EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001147
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 30 de junio de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 928 de fecha 14 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.822, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAYANA MARGARETT ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 14.939.916; contra el INSTITUTO DE CRÉDITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso apelación interpuesto el día 12 de mayo de 2008 por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2008 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 7 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121 de fecha 27 de noviembre de 2007, dictada en el caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Por tanto, se ordenó notificar a las partes y al Procurador del Estado Monagas, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se les concedieron como término de la distancia y que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho. Igualmente, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de que se practicasen las diligencias necesarias para cumplir con las notificaciones ordenadas, para lo cual se ordenó librar la comisión pertinente.
En esa misma fecha, se libró comisión al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para notificar a las partes del presente recurso.
En fecha 13 agosto de 2008, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº CSCA-2008-8860 dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental con sede en Maturín Estado Monagas, el cual fue enviado a través de valija oficial de la D.E.M. el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 22 de octubre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, oficio Nº 1482 de fecha 8 de octubre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 7 de agosto de 2008.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada Jina del Valle González Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.721, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Monagas; diligencia mediante la cual solicita se notifique al Sindico Procurador Municipal de Maturín, y no al Procurador del Estado, en virtud de no poseer este interés alguno en la presente causa, igualmente consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 14 de abril de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión mencionada ut supra, igualmente, visto que por error material involuntario se ordenó la notificación al ciudadano Procurador General del Estado Monagas, del auto dictado el día 7 de agosto de 2008, se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal de Maturín, del mencionado auto, comisionando para dicha tarea al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano alguacil de este Órgano Colegiado consignó oficio Nº CSCA-2009-1174 dirigido al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la D.E.M. el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 8 de julio de 2009, se recibió del abogado José Figueroa Mayorga, ya antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Municipio Maturín del Estado Monagas, escrito de fundamentación de la apelación, aunado a esto consignó instrumento poder que acreditó su representación.
En fecha 15 de julio de 2009, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oficio Nº 7106-2009 de fecha 4 de junio de 2009, anexo al cual remitió las resulta de la comisión librada por esta Alzada en fecha 14 de abril de 2009.
En fecha 21 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión enunciada ut supra. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto de Crédito del Municipio Maturín del Estado Monagas, comisionándose para dicha labor al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue enviado a través de valija oficial de la D.E.M., el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 25 de enero de 2010, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oficio Nº 2009-888 de fecha 3 de diciembre de 2009, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por este Órgano Colegiado en fecha 21 de julio de 2009.
En fecha 22 de abril de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión mencionada en líneas anteriores, advirtiéndose en esa misma oportunidad que por cuanto las partes se encuentran a derecho, en el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzarían a transcurrir los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte el día 7 de agosto de 2008.
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió de la abogada María Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.536, actuando en su carácter de representante judicial del Estado Monagas; diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa e igualmente instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de octubre de 2007, la abogada Soraya Hernández, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dayana Margarett Alfonzo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Crédito del Municipio Maturín del Estado Monagas, con base en los siguientes argumentos:
Alegó que “[…] [c]omen[zó] a prestar [sus] servicios [en] la Administración Pública del Municipio Maturín del Estado Monagas, [en] fecha 15 de enero de 2007 desempeñando[se] durante SEIS (06) meses y CUATRO (04) días para el INSTITUTO DE CREDITO [sic] DEL MUNICIPIO MATURÍN del Estado Monagas (En lo sucesivo INCREMAT) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló, que se desempeñó dentro del Instituto recurrido “[…] como Auxiliar de Planificación y Presupuesto, bajo la supervisión del Ciudadano Ingeniero PEDRO LEON, Director de Crédito y Cobranzas de INCREMAT […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Relató que “[…] [e]n fecha 16 de marzo de 2007, el ciudadano Presidente de INCREMAT […], le informó que en virtud del desempeño en [su] trabajo [le] promovía a la Dirección de Planificación y Presupuesto, como encargada, teniendo en cuenta que su titular había renunciado, por lo que en Resolución No. INC-04-2007 de la misma fecha, [le] DESIGNABA como DIRECTORA SUPLENTE de la Dirección de Planificación y Presupuesto, ‘por un lapso comprendido desde el dieciséis (16) de marzo de 2007 al diecinueve (19) de julio de 2007 […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Manifestó que “[…] [e]n fecha 19 de julio de 2007, el ciudadano Presidente de INCREMAT […], le informó verbalmente y de manera cortes, que [su] relación de trabajo con esa institución había terminado, que había sido removida, que [le] daría constancia de trabajo y agradeció los servicios prestados” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Esgrimió que “[…] la demandada, durante el tiempo de trabajo [le] adeuda los siguientes conceptos:
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD […] Total Antigüedad: Bs. 11.333.280
VACACIONES FRACCIONADAS […] Total vacaciones fraccionadas: Bs. 3.020.319,12
BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADAS [sic] […] Total bono de fin de año fraccionado: Bs. 4.720.311,12
TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO QUE MANTUV[o], CON EL INSTITUTO DE CREDITO [sic] DEL MUNICIPIO MATURIN [sic] DEL ESTADO MONAGAS (INCREMAT): DIECINUEVE MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES [sic] CON VEINTICUATRO CENTIMOS [sic]: (Bs. 19.073.910,24)” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Expuso que “[…] desde [su] remoción del cargo hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones para cobrar los beneficios laborales, determinados en [ese] escrito de demanda […]; razón por la cual [se vio] en la necesidad de acudir a la vía judicial para poder demandar el pago de [sus] derechos y beneficios laborales, los cuales son irrenunciables […]” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente, “[…] en base a las disposiciones legales antes narradas, es por lo que acud[e] ante [la] autoridad [competente] para DEMANDAR, como en efecto formalmente lo [hace] en [ese] acto por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DERIVADAS [sic] DE LA RELACION [sic] DE EMPLEO PUBLICO [sic] a EL INSTITUTO DE CREDITO [sic] DEL MUNICIPIO MATURIN [sic] DEL ESTADO MONAGAS (INCREMAT), para que CONVENGA o en su defecto sea CONDENADA a pagar[le] […] las cantidades siguientes: PRIMERO:
1.- La cantidad de Bs. 11.333.280 por concepto de indemnización por concepto de Antigüedad.
2.- La cantidad de Bs. 3.020.319,12 por concepto de Vacaciones fraccionadas.
3.- La cantidad Bs. 4.720.311,12 por concepto de bonificación de fin de año fraccionada.
SEGUNDO: Adicionalmente a estas cantidades, demand[ó] igualmente LAS COSTAS PROCESALES y los INTERES [sic] MORATORIOS, generados por la mora [en el pago de] estos beneficios laborales […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
A tal efecto estimaron la presente demanda en la cantidad de “VEINTE MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 20.000.000,00)” [Mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de abril de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Dayana Margarett Alfonzo contra el Instituto de Crédito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en los siguientes términos:
“I
De Incompetencia Alegada Por La Recurrida
La recurrida en la Audiencia Definitiva, alegó como elemento nuevo la falta de competencia de [ese] tribunal, para conocer del caso de los contratados, independientemente de la modalidad en que se haya celebrado, ya que es competente única y exclusivamente para conocer de los casos derivados de una relación de empleo funcionarial.
Observa el tribunal al folio 49 y su vto [sic], contrato de trabajo celebrado entre el Instituto y la demandante, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales en lo relativo a Planificación y Presupuesto del Instituto.
El artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando establece que:
[...Omissis...]
En el caso de autos, se evidencia que la Administración Pública ha violado el artículo 37 de la Ley del Estatuto, por cuanto las funciones que realizaba la recurrente, como Auxiliar de Planificación y Presupuesto, no requieren que sea un funcionario altamente calificado para realizarlas, como lo exige el artículo 37 antes trascrito y desde el momento que la Administración contrató a una persona para desempeñar una cargo previsto en la ley del estatuto de la Función Pública como es el que desempeñaba la recurrente, por ser uno de los cargos que deben desempeñar los funcionarios de carrera, por cuanto lo es ordinario de la Administración, el objeto del contrato, estará prohibido en la ley.
Quiere este Tribunal, ampliar lo antes expuesto sobre la situación contractual de la recurrente, señalando lo que en otras ocasiones ha expresado: siguiente:
[...Omissis...]
El caso de autos trata de una contratación [que] se hizo para cargos que han de ser tenidos como de carrera, lo que implica una actuación írrita de la Administración que debe ser conocida por el Juez Contencioso Administrativo Funcionarial y en todo caso, es [ese] Juez el que ante la actuación ilegal de la administración debe proteger los intereses y derechos que puedan surgir en el Administrado por lo que debe concluir este Tribunal que es competente para conocer de la presente causa y así se decide.
II
De los Conceptos Reclamados
La demandante reclama al Instituto de Crédito Municipal de Municipio Maturín del estado Monagas, la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo y en efecto reclama:
a) Antigüedad según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva.
b) Vacaciones Fraccionadas.
c) Bonificación de Fin de Año
d) Intereses de mora.
Pasa el Tribunal a examinar la condición funcionarial de la recurrente y la procedencia de su reclamación.
III
De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo
Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, [ese] Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo a la recurrente, ya que prestó sus servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Planificación y Presupuesto en el Instituto de Crédito del Municipio Maturín de Estado Monagas.
La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. 32).
Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.
[...Omissis...]
Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.
El artículo 39 ejusdem establece que:
[...Omissis...]
La demandante ingresó a prestar sus servicios en la administración en enero de 2007, bajo la modalidad de contratada, por lo que no puede ser considerada una funcionaria de carrera, ni de Libre Nombramiento y Remoción, funcionarios estos que si están amparados por el Contrato Colectivo.
Al no encontrarse la recurrente en ninguna de las situaciones descritas debe excluirse de ser beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los funcionarios del Municipio, quedando en consecuencia determinado, que la regulación de la prestación de antigüedad, el régimen aplicable para el cálculo de los conceptos que compensen la antigüedad será el establecido en la Ley Del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En lo referente al Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, será aplicada la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], según los artículos 24 y 25 para la realización del cálculo de tales conceptos que en el caso del bono vacacional será de 40 días y en caso del bono de fin de año será de 90 días. Así se decide.
IV
De Los Conceptos Reclamados Y De Su Procedencia.
En primer lugar, la demandante reclama su antigüedad y a los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación se estableció el salario base de cálculo, en primer lugar y luego se refirió a número de días que le corresponden.
Alega la recurrente y efectivamente se evidencia al folio 12 de las actas, que el salario básico que devengaba era de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.457.000,00), es decir DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 2.457,00), mensuales, lo que hace un salario básico diario de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 81.900) es decir OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 81.900) diarios.
a) Antigüedad.
Por cuanto el salario aplicable a la antigüedad es el devengado efectivamente cada mes, incluyendo las incidencias de Bono Vacacional y Bonificación de fin de año. Tenemos entonces el salario integral para el cálculo de la antigüedad estaría integrado por el salario base Bs.F.81,90, mas [sic] Incidencia Bono Vacacional Bs.F. 4,48, mas [sic] incidencia de Bonificación de Fin de Año Bs.F.10,09, lo cual da un total de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 47/100 (BS. 96.47), de salario integral. Así se decide.
Alega la recurrente que se le adeuda por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 11.333.280,00, es decir, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 11.333,00).
El tribunal considera que de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del trabajo vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, devengado en el mes al que corresponda lo depositado o acreditado mensualmente, mas dos (2) días por año de servicio y se paga al término de la relación laboral, en consecuencia, teniendo la demandante un tiempo de servicio de 06 meses y 04 días, le corresponde 45 días que multiplicados por un salario integral diario de 96.47, dando un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 15/100 (Bs.F. 4.341,15), correspondiente al concepto de antigüedad. Así se decide.
b) Bono Vacacional
Reclama la demandante, la cantidad de 3.020.319,12, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponden 40 días de sueldo por año, y teniendo un tiempo de servicio de 06 meses y cuatro (04) días, le corresponden 19,99 días que multiplicadas por 81,99, resulta la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.1.638,00), que el Instituto le adeuda a la demandante.
c) Bonificación Fin de Año
Reclama la demandante la cantidad de Bs. 4.720.311,12, por concepto de bonificación de fin de año y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponden 90 días por año, y teniendo un tiempo de servicio de seis (06) meses y cuatro (04) días, le corresponden 45 días que multiplicados por 81,99, resulta la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.3.689,00), que el Instituto le adeuda a la demandante.
CAPÍTULO V
CONCEPTOS ACORDADOS
Antigüedad Bs.f 4.341,15
Bono Vacacional Bs.f 1.638,00
Bono Fin de Año Bs.f 3.689,00
TOTAL Bs………… Bs.f 9.668,15
SON: NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 15/100.
CAPITULO VI
La parte demandante solicitó la indexación monetaria, lo cual niega [ese] Tribunal en virtud de que se solicito el pago de intereses de mora en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es acordado por [ese] Tribunal y los cálculos serán realizados mediante una experticia complementaria de fallo. Así se decide.
Respecto de la condenatoria en costas, la misma resulta improcedente por no haber resultado la recurrida totalmente vencida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales, tiene intentada la ciudadana DAYANA MARGARETT ALFONZO, identificada contra el INSTITUTO DE CREDITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS y en consecuencia ORDENA lo siguiente:
PRIMERO: La cancelación de las cantidades señaladas en el capítulo Quinto de decisión, por los conceptos allí mismo señalados.
SEGUNDO: La Cancelación de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en la forma determinada en el capítulo VI de la parte motiva de esta decisión.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2009, el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó, que la motivación expresada por el Juez a quo en función de la incompetencia alegada por la entidad a la que representa, resulta “[…] contraria a la ley por cuanto el contenido del articulo [sic] 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] establece que: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. De la transcripción del anterior dispositivo, es claro ciudadanos magistrados que existe una remisión expresa de [ese] tipo de contrato a la legislación laboral y por tanto a la competencia de los tribunales del trabajo y el tribunal de la causa debió declinar su competencia al serle solicitada. En tal sentido solicita[ron] a esta honorable Corte revoque la sentencia recurrida y declare la incompetencia del tribunal de la causa para conocer de la demanda y se ordene la remisión de la causa a la jurisdicción del trabajo” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] las consideraciones referidas por [esa] representación a la aplicación de las previsiones de la ley orgánica del trabajo, a objeto del calculo [sic] de posibles pasivos laborales que pudiera tener la demandante a su favor, específicamente la aplicación del Articulo [sic] 108 de ese cuerpo legal, fueron alegadas y esgrimidas en el momento procesal oportuno, sin embargo el juzgador de la causa hizo caso omiso a tal petición, y no hizo referencia en el cuerpo del fallo a tal alegato, limitándose a considerar que en lo referente al Bono Vacacional y Bono de Fin de año, será aplicada la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], según los artículos 24 y 25 para la realización del calculo [sic] de tales conceptos, entrando en una evidente contradicción por cuanto pretende aplicar al mismo tiempo dos regimenes [sic] distintos, es decir el régimen laboral y el régimen funcionarial, incumpliendo de esta manera de forma clara con una [sic] de los requisitos formales de la sentencia previsto en el Articulo [sic] 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa que toda sentencia debe contener, entre otros requisitos de forma, una Decisión expresa, positiva y precisa ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’, lo que hace que el referido fallo adolezca de la nulidad prevista en el articulo [sic] 244 del código de procedimiento civil, por faltarle las determinaciones esenciales indicadas en el dispositivo antes comentado” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente solicitó “[…] [se] revoque la sentencia recurrida y declare la incompetencia del tribunal de la causa para conocer de la demanda, igualmente solicita[ron] se ordene la remisión de la causa a la jurisdicción del trabajo y en fin se declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer la presente causa, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso-Administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Punto Previo.
Ahora bien, antes de entrar a conocer del recurso de apelación incoado, estima prudente esta Alzada realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte que a través de auto de fecha 7 de agosto de 2008, se dio cuenta a este Órgano Colegiado de la recepción del presente recurso de apelación, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia y que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas en el referido auto, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente en fecha 8 de julio de 2009, se recibió del abogado José Figueroa Mayorga, ya antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Municipio Maturín del Estado Monagas, escrito de fundamentación de la apelación, aunado a esto consignó instrumento poder que acreditó su representación.
En fecha 15 de julio de 2009, se recibió del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oficio Nº 7106-2009 de fecha 4 de junio de 2009, anexo al cual remiten las resulta de la comisión librada por esta Alzada en fecha 14 de abril de 2009.
En fecha 21 de julio de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión enunciada ut supra. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto de Crédito del Municipio Maturín del Estado Monagas, comisionándose para dicha labor al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual fue enviado a través de valija oficial de la D.E.M., el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 25 de enero de 2010, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, oficio Nº 2009-888 de fecha 3 de diciembre de 2009, anexo al cual remite las resultas de la comisión librada por este Órgano Colegiado en fecha 21 de julio de 2009.
En fecha 22 de abril de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión mencionada en líneas anteriores, advirtiéndose en esa misma oportunidad que por cuanto las partes se encuentran a derecho, en el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzarían a transcurrir los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte el día 7 de agosto de 2008.
En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió de la abogada María Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.536, actuando en su carácter de representante judicial del Estado Monagas; diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa e igualmente instrumento poder que acreditó su representación.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se declaró en estado de sentencia la presente causa, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En tal sentido, podría inferirse del iter procesal antes esbozado que la presente causa se encuentra desistida, sin embargo, considera necesario este Órgano Colegiado traer a colación la sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual precisó:
“[…] que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
[…Omissis…]
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
[…Omissis…]
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
[…Omissis…]
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida [esa] Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión […]” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
Con fundamento en el texto citado, se comprende que no debe ser sacrificada la justicia por el excesivo formalismo y que se debe favorecer preeminentemente la operatividad del principio de la doble instancia, bajo esta óptica debe destacar este Órgano Colegiado que en la presente causa se produjeron varias actuaciones que postergaron el inicio de la relación de la causa, esto es, debido a que las mismas eran necesarias para realizar las notificaciones ordenadas a través del auto dictado por esta Alzada en fecha 7 de agosto de 2008, pertinentes para garantizar el derecho a la defensa de las partes cuyos intereses son tutelados en la presente causa, actuaciones estas que fueron descritas en el iter procesal descrito en acápites anteriores.
En este sentido, se colige que al declararse el desistimiento por la falta de presentación por parte del Instituto apelante de los fundamentos del presente recurso, luego de que se diera inicio al lapso pertinente para ello mediante el auto dictado en fecha 22 de abril de 2010, una vez vistas las dilaciones producidas en la presente causa ocasionadas luego de que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del presente recurso, aún cuando el mismo Instituto presentó un escrito de fundamentación en fecha 8 de julio de 2009, entendiéndose este como una fundamentación a la apelación de manera anticipada, se estaría violentando lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo, tal como lo ha sostenido reiteradamente este Órgano Jurisdiccional mediante sentencias números 2007-1275 y 2010-158, de fechas 16 de julio de 2007 y 8 de febrero de 2010 (casos: Edith Josefina Henríquez Rodríguez vs. Corporación de Salud del Estado Aragua y Orlando José Méndez contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) respectivamente, entre otras, razón por la cual se tiene como válida la apelación anticipada realizada y se pasa a conocer del escrito que fundamenta la misma, presentado por la representación judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas. Así se decide.
De la apelación interpuesta.
De esta forma, una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y resuelto el punto manifestado en el título anterior, se pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, para lo cual observa que dicha parte en su escrito de fundamentación esgrimió: i) en primer lugar el vicio de falsa suposición de la sentencia en el que incurrió el Juzgador a quo al considerarse competente para conocer de la presente controversia, toda vez que -a su criterio- de conformidad con el artículo 38 de Ley del Estatuto de la Función Pública “existe una remisión expresa de [ese] tipo de contrato a la legislación laboral y por tanto a la competencia de los tribunales del trabajo y el tribunal de la causa debió declinar su competencia al serle solicitada”; y, ii) en segundo lugar, el vicio de incongruencia negativa, a razón de que el aludido Juzgado presuntamente en relación a los postulados contenidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegados en función de los “posibles pasivos laborales que pudiera tener la demandante a su favor”, según establece “hizo caso omiso a tal petición, y no hizo referencia en el cuerpo del fallo a tal alegato […] entrando en una evidente contradicción por cuanto pretende aplicar al mismo tiempo dos regimenes [sic] distintos, es decir el régimen laboral y el régimen funcionarial, incumpliendo de esta manera de forma clara con una de los requisitos formales de la sentencia previsto en el Articulo [sic] 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano […] lo que hace que el referido fallo adolezca de la nulidad prevista en el articulo [sic] 244 del código de procedimiento civil, por faltarle las determinaciones esenciales indicadas en el dispositivo antes comentado” [Corchetes de esta Corte].
De esta forma, una vez delimitado el objeto al cual se circunscribe la presente causa, esta Alzada pasa a analizar los vicios enunciados ut supra con fundamento en las siguientes consideraciones:
Del vicio de falsa suposición de la sentencia.
En esta perspectiva, se evidencia del escrito que soporta el presente recurso de apelación, que en función del vicio de falsa suposición de la sentencia se alegó lo siguiente:
Que la motivación expresada por el Juez a quo en función de la incompetencia alegada por la entidad a la que representa, resulta “[…] contraria a la ley por cuanto el contenido del articulo [sic] 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] establece que: El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral. De la transcripción del anterior dispositivo, es claro ciudadanos magistrados que existe una remisión expresa de [ese] tipo de contrato a la legislación laboral y por tanto a la competencia de los tribunales del trabajo y el tribunal de la causa debió declinar su competencia al serle solicitada. En tal sentido solicita[ron] a esta honorable Corte revoque la sentencia recurrida y declare la incompetencia del tribunal de la causa para conocer de la demanda y se ordene la remisión de la causa a la jurisdicción del trabajo” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, resulta pertinente acotar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela), al señalar:
“[…] Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
De manera pues que, en atención a la decisión parcialmente transcrita, aun cuando la suposición falsa no está prevista en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no dicta una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio existente, y de esta manera infringe las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad contra C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” [Corchetes de esta Corte].
Conforme a la decisión parcialmente transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, y de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiese sido la resolución del asunto planteado (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez contra el MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Ahora bien, una vez expuesta la naturaleza del vicio a ser analizado, se pasa a determinar si la decisión apelada se encuentra afectada por el aludido vicio, razón por la cual es necesario traer a colación lo expresado por el iudex a quo en relación al tema aquí debatido:
“I
De Incompetencia Alegada Por La Recurrida
La recurrida en la Audiencia Definitiva, alegó como elemento nuevo la falta de competencia de [ese] tribunal, para conocer del caso de los contratados, independientemente de la modalidad en que se haya celebrado, ya que es competente única y exclusivamente para conocer de los casos derivados de una relación de empleo funcionarial.
Observa el tribunal al folio 49 y su vto [sic], contrato de trabajo celebrado entre el Instituto y la demandante, cuyo objeto era la prestación de servicios profesionales en lo relativo a Planificación y Presupuesto del Instituto.
El artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando establece que:
[...Omissis...]
En el caso de autos, se evidencia que la Administración Pública ha violado el artículo 37 de la Ley del Estatuto, por cuanto las funciones que realizaba la recurrente, como Auxiliar de Planificación y Presupuesto, no requieren que sea un funcionario altamente calificado para realizarlas, como lo exige el artículo 37 antes trascrito y desde el momento que la Administración contrató a una persona para desempeñar una cargo previsto en la ley del estatuto de la Función Pública como es el que desempeñaba la recurrente, por ser uno de los cargos que deben desempeñar los funcionarios de carrera, por cuanto lo es ordinario de la Administración, el objeto del contrato, estará prohibido en la ley.
Quiere este Tribunal, ampliar lo antes expuesto sobre la situación contractual de la recurrente, señalando lo que en otras ocasiones ha expresado: siguiente:
[...Omissis...]
El caso de autos trata de una contratación [que] se hizo para cargos que han de ser tenidos como de carrera, lo que implica una actuación írrita de la Administración que debe ser conocida por el Juez Contencioso Administrativo Funcionarial y en todo caso, es [ese] Juez el que ante la actuación ilegal de la administración debe proteger los intereses y derechos que puedan surgir en el Administrado por lo que debe concluir este Tribunal que es competente para conocer de la presente causa y así se decide.
De este modo en relación a la sentencia parcialmente citada, se observa que el Tribunal a quo se declaró competente para conocer de la actual causa en virtud de que consideró que se había violentado por parte de la Administración el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto “las funciones que realizaba la recurrente, como Auxiliar de Planificación y Presupuesto, no requieren que sea un funcionario altamente calificado para realizarlas”, por lo tanto “desde el momento que la Administración contrató a una persona para desempeñar una cargo previsto en la ley del estatuto de la Función Pública como es el que desempeñaba la recurrente, por ser uno de los cargos que deben desempeñar los funcionarios de carrera, por cuanto lo es ordinario de la Administración, el objeto del contrato, estará prohibido en la ley”, así pues en el presente caso se trata “de una contratación [que] se hizo para cargos que han de ser tenidos como de carrera, lo que implica una actuación írrita de la Administración que debe ser conocida por el Juez Contencioso Administrativo Funcionarial y en todo caso, es [ese] Juez el que ante la actuación ilegal de la administración debe proteger los intereses y derechos que puedan surgir en el Administrado” [Corchetes de esta Corte].
Visto de esta forma, considerando el rigor del tema analizado en el presente título, considera oportuno este Órgano Colegiado señalar que la institución jurídica de la competencia, entendida esta como la medida según la cual pueden conocer, actuar y decidir los Jueces en las distintas controversias.
De esta forma, dicha figura se encuentra debatida en la presente causa en relación a la materia a la cual se circunscribe, la cual a diferencia de otros factores que determinan la competencia como lo son el territorio o la cuantía de la acción planteada; se observa que la materia se refiere a la clase de asuntos que serán dirimidos en el procedimiento, por consiguiente, resulta evidente destacar que esta es una cuestión que se vincula íntimamente orden público, de allí que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico positivo y a la doctrina jurisprudencial desarrollada al respecto por las diversas Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, ésta puede declararse en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido, al advertirse la existencia de una situación de este carácter que subvierte el orden público, se está en el deber de implementar el pertinente correctivo en función del restablecimiento de la juridicidad, toda vez que lo que está en disputa, más allá de las formalidades que en cierto modo acompañan a los procedimientos judiciales, es la realización de la justicia material, como parte de la objetivación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Es obvio, que la administración de justicia se concreta en atención a un conjunto de normas procedimentales, cuya observancia le brinda a los sujetos intervinientes en la causa, garantías de una transparente, oportuna, segura y recta aplicación de la normativa contentiva de las soluciones de los conflictos intersubjetivos de derecho. En este contexto, la cuestión de la competencia por la materia, se perfila como un tema conexo a lo procesal, de modo que cuando una persona es juzgada por un juez que no sea su natural, no sólo se violenta el principio de la legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino además, el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la aludida Carta Magna.
Así las cosas, advierte esta Corte que en materia de función pública, la cual es una de las competencias por la materia atribuidas a este Órgano Jurisdiccional, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). [Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; dictadas por esta Corte Segunda].
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son estos los denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, para verificar si la apreciación realizada por el iudex a quo se corresponde con la situación a la que se circunscribe la presente controversia, considera esta Alzada oportuno traer a colación el contrato de honorarios que suscribió la ciudadana Dayana Margarett Alfonzo con el Instituto recurrido en fecha 15 de enero de 2007, el cual corre inserto al folio 49 del presente expediente y establece lo siguiente:
“Entre el Instituto de Crédito del Municipio Maturín del Estado Monagas INCREMAT, representada [sic] en [ese] acto por el Ciudadano DANIEL JOSÉ RODULFO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad N°. 9.291.686, en su carácter de Presidente de dicho instituto, debidamente facultado para suscribir el presente documento por el Articulo [sic] 10 de la ordenanza que regula el Instituto de Crédito del Municipio Maturín, quien a los efectos del presente contrato se nominara ‘INCREMAT’ por una parte y por la otra la ciudadana: DAYANA MARGARETT ALFONZO, venezolana, mayor de edad, TECNICO [sic] SUPERIOR UNIVERSITARIO EN ADMINISTRACIÓN (MENCIÓN GERENCIA ADMINISTRATIVA), titular de la cedula [sic] de identidad N° 14.939.916, quien en lo adelante y para todos los efectos de [ese] contrato se denominara ‘LA CONTRATADA’ se ha acordado en celebrar como en efecto se celebra un contrato por Servicios Profesionales el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El objeto de [ese] contrato es la prestación de servicios Profesionales en lo relativo a Planificación y Presupuesto del Instituto de Crédito del Municipio Maturín. SEGUNDA: Los servicios profesionales objeto de [ese] contrato, serán prestados por ‘LA CONTRATADA’ desde el 15 de Enero [sic] hasta el 19 de Julio [sic] de 2007. TERCERA: ‘LA CONTRATADA’ recibirá por concepto de pago por Honorarios Profesionales la cantidad mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] CON 00/CTMS. (Bs. 800.000,00) que serán cargados a la Partida Presupuestaria del Instituto, por concepto del servicio prestado, cantidad que se pagara [sic] de manera fraccionada, quincenalmente a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] CON 00/CTMS. (Bs. 400.000,00). CUARTA: ‘LA CONTRALADA’ acepta y conviene que el presente contrato es de prestación de servicios profesionales para realizar una labor especifica, por un tiempo determinado establecido en la cláusula segunda de [ese] y bajo ningún concepto podrá considerarse como un contrato de trabajo y en razón de la cual no podrán aplicársele las normas y disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni ninguna otra Ley relativa al ámbito laboral. QUINTA: ‘LA CONTRATADA’ se obliga a ejecutar el servicio contratado a todo costo, por su sola cuenta y riesgo con sus propios elementos, entendiéndose estos cualquiera que sea necesario para la ejecución del objeto de [ese] contrato. SEXTA: ‘LA CONTRATADA’ se obliga a aceptar cualquier modificación [ese] contrato esencialmente intuito-persona, respecto a ‘LA CONTRATADA’ en consecuencia esta no podrá cederlo ni traspasarlo en forma alguna. OCTAVA: Para todos los efectos derivados del presente contrato las partes eligen la ciudad de Maturín a cuyos Tribunales declaran someterse” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, resaltado y subrayado del original].
Con fundamento en el contrato parcialmente transcrito, se observa de la primera de sus cláusulas que el objeto de la obligación contraída por la ciudadana recurrente se limita a “la prestación de servicios Profesionales en lo relativo a Planificación y Presupuesto del Instituto de Crédito del Municipio Maturín”, así pues, interpretando dicha cláusula conjuntamente con la segunda contenida en dicho contrato, comprende esta Corte que los servicios profesionales que realizaría dicha ciudadana fueron contratados desde el 15 de enero de 2007 hasta el 19 de julio de ese mismo año. Asimismo, llama la atención de este Juzgador lo manifestado en la cuarta cláusula de dicho contrato, la cual señala que “ el presente contrato es de prestación de servicios profesionales para realizar una labor especifica, por un tiempo determinado establecido en la cláusula segunda de [ese] y bajo ningún concepto podrá considerarse como un contrato de trabajo y en razón de la cual no podrán aplicársele las normas y disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni ninguna otra Ley relativa al ámbito laboral […]” [Corchetes, resaltado y subrayado de esta Corte].
Ahora bien, en desarrollo del análisis anterior este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la Administración no estableció en el aludido contrato las funciones específicas que realizaría la ciudadana recurrente, configurándose el objeto de dicho contrato de manera genérica, amplia y abstracta, situación esta que no permite determinar la condición del cargo desempeñado por dicha ciudadana.
En este orden de ideas, destaca este Órgano Colegiado que corre inserto en el folio 53 del presente expediente, comunicación sin número emitida por el ciudadano Presidente del Instituto de Crédito del Municipio Maturín del Estado Monagas el día 15 de marzo de 2007, mediante la cual revocó el contrato por honorarios profesionales trascrito en acápites anteriores; no obstante lo anterior, en el folio subsiguiente (folio 54), corre inserta Resolución Nº INC-04-2007 dictada el día 16 de marzo de 2007 por el mismo ciudadano Presidente, en la cual se expresó lo siguiente:
“DANIEL JOSE RODULFO GARCIA
PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE CRÉDITO DEL MUNICIPIO MATURÍN
RESOLUCIÓN N° INC- 04- 2007.
En uso de las atribuciones legales conferidas en el Artículo 10 Literal ‘C’ de la Ordenanza del Instituto de Crédito del Municipio Maturín.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Se designa a la Ciudadana DAYANA MARGARETT ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.939.916, como DIRECTORA SUPLENTE de la Dirección de Planificación y Presupuesto, por un lapso comprendido desde el Dieciséis (16) de Marzo [sic] al Diecinueve (19) de Julio [sic] de 2007., así mismo [sic] se le asigna una Remuneración Mensual cuyo monto es de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 2.457.000,00) más un Bono Especial de Alimentación de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES [sic] (Bs. 376.320,00), con cargo al presupuesto de INCREMAT. ARTICULO [sic] SEGUNDO: La mencionada ciudadana deberá cumplir con su labor de manera exclusiva y a tiempo completo con el ejercicio de sus funciones y todas las obligaciones inherentes al cargo que ocupa, entre las cuales se destacan el buen funcionamiento de esa dependencia y demás responsabilidades que para tal fin contengan el ordenamiento legal correspondiente, así como las disposiciones y ordenes de la superioridad. ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese de la siguiente Resolución a la ciudadana: DAYANA MARGARETT ALFONZO” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
En relación al texto citado, se desprende que nuevamente la Administración emplea a la ciudadana querellante pero esta vez es designada en el cargo de Directora Suplente de la Dirección de Planificación y Presupuesto, durante el lapso de tiempo comprendido entre el 16 de marzo y el 19 de julio de 2007, destacándose esta vez que la ciudadana recurrente “deberá cumplir con su labor de manera exclusiva y a tiempo completo con el ejercicio de sus funciones y todas las obligaciones inherentes al cargo que ocupa, entre las cuales se destacan el buen funcionamiento de esa dependencia y demás responsabilidades que para tal fin contengan el ordenamiento legal correspondiente, así como las disposiciones y ordenes de la superioridad”.
Unificado a los hechos reseñados, igualmente este Órgano Jurisdiccional debe reseñar lo expresado por el Instituto querellado en el escrito de contestación realizado en función del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, el cual corre inserto desde el folio 70 al 76 del presente expediente, en el cual se establece en el numeral 3 comprendido en el título denominado “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA” lo siguiente:
“3. Nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] que la recurrente haya ejercido en el cargo de auxiliar de Planificación y Presupuesto de INCREMAT, que dependía jerárquicamente de un Director y que atendía todos los asuntos que como auxiliar de presupuestos se le encomendaban dentro y fuera de la institución, igualmente es falso que estuviera sujeta al cumplimiento de horario de 8:00 a.m. A 12 a.m [sic] y de 2:00 p.m. a [sic] 6:00 p.m. en [sic] la propia sede de INCREMAT, por cuanto la recurrente no ocupaba un espacio fijo dentro de la institución para prestar sus servicios, por cuanto la recurrente fue contratada por Honorarios Profesionales única y exclusivamente para realizar la revisión y ajustes a la Planificación y Presupuesto que ya había elaborado la Directora Titular de dicha Dirección, por lo que se puede demostrar que no existía entre la recurrente y [su] representada una dependencia laboral durante el periodo [sic] de vigencia de dicho contrato” [Corchetes y resaltado de esta Corte y mayúsculas del original].
Con fundamento en el texto citado, se evidencia que el ente querellado manifiesta que la ciudadana recurrente tenia atribuida la obligación de “realizar la revisión y ajustes a la Planificación y Presupuesto que ya había elaborado la Directora Titular de dicha Dirección”, obligación esta que indefectiblemente es considerada como parte de la función pública.
En este orden de ideas y de conformidad con los hechos narrados en acápites anteriores, este Órgano Colegiado debe señalar que considerando que la función que desempeñaba la ciudadana querellante no era otra, más que la de “realizar la revisión y ajustes a la Planificación y Presupuesto que ya había elaborado la Directora Titular de dicha Dirección”, la cual se desprende de los argumentos esgrimidos por el ente querellado y que además no se encontraban reseñados en el contrato de honorarios profesionales identificado en líneas anteriores, el cual tal como se indicó fue redactado de manera amplia, genérica y abstracta, en consecuencia, esta Alzada establece que la naturaleza de la función atribuida al cargo que desempeñó la ciudadana Dayana Margarett Alfonzo era propia de un Funcionario Público, esto es debido a que la labor de revisión y ajuste que desarrollaba lleva implícito el conocimiento de información confidencial para el ente recurrido, más aún considerando que el área al cual se encontraba adscrita era la Planificación y Presupuesto, con lo cual tal función conllevan a la toma de decisiones de trascendencia las cuales tienen influencia directa en la calidad del servicio destinado para el Instituto de Crédito del Municipio Maturín del Estado Monagas, aunado a esto se debe destacar, que la función revisar supone sustancialmente la labor de inspeccionar la cual se encuentra comprendida igualmente en lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de las funciones que deben desplegar los funcionarios que ocupan cargos de confianza.
En este mismo orden argumentativo, se evidencia que aun cuando el contrato de honorarios suscrito entre las partes que conforman la presente causa fue determinado para el lapso de tiempo que va desde el 15 de enero de 2007 al 19 de julio del mismo año, este fue revocado por comunicación suscrita por el Presidente del Instituto apelante en fecha 15 de marzo de 2007, para luego inmediatamente después (al día siguiente 16 de marzo de 2007) la ciudadana recurrente fue designada a través de la resolución Nº INC-04-2007, como Directora Suplente de la Dirección de Planificación y Presupuesto, designación que finalizaría el 19 de julio del mismo año, por lo cual efectivamente debe concluir este Órgano Jurisdiccional que no hubo ruptura del vinculo originario que unía a las partes, y consecuencialmente en ningún momento cesó la relación existente entre a la ciudadana actora con el ente querellado, por tanto ésta nunca perdió su cualidad de funcionaria, sino que por el contrario la misma pasó a detentar un cargo de superior jerarquía.
Aunado al iter argumentativo desarrollado, debe resaltar este Órgano Colegiado que incluso dentro de las cláusulas que conforman el contrato por honorarios profesionales suscrito entre la ciudadana querellante y el ente querellado, específicamente en la disposición denominada como “CUARTA”, se acordó expresamente exclusión de la aplicación de la normativa laboral al referido contrato señalando que “bajo ningún concepto podrá considerarse como un contrato de trabajo y en razón de la cual no podrán aplicársele las normas y disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ni ninguna otra Ley relativa al ámbito laboral”, situación esta que ampliamente contradictoria con la pretensión esgrimida por el ente apelante el cual exige la remisión de la presente causa a la Jurisdicción Laboral.
De esta forma, en sincronía con el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, el cual resulta aplicable al régimen funcionarial tal como lo señala la Sala Constitucional en sentencia Nº 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ramón José Padrinos Malpica), la cual es del tenor siguiente:
“En este contexto, se observa que la decisión impugnada se limitó a señalar que ‘de las actas que conforman el expediente, observa que dentro de las funciones asignadas al cargo de Jefe de División de Servicios y Mantenimiento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se encuentran…’ sin señalar a través de cuál documento -de los que cursan en autos- se constató lo afirmado. La sola denominación del cargo, en el presente caso, no debería servir para dar por demostrado cuáles eran las funciones que el solicitante en revisión desempeñaba, por asemejarse a cualquier cargo de Jefe de División, sino que era necesario que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisara en particular, haciendo referencia, al mencionado documento, si tales actividades se constataban efectivamente, todo ello en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En este sentido, de conformidad con el criterio citado, se observa cómo se aplicó el referido principio constitucional contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un caso contencioso administrativo funcionarial, por lo cual resulta perfectamente aplicable a las relaciones de tipo funcionarial el contenido del mencionado principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado por nuestra Carta Magna.
Visto de esta forma, en el presente caso la celebración de un contrato de honorarios profesionales no era conducente para que la cualidad funcionarial que revestía a la querellante se perdiera, por resultar el referido contrato un intento de subvertir el régimen que realmente le era aplicable, esto es, excluirle del régimen funcionarial que le correspondía en virtud de la labor que desempeñaba, aunado a esto se debe destacar que incluso la ciudadana recurrente fue designada por el Presidente del Instituto querellado, a partir del 16 de marzo del 2007 y hasta el 19 de julio de ese mismo año, en el cargo de Directora Suplente de la Dirección de Planificación y Presupuesto, lo cual resulta a todas luces en que la aludida ciudadana realizaba funciones típicamente atribuibles a un Funcionario de Público, tal como fue establecido por el iudex a quo.
Dentro de este orden de ideas, en virtud de que la materia dirimida en el presente caso, tal como se verificó en líneas anteriores, se encuentra referida a una relación funcionarial, considera pertinente esta Corte traer a colación lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que resulta aplicable para la tramitación de las controversias en el ámbito funcionarial, la cual establece en su artículo 93 y en la disposición transitoria primera lo siguiente:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
[...Omissis...]
Disposición Transitoria Primera:
Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis). Asimismo, conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera, anteriormente transcrita, se destaca que la competencia para conocer de las reclamaciones formuladas por las funcionarias y los funcionarios públicos contra la Administración Pública, corresponde en primera instancia a los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo.
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004 (caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia), ha señalado lo siguiente que:
“[…] el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública […]” [Negrillas de esta Corte].
De igual forma, estima esta Corte imprescindible traer a colación la decisión Nº 547, de fecha 6 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó lo siguiente:
“[…] En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso William Eduardo Pérez) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso Conrado Alfredo Gil y de 26-3-02 (caso Luis Ismael Mendoza), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.
De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.” [Resaltado de la Corte, subrayado del original]
De lo anterior se colige que la materia que abarca el recurso contencioso administrativo funcionarial es bastante extensa, y acepta toda controversia en la cual los funcionarios o aspirantes a tales “consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. Asimismo, establece el criterio jurisprudencial que existe una relación de empleo público, debe tramitarse necesariamente por la vía del recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Visto de esta forma, de conformidad con el marco legal expuesto y con los criterios jurisprudenciales analizados, es claro señalar que una vez constatada la relación funcionarial que vinculó a la ciudadana recurrente con el ente recurrido, en consecuencia, la jurisdicción pertinente para conocer de las denuncias originadas a partir de dicha relación, no es otra más que la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, en función de los razonamientos expuestos y del marco jurídico analizado, siendo el origen de la presente reclamación, la diferencia de los conceptos monetarios emanados de la comprobada relación funcionarial que sostuvo la ciudadana Dayana Margarett Alfonzo con el Instituto de Crédito del Municipio Maturín del Estado Monagas; esta Corte considera adecuada y ajustada a derecho la decisión expresada por el Juzgador de la Instancia anterior al declararse competente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, se deben desestimar los argumentos esgrimidos por la parte apelante en relación a la falsa suposición de la sentencia analizada en este título. Así se decide.
Del vicio de incongruencia negativa de la sentencia.
Dentro de esta perspectiva, en relación al vicio de incongruencia negativa de la sentencia, la parte apelante destacó en su escrito de fundamentación lo siguiente:
Que “[…] las consideraciones referidas por [esa] representación a la aplicación de las previsiones de la ley orgánica del trabajo, a objeto del calculo [sic] de posibles pasivos laborales que pudiera tener la demandante a su favor, específicamente la aplicación del Articulo [sic] 108 de ese cuerpo legal, fueron alegadas y esgrimidas en el momento procesal oportuno, sin embargo el juzgador de la causa hizo caso omiso a tal petición, y no hizo referencia en el cuerpo del fallo a tal alegato, limitándose a considerar que en lo referente al Bono Vacacional y Bono de Fin de año, será aplicada la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], según los artículos 24 y 25 para la realización del calculo [sic] de tales conceptos, entrando en una evidente contradicción por cuanto pretende aplicar al mismo tiempo dos regímenes [sic] distintos, es decir el régimen laboral y el régimen funcionarial, incumpliendo de esta manera de forma clara con una de los requisitos formales de la sentencia previsto en el Articulo [sic] 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual expresa que toda sentencia debe contener, entre otros requisitos de forma, una Decisión expresa, positiva y precisa ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’, lo que hace que el referido fallo adolezca de la nulidad prevista en el articulo [sic] 244 del código de procedimiento civil, por faltarle las determinaciones esenciales indicadas en el dispositivo antes comentado” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De este modo, tenemos que el aludido vicio fue esgrimido en relación a los postulados contenidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegados por el ente recurrido en función de los “posibles pasivos laborales que pudiera tener la demandante a su favor”, en este sentido denunció el ente apelante que el Juzgado a quo presuntamente “hizo caso omiso a tal petición, y no hizo referencia en el cuerpo del fallo a tal alegato […] entrando en una evidente contradicción por cuanto pretende aplicar al mismo tiempo dos regimenes [sic] distintos, es decir el régimen laboral y el régimen funcionarial” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, en lo que respecta al vicio de incongruencia, alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, libre de incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) Decidir sólo sobre lo alegado y ii) Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, (caso: Cargill de Venezuela, S.A.), criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005 (caso: Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.) señaló lo siguiente:
“[…] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia” [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela), refirió que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[…Omissis…]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial [Vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional)].
En esta perspectiva, a lo fines de determinar la existencia o no del mencionado vicio, se observa de la decisión emitida el día 15 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en el expediente Nº 3251, la cual es objeto del presente recurso de apelación, que la misma expresó lo siguiente:
“III
De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo
[...Omissis...]
Al no encontrarse la recurrente en ninguna de las situaciones descritas debe excluirse de ser beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los funcionarios del Municipio, quedando en consecuencia determinado, que la regulación de la prestación de antigüedad, el régimen aplicable para el cálculo de los conceptos que compensen la antigüedad será el establecido en la Ley Del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En lo referente al Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, será aplicada la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], según los artículos 24 y 25 para la realización del cálculo de tales conceptos que en el caso del bono vacacional será de 40 días y en caso del bono de fin de año será de 90 días. Así se decide.
IV
De Los Conceptos Reclamados Y De Su Procedencia.
[...Omissis...]
a) Antigüedad.
Por cuanto el salario aplicable a la antigüedad es el devengado efectivamente cada mes, incluyendo las incidencias de Bono Vacacional y Bonificación de fin de año. Tenemos entonces el salario integral para el cálculo de la antigüedad estaría integrado por el salario base Bs.F.81,90, mas [sic] Incidencia Bono Vacacional Bs.F. 4,48, mas [sic] incidencia de Bonificación de Fin de Año Bs.F.10,09, lo cual da un total de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 47/100 (BS. 96.47), de salario integral. Así se decide.
Alega la recurrente que se le adeuda por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 11.333.280,00, es decir, la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 11.333,00).
El tribunal considera que de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del trabajo vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, devengado en el mes al que corresponda lo depositado o acreditado mensualmente, mas dos (2) días por año de servicio y se paga al término de la relación laboral, en consecuencia, teniendo la demandante un tiempo de servicio de 06 meses y 04 días, le corresponde 45 días que multiplicados por un salario integral diario de 96.47, dando un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 15/100 (Bs.F. 4.341,15), correspondiente al concepto de antigüedad. Así se decide.” [Corchetes y subrayado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De la decisión parcialmente citada se desprende, que el iudex a quo consideró que en la presente causa “el régimen aplicable para el cálculo de los conceptos que compensen la antigüedad será el establecido en la Ley Del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo”, para luego en el título correspondiente al desarrollo sobre la antigüedad del la ciudadana querellante expresar que “El tribunal considera que de conformidad con el artículo 108, de la Ley Orgánica del trabajo vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, devengado en el mes al que corresponda lo depositado o acreditado mensualmente, mas dos (2) días por año de servicio y se paga al término de la relación laboral” [Corchetes, subrayado y resaltado de esta Corte].
De esta forma, contrario a lo señalado por la parte apelante el Juez de la Instancia anterior no incurren en una contradicción al aplicar el régimen funcionarial y el régimen laboral, sino a contrario sensu la motivación que ofrece el aludido Juzgador se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, dicho Juez aplicó una disposición normativa contemplada en la Ley que regula la Función Pública (Ley del Estatuto de la Función Pública) la cual remite a la aplicación de la Ley que regula el ámbito laboral (Ley Orgánica del Trabajo).
Así pues, se constata que dentro de la motivación ofrecida en el fallo apelado se recogen los argumentos expresados por el ente recurrido, motivación que además se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual destaca lo siguiente:
“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De esta forma, el precitado artículo incluye a los funcionarios públicos en el disfrute de los beneficios establecidos “en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
En este iter argumentativo, una vez constatado que los argumentos esgrimidos por el ente apelante como omitidos o no referenciados dentro del cuerpo de la sentencia apelada, si fueron desarrollados por el Juzgador a quo, haciendo mención expresa al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a lo que devengaría la ciudadana recurrente bajo el concepto de “Antigüedad”, y por cuanto, como se estableció anteriormente, dicha aplicación no se configura en una contradicción al aplicar 2 regímenes distintos como pretende señalar el aludido ente, sino por el contrario, la aplicación del mencionado dispositivo normativo tiene su fundamento en el citado artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que extiende los beneficios establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo en ese sentido a los funcionarios regulados por la nombrada Ley del Estatuto; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe desechar los argumentos indicados en razón del vicio de incongruencia negativa de la sentencia evaluados en este título. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto ya han sido analizados y resueltos los extremos planteados a través del presente recuso de apelación, siendo desechados los mismos, este Órgano Colegiado debe declarar Sin Lugar el aludido recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Crédito del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y en consecuencia, se Confirma la decisión apelada en los términos expuestos en la presente sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2008, por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.645, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE CRÉDITO DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2008 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana DAYANA MARGARETT ALFONZO en contra del mencionado Instituto.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2008-001147
ASV/7
En fecha ______________________¬ ( ) de ¬_____________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Acc.
|