EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000317
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRO C.A, “inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 21, Tomo 47-A, ubicada en la Zona Industrial I, calle 26 con carrera 1, galpones 4, 5 y 6, Barquisimeto, Estado Lara”, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, por no “otorgar respuesta oportuna y afirmativa sobre la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral interpuesta el día 03/10/2011, Solicitud Nº 005-2011-10-17372, dirigida a la tramitación y recepción de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas”.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 16 de noviembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de diciembre de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-1999 mediante la cual declaró que es competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el apoderado judicial de la parte recurrente; admitió la aludida demanda; declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente; ordenó aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a los efectos, citar al ciudadano (a) Inspector (a) del Trabajo José Pio Tamayo de Barquisimeto Estado Lara, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento y notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.
En fecha 18 de enero de 2012, se ordenó citar al Inspector del Trabajo José Pio Tamayo de Barquisimeto Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para citar al Inspector del Trabajo José Pio Tamayo de Barquisimeto Estado Lara. Igualmente, ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.
En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 2 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 9 de febrero de 2012, se recibió del Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la notificación realizada al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de agosto d 2012, se recibió el oficio Nº 699 de fecha 8 de junio de 2012, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 18 de enero del mismo año, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 9 de agosto de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se fijó para el día 3 de octubre de dos 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 3 de octubre de 2012, fecha fijada para que tuviera lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida; en consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 14 de noviembre de 2011, el abogado Harold Contreras Alviarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRO C.A, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “[…] en fecha 03/10/11 [su] representada efectuó a través del portal de internet del Ministerio pata el Poder Popular de Trabajo y la Seguridad Social una solicitud de Certificado de Solvencia Laboral de conformidad con el Decreto N° 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, Publicado en Gaceta Oficial N° 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006, la cual es necesaria para [el] Trámite y recepción de Divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), conforme lo efectúa todos los años pues, la naturaleza de la actividad a la que se dedica que es la importación de partes y repuestos de automóviles así lo amerita […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[esa] situación se venía cumpliendo año a año con regularidad por ser [su] mandante una empresa comprometida con sus trabajadores ya que a pesar de no tener contratación colectiva otorga muy buenos beneficios a sus trabajadores excediendo los otorgados por ley en muchas oportunidades. Sin embargo y a pesar de esto el día 31 de octubre de 2011 al momento de acudir a la sede de la Inspectoría la Administradora de [su] mandante la ciudadana DIBLADIS HUERTAS a que se le hiciera entrega del Certificado de Solvencia Laboral fue informada en forma verbal que esa solvencia estaba negada y al preguntar el motivo se le solicitó que mejor enviara al abogado de la empresa para que solventara [esa] situación”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del oroginal].
Señaló “[es] así como el día martes 08 de Noviembre de 2011 acud[ió] ante el órgano donde [fue] requerido entrevistándo[se] con la ciudadana Inspectora Abog. MAIGRY ZULAY ALVARADO PÉREZ, y al conversar con ella se [le] confirmó la información de que la Certificación de solvencia laboral estaba negada y se [le] señalo que era motivado a que cursaban por ante la Sala de Fuero de esa Inspectoría los expedientes N° 005-2011-01-373, 005-2011-01-374, 005-2011-01-396, 005-2011-01-405, 005-2011-01-411, 005-2011-01-412, 005-2011-01-427, y 005-201 1-01-430, en donde los trabajadores invocaban una desmejora por una supuesta suspensión del transporte y que aunque no habían salido las decisiones lo más seguro era que salieran con lugar, razón por la cual el Certificado de Solvencia Laboral estaba negado, situación esta que es absolutamente irregular y así se lo hice saber a la ciudadana Inspectora ya que, si bien es cierto que cursan esos expedientes por ante ese despacho dichos expedientes aun no están decididos y de estar decididos aún no has sido notificados a [su] mandante por lo que por principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos dichos actos no existen en el mundo jurídico toda vez que su nacimiento lo marca es la notificación por tratarse de un acto de efectos particulares y aunque hubieran estado decididos y notificados, aún no se ha efectuado el incumplimiento por parte de [su] mandante por lo que tampoco es motivo para que fuera negada la solvencia laboral, más sin embargo esta hizo caso omiso a [su] argumentación pidiéndole entonces que [le] manifestara por escrito lo que [le] señalaba entregándo[le] el acto administrativo con la negativa de la solvencia laboral, pues lo pretendido por ella como cabeza de ese órgano desconcentrado era absolutamente Ilegal e inconstitucional, por lo que no soportaría la revisión por parte de los órganos judiciales competentes, más la respuesta por parte de ella fue negativa, no otorgándo[le] el acto administrativo de negativa del Certificado de solvencia laboral, lo que [los] coloca en una situación de indefensión pues, no [pueden] ejercer recurso alguno frente a tan arbitraria actuación de la administración del trabajo, razón por la cual es que [acuden] ante tan honorables magistrados a fin de que se hagan valer los derechos de [su] representada […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Arguyó que “[es] evidente, que los elementos fundamentales a analizar son los parámetros entre los que [esa] representación puede exigir la respuesta por parte de la administración y la naturaleza del acto a emitir (Autorización Administrativa) para de esta forma lograr concatenarlo sin que la acción de este órgano judicial se vea burlada por la Administración al unísono con la conculcación de los derechos constitucionales de [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[su] caso concreto […] se trata de una Solicitud de Certificado de Solvencia Laboral el cual tiene su génesis en un Decreto Presidencial específicamente en el Decreto N° 4.248, de fecha 30 de enero de 2006, Publicado en Gaceta Oficial N° 38.371 de fecha 2 de febrero de 2006 donde lo define en su artículo 2 como un documento administrativo que certifica que el patrono respeta efectivamente los derechos de los trabajadores, y su procedencia o no va a depender de unos supuestos establecidos en el artículo 4 de la misma, siendo pertinente […] resaltar en el presente caso el literal “b” el cual establece que se negará o revocará la solvencia laboral al patrono que se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia, por lo que estando taxativamente establecidos los motivos en el Decreto antes mencionado es poco lo que queda al entendimiento por parte de la administración, convirtiendo el acto administrativo de otorgamiento de certificado de solvencia laboral en un acto reglado, por lo que la negativa o revocatoria debe estar fundamentada en la subsunción por parte del Órgano Administrativo del Trabajo del supuesto de hecho concreto en la norma jurídica al más claro estilo del tipo penal es decir, que si la conducta no encaja exactamente con el tipo establecido en el decreto, es imposible para la Administración negar o revocar la solvencia laboral”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Expresó que “[el] siguiente punto a analizar es el cumplimiento de los requisitos de Ley a fines de ser otorgada la solvencia laboral, los cuales se contraen a la consignación de las solvencias de el IVSS, INCES y BANAVI, las cuales […] al momento de hacer la solicitud simplemente se mencionan, debiendo ser efectivamente entregadas al momento de retirar el certificado de solvencia, extremo este que se encuentra cumplido de parte de [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[de] igual forma el otro requisito de ley, es no estar incurso en ninguno de los supuestos del artículo 4 del Decreto N° 4.248, como efectivamente no lo está [su] mandante toda vez que:
1. No ha incumplido una Resolución del Ministro o Ministra del Trabajo o cualquier otro acto o decisión dictada por éste.
2. No se ha negado A CUMPLIR EFECTIVAMENTE la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo.
3. No ha desacatado observación alguna realizada por los funcionarios competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo.
4. No ha incumplido cualquier observación o requerimiento dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales.
5. No ha incumplido una decisión de los tribunales con competencia en materia del trabajo o la seguridad social.
6. Cumple oportunamente con las cotizaciones y demás aportes al Sistema de Seguridad Social.
7. No ha menoscabado los derechos de la libertad sindical, cumpliendo así con todo lo legalmente necesario para ser acreedor del certificado de solvencia laboral”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Expreso que “[sin] embargo, es importante acotar y aceptar en honor a la lealtad Procesal que en la actualidad existen ocho (08) expedientes en la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo de Barquisimeto, en espera de decisión o decididos, hecho este que no conocemos porque aun no [los] han notificado y existe una práctica en las Inspectorías del Trabajo de no permitir ver el expediente administrativo cuando se encuentra para emitir la decisión administrativa, pero esto no es razón jurídica suficiente para que la ciudadana Inspectora proceda a negar[les] el Certificado de solvencia Laboral, ya que si [atienden] al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los acto administrativos, estos no surten efecto hasta tanto no hayan sido notificados de conformidad a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que por ficción jurídica estén decidido o no, aún no existen en la esfera jurídica de [su] mandante, no pudiendo ser objeto de INCUMPLIMIENTO EFECTIVO, pues, ¿Cómo incumpl[e] algo que no existe?...”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y resaltado del original].
Manifestó que “[por] otra parte, es contrario a derecho que la Inspectoría del Trabajo presuma que [su] mandante va a incumplir con ese mandato de no ser favorables las decisiones, por simple principio de buena fe conforme lo establece la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, debiendo en todo momento pensar que de ser no favorable la decisión [su] mandante va a cumplir cabalmente con el mandato”. [Corchetes de esta Corte].
Que [en] último lugar y antes de llegar a la conclusión es menester revisar la naturaleza del acto administrativo, que en el caso del certificado de solvencia laboral se trata de las llamadas Autorizaciones Administrativas las cuales son perfectamente definidas por el maestro Serra Rojas cuando [les] dice: ‘El concepto de autorización ha sido empleado en significaciones diversas, por una parte, autorizar es facultar a una persona de derecho público para que cumpla un acto que excede a su competencia por una autoridad que está legalmente capacitado para ello; además autorización permite el ejercicio de un derecho preexistente por lo que al cumplirse con los requisitos legales, se asegura el interés público y permite a la autoridad administrativa levantar el obstáculo que facilite al particular el ejercicio de un derecho...´”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Por lo que arguyó que “[subsumiendo] en el presente caso lo enseñado por Serra Rojas, al establecer que la autorización de Certificado de solvencia laboral [les] va a permitir el ejercicio de un Derecho preexistente, El Derecho a Libertad de Empresa o Libertad Económica, y al estar cumplidos los requisito legales habiendo consignado las constancias de Solvencias ante IVSS, INCES y BANAVI y al no estar incursos en los supuestos del artículo 4 del Decreto N° 4.248, se asegura el interés Público al ser respetados por [su] mandante las disposiciones relativas a la jornada de trabajo, vacaciones, salario mínimo digno y vital, prestaciones sociales, estabilidad laboral e inamovilidad laboral, libre asociación sindical, negociación colectiva voluntaria y demás derechos y beneficios laborales reconocidos en el ordenamiento jurídico venezolano, todo esto en el marco de un Estado Social de Derecho en el cual los Derechos y Garantías Civiles tomando en cuenta el término en forma genérica, sólo se pueden ver limitados por el Interés Público del colectivo, por aquello de existir la necesidad de ajustar los moldes liberales del estado de derecho a la acción social del Estado conforme lo estableció HELLER en procura de un espacio vital efectivo o de la procura existencial, para de esa forma asegurar una vida digna para los sectores de la población más desvalida, levantando un obstáculo como lo es el Certificado de Solvencia Laboral facilitando a [su] mandante como particular el ejercicio de su Derecho”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Indicó que “[no] obstante, y conforme a lo anteriormente señalado se [les] hace imposible entender por qué la ciudadana Inspectora de la Inspectoría del Trabajo ´José Pio Tamayo` de Barquisimeto se empeña en no dar respuesta a la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral, y colocar[los] en un estado de indefensión total al limitar [sus] posibilidades recursivas al no hacer[les] entrega del acto administrativo... ¿Será que la ciudadana Inspectora está al tanto de saber que lo que está haciendo con [su] mandante constituye una arbitrariedad hasta el punto de poder existir el tan grotesco vicio de desviación de poder? [se pregunto]”. [Corchetes de esta Corte].
Prosiguió preguntándose “¿Será que simplemente esta en el afán de cumplir con su labor y enaltecer los derecho de los trabajadores, perdió el norte y con excusa en una causa justa está causando daño a quien no lo merece al más clásico estilo maquiavélico? ¿Será que la ciudadana Inspectora tiene algún interés en evitar el ejercicio de los Derechos de [su] mandante por ser una empresa pujante de la entidad federal donde se desenvuelve? ¿Será que la ciudadana Inspectora no tiene conocimiento de que puede ser juzgada en forma Civil, Penal y Administrativa conforme a los Principios de responsabilidad del funcionario y responsabilidad de la Administración? …Eso realmente no lo sabe[n].... Por lo que simplemente p[ueden] pedir Juzguen ustedes ciudadanos Magistrados...”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[lo] que si [tienen] claro y por eso el ejercicio de este recurso es que definitivamente el Derecho de Petición y Oportuna Respuesta de [su] mandante establecido en el artículo 51 Constitucional fue violado por la ciudadana Inspectora Abog. MAIGRY ZULAY ALVARADO PÉREZ al no otorgar en forma oportuna el Certificado de solvencia laboral de [su] mandante REPRO C.A habiéndose cumplido con todos los requisitos de Ley, motivo por el cual solicita[n] a tan dignos Magistrados se le imponga a la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO Abog. MAIGRY ZULAY ALVARADO PÉREZ, otorgar respuesta oportuna y afirmativa sobre la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral interpuesta el día 03/10/2011, Solicitud N° 005-2011-10-17372, dirigida a la tramitación y recepción de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Del amparo cautelar.-
En relación al amparo cautelar solicitado manifestó que “el fin primordial de [esa] actuación como justiciable es evitar se transgreda el marco de la Constitucionalidad y por ende lograr que la investidura de tan honorable tribunal no se vea burlada por la actuación o mejor dicho omisión de la ciudadana Inspectora del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, toda vez que se [les] presenta una posible brecha en el sistema de justicia de nuestro país ya que, al solicitarle este Tribunal a la Inspectora la falta de respuesta este sencillamente podría justificarse emitiendo el acto administrativo y una vez emitido el acto queda sin efecto el presente recurso, pudiendo a la vista de la inspectora negar el otorgamiento del Certificado de solvencia laboral o no otorgarlo, por lo que si lo otorga no habría problema, más si no la otorga es que se presentaría actualizaría la burla ante el sistema de justicia pues, como ya se dijo se encuentran cumplidos todos los requisitos para el otorgamiento del Certificado de solvencia laboral por lo que al no haber discrecionalidad y tratarse de un acto administrativo de tipo declarativo, jurídicamente no cabría lugar para una negativa, pero si tenemos en cuenta las actuaciones hasta hoy del órgano de la administración [les] hace dudar sus actuaciones motivo por el cual la finalidad del presente recurso no solamente va dirigida a una simple respuesta sino que va dirigida a que la respuesta sea AFIRMATIVA EMITIENDO UN ACTO ADMINISTRATIVO COHERENTE Y ACORDE A LO PETICIONADO por lo que no hay cabida para otra cosa que una respuesta afirmativa”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló como derechos constitucionales conculcados los siguientes:
1.- Derecho a la propiedad.-
En relación a tal derecho argumentó que “[…] en el caso bajo examen, [su] representada a cumplido con todos los requisitos necesarios para poder ejercer libremente su derecho de propiedad sobre el dinero que va a ser convertido en divisas para así adquirir su objeto de comercialización como lo son los distintos repuestos que distribuye y vende al mayar y al detal, para lo cual necesita la autorización denominada Certificado de solvencia Laboral, por lo que al no haberle sido otorgado por parte de la ciudadana Inspectora Abog. MAIGRY ZULAY ALVARADO PÉREZ, se le está limitando en forma inconstitucional su derecho de propiedad. Adicionalmente a esto que ya es bastante catastrófico para [su] mandante, de persistir esta omisión ilegal se va a ver disminuido en su patrimonio pues, el producto o utilidad de la venta y distribución de los productos que comercializa y los cuales son en su gran mayoría importados se va a perder o mejor dicho se lo va a dejar de ganar representando cuantiosas pérdidas de dinero, pues los gastos como salarios y demás gastos fijos van a seguir generándose sin que [su] mandante pueda obtener las ganancias necesarias para cubrirlos produciéndose una paulatina disminución en su patrimonio”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
2.- “Derecho a la libre empresa y el derecho al trabajo”.-
En relación a ello expresó que “[…] este Derecho en el caso de [su] mandante está siendo pisoteado y soslayado pues a través de una omisión INCONSTITUCIONAL, no se le está permitiendo ejercer la actividad comercial escogida por ella, como lo es la actividad de comercialización de repuestos, y no es que se limite conforme a la ley, pues como sabe[n] este derecho tampoco es absoluto, sino que se le está limitando al margen de la Ley lo cual es absolutamente inconcebible, puesto que la legalidad no sólo es para los administrados, también es para la administración. Debe[n] destacar que este Derecho tiene la particularidad de correlacionarse con otros Derechos de índole Constitucional como lo es el Derecho al Trabajo, empresa, industria y comercio, debido a que al no permitirle Desarrollar la actividad para la cual está preparada [su] mandante basada en la tradición de 10 años, por poseer las herramientas, la materia prima, el conocimiento industrial, se le está violando consecuencialmente el Derecho al Trabajo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
3.- “Derecho a la defensa y debido proceso”.-
Al respectó indicó que “[…] la funcionaria Inspectora al escoger una conducta omisiva y no pronunciarse otorgando la Certificación de Solvencia laboral a [su] mandante no observó de la manera más mínima [esas] garantías, impidiendo que [su] representada ejerza los recursos que le otorga la ley ante tan impertinente actuación. Por otra parte al no cumplir con el trámite procedimental que como lo es la decisión, de la manera prevista en la Ley, y conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, está omitiendo una parte fundamental al proceso transgrediendo EL DEBIDO PROCESO de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En otro orden, refiriéndose al requisito de procedencia del amparo cautelar del periculum in mora, aseveró que “consiste en el fundado peligro, es decir, presunción grave de que no se le pueda dar cumplimiento al dispositivo judicial por motivo de que la situación jurídica al momento de su ejecución pueda ser cambiada de tal manera que esta no se pueda ejecutar”.
Continuo aseverando al respecto que “[…] las medidas cautelares como los amparos cautelares, se otorgan sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, considerando que dentro de ese abanico de posibilidades, el juez contencioso administrativo puede decretar cualquier tipo de medidas, teniendo siempre presente la verificación de los requisitos antes señalados [y que están] en una situación de inminente violación de las garantías Constitucionales de [su] representada, pues el ejercicio de sus derechos constitucionales se ven limitados por una conducta omisiva de parte de la ciudadana Inspectora, colocándolos en una situación de inminente daño ya que, como se señaló con anterioridad en una economía con control de cambio como la nuestra la manera de acceder a las divisas es a través de las autorizaciones otorgadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), pues el mercado adicional a través del sistema SITME aumenta los costos en un 20% por lo que al competir [su] mandante con el resto de los comerciantes del ramo se va a ver obligado a establecer unos precios superiores a los permitidos por el mercado produciéndose de esta forma una disminución en sus ventas”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Asimismo, antes de concluir indicó que “[…] de los hechos antes señalado es que solicita[n] de conformidad a lo establecido en el artículo 27 Constitucional en concordancia con el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales SE DECRETE AMPARO CAUTELAR QUE ORDENE a la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO Abog. MAIGRY ZULAY ALVARADO PÉREZ, en la solicitud establecida en el artículo 67 LOJCA [sic] para que en el lapso de cinco (5) días hábiles no sólo informe sobre la causa de la abstención y de esta manera se verifique la situación denunciada, sino que señale si [su] representada en la actualidad y en el momento de solicitar el Certificado de solvencia laboral ha incurrido en la violación de lo establecido en el artículo 4 del Decreto N° 4.248 de fecha 30 de enero de 2006, específicamente sobre los expedientes que cursan por ante ese despacho con los N° 005-2011-01-373, 005-2011-01-374, 005-2011-01-396, 005-2011-01-405, 005-2011-01-411, 005-2011-01-412, 005-2011-01-427, y 005-2011-01-430, según la numeración llevada por ese despacho o por cualquier otra causa y así lo [pidieron, e igualmente solicitó] a este despacho y vista la importancia que el Certificado de Solvencia Laboral tiene para [su] mandante día a día, que el DECRETO DE AMPARO CAUTELAR SUSTITUYA EL CERTIFICADO DE SOLVENCIA LABORAL Y EN TAL SENTIDO SURTA LOS EFECTOS DEL MISMO PARA EL TRÁMITE DE SOLICITUD DE DIVISAS POR PARTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL REPRO C.A ANTE LA COMISIÓN DE ADMINSITRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y resaltado del original].
Finalmente, pidió que “[…] con base en [esas] circunstancias de hecho y de derecho […] en nombre de [su] representada que por parte de este Juzgado se le imponga a la ciudadana INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PIO TAMAYO DE BARQUISIMETO Abog. MAIGRY ZULAY ALVARADO PÉREZ, otorgar respuesta oportuna y afirmativa sobre la solicitud de Certificado de Solvencia Laboral interpuesta el día 03/10/20, Solicitud N° 005-2011-10-17372, dirigida a la tramitación y recepción de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, mediante decisión Nº 2011-1999 de fecha 19 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes precisiones:
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 8 de agosto de 2012, se dejó constancia en el expediente de las últimas de las notificaciones ordenadas mediante decisión Nº 2011-1999, dictada por esta Corte el día 19 de noviembre de 2012, esto es, a la sociedad mercantil Retro, C.A., a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República y a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social e Inspector del Trabajo José Pío Tamayo de Barquisimeto Estado Lara.
Ello así, en fecha 25 de septiembre de 2012, vencido el lapso establecido para que la parte demandada presentara el informe sobre la causa de la abstención o carencia denunciada por el recurrente, esta Corte fijó el día 3 de octubre de 2012, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, es necesario resaltar que en el marco del procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta establece en su artículo 70 lo siguiente:
“Artículo 70.- Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”. (Resaltado de esta Corte).
La norma supra transcrita establece que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de audiencia oral trae como consecuencia que se tenga por desistida tácitamente la demanda, a menos que otra persona de las presentes en el mismo exprese su interés en la decisión del juicio.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación parte del contenido de la sentencia Nº 2011-0149 de fecha 25 de enero de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Rebeca Cristina Manzanares Ramírez vs Circuito Judicial Penal del Estado Aragua), en la cual se estableció lo siguiente:
“[…] En criterio de esta Sala, la ratio legis de dicho dispositivo legal es sancionar al demandante que insta la iniciación de un procedimiento y, con ello, el movimiento de los órganos de administración de justicia, y que, posteriormente, manifiesta su desinterés en la tramitación e impulso de la causa, al dejar de comparecer a tan importante acto procesal dentro del procedimiento breve regulado en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), Capítulo II (Procedimiento en Primera Instancia), Sección Segunda (Procedimiento Breve), artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Vista la norma anteriormente transcrita y en atención al criterio ut supra, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar que corre inserto al folio ciento treinta y nueve (139) del presente expediente, el “Acta de Audiencia Oral” de fecha 3 de agosto de 2012, en la cual se señaló: “[…] Hecho el anuncio de Ley a las puertas del Despacho […], en la sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes, a la presente audiencia oral. En consecuencia, se ordenó pasar el presente expediente al juez [ponente] a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”.
En efecto, de lo antes expuesto, se pudo verificar el desinterés en la tramitación e impulso de la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por parte de la sociedad mercantil Retro, C.A., en su carácter de parte demandante, al dejar de comparecer a la Audiencia Oral fijada por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2012, entendiéndose ello como una renuncia tácita en la continuación de la causa, y como quiera que no se constató que alguna de las personas convocadas haya manifestado su interés en la resolución del presente asunto, es por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRO, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JOSÉ PÍO TAMAYO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-G-2011-000317

ASV/18

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Acc.