EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000848
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TPE-12-0540 de fecha 24 de septiembre de 2012, emanado de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano TEODORO ALEJANDRO MUJICA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.364.683, debidamente asistido por la abogado Magaly Muñoz Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nº 26.443, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 9 de agosto de 2012, mediante la cual declaró a esta Corte de lo Contencioso Administrativo competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia formulada por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 7 de julio de 2010 como medio de impugnación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 1 de julio de 2010, en la cual se declaro incompetente para conocer de dicho recurso y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en el Estado Lara.
En fecha 3 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quién se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de octubre de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman la citada causa, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 10 de noviembre de 2009, el ciudadano Teodoro Alejandro Mujica Pérez, debidamente asistido por la abogada Magaly Muñoz Muñoz, antes identificada, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en los siguientes términos:
Sostuvo que “[e]n fecha dos (2) de Enero del 2002 ingres[ó] a prestar servicio personal, directo y subordinado desempeñando el cargo de cajero del SEMAT en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo la figura de CONTRATO DE SERVICIO PROFESIONAL, cuyo lapso de duración fue [de un año, siendo renovados mensualmente]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] continu[ó] con la prestación del servicio a pesar de haberse vencido el último contrato, y en fecha Veinticuatro [sic] (24) de Enero [sic] del 2003 [fue] despedido injustificadamente por la Alcaldía, [encontrándose] amparado por la Inamovilidad Laboral, Decretada por el Ejecutivo Nacional […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó “[…] el reenganche a [su] puesto de trabajo […] Sin embargo, dicha Querella fue declarada INADMISIBLE, por [ese] mismo tribunal en fecha 9 de Octubre del 2003, al considerar en su sentencia “...que siendo contratado a tiempo indeterminado, no ostento la condición de funcionario público a pesar de haber ejercido función pública y que corresponde al ámbito laboral, la competencia para conocer [del] caso […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que, acudió ante el Inspector del Trabajo “[…] para lograr el reenganche a [su] puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos [siendo que] en fecha trece (13) de Febrero [sic] del 2004 la Inspectoría del Trabajo dict[ó] Providencia Administrativa bajo el N° 1523 en la que orden[ó] [su] reenganche”. [Corchetes de esta Corte].
Ostentó que “[…] paralelamente la Alcaldía solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa que ordenaba [su] reenganche, cuya decisión se produjo […] en fecha Diez (10) de Junio de 2009 [que] declar[ó] CON LUGAR LA NULIDAD con fundamento en que el competente en [el] caso para conocer no era la Inspectoría del trabajo por ejercer función pública […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Afirmó que “[…] desde el [sic] Julio [de] 2004 [ha] permanecido laborando en el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren, hasta el día 18 de Diciembre del 2006, fecha ésta en la cual [fue] trasladado de [su] puesto de trabajo de manera unilateral y en forma arbitraria por [su] empleador sin realizar[le] ningún tipo de consulta trasladando[lo] a una dependencia de la Alcaldía del Municipio Iribarren distinta al departamento y a las funciones que venía ejerciendo en el Departamento de Recursos Humanos, y fu[e] trasladado al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente […], razón por la cual acud[ió] nuevamente ante la Inspectoría del trabajo del Estado Lara para denunciar la DESMEJORA de [sus] condiciones de trabajo[…]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Expresó que la Alcaldía ha violado sus derechos debido a que “[…] h[a] sido objeto de un acoso laboral, primero cuando f[ue] despedido, [y] […] fu[e] trasladado a otras dependencias de la Alcaldía; primero al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente […] luego a la Oficina de Servicios Generales […] en una casa antigua tipo colonial que no reunía las condiciones apropiada para la Unidad, en el primer trimestre del 2009 el Departamento de Tierras fue mudado […] [e]n dicho departamento cuando lleg[ó] no fu[e] aceptado por el Director del mencionado Departamento alegando que allí no hac[ían] falta asistentes [sino hacían] falta peritos, arquitectos y abogados, y fu[e] devuelto al departamento de Recursos Humanos [en lo que se le] envió de nuevo al departamento de tierras y es en [el] que [esta] actualmente”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] a pesar de estar devengando el mismo sueldo, h[a] sido objeto de desmejoraras en [sus] condiciones de trabajo por el constante cambio de [su] puesto de trabajo, además de que las condiciones en la realización del servicio cada vez son mas precarias al punto de que [se] dirigi[ió] al INPSASEL a denunciar [su] caso y [se llegó] a la conclusión de que [sus] condiciones de trabajo no reúnen los requisitos mínimos ergonómicos que [le] pueden ocasionar un daño físico, [asimismo ordenaron] que [lo] colo[caran] en condiciones iguales o mejores en [las que se] encontraba [….]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, el cambio constante de su puesto de trabajo le ha generado “[…] un grave daño de indefensión por cuanto que no se [le] ha aperturado un procedimiento administrativo en [su] contra para […] poder defender[se] y además no se encuentra motivado el acto por medio del cual se [le] cambia de puesto de trabajo constantemente, buscando [su] cansancio y en consecuencia efectuando para [su persona] un acoso laboral que no permite realizar de manera optima [su] servicio, además de que [le] afecta sicológicamente esos cambios bruscos en [sus] funciones”.
Expresó que, actualmente no se encuentra desempeñando actividades laborales, solamente se encuentra cumpliendo horario, lo cual lo mantiene desmotivado.
Consideró que “el traslado de [su] puesto de trabajo es ilegal ya que necesita de [su] consentimiento no puede ser hecho de manera unilateral tal como lo señala la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Reglamento de la Ley de carrera Administrativa la cual se encuentra aún vigente mientras sus normas no sean contraria con la Ley del Estatuto, lo que significa a todas luces un falso supuesto de hecho y de derecho el cual es denunciable aún cuando se denuncio la inmotivación por ser contradictorio el acto administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
- Del amparo cautelar
Expuso que “[l]a violación al derecho a la defensa se produce fundamentalmente cuando se restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos […] la jurisprudencia nacional ha señalado de igual forma que existe violación de derechos constitucionales cuando los medios de defensa ejercidos no les otorgan la eficacia acorde con la pretensión constitucional”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] el constante cambio en [sus] condiciones de trabajo al punto de cambiar[lo] constantemente de puesto de servicio [le] ha ocasionado un grave daño de indefensión por cuanto que no se [le] ha aperturado un procedimiento administrativo en [su] contra para […] poder defender[se] y además no se encuentra motivado el acto por medio del cual se [le] cambia de puesto de trabajo constantemente, buscando [su] cansancio y en consecuencia efectuando para [su persona] un acoso laboral que no permite realizar de manera optima [su] servicio, además de que [le] afecta sicológicamente esos cambios bruscos en [sus] funciones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] solicit[ó] medida cautelar de Amparo Constitucional [a fines de que se] ordene a la Alcaldía del Municipio Iribarren suspender los efectos de los actos administrativos de traslado de [su] puesto de servicio y se [le] reubique nuevamente en la Oficina de recursos Humanos [sic] que es donde […] se encontraba laborando al momento de los ilegales traslados de trabajo como Asistente I a los fines de garantizar [su] estabilidad laboral”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se “[…] ordene a la Alcaldía del Municipio Iribarren, colocar[lo] en [su] puesto de trabajo, del que arbitrariamente fu[e] cambiado, [y] sea colocado nuevamente en el Departamento de Recursos Humanos, para así lograr [su] estabilidad laboral”. [Corchetes de esta Corte].


II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 1º de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y declaró que el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral, señalando lo siguiente:
“[esa] Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 02 de enero de 2002, en primera oportunidad ocupando el cargo de Cajero del SEMAT, posteriormente, en el Departamento de Recursos Humanos, luego en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y finalmente en el Departamento de Tierras; así, a priori, conforme están narrados los hechos y sin más consideraciones de fondo, pareciera sostenerse que el mismo mantiene una relación de empleo público estrictu sensu con el referido ente territorial, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) de la jurisdicción contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a los Municipios, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, ante lo cual resultaría vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante lo anterior, habría que determinar –revisión de fondo para el caso en concreto- la forma de ingresó del ciudadano Teodoro Alejandro Mujica Pérez al Municipio Iribarren del Estado Lara, tanto en la prestación de servicio como Cajero del SEMAT, como para el Departamento de Recursos Humanos, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el Departamento de Tierras, pues su ingreso para el ejercicio de tales funciones dentro de la Administración Pública, pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente.

En [ese] sentido, de la revisión minuciosa del escrito libelar y de las documentales que cursan en autos, observa [ese] Juzgado Superior que el demandante de autos, manifestó que ‘En fecha dos (2) de Enero de 2002, [ingresó] a prestar servicio personal (…) desempeñando el cargo de Cajero del SEMAT, en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo la figura de CONTRATO DE SERVICIO PERSONAL, cuyo lapso de duración fue el siguiente: El primero: De dos meses, desde el 02-01-2002 hasta el día 28-02-2002. El segundo: De un mes: marzo 2002. El tercero: Del 01/04/2002 al 30/05/2002. El cuarto: Del 01/06/2002 al 30/08/2002. El quinto: Del 01/09/2002 al 30/12/2002.’
Continúa expresando que desde la fecha de vencimiento de su último contrato ha sido despedido, reenganchado, trasladado y desmejorado de su puesto de trabajo.
De lo anterior, se desprende que el modo de ingreso del ciudadano Teodoro Alejandro Mújica Pérez a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se produjo en todo momento a través de la figura contractual, pues en su relación de los hechos, no indicó otra figura de ingreso, tales como el concurso público de posición o algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional.
Así las cosas, se tiene que la condición de contratado del ciudadano Teodoro Alejandro Mújica Pérez, queda demostrada por sus propios argumentos explanados en el escrito libelar, en donde alega que ingresó por vía de contrato y no hace referencia alguna al hecho de que durante su prestación de servicio se haya realizado concurso público que lo mantuviese en un cargo ni alude a nombramiento alguno.
[…Omissis…]
Aunado a ello, cabe observar que si bien la Administración rechazó, negó y contradijo ‘la afirmación implícita en la querella funcionarial interpuesta, acerca de que el querellante sea un trabajador contratado a tiempo indeterminado amparado por el régimen jurídico laboral ordinario. En realidad el querellante ostenta la condición de funcionario de ingreso irregular a la Administración Pública, sujeto al régimen estatutario salvo lo relativo a su estabilidad de funcionario de carrera, la cual no goza por no haber ingresado a la Administración por la vía del concurso de oposición’. A la tal [sic] efecto señaló la Administración en la oportunidad de la audiencia definitiva que tal ingreso irregular se produjo por su ingreso a la ‘nómina de fijos’.
En ese sentido, resulta imperioso destacar la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra el Cabildo Metropolitano de Caracas.
[…Omissis…]
En ese sentido se exhorta a la Administración Municipal a considerar y aplicar los lineamientos expuestos en la sentencia aludida, conforme a su vez a lo previsto en Ley, por lo que mal podría [ese] Órgano Jurisdiccional considerar que en el presente caso el recurrente corresponde a un ‘funcionario de ingreso irregular’ cuando en autos no fue demostrado que existe un nombramiento o designación.
Ello así, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discuten y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable –ex factis oritur iuris- al caso en concreto para la resolución de la controversia y del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por presunta desmejora laboral y solicitud de reincorporación al cargo anterior, se deduce la existencia de un contrato de trabajo por medio del cual el ciudadano Teodoro Alejandro Mujica Pérez ingresó en fecha 02 de enero de 2002 para la Administración Pública Municipal, relación contractual que se mantiene hasta la presente fecha; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de servicio nació y se mantiene bajo la figura de un contrato de trabajo.
Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
[…Omissis…]
La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.
Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico positivo todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Título IV ‘Personal Contratado’ artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:
[…Omissis…]
Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, resulta menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:
[…Omissis…]
[esa] competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008).
Sobre la base de lo analizado, manteniendo el criterio reiterado de [ese] Juzgado Superior, en casos análogos al de autos, identificados con los números KP02-N-2010-000131, KP02-N-2010-000132 y KP02-N-2010-000095, entre otros, y en sintonía con lo anteriormente expuesto, [ese] Órgano Jurisdiccional resultando evidente, que no es competente por la materia para conocer y decidir la demanda que interpuso el ciudadano Teodoro Alejandro Mujica Pérez contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, debe forzosamente declarar su incompetencia para el conocimiento del presente asunto, y así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Lara, una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles que tienen las partes para solicitar la regulación de competencia. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Posteriormente a que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinara la competencia a favor de la jurisdicción laboral, en fecha 7 de julio de 2010, el ciudadano Teodoro Mujica, debidamente asistido por la abogada Magaly Muñoz, consignó diligencia por medio de la cual solicitó la regulación de competencia en la presente causa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte recurrente.
Ante tal situación, es menester hacer referencia a lo dictaminado por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo dictado en fecha 9 de agosto de 2012, sentencia a través de la cual remitió el presente expediente a esta Corte sobre la base de las siguientes consideraciones:
“De lo anteriormente trascrito se observa, que cuando la solicitud de regulación de competencia es planteada por una de las partes ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, el conocimiento de esa incidencia corresponde al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la regulación.
En el presente caso, ante la solicitud de regulación de la competencia formulada por la parte demandante, el Juzgado a quo debió remitir las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente de conformidad con lo establecido en los mencionados artículos, que en el presente caso son las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser la alzada natural de dicho tribunal, tal como se desprende del contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; sin embargo éste, erróneamente, remitió el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
[…Omissis…]
En el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia para conocer de la causa, ante lo cual la parte demandante solicitó la regulación de competencia, por ende, la competencia para conocer de la misma, conforme al criterio antes expuesto, no corresponde a esta Sala sino al tribunal superior de dicho Juzgado es decir, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”
Del fallo citado se desprende que efectivamente el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental debió remitir a esta Corte (dada su condición de alzada natural del referido Juzgado), de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de la Función Pública, mas sin embargo, incurrió en el error de enviarlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ésta última quien finalmente remite a este Órgano Jurisdiccional.
De esta forma, de conformidad con lo ordenando por la Sala Plena, esta Corte igualmente observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación […]” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito y por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, esta Corte resulta competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por el ciudadano Teodoro Alejandro Mujica. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdicción para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, esta Corte observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia es el ámbito en la materia, el grado o el territorio dentro del cual un Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad; siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente, éste de oficio puede declararla y dependiendo del caso, remitirlo al que considere competente.
Igualmente, en el caso que una de las partes del proceso considere que el Tribunal es incompetente, puede interponer ante el mismo la regulación de competencia.
Al respecto, resulta necesario señalar que la regulación de competencia es un medio de impugnación contra aquellas decisiones que haya emitido el operador jurídico respecto a su competencia, solicitud esta, la cual deberá realizarse ante el mismo Juez para posteriormente ser decidida por el sentenciador de Alzada.
Asimismo, es preciso señalar que la regulación de competencia no suspende el curso de la causa y la decisión que resuelva sobre esta debe ser emitida sin citación previa, ni alegatos, atendiendo el Órgano decisor únicamente a las actuaciones remitidas en autos, ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 71 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a determinar si la jurisdicción contenciosa, específicamente el Juzgado Superior a quo resulta competente o no, para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano Teodoro Alejandro Mujica, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en los términos que a continuación de exponen:
- Del objeto del presente recurso
Así pues del objeto del recurso, se desprende de la lectura realizada al escrito libelar, que el recurrente esgrimió que “[…] el constante cambio en [sus] condiciones de trabajo al punto de cambiar[lo] constantemente de puesto de servicio [le] ha ocasionado un grave daño de indefensión por cuanto que no se [le] ha aperturado un procedimiento administrativo en [su] contra para […] poder defender[se] y además no se encuentra motivado el acto por medio del cual se [le] cambia de puesto de trabajo constantemente, buscando [su] cansancio y en consecuencia efectuando para [su persona] un acoso laboral que no permite realizar de manera optima [su] servicio, además de que [le] afecta sicológicamente esos cambios bruscos en [sus] funciones […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, el Juzgado a quo al momento de declarar su incompetencia para conocer del asunto sostuvo que “[…] todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatuario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en l contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo […]”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que para evidenciar la condición del ciudadano Teodoro Alejandro Mujica, esto es, si se vinculó al ente por una relación de trabajo o funcionarial, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano querellante ingresó a la Administración bajo la vigencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado el cual era renovado mensualmente por el período un año, posteriormente luego que la Alcaldía acordó no renovar nuevamente el contrato, el ciudadano se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo lo que trajó como consecuencia una reincorporación a la Alcaldía querellada, en la cual luego de su reincorporación ha sido objeto de traslado a diferentes dependencias administrativas de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Asimismo, se observa de manera clara que su petición va dirigida únicamente a que se declare la nulidad de las actas de traslado debido a la inmotivación que soportan las mismas, y en consecuencia de esto se ordene a la Alcaldía colocarlo nuevamente en el puesto de trabajo del que fue arbitrariamente trasladado, esto es, en el departamento de recursos humanos.
Ello así, se colige de la documental que corre inserta en copia certificada al folio cuarenta y dos (42) del expediente que, en fecha 22 de julio de 2004 la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara procedió a reenganchar al querellante en virtud de lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en la misma se evidencia que la referida Alcaldía expresó que “[…] se hace de su conocimiento que dado como ha sido reestructurada las diferentes direcciones del Municipio, y atendiendo al perfil profesional que evidencia el mismo se adapta al cargo de Asistente Administrativo I, el cual ejercerá en esta Oficina de Recursos Humanos […] le informamos que en el presupuesto para nómina de personal que actualmente maneja el Municipio no se encuentra prevista la provisión para la cancelación del pago para este cargo como personal fijo, por lo que se le dará cumplimiento a la orden del Tribunal a través de la vía de Contratación Profesional, asumiendo el compromiso de tomar las previsiones para la creación de dicho cargo en el ejercicio presupuestario del año entrante”.
De lo anteriormente citado se observa que, aún cuando la administración procedió a reincorporar al querellante en un cargo por vía de la contratación personal, no previsto como de contrato fijo, el mismo expresó su intención de ingresar al ciudadano en las nominas de cargos fijos al indicar que se tomarían las previsiones para la creación de dicho cargo en el presupuesto del año entrante.
Por otra parte, alegó el recurrente que “[…] h[a] sido objeto de un acoso laboral, primero cuando f[ue] despedido, [y] [luego] […] fu[e] trasladado a otras dependencias de la Alcaldía; primero al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente […] luego a la Oficina de Servicios Generales […] en una casa antigua tipo colonial que no reunía las condiciones apropiada para la Unidad, en el primer trimestre del 2009 el Departamento de Tierras fue mudado […] [e]n dicho departamento cuando lleg[ó] no fu[e] aceptado por el Director del mencionado Departamento alegando que allí no hac[ían] falta asistentes [sino hacían] falta peritos, arquitectos y abogados, y fu[e] devuelto al departamento de Recursos Humanos [en lo que se le] envió de nuevo al departamento de tierras y es en [el] que [esta] actualmente”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, del análisis de las restantes documentales que reposan en el expediente en copia certificada, se puede colegir que, el querellante fue objetos de varios traslados realizados dentro de la estructura de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual en un primer momento fue trasladado al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, y posteriormente a la Oficina Técnica de Tierras quien expuso que no requerían de este tipo de personal y realizó la devolución del querellante nuevamente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren, siendo que durante todos esos traslados no hubo período alguno de interrupción, de manera pues que se trató de una vinculación única sin solución de continuidad, es decir que nunca hubo ruptura o interrupción de dicha relación jurídica.
La aseveración expuesta anteriormente, hace crear en este Órgano Jurisdiccional la convicción de que su permanencia en la administración pública en principio fue a través de la vigencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado y posteriormente fue reincorporado a la Administración para ejercer el cargo de Asistente Administrativo I en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Asimismo durante su desempeño en el Organismo querellado, fue objeto de diversos traslados en diferentes dependencias de la Alcaldía, de lo cual se observa que en ninguno de los traslados realizados el querellante haya suscrito algún tipo de contrato con la administración, mas si, el reconocimiento por parte de la Administración al momento de reincorporar al ciudadano a la Alcaldía que se debía crear en la correspondiente partida presupuestaria el cargo fijo del actor y luego ser trasladado a un cargo (traslado final) el cual no se regía por contrato alguno, lo hace llevar a la conclusión de éste Tribunal colegiado de que se está en presencia de una relación funcionarial porque el cargo que ejercía en forma alguna fue bajo figura del contrato.
Por tanto, es de hacer notar que erró el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en declarase incompetente solamente en virtud de la condición originaria del querellante en razón de haber ingresado en un primer momento a la Alcaldía querellada bajo la vigencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, sin tan siquiera analizar que después de que éste fue desincorporado de un cargo de cajero del SEMAT, para luego ser reincorporado nuevamente –esto es en fecha 22 de julio de 2004- a la Administración realizándolo bajo la figura del cargo de Asistente Administrativo I, en el cual en el decurso de sus funciones fue objeto de diversos traslados realizados según los dichos de la Alcaldía querellada, en razón a la potestad que posee la Administración de trasladar a un determinado empleado, lo cual es propio de una relación funcionarial hecho que nunca fue estimado en forma alguna por el Iudex a quo.
Asimismo, se desprende de la documental que corre inserta en copia certificada al folio número cuarenta y uno del presente expediente comunicación emitida por la Oficina Técnica Social de Tierras Urbanas dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, en la cual se expuso que “en relación a los oficios Nº 427 y 432, mediante los cuales nos remiten a los funcionarios […] y TEODORO ALEJANDRO MUJICA PEREZ, a fin de que se incorporen a esta oficina, cumplo con participarle que su perfil no se corresponde con las necesidades de esta dependencia […] es de resaltar que los cargos de tipo administrativo ya están cubiertos, razón por la cual devolvemos a esa dirección los funcionarios arriba descritos[…]”.
De la transcripción de la comunicación anterior se colige una vez más, la potestad que posee la Administración de trasladar dentro de la misma localidad a los funcionarios públicos; y establecido como ha quedado que, la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara realizó múltiples traslados al ciudadano Teodoro Mujica, lo cual no tenía otro fin más importante que el de garantizar la estabilidad del accionante dentro de la Administración, y observándolo de la perspectiva más éste idónea podría considerarse una protección a la estabilidad funcionarial propia de los empleados públicos, este Órgano Jurisdiccional declara que el petitorio invocado por el accionante en su escrito libelar es con ocasión a una vinculación de empleo público. Así se decide.
Ahora bien, con referencia en lo anterior y visto que el presente caso es un recurso contencioso administrativo funcionarial, considera pertinente esta Corte traer a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que resulta aplicable para la tramitación de las controversias en el ámbito funcionarial, establece en sus artículos 93 y 95 lo siguiente.
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso. […].” (Resaltado de la Corte).
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado lo siguiente que:
“[…] el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública […]” [Negrillas de esta Corte].
De igual forma, estima esta Corte imprescindible traer a colación la decisión Nº 547, de fecha 6 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó lo siguiente:
“[…] En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.” [Resaltado de la Corte, subrayado del original]

De lo anterior se colige que la materia que abarca el recurso contencioso administrativo funcionarial es de gran extensión, y acepta toda controversia en la cual los funcionarios o aspirantes a tales “consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. Asimismo, establece el criterio jurisprudencial que existe una relación de empleo público, debe tramitarse necesariamente por la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre este punto resulta por demás acertado el argumento del querellante al momento de solicitar la regulación de competencia, concurriendo que el mismo persigue le sea reconocida su condición de funcionario de carrera dentro de la Alcaldía querellada al esgrimir su ingresó a la nomina de personal fijó y el tiempo de servicio prestado desde que se dio su relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, así como las disposiciones contenidas en el Estatuto de la Función Pública, se deduce que la pretensión del querellante busca el reconocimiento de derechos derivados de una relación de empleo público, específicamente en cuanto a que se declare la nulidad de los actos de traslado y en consecuencia, se ordene a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara a trasladarlo nuevamente a la Dirección de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, sin que se evidencie en forma alguna derechos derivados de contrato de trabajo alguno o prestaciones laborales indemnizatorias, razón por la cual resulta competente.
En virtud de las consideraciones expuestas, dado que resulta evidente que la presente acción está dirigida al reconocimiento de derechos derivados de una relación de empleo público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, regula la competencia para conocer de la presente controversia, y por tanto, declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia solicitada por el ciudadano Teodoro Alejandro Mujica, debidamente asistido por la Abogada Magali Muñoz, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 1º de julio de 2010;
2.- REGULA LA COMPETENCIA, a cuyo efecto, declara competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental;
3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-G-2012-000848
ASV/5

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Acc.