EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000443
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 12/0226 de fecha 5 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana FRANCIS DEYANIRA PULIDO CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 14.577.271, debidamente asistida por el abogado Omar Cárdenas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.361, contra la “vía de hecho” presuntamente llevada a cabo por el INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de enero de 2012.
En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de abril de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0719, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, admitió la presente acción y ordenó la notificación del ciudadano presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), así como de las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. De igual forma, en esa misma ocasión se ordenó abrir cuaderno separado a los fines dar trámite al amparo cautelar solicitado.
En fecha 30 de abril de 2012, en virtud de la decisión dictada por esta Corte, se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Igualmente, se ordenó notificar a las ciudadanas Francis Deyanira Pulido Celis, parte accionante en el presente juicio, a la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, sin embargo, dado que no constaba en autos el domicilio procesal de la actora, se acordó librar la correspondiente boleta para ser fijada en la sede del Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 24 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de- la notificación practicada al Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual fue recibida el día 21 del mismo mes y año.
En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió del abogado Carlos Alfredo Castillo Landaeta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.541, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), informe relacionado con la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte, boleta fijada el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 7 de junio de 2012, se dejó constancia de la notificación realizada a la Fiscal General de la República, recibida el día 1º del mismo mes y año.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de este Órgano Colegiado dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 25 de septiembre de 2012, se fijó el 3 de octubre del mismo año, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de octubre de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó se declara el desistimiento en la presente causa.
En la precedente fecha, las abogadas Maria Magdalena Liuzzi y Raquel García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.912 y 126.137, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), consignaron diligencia a través la cual solicitaron se declara el desistimiento en la presente causa.
En la precitada fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EJERCIDO CONTRA LA PRESUNTA VÍA DE HECHO
En fecha 9 de enero de 2012, la ciudadana Francis Deyanira Pulido Celis, actuando debidamente asistida por el abogado Omar Cárdenas Hernández, ejerció recurso contencioso administrativo conjuntamente con amparo cautelar contra la vía de hecho llevada a cabo por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que acude a esta sede jurisdiccional, “[…] con el fin de interponer Recurso de Nulidad con medida cautelar de Amparo, en contra la ‘vía de hecho’ llevado [sic] a cabo por ‘INDEPABIS’, en fecha 02 de enero de 2012, mediante la cual no se [le] permitió la entrada a [su] lugar de trabajo, ubicad[o] en el Centro Comercial Los Cedros, Avenida Libertador, Departamento de Recursos Humanos, donde prestaba servicios como Secretaria” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Manifestó que “[…] trat[ó] de pedir explicación del porqué de la conducta en [su] contra y los funcionarios de seguridad en recepción [le] mostraron unas fotografías entre las cuales estaba la de [su] persona y que la orden de la Directora de Recursos Humanos, Zulay Parra, era la de no permitir el acceso [suyo] y de aproximadamente otras [sic] diez compañeros de trabajo mas [sic] a las instalaciones donde laboraba[n], ya que estaba[n] despedidos, vía de hecho que conllevo [sic] a [su] exclusión de nomina [sic] y retiro de [sus] credenciales como funcionaria que era de la institución sin haber dado motivo alguno para [su] desincorporación y sin haber[le] notificado por escrito de tal actitud y/o en caso de haber incurrido en alguna causal de destitución habérse[le] instaurado el proceso administrativo correspondiente.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Relató que “[i]ngres[ó] el día 08 de enero de 2011, con el cargo de secretaria contratada, siendo asignada a la Dirección de Recursos Humanos, devengando un sueldo de Dos Mil Quinientos Bolívares, demostrando en todo momento [su] rectitud y desenvolvimiento en todas las taras [sic] que se [le] encomendaban, [es] una madre soltera que con tal procedimiento intempestivo [la] envían a la calle y [la] deja[ron] sin trabajo, sin importar que esta[ba] vigente el periodo presidencial nuevo de inamovilidad laboral y sin haber dado motivo alguno para [su] retiro.” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] ocurr[e] […] a fin de que se [le] ampare ante la violación de [sus] derechos y garantías constitucionales, las cuales se están perturbando sin importar el daño que se [le] están ocasionando ya que no [tiene] como sufragar la alimentación de [su] hija y ahora [se] encuentr[a] sin trabajo.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] la actuación de ‘INDEPABIS’ menoscaba su derecho al debido proceso, al desconocer su condición de funcionaria, y que nunca le permitieron al menos presentar renuncia escrita al cargo que venía desempeñando, y a [ese] respecto establece el artículo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que el retiro del funcionario por renuncia debe hacerse por escrito y debe ser debidamente aceptada, lo cual configura a su decir, el vicio de falso supuesto de hecho.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que “[e]n cuanto a los perjuicios que podría ocasionarle el acto impugnado, o periculum in mora, la parte quien […] suscribe aleg[ó] que ‘prueba de ello en lo que respecta al segundo de los requisitos resulta en la imposibilidad por el tiempo que dure el juicio y en sus instancias es que luego de haber sido cesanteada puede dicho organismo ser objeto de restructuración o reorganización administrativa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que conllevaría entonces la posibilidad de ejercicio del cargo que venía desempeñando’. Igualmente señal[ó] como presunción del buen derecho que ‘el acto administrativo que confirma la vía de hecho constituye un acto violatorio del derecho constitucional al debido proceso, puesto que en ningún momento tal y como se evidenci[ó] en el considerando del acto administrativo no hubo voluntad de ambas partes de poner fin a la relación funcionarial.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Arguyó que “[…] se expone como presunción de buen derecho la aplicación de los supuestos contenidos en la normativa laboral, y con base a los argumentos expuestos en el libelo (falso supuesto y vías de hecho), en razón de lo cual evidencia quien […] suscribe sustento legal del requisito que se analiza, toda vez que el análisis jurídico de los vicios alegados y de las normar aplicadas y de los derechos presuntamente vulnerados por el órgano, sin que por ello constituya materia de fondo a ser decidida con la sentencia a dictarse; es decir, por lo que en el presente caso, se considera cumplido el requisito de la presunción de buen derecho necesario para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada […].” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente, solicitó que “[…] se declare con lugar y precedente la suspensión de efectos con el Acto Administrativo (vía de hecho), ordenando [su] reincorporación a las labores de secretaria que venia [sic] desempeñando en ‘INDEPABIS’, desde el 03 de marzo de 2011, con las consecuencias legales correspondientes.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas de original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Observa esta Corte que por decisión Nº 2012-0719 de fecha 24 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir en primer grado de la jurisdicción del recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Francis Deyanira Pulido Celis debidamente asistida por el abogado Omar Cárdenas Hernández, contra la presunta “vía de hecho” llevada a cabo por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
En ese sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 13 de agosto de 2012, se dejó constancia en el expediente de la última de las notificaciones ordenadas mediante decisión Nº 2012-0719, dictada por esta Corte en fecha 24 de abril de 2012, esto es, al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la ciudadana Francis Deyanira Pulido Celis, y a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República.
Ello así, se evidencia que una vez vencido el lapso para que la parte demandada presentara el informe sobre la presunta vía de hecho demandada, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2012 señaló, que “[s]e fij[ó] para el día miércoles tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), a la una de la tarde (1:00 p.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia oral que:
“Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.” [Destacado de esta Corte].
La norma supra transcrita establece que la falta de comparecencia de la parte demandante al acto de audiencia oral trae como consecuencia que se tenga por desistida tácitamente la demanda, a menos que otra persona de las presentes en el mismo exprese su interés en la decisión del juicio.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre el desistimiento de la demanda:
Tal y como indicó en sentencia Nº 2011-0149, de fecha 25 de enero de 2012, (caso: Rebeca Manzanares contra la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), la Sala Político Administrativo señaló:
“En criterio de esta Sala, la ratio legis de dicho dispositivo legal es sancionar al demandante que insta la iniciación de un procedimiento y, con ello, el movimiento de los órganos de administración de justicia, y que, posteriormente, manifiesta su desinterés en la tramitación e impulso de la causa, al dejar de comparecer a tan importante acto procesal dentro del procedimiento breve regulado en el Título IV (Los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), Capítulo II (Procedimiento en Primera Instancia), Sección Segunda (Procedimiento Breve), artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se dejó en evidencia que el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la sanción impuesta a la parte demandante cuando se verifica el desinterés en la tramitación e impulso de la causa, al dejar de comparecer a la Audiencia Oral, implicando la renuncia del actor de la demanda, establecida como consecuencia de un no hacer, entendiéndose esto como una falta de interés tácito en la continuación de la causa.
Visto lo anterior, y en atención al criterio ut supra, advierte esta Corte que llegada la oportunidad para la celebración del acto de audiencia oral -folio sesenta y dos (62) del expediente judicial-, se observa auto de fecha 3 de octubre de 2012, donde se dejó constancia que: “Hecho el anuncio de ley, a las puertas del Despacho en los pisos 1 y 8, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de las partes […]”
Asimismo, se observa que en fecha 3 de octubre de 2012, la representante del Ministerio Público y del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), solicitaron fuera declarado desistido el recurso, por lo cual, no se verificó la excepción a la declaratoria de desistimiento establecida en el señalado artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De lo anterior, se pudo evidenciar el desinterés en la tramitación e impulso del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por parte de la ciudadana Francis Deyanira Pulido Celis, debidamente asistida por el abogado Omar Cárdenas Hernández, en su carácter de parte demandante, al dejar de comparecer a la Audiencia Oral fijada por esta Corte en fecha 3 de octubre de 2012, entendiéndose ello como una renuncia tácita, a la continuación de la causa, y como quiera que no se verificó que alguna de las personas convocadas haya manifestado su interés en la resolución del presente asunto, es por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el procedimiento en el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana FRANCIS DEYANIRA PULIDO CELIS, titular de la cédula de identidad Nº 14.577.271, debidamente asistida por el abogado Omar Cárdenas Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.361, contra la vía de hecho presuntamente llevada a cabo por el INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2012-000443
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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