EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000844
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1º de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Carlos José Correa Barros titular de la cédula de identidad Nº 8.317.640, actuando en su carácter de Director de la Asociación Civil ESPACIO PÚBLICO, formalmente inscrita por ante la Ofician Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el Nº 28, Tomo 02, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.405, contra el ciudadano Pedro Maldonado, en su carácter de Director General de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
En fecha 3 de octubre de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 9 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió por parte de la representación judicial de la Asociación Civil Espacio Público, diligencia solicitando admisión de la demanda interpuesta.
Revisadas las actas procesales que conforman la citada causa, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 28 de septiembre de 2012, el ciudadano Carlos José Correa Barros, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, interpuso recurso por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó que “[e]n fecha 30 de abril de 2012, el ciudadano Carlos José Correa Barros […] en su carácter de Director Ejecutivo de la Asociación Civil Espacio Público, hizo efectivo su Derecho de Petición, mediante comunicación dirigida al ciudadano Pedro Maldonado, en su Carácter de Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Sostuvo que “[p]osteriormente, en fecha 14 de mayo de 2012 se entregó una nueva comunicación dirigida al ciudadano Pedro Maldonado [anteriormente identificado], en el cual se manifestó que hasta la fecha no se había recibido respuesta de la solicitud enviada, […], y que [se encontraban] a la espera de la misma, insistiendo […] en que la misma fuese contestada oportunamente”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en fecha 11 de junio de 2012, una vez más fue enviada una comunicación dirigida al ciudadano Pedro Maldonado, en su carácter de Director General de CONATEL, en la cual [manifestaron] que aún no [habían] recibido respuesta y [estaban] a la espera de la misma. [asimismo insistieron] nuevamente en que [se les] otorgara una respuesta oportuna”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que “[…] desde la fecha de presentación del escrito de petición, hasta la fecha de interposición del presente recurso de abstención o carencia, no se ha obtenido respuesta alguna por parte de la referida empresa del Estado, muy a pesar de haber transcurrido, con creces, el lapso de veinte (20) días hábiles legalmente establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Insistió que “[…] incluso han pasado más de veinte (20) días hábiles desde el momento en el que se envió la última comunicación de fecha 11 de junio de 2012 en la que se insistía en obtener respuesta”.
Resaltó que “[…] transcurridos como fueron los veinte (20) días hábiles sin obtener respuesta alguna, se configuró para ese momento la vulneración, por parte de la Administración Pública, [de su] Derecho a obtener una respuesta oportuna, así como el derecho a ser informados de forma oportuna, por la misma Administración, sobre el estado de las actuaciones en que [se encuentran] interesados directamente, y de conocer la resolución definitiva que se adopte sobre el particular”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] no se han hecho efectivos los Derechos Constitucionales de petición, y de ser oportunamente informados sobre el estado de las actuaciones por parte de la Administración, siendo que hasta el presente se mantiene la vulneración de dichos derechos”.
Sostuvo que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones “[…] es el ente competente para tener toda la información referente a los Procedimientos Administrativos Sancionatorios y [esa] información tiene carácter público por cuanto se encuentra dentro de las excepciones del acceso a la información pública”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que, también es el Órgano competente para “[…] manejar toda la información referente a los impuestos, tasas y contribuciones de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, y por tanto es el competente para [dar la información solicitada]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] debido al interés de [sus] representados de obtener la información solicitada, y a fin de no obstaculizar el ejercicio del derecho al acceso a la información, se manifestó expresamente, en la comunicación de fecha 30 de abril de 2012, que la información que se solicitó se requiere para un estudio que realiza la organización Espacio Público, la cual se especializa en temas de libertad de expresión e información; y quieren evaluar los Procedimientos Administrativos Sancionatorios que se han abierto y el estado de cada uno de ellos a lo largo de su historia para comparar diversas variables de los mismos”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “[…] pretenden estudiar el otorgamiento de concesiones del espectro radioeléctrico del período señalado, su ámbito geográfico y titular de cada concesión para evaluar de [ese] otorgamiento y hacer comparaciones y conclusiones pertinentes en relación con el ejercicio del derecho a [la] libertad de pensamiento y de expresión en diversas áreas”. [Corchetes de esta Corte].
- De la medida cautelar innominada
En relación al Fumus Boni Iuris estableció que “[…] en esta etapa procesal el Juez actúa con base en una apariencia de buen derecho, […] [siendo que] no puede el Juez efectuar, con carácter definitivo, su análisis de fondo, pero sí debe tomar en cuenta la apariencia de que la parte solicitante de la medida [tenga] razón”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] es evidente que existe presunción del fumus boni iuris, pues se consignó en los anexos [acompañados junto con el libelo] en los cuales constan las comunicaciones enviadas a CONATEL con la petición de información y las gestiones realizadas ante ese organismo”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó en relación al periculum in mora que “[…] se evidencia que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo debido a que, como [han] argumentado, la información se requiere con carácter de urgencia para poder ejercer [sus] derechos de contraloría social y libertad de expresión; los cuales [son] indispensables que se realicen a la brevedad de[l] tiempo posible, tomando en cuenta que se trata de derechos humanos y participación ciudadana”. [Corchetes de esta Corte].
Ostentó que “[…] se trata de un control que [pretende] hacer sobre la rectitud con la cual se llevan los Procedimientos Administrativos Sancionatorios, las habilitaciones administrativas y reservas de frecuencia del espectro radioeléctrico y el pago de impuestos, tasas y contribuciones de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó en relación a la ponderación de intereses que “[…] resulta claro que es un derecho constitucional el que CONATEL otorgue una oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de información […] no existirá ningún daño si la información es entregada en este momento, pudiendo con el fondo del caso definirse si efectivamente este violó o no los derechos que […] se alegan”. (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitaron que se admita el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, se establezca procedente la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva el recurso interpuesto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
En primer término, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia, interpuesto por el ciudadano Carlos José Correa Barros, actuando con el carácter de Director de la Asociación Civil Espacio Público, contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
[...Omissis...]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos de abstención o negativa de autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha Ley; y de ii) las señaladas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Aplicando lo anterior, en el caso que nos ocupa, se observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Carlos José Correa Barros, actuando con el carácter de Director de la Asociación Civil Espacio Público, contra la falta de pronunciamiento por parte del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), autoridad que no se encuentra dentro de las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo un Tribunal Colegiado y dado que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el ciudadano Carlos José Correa Barros, actuando con el carácter de Director de la Asociación Civil Espacio Público, a los fines de obtener respuesta oportuna en relación a la solicitud de “información relacionada a los Procedimientos Administrativos Sancionatorios previstos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos”, por ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), ente adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, el recurso de abstención o carencia interpuesto. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0247, de fecha 22 de febrero de 2011, Caso: Nancy Rios Vs. Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería). Así se decide.
De la admisibilidad
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda por abstención, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló que:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas”. [Destacado de la Corte].
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que los recursos por abstención o carencia interpuestos por ante un tribunal colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “[…] ante el juez de mérito”, por estas razones, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso.
Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad del recurso por abstención o carencia interpuesto contra las omisiones de respuesta en las que habría incurrido la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), hacia la Asociación Civil Espacio Público; por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual dispone que en los casos de vías de hechos o recursos por abstención caducaran “en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.
Al respecto, observa esta Corte que no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada; y que además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la ley in commento, al cual debió atenerse la parte actora para ejercer la presente demanda por abstención, en ese sentido, se observa de las actas procesales que la solicitud original sobre la cual se exige una respuesta data del 11 de junio de 2012, por lo cual, tomando como base el lapso genérico de decisión de veinte (20) días que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (el cual habría concluido el 10 de julio de 2012), se entiende que en el presente caso dicho lapso de caducidad habría fenecido el 10 de octubre de 2012.
Así las cosas, se evidencia que desde la fecha en la que podría considerarse que la Administración incurrió en abstención, concretamente el 10 de julio de 2012, hasta el día 28 de septiembre de 2012, ocasión esta última cuando se interpuso el recurso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es posible concluir que no había transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días hábiles establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, se tiene que la presente acción fue interpuesta tempestivamente, razón por la cual esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2012-1378, de fecha 12 de julio de 2012, Caso: Alquicel, C.A. Vs. Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia). Así se decide.
Del procedimiento a aplicar
Ahora bien, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido observa:
“Procedimiento Breve:
Artículo 65.- Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención
[…Omissis…]
Artículo 67. Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación nuevamente el criterio asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, donde se señaló siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara”.
Ahora bien, conforme al criterio supra aludido cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, y que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda las garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Asimismo, el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues tal como lo indicó el criterio jurisprudencial antes desarrollado “si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia”.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras tenemos que la acción interpuesta no se trata de aquellas que poseen contenido patrimonial, pues la misma fue incoada por el ciudadano Carlos José Correa Barros, actuando con el carácter de Director de la Asociación Civil Espacio Público, a los fines de obtener respuesta oportuna en relación a la solicitud de “información relacionada a los Procedimientos Administrativos Sancionatorios previstos en la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos”, por ante la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe aplicar el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica in commento, y en consecuencia:
• Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 de siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Se ORDENA la notificación del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• Se ORDENA la notificación de la Asociación Civil Espacio Público, así como también a la Procuraduría General de la República, y la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, en relación a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el recurso contencioso por abstención o carencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional la apertura de cuaderno separado a fines de resolver la tutela cautelar requerida. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Carlos José Correa Barros titular de la cédula de identidad Nº 8.317.640, actuando en su carácter de Director de la Asociación Civil ESPACIO PÚBLICO, debidamente asistido por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.405, contra la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia; en consecuencia:
2.1.- Se ORDENA la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículo 65 de siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.2.- Se ORDENA la notificación del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines que presente el informe respectivo de conformidad con lo estipulado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2.3.- Se ORDENA la notificación de la Asociación Civil Espacio Público, así como también a la Procuraduría General de la República, y la Fiscalía General de la República, de conformidad con lo indicado en el artículo 68 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Se ORDENA aperturar cuaderno separado a fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con el recurso contencioso por abstención o carencia interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000844
ASV/5
En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.
La Secretaria Accidental.
|