JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001422
En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1249-11, de fecha 3 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Sandy Junior Gómez Romero inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.671, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RAFAEL RIVERO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 6.962.909, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esta misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamental la apelación.
En fecha 30 de enero de 2012, se recibió de la abogada Maribel Aguirre Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.631, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal recurrido, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 9 de febrero de 2012.
Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte constató que “(…) entre el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el once (11) de octubre de dos mil once (2011) y el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual dicho asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes, y en aplicación del criterio acogido por esta Corte en fallo Nº 2121, del 27 de noviembre de 2007 (…) con base en el principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en el presente asunto (…)”, ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes, indicándoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarían a transcurrir los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido el mencionado lapso, se procedería a fijar la oportunidad para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha se libraron los permisos correspondientes.
En fecha 27 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil, copia de la boleta de notificación dirigida al recurrente, la cual fue recibida, firmada y sellada por el ciudadano William Lugo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Rafael Rivero Pacheco.
El 10 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil, copia del Oficio de notificación firmado y sellado por el Síndico Procurador Municipal del Municiapio Libertador del Distrito Capital.
El día 7 de junio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó en un folio útil, copia del Oficio de notificación dirigido al Presidente del Instituto Municipal del Deporte y Recreación del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido, firmado y sellado por un funcionario del Departamento de Correspondencia del mencionado ente.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, vista la notificación de las partes, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 de junio de ese mismo mes y año sin que el recurrente hubiese hecho uso de tal derecho.
En fecha 28 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de julio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de marzo de 2011, el abogado Sandy Junior Gómez Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial Ángel Rafael Rivero Pacheco, interpuso ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Inició su escrito señalando que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley, específicamente en la caducidad, por cuanto fue notificado del acto que recurre en fecha 30 de diciembre de 2010, ejerciendo su nulidad en tiempo hábil.
De seguidas relató lo hechos, narrando que en fecha 1° de enero de 1996, su representado ingresó a ocupar el cargo de Comunicador Social Jefe I, para la Gerencia de Relaciones Públicas e Imagen Institucional del Instituto recurrido, siendo su último cargo el de Comunicador Social Jefe III, teniendo como funciones cubrir por prensa diferentes eventos deportivos y recreativos, elaboración de boletines de prensa, convocatoria de medios, corresponsalía de prensa en eventos deportivos nacionales en donde participara el ente para el cual prestaba servicio y la redacción de material informativo.
Manifestó, que gozaba de estabilidad, por cuanto es funcionario de carrera, lo cual se evidencia del expediente administrativo, lo que a su decir fue violentado por la Administración, por cuanto fue conculcado su derecho a la defensa, puesto que el acto impugnado fue dictado quebrantando el debido proceso y otros derechos constitucionales.
Señaló, que el acto administrativo impugnado deviene del procedimiento administrativo instruido en su contra, que de acuerdo al acta de formulación de cargos se señaló “(…) el día miércoles 27/10/2010 no se presentó a su sitio de trabajo a cumplir con su horario establecido; vale destacar, que el funcionario estuvo presente en la protesta que se realizó este día, la cual no contaba con la permisología requerida, por no haberse cumplido con la normas legales vigentes (…) además habría mantenido una conducta rebeldía e insubordinación en dicha protesta ya que estuvo instigando a hechos contrarios a las normas y buenas costumbres a otros trabajadores del instituto y de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Vale señalar que a su vez el funcionario (…) viene incumpliendo reiteradamente a los deberes inherentes a su cargo, debido a que se tarda en elaborar las notas de prensa de los eventos que realiza el IMDERE, esto es una falta grave en el rendimiento en el objetivo de esta Gerencia”. (Negrillas y subrayado del original).
Se refirió, al acta de formulación de cargos, señalando que “(…) los hechos narrados (…) resultan GENÉRICOS, VAGOS E IMPRECISOS e impregnada de MEDIAS VERDADES que como producto de una labor de ingeniosa suposición, resultan en una GENUINA Y CLASICA (sic) PEROGRULLADA, ASI (sic) LO DENUNCIO EXPRESAMENTE, COMO FUNDAMENTO MEDULAR DEL PRESENTE RECURSO, contiene además un amplio y tedioso RELATO de doctrinas jurídicas, que definen conceptos y ampliaciones de figuras tipificables merecedoras de sanción, que no son mas (sic) que ilustraciones para elevar el conocimiento jurídico, no entiende esta parte querellante, ante tanto derroche de conocimiento jurídico doctrinario que se despliega y desarrolla en dichos ‘cargos’; cómo es que la querellada NO APLICA tales principios, sino que los utiliza como un relleno de carácter documental, pero que en NADA aporta a resolver objetivamente las circunstancias objeto de la investigación y menos aún, darle legitimidad al acto acá impugnado, se trata de una cortina que sustituye el análisis y valoración de pruebas y circunstancias que acaecieron en el caso concreto y particular, como consecuencia de ello, los motivos de hecho subsumidos en el Acto de Destitución, resultan ilegítimos y no encuadran ni tipifican los supuestos de hecho contenidos en los numerales 4° y 6° del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció, que “(…) los ‘hechos’ anteriormente transcritos y que sirvieron de soporte y cimiento para dictar el acto de Destitución que acá se impugna, evidentemente constituyen motivos que nacen de una suposición falsa y alejada de la realidad material- devenida del hecho cierto concreto y material que el trabajador ANGEL (sic) RIVERO PACHECO al asistir a su lugar de trabajo ese día 27de (sic) octubre de 2010, NO PUDO INGRESAR A SU SITIO DE FUNCIONES, en razón que se realizaba una PROTESTA, organizada por los Sindicatos que hacen vida en la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó que “(…) en cuanto a lo plasmado en relación a que mi representado estuvo presente en dicha protesta que se materializó ese día 27-11-2010 (sic) sin mencionarse ni señalarse a través de qué medio se obtuvo ese dato-, es UNA MEDIA VERDAD, por cuanto SI estuvo presente a las puertas del edificio, pero con la única intención (…) de acceder a su sitio de trabajo, NUNCA instigando ni en actitud de rebeldía ni insubordinada, precisamente su permanencia allí lo era para CUMPLIR con sus funciones de trabajo en la Alcaldía, lo transcendente no es eso, sinó (sic) el hecho cierto e irrefutable es que allí se encontraban funcionarios y obreros contratados molestos (mas de 80) en actitud hostil y agresiva, protestando por circunstancias que trascendieron a la noticia pública; NO FUE MI REPRESENTADO, quien promovió ni organizó tal protesta, NO, en razón de ello no era él quien debía o no solicitar la permisología respectiva para ‘protestar’, puesto que ello –de verdad- NO LE INTERESABA en lo absoluto, eso, corresponde y correspondió para ese día a los Sindicatos que organizaron, fomentaron, promovieron e hicieron vida en dicha protesta, pero NUNCA puede endilgársele a mi poderdante que tuvo algo que ver con dicho acto. En fin, en NADA tuvo participación en dicha protesta, pues de haber tenido participación, de seguro como persona proba, honesta y funcionario apegado a los principios éticos y legales, hubiese asumido responsabilidad, pero por NO haber actuado en dicho acto, no haber tomado parte, es que sencillamente no fue copartícipe en ningún grado, de esa protesta pública y notoria”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de las partes).
Sostuvo, que “(…) la querellada al atribuirle una conducta al querellante ASUMIÓ dos (2) CARGAS; la primera, especificar la conducta y su relación de causalidad con el hecho concreto y particular en que según su parecer habría incurrido y que se hacía subsumible en falta; y en segundo lugar, de señalarle al funcionario los elementos de convicción (materiales) que soportan la supuesta conducta, ello para garantizar un debido proceso y un sano derecho a la defensa”. (Mayúsculas del escrito)
Expresó, que el debido proceso se ve igualmente violentado dada la forma genérica y abstracta de la formulación de cargos además de la incoherencia entre lo imputado y lo demostrado mediante las pruebas aportadas en dicho procedimiento.
Indicó, que en el procedimiento administrativo se llevó como medio probatorio el acta mediante el cual se solicitó la apertura del procedimiento administrativo, así como el informe suscrito por la ciudadana Aidyn Paulina Moreno, en su condición de Gerente de Relaciones Públicas e Imagen Institucional en la cual se narra una supuesta conversación con el recurrente de autos relativo a las circunstancias laborales y reflejan también hechos contenidos en la formulación de cargos, en la cual se dejó establecido que “(…) el día miércoles 27/10/2010, participó en una protesta que no contaban con los permisos requeridos, que se inició con el reclamo del funcionamiento del ascensor y culminó con el cierre de la avenida Baralt. Este funcionario fue uno de los que participó en el llamado a otros trabajadores del Instituto y de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador a llevar a cabo el cierre de la vía pública. Por estar en este protesta, el funcionario no laboró ni en la mañana ni en la tarde de ese día miércoles”.
Arguyó, que “(…) para fundamentar la DESTITUCIÓN, resulta ILEGAL, INOFICIOSA E IMPERTINENTE, por lo siguiente; tratándose de un ‘informe’, debe –como es lógico suponer-, CONTENER LOS ELEMENTOS MATERIALES DE CONVICCIÓN, de los ‘hechos’ contenido en el mismo, SE DENOTA DIAFANAMENTE que lo allí narrado de una supuesta conversación o comunicación verbal que tuvo con mi representado, es un acto unilateral; por otra parte enrrostra al querellando de una conducta según la cual por encontrarse protestando, no había acudido a su sitio de trabajo, sin indicar el medio por el cual tuvo ese conocimiento. De allí lo ILEGAL en su promoción puesto que mi representado no lo suscribe, menos persona alguna merezca fe, bien por haberlo presenciado o por aportar conocimiento científico, serio y objetivo de (sic) no deje lugar a dudas de lo allí expuesto”. (Mayúsculas y negrillas de las partes).
Manifestó, que “(…) El INCUMPLIR y/o DESOBEDECER una orden precisa, deviene de un acto volitivo, vale decir, de un acto intencional que ejecuta deliberadamente el funcionario, no basta con señalar, que por el simple hecho de no acudir, con ello incumplió o desobedeció una orden, en el orden lógico NO es así, es impretermitible determinar las razones del por qué no acudió; esto es, que RESULTA ESTOLIDO (sic) E INFUNDADO afirmar un hecho cierto y luego atribuirle una consecuencia producto de la fecunda imaginación interesada; mas, cuando en esa consecuencia no deviene de un acto voluntario o deliberado que la produzca. Es por ello que esa afirmación perogrullezca y estólida, contenida en el acto que acá impugno, tan vaga, imprecisa, infundada, desproporcionada, por cuanto a sabiendas del hecho de fuerza mayor que impidió a mi representado a acudir a trabajar (protesta violenta), se le endilgó una consecuencia de (sic) no es producto de la intención ni la voluntad de mi representado ‘que estaba protestando’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas de las partes).
Explanó que el “(…) Acta de fecha 27 octubre de 2010, (sic) levantada por la Defensoría del Pueblo, evidencia materialmente que los promotores de la ‘protesta’ lo eran los Sindicatos que allí se mencionan y los motivos de los protestantes que se dejaron plasmados; etc, etc, etc (sic) E INVITO A TODA SU LECTURA, para evidenciar, que mi representado en NADA formó parte de esa protesta y de lo inaccesible al edificio, habida cuenta que en el Acta levantada por la Defensoría del Pueblo, se estableció no tomar medidas en contra de los empleados por motivo de la protesta, CONSTA FEHACIENTE Y —SIN LUGAR A DUDAS- el motivo de la protesta y las circunstancias de modo, lugar y tiempo y personas que intervinieron, que acá doy por reproducido, valiéndome de la misma acta que se le opuso a mi representado con motivo de la formulación de cargos; (…)”.(Mayúsculas y negrillas de las partes).
En cuanto al “(…) ACTA POLICIAL, (sic) de esa misma fecha 27 de octubre de 2010, dio cuenta de las personas que protestaban y las circunstancias en que lo hacían (mas (sic) de 80 personas), ‘...procedieron de manera violenta e irregular a bloquear los acceso de la avenida (sic) Baralt… procedieron a proferir improperios e insultos contra las autoridades municipales, e incluso agresiones verbales y físicas (sic)... haciendo caso omiso a los llamados de los agentes policiales...’, se da cuenta específicamente con sus nombres y cédulas las personas que intervenían en dicha protesta, brilla por su ausencia la identificación de mi representado, esto es, que la persona del funcionario acá querellante NO figura allí. (Mayúsculas y negrillas de las partes).
Reiteró que su representado el día de la protesta “(…) estuvo ante un EVIDENTE CASO DE FUERZA MAYOR, pues en TODO ESE DIA (27-10-2010) LABORABLE, estuvo teñido por los ánimos violentos y un ambiente agresivo, a las puertas el edificio, NO EXISTE DUDAS QUE EL ACCESO ESTABA RESTRINGIDO, como consecuencia de dicha protesta, se trataba de un gran cúmulo de personas con los ánimos y emociones agitados y descontentos por las razones que ellos consideraron; NO IBA A SER MI REPRESENTADO, QUIEN IBA A CONTRARIAR Y SE IBA A ENFRENTAR a los protestantes para acceder al edificio; NO SE IBA A EXPONER A SER OBJETO DE AGRESIONES FISICAS (sic) Y VERBALES, era INSUPERABLE PARA EL (sic) tener que asumir una actitud revanchista o pendenciera contra los protestantes para cumplir con sus funciones allí, puesto que sí lo hacía, ello representaba un inminente peligro a su integridad física. (…) ese día se hizo presente la fuerza pública (Policía) y si ésta no pudo replegar a los manifestantes (durante el día laborable) de la entrada del edificio, cómo lo iba a ejecutar una persona profesional de la Comunicación Social?. La respuesta es obvia”. (Mayúsculas y negrillas de las partes).
Manifestó que es “(…) INFUNDADA, ESTOLIDA (sic), TEMERARIA, GENERICA (sic), ABSTRACTA y MALICIOSA, LAS AFIRMACIONES DE HECHO, contenida en al Acto de Destitución y en las actas que la soportan; con serios y graves indicios de subjetividades y de retaliaciones que ponen al descubierto la ilegitimidad de lo actuado en el proceso administrativo disciplinario, como en la decisión adoptada. Puesto que, como quedó PLENAMENTE DEMOSTRADO, mi representado no acudió a su puesto de trabajo por motivos de Fuerza Mayor (protesta); y ello NO DA LUGAR a la destitución, por no encontrarse tipificado como causal de despido”. (Mayúsculas y negrillas de las partes).
Concluyó, que “(…) EL QUERELLADO TENIENDO LA CARGA DE DEMOSTRAR LA CONSISTENCIA (específica y concreta) DE LA CONDUCTA IRREGULAR en que supuestamente había incurrido mi representado y de DEMOSTRARLA, en realidad de verdad NO CUMPLE con ambos extremos; primero por cuanto los ‘hechos’ plasmados en la formulación de cargos, resultan incoherentes e inconsistentes, teñidos de medias verdades y perogrullos; tales como: ‘...no se presentó a su sitio de trabajo, ... estuvo en la protesta... no cumplió con las fases establecidas en normas legales, ... no estaba autorizada para asistir a dicha protesta... no había motivo para no presentarse a trabajar, manteniendo una conducta de rebeldía e insoburdinación...’ No existe en el expediente administrativo acta material, seria y objetiva que evidencie tales afirmaciones, amén de lo incoherente en su formulación y habida cuenta que brilla por su ausencia la motivación de la consistencia de la ideada rebeldía e insubordinación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Respecto a los fundamentos de derechos, reiteró la violación de la “(…) garantía constitucional, establecida en el artículo 49, tanto en su encabezamiento y numeral 1° de la Carta Magna Bolivariana; puesto los cargos formulados por ser GENERICOS (sic), INCOHERENTES y PRODUCIDOS POR LA IMAGINACION (sic) (al no sustentarse sobre elementos materiales), cercenan los medios disponibles para ejercer la debida y oportuna defensa, por cuanto provienen de medios ilegales, como lo son ‘hechos’ no concretados en circunstancias de modo lugar y tiempo; de actas suscritas por personas que expresamente no les consta lo verificado en las mismas ni contienen elementos serios y objetivos que lo sustenten, (…) menoscaba también la garantía contenida en el numeral 6° del mismo principio (art. 49 carta magna), al sancionar a mi representada por un hecho que no está previsto como falta, en el presente caso la circunstancia de fuerza mayor plenamente demostrada, al que mi representada NO DIO LUGAR”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Denunció como conculcados sus garantías fundamentales establecidas “(…) en el artículo 89 encabezamiento y numerales 2°, 3° y4° de nuestra Carta Magna Bolivariana, en relación con el artículo 30 y 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la acción ilegítima desplegada por la administración, menoscaba la Estabilidad Laboral, no se adopta la norma que mas favorece al trabajador, en violación al principio de proporcionalidad en el acto y como consecuencia de ello dicho acto administrativo es nulo al menoscabar el derecho a la Estabilidad Laboral y al principio de la confianza legítima y debida que nace de la función pública (…)”.
Arguyó, que la Resolución impugnada violó el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Reiteró, la inobservancia por parte de la autoridad administrativa del principio de proporcionalidad de aplicación de la norma, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que “(…) por el hecho de que mi representado no acudiera a trabajar por razones de fuerza mayor (protesta) no daba lugar a adoptar la medida de destitución; asimismo, denunció la violación de lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 eiusdem, dado que la expresión de los hechos resultan insuficiente, falaz, genérica y contradictoria, lo que equivale a la falta de esa mención; esto es, inmotivación en la decisión y por ello, hace descansar la determinación (destitución) sobre hechos que no se inscriben en las previsiones que trata el artículo 86, numerales 4° y 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como consecuencia de ello y de la aplicación de la tutela judicial efectiva”.
En razón de lo expuesto, solicitó la nulidad de la Resolución N° 045, de fecha 29 de diciembre de 2010, emanada de la Presidencia del Instituto Municipal de Deportes y Recreación; de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (IMDERE), que lo destituyó del cargo de Comunicador Social Jefe III, “(…) y se le restablezca o reincorpore a seguir ocupando y ejerciendo efectivamente dicho cargo y le sean cancelados todos y cada uno de los salarios que ha dejado de obtener con motivo del írrito, ilegítimo e injusta remoción que en violación a la Ley ha sido objeto (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Rafael Rivero Pacheco, contra el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, con base en las siguientes consideraciones:
“Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 05 de abril de 2011, concediéndole en dicho auto al Síndico Procurador un lapso de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho lapso comenzó a correr el 24 de mayo de 2011, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en el expediente de haber citado al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador, y venció el 22 de junio de 2011 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que al actor en fecha 30 de diciembre de 2009 se le notificó del acto dictado en esa misma fecha mediante el cual se le destituyó del cargo de Comunicador Social Jefe III que venía desempeñando, tal como se puede verificar a los folios 13 al 16 del expediente judicial. Observa este Órgano Jurisdiccional que del escrito libelar se desprende que el querellante confunde de manera evidente los términos destitución y remoción, al señalar que fue injusta la remoción, cuando lo cierto es que de los autos se evidencia que la Administración dictó un acto de Destitución en fecha 29 de diciembre de 2010, por tal razón este Tribunal señala que la presente querella pasará a ser resuelta basándose en el acto dictado, a saber de destitución, y así se decide.
(…omissis…)
Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar que por lo que se refiere a la denuncia de la parte querellante relativa a que los cargos formulados resultan ‘GENÉRICOS, INCOHERENTES y PRODUCIDOS POR LA IMAGINACIÓN (al no sustentarse sobre elementos materiales), cercenan los medios disponibles para ejercer la debida y oportuna defensa, por cuanto provienen de medios ilegales, como lo son ‘hechos’ no concretados en circunstancias de modo, lugar y tiempo; de actas suscritas por personas que expresamente no les consta lo verificado en las mismas ni contienen elementos serios y objetivos que lo sustenten…’, este Tribunal entiende que dicha denuncia se encuadra en el vicio de falso supuesto (…)
En el presente caso, el apoderado judicial del querellante alegó que los hechos que sirvieron de soporte para dictar el acto de destitución, constituyen motivos que nacen de una suposición falsa y alejada de la realidad material, devenida del hecho cierto concreto y material que el hoy querellante al asistir a su lugar de trabajo el día 27 de octubre de 2010 no pudo ingresar a su sitio de trabajo ya que se realizaba una protesta y el actor no pudo ingresar a la sede. Por su parte del acto impugnado se desprende que la destitución se fundamentó en las causales consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen lo siguiente:
‘Artículo 86. Serán causales de destitución: …omissis…
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’.
En ese mismo orden de ideas, considera este Tribunal que la medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el ente para el cual presta servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida de destitución, la Administración Pública y específicamente el ente que la impone debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, o lo que es lo mismo, que no quede duda que la persona investigada es responsable de los hechos que se le imputan, es decir, debe constar la culpabilidad de manera objetiva, ahora bien, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una subsunsión entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática. De no existir una correspondencia entre los hechos imputados y el contenido de la norma, el acto contentivo de la sanción adolecería de vicios, y muy especialmente el de falso supuesto de hecho que llevaría consigo la nulidad del acto.
Así las cosas, este sentenciador con fundamento en lo antes expuesto y del criterio jurisprudencial anteriormente mencionado al caso de autos, verifica que al querellante se le destituye del cargo en base a las causales previstas en artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, y falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, entre otros, por cuanto según el acto de formulación de cargos (que corre inserto a los folios 17 al 34 del expediente judicial) ‘…el funcionario estuvo presente en la protesta que se realizó (ese) día, la cual no contaba con la permisología requerida, por no haberse cumplido con las fases establecidas en las normas legales vigentes, y por ende, ni los funcionarios (as), ni los obreros(as) del Instituto, no estaban autorizados por su superior jerárquico , para asistir a dicha protesta, por lo cual no había motivo para no presentarse a laborar en todo el día, ello habría quedado así demostrado en el registro de control de asistencia del Instituto, en el cual se evidenció la ausencia de la firma tanto en la entrada como en la salida, además habría mantenido una conducta de rebeldía e insubordinación en dicha protesta ya que estuvo instigando a hechos contrarios a las normas y buenas costumbres a los otros trabajadores del Instituto y de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador…’. Ahora bien, observa este Juzgador que no fue consignada prueba suficiente de estos hechos; aunado al hecho que a los folios 37 al 40 consta Acta de la Defensoría del Pueblo suscrita en fecha 27/10/2010 en la cual se dejó constancia de lo siguiente: ‘Los mismos funcionarios que arriba declaran, nos expresaron que en horas de la mañana tampoco permitieron el paso a los usuarios de los servicios de esta Alcaldía a las instalaciones de la misma…’. Así mismo luego de revisar el expediente se puede verificar que el Ente querellado no consignó prueba alguna que sustentara sus argumentos, es decir, del expediente disciplinario contentivo del procedimiento que se le siguiera al hoy querellante, no verifica éste jurisdiccente (sic) que existan indicios graves que demuestren las faltas en las cuales se fundamentó el ente querellado para la imposición de la destitución, pues en él solo existen dos informes que señalan que estuvo en una protesta, sin que de dichos informes puedan adminicularse con otros elementos probatorios, tampoco existen elementos que demuestren que el querellante haya incurrido en algunos de los supuestos tipificados en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Lo que si está probado en autos es que ocurrió una protesta que impidió a un grupo de trabajadores acceder a su sitio de trabajo por ese día, lo cual no constituye una falta disciplinaria que dé lugar a la imposición de una sanción. Reitera pues este sentenciador que a los autos no existe prueba fehaciente que demuestre que el accionante tuvo participación en la protesta que se desarrolló. Por lo que no queda duda que el Instituto Municipal del Municipio Bolivariano Libertador (IMDERE) partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho; de hecho por cuanto el Instituto querellado procedió a destituir al hoy querellante por supuestamente haber acudido a la protesta la cual no contaba con la permisología requerida de su supervisor el día 27/10/2010, hecho que a juicio de quien aquí decide no fue probado de manera fehaciente; y de derecho, ya que se aplicó una norma jurídica sin la prueba que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 045 dictada en fecha 29 de diciembre de 2010 por el Presidente del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (IMDERE), mediante la cual se destituyó al querellante del cargo que venía desempeñando esto es Comunicador Social Jefe III, adolece del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se decide.
Al mismo tiempo debe precisar este Tribunal, que los funcionarios públicos de carrera gozan de estabilidad absoluta, de manera pues que únicamente pueden ser retirados por las causales taxativas previstas en el cuerpo normativo por el cual se rigen, tal como sería el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera pues, que al gozar los funcionarios públicos de ésta protección, la única forma de ser retirados es que dicho retiro se fundamente en las causales allí previstas, adicionalmente algunas de estas causales llevan consigo la realización de un procedimiento previo, antes de proceder a su aplicación que en el caso de la destitución sería el procedimiento establecido en el artículo 89 ejusdem; procedimiento que se llevaría a cabo en caso de estar el actor inmerso en alguna de las causales de destitución establecidas en el artículo 86 ibídem, entre las cuales el Ente querellado fundamentó el acto impugnado en los numerales 4 y 6 de dicha Ley, por los razonamientos precedentemente expuestos relativos al falso supuesto es por lo que este Tribunal constata que efectivamente sí se le violó al querellante el derecho a la estabilidad, por cuanto no hubo una subsunción del derecho y los hechos supuestamente ocurridos, y así se decide.
En lo que atañe a la denuncia de la parte querellante relativa a que el Ente querellado inobservó el principio de proporcionalidad de aplicación de la norma, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal en primer lugar observa el contenido de dicho artículo el cual reza lo siguiente:
‘Artículo 12. …Omissis...’
En razón del artículo parcialmente trascrito considera este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad previsto en dicha norma ordena que las medidas adoptadas por el ente deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate; constituyendo así dicho principio una exigencia para la Administración, debido a que para fijar una sanción deberá apreciar previamente y de manera minuciosa, la situación fáctica para que de esta manera se logre el fin perseguido por la norma.
(…)
En virtud de la sentencia parcialmente trascrita y de los fundamentos antes expuestos constata este Tribunal que efectivamente la Administración incurrió en la inobservancia al principio de proporcionalidad, por cuanto las causales imputadas al querellante amén de no haber sido demostradas, la sanción impuesta fue la mas gravosa que ha de imponérsele a un funcionario público, ya que lo que si quedó probado fue su inasistencia por un solo día a sus actividades por hechos no imputables al mismo, de allí considera este sentenciador que sí hubo una desproporcionalidad en cuanto a la sanción impuesta, y así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo de destitución que afectó al actor, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a otro cargo de similar jerarquía, igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el 30 de diciembre de 2010 (fecha en cual se dio por notificado del acto administrativo) hasta su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
Por el razonamiento precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar la presente querella, y así se decide.
A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados de los sueldos dejados de percibir, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
‘Artículo 1: …Omissis…’
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza: …omissis…
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si (sic) y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide”. (Negrillas del fallo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de enero de 2012, la abogada Maribel Aguirre Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.631, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Municipal de Deporte y Recreación (IMDERE) adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos.
Denunció, que la sentencia apelada se encuentra viciada por el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consideró el alegato de su representada en cuanto a que “(…) el funcionario querellante venia (sic) desobedeciendo en forma reiterada las ordenes (sic) impartidas por su superior inmediato, conforme al cumplimiento de sus funciones que son señaladas en el Manual de Cargos tal y como se señala en los Informes presentados por la Gerente de Relaciones Públicas e Imagen Institucional quien se desempeña con el cargo como jefe inmediato del ciudadano precitado, siendo dichos documentos públicos emitidos por una funcionaria pública en el ejercicio de sus funciones. Y los cuales forman parte del expediente en cuestión (…) es decir el querellante tenía como conducta reiterativa la desobediencia a las órdenes de su superior”
Indicó, que el vicio de incongruencia se materializó “(...) cuando el Juzgador deja de analizar algunos puntos de la litis sometidos a su consideración y decisión, deber legal que la doctrina procesal y Juzgador debe de decidir sobre lo alegado y probado en autos”, específicamente, el Juzgador de primera instancia “(…) dejó de analizar el vicio alegado por esta representación judicial relacionado con el hecho de que la administración Municipal de (sic) basó en hechos ciertos y verdaderos para motivar el acto por cuanto el funcionario querellante venía desobedeciendo en forma reiterada las órdenes impartidas por su superior inmediato, conforme al cumplimiento de sus funciones que son señaladas en el Manual de Cargos, tal y como se señala en los informes presentados y los cuales forman parte del expediente en cuestión”.
Afirmó, que “En el caso de autos, el querellante es sancionado por haber incurrido en forma reiterada a desobedecer a las instrucciones emanadas de su jefe inmediato, obstaculizando con ello, el rendimiento y el objetivo del cumplimiento de las metas de la Gerencia a la cual estaba adscrito, tanto es así, que repitió su desobediencia a participar en una protesta que no estaba legalmente autorizada por la máxima autoridad del Instituto, en vista, que no se había cumplido con los trámites legales pertinentes por lo cual no constaba con el respectivo permiso”.
De seguidas, imputó a la decisión el vicio de silencio de pruebas toda vez que dicha representación judicial promovió escrito de pruebas “(…) 1.- Asistencia de la Gerencia de Relaciones Públicas e Imagen Institucional de fecha 27 de octubre de 2010, en la cual se demuestra que hubo funcionarios que si accedieron a su sitio de trabajo, lo cual permite demostrar que aquellos funcionarios que no accedieron a prestar servicios fue por desobediencia manifiesta. 2. Informe de fecha 28 de octubre de 2010 suscrita por la Gerente de Relaciones Públicas e imagen institucional, jefe inmediata del querellante evaluando al ciudadano precitado siendo considerado un documento público emanado de la autoridad competente”.
Expresó, que en el informe “(…) se hace referencia que el funcionario venía (sic) incumpliendo con anterioridad al evento del 27-10-2010 (sic) en el cual señala ‘se le comunica y se le da instrucciones y orientaciones debidas para la realización y enfoque de las notas de prensa para determinados eventos y tarda en ocasiones entre 2 y 3 días para su entrega y publicación, es decir, se toma una semana para entregar la nota, además las mismas presentan fallas de redacción y ortografía. Esta falla es grave para los objetivos de la Gerencia, porque la noticia perecen (sic) velozmente y al dejar caer las pautas, la entrega posterior de las notas no tiene sentido, fallando así la capacidad de respuesta”.
Señaló que “(…) en reiteradas ocasiones se le ha solicitado cronograma de visitas a los entrenamientos parroquiales y jornadas de atención al IMDERE a los refugios. Han pasado tres semanas y no la ha presentado, planteando como excusa que recreación no pasa los refugios atendidos, que los fotógrafos no quieren ir o que no tienen transporte. Estas excusas no tienen sentido, ya que no están acordes con los lineamientos emanados por la Gerencia de asistir y difundir todas las actividades realizadas por el Instituto”.
De seguidas, denunció el falso supuesto de hecho señalando a tal efecto que “(…) la sanción disciplinaria de destitución aplicada al querellante ANGEL (sic) RAFAEL RIVERO PACHECO, estuvo precedida de un procedimiento administrativo disciplinario, regido por los principios generales del Derecho Administrativo Sancionador, tales como el de legalidad, tipicidad, culpabilidad, irretroactividad, presunción de inocencia, en el que se le garantizó al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso; principios estos que también son aplicables en sede jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en el texto constitucional en su artículo 49”, sin embargo el tribunal de primera instancia “(…) no consideró todos los elementos probatorios incluso no consideró lo reseñado en la formulación de Cargos (…), siendo que “(…) el querellante en forma reiterativa había desobedecido las instrucciones de su superior inmediato, que participó en una protesta que no estuvo permisada, es decir, que el querellante vuelve a desobedecer a sus superiores, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en las causales de destitución prevista (sic) en el artículo 86 (…)” específicamente en los numerales 4 y 6 del referido artículo, relativas a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del superior o supervisor y a la falta de probidad.
En virtud de lo expuesto, señaló que el acto administrativo impugnado fue motivado tanto de hecho como de derecho por incumplir las órdenes e instrucciones de su superior, y bajo tal conducta participar en una protesta que no fue permisada por el superior jerárquico.
Finalmente solicitó la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en nuestro sistema probatorio.
Por último, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida contra el fallo de fecha 10 de octubre de 2011, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ángel Rafael Rivero Pacheco, contra el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y en consecuencia revocara la decisión dictada por el superior competente y declarara sin lugar el referido recurso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia para conocer de la apelación
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

De la apelación ejercida
De la incongruencia negativa alegada:
Expresó la representación judicial del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, que la decisión apelada estaba viciada de incongruencia negativa, toda vez que no se pronunció sobre el alegato expuesto por dicha representación relativo a que el funcionario recurrente “(…) venía desobedeciendo en forma reiterada las órdenes impartidas por su superior inmediato conforme al cumplimiento de sus funciones que son señaladas en el Manual de Cargos”, y “(…) repitió su desobediencia, a participar en una protesta que no esta (sic) legalmente autorizada por la máxima autoridad del Instituto, en vista que no se había cumplido con los trámites legales pertinentes, por lo cual no contaba con el respectivo permiso”.
Respecto del vicio de incongruencia alegado por la parte apelante, advierte esta Corte que éste se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: ARGENIS CASTILLO Y OTROS Vs. AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Esbozado el alcance del vicio de incongruencia, corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia, y de la lectura efectuada al fallo apelado
Así pues, observa esta Corte que el Juzgado de primera instancia se pronunció expresamente sobre la causal de destitución a la cual el apelante hace referencia, esto es “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato” prevista en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando igualmente que “(…) el Ente querellado no consignó prueba alguna que sustentara sus argumentos, es decir, del expediente disciplinario contentivo del procedimiento que se le siguiera al hoy querellante, no verifica este juridiscente que existan indicios graves que demuestren las faltas en las cuales se fundamentó el ente querellado para la imposición de la destitución”, por lo que mal puede el apelante denunciar que fueron inobservadas las pruebas promovidas, pues las mismas no daban fé de la supuesta conducta sancionable.
En razón de lo expuesto, esta Alzada disiente del alegato señalado por el apelante y en consecuencia desestima el aludido vicio. Así se decide.
Del silencio de pruebas:
Señaló la apoderada judicial del ente recurrido, que el Juzgador de primera instancia silenció o no tomó en consideración las siguientes documentales “(…) 1. Asistencia de la Gerencia de Relaciones Públicas e Imagen Institucional de fecha 27 de octubre de 2010, en la cual se demuestra que hubo funcionarios que si accedieron a su sitio de trabajo, lo cual permite demostrar que aquellos funcionarios que no accedieron a prestar servicios fue por desobediencia manifiesta. 2. Informe de fecha 28 de octubre de 2010 suscrita por la Gerente de Relaciones Públicas e imagen institucional, jefe inmediata del querellante evaluando al ciudadano precitado siendo considerado un documento público emanado de la autoridad competente”, de las cuales se evidencia que el funcionario venía incumpliendo con anterioridad al evento del 27 de octubre de 2010, señalándose expresamente “(…) se le comunica y se le da instrucciones y orientaciones debidas para la realización y enfoque de las notas de prensa para determinados eventos y tarda en ocasiones hasta 2 y 3 días para su entrega y publicación, es decir, se toma una semana para entregar la nota, además las mismas presentan fallas de redacción y ortografía (…)”.
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando: i) El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y ii) El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando se omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, Y SU OMISIÓN ES DETERMINANTE PARA LAS RESULTAS DEL PROCESO.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del Juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el Juez debe expresar en su decisión.
En ese mismo orden de ideas, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 828 de fecha 10 de agosto de 2010, caso: SOCIEDAD MERCANTIL DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C. A., emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, relativa al vicio de silencio de pruebas, la cual es del siguiente tenor:
“Al respecto, debe esta Sala señalar que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Así, en relación al aludido vicio, este Máximo Tribunal ha sostenido en forma reiterada lo siguiente:
‘(…)En cuanto al denunciado vicio del silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios de probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio…’. (…). (Vid. Sentencias de la Sala Nos. 04577 y 01064 de fecha 30 de junio de 2005 y 25 de septiembre de 2008, respectivamente).
De la cita parcialmente transcrita se evidencia, que para la configuración del vicio bajo análisis no sólo es necesaria la omisión de pronunciamiento del juez sobre una prueba, sino que ésta además sea de tal trascendencia como para incidir en la decisión definitiva del juicio”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así pues, en atención a la decisión citada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, pues el hecho de que la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba, en virtud de que su configuración no sólo requiere la omisión de pronunciamiento del Juez sobre una determinada prueba, SINO QUE ÉSTA ADEMÁS SEA DE TAL TRASCENDENCIA COMO PARA INCIDIR EN LA DECISIÓN DEFINITIVA DEL JUICIO, ESTO ES QUE LA PRUEBA OMITIDA SEA DETERMINANTE PARA LAS RESULTAS DEL PROCESO.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los Juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “(…) en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, (…)”. (Sentencia Nº 1558 del 22 de agosto de 2001, ratificada en Sentencia Nº 680 del 6 de marzo de 2002, caso: MARÍA AUXILIADORA HERNÁNDEZ).
No obstante, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia DICHO MEDIO PROBATORIO EN ESPECÍFICO DEBE TENER UNA INFLUENCIA INMEDIATA Y DETERMINANTE SOBRE EL DISPOSITIVO, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra viciada de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario señalar que tal imputación se hace al fallo recurrido por cuanto presuntamente no valoró, la “(…) 1. Asistencia de la Gerencia de Relaciones Públicas e Imagen Institucional de fecha 27 de octubre de 2010, en la cual se demuestra que hubo funcionarios que si accedieron a su sitio de trabajo, lo cual permite demostrar que aquellos funcionarios que no accedieron a prestar servicios fue por desobediencia manifiesta. 2. Informe de fecha 28 de octubre de 2010 suscrita por la Gerente de Relaciones Públicas e imagen institucional, jefe inmediata del querellante evaluando al ciudadano precitado siendo considerado un documento público emanado de la autoridad competente”,
En este contexto, es importante apuntar que en el caso de marras el Juzgado a quo determinó conforme a los dichos del recurrente así como de los demás medios probatorios, que en efecto el ciudadano Ángel Rafael Rivero Pacheco, no asistió a su lugar de trabajo el día 27 de octubre de 2010, no requiriendo mayor importancia hacer referencia de forma expresa a la lista en la cual se evidenciaba tal ausencia.
Ahora bien, respecto del Memorandum s/n de fecha 27 de octubre de 2010, dirigido al Gerente de Recursos Humanos y suscrito por la Gerente de Relaciones Pública e Imagen Institucional (E), en el cual se señala “Al funcionario Angel (sic) Rivero se le comunica y se le da instrucciones y orientaciones debidas para la realización y enfoque de las notas de prensa para determinados eventos y tarda en ocasiones entre 2 y 3 días para su entrega y publicación , es decir se toma una semana para entregar la nota, además las misma presentas fallas de redacción y ortografía”, se observa que dicha afirmación no está adminiculada con otra prueba que generara el efecto deseado por el apelante, esto es, que se diera por probada la causal imputada, relativa a la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor inmediato, tan es así, que el a quo señaló “(…) del expediente disciplinario contentivo del procedimiento que se le siguiera al hoy querellante no verifica (…) que existan indicios graves que demuestren las faltas en las cuales se fundamentó el ente querellado para la imposición de la destitución, pues en él sólo existen dos informes que señalan que estuvo en una protesta, sin que dichos informes puedan adminicularse con otros elementos probatorios (…)” de manera que sí valoró dichos informes, no aportándole a la resolución del caso la incidencia esperada por el apelante. Así se decide.
En adición a lo expuesto, debe esta Corte apuntar que la destitución es la sanción más gravosa que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto implica la separación del cargo que ostenta el funcionario dentro de la Administración, de modo que para proceder a ésta, debe estar suficientemente probado y esclarecido que el funcionario incurrió en el supuesto que refleja la causal de destitución prevista en la ley, y de ser más de una causal la imputada, como es el caso de autos, la convicción de al menos una de ellas. Así se decide.
De la suposición falsa
Denunció el apelante que la decisión de primera instancia estaba viciada de falso supuesto toda vez que no tomó en cuenta siendo que “(…) el querellante en forma reiterativa había desobedecido las instrucciones de su superior inmediato, que participó en una protesta que no estuvo permisada, es decir, que el querellante vuelve a desobedecer a sus superiores, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del accionante fundamentándose en que el hoy querellante incurrió en las causales de destitución prevista (sic) en el artículo 86 (…)”
Así pues, de la denuncia efectuada por la representación judicial del ente recurrido, se desprende que el vicio denunciado es el de suposición falsa por cuanto, el falso supuesto de hecho tal y como lo denominó el apelante es propio de los actos administrativos.
Señalado esto, y entendiendo el vicio denunciado como el de suposición falsa, es de señalar que en reiteradas oportunidades se ha indicado que el mismo ocurre cuando “(…) cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado”. (Véase sentencia de esta Corte Nro. 2006-2558 del 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar: ‘(…) En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa’. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2005. Exp. N° 2005-00178)”.
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Alzada de la lectura del fallo apelado, considera que el Juez de primera instancia no incurrió en el mencionado vicio, por cuanto en modo alguno estableció hechos sin el respaldo probatorio suficiente, por el contrario efectuó una correcta valoración de los medios de prueba, arribando a la conclusión luego del análisis del material probatorio que no quedó demostrado en el procedimiento disciplinario, ni en el proceso judicial, que el recurrente hubiese incurrido en las faltas que le fueron imputadas, concluyendo en consecuencia que el acto administrativo de destitución se encontraba viciado de falso supuesto de hecho al haber establecido como cierta una conducta, sin que existiera el acervo probatorio suficiente para ello, y declarando en consecuencia nulo dicho acto administrativo.
En refuerzo a lo expuesto, no debe dejar de exponer esta Alzada que en el presente caso, luego de una revisión minuciosa de todo el material probatorio, comparte el criterio del Juzgador de primera instancia respecto a que no quedó plenamente demostrado que el ciudadano Ángel Rafael Rivero Pacheco, hubiese participado de forma activa en dicha manifestación, por el contrario, se evidencia al folio seis (6) del expediente disciplinario acta levantada por el Comisario Jefe Nino González, en su condición de Jefe de Operaciones de la Policía de Caracas, el Sargento Mayor Placa 2889 del Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Omar Reyes y el Sargento primero (PM) 6010 Hugo Roa, en su condición de Supervisor por el Centro de Coordinación Catedral de la Policía Metropolitana, en la cual se señaló:
“se procede a dejar constancia, que desde las 9:00 am un grupo de aproximadamente ochenta (80) personas, identificándose como personal activo y jubilado de la Alcaldía de Caracas y entes adscritos, solicitando inicialmente pronunciamiento sobre la avería de los ascensores del Edificio La Nacional, luego inquietudes sobre la prestación del servicio de póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, posteriormente asuntos relacionados con el cambio del personal contratado a funcionarios, entre otros, procedieron de manera violenta e irregular a bloquear los accesos de la Avenida Baralt con Esquina La Pedrera, específicamente frente al Edificio La Nacional, sin la permisología correspondiente, otorgada por los entes competentes, imposibilitando el acceso al mismo por parte de los usuarios de los servicios que en él se prestan y de los trabajadores que laboran en esta Sede de la Alcaldía que no se habían incorporado a su jornada de trabajo, así como el tránsito de todo tipo de vehículos, ocasionando caos de tráfico vehicular en las adyacencias de la Avenida Baralt, originando que las líneas de transporte urbano desviaran sus rutas regulares.
Asimismo, de manera reiterada procedieron a proferir improperios e insultos contra las autoridades municipales, e incluso agresiones verbales y físicas a las personas que identificaban como funcionarios directivos de los distintos entes de la Alcaldía que se hicieron presentes para mediar en la situación; por otra parte, se mantuvieron incitando y amedrentando a los trabajadores que se encontraban laborando de manera habitual para que dejaran sus puestos de trabajo y paralizaran las actividades de la Alcaldía de Caracas. En horas del mediodía procedieron de manera violenta a trancar la Av. Baralt, con ocasión a una nueva solicitud, referida a la discusión del contrato colectivo, haciendo caso omiso a los llamados de los agentes policiales de Policaracas y de la Policía Metropolitana quedando identificados entre los manifestantes las siguientes personas: Benhair Gutiérrez, Sheilimar López, Marivi Morantes, Claret Díaz Juana Alvarez, Iris Padrón, Lorena Ávila, Richard Rojas, Hugo Sarmiento, Alexander Coya, Pio Juvenal, Eulogio Palencia,. Miguel López, Daniel Adames, Freddy Urbina, Lucio Carrillo y Carlos Besson”. (Negrillas de esta Corte).
De la anterior acta, se desprenden dos ideas fundamentales, por una parte, la evidencia de la manifestación acaecida el día 27 de octubre de 2010, liderada por funcionarios activos y jubilados de la Alcaldía de Caracas, que impidieron que otros funcionarios accedieran a su lugar de trabajo, y por la otra, la falta de identificación del recurrente entre los manifestantes, dado que no consta que el ciudadano Ángel Rafael Rivero Pacheco, haya estado de forma activa en dicha manifestación, como si lo hicieron otros de los funcionarios que quedaron planamente reflejados en dicha acta. Por tal razón, y al no haber quedado demostrada su participación en la referida protesta no puede concluirse que haya incurrido en falta de probidad ni en desobediencia a las órdenes de sus superiores, tal y como fue señalado por el Juzgado de Primera Instancia.
Finalmente y respecto del alegato del apelante en cuanto a que el recurrente no cumplía con los deberes inherentes al cargo, lo que según la representación judicial de la Alcaldía de Caracas lo hacía incurrir en la causal de destitución por desobediencia a las órdenes e instrucciones de su superior, debe esta Corte señalar que de ninguna manera quedó demostrado dicho incumplimiento, por cuanto no constan llamados de atención o amonestaciones o cualquier otra prueba previa al acta de formulación de cargos, que demostraran de alguna manera que el ciudadano Ángel Rafael Rivero Pacheco, incumplía con los deberes inherentes al cargo de forma reiterada tal y como fue señalado por el Instituto recurrido, y con ello considerar que estaba justificada la destitución de la cual fue objeto el prenombrado ciudadano, razón por la que éste Juzgador comparte la conclusión a la cual arribó el Juzgador de primera instancia, respecto a que el acto administrativo de destitución estaba viciado de falso supuesto de hecho. Así se decide.
En razón de la motivación que antecede, esta Corte desecha la denuncia de suposición falsa alegada por la representación judicial del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones esta Corte, declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Sandy Junior Gómez Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Rafael Rivero Pacheco, contra el Instituto Municipal de Deporte y Recreación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en consecuencia, confirma el fallo apelado.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de octubre de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Sandy Junior Gómez Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL RAFAEL RIVERO PACHECO, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE Y RECREACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
2.- SIN LUGAR la apelación, en consecuencia confirma el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD /4
Exp. Nº AP42-R-2011-001422
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el _____________.

La Secretaria Acc.,