JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000759
En fecha 1º de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Nelson Alcides Aguilar Manzaneda, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 108.415, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CODEMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 9 de septiembre de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 29-A, contra la Resolución Nº “CNB-RS-002/12”, de fecha 18 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
El 2 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación.
Mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad.
En fecha 14 de agosto de 2012, la abogada Omaira María Ocaña Azcarate, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.424, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de agosto de 2012.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación, oyó en ambos efectos la referida apelación, y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, la abogada Omaira María Ocaña Azcarate, inscrita actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó instrumento poder que acredita su representación, así como también por diligencia separada consideraciones relacionadas con la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación, ordenó agregar a los autos el mencionado poder.
El 25 de septiembre de 2012, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a esta Corte, siendo recibida el 26 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2012, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 1º de agosto de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Codemar, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “A tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se procede formalmente a interponer DEMANDA de NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA contra la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA identificada con las siglas y números CNB-RS-002/12, de fecha 18 de Mayo de 2.012 (sic), (…) notificada el día treinta y uno de (31) Mayo del año dos mil doce (2.012) (sic), por la cual resuelve sancionar a la empresa (…) mediante el procedimiento administrativo instaurado (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Expresó, que “En fecha 14 de febrero del 2.012, la Presidencia de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dictó la Providencia Administrativa Nº CNC-IN-2012-006, mediante la cual autorizó a los ciudadanos en ella identificados, para efectuar una inspección y revisión del cumplimiento de los deberes formales exigidos en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y demás normativa que regula la materia, y practicar fiscalización para determinar las obligaciones tributarias referidas a Contribuciones Especiales y Regalías, correspondientes al período comprendido entre el mes de Enero del 2.005 (sic) hasta el mes de Mayo del 2.009 (sic) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Agregó, que en la misma fecha, su representada “(…) fue notificada del contenido de las ACTAS DE REQUERIMIENTO, todas fechadas 14 de Febrero del 2.012, distinguidas con las siglas y números CNC-IN-2012-006-01, CNC-IN-2012-03, y CNC-IN-2012-012-1; y en la misma fecha se suscribe el ACTA DE RECEPCIÓN signada con las siglas y números CNC-IN-2012-006-02, mediante la cual se deja constancia de la entrega de la documentación allí descrita atinente a los documentos requeridos mediante Acta de Requerimiento CNC-IN-A-2012-006-01. Consta de las Actas de Requerimiento CNC-IN-2012-03, y CNC-IN-2012-012-1 se le concedió a la licenciataria el plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación para suministrar la documentación requerida”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Arguyó, que “Con fecha 29 de Febrero del 2.012, mi representada CEDEMAR, C.A. mediante escritos signados con los números 120287 y 120288, dirigidos a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, debidamente recibidas por ésta, procedió a consignar los documentos requeridos conforme las Actas de Requerimiento de fecha 14 de Febrero del 2.012 (sic), números CNC-IN-2012-03 y CNC-IN-2012-012-1 respectivamente”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que en “fecha 29 de Febrero del 2.012 (sic) y mediante escrito signado con el Nº 120286, dirigido a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, debidamente recibidas por ésta, la licenciataria recurrente CODEMAR, C.A., consignó ESCRITO DE DESCARGOS y los documentos plenamente descritos en el identificado escrito que constituyen pruebas documentales de sus descargos”. (Mayúsculas del original).
Alegó, “(…) la nulidad del acto administrativo recurrido, al constatarse el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que el acto administrativa (sic) objeto de la presente demanda presenta vicios en la causa o motivos que le dio origen, debido a que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles apreció erradamente los hechos y el derecho –según sea el caso- aplicando consecuencialmente de forma incorrecta el derecho o subsumiendo hechos que no se acontecen con la realidad a cuya incidencia aplicó consecuencias jurídicas erradamente”.
Manifestó, que “(...) el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa”.
Argumentó, que “Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto”.
Sostuvo, que “En el escrito de Descargos, consignado al expediente administrativo el día 29 de Febrero del 2.012 (sic), la recurrente CODEMAR, C.A alegó que ‘… si cumplió con el deber formal de notificar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en su debida oportunidad sobre la incorporación de ciento veinte (120) máquinas traganíqueles, así como de dieciséis (16) mesas de juego de casino. Todo es evidenciado según consta de sendos escritos presentados ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fechas 03 (sic) de octubre de 2011 y 13 de enero de 2012,(…) Aunado a lo anterior, una vez notificada la incorporación de las mencionadas máquinas traganíqueles y mesas de juego de casinos, mi mandante procedió inmediatamente a aumentar el pago realizado en materia de regalías, adaptándolo a la nueva cantidad, con lo cual cumplió plenamente con sus obligaciones impositivas’”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, destacó que “Con lo anterior se prueba y evidencia el falso supuesto de hecho en que incurre la administración (sic) al dictar la Resolución, al omitir los hechos que le constan y las pruebas que reposan en su poder, y sancionar a la recurrente por un hecho que sucedió en forma diferente a la prevista en la Resolución cuya nulidad se demanda (…)”.
Agregó, que “Se evidencia del ACTA DE INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN signada con el Nº CNC-IN-2012-08, de fecha 14 de Febrero del 2.012 (sic), que se dio inicio a la inspección y verificación a las 13:30 horas y la misma finalizó a las 19:45 horas (7.45 PM (sic)), siendo que las 7.45 (sic) pm (19.45 (sic) horas) no es hora hábil, es pausible (sic) que la oficina de administración estuviere cerrada –tal como y como se expuso en el Escrito de Descargos- por lo cual se procedió a consignar en su debida oportunidad el plano actualizado, con lo cual se evidencia el cumplimiento de la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 4 de la Providencia Administrativa Nº 1, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.590 de fecha 26 de noviembre de 1.998, reformada parcialmente por la Providencia Administrativa Nº 6, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.310 de fecha 09 (sic) de noviembre de 2005”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó, que “Con lo anterior se prueba y evidencia el falso supuesto de hecho en que incurre la administración (sic) al dictar la Resolución, al omitir los hechos que le constan y las pruebas que reposan en su poder, y sancionar a la recurrente por un hecho que sucedió en forma absolutamente diferente a la prevista en la Resolución cuya nulidad se demanda (…)”.
Alegó, que “(...) la propia Comisión en la Resolución refiere que ‘… Se observó la movilización de ocho (8) máquinas traganíqueles dentro del establecimiento, sin la respectiva autorización de la Comisión, por cuanto en el piso uno (1) de la licenciataria se consiguieron dichas máquinas. Así mismo la desincorporación de las mismas..’, en consecuencia, si la Comisión reconoce que se encontraron ocho (8) máquinas traganíqueles en el piso uno (1) de la licenciataria, así como la desincorporación de las mismas, nos preguntamos: No resulta a todas luces contradictorio que se estén fabricando las mismas máquinas que supuestamente fueron movilizadas y desincorporadas, y encontradas en el piso (1) (…)”.
Señaló, que “De lo anterior se evidencia que la Comisión prejuzga y consecuencialmente sanciona a mi representada, sin valorar los hechos y pruebas existentes, y evidenciándose una franca contradicción en los supuestos de hecho que analiza la administración (sic). Con lo anterior se prueba y verifica el falso supuesto de hecho en que incurre la administración (sic) al dictar la Resolución, al omitir los hechos que le constan y las pruebas que reposan en su poder, y sancionar a la recurrente por un hecho que sucedió en forma absolutamente diferente a la prevista en la Resolución cuya nulidad se demanda (…)”.
Manifestó, que “Infiere la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en el acto administrativo cuya nulidad se solicita que, el área de casino posee un horario de 4.00 (sic) pm a 5.00 (sic) am, y un horario de sala de máquinas traganíqueles de 7.00 (sic) am a 6.00 (sic) am, considerando que ello contraviene lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Especial que regula la materia, y en consecuencia, impuso multa equivalente a ‘seis mil unidades tributarias (3.000 U.T.)’ (sic)”. (Resaltado del escrito).
Argumentó, que “Conforme lo previsto en el artículo 27 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ‘…La operación de las máquinas Traganíqueles u otros juegos programables deberán realizarse conjuntamente con la de un Casino o la Sala de Bingo. En consecuencia, no se otorgarán licencias para el funcionamiento de locales donde sólo operen dichas máquinas’”. (Resalto del original).
Indicó, que “En el caso de marras, quedó plenamente demostrado y no es asunto discutido que, la licenciataria CODEMAR, C.A. consta de Licencia de Instalación y Funcionamiento identificada con el Nº CNC-C-00-023 de fecha 12 de Diciembre del 2.000 (sic), para el funcionamiento de CASINO DEL SOL, como Casino y Sala de Máquinas Traganíqueles”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “No se evidencia de la lectura e interpretación del transcrito artículo 27 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que el Casino y la Sala de Máquina (sic) deban funcionar con un mismo horario, fundamento de la Resolución para imponer la sanción impuesta por supuesto incumplimiento, ya que, la norma se refiere exclusivamente al supuesto que operaran conjuntamente Y en tal virtud no se otorgan licencias para el funcionamiento de locales donde SOLO (sic) operen dichas máquinas, lo cual no constituye los supuestos de hecho del caso de marras, y así ha quedado demostrado, pues, consta de la licencia respectiva y funcionan en el mismo local”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).
Sostuvo, que “En tal virtud, se impone una sanción cuyo supuesto de derecho no es aplicable al caso, en consecuencia, al no existir norma alguna que obligue a tener el mismo horario en consecuencia no puede imponerse sanción alguna al existir horarios diferentes para ambas actividades, lo que en consecuencia, constituye un falso supuesto de derecho al no constituir el fundamento de la sanción impuesta los supuestos de hecho previstos en la norma”.
Agregó, que “Refiere la Resolución impugnada que ‘…los funcionarios de la Inspectoría Nacional de Casinos constataron que el establecimiento, no exhibía en un lugar visible el Reglamento Interno de Juegos, y solo (sic) lo distribuye gratuitamente cuando el cliente lo solicita, es decir, no es distribuido gratuitamente al público en general…’, que configura la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (no exhibición del Reglamento Interno de Juego en lugar visible), y la prevista en el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (no distribución gratuita del mencionado Reglamento Interno al público en general) ‘…las cuales serán consideradas como dos (2) hechos autónomos, separados que pudieran general infracciones diferentes y la imposición de sanciones distintas…’”. (Subrayado del escrito).
Arguyó, que “De igual forma, la Resolución dispone ‘…el reglamento interno solo (sic) se distribuye en el idioma oficial, en contravención con lo dispuesto en el artículo 34 LCCSBMT..’ para posteriormente indicar que ‘..se evidencia que se constató en la inspección realizada a la sociedad mercantil CODEMAR, C.A., solo posee Reglamento Interno más no lo exhibe en tres idiomas y solo distribuyen en el idioma oficial…’”. (Subrayado del original).
Refirió, que “De los puntos anteriores evidenciamos la contradicción dispuesta en la Resolución recurrida, en un punto refiere que no existe el Reglamento y en el siguiente dispone que si lo tiene y lo distribuye solo (sic) en idioma español”.
Alegó, que “Se constata del escrito de descargos que, la licenciataria CODEMAR, C.A. posee el reglamento interno con las obligaciones, reglas y condiciones de todos los juegos existentes en el establecimiento comercial, cumpliendo con la obligación de su distribución y entrega gratuita a los jugadores, sin embargo, se reconoce que el Reglamento se encuentra solo en idioma español, ya que, en reiteradas oportunidad (sic) ha sido solicitada su aprobación, y conforme el artículo 34 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ‘Una vez aprobado el reglamento interno de juego o su notificación, la licenciataria deberá publicarlo en nuestro idioma oficial y en por lo menos dos (2) más…’ se colige que, la licenciataria no podrá publicarlo hasta tanto el Reglamento no hubiere sido aprobado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y ello ha sido solicitado en reiteradas oportunidades a dicha Comisión, conforme será probado en su debida oportunidad, y la licenciataria conforme le (sic) Resolución de marras, ha sido sancionada por no tener el Reglamento Interno y por distribuir el Reglamento solo en el idioma oficial (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito).
Señaló, que “Con lo anterior se prueba documentalmente el falso supuesto de hecho en que incurre la administración (sic) al dictar la Resolución, al omitir los hechos que le constan y las pruebas que reposan en su poder, y sancionar a la recurrente por un hecho que sucedió en forma absolutamente diferente a la prevista en la Resolución cuya nulidad se demanda (…)”.
Indicó, que “Conforme riela textualmente de la Resolución ‘…9) La licenciataria no proyectan (sic) micro (sic) informativos acerca de la ludopatía, incumpliendo con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la providencia administrativa Nº 7 y 8 de fecha 16 de junio de 2010, publicada en la gaceta (sic) oficial (sic) Nº 39449 (sic) de fecha 18 de junio de 2010…’, por lo que impuso multa establecida en un término equivalente a ‘seis mil unidades tributarias (3.000 U.T.)’ (sic) (...)”. (Resaltado del escrito).
Manifestó, que “Se evidencia del escrito de descargos que conforme lo agregado y previsto en el artículo 7 de la Providencia supra identificada, la licenciataria está obligada a proyectar los micros informativos sobre ludopatía, que les sean proporcionados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, más sin embargo, existe la imposibilidad material por causa del ente rector de proyectarlos, en virtud que, a pesar de haber solicitado los micros éstos no han sido entregados por la Comisión”. (Resaltado y subrayado del original).
Argumentó, que “Con lo anterior se verifica el falso supuesto de hecho en que incurre la administración (sic) al dictar la Resolución, al omitir los hechos que le constan y las pruebas que reposan en su poder, y sancionar a la recurrente por un hecho que sucedió en forma absolutamente diferente a la prevista en la Resolución cuya nulidad se demanda (…) ”.
Agregó, que “Conforme refiere la Resolución, por la supuesta infracción prevista en la imputación décima ‘…10) La licenciataria no ha ajustado su capital social a la cantidad de cien mil unidades tributarias (100.000 U.T) por cuanto la ultima (sic) acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de noviembre del 2009 (…) refleja que el capital social actual es la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00)…’, se le impone multa establecida en un término medio equivalente a ‘seis mil unidades tributarias (3.000 U.T.)’ (sic)”. (Resaltado del original).
Arguyó, que “Conforme consta de las pruebas (...) anexadas al escrito de descargos, mi representada con la intención de dar estricto cumplimiento a la obligación supra indicada, ha procedido a incrementar su capital social, para adecuarlo a la norma, más sin embargo, la Comisión a pesar de habérselo requerido su autorización no ha dado oportuna respuesta al requerimiento, y en consecuencia, el incumplimiento se deriva de la falta de autorización requerida por la Oficina de Registro Mercantil para proceder con el registro del acta respectiva, lo cual constituye un requisito de cumplimiento conforme las previsiones del Código de Comercio y la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, cuyo cumplimiento está supeditado a la autorización que exige la Oficina de Registro Mercantil para proceder al cumplimiento de la norma prevista”. (Subrayado del original).
Refirió, que “Con lo anterior se prueba el falso supuesto de hecho en que incurre la administración al dictar la Resolución, al omitir los hechos que le constan y las pruebas que reposan su poder, y sancionar a la recurrente por un hecho que sucedió en forma absolutamente diferente a la prevista en la Resolución cuya nulidad se demanda, y que es su responsabilidad directa al no haberse pronunciado respecto a la autorización que le fuere requerida para proceder con el aumento de capital social, y así respetuosamente solicitamos sea declarado”.
Alegó, que “(...) Conforme refiere la Resolución, por la supuesta infracción prevista en la imputación décima tercera ‘… No presentó formulario que deben llenar todos los jugadores o jugadoras que efectúen una operación por más de cinco mil dólares americanos (5000 dólares americanos) o su equivalente en bolívares, incumpliendo de esta manera con lo previsto en el artículo 59 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles…’, por ser infractor reincidente se impone la multa establecida en un término medio equivalente a ‘seis mil unidades tributarias (3.000 U.T.)’ (sic)”. (Resaltado del original).
Señaló, que “La recurrente en el Escrito de Descargos alegó que ‘…Referente a este punto, es necesario establecer que mi representada, (…) cumple cabalmente con lo dispuesto en el artículo 59 de la precitada ley, en virtud que tiene en sus instalaciones los formularios a completar por los jugadores que efectúen operaciones por un monto superior a 5.000 $ o su equivalente en bolívares (…)”.
Asimismo, destacó que “Con lo anterior se prueba y verifica el falso supuesto de hecho en que incurre la administración al dictar la Resolución, al omitir los hechos que le constan y las pruebas que reposan en su poder, y sancionar a la recurrente por un hecho que sucedió en forma absolutamente diferente a la prevista en la Resolución cuya nulidad se demanda (…)”.
Manifestó, que “(...) Por la supuesta infracción prevista en la imputación décima cuarta ‘…No posee un oficial de cumplimiento que reporte al máximo directivo del sujeto obligado y su respectiva unidad de prevención, control y detección de legitimación de capitales…’, …’ (sic), por ser infractor reincidente se impone multa establecida en un término medio equivalente a ‘seis mil unidades tributarias (3.000 U.T.)’ (sic)”. (Resaltado del original).
Indicó, que “Adjunto al escrito de descargos como anexo (…) se entregó a la Comisión Nacional de Casino, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la designación en fecha 15 de diciembre del 2.010 (sic) del oficial de cumplimiento”.
Manifestó, que “Con lo anterior se prueba documentalmente el falso supuesto de hecho en que incurre la administración (sic) al dictar la Resolución, al omitir los hechos que le constan y las pruebas que reposan en su poder, y sancionar a la recurrente por un hecho que sucedió en forma absolutamente diferente a la prevista en la Resolución cuya nulidad se demanda (…)”.
Argumentó, que “(…) Por la supuesta infracción prevista en la imputación décima quinta ‘…No posee un código de ética para el personal de la licenciataria…’, por ser infractor reincidente se impone multa establecida en un término medio equivalente a ‘seis mil unidades tributarias (3.000 U.T.)’ (sic)”. (Resaltado del escrito).
Agregó, que “Adjunto al escrito de descargos como anexo (…) se entregó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el código de ética, el cual fue elaborado por expertos en la materia y distribuido entre el personal de la sala”.
Refirió, que “Con lo anterior se prueba y verifica el falso supuesto de hecho en que incurre la administración (sic) al dictar la Resolución, al omitir los hechos que le constan y las pruebas que reposan en su poder, y sancionar a la recurrente por un hecho que sucedió en forma absolutamente diferente a la prevista en la Resolución cuya nulidad se demanda (…)”.
Alegó, que “(...) Por la supuesta infracción prevista en la imputación décima sexta ‘… No efectúa programas de adiestramiento al personal empleados en el área de detección y prevención del delito de legitimación de capitales…’, por ser infractor reincidente se impone multa establecida en un término medio equivalente a ‘seis mil unidades tributarias (3.000 U.T.)’ (sic)”. (Resaltado del original).
Indicó, que “Anexo al escrito de descargos como adjunto (…) se entregó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, el cronograma de personal correspondiente al año 2011 así como el programa de adiestramiento para el año 2012, dándose cumplimiento de las normas que regulan la materia”.
Arguyó, que “Con lo anterior se prueba el falso supuesto de hecho en que incurre la administración (sic) al dictar la Resolución, al omitir los hechos que le constan y las pruebas que reposan en su poder, y sancionar a la recurrente por un hecho que sucedió en forma absolutamente diferente a la prevista en la Resolución cuya nulidad se demanda (…)”.
Infirió, que “(…) Por una supuesta infracción prevista en la imputación décima séptima (‘…No realiza dos (02) auditorias (sic) para la evaluación de su sistema de control interno de riesgo en materia de prevención, control y detección de legitimación de capitales y No presentó una lista de auditores autorizados…’), la administración (sic) impuso a CODEMAR, C.A. la multa establecida en un término medio equivalente a seis mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Expresó, que “(…) Por la supuesta infracción prevista en la imputación décima octava (‘…No realiza dos (02) auditorías externas anuales para la evaluación y detección del delito de legitimación de capitales…’), la administración (sic) impuso a CODEMAR, C.A. la multa establecida en un término medio equivalente a seis mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “Consta del Escrito de Descargos, que la recurrente CODEMAR, C.A. consignó las auditorias (sic) requeridas (…) realizadas para la evaluación del sistema de control interno de riesgo en materia de prevención, control y detección del delito de legitimación de capitales”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “Se evidencia del ACTA DE INSPECCIÓN Y VERIFICACIÓN signada con el Nº CNC-IN-AI-2012-08, de fecha 14 de Febrero del 2.012 (sic), que se dio inicio a la inspección y verificación a las 13.30 (sic) horas y la misma finalizó a las 19.45 (sic) horas (7.45 (sic) PM), siendo que las 7,45 (sic) pm (19.45 (sic) horas) no es hora hábil, es posible que la oficina de administración estuviere cerrada –tal y como se expuso en el Escrito de Descargos- y los informes de auditoria (sic) requeridos no fueron entregados en esa oportunidad, siendo que, se le concedió a la recurrente un plazo de diez (10) días para consignar escrito de descargos –lo cual aconteció debidamente- acompañó al escrito de pruebas y documentos que habían sido requeridos anteriormente, las cuales, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no evidenció ni estimo (sic) como pruebas y recaudos consignados, alegando ‘…que carecen de plena prueba al no presentarlo en su momento oportuno…’”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Aseveró, que “Con lo anterior se prueba y verifica falso supuesto de hecho en que incurre la administración al dictar la Resolución, al omitir los hechos que le constan y las pruebas que reposan en su poder, y sancionar a la recurrente por un hecho que sucedió en forma absolutamente diferente a la prevista en la Resolución cuya nulidad se demanda (…)”.
Señaló, que “Por la supuesta infracción prevista en la imputación décima novena ‘…No se consignó los estados financieros reexpresados, debidamente visado correspondientes al mes de diciembre de 2011…’), la administración (sic) impuso multa establecida en un término medio equivalente a seis mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (sic)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “Conforme consta de la Resolución, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ‘…de acuerdo a la Constancia de Requerimiento CNC/IN/2012-006-01, de fecha 14 de febrero de 2012, se le solicitaron a la referida sociedad mercantil los Estados Financieros reexpresados para los ejercicios fiscales comprendidos entre junio de 2009 y diciembre de 2011, sin que la empresa hubiere consignado tal documentación….’, La Comisión Nacional fundamentó la Resolución en los artículos 12 del reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 30 de la Providencia Administrativa Nº 2, y con el artículo 22 de la Providencia Administrativa Nº 3, ambas providencias dictadas en fecha 27 de junio de 2000, y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.026, de fecha 31 de agosto de 2000, y el artículo 44, numeral 15 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.
Indicó, que “Consta del Escrito de Descargos que ‘…es necesario señalar que dicho estado financiero se encontraba en la oficina de adiestramiento, a la cual no tuvimos acceso durante la fiscalización debido a que la misma se realizó fuera del horario de trabajo de dicho departamento. Pero más allá de lo anterior, (…) el escrito presentado a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en fecha 10 de enero de 2012, mediante el cual se hacía formal consignación del estado financiero reexpresado, debidamente visado, correspondiente al mes de diciembre de 2011, cumpliendo de esta forma con el deber formal…’”.
Esgrimió, que “Consta igualmente de escrito consignado ante la referida Comisión signado con el Nº 12087 recibido debidamente el día 29 de Febrero del 2.012 (sic), mediante el cual se procede a entregar los documentos requeridos mediante ACTA DE REQUERIMIENTO Nº CNC-IN-2012-006-0 de fecha 14 de Febrero de 2.012 (sic), al punto 2.), que se procedió a consignar ante la Comisión, en ese acto, Estados Financieros Reexpresados, para los ejercicios 2009 y 2011”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “Refiere la Resolución textualmente que ‘…Y a fin de subsanar el hecho irregular que confiesa en sus descargos, la representación de la sociedad mercantil CODEMAR, C.A., promovió (…) originales comprendidos al mes de diciembre de 2011, con el objeto de subsanar el presunto incumplimiento alegado en la Providencia Administrativa en relación a la no entrega de los Estados Financieros. En tal sentido, a juicio de esta Comisión, desde la fecha 14 de febrero de 2012, en que se efectúo el requerimiento de los Estados Financieros reexpresados, no pudo darse por cumplido el requerimiento efectuado, y la situación de hecho configura la infracción contemplada en el artículo 44, numeral 15, de la ley (sic) para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, transcrito supra, por incumplir con las demás obligaciones que imponen dicha Ley y su Reglamento. Así se decide…’”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Agregó, que “Consta del ACTA DE REQUERIMIENTO Nº CNC-IN2012-006-3 de fecha 14 de Febrero del 2.012 (sic), se le concedió a CODEMAR, C.A. un plazo de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de notificación del acta, para suministrar la documentación requerida”.
Sostuvo, que “En consecuencia se evidencia que la recurrente CODEMAR, C.A. cumplió con el deber formal de presentar el Estado Financiero Reexpresado correspondiente al año 2.011 (sic), en varias oportunidades, primigestamente el día 10 de Enero del 2.012 (sic) –previo al procedimiento de inspección y verificación-, y posteriormente el día 29 de Febrero del 2.012 en cumplimiento del Acta de Requerimiento Nº CNC-IN-2012-006-3 de fecha 14 de Febrero del 2.012 (sic)”.
Mantuvo, que “Con lo anterior se prueba documentalmente el falso supuesto de hecho en que incurre la administración al dictar la Resolución, al omitir los hechos que le constan y las pruebas que reposan en su poder, y sancionar a la recurrente por un hecho que sucedió en forma absolutamente diferente a la prevista en la Resolución cuya nulidad se demanda (…)”.
Expresó, que “Conforme lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánico (sic) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos conforme lo alegado y aprobado en autos, se acuerde, previo el procedimiento de Ley, la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-002/12, cuya nulidad se demanda (…)”.
Finalmente, solicitó “Se declare con lugar la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, y en consecuencia, revoque en todas y cada una de sus partes la Resolución identificada con las siglas y números CNC-RS-002/12, de fecha 18 de Mayo del año 2.012 (sic), dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES”. (Mayúsculas del escrito).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 6 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“En primer lugar debe pronunciarse este Juzgado acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado NELSON ALCIDES AGUILAR MANZANEDA, arriba identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CODEMAR, C.A., contra la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-002/12 de fecha 18 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, a través de la cual se resolvió sancionar a la empresa antes mencionada, con multa de Cincuenta y Cuatro Mil Unidades Tributarias (54.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, es decir, a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.860.000,00), al respecto se observa lo siguiente:
En el caso de autos se ha interpuesto una demanda de nulidad contra un acto emanado del Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, Órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con autonomía funcional y órgano rector de las actividades de funcionamiento, régimen de autorizaciones y sanciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Ahora bien, precisado el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos están sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contenciosa administrativa, como se infiere de lo contenido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos administrativos emanados de aquélla, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
En base al carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, y atendiendo a lo previsto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
En este sentido, observa este Juzgado que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado NELSON ALCIDES AGUILAR MANZANEDA, arriba identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CODEMAR, C.A., contra la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-002/12 de fecha 18 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, a través de la cual se resolvió sancionar a la empresa antes mencionada, con multa de Cincuenta y Cuatro Mil Unidades Tributarias (54.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, es decir, a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.860.000,00).
Este Juzgado Sustanciador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem, en concordancia con el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
‘Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.’ (Negritas de este Juzgado).
De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. Al efecto, el artículo 32 de la referida Ley, establece lo siguiente:
‘Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.’ (Negrillas de este Juzgado).
Señalado el anterior artículo, en el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa instituye que las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad, conviene hacer mención que el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, señala lo siguiente:
‘Artículo 6: La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de la Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”(Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, pasa este Juzgado a verificar en el presente caso, el lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lapso de caducidad al cual se encuentra sometido la sociedad mercantil CODEMAR, C.A., para ejercer la presente demanda de nulidad ante los órganos jurisdiccionales.
Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandante en su escrito recursivo alega haber recibido la notificación de la Resolución que hoy impugna en fecha 31 de mayo de 2012 (Vid. Folio uno (01) del expediente judicial).
Por tanto, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en observancia a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, la cual es materia fundamental que interesa al orden público, establece que en fecha 31 de mayo 2012, la parte demandante se encontraba en conocimiento de la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº CNC-RS-002-12 de fecha 18 de mayo de 2012 y es a partir del día siguiente a esa fecha, es decir, el 1º de junio de 2012, que comienza a correr , el lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para interponer la demanda ante el Órgano Jurisdiccional competente.
En consecuencia, para la fecha de interposición de la presente demanda en vía judicial, esto es, el 1º de agosto de 2012, ya había transcurrido el lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo cual se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. (Resaltado de esta Juzgado).
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado NELSON ALCIDES AGUILAR MANZANEDA, arriba identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CODEMAR, C.A., contra la Resolución Sancionatoria Administrativa Nº CNC-RS-002/12 de fecha 18 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, a través de la cual se resolvió sancionar a la empresa antes mencionada, con multa de Cincuenta y Cuatro Mil Unidades Tributarias (54.000 U.T.), calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, es decir, a razón de Noventa Bolívares (Bs. 90,00), lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 4.860.000,00);
2.- INADMISIBLE la referida demanda de nulidad por operar la caducidad de conformidad con el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con lo previsto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (...)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del Juzgado de Sustanciación).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Codemar, C.A.
En ese sentido, observa que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
II.- De la Apelación
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación ejercida se observa lo siguiente:
En el caso de autos, se aprecia que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el numeral 1 del artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, debe esta Corte verificar si la presente demanda fue presentada intempestivamente para lo cual resulta oportuno citar el contenido de las referidas normas, que disponen textualmente lo que a continuación se transcribe:
La Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles establece a tenor lo siguiente;
(…omissis…)
“Artículo 6°.- La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá interponerse recurso Contencioso Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas de esta Corte).
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala;
(…omissis…)
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.” (Negrillas de esta Corte).
Las disposiciones antes transcritas, establecen un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En este contexto, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre la institución de la caducidad, que “ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio”. (Vid. Sentencia Nº 05535, de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.).
Ahora bien, expuesto lo anterior debe señalarse que la presente causa atiende a un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil Codemar, C.A., en razón de la actuación de la Administración, en la Resolución Nº CNC-RS-002/12, de fecha 18 de mayo de 2012, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual resolvió sancionar a la recurrente con multa de Cincuenta y Cuatro Mil Unidades Tributarias (54.000 U.T.).
En este sentido, y a los efectos de determinar la conformidad a derecho de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se debe establecer la fecha cierta en la cual la recurrente tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos, y a tal efecto el referido Juzgado, en fecha 8 de agosto de 2012, declaró lo siguiente:
“(…) Así las cosas, se evidencia de autos que la parte demandante en su escrito recursivo alega haber recibido la notificación de la Resolución que hoy impugna en fecha 31 de mayo de 2012 (Vid. Folio uno (01) del expediente judicial).
Por tanto, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en observancia a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, la cual es materia fundamental que interesa al orden público, establece que en fecha 31 de mayo 2012, la parte demandante se encontraba en conocimiento de la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº CNC-RS-002-12 de fecha 18 de mayo de 2012 y es a partir del día siguiente a esa fecha, es decir, el 1º de junio de 2012, que comienza a correr , el lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para interponer la demanda ante el Órgano Jurisdiccional competente.
En consecuencia, para la fecha de interposición de la presente demanda en vía judicial, esto es, el 1º de agosto de 2012, ya había transcurrido el lapso de sesenta (60) días continuos previsto en el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo cual se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide (…)”.
De igual manera, es importante para esta Corte indicar que en la notificación del acto administrativo impugnado, se le indicó a la recurrente lo siguiente:
“(…) contra la presente Resolución Sancionatoria, podrá intentar Demanda de Nulidad Contenciosa Administrativa ante los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (anteriormente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) con sede en la Ciudad de Caracas, dentro de un plazo sesenta (60) días continuos, precedidos por cinco (5)n (sic) días continuos concedidos como término de la distancia, contados a partir de la fecha de su notificación, a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Resaltado de la Corte).
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de los autos que conforman el presente expediente, que la recurrente señaló –que- el 31 de mayo de 2012 (folio 1), se le notificó del acto administrativo impugnado, y fue en fecha 1º de agosto de 2012, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, evidenciándose en el caso de autos que la recurrente interpuso el recurso dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, más cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, tal y como lo estableció el contenido de la Resolución impugnada “sesenta (60) días continuos, precedidos por cinco (5)n (sic) días continuos concedidos como término de la distancia”, los cuales no fueron tomados en consideración por el Juzgado de Sustanciación al momento de declarar la caducidad del recurso interpuesto, razón por la cual, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Nelson Alcides Aguilar Manzaneda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Codemar, C.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles fue propuesto de forma tempestiva. Así se decide.
Ahora bien, vista la argumentación expuesta en el presente fallo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se revoca el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 8 de agosto de 2012. Así se declara.
En tal sentido, revocada como ha sido la sentencia apelada, esta Corte ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil CODEMAR, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de agosto de 2012, mediante la cual declaró inadmisible por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº “CNB-RS-002/12”, de fecha 18 de mayo de 2012, emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 8 de agosto de 2012.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con excepción a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. AP42-G-2012-000759
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Accidental.
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