de legalidad en materia sancionatoria, esta Sala en sentencia N° 01441 del 6 de junio del 2006, señaló lo siguiente:
‘(…) debe examinarse en primer lugar lo referente a la presunta violación del principio de reserva legal, y en tal sentido vale destacar que en casos como el de autos, lo que se alude es al requerimiento de definición en una norma de rango legal, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria, por lo que es conveniente efectuar algunas referencias acerca del principio de legalidad.
Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, es entendido que la oportunidad de adoptar determinadas medidas, por parte de la Administración, no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
‘(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta’ no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)’
(…) Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza. (…)’ Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006 caso: Multinacional de Seguros., contra el Ministro de Finanzas).
El principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, esta Corte observa que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, fundamentó el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Nº CNC-RS-001-11 de fecha 2 de mayo de 2011, en el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cual establece:
“Artículo 44. Se consideran infracciones a esta Ley:
(…omissis…)
15. Incumplir con las demás obligaciones que le imponen esta Ley y su Reglamento”.
Ello en razón del incumplimiento por parte de la recurrente, de las obligaciones previstas en los numerales 4.I y 4.II del artículo 2º de la Providencia Administrativa Nº 6, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.310, del 9 de noviembre de 2005, que reformó parcialmente la Providencia Administrativa Nº 1, contentiva de las “Normas sobre Posesión, Operación y Transporte de Máquinas Traganíqueles en el Territorio Nacional y Funcionamiento de Salas de Máquinas en Establecimientos con Licencia otorgada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”, que establece:
“Artículo 2º: Funcionamiento de Máquinas Traganíqueles.
El funcionamiento de cualquier máquina traganíquel en cualquier parte del territorio nacional está sujeta a la previa Autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
(…omissis…)
4. Obtenida la autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y luego de recibidas las máquinas traganíqueles autorizadas, las empresas pueden proceder a su instalación bajo la supervisión de un Inspector de Juego. Concluida la instalación, la licenciataria enviará de inmediato a la Inspectoría Nacional de Casinos de la siguiente documentación e información:
I. Hoja de configuración de la máquina traganíqueles (hardware) elaborada por el fabricante. Una para cada serie de modelos iguales.
II. Hoja de configuración del programa de juego incorporado a la máquina (software) elaborada por fabricante”.

De lo anteriormente transcrito, se colige que todos aquellos establecimientos dedicados a la actividad de juegos de envite y azar, una vez obtenida la autorización para su funcionamiento, deben proceder a instalar las máquinas traganíqueles con la presencia de un funcionario de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y luego de instaladas las mismas, deben enviar de forma inmediata, las hojas de configuración referidas anteriormente.
En consecuencia, la norma contenida en el artículo 2º de la mencionada Providencia consagra expresamente cuáles son las obligaciones a cumplir por parte del licenciatario, siendo que el incumplimiento de dichas obligaciones y las sanciones aplicables están contenidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo cual estima esta Corte que dichos preceptos normativos, contemplan de forma expresa, el supuesto de hecho y la sanción aplicable en caso de incumplimiento de tales obligaciones.
Ante tal circunstancia, a juicio de esta Corte en el presente caso no se configura la violación al principio de legalidad de la sanciones, pues la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles estaba facultada por la Ley para aplicar sanciones por las faltas cometidas por la sociedad mercantil recurrente, las cuales quedaron de manifiesto a lo largo de la instrucción del expediente administrativo, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas Preveca, C.A., en cuanto al vicio de nulidad absoluta por violación del principio de la legalidad sancionatoria. Así se declara.
Del falso supuesto de hecho.-
Señaló la parte recurrente, que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de hecho, en razón de que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles erróneamente estableció que ésta no poseía las hojas de configuración de las máquinas traganíqueles, siendo que ésta en fecha 15 de enero de 2009, había remitido tales documentos a la Inspectoría Nacional.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida señaló que del expediente administrativo se verificaba el incumplimiento de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas Preveca, C.A., a las obligaciones impuestas para la explotación de este tipo de actividad, pues según explicó, la mencionada sociedad mercantil no acompañó medio probatorio alguno que desvirtuara en sede administrativa, las observaciones realizadas por la recurrida en la inspección realizada en el establecimiento comercial de su propiedad, en fecha 2 de junio de 2009.
En este sentido, cabe destacar que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese mismo orden de ideas, esta Corte aprecia que la jurisprudencia ha establecido que el vicio de falso supuesto “alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador”. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que el falso supuesto de hecho denunciado por la Sociedad Mercantil recurrente deviene de las imputaciones realizadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en cuanto a la no posesión de las hojas de configuración de las máquinas traganíqueles, ya referidas supra.
En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actuaciones administrativas analizadas anteriormente, a través del Anexo “A” sobre la Revisión de Deberes Formales y demás Normativa Establecida en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, específicamente en sus puntos 16 y 17, que se dejó constancia que la sociedad mercantil recurrente no poseía la hoja de configuración de cada máquina traganíquel (hardware), elaborada por el fabricante, así como tampoco contaba la hoja de configuración del programa de juego incorporado a cada máquina (software), elaborada por el fabricante.
Ello así, una vez iniciado el procedimiento administrativo en contra de la recurrente, a través de la Providencia Administrativa Nº CNC-PE-CJ-066/10, de fecha 18 de mayo de 2010, y notificado de ello, en fecha 28 de julio del mismo año, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas Preveca, C.A., indicó en su escrito recursivo, que en el momento que se realizó la inspección en el establecimiento de su propiedad, las oficinas administrativas del local estaban cerradas, lo cual le impidió hacer entrega inmediata de dichas hojas de configuración.
Asimismo agregó, que no era cierto que su representada no hubiera enviado de forma perentoria las mismas, pues según expuso, en fecha 15 de enero de 2009, había remitido a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles las hojas de configuración ya mencionadas.
A este respecto aprecia esta Corte que a los folios 27 al 29 de los antecedentes administrativos, corre inserta un acta de inicio de funcionamiento del establecimiento Casino Alhambra Palace, de fecha 21 de septiembre de 2006, en la cual se dejó constancia que a partir de dicha fecha comenzaba a operar el mismo y se iniciaba el período para el pago de regalías y contribuciones especiales establecidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de lo cual se infiere que a partir de ese momento nacía para la recurrente la obligación de consignar las hojas de configuración ya mencionadas, pues el texto del artículo 2º de la Providencia Administrativa Nº 1, reformada por la Nº 6, es claro al expresar, que una vez “Concluida la instalación, la licenciataria enviará de inmediato a la Inspectoría Nacional de Casinos de la siguiente documentación e información:
I. Hoja de configuración de la máquina traganíqueles (hardware) elaborada por el fabricante. Una para cada serie de modelos iguales.
II. Hoja de configuración del programa de juego incorporado a la máquina (software) elaborada por fabricante”.
Siendo ello así, considera esta Corte que la recurrente incurrió en el incumplimiento de la obligación ya mencionada, toda vez que quedó suficientemente comprobado en los antecedentes administrativos, que ésta inició sus actividades en fecha 21 de septiembre 2006, y hasta el momento de la inspección realizada por la Inspectoría Nacional del organismo recurrido, esto es, el 2 de junio de 2009, la parte recurrente no había hecho entrega de tal documentación, pues ello ocurrió el 26 de enero de 2009, luego de transcurridos más de dos (2) años de su inicio, lo cual se desprende del folio 160 del expediente judicial.
De acuerdo con lo anterior, no verifica este Órgano Jurisdiccional que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles hubiera incurrido en el falso supuesto de hecho denunciado, pues quedó evidenciado de manera inequívoca en sede administrativa que la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas Preveca, C.A., consignó las hojas de configuración (hardware y software) de las máquinas traganíqueles que operaban en el establecimiento Casino Alhambra Palace, después de dos (2) años de iniciada su actividad de envite y azar, en contravención a la disposición normativa contenida en el artículo 2º, numerales 4.I y 4.II, de de la Providencia Administrativa Nº 1, reformada por la Providencia Administrativa Nº 6, que establecía la obligación de remitir tal información a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de forma inmediata, una vez concluida la instalación de las mismas.
En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto denunciado sobre este particular. Así se declara.
Así, por fuerza de los razonamientos anteriormente analizados, relativos a que en el presente caso no se configuró la violación al principio de la legalidad sancionatoria denunciado, y por cuanto quedó fehacientemente demostrado que la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas Preveca, C.A., incurrió en la infracción atribuida a lo largo del procedimiento administrativo instruido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Mirorland Lárez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Promociones Recreativas Venezolanas Preveca, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-001/11, de fecha 2 de mayo de 2011, dictada por el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se Decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Mirorland Lárez actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES RECREATIVAS VENEZOLANAS PREVECA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-001/11, de fecha 2 de mayo de 2011, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES. En consecuencia, se CONFIRMA el mencionado acto administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/20
Exp N° AP42-G-2011-000314

En fecha _______________ (__) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.