REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veintitrés (23) de octubre de 2012
Años 202º y 153º
En fecha 15 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 732 de fecha 5 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS GUSTAVO MARÍN SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 6.561.204, asistido por el abogado Miguel Alberto Gameiro Frías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.962, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Israel Romero Valenzuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.728, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 10 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 19 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 9 de septiembre de 2003, los abogados Israel Romero Valenzuela, María Beatriz Araujo Salas, Alida González Sánchez y Alejandra Márquez Melo, éstas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.057, 57.985 y 70.806, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 10 de septiembre de 2003, se dio comienzo a la relación de la causa.
En fecha 23 de septiembre de 2003, los abogados Miguel Alberto Gameiro Frías y Alcindo Gameiro Louro, inscrito éste en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.800, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, consignaron escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.
El 24 de septiembre de 2003, se dio comienzo al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 2 de octubre de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 8 de octubre de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el Municipio recurrido, reservado el 2 de octubre del mismo año. Declarándose abierto, asimismo, el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
El 9 de octubre de 2003, se recibió escrito de pruebas de la parte recurrente en el cual promovió únicamente el mérito favorable de los autos ratificando las pruebas que presentara en el Juzgado a quo y donde se opuso, a su vez, a la admisión de las pruebas de su contraparte.
En las fechas 20 de octubre de 2009 y 20 de julio de 2010 se recibieron sendas diligencias en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Miguel Alberto Gameiro Frías, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó la reanudación de la causa.
El 27 de febrero de 2012, esta corte hizo constar que por cuanto el 6 de noviembre de 2006, se constituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil notificar al ciudadano Luis Gustavo Marín, al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 eiusdem y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que no consta en autos el domicilio procesal del ciudadano Luis Gustavo Marín, a los fines de practicar su notificación, se acuerda librar boleta por cartelera al mencionado ciudadano para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del eiusdem. Vencidos los lapsos anteriormente fijados, se pasará el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que la causa continúe con el trámite correspondiente, lo cual se haría por auto expreso y separado.
En la misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Luis Gustavo Marín y Oficios Nros. CSCA-2012-001488 y CSCA-2012-001489, dirigidos al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
El 28 de febrero de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la boleta librada en fecha 27 de febrero de 2012.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-001488 de fecha 27 de febrero de 2012, dirigido al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, recibido en fecha 28 de febrero de 2012.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2012-001489 de fecha 27 de febrero de 2012, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, recibido en fecha 28 de febrero de 2012.
El 12 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2012, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 23 de abril de 2012, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 26 de abril de 2012, mediante decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte vista la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrente a la admisión de las pruebas presentadas por la parte recurrida; se observó, que en el escrito de oposición no se indicaron los motivos por los cuales se opuso a cada una de las pruebas presentadas por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación judicial de la parte recurrida, señaló en el Capítulo I de su escrito de pruebas que hacía valer el mérito probatorio favorable que se desprendía de los autos que conforman el expediente, expresando esta decisión que:
“(...) señaladas todas la anteriores documentales y vista la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellante la cual fue efectuada de manera genérica en virtud que no se efectuó ningún análisis de los motivos por los cuales consideraba ilegal o impertinente las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio querellado, este Juzgado desestima la oposición formulada por el Abogado Miguel Alberto Gameiro Frías (...) actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante (...) en relación a la reproducción del mérito favorable de todas las documentales que se desprenden de las actas procesales, este Juzgado advierte, que lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por lo que corresponderá a la Corte su valoración en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido, no obstante señaladas las anteriores documentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del Capítulo I del escrito de pruebas presentado, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto cursan en el expediente, manténganse en el mismo.”
El 9 de mayo de 2012, a los fines de verificar el lapso de apelación del auto dictado el 26 de abril de 2012, en el cual se providenció acerca de la admisión de pruebas, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha del referido auto, exclusive, hasta esa fecha, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día 26 de abril de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, habían transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 30 de abril de 2012, y los días 2, 3, 7, 8 y 9 de mayo del año en curso.
El 9 de mayo de 2012, vencido el lapso de apelación del auto dictado en fecha 26 de abril de 2012, y por cuanto no existían pruebas que evacuar, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.-
En la misma fecha, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 14 de mayo de 2012, se dejó constancia en esta Corte del recibo del expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta eiusdem; en consecuencia, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 16 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2012, la abogada Yeniré Reyes Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 182.021, consignó mediante diligencia copia del poder que acredita su representación en autos y solicitó se dictara decisión en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
El 1º de octubre de 2002, el ciudadano Luis Gustavo Marín Salazar, asistido por el abogado Miguel Alberto Gameiro Frías, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, recurso contencioso administrativo funcionarial, asignado al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; solicitando, en el libelo del recurso incoado, la nulidad de “los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Secretaria Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, contenidos en los oficios (sic) Nos. 0048-02CS de fecha 01 de Febrero (sic) del 2002 y de fecha 14 de Febrero el (sic) 2002 (...)”, mediante el cual fue removido y notificado por prensa en el diario “La Religión” notificación que fue suscrita por la ciudadana Raquel Frederick en su carácter de Secretaria Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien a su vez le notificó del retiro el 8 de abril de 2002, “mediante Oficio Nº 0001709, por el hecho de que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias”; por lo que, peticionó que la Administración municipal ordenara su reincorporación al cargo de Supervisor Profesional I y en consecuencia el pago de “(...) salarios caídos, correspondiente (sic) al cargo, desde el momento de mi remoción hasta el momento de mi reincorporación definitiva, comprendiendo todos los bonos, compensaciones, aumento y todos (sic) y demás derechos que como funcionario de carrera me corresponde de conformidad con el artículo 28 de la Ordenanza de Carrera y su correspondiente indexación.”; recurso éste, que fue declarado parcialmente con lugar el 10 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; dicha decisión fue impugnada en apelación por la representación judicial de la parte recurrida el 29 de julio de 2003.
Así las cosas, del análisis del presente caso esta Corte puede precisar que el mismo se concreta en establecer la juridicidad de la remoción y retiro del cual fue objeto el ciudadano Luis Gustavo Marín Salazar; remoción que fue aprobada, en sesión de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda Extraordinaria celebrada el 1º de febrero de 2002, en el tenor siguiente:
“COMUNICACIÓN NRO. 0048-02-C.S. DE FECHA 01/02/2002, MEDIANTE LA CUAL SOMETE A CONSIDERACIÓN Y APROBACIÓN DE LA CÁMARA MUNICIPAL, LA REMOCIÓN DEL CIUDADANO: LUIS MARÍN (...) QUIEN OCUPA EL CARGO DE SUPERVISOR PROFESIONAL I, EN LA COMISIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL Y SERVICIOS PÚBLICOS. CARGO ESTE (sic) QUE SEGÚN EL ARTÍCULO NRO. 5 DE LA ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO CHACAO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 3 NUMERAL 27 DEL REGLAMENTO SOBRE CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, ES CONSIDERADO COMO CARGO ‘DE CONFIANZA’ Y POR TANTO, DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. EL MISMO SE HARÁ EFECTIVO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. EL VICEPRESIDENTE INDICÓ ‘SE SOMETE A CONSIDERACIÓN, APROBADO.’” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Siendo notificado el anterior acto de remoción, mediante publicación en prensa el 14 de febrero de 2002, en los siguientes términos:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo (sic) 20, Ordinal (sic) 9º del Reglamento Interno sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias, publicado en la Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 2729 de fecha 12 de noviembre de 1999, que por disposición de la Cámara Municipal adoptada en la Sesión Extraordinaria celebrada el día viernes 01 (sic) de Febrero (sic) de 2002, se decidió removerlo del cargo de Supervisor Profesional I, a partir de la misma fecha, adscrito a la Comisión de Seguridad Integral y Servicios Públicos del Concejo Municipal de Chacao, por aplicación de lo dispuesto en el Artículo (sic) 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad de Chacao del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo (sic) 3, numeral 27 del Reglamento NRO. 001-02 sobre cargos (sic) de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en la Gaceta Municipal Nº Extraordinaria 3886, de fecha 30 de enero de 2002 en lo que se refiere a ‘Cargos de Confianza’.
Así mismo que de conformidad con el Artículo 5 del precitado Reglamento pasa usted a situación de Disponibilidad de un (01) mes, contado a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, durante el cual la Dirección de Personal de esta Alcaldía agotará las gestiones para su reubicación en otro cargo de carrera de similar jerarquía a lo que usted viene desempeñando, para lo cual reuna (sic) requisitos establecidos.
Contra la presente decisión podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo por ante el Tribunal Competente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los seis (06) meses siguientes a su notificación, para lo cual deberá agotar previamente y dentro del mismo término la Instancia Conciliatoria, dirigiéndose a la Junta de Avenimiento de esta Alcaldía, con arreglo al Artículo (sic) 62 de la Ordenanza Supra (sic) mencionada.
DRA. RAQUEL FREDERICK
SECRETARIA MUNICIPAL” (Mayúsculas del texto).
De igual modo, la Secretaria Municipal del Municipio Chacao notificó al recurrente mediante Oficio Nº 0001709 de fecha 8 de abril de 2002, lo siguiente:
“Me dirijo a usted, para notificarle que en virtud de que en fecha 14/02/2002 fue publicado en prensa comunicación emanada de la Secretaría Municipal, mediante la cual se le notificó la decisión de removerlo del cargo de Supervisor Profesional 1, adscrito a la Comisión de Seguridad Integral y Servicios Públicos, del Concejo Municipal de Chacao, el cual se encuentra como cargo de Libre Nombramiento y Remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, Número 037-93 de fecha 09 de Junio de 1998, publicada en Gaceta Municipal No. Extraordinario 2083, en concordancia con el artículo 3 Ordinal 27° del Reglamento No. 001-02 de fecha 30 de enero de 2002, sobre cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en Gaceta Municipal No. Extraordinario 3886, en lo que se refiere a Cargos ‘De Confianza’
Vencido como ha sido el mes de disponibilidad que le corresponde en cumplimiento del Artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y por cuanto han sido infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas por la Dirección de Personal, se procede a retirarlo del Concejo Municipal de Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74, Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el Artículo 60, Parágrafo 2° de la Ordenanza de Carrera Administrativa.
Si fuere imposible la práctica de la notificación personal del presente acto, se procederá a notificar por cartel, de conformidad a lo establecido en el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Contra la presente decisión podrá intentar Recurso Contencioso Administrativo por ante el Tribunal Competente de la jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación, para la cual deberá agotar previamente y dentro del mismo término la instancia conciliatoria, dirigiéndose a la Junta de Avenimiento de esta Alcaldía con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ordenanza supra mencionada.” (Resaltado del texto).
De lo antes trascrito, se desprende que el recurrente fue removido y retirado del cargo de Supervisor Profesional I, adscrito a la Comisión de Seguridad Integral y Servicios Públicos del Concejo Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
No obstante, es menester para esta Corte indicar que para la solución del presente caso resulta importante la determinación del carácter o condición del cargo de Supervisor Profesional I, del cual fue removido y retirado el recurrente y visto que en las actas que conforman el expediente no se aprecia elemento alguno del que se desprenda la descripción de las funciones del aludido cargo, especificación que es necesaria a los fines de determinar la naturaleza del mismo en este caso concreto, esta Corte considera pertinente requerir al Concejo del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consigne el Registro de Información de Cargo (RIC), Manual Descriptivo de Cargo o cualquier otro documento donde se registren las funciones que se le atribuyen al cargo de Supervisor Profesional I; en este sentido, se concede al Concejo del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del presente auto, a los fines de que consigne la documentación requerida.
Igualmente, se ordena al recurrente ciudadano Luis Gustavo Marín Salazar a que consigne en el expediente de esta causa los antecedentes de servicios o cualquier otro documento del cual se desprenda del ser el caso, su desempeño en cargos de carrera administrativa, en la Administración Municipal o en la Administración Pública en general, si fuere el caso; asimismo, se concede al referido ciudadano un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación del presente auto, a los fines de que consigne la documentación requerida.
Ello así, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del recurrente y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de emitir su decisión, y visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, (caso: Carmen Rosalinda Peña contra el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.), considera necesario advertir que en caso de que la información solicitada sea consignada, la parte contraria, podría, -si así lo considerara-, impugnar la aludida documentación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que los instrumentos referidos consten en autos, para lo cual se abrirá al día siguiente a la impugnación la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia anteriormente señalada, con el fin de hacer efectivas las garantías constitucionales que consagran el debido proceso y la defensa en todo estado y grado del proceso a los justiciables. Así se decide.
Asimismo, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, advertir que una vez transcurridos los lapsos fijados en el presente auto, esta Instancia Jurisdiccional dictará sentencia conforme a los alegatos y documentación que consten en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº. AP42-R-2003-003348
AJCD/09

En fecha _____________________ (____) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-______.

La Secretaria Acc.