JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000007
En fecha 11 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-1399, de fecha 9 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, por los abogados Rafael Badell, Álvaro Badell, Nicolás Badell y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (EDELCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 40-A-Pro, contra las sociedades mercantiles SEGUROS GUAYANA C.A, inscrita ante el registro de comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, Tomo 8, y cuyas últimas reformas incorporadas a su acta constitutiva estatuaria fueron inscritas por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nº 45, Tomo 21 A-Pro, de los libros respectivos; a la sociedad mercantil, SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 102-A-Sgdo, y PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DE INGENIERÍA PROCONDI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 15, Tomo A Nº 18, de fecha 19 de marzo de 1999, y cuyas últimas reformas incorporadas a las actas constitutivas estatuarias que fueron inscritas por ante el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2002, bajo el Nº 9, Tomo 28-A-Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 11 de agosto de 2010, por el abogado NELSON GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.294, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 6 de agosto de 2010, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia en la demanda interpuesta.
En fecha 18 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena, de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 3 de febrero de 2011, el abogado Nelson González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.294, actuando con el carácter de apoderado judicial de Electrificación del Caroní C.A (EDELCA), consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2011, vencido el lapso de la contestación a la fundamentación a la apelación fijado en el auto de fecha 18 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 11 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de marzo de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº 2011-0436, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido el 18 de enero de 2011, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento, así como la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes allí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 26 de abril de 2011, los abogados Haydee Añez y Leopoldo Micett, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.794 y 50.974, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A (EDELCA), y la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, respectivamente, consignaron escrito de transacción judicial.
El 9 de mayo de 2011, visto el anterior escrito, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 12 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0859, de fecha 31 de mayo de 2011, esta Corte homologó la transacción celebrada entre las sociedades mercantiles ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA) y SEGUROS CORPORATIVOS C.A., declaró concluido el proceso entre las mismas, y ordenó la continuación del procedimiento de segunda instancia entre la demandante y las sociedades mercantiles SEGUROS GUAYANA C.A. y PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DE INGENIERÍA PROCONDI C.A, asimismo ordenó remitir copia certificada de la referida decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2011, se acordó remitir copia certificada de la anterior decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A tal efecto, se libró Oficio Nº 2011-003739, dirigido al Presidente y demás Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó copia de la comunicación enviada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, firmada y sellada en señal de recibo en fecha 6 de julio de 2011.
El 25 de julio de 2011, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión de esta de fecha 31 de mayo de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes. Asimismo, visto que no constaba en autos el domicilio procesal de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA), se ordenó librar boleta por cartelera a la mencionada empresa. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El 4 de agosto de 2011, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación de la sociedad mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DE INGENIERÍA PROCONDI C.A, la cual efectuó en fecha 2 de agosto de 2011.
El 20 de septiembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó acuse de recibo de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual efectuó en fecha 26 de agosto de 2011.
El 26 de septiembre de 2011, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber fijado en esa misma fecha la boleta por cartelera librada a la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA), a los efectos de la notificación de la decisión de este Órgano Jurisdiccional de fecha 31 de mayo de 2011.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta librada a la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A. por cuanto “estando en la mencionada dirección fui atendido por la ciudadana Niusmar Meléndez secretaria de la mencionada sociedad mercantil, a quien impuse mi misión y me expresó que no conocía ni había nada relacionado con la sociedad Mercantil por mi solicitada, y que en dicho inmueble funciona la Sociedad Mercantil PROSEGURO”.
El 29 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., la cual efectuó el día 23 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011, esta Corte visto que no constaba en autos la notificación de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., acordó librar la boleta correspondiente, a lo cual se dio cumplimiento en la misma fecha.
El 29 de febrero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., la cual efectuó en fecha 13 de febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, notificadas las partes de la decisión de fecha 31 de mayo de 2011, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, a para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 26 de marzo de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1151, de fecha 13 de junio de 2012, esta Corte estimó pertinente solicitar, mediante auto para mejor proveer, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cómputo de los días de despacho desde la fecha 30 de noviembre de 2008, inclusive, hasta el 5 de diciembre de 2008, inclusive. El 21 de junio de 2012, se ordenó librar la notificación correspondiente.
El 1º de agosto de 2012, la representante judicial de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A (EDELCA), consignó diligencia mediante la cual solicitó se pasara a dictar el fallo correspondiente.
El 20 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación del Juez Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual efectuó en fecha 19 de septiembre de 2012.
El 24 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 12-0993, de fecha 20 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual dio respuesta a la solicitud contenida en la decisión de fecha 13 de junio de 2012.
El 27 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES
El 10 de octubre de 2008, la representación judicial de la sociedad mercantil Electrificación Del Caroní C.A (EDELCA), interpuso demanda por ejecución de fianza conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Señalaron, que “En fecha 17 de agosto de 2006, las empresas EDELCA y PROCONDI, C.A. suscribieron un primer contrato mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, a todo costo, por su exclusiva cuenta y por sus propios medios los trabajos de ‘MANTENIMIENTO DE TORRE AUTOSOPORTADA DE 75 METROS DE ALTURA EN LA RADIO ESTACIÓN MIRANDA’, mientras que la primera se obligó con la segunda, a pagar, previa aceptación total del trabajo, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS 58.770.016,00), equivalentes en la actualidad a CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 58.770,02)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Esgrimieron, que “(…) en fecha 24 de agosto de 2006, las referidas empresas suscribieron un segundo contrato mediante el cual PROCONDI, C.A. se obligó a ejecutar para EDELCA, a todo costo, por su exclusiva cuenta y por sus propios medios, los trabajos de ‘MANTENIMIENTO DE TORRES VENTEADAS DE 50 METROS DE ALTURA EN LAS RADIO ESTACIONES UVERITO Y SAN DIEGO’, mientras que la segunda se obligó con la primera, a pagar, previa aceptación total del trabajo, la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.62.707.346,00), equivalentes en la actualidad a SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.62.707,35)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Narraron, que “(…) el día 20 de octubre de 2006, dichas empresas suscribieron un tercer contrato mediante el cual PROCONDI, C.A. se obligó a ejecutar para nuestra representada, los trabajos de ‘MANTENIMIENTO DE CASETA Y CONSTRUCCIÓN DE CASETA PARA VIGILANCIA Y BAÑO EN LA RADIO ESTACIÓN UVERITO’, mientras que la segunda se obligó con la primera, a pagar, previa aceptación total del trabajo, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.58.092.211,50), equivalentes en la actualidad a CINCUENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs.F.58.092,21)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Continuaron señalando, que “(…) en fecha 25 de octubre de 2006, las empresas EDELCA y PROCONDI, C.A. suscribieron un cuarto contrato mediante el cual la segunda se obligó a ejecutar para la primera, los trabajos de ‘MANTENIMIENTO DE TORRE VENTEADA DE 90 METROS DE ALTURA EN LA RADIO ESTACIÓN RADIO NACIONAL’, mientras que la primera se obligó con la segunda, a pagar, previa aceptación total del trabajo, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES VEINTIÚN MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.43.021.763,00), equivalentes en la actualidad a CUARENTA Y TRES MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.43.021,76)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestaron, que “ (…) para garantizar la ejecución de los trabajos del Pedido N° 3400001995, ‘MANTENIMIENTO DE TORRE AUTOSOPORTADA DE 75 METROS DE ALTURA EN LA RADIO ESTACIÓN MIRANDA’, de acuerdo a los lineamientos exigidos por EDELCA, la empresa PROCONDI C.A., constituyó y presentó a entera satisfacción de EDELCA, fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento libradas por SEGUROS GUAYANA, C.A. (…) hasta por las cantidades de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.17.681.004,80) equivalentes en la actualidad a DIECISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.17.681,00); y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.877.001,60), equivalentes en la actualidad a CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.877,00), respectivamente”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Igualmente indicaron, que “(…) para garantizar la ejecución de los trabajos del pedido N° 3400001999, ‘MANTENIMIENTO DE TORRES VENTEADAS DE 50 METROS DE ALTURA EN LAS RADIO ESTACIONES UVERITO Y SAN DIEGO’, la empresa PROCONDI C.A., constituyó y presentó a entera satisfacción de EDELCA, fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento libradas por SEGUROS GUAYANA, C.A. (…) hasta por las cantidades de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.812.203,80), equivalentes en la actualidad a DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F.18.812,20) y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.270.734,60), equivalentes en la actualidad a SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.f. 6.270,73), respectivamente”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adicionalmente expresaron, que “(…) para garantizar la ejecución de los trabajos del pedido N° 3400002046 (…) la empresa PROCONDI, C.A., constituyó y presentó a entera satisfacción de EDELCA, fianza de anticipo librada por SEGUROS GUAYANA, C.A. (…) hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.17.427.663,45), equivalentes en la actualidad a DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.17.427,66), y fianza de fiel cumplimiento librada por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (…) hasta por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMÓS (Bs.5.809.221,15) (…)”.(Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujeron, que “(…) para garantizar la ejecución de los trabajos del pedido Nº 3400002049, ‘MANTENIMIENTO DE TORRE VENTEADA DE 90 METROS DE ALTURA EN LA RADIO ESTACIÓN RADIO NACIONAL’, de acuerdo a los lineamientos exigidos por EDELCA, la empresa PROCONDI C.A., constituyó fianza de anticipo librada por SEGUROS GUAYANA, C.A. (…) hasta por la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.12.906.528,90), equivalentes en la actualidad a DOCE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.f.12.906,53), y fianza de fiel cumplimiento librada por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. (…) hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.4.302.176,30), equivalentes en la actualidad a CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.f.4.302,18)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Arguyeron, que “De las condiciones generales de los contratos de Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento, se observa que las sociedades mercantiles SEGUROS GUAYANA C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. se obligaron a indemnizar a EDELCA, hasta el límite de las sumas afianzadas, los daños y perjuicios que le causaren el incumplimiento de la sociedad mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DE INGENIERÍA PROCONDI, C.A., siempre que dicho incumplimiento fuese por falta imputable a LA CONTRATISTA”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Asimismo, indicaron que “La sociedad mercantil PROCONDI, C.A. debía culminar estos trabajos en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos. En consecuencia debía entregar a EDELCA la obra totalmente terminada para el día 7 de febrero de 2007 (…), no obstante ello, señalaron que “(…) la sociedad mercantil PROCONDI, C.A. no cumplió con las obligaciones contraídas en los contratos (…) determinando tales incumplimientos daños y perjuicios a nuestra representada EDELCA”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Señalaron que el incumplimiento de los contratos por parte de la sociedad mercantil Proyectos, Construcciones y Diseños de Ingeniería Procondi C.A., en los plazos establecidos en los contratos, generan la exigibilidad de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento otorgadas por las empresas aseguradoras Seguros Guayana C.A. y Seguros Corporativos C.A., para garantizar el fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la aludida sociedad mercantil.
En virtud de lo anterior, solicitaron la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento otorgadas por Seguros Guayana C.A. y Seguros Corporativos C.A., y en consecuencia manifestaron, que debían aplicarse las consecuencias jurídicas de tal ejecución.
De igual forma, solicitaron se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la demandada, toda vez que a su decir, se cumplen los requisitos de procedibilidad de las mismas.
Finalmente, estimaron la demanda de marras en la cantidad de Noventa y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 95.985.53). Asimismo, solicitaron se condenara a las empresas demandadas al pago de los intereses moratorios que se causaran desde el 22 de noviembre de 2007, fecha de rescisión de los contratos, hasta la oportunidad de la publicación de la sentencia definitiva y la corrección monetaria del monto de la indemnización solicitada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de agosto de 2010, el Juzgado de instancia declaró la perención de la instancia en la presente demanda, fundamentado en las siguientes consideraciones:
“Así las cosas, de una revisión exhaustiva de los autos, se ha podido evidenciar lo siguiente:
Que en fecha 03 de noviembre de 2008, se admitió la demanda interpuesta y se ordenó la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y el emplazamiento de las Sociedades Mercantiles SEGUROS GUAYANA C.A., SEGUROS CORPORATIVOS C.A., y PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y DISEÑOS DE INGENIERÍA PROCONDI, C.A., en las personas de sus representantes legales, para que comparecieran ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda.
Que mediante diligencia suscrita en fecha 05 de diciembre de 2008, el abogado Nicolás Badell Benítez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente: “(…) Consigno en este acto tres (3) ejemplares de copias fotostáticas contentivos del libelo de demanda y del auto de admisión de fecha 3 de noviembre de 2008, a los fines que se libren las compulsas para que se realicen las citaciones de las sociedades mercantiles Seguros Guayana, C.A., Seguros Corporativos, C.A., y Proyectos, Construcciones y Diseños Procondi, C.A.; así como un (1) ejemplar contentivo del libelo de la demanda, de los anexos de la demanda marcados de la letra A al M9, y del auto de admisión, a los fines de que se libre la compulsa para la notificación de la Procuraduría General de la República. Es todo.(…)”.
Que desde la fecha de la admisión de la demanda, a saber, el 03 de noviembre de 2008, exclusive, hasta la fecha en que compareció la representación judicial de la parte actora a fin de consignar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas de citación, a saber, el día 05 de diciembre de 2008, inclusive, transcurrieron treinta y dos (32) días continuos correspondientes a las siguientes fechas: 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2008; y 01, 02, 03, 04 y 05 de diciembre de 2008.
Visto lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La perención es una institución procesal en virtud de la cual se produce la extinción de la instancia por inactividad de las partes en el proceso, durante el lapso establecido por el legislador.
En ese sentido se tiene que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su ordinal 1° lo siguiente:
‘(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…omissis… (…)’ (Negrillas y subrayado del Tribunal.)
La doctrina también ha señalado que la perención es una de las formas anómalas de la terminación del proceso, y ello tiene su fundamento en el hecho de que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
Por otra parte, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vasquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, señaló lo siguiente:
‘(…) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.(…)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal.)
Con vista a la norma y al criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, se tiene que en el caso bajo estudio se ha podido verificar que desde el día 3 de noviembre del año 2008, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta el día 5 de diciembre de 2008, oportunidad en la que el apoderado judicial de la parte actora suministró al Tribunal los fotostatos requeridos para elaborar las compulsas de citación, transcurrieron más de treinta (30) días continuos, lapso en el cual no se verificó actuación alguna realizada por la parte actora destinada a impulsar el procedimiento, en el sentido de lograr la citación del demandado; y tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de cumplir con las obligaciones que la ley le impone para que se realice la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo son la de suministrar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, señalar dónde se habrá de practicar la citación del demandado, o la de entregar los emolumentos al Alguacil del Tribunal para que éste proceda a practicar la citación de la parte demandada, situación ésta que no se verificó en el caso bajo estudio; todo lo cual encuadra en el supuesto de hecho sancionatorio por inactividad de la parte actora, en razón de lo cual, de conformidad con la referida normativa, y aplicando el precepto sancionatorio contemplado en el precitado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado declarar que en el presente caso ha operado la perención breve de la instancia. Así se decide”. (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de febrero de 2011, el abogado Nelson González, consignó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Indicó, que “El Código de Procedimiento Civil establece las causas de la perención y la sentencia apelada estableció erróneamente que la consecuencia jurídica contenida en el numeral 1 de la artículo 267 ejusdem (sic), debe aplicarse en el caso de autos”.
Narró, que el Juzgado a quo “estableció que el lapso establecido de 30 días continuos en el numeral 1º del artículo 267 se computa desde el día 3 de noviembre de 2008, fecha en la cual fue admitida la presente demanda y venciendo ese lapso el 3 de diciembre de 2008. Pero por cuanto dentro del mismo la parte actora no impulso (sic) la citación, debió entonces decretarse la perención de la instancia”.
Expresó, que “luego de la admisión de la demanda, el 3 de noviembre de 2008, nuestra representada cumplió con las obligaciones previstas en el citado artículo 267, cuando en fecha 5 de diciembre de 2008 impulsó el procedimiento diligenciando y consignando para aquella oportunidad los ejemplares de las copias del libelo para que el Tribunal expidiera las copias certificadas personales respectivas. Actuación que riela al folio 300 del expediente e interrumpiendo de esta manera la perención a la cual hace referencia el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
Señaló, que “Las codemandadas señalaron que debía declararse por parte del Juzgado Superior la Perención breve en el presente juicio, por haber en su criterio sido consignado los fotostatos 32 días después de admitida la demanda, es decir el 5 de diciembre de 2008”.
Argumentó, que “luciría que le asiste la razón al fallo recurrido. Pero nada más alejado de la realidad. De las actuaciones sucedidas y la falta de observancia de los supuestos hechos de los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil que refieren que si los 30 días de la perención de la instancia, como ocurrió, se vencen en un día que el Juez resuelve no despachar, entonces la parte actora podrá actuar en el día hábil siguiente”.
Alegó, que “del 3 de noviembre de 2008 al 3 de diciembre de ese año habría 30 días continuos. Por lo que ese día vencían, en principio, los 30 días a que se contrae el numeral 1º del artículo 267. Sin embargo, ello hubiese sido así si el 3 de diciembre de 2008 el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo hubiese dado despacho, para en esa fecha impulsar la citación de los codemandados, que es la carga de la parte actora. Pero para ello se requiere, reiteramos, que el Tribunal Superior hubiese dado despacho el día 3 de diciembre de 2008”.
Indicó que desde el 3 de diciembre de 2008 hasta el 7 de diciembre del mismo año, sólo hubo despacho durante 17 días y que los días 3 y 4 de diciembre de 2008 no hubo despacho, por lo cual se hacía “imposible” que su representada consignara los fotostatos y emolumentos el 3 de diciembre de 2008.
Aludió, que “al no haber despacho los días 3 y 4 de diciembre de 2008 los treinta (30) días de la perención breve se extendieron, por lo indicado en los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, al día 5 de diciembre de 2008 cuando se actuó, por no haber despachado el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo”.
Por otra parte hizo referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2010, caso: Armin Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris Arismendi, en la cual dicha sala estableció que “si el día en que se vencen los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en el que se culminó el lapso, debido a que esta sería la primera oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al juez”. (Negrillas de la cita).
Indicó que el primer día hábil inmediatamente siguiente al vencimiento del referido lapso fue el 5 de diciembre de 2010, y que en esa fecha su representada cumplió con su obligación, por lo que, consideró que la decisión apelada incurrió en un error al no haber tomado en cuenta tal situación, dejando de aplicar los artículos 197 y 200 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicar falsamente el numeral 1º del artículo 267 eiusdem.
Por las razones expuestas, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se repusiera la causa al estado de dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN
Declarada la competencia, esta Corte pasa conocer del presente asunto, y el tal sentido se observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención breve de la instancia, en la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes muebles, por la representación judicial de la sociedad mercantil Electrificación del Caroní C.A (EDELCA), contra las sociedades mercantiles Seguros Guayana C.A., Seguros Corporativos C.A. y Proyectos, Construcciones y Diseños De Ingeniería Procondi, C.A.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado a quo, fundamentó su decisión en el contenido del numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que –a criterio de ese Juzgador- la recurrente no suministró los fotostatos requeridos para elabora las compulsas de citación, luego de transcurridos los 30 días continuos desde la admisión de la demanda, señalando asimismo que en el referido lapso “(…) no se verificó actuación alguna realizada por la parte actora destinada a impulsar el procedimiento, en el sentido de lograr la citación del demandado; y tal y como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la obligación de cumplir con las obligaciones que la ley le impone para que se realice la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo son la de suministrar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de las compulsas, señalar dónde se habrá de practicar la citación del demandado, o la de entregar los emolumentos al Alguacil del Tribunal para que éste proceda a practicar la citación de la parte demandada, situación ésta que no se verificó en el caso bajo estudio (…)”.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo referente a la perención de la instancia y su primer ordinal contempla el primer caso de ellas, el cual refiere a la perención breve, que se materializa “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para ser practicada la citación”.
Al respecto, es de indicar que la perención breve de la instancia comporta el efecto procesal extintivo del procedimiento y que la misma refiere el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley al accionante para lograr la eficaz notificación del demandado.
En este sentido, es necesario señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 198 del 1º de junio de 2010, en torno a la forma en que debe computarse el lapso para la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“(…) si bien los términos o lapsos establecidos en la ley civil adjetiva, fueron creados ‘en principio’ para ser computados por días calendarios consecutivos, es decir, con independencia de los días en que el tribunal despache, lo cierto es que hay ciertas actuaciones que están directa y estrechamente vinculadas con el derecho a la defensa de las partes que requieren de la interacción entre el tribunal y los sujetos intervinientes en juicio para que sus derechos constitucionales no se vean vulnerados, ya que para poder ejercer efectivamente sus defensas, es necesaria la intervención del tribunal bien sea para facilitar el expediente y las partes puedan ver en qué estado se encuentra su causa o para entregar las copias del expediente que les hubieren sido solicitadas a los fines de preparar su defensa; ante este supuesto, es imperiosa la necesidad de que los lapsos se computen por días de despacho y no por días continuos, como es el caso del lapso otorgado para dar contestación a la demanda, por ejemplo.
Sin embargo, como se señala en el fallo anteriormente transcrito, hay actuaciones que por su naturaleza no requieren que los lapsos establecidos en la ley se computen por días de despacho sino que se ven satisfecho por el transcurso del tiempo de forma continua pues su curso no afecta el derecho constitucional a la defensa de ninguna de las partes, tal es el caso de los treinta días concedidos por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la consignación de los emolumentos conducentes para la práctica de la citación de los demandados.
(…omissis…)
No obstante, esta Sala puntualiza que el lapso reseñado constituye un período de tiempo concedido a la parte actora a los únicos fines de buscar y consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil al lugar donde éste deba practicar la citación, de lo que se desprende claramente que se trata de una actuación propia de ésta, que no requiere de interacción alguna con el tribunal, sino que por el contrario atiende a un trámite administrativo para poner precisamente en marcha al tribunal por medio del alguacil y lograr la trabazón de la litis una vez citado el o los demandados y contestada la demanda.
En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda.
Por último, debe esta Sala precisar que si el día en que se vencen los treinta (30) días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no hay despacho, los emolumentos deberán consignarse en el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en el que se culminó el lapso, debido a que esa sería la primera oportunidad en que la parte demandante tiene acceso al expediente y al juez”.
Así las cosas, del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que el lapso para la perención de la instancia previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho, no obstante, en caso de que dicho lapso feneciera en un día en el cual el Tribunal no despachare, la obligación a que refiere el citado artículo podrá cumplirse en el día de despacho siguiente a aquél en el que finalizó el referido lapso.
Aclarado esto, es necesario señalar que esta Corte mediante decisión Nº 2012-1151, de fecha 13 de junio de 2012, estimó pertinente solicitar mediante auto para mejor proveer, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cómputo de los días de despacho desde la fecha 30 de noviembre de 2008, inclusive, hasta el 5 de diciembre de 2008, inclusive, y, en fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Oficio Nº 12-0993, de fecha 20 de septiembre de 2012, emanado del referido Juzgado, mediante el cual dio respuesta a la solicitud contenida en la decisión de fecha 13 de junio de 2012.
Así pues, en el referido Oficio el Juzgado a quo indicó lo siguiente:
“Luego de un cordial y respetuoso saludo, me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud contenida en la decisión dictada por esa Corte en fecha 13 de junio de 2012, relacionada con el expediente judicial Nº 006195, nomenclatura de este Juzgado, mediante la cual solicita a este Tribunal ‘… que informe sobre los días en los cuales dio despacho desde la fecha 30 de noviembre de 2008, inclusive, hasta el 5 de diciembre de 2008, inclusive…’.
Al respecto cumplo con informarle que los días que este Tribunal despachó desde el 30 de noviembre de 2008 hasta el 5 de diciembre de 2008, ambas inclusive, fueron los siguientes: 1, 2 y 5 de diciembre de 2008”.
En este contexto, se observa que el Juzgado a quo señaló que desde el día 3 de noviembre de 2008 hasta el 5 de diciembre del mismo año, habían transcurrido 32 días continuos, por cuanto “desde la fecha de la admisión de la demanda, a saber, el 03 de noviembre de 2008, exclusive, hasta la fecha en que compareció la representación judicial de la parte actora a fin de consignar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas de citación, a saber, el día 05 de diciembre de 2008, inclusive, transcurrieron treinta y dos (32) días continuos correspondientes a las siguientes fechas: 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2008; y 01, 02, 03, 04 y 05 de diciembre de 2008”, y siendo que fue en esa última fecha que la parte demandante cumplió con la obligación de consignar los fotostatos para efectuar la citación de las codemandadas, declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, vale acotar que del referido cómputo se desprende que los 30 días continuos a que se refiere el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem fenecieron el 3 de diciembre de 2008, y siendo que se evidencia de la información remitida por el Juzgado a quo que en los días 3 y 4 de diciembre de 2008 el referido Tribunal no despachó, considera este Órgano Jurisdiccional aplicable al caso de marras el criterio jurisprudencial antes referido, por lo que la parte demandante podía cumplir la obligación que le impone la Ley el día de despacho inmediatamente siguiente a aquél en el cual expiró dicho lapso, de allí que, tomando en cuenta –de acuerdo al Oficio remitido por el Juzgado a quo- que el día de despacho siguiente fue el 5 de diciembre de 2008, fecha en la cual la representación judicial de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (EDELCA) cumplió con la referida obligación, a juicio de esta Corte en el presente caso no operó la perención de la instancia.
En virtud de los argumentos antes expuestos, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Nelson González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 6 de agosto de 2010, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta, en consecuencia esta Corte REVOCA el referido fallo y ORDENA al Juzgado a quo la continuación de la causa en el estado en que se encontraba. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de agosto de 2010, por el abogado Nelson González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.294, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (EDELCA), plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2010, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, en la demanda interpuesta por la mencionada sociedad mercantil.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO en el estado en que se encontraba.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2011-000007
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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