JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001203
En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/14-10-2011/0001-J, de fecha 14 de octubre de 2011, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANDREA NATACHA RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.856.259, asistida por el abogado AGUSTÍN RAMÓN ALFONSO ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.574, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 9 de agosto de 2011, por el abogado José Armando Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.213, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 31 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 16 de noviembre de 2011, el abogado José Armando Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.213, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 17 de noviembre de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, finalizando dicho lapso el 24 de noviembre del mismo año.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2012, esta Corte observó que desde la fecha en que la parte apelante interpuso el recurso de apelación de marras, hasta la fecha en que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, transcurrió más de un (1) mes, no obstante que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación –lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa-, así pues, ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acordó notificar a las partes y la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, y lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley que rige sus funciones, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos éstos, se procedería a fijar el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. En la misma fecha se libró la boleta y los Oficios respectivos.
El 17 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual efectuó el 12 de abril de 2012.
El 24 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó el 12 del mismo mes y año.
El 26 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, expuso que el día 24 del mismo mes y año, se dirigió a la dirección indicada en la boleta, y que fue atendido por el ciudadano Néstor Herrera, a quien impuso su misión, por lo cual el referido ciudadano le señaló que “no conocía a ninguna ciudadana con ese nombre o su apoderado judicial y que dicha Librería funciona en ese inmueble aproximadamente desde hace siete meses”. En razón de ello, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación y su copia.
El 9 de mayo de 2012, esta Corte acordó librar boleta por cartelera a la ciudadana Andrea Natacha Rodríguez Ruiz, la cual sería fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 9 de mayo de 2012, siendo retirada el 13 de junio del mismo año, según constancia suscrita por la Secretaria Accidental de esta Corte.
El 4 de julio de 2012, el abogado José Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.213, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito mediante el cual solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de mayo de 2012, hasta la fecha, a los fines de conocer en que lapso procesal se encontraba el presente expediente, ello para determinar el lapso para la fundamentación a la apelación.
El 9 de julio de 2012, dado que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de marzo de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de julio de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que en esa misma fecha -inclusive- vencía el lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 17 de julio de 2012, dado que se encontraba vencido el lapso para la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el presente expediente el Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 1º de febrero de 2010, la ciudadana Andrea Natacha Rodríguez Ruiz, asistida de abogado, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Indicó, que ingresó a la Administración en fecha 6 de julio de 2004, desempeñando el cargo de Escribiente I en la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRE); hasta el 11 de noviembre de 2009, fecha en que fue destituida.
Expresó, que en fecha 20 de febrero de 2009, fue citada a la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Ministerio señalado, asimismo indicó, que el “25 de febrero” la referida Oficina de Recursos Humanos le notificó del inicio de un procedimiento administrativo de destitución en su contra, por estar presuntamente incursa en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 33 eiusdem.
Por otra parte, expresó que en fecha 4 de marzo de 2009, la Administración le formuló cargos, y que, posteriormente se repuso la causa al estado de una nueva determinación de cargos, pero que dicha reposición aún cuando corría inserta al expediente administrativo, no tenía fecha. Así pues, relató que el día 12 del mismo mes y año, le fue notificado nuevamente el inicio del procedimiento administrativo disciplinario de destitución “por estar presuntamente incursa en los extremos previstos en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Asimismo indicó, que en fecha 27 de marzo de 2009 la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), nuevamente le impuso cargos “haciendo mención de una comunicación emitida por la Notaria Público Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador (…) consignando además algunas actas instruidas en esa Oficina notarial (…) ‘instrumentos’ que según refiere el escrito de formulación de cargos, suponen evidencia de una conducta contraria a la que debe demostrar todo funcionario público, los cuales presuntamente me hacen incurrir en el abandono injustificado al trabajo. En el Auto de Formulación de Cargos, la Dirección de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), manifiesta que además de incumplir con el horario de trabajo establecido, supuestamente falté a los deberes inherentes al cargo”.
Expuso que en fecha 13 de abril de 2007, consignó un escrito ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde manifestó las “iregularidades” que se estaban presentando en esa dependencia notarial, así como la flagrante violación de los derechos laborales de los funcionarios públicos que allí prestaban servicio, de allí que, señaló que “a finales del año 2007” la Dirección General de Registros y Notarías Públicas -hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarías- ordenó una visita de inspección a la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, y que “la abogado BEATRIZ ELEIDA RENGEL QUIÑONES, amenazó públicamente que me haría destituir, valiéndose de lo que fuera para ello”.
Añadió, que “Prueba de esta aseveración la constituye la documentación por ella consignada en el expediente administrativo cuando accionó en mi contra, a todas luces movida por un fuerte deseo de venganza”.
Adicionalmente manifestó, que “1) De la revisión efectuada a las Actas instruidas por la Notario Público para tratar de ‘probar’ los supuestos abandonos injustificados, se puede evidenciar que, por ejemplo, en fechas 06, 13, 14 y 17/MAR/2008 (sic), se encuentra refrendando el Acta el ciudadano ROMER GUEVARA, quien funge como funcionario contratado por la Notario Público para llevar la administración de la oficina notarial; sin embargo este ciudadano según el control de asistencia consignado en el expediente administrativo, no laboró en esas fechas (…) 2) El ciudadano CARLOS VERENZUELA, quien también suscribe las Actas, funge igualmente como funcionario contratado por la Notario Público, además de ser sobrino político de la Jefe de los Servicios (…) 3) El Acta instruida en fecha 08/ENE/2009 (sic), está suscrita entre otros, por la ciudadana abogada RAMONA CAÑIZALES, quien además del libre ejercicio de su profesión labora dentro del recinto notarial como funcionaria contratada por la ciudadana Notario Público; permitiéndosele ‘visar’ como abogada algunos documentos que posteriormente se otorgan en el recinto notarial”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En el mismo sentido señaló, que “La situación arriba descrita, pone de manifiesto algunas de las artimañas utilizadas por la Notario Público (…) quien junto a la Jefe de los Servicios (ANA MARIA (sic) GOMEZ), instruyeron la totalidad de las Actas en un mismo día y valiéndose de la condición de ‘contratados’ de estos funcionarios, les persuadieron a suscribir las referidas Actas; además de existir intereses creados entre los funcionarios que suscribieron las mismas y las ciudadanas Notario Público y Jefe de los Servicios”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicó, que “en ningún momento abandoné mi sitio de trabajo injustificadamente, pues si bien es cierto inasistí en algunas de las fechas que se mencionan en la Resolución de Destitución, también es cierto que todas esas inasistencias se encuentran debidamente justificadas y sólo en la inasistencia de los días 13, 14 y 17/MAR/2008 (sic), el reposo médico no fue debidamente convalidado ante el Seguro Social, por circunstancias que no pueden imputarse a mi persona”. (Mayúsculas del texto).
Reiteró, que “en fecha 12 de marzo de 2009 el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) (…) me notificó del inicio de un procedimiento administrativo de destitución en mi contra, por estar presuntamente incursa en los extremos previstos en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón a la ‘falta de probidad’ y al supuesto ‘abandono injustificado al trabajo’ durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”. (Negrillas del texto).
En cuanto a la falta de probidad que le fue imputada, señaló que “considero que no incurrí en ninguno de los supuestos mencionados, toda vez que en mi desempeño laboral siempre ha prevalecido la rectitud, transparencia, sentido de responsabilidad y sobre todo, principios y valores morales, los que me fueran impartidos por mis padres y docentes en el devenir de mi formación. En el expediente administrativo se evidencia que la Administración fundamentó su actuación únicamente en el señalamiento efectuado por el Notario Público”. (Negrillas del texto).
Aludió, que “considero de mayor gravedad el hecho que la Oficina de Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del MPPRIJ (sic), haya argumentado en su escrito de ‘opinión jurídica’ en cuanto a la supuesta falta de probidad, lo siguiente, se cita: ‘Si embargo no existe medio probatorio en contra de esta imputación a la ciudadana (…)’, cuando en realidad no sólo argumenté en mi Escrito de Descargos (…) sino que además hice algunos señalamientos concretos que pudieran justificar el por qué del ataque desmedido por parte de la ciudadana Notario Público hacia mi persona. Pero aunado a todo esto, el ente público querellado debería estar en conocimiento que en todas aquellas situaciones en que se sigue un procedimiento sancionatorio, debido a la naturaleza y esencia del mismo, la administración tiene la carga de la prueba para demostrar la responsabilidad en los hechos investigados (…)”. (Negrillas del texto).
Añadió, que “es totalmente comprensible la exigencia legal que pone en cabeza de la administración pública la carga de probar los hechos que ameriten una sanción, a los fines de asegurar un mayor grado de certeza para garantizar el derecho a la presunción de inocencia; y en éste caso la copia certificada del documento que consignó la Notario Público y sus falsos argumentos, debieron ser declarados insuficientes, toda vez que como funcionaria pública siempre he actuado apegada a los principios de obediencia y subordinación laboral, nunca me he tomado atribuciones que previamente no se me hayan autorizado por mis superiores jerárquicos, y en el caso particular señalado por la ciudadana Notario, el documento que ella refiere fue otorgado en donde funciona la oficina notarial”.
Manifestó, que “Lo anteriormente expuesto indica que la ciudadana BEATRIZ ELEIDA RENGEL, haciendo uso abusivo de poder, con la investidura que posee como Notario Público (cargo de confianza) y a objeto de llevar a cabo su venganza, no escatimó en utilizar falsos supuestos en mi contra; resultando evidente que con su superioridad jerárquica diseñó las supuestas pruebas en mi contra, prevaleciendo sus argumentos al momento de emitirse la decisión de mi destitución. Indudablemente manipuló a todo el personal adscrito a esa oficina notarial, argumentando tener ‘conexiones’ con altos personero del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), tal y como lo aseverara en reiteradas ocasiones estando yo presente”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Denunció, que “el Acto Administrativo se fundamenta únicamente en los falsos argumentos ofrecidos por la Notario Público, sin elementos probatorios contundentes que llevaran a demostrar imputaciones tan graves como la falta de probidad, que comportaría además la conducta inmoral de mi persona en el trabajo (…) así como el ‘abandono injustificado al trabajo’. Sin embargo, en modo alguno se desprende del expediente administrativo una conducta reprochable en mi contra que encuadre en las causales imputadas a mi persona, no quedando demostrado, por ende, el otorgamiento de un documento fuera del recinto notarial, como tampoco mi supuesto abandonado (sic) al trabajo, como lo demostraré más adelante; simplemente fueron alegatos temerarios utilizados por la Notario Público”.
Expresó, que “en el expediente administrativo se dejó (sic) de valorar otras circunstancias relevantes, como el hecho que un (1) año antes de iniciarse la averiguación administrativa en mi contra, yo denuncié las irregularidades observadas para ese momento dentro del recinto notarial, hechos estos (sic) que involucraban a la Notario Público y la Jefe de los Servicios; (…) que desencadenó en la venganza de ésta (sic) funcionaria (entiéndase la Notario Público). Considero necesario entonces solicitar a su digna investidura que se evalúe el contenido del mencionado escrito (…) ya que según mi criterio, el mismo dio origen a los falsos argumentos esgrimidos por la ciudadana ELEIDA BEATRIZ RENGEL, al momento de solicitar el inicio de la averiguación disciplinaria en mi contra. Nótese que en la parte in fine de ese documento, no sólo solicité que se iniciara averiguación a las mencionadas ciudadanas, sino además, temiendo las nefastas consecuencias que toda esta situación pudiera desencadenar en mi contra, solicité que a la brevedad se tramitara mi transferencia a otra oficina notarial, petición que no me fue concedida”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Por otra parte, señaló en cuanto al “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, que “consta en el expediente administrativo que los días que se me imputan como ‘abandono injustificado’, fueron debidamente justificados en su oportunidad legal, previa consignación de las constancias médicas ante mi superior inmediato, entiéndase la Jefe de Servicios de la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador (…)”.
En este contexto indicó, que “algunos de los reposos médicos no fueron debidamente recibidos por ésta (sic) ciudadana, utilizando excusas y argumentos para justificar su negativa. Sin embargo, en el expediente administrativo consta que estando dentro del lapso probatorio (en fecha 14 de abril de 2008), mediante escrito de promoción y evacuación de pruebas (…) consigné entre otros documentos, los reposos médicos que justifican plenamente mis inasistencias de los días 25/02/2.008 (sic); 06, 13, 14 y 17/03/2008 (sic); y 23/04/2008 (sic), los cuales el ente querellado no valoró por considerar que no se encontraban ‘debidamente conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)’, tal y como lo señalara en el acto administrativo de destitución. Sin embargo, se incurrió en el vicio de falso supuesto toda vez que la ausencia de los días 13, 14 y 17/MAR/2008 (sic); fue debidamente documentada pues si bien es cierto en principio pudiera considerarse injustificada, sin embargo, el referido reposo no fue convalidado por causas no imputables a mi persona, no siendo mi responsabilidad inscribirme en el Seguro Social, más aún cuando legalmente es el patrono quien debe velar por la inscripción de los empleados que laboren bajo su dependencia”. (Negrillas del texto).
Reiteró, que “mi conducta no se subsume dentro del concepto de ‘abandono del trabajo’, por cuanto en los mencionados días no ‘dejé’ o me ‘separé’ intempestivamente e injustificadamente del sitio físico del trabajo. Entiéndase que los días 25/02/2008 (sic); 06, 13, 14 y 17/03/2008 (sic); y 23/04/2008 (sic), no me presenté, es decir, ‘inasistí’ a mi sitio de trabajo, por razones debidamente justificadas”.
Precisó, que “al momento de emitir su ‘Opinión jurídica’ la Oficina de Consultoría Jurídica, obvió efectuar el proceso de verificación oportuna de los elementos probatorios consignados en mi defensa durante la fase respectiva del procedimiento de averiguación administrativa. Tal es el caso de la valoración efectuada a la copia fotostática de la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin que mediara un simple proceso de verificación de la misma, ni de los argumentos que expuse en el escrito de descargos. A saber, que no me fue posible convalidar el reposo médico correspondiente a los días 13, 14 y 17/03/2008 (sic), por causas no imputables a mi persona, toda vez que para esa fecha no aparecía inscrita en el IVSS, siendo incluida en el Seguro Social a partir del día 02 de marzo de 2009, un (01) año después de emitido el reposo médico, a casi cinco (5) años de haber ingresado a la administración (sic) pública (sic); y luego de insistir en múltiples ocasiones por ante las oficinas de atención al público del Instituto Venezolano de los Seguros (IVSS), tal y como se evidencia en las facturas emitidas por ese organismo en los períodos: ABRIL/2008; FEBRERO/2009; MARZO/2009 Y ABRIL/2009 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Aludió, que “la factura correspondiente al mes de marzo del año 2009, donde entre otras cosas se indica lo siguiente: 1) ‘Detalle de Trabajadores en el Periodo’: ANDREA NATACHA RODRÍGUEZ RUIZ; 2) ‘Semanas cotizadas’: doscientas cuarenta y dos (242); 3) ‘Tipo de movimiento’: ‘Ingreso retroactivo’. Es decir, que fui ingresada al sistema de ese organismo a partir del mes de marzo del año 2009, considerándolo el organismo como un ingreso ‘retroactivo’, acumulando las semanas cotizadas hasta esa fecha; por lo que antes del mes de MARZO/2009, no aparecía inscrita en tal organismo. Estas facturas prueban fehacientemente los argumentos que expuse en el escrito de descargos (…) además que en cada factura se señala la cantidad de ‘Asegurados activos al finalizar el período’, lo que denota que fue sólo a partir del mes de marzo del pasado año 2009, cuando se computaron seis (6) asegurados; fecha a partir de la cual fui debidamente incluida. Antes de esa fecha, aparecían sólo cinco (5) asegurados”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Precisó, que “la Notario Público estaba en conocimiento de mi situación, por demás irregular, como lo es no poseer la seguridad social que taxativamente establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 86; lo que a todas luces evidencia la flagrante violación de un derecho constitucional, realidad ésta que no sólo me dejó en absoluta indefensión al momento de requerir de protección en momentos de enfermedad; sino que además me causó un daño casi irreparable, como lo fue la perdida (sic) de mi empleo de la manera más injusta; violándose mi derecho a la seguridad social durante casi cinco (5) años, sin que hubiera la efectiva intervención del ‘patrono’, que en mi caso particular es la ciudadana Notario Público”.
Señaló, que “los reposos médicos consignados ante la Jefe de los Servicios en el momento oportuno y posteriormente en el expediente administrativo, se ajustan a lo establecido en la normativa legal que rige la materia (artículos 59 y 60 parte in fine del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa)”.
Manifestó, que “Respecto a la inasistencia del día 03/01/2008 (sic), debo significar que la misma fue convenida verbalmente entre mi persona y la Jefe de los Servicios, por estar dentro de la semana de ‘asueto’ posterior a los días de navidad y no haber conseguido un boleto que me permitiera retornar el día 02/ENE/2008 (sic) desde la ciudad de San Cristóbal –Estado Táchira, sitio donde residen mis padres y con quienes compartí el fin del año 2007; siendo un hecho público y notorio (conocido por todo el personal que labora en esa Notaria (sic)) que soy oriunda del Estado Táchira. Razón por la que se me concedió ese permiso especial –de común acuerdo verbal- por haber laborado dentro del grupo de funcionarios que trabajamos el 24/DIC/2007 (sic). Escenario deplorablemente desmentido por la Jefe de los Servicios en componenda con la Notario Público al momento de levantar el Acta en mi contra”.
Narró, que “(…) como se demuestra en la hoja de asistencia que acompaño a este escrito (…) fuimos tres (3) los funcionarios que no asistimos en fecha 03/ENE/2008 (sic), a saber: el funcionario contratado CARLOS VERENZUELA, la funcionaria (empleada) MARYURI GARCIA (sic) y mi persona; quienes nos reincorporamos a nuestras labores en fecha 04/ENE/2008 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Relató, que “Respecto a la supuesta inasistencia del día 11/02/2008 (sic), no fue tal, simplemente olvidé firmar la hoja de asistencia, situación que aprovechó la Notario Público, para argumentar con su plan ya premeditado, ‘abandono injustificado al trabajo’. Finalmente, el día 22/04/2008 (sic) (dos meses y medio después), nuevamente olvidé firmar la hoja de asistencia, situación que es muy normal que ocurra a cualquiera de los empleados de una oficina notarial; sin embargo posteriormente procedí a firmar el mencionado control de asistencia, tal y como consta en la carpeta de control de asistencia que reposa en la oficina notarial, donde sí aparezco firmando los mencionados días; significando que hasta el día de hoy el sistema de control de asistencia utilizado por esa dependencia pública, es rudimentario y llevado manualmente (…)”. (Negrillas del texto).
Indicó, que “(…) si fueran injustificadas estas inasistencias que falsamente argumenta en mi contra la ciudadana Notario Público, las mismas no se materializaron durante tres (3) días hábiles en el lapso de treinta (30) días continuos, tal como lo requiere el postulado establecido en el numeral 9º del artículo 86, así como tampoco se pueden imputar como abandono injustificado. Por lo que las inasistencias calificadas por el ente querellado como ‘faltas’ o ‘abandono’ injustificado, no se subsumen dentro del supuesto fáctico de hecho”.
Expresó, que “Luego de que la Oficina de Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) del MPPRIJ (sic), llevara a cabo el estudio del expediente administrativo, sin que existieran suficientes elementos que demostraran los cargos como Escribiente I de la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador, procedió a remitir el expediente disciplinario a la Dirección de Recursos Humanos, a través de memorándum No. 2510/11112, de fecha 16 de septiembre de 2009 (…)”. (Negrillas del texto).
Narró, que “De la Resolución de Destitución No. 0767, de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano Tareck el Aissami, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, se advierte que fui destituida porque supuestamente se demostró que, cito: ‘…la funcionaria ANDREA NATACHA RODRIGUEZ (sic) RUIZ … consignó en su sitio de trabajo reposos médicos sin ser avalados por el Seguro Social y abandono injustificado según actas de inasistencias de fecha 03/01/2008 (sic); 11 y 25/02/2008 (sic); 06, 13, 14 y 17/03/2008 (sic); 22 y 23/04/2008 (sic) …’”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Expresó, que “Se evidencia entonces la falta constitutiva de la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, Abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos; quedando demostrado en este caso que la administración pública estableció una sanción basándose para ello en falsos supuestos de hecho”.
Indicó, que “las circunstancias de hecho no quedaron suficientemente probadas en el expediente administrativo, de manera que las mismas no guardan la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, entendiéndose como tal la supuesta ‘falta de probidad’ y el ‘abandono injustificado al trabajo’”.
Por otra parte indicó, que “Respecto de la supuesta ‘falta de probidad’, no fue tal, le reitero una vez más que el otorgamiento del documento señalado por la ciudadana Notario Público, obedeció a una actividad notarial enmarcada dentro de los parámetros legales, efectuada debidamente en el lugar donde funciona la oficina notarial”.
Argumentó, que “la ciudadana Notario Público actuó en este caso movida por fuertes deseos de venganza, situación plenamente demostrada en el expediente administrativo que por demás vicia los supuestos esgrimidos en mi contra, dando origen a mi destitución del cargo de Escribiente I; no quedando dudas que la ciudadana ELEIDA BEATRIZ RENGEL QUIÑONES, abusando de su poder como Jefe de la Oficina notarial donde me desempeñé durante los últimos cinco (5) años y en absoluta complicidad con la Jefe de los Servicios ANA MARIA (sic) GOMEZ (sic), solicitó la apertura de una averiguación administrativa en mi contra, basándose para ello en falsos supuestos de hecho”. (Mayúsculas y subrayado del texto).
Arguyó, que “a partir del momento en que denuncié los hechos irregulares observados en la notaría Pública donde laboro, fui víctima de amenazas y acoso por parte de la Notario Público (…) Esta situación aunada al hecho que la sede donde funciona la Notaría Pública se encuentra retirada de la ciudad de Caracas (Km. 13 de la carretera vía El Junquito), motivaron que en varias ocasiones le solicitara tanto a la Notario Público, como al Servicio Autónomo de Registros y Notarías Públicas (SAREN), MI TRANSFERENCIA a otra oficina notarial del Distrito Capital, suplicando se tomara en consideración que mi situación se dificultó gravemente debido a lo traumático de mis traslados diarios desde y hacia mi domicilio, ubicado en la urbanización Lomas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda y a la sede principal de la Universidad Santa María, situada en el Km. 4 de la Carretera Petare (…) esta solicitud de traslado me fue negada por la entonces Dirección General de Registros y Notarías (hoy SAREN) (sic), tal y como consta en comunicación signada con el No. 0230-7951, de fecha 17/OCT/2007 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestó, que “motivado a la negativa de mi traslado por parte del ente central (SAREN) y basándome en la norma consagrada en el artículo 65, numeral 5 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en reiteradas ocasiones solicité un permiso de estudio de una (1) hora a la ciudadana Notario Público, para trasladarme del Junquito hasta la Universidad Santa María, toda vez que mi horario de trabajo culminaba a las 4:00 p.m. y las clases comenzaban a las 6:00 p.m (…)”.(Negrillas del texto).
En ese sentido señaló, que “esta ciudadana, haciendo uso de su absoluto poder y la discrecionalidad para decidir sobre algo tan delicado como lo es mi derecho a la educación y el derecho al estudio, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 102 y 103, me negó verbalmente el referido permiso”. (Negrillas del texto).
Asimismo indicó, que “motivado a las presiones diarias de que fui objeto en esa Notaría Pública, al estrés del tráfico que día a día debía enfrentar, a las constantes negativas de traslado y permiso de estudio, así como a los compromisos personales y educativos; mi estado de salud tanto física como psicológica, comenzó a deteriorarse (…) problemas que no pudieron ser debidamente atendidos, toda vez que carecía de la seguridad social que por derecho me corresponde”.
Por otro lado narró, que “en el expediente administrativo corre inserto un ‘Auto de Acumulación’ de fecha 19 de marzo de 2009 (…) contentivo de comunicación suscrita por la Notario Público BEATRIZ ELEIDA RENGEL, signada 06-09 (11/MAR/2009) y anexos. Sin embargo, la Administración NADA ME NOTIFICO (sic) respecto de éstas (sic) actuaciones y no tuve acceso a las mismas. Razón por la que desconociendo su contenido, considero improcedente su valoración jurídica; significo que sólo conocí de estas actuaciones una vez que se me entregaron las copias certificadas del expediente administrativo, que requerí posteriormente a mi destitución (…), generándose una absoluta indefensión a mi persona sobre los hechos que allí se mencionan. (…) las copias certificadas que se me entregaron del expediente administrativo se encuentran incompletas (…) y fueron agregados algunos documentos que en nada se corresponde (sic) con la averiguación sustanciada por el ente público (…)
Así pues, reiteró que “la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que no quedó plenamente comprobada mi responsabilidad en los hechos investigados, en virtud de que el hecho que se me imputa no se subsume dentro de la norma legal establecida en los numerales 6º y 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciando de nulidad absoluta el acto destitutorio recurrido (…)”.
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en los artículos 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 92, 93 y 94 eiusdem; en los artículos 59, 60 y 65 numeral 5 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; y, finalmente, en los artículos 86, 102, 103 y 49 numerales 1 y 2 de la Carta Magna.
Por último, solicitó se ordenara la reincorporación a sus labores, así como la inmediata trasferencia a otra oficina notarial en el “área metropolitana de Caracas”, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 7 de junio de 2010, la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.239, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó ante el Juzgado a quo, escrito de contestación al recurso, sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:
Señaló, que “existe confusión en el escrito libelar consignado por la parte querellante, en cuanto al acto administrativo recurrido, toda vez que en la relación de los hechos imputa vicios al contenido en la Resolución Nº 28 de fecha 10 de noviembre de 2009, en tanto que en el petitorio solicita es la nulidad absoluta del acto contenido en la Resolución Nº 4081 de fecha 30 de julio de 2008, de igual manera, esta apoderada judicial del organismo querellado, no puede dejar inadvertido los conceptos y términos ofensivos, utilizados por la querellante en su escrito libelar al referirse a la ciudadana Eleida Beatriz Rengel en su condición de titular de la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador (…) obviando la obligación contenida en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil (…), por lo que solicito muy respetuosamente a este Juzgado inste y aperciba a la parte recurrente para que en lo sucesivo se abstenga de repetir las referidas expresiones”.
Expresó, que “efectivamente en el presente caso la Administración dictó el referido acto administrativo objeto de impugnación, por cuanto la querellante, consignó en su sitio de trabajo reposos médicos sin ser avalados por el Seguro Social y abandono injustificado según acta de inasistencias de fecha 03/01/2008; 11 y 25/02/2008; 06, 13, 14 y 17/03/2008; 22 y 23/04/2008, asimismo manifestó una conducta contraria a la requerida para el desempeño de sus funciones como empleado público, generando una flagrante violación al contenido ético de la relación laboral según se evidenció de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, por cuanto realizó sin autorización, actos fuera del recinto de los derechos que originan tales documentos, lo que constituyó una conducta irregular que obligó a la Administración a responsabilizarla disciplinariamente”. (Negrillas del texto).
Precisó que “el padecimiento de alguna enfermedad o accidente temporal, en la persona del funcionario o funcionaria público, origina por una parte el nacimiento de un derecho en beneficio de su persona, en donde, se le concederá permiso obligatorio para ausentarse de la jornada laboral, lograr así, una satisfactoria recuperación de su estado de salud; y por la otra, también se origina el deber para el funcionario de dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –si el funcionario está asegurado- o al Servicio Medico (sic) para el cual labora –en caso de no estarlo- a los fines de ser evaluado y que se le otorgue el correspondiente reposo; u sólo en caso de no existir dichas circunstancias, consignar el comprobante del médico privado que lo atiende”. (Negrillas del texto).
Aludió, que “aplicando dichas disposiciones al caso de autos, aún vigentes en virtud de no haber sido derogadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el supuesto negado de admitir que la querellante no se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia de la revisión y análisis de los certificados de incapacidad traídos al proceso administrativo por la misma, que en las constancias médicas privadas no se observan ni las firmas ni los sellos húmedos del acuse de recibo por parte de representante alguno de la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador, y menos aún –en caso igualmente de admitir que la Jefa de Servicios se negó a recibirlos, aún y cuando dicho alegato no fue demostrado en el procedimiento disciplinario- nunca acreditó haber asistido a la Unidad de Servicio Médico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como Ministerio al cual se encuentra adscrito el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de avalar la situación de reposo en la cual se encontraba, siendo ese –en caso dado- el canal regular para hacer valer los referidos reposos (…)”.
Precisó, que “(…) se comprueba que la funcionaria investigada no consignó por ante la Institución en el lapso legal debido, constancia alguna emitida por el Servicio Médico que demostrara el hecho que le impedía reincorporarse a sus labores de trabajo, resultando dichas inasistencias a todas luces injustificadas (…)”.
Adicionalmente, en torno al argumento de la recurrente relativo a que no se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la fecha de las inasistencias de los días 13, 14 y 17 de marzo de 2008, sino que fue inscrita en fecha 2 de marzo de 2009 de forma “retroactiva”, indicó la representación de la Procuraduría General de la República, que “la ciudadana Andrea Nacha (sic) Rodríguez Ruiz, se encontraba afiliada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día seis (06) de junio del año dos mil cinco (2005), tal como se evidencia de la Planilla Forma 14-02, debidamente recibida en esa fecha por la Sección de Afiliación, de la Caja Regional del entonces Distrito Federal y Estado Miranda de dicho Organismo, cursante al expediente administrativo de la querellante (…) la cual fue suscrita por la querellante, y consta de toda la información solicitada en su oportunidad para dar cumplimiento con la obligación impuesta por ley al patrono de formalizar la inscripción (….)”.
En el mismo sentido expresó, que “encontrándose la ciudadana Andrea Rodríguez, debidamente inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y teniendo la condición de asegurada, se verifica que incumplió el deber de dirigirse a dicho Organismo a los fines de ser evaluada y que se le otorgara la correspondiente validación a los comprobantes o reposos de los médicos privados que la atendían, y de esa manera justificar el abandono de sus actividades laborales, los días que le fueron imputados como inasistencias injustificadas en la averiguación disciplinaria”.
Manifestó, que “mal puede desconocer la querellante, el trámite realizado por el organismo querellado, a los fines de formalizar su afiliación ante el IVSS (sic), y menos aún imputarle su ingreso al sistema del mismo (Cuenta Individual del sitio web) a partir del mes de marzo del año 2009, situación relacionada con los trámites administrativos internos que debe efectuar el Organismo del Seguro Social, lo cual escapa de las manos del recurrido, quien insistimos efectivamente cumplió con la formalización de su afiliación ante la respectiva Institución, años antes de que se generaran los hechos que dieron origen a la destitución de la querellante, en virtud de lo cual es palamario (sic) que la ciudadana Andrea Natacha Rodríguez Ruiz se encontraba en conocimiento de su situación de afiliada a dicho organismo más sin embargo –teniendo la capacidad de hacerlo- no efectuó los trámites correspondientes para convalidar dichos reposos ante el mismo (…)”.
Argumentó, que “respecto a la inasistencia del día 03 de enero de 2008, según la cual fue convenida verbalmente entre su persona y la Jefe de los Servicios, es oportuno indicar que –en el marco de la normativa relacionada con los permisos o licencias otorgados a los funcionarios públicos- el aún vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, nada dispone respecto a los permisos verbales, por el contrario, en sus artículos 53 al 55, se deja sentado que tanto la solicitud del permiso como la decisión del funcionario competente han de efectuarse por escrito, y que sólo en casos excepcionales, donde no exista la posibilidad de solicitar el permiso, se dará aviso a la brevedad posible, existiendo igualmente la obligación para el funcionario de que al reintegrarse a las funciones justifique por escrito la inasistencia”. (Negrillas del texto).
Arguyó, que “es de resaltar que, teniendo la querellante una antigüedad de casi cuatro años dentro del SAREN, no conociera el procedimiento legalmente establecido para la solicitud de los permisos por ante el organismo al cual se encontraba adscrita, resultando legalmente infundado el alegato de la querellante, al pretender hacer valer un permiso otorgado –supuestamente- de manera verbal, para tratar de justificar su inasistencia (…)”.
Señaló, que “extraña a esta representación de la República, que en cuanto a las inasistencias del día 11 de febrero de 2008 y 22 de abril de 2008, pretenda la querellante justificarlas en que olvidó firmar la hoja de asistencia, alegando que es una situación muy normal que ocurra a cualquiera de los empleados de esa oficina notarial, toda vez que posiblemente para una persona con poco tiempo en el desempeño de sus actividades laborales ello puede suceder, ya sea por ignorancia o desconocimiento del procedimiento llevado internamente por la oficina notarial para controlar la asistencia diaria, mas no para una persona que –insistimos- tenía laborando durante casi cuatro años en la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador, siendo éste si se quiere un deber inherente al funcionario como tal, y pudiera haber existido la eventualidad de olvido de firmar un día, sin poderse consentir o admitir el hecho de que tal situación se haga costumbre del funcionario, en el transcurso de menos de dos meses (…)”.
Refirió, que “probado como ha sido en autos –el abandono injustificado en el cual incurrió la querellante- con los Controles de Asistencia de los respectivos días, así como con las Actas suscritas por funcionarios adscritos a la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador, mediante las cuales se dejó constancia que la querellante no asistió a sus labores, ni justificó, por si ni por intermedio de otro la causa de su inasistencia (…) la Administración fundamentó su decisión acertadamente en hechos que sin duda alguna ocurrieron, los cuales apreció sin equivocación, aunado al reconocimiento que de manera voluntaria, libre de apremio y sin coacción realizara la querellante sobre los mismos”.
Por otra parte rechazó la denuncia relativa a la vulneración al derecho constitucional a la seguridad social por parte del Ministerio recurrido, ello dado que “la querellante se encontraba debidamente inscrita, con la Planilla 14-02, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el día 06 de junio de 2005, por lo que desde esa fecha gozó de su derecho a la seguridad social”.
Adicionalmente, y en cuanto a la denuncia de la recurrente respecto del incumplimiento de la carga de la prueba por parte de la Administración y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con la causal de destitución de falta de probidad, indicó la representación de la recurrida, que “es inevitable precisar que el Servicio Autónomo de Registros y Notarías , fundamentó la imputación de dicha causal en el hecho de que la recurrente efectuó actos fuera del recinto notarial, sin la solicitud de traslado correspondiente en tales casos, sin efectuar la cancelación de derechos que originan tales documentos”.
Señaló en el mismo orden de ideas, que “Ello se evidenció, en la planilla correspondiente al documento de poder otorgado por el ciudadano Julio Villar Fernández a su hijo Julio Villar Dieguez (sic), donde no aparece el sello de cancelación del pago de los derechos y esta (sic) al parecer efectuó el acto fuera del recinto notarial sin debida autorización, ni solicitud de traslado, verificándose de esta manera que la Administración dictó el acto administrativo de destitución con sujeción al procedimiento legalmente establecido y dando cumplimiento con la obligación que le impone la ley de comprobar –mediante la tramitación y sustanciación del procedimiento de destitución- los hechos imputados a la querellante”.
Precisó, que “Lo anterior, resulta claro cuando la querellante en su escrito de descargos consignado en sede administrativa, nada alegó para desvirtuar las imputaciones efectuadas por el organismo querellado, y menos aún –teniendo la oportunidad de hacer valer su derecho a la defensa- promovió algún medio probatorio para rechazar tal imputación”.
Manifestó, que “la querellante en su escrito de descargos, no negó los hechos en los cuales se fundamentó la Administración para imputar la causal de falta de probidad, pues resulta claro y evidente que las razones alegadas en su oportunidad se referían única y exclusivamente a tratar de demostrar la falta de probidad de la Notario Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador, de igual manera del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que ninguna de las pruebas estaban dirigidas a desvirtuar la causal de destitución, entendiéndose tácitamente la aceptación por parte de su persona de los hechos imputados”.
Señaló, que “mal podría pronunciarse la Administración en cuanto a algo que no fue negado por la querellante, y que, menos aún, no fue desvirtuado a través de medio de prueba alguno, por lo que de los hechos imputados a la ciudadana Andrea Natacha Rodríguez Ruiz, se desprendieron elementos que hacían presumir al organismo querellado la participación de dicha funcionaria en los mismos, lo cual fue demostrado con la valoración dada a las pruebas cursantes en el procedimiento de destitución, lo que permitió que la Consultoría Jurídica acertadamente procediera a decidir que no existió medio probatorio en contra de esa imputación realizada a la querellante, cumpliendo de esta manera la Administración con la carga de probar que la ley Constitución le imponen”.
Adujo, que “la querellante imputó el vicio de ‘abuso de poder’, por cuanto consideró que la ciudadana Eleida Beatriz Rengel, con la investidura que posee como Notario Público, actuó en este caso movida por fuertes deseos de venganza, resultando evidente –en su entender- que con su superioridad jerárquica diseñó las supuestas pruebas en su contra, prevaleciendo sus argumentos al momento de emitirse la decisión de su destitución (…)”.
Expresó, que “en la averiguación administrativa disciplinaria llevada a cabo en sede administrativa, no existieron pruebas, ni siquiera indicios, de que en el presente caso la ciudadana Notaria Público al solicitar el inicio de la averiguación disciplinaria de destitución a la querellante, ni al promover las pruebas que sustentaron la misma, haya tenido un fin distinto al previsto legalmente, y menos aún existen hechos concretos que permitan evidenciar que se haya dictado el acto impugnado con una finalidad distinta a la contenida en las normas, aunado a que las razones manifestadas por la querellante, para considerar dicho acto como una averiguación vengativa, no pueden ser valoradas como tal”.
Narró, que “ha quedado indiscutiblemente probado –en el expediente- que la intención de la Notaria Público, fue la de informar a la entonces Dirección General de Registros y Notarías (hoy SAREN) de los hechos en los cuales se encontraba presuntamente incursa la querellante, con la finalidad de que el respectivo organismo querellado, al instruir el correspondiente procedimiento administrativo, verificara si con la conducta desplegada por la recurrente se estaba configurando una falta susceptible de ser sancionada con una medida disciplinaria. En virtud de lo cual advierte esta representación judicial que la citada Notaria Público, lejos de incurrir en el vicio que se señala, atendió a los parámetros establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no configurándose de tal manera el vicio alegado”.
Aludió, que “resulta claro que –tanto del auto de inicio del procedimiento disciplinario así como del acto administrativo- se desprenden las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base para aplicar la sanción administrativa de destitución a la querellante, por lo que se confirma que la ciudadana Eleida Beatriz Rengel no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, sino que de conformidad con la potestad sancionatoria que ostenta, solicitó el inicio de las averiguaciones correspondientes en contra de la actora, por ‘presumirse’ que sus conductas eran susceptibles de ser sancionadas conforme a los establecido en la Ley (…)”.
Adicionalmente señaló, que “en cuanto al argumento de que en el expediente administrativo se dejaron de valorar otras circunstancias relevantes como la denuncia que efectuó por ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual estaba relacionada con hechos que involucraban a la Notaria Pública y a la Jefe de Servicios, denuncia que –en su criterio- dio origen a los falsos argumentos esgrimidos por la Notaria Pública, al momento de solicitar la averiguación disciplinaria en su contra, ya que resulta absolutamente absurdo e impertinente alegar que dicha denuncia fue la que dio origen a los falsos argumentos esgrimidos por la Notaria Pública, al momento de solicitar la averiguación disciplinaria en su contra, ya que resulta absolutamente absurdo e impertinente alegar que dicha denuncia fue la que dio origen a la destitución, pues de las actas que conforman el expediente disciplinario de la querellante se verifica que los hechos que ocasionaron la apertura de la averiguación disciplinaria son concretos, claros y específicos (…)”.
Adujo en cuanto a las presuntas solicitudes de permiso de estudio de la ciudadana recurrente, que “erradamente puede alegar la querellante que solicitó dicho permiso en reiteradas oportunidades, toda vez que de las actas que conforman el expediente de la querellante se evidencia que solamente mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 2008, efectuó dicha petición; en segundo lugar, incuestionablemente resulta aislado el alegato de la querellante respecto al motivo sobre el cual se fundamenta la presente querella –solicitud de nulidad del acto administrativo mediante el cual se procedió a la destitución de la ciudadana Andrea Natacha Rodríguez Ruiz del cargo que ocupaba en el organismo demandado- asimismo es absolutamente extemporánea, ya que debió haber sido solicitado dentro del lapso correspondiente, por ante las instancias respectivas y de conformidad con el procedimiento legalmente establecido para ello (…)”.
Por otra parte indicó, que “ciertamente, tal como lo señaló la querellante, consta en el expediente disciplinario el referido ‘Auto de Acumulación’ de fecha 19 de marzo de 2009, a través del cual se acumulan el Oficio Nº 06-09 de fecha 11 de marzo de 2009, suscrito por la ciudadana Notario Público Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual remitió el control de asistencia junto con las correspondientes actas relacionadas con las inasistencias injustificadas en las cuales presuntamente incurrió la querellante en fecha posterior a las que inicialmente dieron origen a la Averiguación Disciplinaria”.
En ese sentido precisó, que “es oportuno significar que ni en la tramitación, ni en la sustanciación de la averiguación disciplinaria, menos aún en la opinión rendida por la Consultoría Jurídica, y tampoco para tomar la decisión de destitución –dictada por el Ministro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores- se consideraron en ningún momento las referidas documentales, esto es, que –tal como se evidencia de las actas que conforman el expediente disciplinario- tanto los controles de asistencia como las actas suscritas con posterioridad a los hechos que dieron origen a la investigación nunca fueron valoradas jurídicamente a los fines de fundamentar el acto administrativo aquí recurrido, toda vez que en ellas estaban referidas a las inasistencias que justificaron la sanción de destitución fueron las de los días 03 de enero, 11 y 25 de febrero, 06, 13, 14 y 17 de marzo, 22 y 23 de abril, del año 2008, en virtud de lo cual y sin lugar a dudas resulta infundado el alegato de indefensión expuesto por la querellante (…)”.
Finalmente requirió la representación de la parte querellada, se desestimaran las denuncias de la querellante contra el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución Nº 28 de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrito por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
III
DEL FALLO APELADO
El 13 de mayo de 2011, el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras, con base en los siguientes argumentos:
“Alega la recurrente que fue destituida por estar presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en el artículo 86, numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativos a la falta de probidad y al abandono injustificado del trabajo, en virtud de lo que manifiesta que no se evidencia en el Expediente Administrativo una conducta reprochable en su contra que encuadre en las causales imputadas a su persona, no quedando demostrado por ende el otorgamiento de un documento fuera del recinto notarial, así como tampoco su supuesto abandono injustificado al trabajo, puesto que lo días en los cuales se ausentó fueron debidamente justificados previa consignación de las constancias medicas ante su supervisor inmediato lo que se evidencia en los folios cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54), y cincuenta y cinco (55) del Expediente Principal.
En base a los alegatos de la querellante, la parte querellada manifiesta que la los reposos consignados, no fueron avalados por el Seguro Social, además de evidenciarse según Actas de inasistencia insertas en el Expediente administrativo, que la fechas de las mismas son: 03/01/08; 11/02/08; 25/02/08; 06/03/08; 13/03/08; 14/03/08; 17/03/08; 02/04/08; 23/04/08; 22/04/08; 26/06/08; 12/09/08, 28/10/08, 24/11/08, 27/11/08 y 03/12/08; las cuales se evidencian en los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11) y doce (12) de la pieza separada del expediente principal de la recurrente; y diecisiete (17), veintinueve (29), treinta y dos (32); treinta y cinco (35), treinta y siente (37) y treinta y nueve (39) del Expediente Administrativo de la recurrente, incurriendo así en abandono injustificado de trabajo. Asimismo, alega la querellada que la querellante manifestó una conducta contraria a la requerida para el desempeño de sus funciones como empleado público, generando una flagrante violación al contenido ético de la relación laboral, por cuanto realizó sin autorización, actos fuera de la Notaria, sin solicitud de traslado ni cancelación de los derechos que originan dichos documentos, con lo cual incurrió en la falta de probidad, lo cual se evidencia en los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) de la pieza separada del presente Expediente.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos expuestos por ambas partes, este Tribunal observa que la recurrente inasistió a laborar los días 03/01/08; 11/02/08; 25/02/08; 06/03/08; 13/03/08; 14/03/08; 17/03/08; 02/04/08; 23/04/08; 22/04/08; las cuales se evidencian en los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09), diez (10), once (11) y doce (12) de la pieza separada del expediente principal; siendo los días que asistió a consulta médica y los que permaneció de reposo según consta en los folios cincuenta y dos (52), cincuenta y tres (53), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del Expediente Principal, los días: 25/02/08; 26/02/08; 27/02/08; 28/02/08, 29/02/08; 06/03/08; 13/03/08; 14/03/08; 17/02/08 y el 23/04/08; evidenciando, este Tribunal que hay días no justificados en base a los cuales se levantaron actas por inasistencia de la recurrente. Observa, también este órgano Jurisdiccional que las constancias médicas consignadas por la querellante no están avaladas en por El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, habiendo estado registrada en el mismo, con estatus de ‘asegurado activo’ desde el 06 de julio de 2004, tal como se evidencia en el folio ciento ochenta (180) del Expediente Principal, incurriendo así en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic):
‘Artículo 86. Serán causales de destitución:
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.’ (Cursiva de este Juzgado)
En este sentido, tal como se observa el dispositivo legal transcrito, el abandono injustificado al trabajo acarrea la destitución del funcionario, el referido abandono responde a una conducta indisciplinaría manifestada, por la cual la funcionaria dejó de asistir injustificadamente al sitio físico de trabajo. Este hecho no solo atenta con la actividad administrativa del sino, como ya se mencionó conforma un acto de indisciplina y de falta de falta de probidad.
Ahora bien, con respecto a la falta de probidad, señalado como causal de destitución en el Acto administrativo impugnado, el cual se evidencia en el folio ciento once (111) del Expediente Administrativo y al cual se refiere el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de La Función Pública, el cual reza:
‘Artículo 86. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.´(Cursivas de este Juzgado)
Visto el texto normativo transcrito parcialmente, este Juzgador observa que la querellante ha manifestado conducta poco cónsona a la actividad que debe llevar un funcionario, tal como se evidencia en el folio veinticinco (25) de el Expediente Administrativo, siendo oportuno citar la doctrina emanada de la Doctora Hildegard Roldón de Sansó, en su libro el Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Página 94, al definir la probidad como: ‘la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe’. (Cursiva y subrayado de este Juzgado). De la misma manera, el Profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. En este sentido, observa este órgano Jurisdiccional que tal como se evidencia en el expediente, específicamente en los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) de la pieza separada, así como también en el mismo escrito libelar contentivo de la querella funcionarial, donde se refiere tanto a la Institución como a su superior jerárquico de una manera presuntamente insubordinada, lesiva a la valores de la Institucion (sic), lo cual se evidencia en los folios uno (01), dos (02) y tres (03) de este Expediente Principal, y en el folio veintiséis (26) del Expediente Administrativo, de manera tal, que este Juzgador considera la conducta y los hechos cometidos por la querellante como una falta de probidad que conlleva a la causal de destitución. Así se declara.-
En este orden de ideas, se este Juzgado a los fines de decidir la presente causa, que a la querellante le fue aperturado y seguido un procedimiento disciplinario por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 y 9 referidos a la Falta de Probidad y al Abandono Injustificado del trabajo, causales que le fueron especificadas en las actuaciones realizadas durante el procedimiento disciplinario, tales como en la notificación de la apertura y en el escrito de formulación de cargos, de manera que la recurrente tenia pleno conocimiento de la causal en la cual fue subsumida su actuación. Asimismo se observa que la querellante tuvo la oportunidad de intervenir en el procedimiento y de ejercer su derecho a la defensa, pues rindió su declaración, solicitó copias del expediente, y consignó escrito de descargos, todo en base al hecho imputado y a las causales en las cuales fue subsumida su actuación, dado que ello se evidencia en los folios que cursan en la pieza separada del Expediente Principal. Así se decide.-
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana ANDREA NATACHA RODRÌGUEZ RUIZ, titular de la Cédula Identidad Nro. V-15.856.259, asistido por el abogado Agustín Ramón Alfonso Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.574, contra La Resolución Ministerial Nro. 28, de fecha 10 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Tareck El Aissami, mediante la cual fue destituida del cargo de Escribiente I de la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital”. (Mayúsculas del fallo citado).

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de noviembre de 2011, el abogado José Armando Cáceres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó ante esta Corte escrito de fundamentación a la apelación, el cual fundamentó en lo siguiente:
Arguyó, que impugnaba la sentencia dictada por el Juzgado a quo “por cuanto de la misma se evidencia que contiene violaciones de orden legal, constitucional y vulnera la igualdad que debe tener todo Juzgador de la Justicia, en lo que concierne al darle el verdadero valor de los medios probatorios aportados por esta representación, medios estos (sic) que no ayudan a buscar la verdad verdadera de lo que se esta (sic) juzgando”.
Indicó, que “el Ciudadano Juez Superior Octavo (8º) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuó con abuso de derecho, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, pues valoró e interpretó, la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de forma errónea y arbitraria, prueba ésta que es determinante para la Resolución de la presente causa; En este mismo orden de ideas, cabe acotar que puede verificarse que el referido oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informó al Tribunal que la ciudadana: Andrea Natacha Rodríguez Ruiz, fue inscrita ante esa Institución del Estado (IVSS) por la Notaria (sic) Publica (sic) 46 DF, con el número patronal D1-98-9192-5; en fecha cuatro (04) de Marzo de 2009 con INGRESO RETROACTIVO, a la fecha seis (06) de Julio de 2004”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
En ese sentido denunció, que “puede evidenciarse que el ciudadano Juez del Tribunal Superior Octavo (8º) en lo Contencioso Administrativo de La (sic) Región Capital, en la Sentencia, a que se hace referencia en esta apelación, violo (sic) flagrantemente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en el Titulo II, Capitulo X, de la Carga y Apreciación de la Prueba, y especialmente los artículos 509 y 510 en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Negrillas del texto).
Asimismo indicó, que “se observa que al momento de apreciar la prueba, obvió de una forma fragante (sic), lo que el mencionado organismo encargado de las afiliaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hace referencia e inclusive es puesto por esta Institución en mayúscula y en negrilla, por ser esta información de RELEVANTE IMPORTANCIA, no solo (sic) para esta parte actora, sino en busca de la verdad absoluta de los hechos que se litigan en el presente juicio, como lo es el hecho cierto y plenamente demostrado por esta representación legal, que la ciudadana: Andrea Natacha Rodríguez Ruiz, fue inscrita ante este (sic) Institución del Estado (IVSS) por la Notaria (sic) Publica (sic) 46 DF y número patronal D1-98-91-92-5; en fecha cuatro (04) de Marzo de 2009 con INGRESO RETROACTIVO, a la fecha seis (06) de Julio de 2004, es decir ciudadanos Magistrados, que en efecto como se ha estado solicitando la ciudadana de marras, fue ingresada al IVSS, cuando se le apertura el expediente Administrativo por el SERVICIO AUTONOMO (sic) DE REGISTROS Y NOTARIAS (sic) (SAREN), institución ésta adscrita al Ministro (sic) del Poder Popular para las Relaciones Interior (sic) y Justicia; Y que trajo como consecuencia, la destitución de la supra referida funcionaria (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Por otra parte señaló, que la sentencia apelada “adolece del vicio de incongruencia negativa; como se puede apreciar la sentencia carece de motivación y es completamente contradictoria y fuera de toda lógica jurídica, pues no es posible establecer los hechos con fundamento en todos los alegatos que se esgrimieron durante el proceso en esta instancia”.
En el mismo orden de ideas indicó, que “al realizar la narrativa y justificación en derecho de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo realiza de una manera incongruente y que confunde esta parte actora; ya que hace mención al artículo 86 numeral 8, pero cuando cita textualmente la Ley in comento, transcribe otro numeral, específicamente el numeral 9 del artículo 86 de la Ley de Carrera Administrativa. Entonces, esta parte se pregunta: ¿Cuál fue la base legal para fundamentar la decisión el artículo 86 numeral 8 o 9 de la Ley de Carrera Administrativa o ambos inclusive?”.
Así pues, señaló que “Continuando con las incongruencias de la sentencia apelada cito textualmente la página nueve (09), en su último párrafo, lo siguiente: ‘…En este sentido, tal como se observa el dispositivo legal transcrito, el abandono injustificado al trabajo acarrea la destitución del funcionario,…Este hecho no solo (sic) atenta con la actividad administrativa del sino, como ya se menciono (sic) conforma un acto de indisciplina y de falta de probidad…’ (…) Me pregunto Ciudadanos Magistrados a que se refiere el Juez eiusdem (sic) a la falta de probidad o al abandono injustificado?”. (Negrillas del texto).
Por otra parte indicó, que “el ciudadano juez cita el artículo 86 en su numeral 6, la falta de probidad; hecho este (sic) que durante el procedimiento administrativo como durante el presente procedimiento NO a (sic) quedado demostrado plenamente, ya que la misma Institución en el departamento legal hizo las recomendaciones pertinentes a este punto, hecho este (sic) que fue promovido y evacuado durante la fase de pruebas y que no fue reconocido ni mucho menos impugnado por la parte demandada (…)”.(Negrillas del texto).
Adicionalmente narró, que “la parte querellada, alega unos supuestos conceptos y términos ofensivos utilizados por la querellante en su escrito libelar, es decir, Ciudadanos Magistrados, que mi representada a (sic) manifestado conducta poco cónsona a la actividad que debe realizar como funcionaria pública; hecho este (sic) que el Ciudadano Juez del (sic) Superior se pronuncia, pero NO señala cuales son los supuestos hechos ofensivos, solo (sic) se limita a transcribir una jurisprudencia, y a mencionar unos folios sin hacer la referida observancia a que puntos en especifico, dejándolo de una manera sugienere (sic), es decir, sin justificar plenamente el hechos (sic) a que alude en el derecho”. (Mayúsculas del texto).
Señaló, que “el Juez Sentenciador al momento de narrar y trascribir los hechos como justificarlos en derecho de la Sentencia, adolece del vicio de incongruencia negativa; sino también se puede apreciar, que la sentencia carece de motivación y es completamente contradictoria y fuera de toda lógica jurídica, pues el juez no precisa en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis, y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, es decir, que no es posible establecer los hechos con fundamento en todos los alegatos que se esgrimieron durante el proceso en esta instancia (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se revocara la sentencia dictada por el Juzgado a quo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Así, tanto de la referida Resolución como lo previsto en las mencionadas leyes, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de mayo de 2011, la cual resolvió en primera instancia un recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que, en aplicación de lo señalado ut supra, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
-DE LA APELACIÓN
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, por lo cual estima pertinente realizar el análisis que a continuación se efectúa:


1.- DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DE LOS ARTÍCULOS 509 Y 510 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte apelante denunció, que la sentencia recurrida contenía violaciones de normas legales y constitucionales y que vulneraba la “igualdad” que debe tener todo Juez en un proceso, en lo referente a dar “el verdadero valor de los medios probatorios” en la búsqueda de la verdad. De allí que, señaló que era errada la apreciación que el Juez a quo le dio a la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que consideró que en la presente causa, se había incurrido en la violación del derecho a la defensa y del debido proceso de la recurrente.
En tal sentido, precisó la parte apelante que el Juzgado de instancia violó lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De tal manera que, a criterio de la parte apelante, el Juzgado a quo “obvió de una forma fragante (sic)” lo que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en la prueba de informes requerida, indicó en relación con la inscripción de la ciudadana querellante ante esa Institución.
Ahora bien, sintetizando lo señalado por la representación judicial de la parte apelante, entiende esta Corte que la parte recurrente ha denunciado la violación de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la obligación de los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, así como al vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
En este contexto, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
Debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como CITRAPETITA u omisión de pronunciamiento. (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: JOSÉ ISAAC ALTAMIRANDA BONILLA Y OTROS contra. EL BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, C.A. y FOGADe).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en Derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que el génesis normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Por otra parte vale acotar, que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando se omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, Y SU OMISIÓN ES DETERMINANTE PARA LAS RESULTAS DEL PROCESO.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del Juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: SOCIEDAD MERCANTIL DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:
‘(…)En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…’. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así pues, en atención a la decisión citada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio, esto es que la prueba omitida sea determinante para las resultas del proceso.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los Juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(…) en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, (…)”. (Sentencia Nº 1558 del 22 de agosto de 2001, ratificada en Sentencia Nº 680 del 6 de marzo de 2002, caso: MARÍA AUXILIADORA HERNÁNDEZ).
No obstante, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia DICHO MEDIO PROBATORIO EN ESPECÍFICO DEBE TENER UNA INFLUENCIA INMEDIATA Y DETERMINANTE SOBRE EL DISPOSITIVO, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Así las cosas, se observa que la parte apelante denunció que el Juzgado de instancia incurrió en un error al valorar el Oficio remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 19 de octubre de 2010, el cual es del tenor siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su oficio Nº TS8CA-2010-0898 de fecha 21/07/2010 (sic), recibido por la Dirección General de Consultoría Jurídica, en fecha 23/09/2010 (sic), quien posteriormente remite a esta Dirección de Afiliación a través de oficio Nº 2864 de fecha 28/09/2010 (sic) mediante el cual solicita información sobre los particulares señalados en el mismo, en virtud al asunto signado bajo el Nº EXP.1283/BBS/franyi que cursa ante ese digno Despacho.
Al respecto esta Dirección de Afiliación cumple con informar, que en la base de datos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:
-La ciudadana ANDREA NATACHA RODRÍGUEZ RUÍZ (…) se encuentra registrada ante este instituto en el organismo de carácter público ‘NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) 46 DF’, número patronal D1-98-9192-5, con estatus asegurado ACTIVO, con fecha de ingreso 06/07/2004 (sic). De acuerdo al movimiento histórico del asegurado, llevado por esta Dirección de Afiliación, registra un INGRESO RETROACTIVO, cuya fecha de transacción se efectuó el 04/03/2009 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto después de un estudio pormenorizado del fallo apelado, del escrito libelar y del escrito de contestación, así como de las pruebas que rielan al presente expediente, se evidencia que la recurrente de marras fue destituida del cargo de Escribiente I, adscrita a la Notaría Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante acto de fecha 10 de noviembre de 2009, del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y que lo medular en el presente caso se circunscribió a determinar si en efecto la referida ciudadana se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para la fecha en que dejó de asistir a su lugar de trabajo, pues en su defensa alegó no haber podido convalidar los reposos médicos que justificaban sus inasistencias, dada la falta de la recurrida de efectuar su inscripción en la referida Institución.
De allí que, conviene citar el contenido de los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 59.- En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”.
“Artículo 60.- Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.
Así pues, de la normativa citada se desprende que cuando un funcionario amerite permiso por enfermedad o accidente, pueden ocurrir tres (3) situaciones, la primera, que el funcionario esté asegurado y presente el certificado médico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la segunda, que presente el certificado médico expedido por el Servicio Médico del órgano para el cual labora, y la tercera -de carácter excepcional- que el funcionario presente el comprobante del médico privado que lo atendió.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte apelante pretende la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto, a su decir, el Juzgado a quo obvió lo indicado por la Directora de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el Oficio Nº 1283, anteriormente transcrito, dado que con la referida prueba de informes consideró demostrada su imposibilidad de convalidar los reposos de médicos privados que justificaban sus inasistencias a su lugar de trabajo.
Ello así, es de señalar que el Juzgado a quo en torno a la situación delatada consideró que la ciudadana Andrea Natacha Rodríguez Ruíz, se encontraba asegurada en el referido Instituto desde el 6 de julio de 2004, y que al no haber convalidado las referidas constancias médicas, se encontraba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, es menester señalar que en el caso de autos, si bien la querellante no podía convalidar los mencionados certificados médicos, debió ésta, actuar diligentemente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y avalar los referidos certificados ante el Servicio Médico del Órgano para el cual laboraba, por lo cual, a criterio de este Órgano Jurisdiccional no puede la querellante pretender excusar su conducta en la falta de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues se reitera, las normas que regulan los permisos por enfermedad o accidente, claramente establecen dos posibilidades para los casos en los cuales el funcionario no esté asegurado ante la referida Institución.
En efecto, advierte esta instancia jurisdiccional que si bien el Tribunal de instancia en su decisión consideró que la ciudadana Andrea Natacha Rodríguez Ruíz se encontraba asegurada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 6 de julio de 2004, ello en modo alguno podría viciar la sentencia bajo estudio, pues como se señaló en líneas anteriores, la referida ciudadana –de encontrarse imposibilitada para convalidar los certificados médicos ante el IVSS– debió acudir al Servicio Médico del Órgano para el cual prestaba servicio a los fines de validar los mencionados certificados, y en el supuesto que ello resultara materialmente imposible, así debió haberlo alegado y demostrado.
Ahora bien, en el caso de autos encuentra INFUNDADAS esta Corte las denuncias relativas a que el fallo apelado contiene violaciones de normas legales o constitucionales, a la parcialidad del Juez al analizar las pruebas, y la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y que, en razón de ello había violado el Juez de instancia la obligación prevista en los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pues a criterio de este Órgano Jurisdiccional, el citado Oficio suscrito por la Directora de Afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en modo alguno constituye prueba de que la ciudadana recurrente haya faltado justificadamente a sus labores como Escribiente I en la referida Notaría Pública. Así se decide.


2.- DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA Y DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN
Por otra parte señaló, que la sentencia apelada “adolece del vicio de incongruencia negativa; como se puede apreciar la sentencia carece de motivación y es completamente contradictoria y fuera de toda lógica jurídica, pues no es posible establecer los hechos con fundamento en todos los alegatos que se esgrimieron durante el proceso en esta instancia”.
En el mismo orden de ideas indicó, que “al realizar la narrativa y justificación en derecho de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo realiza de una manera incongruente y que confunde esta parte actora; ya que hace mención al artículo 86 numeral 8, pero cuando cita textualmente la Ley in comento, transcribe otro numeral, específicamente el numeral 9 del artículo 86 de la Ley de Carrera Administrativa. Entonces, esta parte se pregunta: ¿Cuál fue la base legal para fundamentar la decisión el artículo 86 numeral 8 o 9 de la Ley de Carrera Administrativa o ambos inclusive?”.
Así pues, señaló que “Continuando con las incongruencias de la sentencia apelada cito textualmente la página nueve (09), en su último párrafo, lo siguiente: ‘…En este sentido, tal como se observa el dispositivo legal transcrito, el abandono injustificado al trabajo acarrea la destitución del funcionario,…Este hecho no solo (sic) atenta con la actividad administrativa del (sic) sino, como ya se menciono (sic) conforma un acto de indisciplina y de falta de probidad…’ (…) Me pregunto Ciudadanos Magistrados a que se refiere el Juez eiusdem (sic) a la falta de probidad o al abandono injustificado?”. (Negrillas del texto).
Por otra parte indicó, que “el ciudadano juez cita el artículo 86 en su numeral 6, la falta de probidad; hecho este (sic) que durante el procedimiento administrativo como durante el presente procedimiento NO a (sic) quedado demostrado plenamente, ya que la misma Institución en el departamento legal hizo las recomendaciones pertinentes a este punto, hecho este (sic) que fue promovido y evacuado durante la fase de pruebas y que no fue reconocido ni mucho menos impugnado por la parte demandada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adicionalmente narró, que “la parte querellada, alega unos supuestos conceptos y términos ofensivos utilizados por la querellante en su escrito libelar, es decir, Ciudadanos Magistrados, que mi representada a (sic) manifestado conducta poco cónsona a la actividad que debe realizar como funcionaria pública; hecho este (sic) que el Ciudadano Juez del (sic) Superior se pronuncia, pero NO señala cuales son los supuestos hechos ofensivos, solo (sic) se limita a transcribir una jurisprudencia, y a mencionar unos folios sin hacer la referida observancia a que puntos en especifico, dejándolo de una manera sugienere (sic), es decir, sin justificar plenamente el hechos (sic) a que alude en el derecho”.
En este contexto concluyó, que “el Juez Sentenciador al momento de narrar y trascribir los hechos como justificarlos en derecho de la Sentencia, adolece del vicio de incongruencia negativa; sino también se puede apreciar, que la sentencia carece de motivación y es completamente contradictoria y fuera de toda lógica jurídica, pues el juez no precisa en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis, y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, es decir, que no es posible establecer los hechos con fundamento en todos los alegatos que se esgrimieron durante el proceso en esta instancia (…)”.
Ahora bien, analizados los argumentos de la parte apelante considera este Órgano Jurisdiccional que lo denunciado en el presente caso es en primer lugar, el vicio de incongruencia negativa, y en segundo lugar, el vicio de inmotivación por contradicción.
Del vicio de incongruencia negativa
En tal sentido, pasa en primer lugar a pronunciarse sobre el vicio de incongruencia negativa delatado, para lo cual es pertinente partir de que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa, que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un caso de eminente orden público. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-993 de fecha 4 de junio de 2008, caso: Inés Concepción Sánchez Vieira vs la Gobernación del Estado Zulia).
Por otra parte, debe destacarse que dicha decisión ha de ser adoptada en términos que revelen claramente el pensamiento del sentenciador en el dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.
De allí que, el principio de exhaustividad versa sobre el deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, pues de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, configurándose en el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ésta no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Así pues, se observa que la representación judicial de la parte recurrente denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que el fallo apelado se encontraba viciado de incongruencia negativa, no obstante es necesario para este Órgano Jurisdiccional indicar que la parte apelante no señaló de qué forma se encontraba configurado dicho vicio en la sentencia, por el contrario, manifestó de forma genérica que se encontraba viciado de incongruencia negativa, sin indicar cuál o cuáles fueron las pretensiones o defensas expresadas en el litigio que no fueron resueltas por el Juzgado a quo.
En consecuencia, mal podría este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el vicio delatado, cuando fue denunciado de forma genérica e indeterminada, por tal motivo se DESECHA la referida denuncia.

Del vicio de inmotivación por contradicción
La parte apelante denunció el referido vicio fundamentándose para ello en lo siguiente:
1.- Que el Juzgado a quo en el fallo objeto de estudio hizo mención al artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pero al realizar la cita textual transcribió el numeral 9 de la referida disposición;
2.- Que al señalar que la conducta de la recurrente constituía “un acto de indisciplina y de falta de probidad” se preguntaba si con ello se refería el a quo a la causal de abandono injustificado del trabajo o a la falta de probidad;
3.- Que el Juzgado de instancia señaló que la parte recurrente hizo uso de términos ofensivos en el escrito libelar, sin señalar específicamente cuáles fueron los mismos; y
4.- Que en la sentencia apelada se citó el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a la falta de probidad, aún cuando –según sus dichos- la referida causal no fue probada en sede administrativa y judicial, pues de la opinión consultiva de la Oficina de Consultoría Jurídica del referido Ministerio se podía evidenciar que la citada causal no había quedado demostrada.
Ahora bien, se hace necesario señalar que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda sentencia debe contener: […] 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión […]”, de tal forma, que la inobservancia de dicho precepto daría lugar al vicio de la sentencia por inmotivación.
A mayor abundamiento, es forzoso señalar que la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
•Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
•Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
•La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
•La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
•El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.
En este mismo contexto, esta Instancia Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y otros, precisó lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.
Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos se desprende que, el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
Ahora bien, en relación con el primer particular, es de señalar que el Juzgado a quo expresó que “Observa, también este órgano Jurisdiccional que las constancias médicas consignadas por la querellante no están avaladas en por El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, habiendo estado registrada en el mismo, con estatus de ‘asegurado activo’ desde el 06 de julio de 2004, tal como se evidencia en el folio ciento ochenta (180) del Expediente Principal, incurriendo así en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic): ‘Artículo 86. Serán causales de destitución: 9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’ (…)”, y por lo cual, la parte apelante denunció desconocer si el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el numeral 8 o 9 del artículo 86 eiusdem o en los dos numerales.
En torno al segundo particular, se observa que el Juzgado de instancia indicó que “tal como se observa el dispositivo legal transcrito, el abandono injustificado al trabajo acarrea la destitución del funcionario, el referido abandono responde a una conducta indisciplinaría manifestada, por la cual la funcionaria dejó de asistir injustificadamente al sitio físico de trabajo. Este hecho no solo atenta con la actividad administrativa del sino, como ya se mencionó conforma un acto de indisciplina y de falta de falta de probidad”.
En lo relativo al tercer particular, es de indicar que el Juzgado de instancia señaló que “observa este órgano Jurisdiccional que tal como se evidencia en el expediente, específicamente en los folios ciento tres (103) y ciento cuatro (104) de la pieza separada, así como también en el mismo escrito libelar contentivo de la querella funcionarial, donde se refiere tanto a la Institución como a su superior jerárquico de una manera presuntamente insubordinada, lesiva a la valores de la Institucion, lo cual se evidencia en los folios uno (01), dos (02) y tres (03) de este Expediente Principal, y en el folio veintiséis (26) del Expediente Administrativo, de manera tal, que este Juzgador considera la conducta y los hechos cometidos por la querellante como una falta de probidad que conlleva a la causal de destitución”.
Ahora bien, observa esta Corte con respecto al primer particular que el mismo ciertamente responde a un error material o de copia, pues en efecto el Juzgado a quo si bien refirió en un primer momento el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, posteriormente transcribió el numeral 9, más cuando era esa la causal especifica a la cual se estaba refiriendo en su análisis, con respecto al segundo particular, a criterio de esta Corte, no es más que una apreciación del a quo a través de la cual arribó a la conclusión de que el abandono injustificado del trabajo era una conducta indisciplinada y con bajos estándares de rectitud por parte del funcionario, y por último, en lo relativo al tercer particular, vale indicar que el hecho que el Juez haya señalado que en libelo contentivo del recurso se utilizaron términos o conceptos ofensivos al hacer referencia a sus superior y a la Institución, responde al principio según el cual el Juez es el rector del proceso, y por el cual puede éste hacer exhortos o llamados de atención a las partes.
No obstante ello, se observa que la situación explanada en los primeros tres particulares a que se hizo referencia, en modo alguno podrían viciar de nulidad la sentencia apelada, muy por el contrario, a juicio de esta Corte tal situación debió ser planteada a través del mecanismo previsto en el aparte final del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si la parte recurrente consideraba que el Juzgado a quo había incurrido en errores materiales como el señalado en el particular primero, o requería aclarar un punto dudoso, debió solicitar -en la oportunidad correspondiente- la aclaratoria del fallo.
Por otra parte, en cuanto a lo denunciado por la parte apelante (particular cuarto), concerniente a que en la sentencia apelada se hizo mención al artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a la falta de probidad, aún cuando -según sus dichos- la referida causal de destitución no fue probada en sede administrativa y judicial, indicando que ello se podía evidenciar de la lectura del escrito de opinión de la Dirección General de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio recurrido, pasa esta Corte a señalar lo siguiente:
Riela a los folios 100 al 108 del expediente administrativo, opinión de la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, de la cual se observa que el referido órgano consultivo expresó lo siguiente:
“De tal manera, las actuaciones señaladas evidencian que la conducta de la investigada, se ajusta a los supuestos establecidos en el artículo 86, numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de los hechos se evidencia que la misma, abandonó su trabajo en los días anteriormente citados, por cuanto no consignó ni envió con terceras personas justificativo alguno a fin de avalar tales inasistencias, igualmente, el reposo médico, no fue debidamente conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no cumplió con la carga de haber consignado el reposo debidamente conformado por el prenombrado Instituto, alegó que no se encuentra inscrita, de conformidad con la Ley, ni siquiera lo envió a su sitio de trabajo para justificar sus inasistencias. A tal efecto, se observan las Actas y los Controles de Asistencia, así como las faltas en que incurrió en fecha posterior a las que dieron origen a la apertura de la presente averiguación.
Asimismo, en lo atinente a la otra causal imputada a la investigada, referente a la falta de probidad, la funcionaria no cumplió sus actividades con dedicación y rectitud, ni demostró el sentido de responsabilidad en su proceder, por cuanto realizó sin autorización, actos fuera del recinto notarial, sin solicitud de traslado ni cancelación de los derechos que originan tales documentos”.
En este contexto es preciso señalar, que los dictámenes realizados por parte de las Consultorías Jurídicas de la Administración Pública, que constituyen dependencias destinadas a prestar asesoría jurídica, son pronunciamientos de carácter consultivo, dado que se producen como respuesta a las consultas elevadas por los órganos correspondientes.
Así pues, se hace necesario resaltar que en el caso particular, la Oficina de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, consideró en la referida opinión consultiva que la recurrente de marras había incurrido en causal de destitución, específicamente las previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual concluyó que era procedente la destitución de la ciudadana Andrea Natacha Rodríguez Ruiz, del Cargo de Escribiente I, de la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, la apelante manifestó que el Juzgado a quo erró al señalar que había quedado demostrada la falta de probidad de la recurrente, ello tomando en cuenta que la referida opinión consultiva, y que en la misma “supuestamente” se había señalado lo contrario. En tal sentido, siendo que en líneas anteriores se precisó el verdadero contenido de la opinión de la Oficina de Consultoría Jurídica del referido Ministerio, considera esta Corte INFUNDADAS las denuncias que en este sentido alegara la representación judicial de la parte apelante.
En razón de lo señalado en líneas anteriores, esta Corte DESECHA las denuncias de la representación judicial de la ciudadana Andrea Natacha Rodríguez Ruiz, con respecto a la supuesta inmotivación por contradicción presente en la sentencia recurrida. Así se declara.
Desestimados como han sido los argumentos expuestos por la parte apelante, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 9 de agosto de 2011, por el abogado JOSÉ ARMANDO CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.213, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA NATACHA RODRÍGUEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.856.259, contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por la referida ciudadana contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2011-001203
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental.