JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000696
El 22 de mayo de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio N° 0572-12 de fecha 16 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada MAIRA BEATRIZ SÁNCHEZ DEVENISH, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.870, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PLÁSTICOS JOROPO, S.A., (PLAJOSA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1971, bajo el Nº 47, Tomo 75-A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 232-2010 de fecha 8 de noviembre de 2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 2 de mayo de 2012, por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.982, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Petra Nubys Méndez Sepúlveda, titular de la cédula de identidad Nº 14.875.969, en su condición de tercera interesada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 28 de febrero de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
El 23 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, al presente auto, para que la parte apelante presentara su escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba el recurso de apelación ejercido, acompañando de las pruebas documentales que ha bien tuviese en consignar.
El 11 de junio de 2012, el abogado Rafael Benigno Román Loyo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 13 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 20 de junio de 2012.
En fecha 21 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de mayo de 2011, la abogada Maira Beatriz Sánchez Devenish, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Plásticos Joropo, S.A., (PLAJOSA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos ante el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 232-2010, dictado en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), en el expediente signado bajo el Nº DIC-19-IE-08-0576.
De seguidas el 27 de mayo de 2011, se dio por recibido el referido recurso, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previo sorteo correspondiente, el cual fue admitido en fecha 31 de mayo de ese mismo año, oportunidad en la cual se ordenó librar las correspondientes notificaciones a las partes e igualmente se ordenó abrir cuaderno separado con las respectivas copias certificadas a los fines de decidir tanto el amparo cautelar, como la medida cautelar de suspensión de efectos solicitadas, lo cual se llevó a cabo el 1º de junio de 2011.
El 7 de junio de 2011, el Tribunal a quo dictó decisión con respecto al amparo cautelar solicitado subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, declarando procedente la solicitud de amparo cautelar requerida y en consecuencia suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 232-2010, dictada en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), que certificó como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, el padecimiento de la ciudadana PETRA NUBYS MÉNDEZ SEPÚLVEDA, pronunciándose en los siguientes términos:
“(…) la Sala fijó los requisitos y el procedimiento a seguir para la procedencia y tramitación de la acción de amparo cautelar, requisitos y procedimiento este que debía seguirse hasta tanto se dictara la Ley que recogiera su tramitación y procedencia, en ese orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en los artículos 103 al 106, de manera expresa consagra el procedimiento que ha de seguirse en la tramitación de las medidas cautelares, indicando que en ellas ha de incluirse las solicitudes de amparo constitucional cautelar, de allí pues que al haber establecido el Legislador un nuevo procedimiento para sustanciar la tramitación de estas medidas pues este es el que ha de aplicarse.
En ese mismo sentido dicho cuerpo normativo, específicamente en el artículo 104 estableció los requisitos que han de observarse para la procedencia de las medidas cautelares, requisitos estos que no sufrieron modificación alguna, puesto que la referida norma establece que, los requisitos para que se acuerden las mismas son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, requisitos estos que son comunes a toda medida cautelar y que jurisprudencialmente fueron establecidos para la procedencia del Amparo Cautelar, al cual se le adicionó que para la procedencia de éste, ha de constatarse la presunta violación o amenaza de violación de una Garantía o Derecho constitucional.
Asimismo, tal como se señalara anteriormente, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados. Destacando que, es necesario que la referida presunción se halle acreditada, respaldada o sustentada por algún medio de prueba que la fundamente, por ello, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar; por lo que ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sub-legal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
En lo que se refiere a la prueba que el solicitante de la medida debe acompañar en esta etapa del proceso, deben consistir en elementos probatorios que lleven a crear en el Juzgador una presunción grave de la violación de garantías o derechos constitucionales o amenazar de violación a éstas, lo cual en consonancia con la doctrina jurisprudencial puede consistir en el mismo acto que se impugna y del cual se solicita la suspensión de sus efectos enervando sus ejecutividad o lo que es lo mismo su cumplimiento de manera inmediata.
De allí que el análisis preliminar que ha de realizar el Juzgador sobre los elementos probatorios a su disposición que le hagan presumir como se dijo antes, gravemente la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales determinan el cumplimiento del requisito de la presunción del buen derecho que se reclama, sin que ello pueda considerarse como un pronunciamiento previo al fondo del asunto planteado, pues la decisión que se tome puede ser controlada tanto por el solicitante de la medida como por contra quien obre la medida, tal como lo estableció la sentencia ut supra citada.
Requisitos estos que fueron ratificados por la Sala Político Administrativa en fallo Nº 964 de fecha 01 julio de 2003 (…).
(…omissis…)
Pues bien, en este caso la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, en lo que se refiere a la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, alega que el acto administrativo impugnado violenta “...de forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales al Trabajo, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de ‘La CARTA MAGNA’. Dentro de este marco, manifiestan que la autoridad administrativa no solamente incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos tales como el debido proceso, sino que lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina que la misma dejó a su representada en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a la defensa. Así mismo señala que, sin que se sustanciase proceso alguno, sin llamar a la empresa recurrente para que alegara lo que estimare pertinente, sin permitirle promover y evacuar pruebas, la autoridad administrativa procedió a certificar que la empresa recurrente posee responsabilidad en una presunta dolencia agravada que padece la trabajadora. Igualmente la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente alega la existencia del vicio de incompetencia por usurpación de funciones, toda vez que la DIRESAT (sic), dada su naturaleza y ámbito de competencias que le fueron dadas, no se encuentra facultada legalmente para certificar enfermedades o imponer sanciones, resultando que la competencia para ello le corresponde a la máxima autoridad del ente, es decir al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Para decidir al respecto observa el Tribunal, luego de analizar los documentos fundamentales consignados por la parte recurrente, relativos al acto administrativo contentivo de la Certificación Nº 232/2010 de fecha 08 de noviembre de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT), del cual fuera notificada la hoy recurrente en fecha 17 de noviembre de 2010, a través de la cual se calificó el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana PETRA NUBIS (sic) MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.292.348, concluye este Órgano Jurisdiccional señalando que no se evidencia que la Empresa Plásticos Joropo S.A. (PLAJOSA) haya sido notificada del inicio de un procedimiento a fin de determinar que el padecimiento de la ciudadana antes mencionada se debiera Directamente o era consecuencia de la actividad que se desarrollaba en la empresa recurrente, de allí que se presume que se sustanció un procedimiento sin la presencia de una de las partes (empresa Plásticos Joropo S.A.), sin garantizarle presentar sus alegatos y promover las pruebas que tuvieran a bien presentar para ejercer su defensa, lo que crea la presunción de que en este caso existió violación del derecho a la defensa previsto en el articulo (sic) 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela lo cual constituye la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, en el presente caso a favor de la parte recurrente y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, éste Órgano Jurisdiccional al verificar los antecedentes administrativos del caso, sin que el presente pronunciamiento tal como se indicara anteriormente se tenga como adelanto al fondo, se constató que no existe documento alguno en autos a través del cual al ciudadano médico César Omar Salazar Marcano, quien suscribe la certificación objeto de impugnación, le haya sido delegada la atribución o competencia para suscribir dicho acto, de allí que existe una presunción grave que el referido galeno actuó fuera de su competencia, ya que en principio la competencia para certificar la ocurrencia de una enfermedad ocupacional o un accidente de trabajo es exclusiva del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo que viene a confirmar y ratificar el fumus boni iuris, es decir la presunción del buen derecho.
En cuanto al periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que este se determina por la sola verificación de la presunción del buen derecho, pues esa verosimilitud que presume el juez sobre el derecho reclamado tiende a proteger preliminarmente el derecho denunciado, en base a ello, quedando demostrada la presunción del buen derecho, queda asimismo determinado la verificación del ‘periculum in mora’.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que han quedado demostrado los supuestos de procedencia de las medidas cautelares, y que de los elementos probatorios consignados por la recurrente y en los cuales descansa la solicitud de amparo cautelar, devienen presunciones graves que en el presente caso hacen presumir, sin que se tenga como adelanto a la decisión de fondo, la violación del derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso, por lo que ha de prosperar el amparo cautelar y por consiguiente la suspensión de los efectos del acto cuestionado, y así se decide.
En consecuencia estima éste Juzgado que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto existen indicios graves que llevan a configurar la existencia de la presunción del buen derecho. En virtud de ello éste Juzgado, a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, declara la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Certificación Nº 232-2010 dictada en fecha 08 de noviembre de 2.010 (sic), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT)”. (Mayúsculas del a quo).



II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 24 de mayo de 2011, la abogada Maira Beatriz Sánchez Devenish, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Plásticos Joropo, S.A., (PLAJOSA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos ante el Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 232-2010, dictado en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), en el expediente signado bajo el Nº DIC-19-IE-08-0576.
En primer lugar, la apoderada judicial de la parte recurrente indicó que su representada fue notificada “(…) mediante oficio (sic) Nro. 441-2010 en fecha 07 de Diciembre de 2010, por medio del cual se certifica que la ciudadana PETRA NUBIS (sic) MENDEZ (sic), titular de la cedula de identidad No. V-14.875.969, en su condición de trabajadora de PLASTICOS (sic) JOROPO, S.A., padece una enfermedad Ocupacional a su decir agravada con ocasión del Trabajo constituida por Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 Intervenida Quirúrgicamente (COD. CIE1O- M50.8) y Lesión Grado III de Menisco Interno de Rodilla Izquierda (COD. CIE1O-S83.2), lo que le condiciona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL- TRABAJO HABITUAL, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que impliquen alta exigencia física tales como: bipedestación, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna cervical, movimientos repetitivos de miembros superiores, subir y bajar escalares y trabajar sobre superficies que vibren”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
Señaló, que “La ciudadana PETRA NUBIS (sic) MENDEZ (sic) SEPULVEDA (sic), (…) de cuarenta (49) años de edad, para el momento de interponer el presente recurso, se encuentra desde el 02/11/2010 incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el siguiente diagnóstico: Condición Post quirúrgica columna cervical y rodilla izquierda; Discopatía lumbar; liquen plano; por lo que, hasta esta fecha prestó servicios para PLASTICOS (sic) JOROPO, SA; siendo su fecha de ingreso el 15/01/2002, desempeñando el cargo envasadora y/o empaquetadora”. (Mayúsculas del original).
Con respecto al acto administrativo impugnado sostuvo que del contenido del mismo se desprenden los siguientes hechos:
“(I) Que desde fecha 17 de Junio de 2008, la ciudadana Petra Nubis (sic) Méndez, (…) ha asistido a la consulta de medicina Ocupacional de la DIRESAT (sic) Miranda, a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, prestando sus servicios para la Empresa PLASTICOS (sic) JOROPO, S.A. ubicada en Calle 7; entre Parroquia Antímano, Municipio Libertador, donde se desempeña como Envasadora, con fecha de ingreso a la empresa el 15/01/2002, según consta en el expediente DIC-19-IE-08-0576 de la DIRESAT (sic).
(II) Que lo expuesto ha sido investigado por el funcionario Robinson Toro, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (sic), EN SU CONDICIÓN DE inspector (sic) de Seguridad y Salud en el Trabajo II, quien conjuntamente con el Dr. César Omar Salazar Marcano, Médico del INPSASEL (sic), supuestamente concluyeron que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el Artículo 70 de la LOPCYMAT (sic).
(III) Que el funcionario que realiza la investigación considera como factores de riesgo presente en el ambiente de trabajo, las siguientes actividades: a) En las máquinas 5,6 y 8 (denominadas ILLIG), la trabajadora agrupa los vasos que van saliendo de la máquina, los empaqueta y sella los paquetes, para lo cual realiza inclinación del cuerpo hacia adelante, lateralización de columna, con movimientos de abducción y aducción de miembro superior derecho. Al completar cinco (5) paquetes los traslada a la caja, hasta alcanzar la cantidad de trece (13) paquetes (aproximadamente) un mil doscientos cincuenta (1250) vasos. Además la trabajadora recoge una caja en la que la máquinas (sic) por medio de una bandeja vierten los vasos, estando la caja en el suelo, para lo que debe flexionar y girar la columna, levantar la caja y sellarla; esta actividad de empacar las cajas la realiza cada diez (10) minutos. La actividad se realiza de igual forma en la Máquina (sic) 4 Modelo Brown-125, para completar la caja con veinticinco (25) empaques de cincuenta (50) vasos y en la Máquina (sic) 2, Modelo Brown para completar la caja con cincuenta (50) paquetes de cien (100) vasos y b) Conteo de los Envases o Recipientes (máquina GN2GN1): La máquina realiza el conteo de los envases, para lo que la trabajadora debe colocar los envases a un lado, realizando movimientos de flexión y lateralización de columna y movimientos repetitivos de miembros superiores, siendo que por cada minuto se contabilizaron sesenta y tres (63) envases. Las cajas selladas son apiladas en paletas. Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exigían bipedestación, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna, movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión y extensión de miembros inferiores, manipulación manual de cargas a diferentes nivele (sic) con peso que oscilan entre los siete (07) y nueve (09) kilogramos aproximadamente. Y, por último la velocidad de producción de la máquina, elemento condicionante para ocasionar trastornos osteomusculares.
(IV) Por último, que el Dr. César Omar Salazar Marcano, médico especialista en Salud Ocupacional adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, señala que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (sic), certificó que la trabajadora Petra Nubis (sic) Sepúlveda, sufre una Discopatía Cervical: hernia’ Discal C5-C6 Intervenida Quirúrgicamente y Lesión Grado III de Menisco Interno de Rodilla Izquierda, consideradas como enfermedades ocupacionales (agravadas con ocasión del trabajo), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como lo establecen los Artículos (sic) 70, 78 y 81 de la LOPCYMAT (sic) vigente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: bipedestación, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna cervical, movimientos repetitivos de miembros superiores, subir y bajar escalares y trabajar sobre superficies que vibren”. (Mayúsculas y subrayado del original).

Asimismo, adujo que el acto administrativo objetado, adolecía de los vicios de incompetencia, del debido proceso y falso supuesto.
En cuanto al vicio de incompetencia, indicó lo siguiente:
“En primer lugar, en cuanto al particular, debo comenzar por mencionar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente adscrito al Ministerio de (sic) poder (sic) Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 12 de la LOPCYMAT (sic), estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la mencionada Ley, entre las cuales se cita -por necesario para la resolución de la presente controversia-, la referida a la ‘calificación del origen ocupacional de la enfermedad o del accidente’.
Así mismo, es importante señalar que la referida atribución asignada al INPSASEL (sic) se ratifica en el contenido de la misma Ley, al disponerse en el artículo 76 de la LOPCYMAT (sic) que: ‘El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público’.
En segundo lugar, se debe señalar que conforme se evidencia de la información contenida en la página web del INPSASEL (sic), dicho instituto (sic) creo (sic) dentro de su estructura un nivel operativo desconcentrado, conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), no obstante, las competencias atribuidas a dichos órganos desconcentrados solo (sic) se evidencian de la información obtenida de la pagina (sic) web de INPSASEL (sic), la cual en lo que respecta a la DIRESAT (sic), señala textualmente que se trata de un órgano desconcentrado que se encarga de prestar atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora y que ejecuta los proyectos del INPSASEL (sic), haciendo énfasis en 1a creación de una cultura, para la prevención y promoción de la salud en centros de trabajo, también se encarga de prestar asesoría técnica especializada en las aéreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. De igual manera, prestara servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de Salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Agregó que “Siendo ello así, se ‘infiere’ por cuanto no existe un texto normativo atributivo de competencias, que los (sic) DIRESAT (sic) constituyen cuerpos técnicos, de apoyo institucional, a los fines de emitir asesorías y prestar servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del INPSASEL (sic), quien ha de servirse de los datos recabados por las DIRESAT (sic), entendiendo por tales, el límite de sus atribuciones, ello por cuanto sencillamente las DIRESAT (sic) no tienen expresamente atribuida la competencia para dictar actos definitivos que acarreen consecuencias jurídicas en contra del patrono o del trabajador afectado por algún supuesto accidente laboral o enfermedad ocupacional, tal competencia por el contrario está atribuida al PRESIDENTE del INPSASEL (sic) , quien es el que en definitiva debe emitir el acto definitivo con fundamento o vista a los informes presentados por las DIRESAT, (sic) o al funcionario que actúe en nombre de éste por delegación, es decir a quien o en quien el órgano competente haya facultado para actuar en su nombre, atendiendo también en este supuesto los extremos de Ley. En el presente caso, la CERTIFICACION (sic) que se impugna por esta via (sic) contenciosa, como documento administrativo, ni siguiera emana del Director de la DIRESAT (sic) Distrito Capital y Estado Vargas, sino de un funcionario que actúa en su condición de Médico del INPSASEL (sic) o del Diresat (sic), (medico (sic) ocupacional) como también se identifica, sin competencia alguna para emitir en tal condición una certificación de enfermedad ocupacional, pues como ya he apuntalado el límite de su actuación está en emitir UN INFORME en el que manifieste su opinión en cuanto al caso planteado, correspondiendo al Presidente del INPSASEL (sic) la emisión del Acto definitivo de certificación de la enfermedad o accidente de trabajo. Se hace necesario poner en evidencia, que no hay referencia en dicho documento administrativo de una transferencia, atributiva de la potestad del órgano competente para dictar el acto, en la persona del funcionario que en definitiva lo emite, cuestión esta lapidaria a la hora de verificar el vicio de incompetencia denunciado”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
De igual modo, expresó que “Sin lugar a dudas, el acto objeto de la presente demanda, emanado por la DIRESAT (sic) Distrito Capital y Vargas, emitido por el Médico Diresat (sic) quien certifica que la supuesta enfermedad que padece la ciudadana Petra Nubis (sic) Méndez Sepúlveda, es secuela del trabajo, que condiciona una discapacidad total y permanente, es nulo de nulidad absoluta en razón de ser dicho órgano y el funcionario que lo emite, incompetente para calificar cualquier enfermedad como accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, y en consecuencia de quebrantar el principio de legalidad que rige la actividad administrativa. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Realizó mención de las sentencias emanadas del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fechas 12 de enero y 19 de febrero de 2010, (casos: Laboratorios FISA C.A.) y (Van Heel Industrial, C.A.), respectivamente.
En virtud de ello, solicitó que “(…) se sirva declarar la nulidad del acto emanado de la DIRESAT (sic) en fecha 07 de Diciembre de 2010, en virtud de existir una manifiesta incompetencia del autor del acto de conformidad (sic) el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) (LOPA)”. (Mayúsculas del original).
Con respecto al vicio del debido proceso, esgrimió que “Los actos administrativos deben estar antecedidos por un procedimiento, el cual servirá simultáneamente para garantizar los derechos e intereses de los posibles afectados por la decisión que la Administración ha de tomar para ponderar los distintos intereses que puedan encontrarse en juego y para que la Administración pueda contar con todos los elementos de juicio que le permitan establecer una decisión ajustada a derecho. En aquellos casos en que la Ley especial no contemple un procedimiento, se debe aplicar el procedimiento ordinario para la elaboración de actos de carácter particular”. (Negrillas y subrayado del original).
Agregó que “(…) para que exista o se configure un vicio de procedimiento, la irregularidad del procedimiento debe haber tenido, pues, algún efecto perjudicial para el administrado o para la administración (sic), o debe haber tenido alguna repercusión en el fondo del acto, de manera que su contenido habría sido diferente si la irregularidad formal no se hubiera producido”, que “(…) del acto impugnado se observar (sic) que el Certificado de Enfermedad como secuela de una enfermedad ocupacional emanada de la DIRESAT (sic), además de encontrarse viciado de incompetencia, se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento, lo cual también constituye un vicio en la confección del acto. Así, del expediente en el cual se encuentra inserto el acto administrativo, cuya COPIA CERTIFICADA se consigna al presente escrito marcada con la letra ‘B’, no se evidencia procedimiento administrativo alguno que permitiese la defensa de mi representada”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).
Por otra parte refirió, que “(…) nunca le fue notificado a mi representada PLASTICOS (sic) JOROPO, S.A., la apertura de procedimiento administrativo alguno; por lo que, jamás le fue permitido a nuestro poderdante la oportunidad de realizar objeciones o aclaratorias, de promover, evacuar u objetar alguna prueba, o de contradecir algunos de los alegatos o interpretaciones realizadas. Toda la actuación llevada a cabo bajo la denominación de Investigación de la enfermedad ocupacional, se hiso (sic) de forma unilateral, inaudita parte. sin la intervención de la empresa en la posibilidad de realizar algún alegato o defensa que le permitiera desvirtuar o enervar por algún medio la presunción de ocupacional que se dio a la patología sufrida por la trabajadora. Todo esto se ve agravado cuando el diagnostico de la enfermedad aludida en la certificación es realmente difícil su determinación como originada por la labor desempeñada por la trabajadora, toda vez, que existen elementos ajenos al ambiente de trabajo, como lo sería el entorno en el cual se desenvuelve la trabajadora, la preexistencia de condiciones orgánicas o relacionadas con el desgaste normal de la musculatura ósea relacionada con la edad y sexo de la trabajadora, entre otros, que al no haber sido considerados en la investigación realizada por INPSASEL (sic), sin lugar a dudas modificarían el contenido del acto, ello adelantándonos a la mención que el informe final se basó en formas pre-constituidas por la propia trabajadora, en uso de sus funciones como Delegado de Prevención, y valiéndose así de esta posición. Así, es importante señalar que estamos en presencia de un acto administrativo que se fundamento (sic) únicamente en las declaraciones emanadas de la ciudadana PETRA NUBIS (sic) MENDEZ (sic) SEPULVEDA (sic) y en unas supuestas encuestas obtenidas de manera ilícita, a espaldas no solo (sic) de la empresa, sino del mismo comité de Higiene y Salud Laboral que existe legalmente constituido en la empresa para el momento de la realización de la investigación del puesto del trabajo, de los cuales, además, por las razones que se señalaran en los capítulos subsiguientes se derivaron interpretaciones y conclusiones –en mucho- distantes de la realidad de los hechos”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Afirmó que “(…) si bien es cierto que en la LOPCYMAT (sic), así como en su reglamento (sic) parcial, no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades o de accidentes, sino que simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley, y el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, establecen la potestad del INPSASEL (sic) de calificar el origen del accidente de trabajo en cuestión, es indudable que para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso en el presente caso debía aplicarse supletoriamente el procedimiento establecido en la LOPA (sic), en el título III artículos 48 y siguientes, el cual no fue nunca desarrollado, en clara violación de la garantía que se deriva de la idea de la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo procedimiento administrativo. En consecuencia, al haberse omitido el establecimiento de un procedimiento que ofreciera las garantías más elementales de seguridad jurídica en beneficio de ambas partes, realizando un procedimiento a espaldas de aquel a quien van dirigidos sus efectos; valiéndose de pruebas ilegalmente obtenidas; se genero (sic) una evidente nulidad absoluta del ACTO DEFINITIVO constituido por la CERTIFICACION (sic) de la enfermedad; de. conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concretamente por el vicio previsto en el ordinal 1° y porque así lo dispone una norma constitucional, en este caso el artículo 49 de la constitución (sic); toda vez que aun en el supuesto de que no exista previsión procedimental concreta en la Ley que rige la materia con carácter especial que disponga la participación activa tanto del administrado como de la administración (sic) para ejercer su defensa, debió darse apertura al procedimiento ordinario referido. Por las razones expuestas, esto es, haber dictado la DIRESAT (sic), una Certificación, notificada según oficio (sic) No. 441-2010, de fecha 07 de diciembre de 2010, con prescindencia total y absoluta de procedimiento y en consecuencia en violación de garantías y derechos constitucionales elementales, solicitamos (sic) muy respetuosamente sea declarada la nulidad absoluta de dicha Certificación”. (Mayúsculas y subrayado del original).
En atención al vicio del falso supuesto, indicó que “(…) la certificación cuya nulidad se demanda, esta infeccionada de nulidad absoluta, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, (…) que DIRESAT (sic), fundamenta su conclusión de enfermedad ocupacional en hechos mal apreciados por la autoridad administrativa, veamos que establece y donde radica la incorrecta apreciación de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolla la actividad laboral de la trabajadora, conforme al siguiente cuadro comparativo (…):
(Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Igualmente, arguyó que sus conclusiones en cuanto al cuadro comparativo citado devienen por cuanto “La trabajadora Petra Méndez tiene un tiempo de productividad a la fecha de 06 (sic) años, 10 meses y 9 días, en el cargo de empacadora y para este puesto de trabajo no se evidencia factores de riesgo para lesiones músculo esquelético. Las actividades de este puesto de trabajo implican cargar peso entre 5kg a 6.5kg para la situación de estudio laboral. Los desplazamientos efectuados por la trabajadora para trasladar la caja de productos terminados dependerán de qué lado de la máquina se encuentre (sic) estos desplazamiento (sic) no excederá entre los 1,3 y los 3 mts de distancia de su puesto habitual y resalto que los espacios de trabajo no presentan pisos desnivelados. Los niveles de riesgos evaluados por el Inspector de Seguridad y Salud de INPSASEL (sic) en el método Ergo IBV no están acorde a las especificaciones de producción y seguridad permanentes en los lugares de trabajo para el cargo de empacadora o envasadora. Por tal motivo expongo ante este juzgado (sic) los falsos supuestos de hecho que acompañan la actuación de esta institución en contra de la empresa Plásticos Joropo S.A.”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “En base a las erradas apreciaciones técnicas de INPSASEL (sic), la Diresat (sic), concluye en su certificación: ‘(…) Al ser evaluada en éste departamento (sic) médico se le asigna el No. De historia Ocupacional M-000385 y se determina que la trabajadora presenta diagnostico de Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 Intervenida Quirúrgicamente y Lesión Grado III de Menisco Interno de odilla (sic) Izquierda. Consigna informes médicos por Neurocirugía, Traumatología E (sic) Informe de Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar y de Rodilla Izquierda. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encuentra obligada a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 709 de la LOPCYMAT (sic)’”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que en la primera fase, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, llegó a la referida conclusión “(…) basándose en un informe técnico que dista de estar sujeto a la verdad de la actividad que se desarrolla en dichas máquina (sic), y al cual demás debemos añadir que la misma no es ejecutada en forma exclusiva por la trabajadora, sino con apoyo de otras envasadoras o empaquetadoras, cuyo número oscila dependiendo de la máquina de que se trate: Illig 8: una (01) operadora y una (01) empacadora; Illig 5 y 6: una (01) operadora y dos (2) empacadoras; en las Brown w y 4: entre tres (03) a cuatro (04) empacadoras dependiendo del producto (incluye operador de máquina y pega caja)”.
Que, en segundo lugar “(…) no establece de manera clara el informe la relación entre los hechos con la calificación de condiciones disergonómicas que refiere en su informe; así, no existe el forzoso nexo causal que considera existe entre la actividad que atribuye como desplegada por la trabajadora conforme a la investigación llevada a cabo por ese Despacho y la patología que en conclusión certifica bajo la condición de una enfermedad ocupacional”. (Negrillas y subrayado del original).
Arguyó, que “Se limita el informe pericial realizado por el funcionario adscrito a Diresat (sic), a señalar cuál es la actividad que a su decir realizaba la trabajador PETRA NUBIS (sic) MENDEZ (sic), sin establecer la RELACION (sic) CAUSAL, entre la actividad desplegada, y la patología sufrida por la trabajadora, para lo cual debía como criterio general que requiere su identificación como enfermedad profesional (i) establecer el grado de relación entre la enfermedad y la exposición al riesgo; (ii) que la misma se produjo en un medio ambiente laboral ,específico y, (iii) en ocupaciones especificas que afectan a determinados grupos de personas con una frecuencia superior a la tasa de morbilidad promedio del resto de la población. En tal sentido, debemos (sic) referir que no basta que se pretenda atribuir el carácter de enfermedad ocupacional a una patología común; si no se determina que la misma se produjo o guarda relación con el ambiente de trabajo, y en tal sentido debe afectar no solo a la trabajadora involucrada, sino a un grupo especifico de trabajadores que de (sic) desempeñan en las mimas condiciones de riesgo. Así las cosas, del expediente contentivo de la investigación de la supuesta enfermedad ocupacional de la trabajadora, no surgen estos elementos de manera clara e indubitable”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Observó que “De la encuesta a un grupo de trabajadoras que reposa en el expediente administrativo, y que prejuzga desde su denominación, (encuesta sobre el dolor provocado en el trabajo) sobre el origen de la (sic) dolencias expuestas en el texto de la misma; anticipándose a la posibilidad no verificada por el órgano, de que pueda referirse a sintomatologías estimuladas por otros hechos externos, no relacionados necesariamente con el trabajo; no se puede concluir que la exposición al riesgo en el medio laboral específico donde se desarrolla el trabajo de la operaria, afecté (sic) en términos generales a un grupo especifico de trabajadores que de (sic) desempeñan en las mimas condiciones de riesgo. De allí que no estableció de manera inobjetable el ente administrativo la necesaria relación causa- efecto entre los dolores referidos por las encuestadas entre las cuales estaba la trabajadora PETRA NUBIS (sic) MENDEZ (sic) y el origen ocupacional de la enfermedad por efecto del trabajo realizado, lo que determina la nulidad del acto, por haber incurrido la administración (sic) en el vicio del falso supuesto, al hacer una apreciación errada, para nada objetiva, sobre la base de pruebas que prejuzgaban sobre el fondo de la certificación y que además adolecían de ciertos vicios de formas como lo es la carencia en dichas encuestas de un requisito esencial para su validez, como lo sería la rúbrica o firma del encuestado; por lo que siendo estas documentales parte fundamental de la investigación, al no estar suscrita por las trabajadoras mal podían ser consideradas por el órgano, como base de la certificación para tratar (sic) establecer un nexo causal entre el ambiente de trabajo y la patología sufrida por Petra Méndez y pido así sea declarado”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Señaló que lo expuesto es “Otro de los razonamientos que permiten la convicción que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, se circunscribe a las dudas que surgen en nuestra (sic) ámbito de salud en el trabajo, en cuanto a las denominadas hernias, y su calificación como ocupacionales; o si, por el contrario las mismas son de carácter común; sin que escape a esta defensa el mencionar que tal situación ya ha sido clarificada en la Resolución No. 194 emitida en marzo de 2003, por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en la que se procedió a excluir tales dolencias del listado de enfermedades ocupacionales, sin embargo, tal resolución aún no ha sido adoptada por la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, es importante recurrir a otro instrumento interno, fuente de derecho, como lo son las decisiones dictadas por los tribunales por intermedio de sus sentencias, en especial del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al tratamiento de estas patologías (…). Debe indicarse que estadísticamente según el propio INPSASEL (sic) los trastornos musculo esqueléticos (dentro de los cuales se encuentran las hernias discales) es una de las patológicas más comunes desde el punto de vista ocupacional; incluso dicha información estadística del INPSASEL (sic) es tomada en consideración por el Tribunal Supremo de Justicia, caso ARQUIMEDES ANTONIO RAMIRES REYES contra SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., de fecha 12/02/2010 (…) en el cual señaló; sobre lo común de esta patológica conforme a los mismos datos suministrados por INPSASEL (sic) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Resaltó, que “(…) resulta incuestionable e irrefutable, que las denominadas hernias discales por máxima de experiencia ‘no necesariamente se deben al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no las puede desarrollar, así que es insuficiente la simple declaración por parte del Órgano de Salud, de las actividades que desarrollaba la trabajadora para la empresa, sin adminicularla de manera fehaciente a la patología sufrida por esta (sic); es decir, no basta con que refieran - como lo hacen -, que la trabajadora realizaba movimientos repetidos de hombros, de brazos, de cadera, de muñeca, flexión de radillas (sic) y que juntaba vasos plásticos, para concluir sin nexo alguno la relación que a su criterio existe entre la realización de estas actividades y sus movimientos con la patología sufrida por la trabajadora; la cual puede sufrir de manera COMUN (sic) la población en general y no necesariamente tienen que deberse a la realización de las actividades que describen como ‘un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba ‘obligada’ a trabajar’; última afirmación esta (sic) que merece un paréntesis toda vez que de manera para nada objetiva el funcionario afirma que la trabajadora era ‘obligada’ a trabajar; hecho este (sic) resulta ajeno a los avances en materia (sic) trabajo, en que, en atención al convenio No. 105 emanado de la Organización Internacional del Trabajo (1957) G.O. (sic) NO. (sic) 27.537 del 21/10/64, ratificado por Venezuela, está prohibido el uso de ninguna forma de trabajo obligatorio o forzoso. Parte de un falso supuesto la administración (sic) al afirmar que la enfermedad sufrida por la trabajadora PETRA NUBIS (sic) MENDEZ (sic), es producto del trabajo realizado para la empresa PLASTICOS (sic) JOROPO, S.A., ya que tal circunstancia no está sustentada en ningún criterio concausal (sic) válido; que demuestre fehacientemente que no se trata de una hernia discal sufrida por el común de la gente, entre cuyo porcentaje puede encontrarse PETRA NUBIS (sic) MENDEZ (sic), sino que efectivamente es una enfermedad que tiene su origen en el trabajo; con ocasión al trabajo y al no existir en el expediente prueba alguna de esta circunstancia, infecta al acto de nulidad y pido así sea declarado”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Esgrimió que “MAS GRAVE AÚN ES LO QUE TOCA A LA CERTIFICACIÓN DE LA LESIÓN DEL MENISCO INTERNO DE RODILLA IZQUIERDA, como Enfermedad Ocupacional, no hay referencia alguna en el expediente contentivo de la investigación, que la ruptura del menisco interno de la rodilla izquierda de la trabajadora, se haya producido por algún esfuerzo excesivo realizado en el trabajo, que sea por el trabajo, cuestión esta que también podemos señalar que dada la edad de la trabajadora, y el ambiente al cual puede estar expuesta lejos del trabajo, puede ocurrir de manera común, por otras razones distintas a las labores que ejecuta para mi representada, y en tal sentido son válidos y por tanto los damos por reproducidos los criterios expuestos en cuanto a la errada apreciación de las circunstancias fácticas y las consecuencias que concluye de las mismas por parte del órgano emisor del acto impugnado. Ello así, es indudable que en la pretendida ‘investigación’ realizada por los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud, parte del falso supuesto de hecho al afirmar, sin prueba, que las patologías sufridas por la trabajadora tienen como origen y son agravadas con ocasión las actividades realizadas, y con base en ese hecho -no demostrado- según se indica en la Certificación cuya nulidad se demanda, concluir ‘que la enfermedad investigada cumple con la definición de Enfermedad Ocupacional, establecido en el (sic) artículo 70, 78 y 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debido a que el mismo es un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas’”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Por último, alegó con respecto al vicio de falso supuesto de hecho que “Es evidente, por las razones expuestas, que los hechos alegados como generadores de la presunta enfermedad ocupacional resultan ser de imposible determinación específica y exacta. Por tanto, la conclusión a la cual se llega en la Investigación realizada por el Inspector en Seguridad y Salud en el trabajo, parte de un evidente falso supuesto de hecho, por el cual sin lugar a dudas el funcionario mencionado realizó una errónea apreciación de los hechos y hubo una omisión de consideración de hechos relevantes a los cuales he hecho referencia ut-supra, siendo procedente la declaratoria de nulidad requerida en este proceso”. (Subrayado del texto original).
Por otra parte, solicitó que el “(…) Tribunal acuerde medida de Amparo cautelar o en su defecto medida de suspensión de efectos del acto impugnado, constituido por la certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas No. 232/2010; a tenor de lo dispuesto en los artículos 4, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
De igual forma, refirió que “De conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República de (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…) el Artículo 5 eiusdem, el cual establece que la acción de amparo constitucional procede contra todo acto administrativo (…) como el aquí planteado, y para la protección constitucional el Juez, queda facultado a suspender los efectos del acto recurrido como garantías de dichos derechos constitucionales conculcados, mientras dure el juicio de nulidad, cuyo ejercicio de este recurso de anulación, procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurrido los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa, posibilidad esta (sic) que es acogida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) acudo ante este Honorable Juzgador Contencioso, a solicitar ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, contra las Actuaciones de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS (DIRESAT), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los Derechos y Garantías Constitucionales al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en el Artículo 49 numeral 1° (sic) de la Carta Magna, del cual es titular mi mandante. Todo ello en base a las razones de hecho y derecho que se expusieron, y que resumimos en el hecho cierto que NO HUBO EL LLAMAMIENTO por parte de la Administración a la empresa PLASTICOS (sic) JOROPO, S.A., para que acudiera a defenderse en el proceso de investigación de la enfermedad ocupacional tal y como se evidencia del contenido del expediente que he anexado en copias certificadas; emplazamiento (…) que constituye la garantía de derecho a la defensa. Igualmente se constata del acto impugnado, que en el mismo se violentó el procedimiento legalmente establecido toda vez que debió la administración (sic) a falta de un procedimiento expreso en la Ley especial, tramitar el expediente conforme lo establecido en el en (sic) el (sic) título (sic) III artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; sin embargo tal y como he referido a lo largo del presente escrito, la Administración, ‘inventó’; saco (sic) debajo de la manga un procedimiento donde solo (sic) participa el trabajador y el Organismo; a espaldas del administrado a quien iba dirigido, lo sustanció y emitió un acto totalmente nulo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
De seguidas expresó que “Siguiendo estas premisas, como ya fue alegado, la Administración no solamente incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos tales como el debido proceso, sino que lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina que la misma dejó a mi representada en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a la defensa”.
Narró que “En materia de medidas cautelares, para su procedencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se requiere la apariencia del buen derecho, el FUMUS BONI IURIS. En cuanto a esta exigencia de buen derecho, en el presente caso está cumplido, pues esto se evidencia del propio acto administrativo y del expediente contentivo del mismo que he consignado al presente recurso, y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración (sic). La decisión de (sic) Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, al no ajustar su actuación al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la (sic) vicia de abuso de poder, y por tanto, vulnera los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constatada la violación o amenaza de violación, es innecesaria analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a la intangibilidad de los derechos humanos, sin embargo, estimamos que no es excesivo el alegar que si no se suspenden los efectos del (sic) recurrido, quedarían ilusorios los derechos constitucionales de mi representada, que han sido transgredidos (y su eficacia) ante el trámite procesal y la data calendaría (sic) que éste impone por la sustanciación del proceso”. (Mayúsculas del original).
Por lo expuesto, solicitó que “(…) se decrete la medida de amparo cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo denominado CERTIFICACION (sic) N° 232/2010, que recayó en fecha 08/11/2010, en el Expediente No. DIC-19-IE-08-0576, de la nomenclatura llevada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (sic) (INPSASEL), mientras se sustancia el presente Juicio, para lo cual JURO LA URGENCIA DEL CASO, toda vez que, tal y como lo detallaré más adelante dicho Organismo procedió en fecha 08/12/2010 a emitir INFORME PERICIAL correspondiente al cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional agravada, a favor de la ciudadana PETRA MENDEZ (sic); lo cual de concretarse implicaría un grave daño a los derechos subjetivos e intereses legítimos patrimoniales de mi representada”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Igualmente, requirió “(…) para el supuesto y negado caso que considere improcedente el amparo cautelar solicitado, subsidiariamente y con fundamento en lo previsto en (…) (artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) (…) se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado”, que “(…) para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado de nulidad es menester demostrar la existencia del derecho que asiste al solicitante, evidenciar los perjuicios de imposible o difícil reparación que pudieren ocurrir en caso de no suspenderse los efectos del acto y con la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ahora es necesario realizar una debida ponderación de los intereses en juego”.
Indicó, que en la presente causa “(…) el primero de los requisitos se constata cuando se observa que nos encontramos en presencia de un acto administrativo cuyo efecto perjudica a mi representada, al haber incurrido en su confección en los vicios de incompetencia, vicios en el procedimiento y falso supuesto de hecho. Ello es así por cuanto resultan lesionados sus intereses al ser dirigida a la empresa, las consecuencias jurídicas que se derivan de la certificación de la enfermedad como ocupacional”. (Subrayado del texto).
Esgrimió, que “En lo referente a la Presunción del Buen Derecho, no tenemos duda (sic) que en el caso que nos ocupa, se manifiesta del propio Expediente N° DIC-19-IE-08-0576, que hemos acompañado a este recurso en copias certificadas, y que contiene el acto impugnado, así como el informe pericial emitido también por el organismo, el cual va dirigido a la empresa PLASTICOS (sic) JOROPO, S.A. En cuanto al pericullum (sic) in mora y al pericullum in damni; aun cuando el articulo 104 ejusdem, refiere únicamente a la alegación del buen derecho, en el presente caso resulta incuestionable, toda vez, que la administración (sic) para el Trabajo y la Seguridad Social, con base a la certificación impugnada en este Recurso, estableció un monto mínimo - (lo que implica que puede incrementarse por la alegación de otras indemnizaciones tales como daño material y moral por parte de la trabajadora y que estarían intrínsecamente ligadas a dicha certificación, en los términos del artículo 129 de la LOPCYMAT) (sic)- a pagar por PLASTICOS (sic) JOROPO, S.A., por concepto INDEMNIZATORIO, en base a lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT (sic), atribuyendo a la empresa otro hecho no probado en el expediente como lo sería el incumplimiento por parte de mi mandante a la normativa legal vigente en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin estar determinado expresamente cuales fueron las normas violentadas, es decir que normas dejo (sic) de cumplir que causaron la enfermedad ocupacional de la trabajadora; que dejó de hacer o que hiso (sic) para originar y agravar la patología certificada como ocupacional indemnización esta (sic) que cuantificó en (sic) suma de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES (sic) CON 83/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 88.409,83). La cantidad indemnizatoria antes referida ya ha sido reclamada por la trabajadora con una premura casi inusual, por ante la Inspectoría del Trabajo; El INFORME PERICIAL fue emitido por DIRESAT (sic), en fecha 08 de Diciembre de 2010; la trabajadora se dio por notificada del mismo, en la misma fecha de la emisión del acto, es decir el 08 de Diciembre de 2010, como se evidencia del informe que reposa en las copias certificadas que acompañan el presente recurso; y, ya para el 17 de Diciembre de 2010, interpuso el reclamo en sede administrativa para obtener el pago de la indemnización, tal y como se evidencia de original de la solicitud realizada por la trabajadora PETRA MENDEZ (sic), por ante la Inspectoría del Trabajo ‘PEDRO ORTEGA DIAZ (sic)’, sede Sur, Expediente No. 079-2010-03-02439, la cual anexo a la presente MARCADA ‘B’ cuyo motivo del reclamo se circunscribe y cito textualmente: ‘RECLAMO POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL ESTABLECIDO EN LA CERTIFICACION (sic) POR ENFERMERDAD OCUPACIONAL AGRAVADA OFICIO No. 232/2010, INFORME PERICIAL OFICIO No. 02265/2010 DEL 8 DE DICIEMBRE DE 2010’ . Así también, del original del ACTA levantada en fecha 31 de Enero de 2011, con motivo de la comparecencia de mi representada al reclamo, y la cual anexo igualmente MARCADA ‘C’, en la que, la trabajadora vista la exposición de la empresa, declaro (sic): ‘INSISTO EN EL MOTIVO DE MI RECLAMO DE IGUAL MANERA MANIFIESTO MI VOLUNTAD DE ACUDIR A LA VIA (sic) JURISDICCIONAL (TRIBUNALES DEL TRABAJO PARA LA SOLUCIÓN DE ESTA CONTROVERSIA), por lo que la demora en la tramitación del presente recurso y en especial de la medida cautelar podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para la empresa, así como que el pago de dicha indemnización acarrearía una consecuencia pecuniaria de difícil reparación toda vez que luego de su pago coactivo, e ilegal, se conformaría una erogación no prevista, en tiempos de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente, por lo que sería de imposible recuperación”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Arguyó que “(…) con el hecho cierto de la certificación de la supuesta enfermedad ocupacional insisto, queda aperturada la vía para que la trabajadora NO SOLO (sic) RECLAME LA INDEMNIZACION (sic) MINIMA (sic) ESTABLECIDA EN EL INFORME PERICIAL, SINO TAMBIEN (sic) PERSIGA OTRAS INDEMNIZACIONES QUE IMPLICAN UNA RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR PARTE DEL PATRONO, Y QUE DAN LUGAR A EL RECLAMO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES LOS CUALES SON INCUANTIFICABLES EN SU PRETENSIÓN, además del daño que se causa a la imagen de PLASTICOS (sic) JOROPO, S.A., la cual quedaría marcada como una empresa que viola los derechos de sus trabajadores, que infringe normas de seguridad y salud en el trabajo y que ‘obliga’ - como mal dice la certificación- a sus trabajadores a realizar trabajos bajo condiciones disergonómicas, cuestión que no es cierta. Estos perjuicios de difícil reparación en caso de verificarse la pretensión de la trabajadora en sede jurisdiccional laboral - como podría suceder si recordamos que esa certificación tiene carácter público y que gozan por tratarse de un acto administrativo en su confección de las cualidades de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo - implicarían que para el supuesto de declararse la nulidad del acto administrativo como es nuestra pretensión al recurrir a esta sede, quedaría ilusoria, sin sentido en el tiempo la sentencia que así resuelva el presente asunto, pues sería poco menos que imposible el lograr luego que sean resarcidos en el tiempo el daño patrimonial causado, el daño a la imagen de la empresa en el ámbito laboral cuestión esta (sic) que, no ocurriría con la trabajadora, pues para el supuesto negado de llegar este digno sentenciador a considerar que no son procedentes los vicios denunciados y declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acto, esta última (la trabajadora) siempre mantiene viva su acción en cuanto a su pretensión de pago de las indemnizaciones establecidas en el informe pericial, ya que como sabes (sic), las medidas de suspensión de efectos del acto, son de carácter temporal y no pre-juzgan sobre el fondo del asunto”. (Mayúsculas y subrayado del texto original).
Insistió en que “(…) también se le causaría un gravamen irreparable a mí representada, el hecho de que, conforme a las disposiciones del Decreto Nro. 4.248, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha jueves 02 de febrero de 2006, mediante el cual se regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras; el Inspector del Trabajo, puede negar o revocar la Solvencia, porque mi mandante se haya negado a cumplir con una Providencia Administrativa que impone una ilegal e injusta indemnización. Establecido como han sido ‘el fumus boni iuris’ ‘el pericullum in mora’, y ‘el pericullum in damni’ y siendo claro que la presunción de buen derecho consta del acto recurrido y de los hechos argumentados anteriormente, es por lo que, dada la importancia del asunto planteado, y a la perentoriedad con que debe ser resuelto, JURO LA URGENCIA DEL CASO, y en tal virtud, peticiono, sean SUSPENDIDOS los efectos del acto recurrido en la acción de nulidad que nos ocupa, declarándose procedente y con lugar la acción de amparo constitucional cautelar o en su defecto subsidiariamente la medida innominada, aquí ejercida”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Igualmente, indicó que “(…) para el supuesto que considerara pertinente el otorgar la medida subsidiaria de suspensión de efectos del acto administrativo (sic) cuestionado en este recurso, en atención a la previsión del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo (sic), en su último párrafo, que le deja a su libre arbitrio el requerir a la parte solicitante de la medida garantía suficiente, con el debido respeto solicito que dicha garantía sea prescindida por esta instancia, en virtud de las conocidas dificultades para obtener la misma a través de alguna compañía de seguro o institución Bancaria, las cuales para su concesión requerirían de mi representada la consignación de la suma a afianzar, careciendo de sentido el tener que hacer una erogación sobre una cantidad de dinero como la impuesta por la administración (sic), y de la cual no dispone en los actuales momentos. La gravedad de la cantidad a la cual ha sido condenada a pagar mi representada, justifica por si (sic) sola la presente solicitud y pido así sea estimado en justicia por este digno sentenciador. Por otra parte ciudadano Juez, no hay prueba alguna que evidencie la intención de mi representada de insolventarse y, en tal sentido la trabajadora como ya he citado ut-supra, de declararse sin lugar el presente recurso, mantiene abierta la posibilidad de reclamar la suma ordenada por el órgano de Salud Laboral, por lo que la suspensión de sus efectos no causa ninguna lesión a los derechos e intereses de esta última. De lo expuesto se evidencia, que al realizar la debida ponderación de intereses el riesgo que se (sic) corre mi representada de no suspenderse los efectos del acto, es mucho mayor al que corre las (sic) ciudadana PETRA NUBIS (sic) MENDEZ (sic), en caso de suspenderse los efectos del acto, a los (sic) cual se insiste”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes transcritas solicitó:

“PRIMERO: Admita el presente Recurso de Nulidad contra el acto administrativo que contiene la Providencia Administrativa emitida por la Dirección estadal (sic) de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentiva de la CERTIFICACION (sic) No.232-2010 (sic) de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2010, en el expediente signado bajo el No. DIC-19-IE-08-0576, en la cual se declaro (sic) la enfermedad ocupacional de la trabajo (sic) PETRA NUBIS (sic) MENDEZ (sic), otorgándole una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
SEGUNDO: Declare con lugar la solicitud de Amparo Cautelar en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa emitida por la Dirección estadal (sic) de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentiva de la CERTIFICACION (sic) No.232-2010 (sic) de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2010, en el expediente signado bajo el No. DIC-19-IE-08-0576.
TERCERO: En el supuesto negado de que este honorable Tribunal considere improcedente la solicitud de Amparo cautelar, por vía subsidiaria, solicito se decrete medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa emitida por la Dirección estadal (sic) de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentiva de la CERTIFICACION (sic) No.232-2010 (sic) de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2010, en el expediente signado bajo el No. DIC-19-IE-08-0576.
CUARTO: Se declare con lugar el Recurso de Nulidad por contener vicios que así lo hacen procedente, de la Providencia Administrativa emitida por la Dirección estadal (sic) de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentiva de la CERTIFICACION (sic) No.232-2010 (sic) de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2010, en el expediente signado bajo el No. DIC-19-IE-08-0576, tales como: Vicios de incompetencia; Violación al Procedimiento Legalmente Establecido, violación al Debido Proceso y falso supuesto.
QUINTO: Se deje sin efecto la Providencia Administrativa emitida por la Dirección estadal (sic) de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentiva de la CERTIFICACION (sic) No.232-2010 (sic) de fecha Ocho (08) de Noviembre de 2010, en el expediente signado bajo el No. DIC-19-IE-08-0576, en virtud de declararse con lugar el presente recurso de nulidad.
SEXTO: Se solicite a la DIRECCION (sic) ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, del INSTITUTO NACIOAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, los antecedentes administrativos contenidos en el expediente administrativo N°030 (sic) No. DIC-19-IE-08-0576, tramitado por dicho Despacho”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA -TERCERA INTERESADA-
En fecha 21 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la ciudadana Petra Nubys Méndez Sepúlveda -tercera interesada-, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes ante el Juzgador de Instancia, los cuales corren insertos a los folios 174 al 177 del expediente judicial, por medio del cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
Indicó, que se evidencia en la Certificación Nº 232/2010, de fecha 8 de noviembre de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, impugnada por la recurrente, que su “(…) representada en su condición de trabajadora de PLASTICOS (sic) JOROPO, S.A., padece enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo constituida por Discopatía Cervical; Hernia Discal C5-C6 e intervenida quirúrgicamente (COD,CIE10-M50.8) y lesión Grado II de Menisco Interno de Rodilla Izquierda (COD.CIE10-S83.2), lo que le condiciono (sic) una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y para lo cual quedo (sic) limitada para la ejecución de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: bipedestación, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna cervical, movimientos repetitivos de miembros superiores, subir y bajar escaleras y trabajar sobre superficies que vibren”. (Mayúsculas del escrito).
Afirmó, que es falso lo alegado por la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, referente a la falta de cualidad o incompetencia del funcionario que dictó el acto, para lo cual destacó que el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) “(…) establece la facultad de los profesionales en materia de salud de realizar los informes respectivos (…)”, que el profesional de la medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, “(…) emitió su informe médico mediante el cual certificó que la trabajadora PETRA NUBIS (sic) MENDEZ (sic), “(…) sufre una Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 intervenida quirúrgicamente y lesión Grado II de Menisco Interno de Rodilla Izquierda, y se evidencia de dicho certificado que actuó para ese acto conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 18.15 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ello ciudadano Juez solicito se desestime el alegato de incompetencia del mencionado profesional de la medicina para emitir la certificación impugnada”. (Mayúsculas del escrito).
Con respecto a las denuncias invocadas por la representación judicial de la empresa Plásticos Joropo, S.A., relativas al quebrantamiento del debido proceso y al derecho a la defensa de la misma, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando “(…) la parte recurrente que desconocía la existencia del procedimiento y que además no se le dio la oportunidad de defenderse (…)”. Al efecto, señaló que “(…) de la citada certificación médica, se desprende que el mismo cumple con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma expresa las razones de hecho y legales del acto (…)”, no observándose “(…) violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
De igual modo, rechazó la delación de la parte recurrente concerniente a que “(…) el acto de certificación de discapacidad fue dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho, porque el origen de la enfermedad no es ocupacional”, que el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), dispone que “(…) las inspecciones administrativas tienen el carácter de documento público administrativo, es decir, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad hasta prueba en contrario, por lo antes expuesto solicito se desestime el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, ya que el funcionario sustentó la certificación impugnada tanto en las evaluaciones médicas practicadas a la trabajadora como en los hechos relacionados en los informes realizados por los funcionarios de INPSASEL” y que en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “(…) se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público”. (Mayúsculas del escrito).
Refirió, que la enfermedad de su representada fue evolucionando a través del tiempo, en virtud del grado de actividad constante de trabajo realizado por la misma, lo cual le fue diagnosticado por la serie de evaluaciones médicas a la que fue sometida, bajo observación constante de los médicos especialistas tratantes, todo lo cual cursa en el expediente administrativo, incluyendo los exámenes efectuados a la trabajadora, los cuales no fueron impugnados.
Rechazó, la invocación utilizada por la recurrente relativo a que no era “(…) posible llegar a la conclusión de que se trata de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo (…)” y en tal sentido indicó, que su “(…) representada se encuentra desde la fecha 2 de noviembre de 2010, incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el Diagnóstico: Condición post quirúrgica columna cervical y rodilla izquierda; discopatía lumbar, liquen plano (…)”.

IV
DEL FALLO APELADO
En fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, en base a los siguientes argumentos:
“Para decidir al respecto este Órgano Jurisdiccional en primer lugar observa las competencias que tiene atribuido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente las previstas en los numerales 15 y 16 (…).
Igualmente se observa (…) el artículo 76 ejusdem (…).
Ahora bien este Tribunal considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones del ‘Médico Diresat (sic) Distrito Capital y Vargas, (…).
En ese mismo orden de ideas a los efectos de verificarse si quien suscribe el acto impugnado adolecía de la competencia para ello, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación los artículos 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 133 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…).
En virtud de las normas antes transcritas, este Tribunal considera que si bien el acto impugnado no ha de tenerse como una sanción, el referido artículo 133 le atribuye de manera general la competencia para sancionar las infracciones previstas en ella al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin especificar de manera expresa a qué Dependencia de ese Instituto le corresponde tal atribución, de allí que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresamente indica que cuando una norma de rango legal o administrativa, otorgue competencia a la Administración Pública y no se especifique a qué Órgano ha de corresponderle, debe entenderse que le corresponderá al Ente con competencia en razón de la materia, y por consiguiente a la máxima autoridad del mismo, de allí que de la interpretación de las normas antes trascritas, ha de concluirse que la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad e imponer las sanciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo fundamentó la apoderada judicial de la recurrente, está atribuida al Presidente del referido Instituto (INPSASEL), puesto que el artículo 76 ibídem es claro al indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el Órgano encargado de Certificar un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, para lo cual ha de servirse o apoyarse en los informes o dictámenes elaborados por los funcionarios comisionados para ello, mas (sic) no es competencia de éstos emitir y suscribir el acto definitivo que certificará el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, por cuanto sus actuaciones se limitan a una fase investigativa y de recomendación, de allí que al haber suscrito el Médico de la DIRESAT (sic) (Distrito Capital y Vargas) el acto que certifica la enfermedad, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se extralimitó en las atribuciones que tiene conferidas, y por consiguiente actuó fuera de su competencia, y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 10 de agosto de 2009 dictó sentencia, Caso: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL Vs. CERTIFICACIÓN contenida en el oficio (sic) Nro. 0173-06 de fecha 11 de marzo de 2006, en cuanto a que el médico ocupacional al no tener atribuida la competencia de manera directa o a través de una delegación no puede emitir acto definitivo alguno, pues ellos sólo están facultado (sic) como auxiliares a emitir opiniones técnica (sic) u informes para establecer la certificación; (…).
(…omissis…)
Ahora bien, en razón de lo antes señalado, y en apoyo de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y a las normas citadas, con fundamento en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; por consiguiente, no cursando en autos Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constaten que se le haya otorgado atribuciones al Médico que dictó el acto, para suscribir el Acto Administrativo cuestionado, es por lo que éste resulta incompetente para emitir el mismo, esto es, la Certificación mediante la cual la trabajadora PETRA NUBIS (sic) MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.875.969, presentaba ‘Enfermedades Ocupacionales (agravadas con ocasión del trabajo), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…’, razón por la cual debe este Juzgador declarar la nulidad del acto impugnado, es decir, Certificación Nº 232-2010 dictada en fecha 08 de noviembre de 2010, por Médico DIRESAT (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores) del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y así se decide”. (Mayúsculas del a quo).


De igual manera el Juzgador de Instancia, expuso que:
“En lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, referido a que la Administración incurre en dicho vicio cuando señala que la enfermedad sufrida por la trabajadora Petra Nubis (sic) Méndez Sepúlveda, es producto del trabajo realizado para la empresa PLASTICOS (sic) JOROPO, S.A.; la recurrente alega que tal circunstancia no está sustentada en ningún criterio concausal válido, que demuestre fehacientemente que no se trata de una hernia discal sufrida por el común de la gente, entre cuyo porcentaje puede encontrarse dicha ciudadana, sino que efectivamente es una enfermedad que tiene su origen en el trabajo; con ocasión al trabajo y al no existir en el expediente prueba alguna de esta circunstancia, el acto es nulo de nulidad. En consecuencia este Tribunal observa a los folios 100 al 102 del expediente judicial copia de la Certificación de Discapacidad dictada en fecha 08/11/2010 por el Médico Diresat (sic) Distrito Capital y Vargas, y a tal efecto verifica que en la misma se encuentran señaladas de manera específica cuáles eran las actividades realizadas por dicha ciudadana como Envasadora, pudiéndose evidenciar de dicha Certificación las condiciones de trabajo y la relación de causalidad existente entre tales actividades y el resultado de la enfermedad o agravio, mal pudiendo la parte recurrente alegar que pudiera tratarse de una hernia discal sufrida por el común de la gente, puesto que en (sic) presente caso se está analizando el Certificado de Discapacidad específicamente de la ciudadana Petra Nubis (sic) Méndez Sepúlveda, ello sin realizar comparaciones con las personas que comúnmente sufren de hernias discales, lo que conlleva a quien aquí decide a declarar improcedente el vicio aquí denunciado, y así se decide”. (Mayúsculas del a quo).
Asimismo, el Tribunal de la causa, señaló que:
“En otro orden de ideas por lo que se refiere a las encuestas realizadas a un grupo de trabajadoras, donde –a decir de la recurrente- se prejuzga el origen de las dolencias expuestas, anticipándose a la posibilidad de que pueda referirse a sintomatologías estimuladas por otros hechos externos, no relacionados necesariamente con el trabajo, este Órgano Jurisdiccional en primer lugar reitera lo expuesto anteriormente al hacer saber a la recurrente que en el presente caso se está analizando el Certificado de Discapacidad específicamente de la ciudadana Petra Nubis (sic) Méndez Sepúlveda, tomando en cuenta las funciones que desempeñaba en el ejercicio de su cargo, las cuales se encuentran enunciadas en el acto recurrido, así como también las enfermedades ocupacionales ocasionadas por éstas. En ese sentido, con respecto a lo aducido por la recurrente en lo atinente a que las encuestas realizadas a otras trabajadoras no se encuentran firmadas, quien aquí decide pasa a revisar los antecedentes administrativos de los cuales se evidencia que de las aludidas encuestas (que cursan a los folios 29 al 52) se puede verificar que efectivamente no se encuentran firmadas por las trabajadoras que supuestamente las suscribieron, por lo que mal pudiera otorgársele valor probatorio alguno, quedando entonces excluido del acervo probatorio dichas documentales, y así se decide.
Por lo que se refiere al vicio denunciado por la recurrente referido a que su representada nunca fue notificada de la apertura de procedimiento administrativo alguno, en consecuencia, no tuvo la oportunidad de realizar objeciones o aclaratorias de promover, evacuar u objetar alguna prueba, o de contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas; por lo que concluye la recurrente que se está en presencia de un acto administrativo que sólo se fundamentó en las declaraciones emanadas de la ciudadana beneficiada por la Certificación impugnada, y en unos supuestos informes de los cuales se derivaron interpretaciones y conclusiones distantes de la realidad de los hechos y de lo contemplado en el ordenamiento jurídico. Este Órgano Jurisdiccional revisa las actas que conforman las copias certificadas de los antecedentes administrativos que fueran (sic) consignados por el Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de las cuales se desprende que la primera notificación que recibió la empresa recurrente fue en fecha 07/12/2010, referida al Oficio Nº 441-2010 de fecha 17/11/2010 (folios 54 y 55 de los antecedentes administrativos) mediante la cual se hizo saber a la trabajadora y a la empresa PLÁSTICOS JOROPO S.A., de la Certificación signada con el Nº 232/2010 de fecha 08/11/2010 mediante la cual se certificó que ‘…se trata de 1.- Discopatía Cervical: Hernia Discal C5 Intervenida Quirúrgicamente (COD. CIE10-M50.8) y 2.- Lesión Grado III de Menisco Interno de Rodilla Izquierda (COD. CIE10-S83.2) consideradas como Enfermedades Ocupacionales (agravadas con ocasión del trabajo), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como lo establecen losa (sic) Artículos 70, 78 y 81 de la Lopcymat (sic) vigente’; por lo que efectivamente se verifica que se incurrió en un vicio en el procedimiento ya que la notificación de dicho oficio (sic) evidentemente fue posterior a la fecha en que fue dictada la Certificación que hoy se impugna.
Ahora bien, no hay duda alguna tal como se manifestara anteriormente que si bien el acto administrativo cuestionado no se considera una sanción, éste incide en la esfera jurídica de su destinatario, es decir, la Empresa Plástico Joropo S.A., ya que el referido acto de haber quedado definitivamente firme como cosa decidida administrativamente, la hoy recurrente estaría obligada a indemnizar a la beneficiada de la Certificación, considerándose para ello lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En ese orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es expreso al indicar que el debido proceso ha de aplicarse tanto en los procedimientos administrativos como en los judiciales, no sólo para aquellos casos donde se le pudiera imponer una sanción a cualquier persona, sino que siempre que el acto definitivo pudiera incidir de forma negativa en su destinatario, constriñendo sus derechos o garantías, también ha de seguirse un procedimiento administrativo previo donde se le garantice el debido proceso y por consiguiente el derecho a la defensa.
El debido proceso como garantía constitucional no se limita al hecho de que la persona ha de ser notificada de las decisiones que le afectan en su esfera jurídica subjetiva, sino que el destinatario de dicho acto tenga la posibilidad de conocer que en su contra se ha dado inicio a una averiguación y cuya decisión pudiera ser negativa hacia él, de contar con un lapso preclusivo para alegar lo que creyere pertinente, de promover y evacuar las pruebas en su descargo, hacerse asistir por un profesional del derecho, requerir y obtener copias simples o certificadas a las actuaciones que conforman el expediente administrativo, recurrir de la decisión ya sea en la propia vía administrativa o en sede judicial, en fin el debido proceso encierra un conjunto de actuaciones con miras a ejercer materialmente el derecho a la defensa.
En el presente caso no se desprende del expediente administrativo que fuera consignado por el Ente recurrido que al momento de darse inicio a la sustanciación del procedimiento ni durante la misma se le haya notificado a la recurrente de su apertura, ni tampoco se le haya concedido un lapso preclusivo a los efectos de que este pudiera promover y evacuar las pruebas que creyere pertinente en su defensa, lo que inexorablemente lleva consigo la violación de forma flagrante y directa a la Garantía al Debido Proceso y como consecuencia de ello al Derecho a la Defensa de la recurrente, razón por la cual se declara procedente el vicio denunciado en este punto, ratificándose así la nulidad del acto administrativo impugnado por adolecer del vicio previsto en el artículo 19 numeral 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada MAIRA BEATRIZ SÁNCHEZ DEVENISH, actuando como apoderada judicial de la empresa PLÁSTICOS JOROPO S.A., (PLAJOSA), contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 232-2010 dictada en fecha 08 de noviembre de 2010, por Médico DIRESAT (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores) del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Certificación contenida en el oficio (sic) Nº 232-2010 dictada en fecha 08 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. CESAR (sic) OMAR SALAZAR MARCANO, Médico DIRESAT (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores) del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual emitió CERTIFICACIÓN donde la trabajadora PETRA NUBIS (sic) MÉNDEZ, (…) presentaba ‘Enfermedades Ocupacionales (agravadas con ocasión del trabajo), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…’”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).


V
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de junio de 2012, la representación judicial de la ciudadana PETRA NUBYS MÉNDEZ SEPÚLVEDA, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) del análisis de la pretensión de la Acción de amparo que fue interpuesta conjuntamente con el Recurso de Nulidad (…) este profesional del derecho advierte que entre el 08 de noviembre de 2010, fecha de publicación del fallo accionado y el 27 de mayo de 2011, fecha en la que se interpuso la acción de amparo constitucional conjuntamente con la demanda de Nulidad, transcurrieron más de seis meses (…)”. (Subrayado y negrillas del original).
Rechazó las denuncias esgrimidas por la parte recurrente, relativas a “(…) que nunca fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo alguno y que no tuvo la oportunidad de realizar objeciones o aclaratorias de promover, evacuar u objetar o de contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas (…)”. Al efecto, refirió que “(…) no es cierto por cuanto para el día miércoles 03 de setiembre de 2008, el día 04 de septiembre de 2008, donde resalta que para el momento de levantar el acta la representación de la empresa la ciudadana MARINELLA HERNANDEZ (sic), (…) se negó a firmar debido que no estaba de acuerdo con la referida acta dejando como testigos (sic) los ciudadanos FREDDY URBINA, ANIBAL CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.775.435.435 (sic) y V-15.675.680 de igual manera estuvo presente la delegada de Prevención y la Ciudadana PETRA NUBYS MENDEZ (sic) SEPULVEDA (sic) que doy por reproducidos en el cuaderno del expediente administrativo de los folios: cinco (f.5), seis (f.6), siete (f.7), ocho (f.8), nueve (f.9), diez (f.10), once (f.11), doce (f.12), trece (f.14) (sic), quince (f.15) y folio dieciséis (f.16) inclusive”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Señaló, que en base a lo anteriormente alegado es que “(…) la empresa JOROPO acusa un oficio (sic) No. 2269/2010 de fecha 18-11-2010 dirigido al Instituto Nacional de Prevención, salud (sic) y Seguridad laborales (sic). Dirección Estadal de salud (sic) de los trabajadores (sic) Capital y Vargas y de igual forma recibo de acuse de la empresa Joropo recibido por INPSASEL (sic) Dirección de DIRESAT (sic) Capital y Vargas, según providencia (sic) Administrativa No. 1 de fecha 23/10/2008 (sic) recibida por esta Institución 22 de noviembre de 2010, plasmado en los folios cincuenta y nueve (f.59) y cincuenta y tres (f.53) (…) y no como dice del falso supuesto que la primera notificación fue el día 07 /12/2010 referida al oficio (sic) No 441-2010 de fecha 17/11/2010 que no se encontraba al tanto del procedimiento administrativo de que la delegada de DIRESAT (sic) hizo acto de presencia hasta que quedo (sic) firme la certificación, que doy por reproducido y el valor probatorio del cuaderno del expediente administrativo que acompaño copia certificada marcada con las triple letras y números ‘ZZZ-1’”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Reiteró, que “De La Certificación contenida en el oficio (sic) No. 232-2010 dictada en fecha 08 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. CESAR (sic) OMAR SALAZAR MARCANO, Médico DIRESAT (Dirección Estadal de Salud de los trabajadores (sic)) del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, salud (sic) y Seguridad Laborales (INPSASEL) el cual emitió CERTIFICACIÓN a la trabajadora PETRA NUBYS MENDEZ (sic) SEPULVEDA (sic) ya plenamente identificada por medio del referido Instituto ratifico (sic) en todo y en cada una de sus partes La (sic) Certificación contentiva en e1 oficio (sic) No. 39.325 del 10/12/2009 relativo a la Certificación Médica de Enfermedad Ocupacional de trabajo (sic) emitida por el Dr. CESAR (sic) OMAR SALAZAR MARCANO médico ocupacional de la DIRESAT (sic) del Distrito Capital y Vargas, a favor de la Ciudadana PETRA NUBYS MENDEZ (sic) SEPULVEDA (sic), (…) a través de la cual se le calificó certificación que reposa en la historia médica M-000385 que cursa en el expediente signado bajo la nomenclatura No. DC-19-IE-08-0576. Que acompaño al presente escrito recursivo, CITA de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el trabajo de fecha 14-09-10; LA INCAPACIDAD RESIDUAL recibida por PLASTICOS (sic) JOROPO S.A ‘PLAJOSA’ de fecha 25/01/2011 Evaluación de Incapacidad Residual emanada del IVSS de fecha 1/09/2009 e informe médico del hospital (sic) Militar Dr. CARLOS ARVELO’ de fecha 23/03/2012 macada (sic) con las triples letras y números ‘ZZZ-2’, ‘ZZZ-3’, ‘ZZZ-4’, ‘ZZZ-5’, ‘ZZZ-6 (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que “Con basamento en los Artículos (sic) 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 29, 66, 72 y 98 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en armonía con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pautado en los artículos 18 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic) que (…) interpongo” el presente recurso de apelación. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, la referida parte promovió ante este Órgano Jurisdiccional las posiciones juradas del ciudadano César Omar Salazar Marcano, en su carácter de médico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, en la forma siguiente:
“(…) De (sic) conformidad con el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil Vigente, (…) por cuanto el documento que le faculta a (sic) médico de la certificación de la incapacidad producido como pruebas por la representación de la TERCERA INTERESADA ciudadana PETRA NUBYS MENDEZ (sic) SEPLUVEDA (sic) y contradicho por la parte accionante, la condición de instrumento público, reconocido de la legalidad de dichos documento (sic) por ser documento (sic) públicos la garantía del buen funcionamiento en principio la transparencia y la finalidad de la DELACIÓN de la burla y la mentira en consecuencia por guardar relación y tener conocimiento directo en el hecho controvertidos (sic) de la presente causa por ser pertinente y útil, solicito a esta Insigne Corte se sirva citar al profesional de la medicina Dr. CESAR (sic) OMAR SALAZAR MARCANO médico ocupacional de la DIRESAT (sic) del Distrito Capital y Vargas, (…) quien certifica LA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA ELTRABAJO (sic) a fin de que rinda su prueba testimonial en relación a las gestiones y diligencias de legalidad de dicho (sic) documentos (…). De conformidad con el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Porque en el escrito de la demanda presentada por la representante legal de la parte demandante abogada MAIRA BEATRIZ SÁNCHEZ DEVENISH aduce que no tiene competencia para emitir en tal condición una certificación de enfermedad ocupacional, recaudo que necesita mi mandate (sic) que se necesitaba para que culminará con todo lo relativo (sic) su incapacidad.
SEGUNDO: Que indique si reconoce los documentos como emanados del Instituto DIRESAT (sic), si realizó las diligencias y gestiones pertinentes para la evaluación de (sic) paciente y si este (sic) fue producido por él.
TERCERO: Que el ciudadano indique que carácter posee dentro (sic) su gestión para ejercer su representación y que muestre tal carácter mediante la documentación que lo acredite y faculte para calificar dicho acto administrativo y que sea (sic) exhiba la providencia (sic) que lo faculta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó a esta Corte “(…) que el presente escrito recursivo sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) contra (sic) sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto (sic) Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de febrero de 2012 y en consecuencia sea modificado el referido fallo de la nulidad de la Certificación del acto administrativo recurrido, ordenando se RATIFIQUE Y SE LE (sic) TODO EL VALOR A LA CERTIFCACIÓN (sic) DE LA DISCAPACIDAD a mi representada PETRA NUBYS MENDEZ (sic) SEPULVEDA (sic)” (Mayúsculas y negrillas del original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana Petra Nubys Méndez Sepúlveda, en su condición de tercera interesada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
A tal efecto es menester señalar que, sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), en la oportunidad de resolver un conflicto negativo de competencia, se pronunció como sigue:
“Al respecto, esta Sala advierte que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.
Sin embargo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
´(…) si bien es cierto que el referido artículo 259 –del Texto Fundamental- establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (…).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…).
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 89, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna. Estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar (…).
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…), la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica (omissis).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa- de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(…).
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…).
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara. (….)’.
Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: ´(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)´.
Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:
´En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)´.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ´(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)´; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ´(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la supra citada sentencia, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichos actos administrativos.
Sin embargo, en el referido fallo también se estableció que, se tomaría en cuenta lo siguiente:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide” (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
2.- Punto Previo:
Antes de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto, esta Corte estima pertinente tratar, preliminarmente la solicitud de admisión de la prueba de posiciones juradas del ciudadano César Omar Salazar Marcano, en su carácter de médico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), promovida ante esta Alzada, en fecha 11 de junio de 2012, por el apoderado judicial de la ciudadana Petra Nubys Méndez Sepúlveda, en su condición de tercera interesada en el caso bajo estudio, mediante el escrito de fundamentación de la apelación formulada, lo cual hizo de la siguiente manera:
“De conformidad con el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil Vigente, (…) por cuanto el documento que le faculta a (sic) médico de la certificación de la incapacidad producido como pruebas por la representación de la TERCERA INTERESADA ciudadana PETRA NUBYS MENDEZ (sic) SEPLUVEDA (sic) y contradicho por la parte accionante, la condición de instrumento público, reconocido de la legalidad de dichos documento (sic) por ser documento (sic) públicos la garantía del buen funcionamiento en principio la transparencia y la finalidad de la DELACIÓN de la burla y la mentira en consecuencia por guardar relación y tener conocimiento directo en el hecho controvertidos (sic) de la presente causa por ser pertinente y útil, solicito a esta Insigne Corte se sirva citar al profesional de la medicina Dr. CESAR (sic) OMAR SALAZAR MARCANO médico ocupacional de la DIRESAT (sic) del Distrito Capital y Vargas, (…) quien certifica LA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA ELTRABAJO (sic) a fin de que rinda su prueba testimonial en relación a las gestiones y diligencias de legalidad de dicho (sic) documentos (…). De conformidad con el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicha situación procesal le permite a esta instancia superior, traer a colación la sentencia Nº 2012-1783, de fecha 8 de agosto de 2012, (caso: Sucesión de Luciano Rodríguez Vs. Municipio Baruta), mediante la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dispuso la aplicación del procedimiento en segunda instancia a seguir en las incidencias que surjan con motivo de la promoción de pruebas, toda vez que en la precitada Ley no se estableció procedimiento alguno por medio del cual las partes pudieran ejercer su derecho al control y contradicción de las pruebas documentales previstas por el legislador en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como único medio de prueba a ser utilizado por las partes en los procedimientos que se tramiten en segunda instancia, ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con ocasión del recurso de apelación, siendo éste el siguiente:
“(…) el trámite descrito permite el desarrollo de un proceso en resguardo con aún mayor resguardo de las garantías constitucionales de la justicia expedita y del derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, conforme a las consideraciones que anteceden, y a manera conclusiva sobre este tema, ha de establecerse lo siguiente:
1.- La parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto donde se dé cuenta a la Corte, o conste en autos su notificación, cuando corresponda notificar. En esta oportunidad y no otra la parte apelante podrá promover pruebas documentales las cuales deberá consignar al escrito de fundamentación.
2.- Luego de transcurrido el lapso anterior, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación, quien también podrá promover pruebas documentales sólo en esta oportunidad y las deberá acompañar al aludido escrito de contestación.
3.- Transcurridos dichos lapsos, si algunas de las partes promovieren las aludidas pruebas documentales se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
4.- Vencido el lapso anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas documentales, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
5.- Si las partes no promueven las pruebas documentales referidas en el artículo 91 eiusdem, dicho lapso no se abrirá.
6.- Luego de que esta Corte se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no de las documentales promovidas, las cuales no requieren de evacuación alguna, la causa deberá pasar al Juez ponente para que dicte la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

De igual modo, cabe destacar que se dispuso en la referida sentencia que el criterio anteriormente citado sería “(…) aplicado a situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.) (…)”.
Siendo esto así, advierte esta Alzada que por cuanto el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta conjuntamente con la prueba promovida fue consignado el día 11 de junio de 2012, es decir, fecha anterior al establecimiento del referido criterio, es menester reiterar que conforme al contenido del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que “En esta instancia sólo se admitirán las pruebas documentales (…)” que hayan sido promovidas con ocasión del recurso de apelación, esto es, que no hayan cursado en autos, que hubieren sido objeto de control dentro de la oportunidad legal correspondiente por las partes, en primera instancia, respecto de las cuales haya habido un pronunciamiento.
En este contexto, entonces, visto que el medio de prueba que pretende promover la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación es la prueba de posiciones juradas, la misma resulta inadmisible. Así se decide.
3. De la Apelación:
En fecha 2 de mayo de 2012, el abogado Rafael Benigno Román Loyo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Petra Nubys Méndez Sepúlveda, -tercera interesada en la presente causa-, apeló de la decisión dictada el 28 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y al respecto observa:
De la lectura efectuada por este Órgano Jurisdiccional al escrito contentivo de la fundamentación al recurso de apelación, presentado por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA NUBYS MÉNDEZ SEPÚLVEDA, -tercera interesada en el caso de marras-, se advierte que la parte apelante no señaló cuál o cuáles son los vicios que afectan a la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2012, por el mencionado Juzgado.
Siendo ello así, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia número 2006-883, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y ratificada en fechas 21 de octubre de 2010 y 29 de septiembre de 2011, mediante sentencias Nros. 2010-1502 y 2011-1323), en el sentido que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces.
En ese sentido, dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, si se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la ciudadana Petra Nubys Méndez Sepúlveda, -tercera interesada en el caso de marras-, formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, así lo manifestó el apoderado judicial de la -tercera interesada-, al objetar las denuncias esgrimidas por la parte recurrente, relativas a “(…) que nunca fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo alguno y que no tuvo la oportunidad de realizar objeciones o aclaratorias de promover, evacuar u objetar o de contradecir alguno de los alegatos o interpretaciones realizadas (…)”, por cuanto según sus dichos “(…) para el día miércoles 03 de setiembre de 2008, el día 04 de septiembre de 2008, donde resalta que para el momento de levantar el acta la representación de la empresa la ciudadana MARINELLA HERNANDEZ (sic), (…) se negó a firmar debido que no estaba de acuerdo con la referida acta dejando como testigos (sic) los ciudadanos FREDDY URBINA, ANIBAL CASTILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.775.435.435 (sic) y V-15.675.680 de igual manera estuvo presente la delegada de Prevención y la Ciudadana PETRA NUBYS MENDEZ (sic) SEPULVEDA (sic) (…) y no como dice del falso supuesto que la primera notificación fue el día 07 /12/2010 referida al oficio (sic) No 441-2010 de fecha 17/11/2010 que no se encontraba al tanto del procedimiento administrativo de que la delegada de DIRESAT (sic) hizo acto de presencia hasta que quedo (sic) firme la certificación (…)” y que el Doctor César Omar Salazar Marcano, de la “(…) Dirección Estadal de Salud de los trabajadores (sic) del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, salud (sic) y Seguridad Laborales (INPSASEL) (…)”, estaba facultado para emitir “La Certificación contenida en el oficio (sic) No. 232-2010 dictada en fecha 08 de noviembre de 2010 (…) a la trabajadora PETRA NUBYS MENDEZ (sic) SEPULVEDA (sic) (…)”, por haber sido ratificada “(…) en e1 oficio (sic) No. 39.325 del 10/12/2009 (…)”. De tal modo que, resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, tal como esta Corte lo ha expuesto en casos similares al presente (Ver entre otras, sentencias números 2006-1711, 2011-1323 y 2012-1499, de fechas 6 de junio de 2006, 29 de septiembre de 2011 y 19 de julio de 2012, casos: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, María Caballero Vs. INAVI y Laura Rosas Sánchez vs Gobernación Estado Zulia), en el sentido de que expresó su disconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aunado al hecho de que esta Alzada debe constatar si la sentencia apelada fue dictada conforme a derecho. Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa que el Juzgador de Instancia se pronunció, al momento de dictar la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en primer lugar, sobre el alegato esgrimido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Plásticos Joropo, S.A., relativo a la incompetencia del funcionario que suscribió “(…) la CERTIFICACION (sic) que actúa en su condición de Médico del INPSASEL (sic) (…) correspondiéndole al Presidente del INPSASEL (sic) la emisión del Acto definitivo de certificación de la enfermedad o accidente de trabajo. Se hace necesario poner en evidencia, que no hay referencia en dicho documento administrativo de una transferencia, atributiva de la potestad del órgano competente para dictar el acto, en la persona del funcionario que en definitiva lo emite, cuestión esta lapidaria a la hora de verificar el vicio de incompetencia denunciado” y que “Sin lugar a dudas, el acto objeto de la presente demanda (…) es nulo de nulidad absoluta en razón de ser dicho órgano y el funcionario que lo emite, incompetente para calificar cualquier enfermedad como accidente de trabajo o enfermedad ocupacional (…)”, siendo dicha denuncia declarada con lugar, por considerar el a quo que “(…) la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad e imponer las sanciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal como lo fundamentó la apoderada judicial de la recurrente, está atribuida al Presidente del referido Instituto (INPSASEL) (…)”, que “(…) al haber suscrito el Médico de la DIRESAT (sic) (Distrito Capital y Vargas) el acto que certifica la enfermedad, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, se extralimitó en las atribuciones que tiene conferidas, y por consiguiente actuó fuera de su competencia (…)” y que “(…) no cursando en autos Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constaten que se le haya otorgado atribuciones al Médico que dictó el acto, para suscribir el Acto Administrativo cuestionado, es por lo que éste resulta incompetente para emitir el mismo (…). En consecuencia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 232/2010, de fecha 8 de noviembre de 2010, rubricada por el Doctor César Omar Salazar Marcano, médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual “(…) emitió CERTIFICACIÓN donde la trabajadora PETRA NUBIS (sic) MÉNDEZ, (…) presentaba ‘Enfermedades Ocupacionales (agravadas con ocasión del trabajo), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (…)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del a quo).
En torno al tema del vicio de incompetencia, vale destacar que ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01211, de fecha 11 de mayo de 2006, (caso: Ángel Yrigoyen López), ratificada en sentencia Nº 633 del 12 de mayo de 2011, (caso: Corporación GV Inversiones, C.A.), lo siguiente:
“(…) que la incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada (entre otras sentencias números 00905 del 18 de junio de 2003 y 00539 del 01 de junio de 2004). (…)
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas (Ver sentencias Nros. 0905 del 18 de junio de 2003, 0539 del 01 de junio de 2004 y 0143 del 25 de enero de 2006). Asimismo se ha señalado, que tanto los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (Ver sentencias Nros. 270 del 19 de octubre de 1989 y 0539 del 01 de junio de 2004)”. (Resaltado del fallo).

En similar sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2008-1769, de fecha 8 de octubre de 2008 (caso Lourdes Santana Delgado Blanco Vs FONACIT), así:
“(…) considera esta Corte pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación con el vicio de incompetencia en los actos administrativos, en tal sentido tenemos que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:
‘Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos (…) 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (…)’. Entiende esta Corte que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones (…)”.

Con base a lo antes expuesto, resulta oportuno revisar tanto el expediente administrativo, como el expediente judicial y, al efecto se observa en los antecedentes administrativos entre otros, los siguientes documentos:
1.- Cursa a los folios uno (1) al tres (3) del citado expediente copia certificada de la “Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad” realizada por la trabajadora Petra Nubys Méndez Sepúlveda, en fecha 17 de junio de 2008, ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, describiéndose en la misma las condiciones del lugar donde laboraba y las actividades que realizaba habitualmente dentro de las instalaciones de la empresa Plásticos Joropo, S.A. (PLAJOSA), a los fines de instar a la referida Dirección para que realizara las evaluaciones necesarias para la comprobación de una enfermedad de presunto origen ocupacional.
2.- Riela al folio cuatro (4) copia certificada de la “ORDEN DE TRABAJO Nº DIC08-0898”, de fecha 1º de septiembre de 2008, suscrita por el funcionario Germán Rodríguez, en su carácter de Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual designa al funcionario Robinson Toro, para que realizara las actuaciones de “INVESTIGACION (sic) DE ORIGEN DE ENFERMEDAD” en la empresa Plásticos Joropo S.A., quien la recibió el día 16 del mismo mes y año. (Mayúsculas y resaltado del texto del documento).
3. Asimismo, corre inserto a los folios cinco (5) al veinticinco (25) del referido expediente, copia certificada del “INFORME DE: INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD”, presentado el 5 de septiembre de 2008, por el funcionario Robinson Toro, quien compareció ante la citada empresa el día 3 del mismo mes y año, siendo atendido por el ciudadano Freddy Urbina, titular de la cédula de identidad Nº 14.775.435, con el carácter de Asesor de Seguridad, quien le permitió que realizara la inspección del lugar, siendo suscrito por las trabajadoras Gladys Molina, portadora de la cédula de identidad Nº 8.087.339 y Petra Nubys Méndez Sepúlveda, en su condición de Delegadas de Prevención de la aludida empresa y por el funcionario Robinson Toro, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, dejándose constancia a través de una nota en el citado informe “QUE LA REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA A TRAVÉS DE LA CIUDADANA MARIANELLA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad V.- 6445962, ALEGA NO FIRMAR DEBIDO A QUE NO ESTA DE ACUERDO CON EL ACTA, PERO A SU VEZ DICHA CIUDADANA NO PARTICIPO (sic) EN LA EVALUACIÓN DEBIDO A QUE (…) SE ENCONTRABA REALIZANDO SUS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS, ASI (sic) MISMO SE DEJA PORSENTADO (sic) QUE ESTAN PRESENTES COMO TESTIGOS LOS CIUDADANOS FREDDY URBINA y ANIBAL CASTILLO (…)”. (Mayúsculas del informe).
4.- Al folio cincuenta y tres (53), cursa copia certificada de la comunicación de fecha 22 de noviembre de 2010, rubricada por la Licenciada Marianella Hernández, actuando con el carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa Plásticos Joropo, S.A., dirigida a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, informándole lo siguiente:
“En contestación al comunicado emanado por ustedes de fecha 18/11/2010 solicitando el salario integral de la trabajadora: Petra Méndez (…) cumplimos con informarles que la trabajadora se encuentra en situación de reposo desde el día 21/04/2010 hasta la fecha, su salario a la fecha de reposo es de Treinta y Ocho con 14/100 diarios, la alícuota de utilidades 2009 ocho con setenta y cinco Cts. (8,75) cada mes y la alícuota para vacaciones 2009 es de tres con setenta y cinco por cada mes.
Cabe destacar que por contrato colectivo la empresa paga 45 días de vacaciones al 2009 en los cuales están incluidos el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 días de Bono Vacacional según el artículo 223 (…)”, siendo recibida en igual fecha por la referida Dirección, según sello impreso en la parte superior derecha).

5. Corre inserto a los folios 54 y 55, copia certificada del Oficio Nº 441-2010, de fecha 17 de noviembre de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, dirigido tanto a la ciudadana Petra Nubys Méndez Sepúlveda, como a la empresa Plásticos Joropo, S.A., notificándoles lo siguiente:
“(…) adjunto la CERTIFICACIÓN signada con el Nro. 232/10, de fecha 08 de Noviembre de 2010, la cual ha sido dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) con motivo de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional (Agravada por el Trabajo), MENDEZ (sic) PETRA NUBIS (sic), titular de la cédula de identidad Nº 14.875.969.
En caso de considerar que la presente CERTIFICACION (sic) afecta sus derechos subjetivos, legítimos y directos, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le notifica que podrá ejercer en su contra los siguientes recursos:
A. Recurso de Reconsideración (…).
B. Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto), siendo recibido en fecha 17 de noviembre de 2010, por la trabajadora y el 7 de diciembre de 2010, por el representante de la empresa, conforme consta al pie del mismo.

6.- A los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del expediente administrativo riela copia certificada de la Certificación Nº 232/2010, de fecha 8 de noviembre de 2010, la cual reza así:



En el expediente judicial, entre otras documentales, se observa que cursa a los folios doscientos veinticinco (225) y doscientos veintiséis (226) copia certificada de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325, de fecha 10 de diciembre de 2009, por medio de la cual se publicó entre otras, las Resoluciones Nros. 118 y 120 de fechas 10 de diciembre de 2009, emanadas del Despacho del Vicepresidente Ejecutivo, a través de las cual se designó “(…) al ciudadano NESTOR (sic) VALENTIN (sic) OVALLES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.526.504, como Viceministro de la Seguridad Social del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social” y “Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social”. (Resaltado y mayúsculas de las Resoluciones).
Asimismo, corre inserto a los folios 317 al 320 de los autos, copia certificada del “INFORME PERICIAL”, de fecha 8 de diciembre de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, contentivo del cálculo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional Agravada, a favor de la trabajadora Petra Nubys Méndez Sepúlveda, recibido por ésta en igual fecha. (Mayúsculas del Informe).
Igualmente, riela al folio 321 del expediente judicial, copia certificada de la comunicación de fecha 18 de enero de 2011, emanada de la empresa Plásticos Joropo, S.A., dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, participándoles que “Queda ante ustedes y en representación de la empresa al Sr. Freddy Urbina cédula de identidad Nº 14.775.435”.
También, cursa al folio trescientos veinticinco (325) del expediente en referencia copia certificada de la “INCAPACIDAD RESIDUAL”, emitida por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 2 de noviembre de 2010, a nombre de la ciudadana Petra Nubys Méndez Sepúlveda, diagnosticándosele “CONDICIÓN POST QUIRURGICA (sic) COLUMNA CERVICAL Y RODILLA IZQUIERDA, DISCOPATIA (sic) LUMBAR, LIQUEN PLANO (…) PORCENTAJE DE PERDIDA (sic) DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 67% (SESENTA Y SIETE POR CIENTO)”, recibida en la empresa Plásticos Joropo, S.A., en fecha 25 de enero de 2011, según consta de sello impreso en la parte inferior derecha de la misma. (Mayúsculas y subrayado del informe).
Del análisis de las citadas documentales, se desprende lo siguiente: a) Que la ciudadana Petra Nubis Méndez Sepúlveda ingresó el 15 de enero de 2002, en la empresa Plásticos Joropo, S.A., como Envasadora, b) Que solicitó la investigación de origen de enfermedad, mediante consulta ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el día 17 de junio de 2008, a los fines de su evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, c) Que el 3 de septiembre de 2008, se presentó ante la empresa Plásticos Joropo, S.A., el funcionario Robinson Toro, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, bajo la Orden de Trabajo Nº DIC-080-0898 de fecha 1º de septiembre de 2008, quien procedió a verificar y analizar el puesto de trabajo de la mencionada trabajadora y las actividades realizadas por ésta las cuales aparecen allí descritas, d) Que clínicamente la trabajadora comenzó a presentar cuadros de cervicobraquialgia bilateral a predominio derecho desde el año 2008, con dolor y limitación funcional de rodilla izquierda, siendo diagnosticada en agosto de 2009, siguiendo su evaluación por Neurocirugía y Traumatología, asignándosele el Nº de Historia Ocupacional M-000385 y previos estudios médicos realizados se le determinó Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 y lesión grado III de Menisco Interno de Rodilla Izquierda, Intervenida quirúrgicamente el 1º de septiembre de 2009, constituyéndose así un estado patológico agravado con ocasión del trabajo y e) Que con fundamento tanto en el artículo 89 de la Carta Magna, el numeral 15 del artículo 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como en la Providencia Administrativa Nº 87 de fecha 30 de julio de 2010, por designación del ciudadano Néstor Ovalles, Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según Resolución Nº 120, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325, de fecha 10 de diciembre de 2009, el Doctor César Omar Salazar Marcano, calificó el carácter ocupacional de la enfermedad de la ciudadana Petra Nubys Méndez Sepúlveda y dictaminó el grado de discapacidad de la trabajadora, al expresar que se trataba de “1.-Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 Intervenida Quirúrgicamente (COD.CIE10- M50.8) y 2.- Lesión Grado III de Menisco Interno de Rodilla Izquierda (COD. CIE10- S83.2) consideradas como ENFERMEDADES Ocupacionales (agravadas con ocasión del trabajo), que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal como lo establecen los Artículos 70, 78 y 81 de la Lopcymat (sic) vigente, con limitación para el trabajo de actividades que impliquen alta exigencia física tales como: bipedestación, manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna cervical, movimientos repetitivos de miembros superiores, subir y bajar escaleras y trabajar sobre superficies que vibren (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la Certificación).
Vistas las normativas indicadas en la precitada Certificación, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, hacer referencia de los artículos 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado Promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
“Artículo 87.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo (…).
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambientes de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescente en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los a las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

Del contenido de las citadas disposiciones se advierte, por un lado, la consagración de los derechos a la salud y al trabajo.
Por otro lado, las obligaciones del Estado, de los patronos y la protección oficial al trabajo y los principios del derecho laboral.
En segundo lugar, debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los Médicos Especiales en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que “(…) el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.
Circunscritos al caso de marras y sabiendo que se trata de una supuesta enfermedad ocupacional, resulta necesario para esta Corte citar los artículos 70 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales establecen que :
“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud”
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.

De la lectura de las mencionadas normativas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el cual está constituido así: 1º) De manera preliminar debe existir una solicitud de Investigación de origen de enfermedad por parte del trabajador o trabajadora ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), 2º) Que dicha Institución efectuará la investigación propiamente dicha, 3º) Que tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, 3º) Que la investigación culminará con un informe que tendrá el carácter de documento público y 4º) Que la certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto.
De igual manera, resulta pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
En concordancia con lo anterior, no pasa desapercibido para esta Corte que entre los fundamentos que sirvieron de apoyo al Doctor César Omar Salazar Marcano, médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien suscribió la Certificación objeto de impugnación, está la “Providencia Administrativa Nº 87 de fecha 30 de julio de 2010, por designación de su Presidente Ciudadano Néstor Ovalles, carácter este que consta en la Resolución Nº 120, Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.325, del 10/12/2009 (…)”.
Dicho argumento permite a esta Alzada, señalar que cursa a los folios doscientos veinticinco (225) y doscientos veintiséis (226) del expediente judicial la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.325, de fecha 10 de diciembre de 2009, por medio de la cual se publicó entre otras, las Resoluciones Nros. 118 y 120 de fechas 10 de diciembre de 2009, emanadas del Despacho del Vicepresidente Ejecutivo, a través de las cual se designó “(…) al ciudadano NESTOR (sic) VALENTIN (sic) OVALLES (…) como Viceministro de la Seguridad Social del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social” y “Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social”. (Mayúsculas y resaltado de las Resoluciones).
De allí que este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio iura novit curia luego de una investigación exhaustiva en la normativa del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, observa que tal como lo indicó el mencionado médico, el ciudadano Néstor Ovalles, en su carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 30 de julio de 2010, emitió la Resolución Nº 87, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.512, de fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual le asignó “(…) competencia para calificar el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional a los ciudadanos (…) CESAR (sic) OMAR SALAZAR MARCANO (…)”, tal como se desprende del contenido de la misma y que al efecto se reproduce seguidamente:



En virtud de lo anterior, y visto que el ciudadano. Néstor Ovalles, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), atribuyó expresamente la competencia a una serie de médicos especialistas en salud ocupacional del referido Instituto, encontrándose entre ellos al Doctor César Omar Salazar Marcano, para que calificaran el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminaran el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, esta Corte evidencia que el acto administrativo de Certificación aquí impugnado se encuentra suscrito por un funcionario competente.
Siendo ello así, esta Alzada no comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa en cuanto a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo, toda vez que la Certificación Nº 232/2010, de fecha 8 de noviembre de 2010, mediante la cual se calificó el carácter ocupacional de la enfermedad de la ciudadana Petra Nubys Méndez Sepúlveda y se dictaminó el grado de discapacidad de la citada trabajadora, fue suscrita por un funcionario competente, esto es, por el Doctor César Omar Salazar Marcano, de conformidad con las atribuciones conferidas al mismo a través de la Resolución Nº 87, del 30 de julio de 2010, por el ciudadano Néstor Ovalles, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual es la máxima autoridad del aludido Instituto.
En consecuencia debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida el 2 de mayo de 2012, por el abogado Rafael Benigno Román Loyo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Petra Nubys Méndez Sepúlveda, en su condición de tercera interesada en la presente causa, por consiguiente revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil Plásticos Joropo, S.A. Así se declara.
En razón de lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la recurrente contra el acto administrativo Nº 232/2010, de fecha 8 de noviembre de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), mediante el cual se calificó el carácter ocupacional de la enfermedad de la ciudadana Petra Nubys Méndez Sepúlveda y se dictaminó el grado de discapacidad de la citada trabajadora.
De la lectura del citado recurso de nulidad, la parte recurrente alegó la incompetencia del funcionario que dictó el acto impugnado, violación a los derechos constitucionales (al debido proceso y a la defensa), y falso supuesto de hecho, los cuales serán analizados en ese orden.
1.- Incompetencia.
Respecto al mencionado vicio, este Órgano Jurisdiccional realiza las consideraciones hechas anteriormente, en consecuencia, concluye esta Corte que el acto administrativo objeto de estudio fue suscrito por un funcionario competente, de conformidad con las atribuciones conferidas al mismo a través de la Resolución Nº 87, del 30 de julio de 2010, por el ciudadano Néstor Ovalles, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual es la máxima autoridad del aludido Instituto, por tanto no contiene el vicio denunciado. Así se decide.
2.-Violaciones a los derechos constitucionales (al debido proceso y a la defensa).
En este sentido, sostuvo la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo Nº 232/2010, de fecha 8 de noviembre de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), debió “(…) estar antecedido por un procedimiento (…)”, el cual –según sus dichos serviría “(…) para garantizar los derechos e intereses de los posibles afectados por la decisión que la Administración ha de tomar (…)”, que el mencionado acto “(…) se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento (…)”, que “(…) nunca le fue notificado a su representada (…) la apertura de procedimiento administrativo alguno, por lo que, jamás le fue permitido a nuestro poderdante la oportunidad de realizar objeciones o aclaratorias, de promover, evacuar u objetar alguna prueba (…)”. (Resaltado y subrayado del escrito).
De la presunta vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra los precitados derechos.
Al respecto, considera necesario esta Corte citar la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 49 constitucional, mediante la cual estableció:
“(…) trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Lo anterior, plantea un conjunto de ideas conceptuales que recogen la forma que debe revestir el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, las ideas expuestas apuntan al estado de tutela que se desprende de la noción Estado de Derecho, la cual, vista a través del actuar jurisdiccional y del proceso como punto de contacto entre los particulares y el Estado, presenta la herramienta destinada al conocimiento de los intereses jurídicamente relevantes y el conjunto de obligaciones que dentro de esa estructura procesal le están dadas al Estado y a los particulares para la efectiva resolución de las controversias presentadas.
En este sentido, el derecho a la defensa y el debido proceso, vienen a ser implicaciones dentro de los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que fungen a modo de exigencias o mandatos normativos destinados al legítimo desarrollo de las fases que integran la controversia tutelable jurídicamente, una vez que ésta es conocida y tramitada por los organismos predeterminados por ley, los cuales darán finalmente satisfacción jurídica a lo planteado.
Ahora bien, primordialmente es preciso señalar que la ley aplicable al caso sub examine es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual no instituye de manera preliminar procedimiento alguno a seguir que anteceda al establecido en el artículo 76 de dicha Ley, tal como así lo reconoce la parte recurrente en su escrito recursivo, al afirmarse en el mismo que “(…) en la LOPCYMAT (sic), así como en su reglamento (sic) parcial, no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades o de accidentes, sino que simplemente los artículos 76 y 77 de la Ley, y el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, establecen la potestad de INPSASEL (sic) de calificar el origen del accidente de trabajo en cuestión (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Bajo esta óptica y para un estudio claro del presente caso, pasa esta Corte a revisar tanto el expediente administrativo como el acto administrativo objeto de impugnación, el cual fue transcrito ut supra.
Del estudio realizado a los antecedentes administrativo y de la lectura del acto objetado se observa, tal como se indicó anteriormente, por un lado: 1º) Que la ciudadana Petra Nubis Méndez Sepúlveda ingresó el 15 de enero de 2002, en la empresa Plásticos Joropo, S.A., como Envasadora, 2º) Que la mencionada trabajadora el día 17 de junio de 2008, solicitó la investigación de origen de enfermedad, mediante consulta ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de su evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, 3º) Que el 3 de septiembre de 2008, se presentó ante la empresa Plásticos Joropo, S.A., el funcionario Robinson Toro, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, con la Orden de Trabajo Nº DIC-080-0898 de fecha 1º de septiembre de 2008, siendo atendido por el ciudadano Freddy Urbina, titular de la cédula de identidad Nº 14.775.435, en su condición de Asesor de Seguridad de la mencionada empresa, a quien le informó el objeto de la visita, suministrándole éste el expediente de la trabajadora Petra Nubys Méndez Sepúlveda y permitiéndole el acceso a las instalaciones de la sociedad mercantil para que realizara la inspección del lugar, procediendo el funcionario en referencia a verificar y analizar el puesto de trabajo de la mencionada trabajadora y las actividades realizadas por ésta, todo lo cual fue reflejado en el “INFORME DE: INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD”, presentado por aludido Inspector, 4º) Que clínicamente la trabajadora comenzó a presentar cuadros de cervicobraquialgia bilateral a predominio derecho desde el año 2008, con dolor y limitación funcional de rodilla izquierda, siendo diagnosticada en agosto de 2009, siguiendo su evaluación por Neurocirugía y Traumatología, asignándosele el Nº de Historia Ocupacional M-000385 y previos estudios médicos realizados se le determinó Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 y lesión grado III de Menisco Interno de Rodilla Izquierda, Intervenida quirúrgicamente el 1º de septiembre de 2009, situación que fue conocida adicionalmente por la empresa en referencia en virtud de los certificados de incapacidad y/o reposos presentados a la misma por la trabajadora en cuestión, 5º) Que las referidas actuaciones se encuentran fundamentadas en el numeral 15 del artículo 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de cuyo contenido se infiere el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: 5.1) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; 5.2) investigación del accidente o enfermedad; 5.3) expedición del informe de calificación, el cual tendrá carácter de documento público administrativo y 5.4) la certificación del origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, de fecha 8 de noviembre de 2010, mediante el cual se calificó el carácter ocupacional de la enfermedad de la ciudadana Petra Nubys Méndez Sepúlveda y se dictaminó el grado de discapacidad de la trabajadora, objeto de estudio y notificado a ambas partes, a través del Oficio Nº 441-2010 de fecha 17 de noviembre de 2010. (Destacado de esta Corte).
De lo expuesto se infiere, que el caso bajo análisis tuvo una duración de más de dos (2) años, toda vez que se inició el 17 de junio de 2008, con la solicitud de investigación que realizara la indicada trabajadora, llevándose a cabo una investigación previa, la cual prima facie se efectuó en la empresa in commento en virtud de la inspección verificada in situ el 3 de noviembre de 2008, en presencia entre otros del ciudadano Freddy Urbina, en su condición de Asesor de Seguridad de la empresa Plásticos Joropo, S.A., designado por la misma para que la representara en el prenombrado asunto, todo lo cual revela el pleno conocimiento de la situación por parte del patrono, quien tuvo la oportunidad durante dicho lapso de presentar defensas, pruebas y objeciones al respecto, lo cual no hizo, culminando la investigación con la emisión de la Certificación Nº 232/2010, de fecha 8 de noviembre de 2010, debidamente notificada a la señalada empresa el 7 de diciembre de 2010.
Con fundamento en las consideraciones expuestas esta Corte concluye que no existe la conculcación de los derechos denunciados por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.


3.- Falso supuesto de hecho.
Respecto al mencionado vicio, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01236, de fecha 7 de diciembre de 2010, (caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), lo siguiente:
“(…) el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que al afectar la causa del acto administrativo incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00211 y 00911 del 8 de febrero de 2006 y 6 de junio 2007, Casos: Héctor Jerónimo Valecillos Toro contra Contralor General de la República y Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, respectivamente).
(…) que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la anulabilidad del acto. (Vid., sentencias Nros. 138 y 00734, publicadas en fechas 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente)”.

En el presente caso la representación judicial de la recurrente adujo que “Parte de un falso supuesto la administración (sic) al afirmar que la enfermedad sufrida por la trabajadora PETRA NUBIS (sic) MENDEZ (sic), es producto del trabajo realizado para la empresa PLASTICOS (sic) JOROPO, S.A., ya que tal circunstancia no está sustentada en ningún criterio concausal (sic) válido; que demuestre fehacientemente que no se trata de una hernia discal sufrida por el común de la gente, entre cuyo porcentaje puede encontrarse PETRA NUBIS (sic) MENDEZ (sic), sino que efectivamente es una enfermedad que tiene su origen en el trabajo; con ocasión al trabajo y al no existir en el expediente prueba alguna de esta circunstancia, infecta al acto de nulidad y pido así sea declarado”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Señalado lo anterior, aprecia esta Corte el contenido del acto Nº 232/2010, de fecha 8 de noviembre de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, cursante en copia certificada a los folios 56 al 58 del expediente administrativo y transcrito ut supra, en el cual se estableció entre otras cosas que la ciudadana Petra Nubys Méndez Sepúlveda, se desempeña en la sociedad mercantil Plásticos Joropo, S.A., como:
“(…) Envasadora, con fecha de ingreso a la empresa el 15/01/2002. Una vez realizada, evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1.- Higiénico Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4 Paraclínico y 5.-Clínico, a través de la investigación realizada en fecha 03-05/09/2008 por funcionario adscrito a esta institución (…) en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II (…), donde pudo constatar una antigüedad de seis (06) años, ocho (08) meses y doce (12) días,(a la fecha de realización del expediente), donde realizaba las siguientes actividades: a) En las máquinas 5, 6 y 8 (denominadas ILLIG), la trabajadora agrupa los vasos que van saliendo de la máquina, los empaqueta y sella los paquetes, para lo cual realiza inclinación del cuerpo hacia adelante, lateralización de columna, con movimientos de abducción y aducción de miembro superior derecho. Al completar cinco (5) paquetes los traslada a la caja, hasta alcanzar la cantidad de trece (13) paquetes (aproximadamente) un mil doscientos cincuenta (1250) vasos. Además la trabajadora recoge una caja en la que las máquinas por medio de una bandeja vierten los vasos, estando la caja en el suelo, para lo que debe flexionar y girar la columna, levantar la caja y sellarla; esta actividad de empacar las cajas la realiza cada diez (10) minutos. La actividad se realiza de igual forma en la Máquina (sic) 4 Modelo Brown-125, para completar la caja con veinticinco (25) empaques de cincuenta (50) vasos y en la Máquina (sic) 2, Modelo Brown para completar la caja con cincuenta (50) paquetes de cien (100) vasos y b) Conteo de los Envases o Recipientes (máquina GN2GN1): La máquina realiza el conteo de los envases, para lo que la trabajadora debe colocar los envases a un lado, realizando movimientos de flexión y lateralización de columna y movimientos repetitivos de miembros superiores, siendo que por cada minuto se contabilizaron sesenta y tres (63) envases. Las cajas selladas son apiladas en paletas. Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exigían bipedestación, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna, movimientos repetitivos de miembros superiores, flexión y extensión de miembros inferiores, manipulación manual de cargas a diferentes niveles con peso que oscila entre los siete (07) y nueve (09) kilogramos aproximadamente. Además se pudo apreciar otro factor de riesgo presente en el ambiente de trabajo dado por la velocidad de producción de la máquina, elemento condicionante para ocasionar trastornos osteomusculares (…) y se determina que la trabajadora presenta diagnóstico de Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 Intervenida Quirúrgicamente y Lesión Grado III de Menisco Interno de Rodilla Izquierda. Consigna informes médicos por Neurocirugía, Traumatología e Informe de Resonancia Magnética Nuclear de Columna Lumbar y de Rodilla Izquierda. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el Artículo 70 de la LOPCYMAT (sic) (…)”. (Resaltado del texto).

De lo anterior se advierte, cuáles eran las funciones realizadas por la trabajadora, las condiciones de trabajo y la relación de causalidad existentes entre las citadas actividades y el resultado de la enfermedad.
Adicionalmente a ello, cabe destacar que corre inserto al folio trescientos veinticinco (325) del expediente judicial copia certificada de la “INCAPACIDAD RESIDUAL”, emitida por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 2 de noviembre de 2010, a nombre de la ciudadana Petra Nubys Méndez Sepúlveda, mediante la cual se le diagnosticó: CONDICIÓN POST QUIRURGICA (sic) COLUMNA CERVICAL Y RODILLA IZQUIERDA, DISCOPATIA (sic) LUMBAR, LIQUEN PLANO (…) PORCENTAJE DE PERDIDA (sic) DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 67% (SESENTA Y SIETE POR CIENTO), circunstancia ésta conocida por el patrono, en virtud de que dicho informe fue recibido en la empresa Plásticos Joropo, S.A., en fecha 25 de enero de 2011, tal como consta de sello impreso en la parte inferior derecha de la misma.
Así pues, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), efectivamente señaló los hechos que dieron origen al estado patológico, concerniente a la enfermedad ocupacional y al grado de discapacidad que presentó la ciudadana Petra Nubys Méndez Sepúlveda, así como también realizó las investigaciones pertinentes para comprobar y certificar dicha enfermedad, y así dictar la certificación aquí impugnada, por lo que se desecha la denuncia realizada en este sentido. Así se decide.
Sobre la base de los planteamientos anteriormente explanados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.



VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2012, por el abogado Rafael Benigno Román, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA NUBYS MÉNDEZ SEPÚLVEDA, antes identificados, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Maira Beatriz Sánchez Devenish, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PLÁSTICOS JOROPO S.A. (PLAJOSA), contra la Certificación Nº 232/2010 de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DISTRITO CAPITAL y VARGAS (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- Conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la sociedad mercantil PLÁSTICOS JOROPO S.A. (PLAJOSA).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/15/06.
Exp. Nº AP42-R-2012-000696

En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________.

La Secretaria Accidental.