JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-000843
En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0625-06 de fecha 24 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la tacha incidental interpuesta por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NORBELYS REQUE, titular de la cédula de identidad Nº 11.740.165, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, el cual cursa por ante el mencionado Juzgado.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 abril de 2006, por el apoderado judicial de la ciudadana Norbelys Reque, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de abril de 2006, que rechazó la tacha formulada y declaró terminada la incidencia planteada.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 6 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de junio de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Norbelys Reque, consignó escrito de “Ampliación de la Apelación”.
El 22 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “la remisión de las copias a que se contrae la tacha formulada cursantes a los folios 22, 29, 30, 31, 58, 59, 60 y 67, así como copia del respectivo expediente administrativo (…)”.
El 11 de julio de 2006, esta Corte a fin de dar cumplimiento a lo acordado en el anterior auto, se ordenó oficiar al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia que se emitió Oficio Nº CSCA-2006-3797.
El 2 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1216-06, de fecha 25 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias solicitadas por esta Corte en el auto del 22 de junio del mismo año.
El 3 de agosto de 2006, recibida la información solicitada, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 28 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente al del auto, ratificándose la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 28 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión del 11 de abril de 2007, esta Corte atendiendo el criterio establecido en sentencia Nº 2007-00378, de fecha 15 de marzo de 2007, ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría, a los fines de notificar a las partes que se daría inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de julio de 2007, vista la anterior decisión se dejó constancia que se libró la boleta correspondiente, y los Oficios números CSCA-2007-4390 y CSCA-2007-4391, dirigidos al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
El 14 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Norbelys Reque, solicitó mediante diligencia se practicaran las notificaciones ordenadas por esta Corte en la sentencia de fecha 11 de abril de 2007.
El 10 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, recibido en dicho organismo en fecha 30 de enero del mismo año.
En la misma oportunidad, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, recibido en dicho organismo el 30 de enero de 2009.
El 11 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 11 de abril de 2007, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
El 1º de agosto de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto del 11 de julio del mismo año, y visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la ciudadana Norbelys Reque, en fecha 21 de junio de 2006, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes presentaran “las observaciones escritas a los informes presentados, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil”.
El 18 de septiembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el anterior auto, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 24 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
El procedimiento que nos ocupa, versa sobre una incidencia de tacha planteada en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Norbelys Reque, contra la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
En este sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión del 17 de abril de 2006, declaró terminada la incidencia de la tacha, por lo que el apoderado judicial de la recurrente en fecha 21 de abril de 2006, apeló de dicha decisión, siendo oída la misma en fecha 14 del mismo mes y año, y remitido el cuaderno correspondiente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que conociera del recurso de apelación.
A este respecto, se destaca que luego que esta Corte recibiera el presente asunto y designara ponente en fecha 7 de junio de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de junio de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Norbelys Reque, consignó en el expediente un escrito de “Ampliación de la Apelación”, exponiendo las razones en las que fundamentó la apelación por él interpuesta.
Luego, en fecha 22 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó un auto en el cual ordenó requerir del Juzgado a quo algunas actuaciones del expediente principal relacionadas con la tacha planteada, siendo que el 25 de julio de ese mismo año, el referido Juzgado remitió a este Órgano Jurisdiccional los documentos solicitados.
Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ratificó la ponencia en el Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se pasó nuevamente el expediente, en la misma fecha, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
Es así como el 11 de abril de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-00565, en la cual, tomando en consideración el criterio establecido en sentencia Nº 2007-00378, de fecha 15 de marzo de ese mismo año, que estableció que “el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que (…) v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (…) es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado de la cita).
En tal sentido, tomando en consideración dicho criterio, se ordenó “remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que notifique a las partes y en consecuencia dé inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) con el objeto de hacer de su conocimiento la adopción y el inicio del aludido procedimiento (…)”.
Ello así, a los fines de dar cumplimiento a la anterior decisión, mediante auto del 13 de julio de 2007, se ordenó librar la boleta correspondiente y los Oficios dirigidos al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio recurrido.
Es de resaltar, que en los Oficios de notificación identificados con los números CSCA-2007-4390 y CSCA-2007-4499, de fecha 13 de julio de 2007, dirigidos al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio recurrido, se estableció que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, “se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento”.
Posteriormente a ello, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a esta Corte que practicara las correspondientes notificaciones al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio recurrido, por lo que el 10 de febrero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó los Oficios de notificaciones anteriormente mencionados.
Así, destaca esta Corte que durante los años 2009, 2010 y 2011, no hubo auto expreso por parte de este Órgano Jurisdiccional fijando el inicio del procedimiento de segunda instancia, de lo cual se infiere que la presente causa estuvo paralizada luego de la consignación de las notificaciones de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, lo cual, se reitera, ocurrió en fecha 10 de febrero de 2009. Sólo se verifica como actuación posterior a dichas diligencias, un auto de fecha 11 de julio de 2012, en el que se expuso que notificadas como se encontraban las partes del fallo de fecha 11 de abril de 2007, “se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que las partes presenten por escrito los informes respectivos”, y luego de ello, se aprecia un auto del 1º de agosto del mismo año, en el que se indicó, que “visto el escrito presentado en fecha 21 de junio de 2006 por el (…) Apoderado Judicial de la ciudadana NORBELYS REQUE (…), se fija el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presenten las observaciones escritas a los informes presentados, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523, del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
En aplicación de la anterior premisa al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 10 de febrero de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber notificado al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, haciéndoles saber que por auto separado se daría inicio al procedimiento de segunda instancia, y no fue sino hasta el 11 de julio de 2012, cuando se fijó “el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que las partes presenten por escrito los informes respectivos”.
Como antes se acotó, se fijó la oportunidad para el inicio del procedimiento de segunda instancia, luego de transcurrido más de tres (3) años desde que se dejó constancia en el expediente de las notificaciones practicadas al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por lo cual entiende esta Corte que la presente incidencia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de dar inicio a tal procedimiento.
Sin embargo, es importante para esta Alzada acotar lo expuesto en el auto del 1º de agosto de 2012, en el que se estableció que el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en la causa que nos ocupa.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dando cumplimiento al procedimiento de segunda instancia ya referido, y visto que la parte apelante presentó escrito de informes en esta sede Jurisdiccional; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la consignación de los Oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio recurrido, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de ocho (8) días de despacho para que la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, parte recurrida en la causa principal, presente las observaciones escritas a los informes presentados, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad a la constancia en autos de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, parte recurrida en la causa principal.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de ocho (8) días para que la parte recurrida presente las observaciones escritas a los informes presentados por el apoderado judicial de la ciudadana Norbelys Reque, contado a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/20
Exp N° AP42-R-2006-000843

En fecha ______________ (__) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.