JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000591
En fecha 25 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-831, de fecha 2 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 8.328.723, asistido por los abogados Víctor D. Medori V. y Dora Elena Bández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.726 y 88.264, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 2 de abril de 2007, por el abogado Víctor D. Medori V., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Salazar, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 22 de marzo de 2007, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo establecido en la decisión Nº 2007-001378, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó practicar la notificación a las partes y al Procurador General del Estado Falcón, y se le concedieron cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de la distancia. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Anzoátegui y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la parte recurrida y al Procurador General del Estado Falcón. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificaciones ordenados.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011, esta Corte señaló lo siguiente:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la causa se encuentra paralizada, se acuerda su reanudación previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Anzoátegui, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR, remitiéndole anexo la inserción pertinente. Igualmente, se comisiona al JUZGADO DEL MUNICIPIO URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, concediéndoles los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, a cuyo vencimiento comenzarán a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007)” (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad se libraron los Oficios y boletas correspondientes.
El 16 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2048-11 de fecha 7 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado de Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 17 de octubre de 2011.
En fecha 19 de enero de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas recibidas.
El 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 156-2012 de fecha 19 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión ordenada por esta Corte el 17 de octubre de 2011, la cual no fue debidamente cumplida.
En fecha 11 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas recibidas.
El 3 de mayo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2011 y virtud de la exposición del Alguacil del Juzgado comisionado, de fecha 8 de marzo de 2012 mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano José Gregorio Salazar, se acordó librar boleta por Cartelera dirigida al referido ciudadano de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se libró la prenombrada boleta.
En fecha 10 de mayo de 2012, se fijó en la Cartelera de esta Corte, boleta de notificación librada al ciudadano José Gregorio Salazar, la cual fue retirada el 31 de mayo de 2012.
En fecha 9 de julio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de octubre de 2011, se ordenó la aplicación de segunda instancia previsto en 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran por escrito, sus informes respectivos.
El 2 de agosto de 2012, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 9 de julio de 2012, a los fines de la que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de agosto de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2007, el ciudadano José Gregorio Salazar, asistido por los abogados Víctor D. Medori V. y Dora Elena Bández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, quien declinó la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con base en los siguientes términos:
Señaló, que “En fecha 24-09-2004, en mi condición de Comisario, comencé, en Comisión de Servicio, a ejercer el cargo como Director de Operaciones para el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, actividad que desempeñé eficientemente hasta el 18 de Enero (sic) del presente año 2007, por la entrega de las funciones de dicho cargo que venía realizando al ciudadano Iraní Benavides, nuevo Director-Presidente del Instituto Policial arriba referido, previa solicitud verbal que me fuere hecha por el ciudadano Alcalde del Municipio Urbaneja, (…) de que entregara la Dirección de Operaciones al referido nuevo Director-Presidente y que como funcionario en servicio activo disfrutara de las dos (02) vacaciones vencidas hasta tanto se me reubicara en un nuevo cargo, pero es el caso que el 12-02-2007 (sic) fui citado verbalmente a las oficinas del Director-Presidente, ciudadano Iraní Benavides, quien representa al patrono, y este (sic) me manifestó, sin mediar causa justa alguna, que cesaban mis servicios como funcionario público con rango de Comisario”. (Negrillas del escrito).
Adujo que “El sitio donde yo laboraba era el sector Madre Vieja, Avenida Costanera, S/Nº, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, área desde donde el Instituto Autónomo de Policía Municipal presta sus servicios de seguridad y protección ciudadana a los habitantes y sus bienes del referido Municipio Urbaneja, y en la cual funcionan la oficinas y Cuartel General de dicho instituto, devengando un Salario Básico de 54.600,00 Bolívares, mas (sic) los beneficios legales de cesta ticket que me corresponden”.
Alegó que “Al tenor de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 y 9 literal d) del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículos 1, 5, 18, 30, 71, 78 y demás inherentes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicito formalmente a este digno Juzgado se me Califique el Despido de que he sido objeto y ordene mi Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, demanda que formulo contra el Instituto de Policía Municipal en la persona (…) Director-Presidente (…) y solidariamente contra la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui (…)”
Finalmente, solicitó que recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sea declarada con lugar.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Salazar, asistido por los abogados Víctor D. Medori V. y Dora Elena Bández, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, destacando lo siguiente:
“En fecha 12 de marzo de 2007, se reciben las presentes actuaciones contentivas de Calificación de Despido incoada por el ciudadano José Gregorio Salazar (…) asistido por los Abogados Víctor Medori y Dora Bández, (…) contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. El Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a la admisión considera:
De la revisión del expediente, se observa que la demanda no está acompañada por recaudo o instrumento alguno en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido, lo que imposibilita, en principio, verificar si la Calificación es o no admisible.
Siendo obligación fundamental para el recurrente acompañar tales instrumentos con la Calificación, tal como lo contempla el artículo 95, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su omisión acarrea como consecuencia que debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.-
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara: INADMISIBLE la Calificación de Despido intentada por el ciudadano José Gregorio Salazar contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
B.- De la apelación:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 22 de marzo de 2007, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, por evidenciarse la causal contenida en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la consignación de los documentos que deben acompañar al libelo de demanda, solicitud o recurso y, al respecto, debe pasar a formular las siguientes consideraciones:
La declaratoria de inadmisibilidad constituye un medio de control previo de la legalidad y legitimidad de los recursos y demandas que se interponen ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo objetivo es depurar ab initio las causas que incumplan con los requisitos de admisión, descartando así su conocimiento cuando de este modo lo disponga la ley; cuando el conocimiento de la causa corresponda a otro tribunal; en los casos en que fuera evidente la caducidad de la acción o del recurso; así como en los casos de acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que tengan procedimientos incompatibles; de igual modo en los supuestos en que no se acompañen los documentos fundamentales de la demanda tendientes a la verificación de su admisibilidad; si el escrito del libelo o recurso contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o resultara ininteligible o contradictorio resultando imposible su tramitación y, finalmente, en los casos de ilegitimidad ad prossesum.
Efectivamente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable, rationae temporis, establece la posibilidad de rechazar al inicio y sin más trámites, las causas que no reúnan las condiciones de admisibilidad de las demandas lato sensu, por lo que, una vez observada una de las causales de inadmisibilidad el Tribunal declarará inadmisible la causa y por ende concluido el proceso.
En relación a lo expuesto, es pertinente citar el aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento, el cual dispone lo siguiente:
“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. (…)”
En concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez contempla lo siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos”. (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, el precitado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su aparte 5 prevé que:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible”. (Resaltado de esta Corte).
En concordancia con la norma parcialmente citada, el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, prevé:
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”. (Negrillas de esta Corte).
De las disposiciones transcritas, se colige que sobre la parte actora recae la carga de acompañar la demanda con los documentos o instrumentos necesarios, para que el Juez pueda verificar su admisibilidad determinando el cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto por el Legislador, siendo que, en el caso específico en que la demanda propuesta verse sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo, debe acompañarse un ejemplar o copia del mismo, pues la consignación de tal instrumento constituye una carga de vital importancia para el proceso y la prosperidad de las acciones intentadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En el caso de autos, observa esta Corte que el Tribunal de Instancia declaró, in limini litis, la inadmisibilidad del recurso interpuesto al considerar que la parte recurrente no presentó el acto administrativo impugnado, conjuntamente con el escrito contentivo del recurso contencioso funcionarial, siendo éste el instrumento fundamental del que se deriva la pretensión deducida.
Ahora bien, esta Corte debe señalar que se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado de Instancia por el ciudadano José Gregorio Salazar, asistido por los abogados Víctor D. Medori V. y Dora Elena Bández, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En tal sentido, este Órgano Colegiado observa que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial el mencionado ciudadano señaló que “En fecha 24-09-2004, en mi condición de Comisario, comencé, en Comisión de Servicio, a ejercer el cargo como Director de Operaciones para el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (…) que el 12-02-2007 fui citado verbalmente a las oficinas del Director-Presidente, ciudadano Iraní Benavides, quien representa al patrono, y este me manifestó, sin mediar causa justa alguna, que cesaban mis servicios como funcionario público con rango de Comisario”. (Negrillas del escrito y subrayado de esta Corte).
Siendo así, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que de acuerdo a los argumentos expuestos por la propia parte recurrente, el ciudadano José Gregorio Salazar conforme a exposiciones verbales de su supervisor inmediato fue retirado de la Administración, por lo tanto a criterio de esta Corte, mal pudiese alegar el Juzgado de Instancia la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la no presentación de documentos fundamentales que debía acompañarse con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ya que no habría acto administrativo que consignar junto al recurso interpuesto. Así, se decide.
Es por todo lo anteriormente señalado, que debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por razones de orden público declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 22 de marzo de 2007, y en consecuencia ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Instancia, a los fines de que tramite el recurso contencioso administrativo funcionarial, revisando las restantes causales de admisibilidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Víctor D. Medori V., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 22 de marzo de 2007, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO LIC. DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida;
3.- REVOCA la sentencia recurrida;
4.- ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines que tramite el recurso contencioso administrativo funcionarial, revisando las restantes causales de admisibilidad.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2007-000591

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,