EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000774
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El 6 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS8CA/439 de fecha 28 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la ciudadana DIANA CAROLINA VEGAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 11.018.300, debidamente asistida por la abogada Alcira Gélvez Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.136.729, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 7 de marzo de 2012 por la abogada Alcira Gélvez Sandoval, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de junio de 2012, la abogada Mary Beatriz Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.780, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Diana Carolina Vegas Peña, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 28 de junio de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de julio de 2012, se recibió de la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando en su condición de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2012, finalizó el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de julio de 2012, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 12 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
-De la Apelación de la Medida Cautelar Innominada.
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 29 de junio de 2011, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, la cual fue declarada improcedente en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de haberse considerado el pronunciamiento cautelar como “un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora, resultando, por tanto, un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, por lo que (…) tal requisito del fumus boni iuris no se encuentra satisfecho (…)”.
Así las cosas, en fecha 10 de noviembre de 2011, la representación judicial de la ciudadana Diana Carolina Vegas Peña, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia interlocutoria, siendo oída en un sólo efecto en fecha 8 de noviembre de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, dado que la referida apelación no fue tramitada por ante este Órgano Jurisdiccional, debido a que así se evidencia de la revisión exhaustiva del sistema Iuris 2000, y siendo que no consta en el expediente Oficio alguno emanado del Juzgado a quo, mediante el cual haya efectuado la remisión de las copias simples y certificadas para tal tramitación, se hace necesario indicar que la medida de amparo cautelar es accesoria al fondo, y considerando que el presente fallo se contrae al recurso de apelación de la decisión que resolvió el fondo de la presente controversia, se considera que lo que haya de decidirse mediante el presente, incidirá directamente sobre la medida de amparo cautelar solicitada.
-De la apelación contra auto de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado A quo niega la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 14 de diciembre de 2011, el juzgado a quo declaró inadmisible el medio probatorio, mediante el cual la recurrente solicitó se oficiara al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a fin de que se informara al Tribunal cuántos cargos vacantes habían dentro de la Administración Pública “desde el 02 de abril de 2011, hasta el 22 de junio de 2011”, dado que “dicho medio probatorio es considerado (…) como una certificación de trámite la cual representa una prueba ilegal establecida en el Articulo (sic) 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”. Asimismo, se declaró inadmisible la solicitud de la experticia grafoquímica respecto a los originales de las gestiones reubicatorias, considerando que “dicha experticia tiene como finalidad establecer la composición química de las tintas, lo cual en todo caso no permite establecer la antigüedad”.
En tal virtud, la representación judicial de la recurrente ejerció recurso de apelación en fecha 15 de diciembre de 2011, la cual fue oída en un sólo efecto en fecha 19 de enero de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordenó la remisión de las copias simples y certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo tramitada ante esta Alzada con el Nº AP42-R-2012-000347, nomenclatura interna de esta Corte, y decidida el 6 de junio de 2012, declarando sin lugar la referida apelación y confirmando el auto recurrido, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la ciudadana Diana Carolina Vegas Peña.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
En fecha 29 de junio de 2011, la ciudadana Diana Carolina Vegas Peña, asistida por la abogada Alciras Gélves Sandoval, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que ingresó a trabajar el “16 de agosto de 2008, en la Alcaldía del Distrito Metropolitano (Alcaldía Mayor), ostentando el cargo de Operador de Equipo de Computación I, Código de Nómina 934 (…)”.
Asimismo señaló que “En fecha 13 de abril de 2009, entró en vigencia la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.156, en la cual se estableció y desarrolló las bases para la creación y organización del régimen del Distrito Capital, el cual comprende su organización, gobierno, administración, competencias y recursos de esta entidad político-territorial, en cuya Disposición Primera, quedó derogada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publica (sic) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.006, de fecha 03 de agosto de 2000”. (Negrillas del texto).
Expresó que “En fecha 04 de mayo de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.170, la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrativos Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al distrito Capital, la cual tiene por objeto regular todo lo concerniente a la transferencia de los recursos y bienes que le correspondían al Distrito Federal y que transitoriamente administraba de manera especial/ provisional el Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (Artículo 1). Asimismo, se declaró la transferencia orgánica y administrativa al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, entre ellas la Prefectura y las jefaturas civiles parroquiales (artículo 2)”. (Negrillas del escrito).
Adujo que “En virtud de la transferencia con motivo de la Ley Especial de transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, quedé adscrita finalmente al Gobierno del Distrito Capital, en fecha 01 de enero de 2010, ocupando el cargo de (BI) BACHILLER I, con una asignación mensual de Bs. 1335, 10)”.
Agregó que “En fecha 31 de diciembre de 2009, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 024, el Decreto No. 041, de fecha 30 de diciembre de 2009, mediante el cual se acordó la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Libertador, acordándose un lapso para ello de sesenta (60) días a partir de la publicación del referido Decreto (…)”. (Negrillas del texto).
Arguyó que “En fecha 21 de febrero de 2011, trece (13) meses después de haberse decretado la supresión antes indicada, y culminado con creces el lapso de los sesenta (60) días para su ejecución, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 063, el Decreto No. 082, de la misma fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual se prorroga el lapso para la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano hasta el 31 de mayo de 2011 (…)”. (Negrillas del escrito).
Igualmente indicó que “En fecha 01 de abril de 2011, fui notificada del acto administrativo s/n, de fecha 22 de marzo de 2011, emanado de la JEFA DE GOBIERTO (sic) DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual me informa que en ejecución del Decreto No. 041, antes mencionado, y en virtud de ostentar un cargo de carrera, paso a situación de disponibilidad por el término de un (1) mes, dentro del cual se realizarían todas las gestiones encaminadas a mi reubicación, previstas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 84 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En este mismo orden de ideas, expresó que “En fecha 22 de junio de 2011, me es entregado el acto administrativo s/n, de fecha 01 de junio de 2011, emanado de la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se me notifica que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, en virtud de lo cual quedaba retirada del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la Prefectura (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al solicitar la nulidad del acto administrativo s/n, de fecha 22 de marzo de 2011, notificado en fecha 2 de abril de 2011, y mediante el cual pasó a situación de disponibilidad señaló que “En el citado Decreto No. 041, la Jefa de Gobierno dispuso que a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión, el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”. (Negrillas del escrito).
Del mismo modo, precisó que “Dichas normas regulan el proceso administrativo de reducción de personal, sean por razones técnicos (sic) o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, como el presente caso, y así lo ha interpretado y desarrollado tanto la Sala Política Administrativa y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. De tal modo que ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente. Así pues, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal (supresión de una unidad administrativa del mismo organismo) es un procedimiento administrativo constituido integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la emoción y retiro”.
Aunado a ello, manifestó que “(…) la jurisprudencia ha hecho hincapié en que para fundamentar los actos de remoción y de retiro del funcionario afectado por el proceso de supresión, basta el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que la Ley de Supresión del ente prevea un procedimiento específico, cuya omisión- a juicio de la jurisdicción contencioso administrativa- acarrea nulidad de los referidos actos (ibídem), como ocurrió en el presente caso, a pesar de haberse dispuesto así en el Decreto de supresión, no fueron cumplidos ninguno de los extremos exigidos en los citados artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, motivo por el cual se me ha violentado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el acto administrativo que impugno está impregnado de ilegalidad que lo hace nulo de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…)”.
De igual forma, solicitó la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 1 de junio de 2011, y a tal efecto expresó que el 31 de mayo de 2011, fue excluida de la nómina y “En fecha 22 de junio (…), me es entregado el acto administrativo s/n, de fecha 01 de junio de 2011, emanado de la JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante el cual se me notifica que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, en virtud de lo cual quedaba retirada del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la Prefectura. (…) es de suma importancia resaltar que las gestiones reubicatorias, deben hacerse en estricta observancia a la Ley (…) las cuales, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro”.
En este mismo contexto, señaló que “(…) en los casos de disponibilidad, la Administración está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que esta no pierda su profesionalización funcionarial. A decir del artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía , por tanto la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente; sino que es necesario que se demuestre que ‘se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario’ tal como lo regula el artículo 86 del mencionado Reglamento General”.
En torno a este aspecto esgrimió que “(…) al no habérseme efectuado las reubicaciones tal y como lo prevé la norma supra indicada, se me vulneró el derecho a la estabilidad laboral, en consecuencia de ello, solicito, que el acto sea anulado y se ordene mi reincorporación al cargo que ostentaba dentro del Gobierno del Distrito Capital”.
Denunció que el “citado acto administrativo de retiro se encuentra infestado (sic) del vicio de falso supuesto (…) por el hecho que sí existen cargos para reubicarme dentro de las dependencias que conforman el Distrito Capital, así se evidencia en que muchos funcionarios fueron reubicados en otras dependencias del Distrito Capital, conforme aparece de los anexos que consigno (…) Dichas evidencias hacen nulo el procedimiento administrativo que me retiró (…)”.
Al fundamentar la solicitud de la medida cautelar, hizo referencia al cumplimiento de los “dos requisitos exigidos”. Respecto al “Fumus boni iuris”, indicó que “Por cuanto en el ilegal acto de remoción y retiro, no se tomaron en cuenta ninguno de los extremos exigidos en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para llevar a cabo la reducción de personal por la supresión de la Prefectura y de las 22 jefaturas civiles del Municipio Libertador, decretado por la Jefa de Gobierno, motivo por el cual se me ha violentado el derecho al trabajo y a la no discriminación contenidos en nuestra Carta Magna, y habiendo demostrado que habían cargos vacantes ni siquiera el organismo tuvo la intención de reubicarme”.
Con relación al “Periculum in mora”, precisó que “Al habérsele ilegalmente removido y retirado definitivamente de mi cargo, me veo imposibilitado de sufragar gastos que como ser humano, mujer e hija, ya que mis padres estaban incluidos en el beneficio de HCM, además de sufragar gastos en médicos y medicina, y en virtud que mi madre (…) y mi padre (…) tienen 55 y 70 años, respectivamente, son personas susceptibles de padecer enfermedades de su edad, aunado al hecho que los ayudo económicamente y en la actualidad me es imposible hacerlo, pues nisiquiera (sic) podré brindarles una medicina que puedan necesitar y, que siendo un hecho notorio por demás decirlo, los gastos de consulta de médicos y la medicina son costosos, y al habernos el órgano querellado excluido totalmente del HCM, la sentencia definitivamente firme que dicte a mi favor, resultaría inútil en este aspecto, y por estar presente los dos requisitos exigidos para toda medida cautelar (…) solicito muy respetuosamente nos sea reintegrado el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, tanto a mis padres como a mi persona (…)”.
Por último, solicitó que el presente recurso funcionarial sea admitido y tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva y por ello, que “los actos administrativos impugnados, sean declarados nulos, y en consecuencia sean revocados en todas y cada una de sus partes, y me sean pagados los salarios con los salarios con los aumentos que en el tiempo hayan o puedan haber ocurrido, y demás conceptos salariales y socioeconómicos dejados de percibir desde mi RETIRO, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, entre ellos, bonificación de fin de año, prima de mérito, prima de antigüedad, cesta tickets, hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, a tal efecto le solicito (…) que sea acordada experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Asimismo, solicitó que “la MEDIDA CAUTELAR sea declarada con lugar, y se incluyan a mis padres y a mi persona en el Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad”: (Mayúscula del escrito).
Ahora bien, en fecha 12 de julio de 2011, la abogada Alcira Gélvez Sandoval, consignó escrito complementario del recurso interpuesto, en el que agregó respecto del petitorio que “los actos administrativos impugnados, sean declarados nulos, y sean revocados en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, “se ordene mi inmediata reincorporación dentro de alguna de las dependencias que conforman el Distrito Capital, con el cargo que desempeñaba al momento de mi írrito retiro o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración (…)” Asimismo, solicitó sea citada la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Negrillas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de marzo de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:
“Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 31 y su vuelto, acto administrativo mediante el cual la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, en fecha 22 de Marzo de 2011 notifica a la querellante que:
‘(…) en ejecución del Decreto Nº 041 (…) del Decreto Nº 082 (…) y de conformidad con lo dispuesto en Artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Numeral 5 que establece:
El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos (…) supresión de una dirección, división o unidad administrativa (…) y por cuanto (…) es funcionario (a) de carrera, pasa a situación de disponibilidad por el término de (…) (1) mes, contado a partir de la fecha de la presente notificación, dentro del cual se realizarán todas las gestiones encaminadas a su reubicación, previstas en el Artículo 78 aparte in fine, Euisdem, y los Artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. (…)’
Al respecto, debe este Juzgador observar lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el cual señala:
‘Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, (…).
Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional. El Jefe (…) de Gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos.
El Jefe (…) de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución’.
Fue así como la Jefa de Gobierno del Distrito Capital quedó facultada para acordar mediante Decreto la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le fueren transferidos, tomando las acciones y medidas necesarias para su ejecución. En virtud de lo anterior, la ciudadana Jacqueline Faria Pineda, en su condición de Jefa de Gobierno del Distrito Capital procedió a dictar el Decreto Nº 041 de fecha 30 de Diciembre de 2009 mediante el cual ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, notificando a la querellante en fecha 1º de Abril de 2011 que, en virtud de tal supresión, pasaba a situación de disponibilidad por el término de 01 mes, contado a partir de la fecha de su notificación, período éste dentro del cual se realizarían las gestiones encaminadas a su reubicación, a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los Artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, garantizándole de esta manera sus derechos y garantías como funcionaria de carrera.
Esta circunstancia se hizo constar en el acto administrativo recurrido, puesto que pasando a situación de disponibilidad la querellante en virtud de la supresión de la Prefectura a la cual se encontraba adscrita no era procedente la realización del procedimiento exigido para la reducción de personal establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como erróneamente lo señala la querellante, puesto que, se insiste, el acto administrativo recurrido no se fundamenta en una reducción de personal sino en la supresión de la Prefectura, por lo que no era exigible que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital realizara procedimiento alguno, debiendo este Juzgador, en consecuencia, declarar improcedentes tales argumentos, y así se declara”.
Al pronunciarse sobre el vicio de Falso supuesto del acto administrativo recurrido, indicó que:
“La parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 1º de Junio de 2011, señalando que al no efectuarse las reubicaciones se le vulneró su derecho a la estabilidad laboral, por lo que solicita su reincorporación al cargo que ostentaba dentro del Gobierno del Distrito Capital, alegando que también se encuentra viciado de falso supuesto, al existir cargos para reubicarla dentro de las dependencias que conforman el Distrito Capital, tal y como se evidencia en el hecho de que muchos funcionarios fueron reubicados en otras dependencias del Distrito Capital
Para decidir este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 32 y su vuelto, Acto Administrativo de fecha 1º de Junio de 2011 por medio del cual la Jefa de Gobierno del Distrito Capital notifica a la querellante:
‘(…) cumplidas como han sido las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas resultaron infructuosas, se decide RETIRARLO (A) del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la PREFECTURA. (…)’
Al respecto, observa este Tribunal Superior que, en el caso de autos el organismo donde prestaba servicios la querellante fue suprimido, por lo que, en principio, no debería habérsele otorgado el lapso de disponibilidad a la querellante, sin embargo, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital le otorgó el lapso de disponibilidad a la querellante con el objeto de garantizar su permanencia en la Administración Pública vista su condición de funcionaria de carrera, por lo que este Juzgador debe observar lo previsto en los Artículos 84 y 85 del Reglamento de Carrera Administrativa, los cuales señalan:
‘Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito’.
‘Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos’.
De aquí que, la Jefa del Gobierno del Distrito Capital, vista la condición de funcionario de carrera que ostentaba la querellante, le otorgó el mes de disponibilidad a efectos de efectuar su reubicación, a pesar de que no se encontraba, se insiste, en el supuesto previsto en el Artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, reitera este Juzgador, la querellante no fue afectada por una reducción de personal ni fue removida de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino pasada a situación de disponibilidad en virtud de la supresión del organismo para el cual se encontraba adsrito (sic) el cargo que ocupaba, por lo que este Juzgador, debe observar lo previsto en los Artículos 86 y 77 del Reglamento de Carrera Administrativa, los cuales señalan:
‘Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción’.
‘Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación’.
Así, en los citados Artículos se establece la forma de reubicación y solamente una vez realizadas las gestiones de reubicación, durante el lapso de disponibilidad, sin que ésta fuere posible, es cuando la Administración podrá, mediante acto motivado, retirar al funcionario de la Administración e incorporarlo al registro de elegibles.
Respecto a las gestiones reubicatorias realizadas por la institución recurrida, precisó que:
“(…) observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal:
- Folio 80, Oficio Nº LC-GG-0262-1-2011 de fecha 12 de Mayo de 2011, por medio del cual la Gerente General del Servicio Desconcentrado Lotería de Caracas, responde a la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos su comunicación G.D.C.O.R.H. Nº 0445-1 del 26 de Abril de 2011, informándole que:
‘(…) disponemos en nuestra estructura de cargos administrativos (como vacante), el cargo de Bachiller I (BI) y que procederemos a reubicar administrativamente a la funcionaria en Comisión de Servicios en esta Institución, señalada Nº 50 en el listado recibido y que se identifica a continuación:
(…)
ANGELA VERA
(…)’
- Folios 80 al 83, Oficio G.D.C.O.R.H. Nº 0445-1 del 26 de Abril de 2011, por medio del cual la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos solicitó a la Presidenta del Servicio Autónomo Lotería de Caracas:
‘(…) informe antes del 13/05/2011. Si, dentro de su estructura de cargos administrativos existe la posibilidad de reubicar a los siguientes (…) funcionarios en cargo de carrera de igual o superior jerarquía dado el perfil que actualmente presentan
(…) VEGAS P. DIANA C.’
- Folio 85, Memorandum (sic) FBVC013 de fecha 13 de Mayo de 2011, por medio del cual el Presidente de la Fundación Banda Marcial Caracas dá (sic) respuesta a la Directora de Talento Humano al Oficio D.C.O.R.H. Nº 0441-1 de fecha 25 de Abril de 2011, señalando:
‘(…) la Fundación Banda Marcial Caracas no cuenta con ningún cargo disponible dentro de su estructura de cargo, para reubicar estos funcionarios (…) para regularizar dicha situación.(…)’
- Folios 85 al 87, Oficio G.D.C.O.R.H. Nº 0441-1 del 25 de Abril de 2011, por medio del cual la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos solicita al Presidente de la Banda Marcial: ‘(…) informe antes del 13/05/2011. Si, dentro de su estructura de cargos administrativos existe la posibilidad de reubicar a los siguientes (…) funcionarios en cargo de carrera de igual o superior jerarquía dado el perfil que actualmente presentan (…) VEGAS P. DIANA C’.
De lo anterior evidencia este Juzgador que, mediante acto administrativo de fecha 22 de Marzo de 2011 la Jefa de Gobierno del Distrito Capital notificó a la querellante que, vista la supresión del órgano al cual se encontraba adscrita, pasaba a situación de disponibilidad por el lapso de 01 mes a los efectos de realizar las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración las cuales fueron infructuosas produciéndose en consecuencia su retiro definitivo del mencionado organismo, por lo que el Gobierno del Distrito Capital actuó conforme a derecho, respetando la estabilidad que amparaba a la querellante por ser ésta Funcionario Publico (sic) de Carrera, al realizar efectivamente las gestiones reubicatorias tendentes a su reubicación en la Administración Pública, y así se declara.
Lo anterior se corrobora de los argumentos señalados por la parte querellante, al afirmar que ‘muchos funcionarios fueron reubicados en otras dependencias del Distrito Capital’, de lo cual se desprende que el Gobierno del Distrito Capital efectivamente realizó las gestiones reubicatorias a los funcionarios públicos que resultaron afectados por el Decreto Nº 041 de fecha 30 de Diciembre de 2009 mediante el cual la Jefa de Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, debiendo en consecuencia este Juzgador declarar improcedente el vicio de falso supuesto alegado, puesto que, se insiste, el hecho de que funcionarios afectados por dicha supresión fueran reubicados en otras dependencias del Distrito Capital corrobora el hecho de que efectivamente el Gobierno del Distrito Capital realizó las gestiones reubicatorias, no configurando, por tanto, el vicio de falso supuesto alegado, como erróneamente lo señaló la parte querellante, así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, y así se decide.”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de junio de 2012, la abogada Mary Beatriz Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.780, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Diana Carolina Vegas Peña, fundamentó ante esta Corte todos los argumentos relativos a la apelación interpuesta contra auto de fecha 14 de diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado a quo declaró inadmisibles los medios probatorios relativos a la experticia grafoquímica y el informe que debía solicitársele a la Administración Pública respecto a la cantidad de cargos disponibles para el momento en que se realizaron las gestiones reubicatorias.; así como los alegatos fundamentos de la apelación contra la decisión de fondo, en los términos que a continuación se describen:
Primeramente, argumentó las razones fundamento de la apelación incoada por dicha representación contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2011, que inadmitió las pruebas promovidas, las cuales carecen de objeto todas vez que dicha apelación ya fue decida por esta Corte el 6 de junio de 2012, en el expediente signado con el Nº AP42-R-2012000347.
Ahora bien, en cuanto a la apelación de la sentencia de mérito dictada por el Juzgado a quo en fecha 1º de marzo de 2012, esgrimió los siguientes vicios:
“1. Errónea interpretación de la Ley o falso supuesto legal. Al respecto indicó que (…) si bien es cierto que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital estaba facultada para acordar mediante Decreto le (sic) organización o liquidación de las dependencias, entes servicios autónomos (sic) y demás formas de administración funcional que le fueran transferidos, tomando las acciones y medidas necesarios para su ejecución, y que en virtud de ello dictó el Decreto 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, mediante el cual ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, y en que en virtud de ello en fecha 01 de abril de 2011, notificó a mi representada que pasaba a situación de disponibilidad por el término del (sic) un mes (01), considero (sic) que el A quo incurrió en una errónea interpretación de la Ley o falso supuesto cuando expresó que en virtud de tal facultad otorgada a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital ‘(…) no era procedente la realización del procedimiento exigido para la reducción de personal establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como erróneamente lo señala la querellante, puesto que, se insiste, el acto administrativo recurrido no se fundamenta en una reducción de personal sino en la supresión de la Prefectura, por lo que no era exigible que la Jefa de Gobierno de Distrito Capital realizara procedimiento alguno, debiendo este Juzgador, en consecuencia, declarar improcedentes tales argumentos, y así se declara’.”.
Aunado a lo anterior, adujo que “De esta manera el A quo obvió que dichas normas prevén la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro, aunado al hecho que si bien es cierto, que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, se le otorgó a la Jefa de gobierno la amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y funcionamiento del Distrito Capital, entre las cuales la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le fueron transferidos, lo cual no es materia de controversia, también tenía la obligación de tomar las acciones y medidas necesarias para su ejecución, y tanto es así que, a los fines de la supresión de la Prefectura del Municipio Libertador y de las 22 jefaturas civiles, ordenó a la citada Jefa de Gobierno, que dicha supresión se hiciera conforme a los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, cumplirse todos y cada uno de los procedimientos administrativos y que están integrados por una serie de actos contenidos en las normas expuestas. Por lo tanto, mal puede interpretar el Juez recurrido que en dicha supresión tendría que obviarse tales requisitos, y que llegase a la conclusión que la referida autorización llevaba consigo la no realización de dichos trámites, además si tomamos en cuenta que en nuestro sistema jurídico de conformidad con el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, que no es más, que como en el presente caso, es que se hiciera la supresión de las dependencias mencionadas conforme se dispuso en el mismo Decreto de supresión, y no sacar, como en efecto sacó el recurrido, conjeturas que no fueron explanadas en el citado acto administrativo, pues la supresión de que trata el presente proceso, no es un Instituto Autónomo, sino por el contrario, es una dependencia del Gobierno del Distrito Capital”.
En virtud de ello, indicó que “(…) al haber incurrido el A quo en dicha errónea interpretación, vicia la sentencia y en consecuencia, debe ser anulada (…)”.
Por otra parte, esgrimió que “(…) continúa el Sentenciador expresando que de autos se evidencia que a la querellante le fueron realizadas las gestiones reubicatorias, lo cual no es cierto, pues el hecho que el ente querellado haya consignado unas propuestas de gestiones reubicatorias, que no se pudieron atacar por la inadmisión de las pruebas que se solicitaron, como se indicó en el punto previo del presente escrito, hace nugatoria cualquier defensa que al respecto se pudiera entablar, pues no hubo control de dichas pruebas, cercenando vuelvo y repito el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada”.
Agregó que “Al asumir el Sentenciador, que no era necesario la disponibilidad de mi representada y que más adelante expresara que no se le ha violentado a mí representada la estabilidad, porque se hicieron gestiones reubicatorias, no cabe la menor duda que estamos en presencia del vicio de contradicción en la motivación, que constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión”.
Con base a los anteriores argumentos solicitó que “(…) la sentencia recurrida sea anulada y declarada con lugar la querella que interpusiera mi representada (…) y sea ordenada la inmediata reincorporación de la querellante dentro de alguna de las dependencias que conforman el Distrito Capital, con el cargo que desempeñaba al momento de su írrito retiro o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, y le sean pagados los salarios con los aumentos que en el tiempo hayan o puedan haber recurrido y, demás conceptos salariales y socioeconómicos dejados de percibir desde su REMOCIÓN y RETIRO, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, entre ellos, la inclusión definitiva en el beneficio de Hospitalización; Cirugía; bonificación de fin de año; prima de mérito; prima de antigüedad; cesta Tickets, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y sea acordada experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…).”. (Mayúsculas del texto).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de julio de 2012, se recibió de la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de contestación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Esgrimió que “En virtud al punto previo señalado por la parte apelante, debe informar esta representación que por sentencia dictada el 6 de junio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMÓ el auto apelado de fecha 14 de diciembre de 2011 emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en los términos expuestos ese fallo; por lo tanto existe pronunciamiento, y por ende no hay inseguridad jurídica y transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso (…)”.
Aunando a lo anterior, negó la existencia del vicio de errónea interpretación de Ley, indicando que “(…) el Juzgado a quo cuando se pronunció señalando que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital quedó facultada para acordar mediante Decreto la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le fueran transferidos, tomando las acciones y medidas necesarias para su ejecución y que visto la condición de funcionario de carrera que ostentaba la querellante, le otorgó el mes de disponibilidad a efectos de efectuar su reubicación. Ello así, resulta desacertado el argumento sostenido por la recurrente por cuanto del examen del contenido del fallo apelado no se evidencia que el Juzgado a quo haya interpretado erróneamente el contenido del artículo (sic) 118 y 119 del Reglamento de la ley de Carrera Administrativa”.
Asimismo, precisó que “Efectivamente se decidió Sin Lugar, ya que la administración (sic) fundamentó la decisión debido a la Supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, ordenada mediante el Decreto Nº 041 dictado en fecha 30 de diciembre de 2009, por la Jefa de Gobierno del distrito Capital”.
Sostuvo que “(…) el Distrito Capital detenta una personalidad jurídica diferente a aquella que le pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta circunstancial con los diferentes niveles políticos-territoriales en los que se divide el país”.
En este mismo orden de ideas, y con fundamento en los artículos 3 y 8 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, el artículo 5 del Reglamento Orgánico del Distrito Capital y el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, afirmó que “es posible inferir claramente que el Distrito Capital ciertamente se encuentra sometido a un régimen especial sometido a las particularidades y condiciones estratégicas que les impone ser la capital de la República; siendo un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital (…), asimismo, se encuentra plenamente facultada para acordar las medidas y acciones necesarias para ejecutar la liquidación de las dependencias, las cuales en el caso concreto, tenemos la Prefectura de Caracas y las veintidós Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador”.
Una vez precisado esto, manifestó que “(…) mediante Decreto Nº 040 de fecha 31 de diciembre de 2009, se transfirió al Distrito Capital las competencias, servicios, bienes y recursos que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente a la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefatura Parroquiales, y mediante el Decreto Nº 041 de fecha 31 de diciembre de 2009, se ordena la Supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós Jefaturas Civiles del Municipio Bolivariano Libertador, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 024 de fecha 31 de diciembre de 2009 (…)”
En este mismo contexto, arguyó que “(…) en fecha 21 de febrero de 2011, mediante Decreto Nro. 082, se prorrogó el lapso para la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador (…). Con fundamento en las bases legales antes transcritas, podemos asumir que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles, como acciones necesarias para establecer una organización administrativa de los servicios, bienes y recursos que le fueron transferidos en ejecución del mandato establecido en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, con la finalidad de adecuarse a la nueva estructura de Estado”. (Negrillas del escrito).
Agregó que “Así la supresión referida, encuentra su fundamento principalmente, en que la política de optimización de la estructura organizativa del estado, impone la adopción de medidas tendentes a la utilización racional de los recursos públicos, las cuales incluyen la supresión de instituciones cuyas competencias pueden ser armónicamente ejercidas por órganos o estructuras organizativas que presenten condiciones de conexidad, operatividad, eficiencia y reducción de costos. De manera que, atendiendo a los principios de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia, y dado el régimen especial que resulta aplicable al Distrito Capital, se llevó a cabo la supresión de la Prefectura Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del artículo 9 de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 5 y 11 del artículo 6, 12 ejusdem, y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
De igual manera, esgrimió que “se debe aclarar a esta Corte que en el presente caso no estamos ante una figura jurídica que vulnere el derecho de la hoy recurrente, sino que estamos ante la supresión o liquidación de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual el ente, órgano o dependencia cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico”.
Continuó afirmando que “(…) aún tratándose de un proceso de supresión y liquidación, se procedió a realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en los órganos adscritos al Distrito Capital, según el perfil requerido para los cargos, observando en el presente caso que la hoy recurrente se desempeñó en el cargo de Bachiller I, pretendiendo ésta ser reubicada en un cargo de igual o similar jerarquía, quedando evidente al momento de las gestiones, la actora no pudo ser reubicada debiendo ser retirada del cargo que ostentaba, sin que con ello se considerara una vulneración del derecho del trabajo y a la estabilidad”.
A los fines de reafirmar lo anterior, indicó que “(…) se observa que el Distrito Capital se trata de una figura que se encuentra sometida a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le impone ser la capital de la República; siendo un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, quien tiene la competencia para suprimir o liquidar las veintidós Jefaturas Civiles, de conformidad al artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, hecho este que conllevó a realizar el trámite establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que el derecho al trabajo no es absoluto para los funcionarios de carrera, ya que están sujeto a las especificaciones y presupuestos consagrados en la Ley”. (Negrillas del escrito).
Agragó que “(…) se evidencia claramente que el acto administrativo recurrido, y de las actas que cursan en autos, la Administración a los fines de preservar el derecho a la estabilidad, y atención a lo dispuesto en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de Carrera Administrativa ‘(…) LE NOTIFICO que cumplidas como han sido las gestiones reubicatorias y en virtud de que las mismas resultaron infructuosas, se decide RETIRARLO (A) del cargo de (BI) BACHILLER I, adscrito a la PREFECTURA’, dando de esta manera, cumplimiento efectivo a las gestiones reubicatorias conforme al señalado cuerpo normativo, razón por la cual, resulta infundado el argumento expuesto por la parte actora y por el Juzgado de Primera Instancia (…)”. (Negrillas del texto).
Expresó que “(…) se puede concluir que el derecho al trabajo y la estabilidad se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza tales derechos y le reconoce rango constitucional , pero no es menos cierto que el mismo está sometido a las restricciones y limitaciones que establezca la Ley; puesto que a la recurrente no se le ha prohibido el libre ejercicio de su actividad laboral; simplemente que , con ocasión de una supresión o liquidación, el Organismo querellado tuvo que realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en los órganos y entes adscritos al Gobierno del Distrito Capital”.
Con relación al vicio de contradicción en la motivación, indicó que “(…) la decisión impugnada no es contradictoria, toda vez que no hay un quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica ni hay falta absoluta de motivos, que es lo que conlleva a una vulneración al derecho. En este caso, como se comprobó, ante tal situación el Sentenciador, primero juzgó, la facultad para acordar mediante Decreto la reorganización o liquidación de las Jefaturas Civiles por parte de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, y así seguidamente, a esa procedencia determinó lo correspondiente a la disponibilidad por el lapso de un mes recalcando que se respetó la estabilidad que amparaba a la querellante al realizar gestiones reubicatorias, por tantono (sic) hay argumentos que se destruyen entre sí (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II. De la Apelación.
Realizadas las consideraciones anteriores y determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Instancia conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la abogada Mary Beatriz Moreno, antes identificada, en su carácter apoderada judicial de la ciudadana Diana Carolina Vegas Peña, contra la decisión dictada el 1º de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa, que denunció los vicios de suposición falsa y motivación contradictoria , toda vez que a su juicio el a quo erróneamente omitió el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto al proceso de supresión de la Prefectura del Municipio Libertador y las veintidós (22) Jefaturas Civiles del Distrito Capital.
-DEL VICIO DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN O FALSO SUPUESTO LEGAL.
De la revisión efectuada al escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la recurrente, se deduce que la misma circunscribió su apelación a la denuncia del vicio de errónea interpretación o falso supuesto legal, al indicar que “(…) el A quo obvió que dichas normas prevén la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro, aunado al hecho que si bien es cierto, que de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al distrito capital, se le otorgó a la Jefa de Gobierno la amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y funcionamiento del Distrito Capital, entre las cuales la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le fueron transferidos, lo cual no es materia de controversia, también tenía la obligación de tomar las acciones y medidas necesarias para su ejecución, y tanto es así que, a los fines de la supresión de la Prefectura del Municipio Libertador y de las 22 jefaturas civiles, ordenó a la citada Jefa de Gobierno, que dicha supresión se hiciera conforme a los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, cumplirse todos y cada uno de los procedimientos administrativos y que están integrados por una serie de actos contenidos en las normas expuestas. Por lo tanto, mal puede interpretar el Juez recurrido que en dicha supresión tendría que obviarse tales requisitos, y que llegase a la conclusión que la referida autorización llevaba consigo la no realización de dichos trámites (…)”.
En atención a lo expuesto, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, en la contestación a la fundamentación de la apelación indicó que “el Juzgado a quo cuando se pronunció señalando que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital quedó facultada para acordar mediante Decreto la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le fueran transferidos, tomando las acciones y medidas necesarias para su ejecución y que visto la condición de funcionario de carrera que ostentaba la querellante, le otorgó el mes de disponibilidad a efectos de efectuar su reubicación. Ello así, resulta desacertado el argumento sostenido por la recurrente por cuanto del examen del contenido del fallo apelado no se evidencia que el Juzgado a quo haya interpretado erróneamente el contenido del artículo (sic) 118 y 119 del Reglamento de la ley de Carrera Administrativa”.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que referente al vicio de error de interpretación se ha pronunciado esta Corte, en sentencia número 2009-968, del 03 de junio de 2009 (caso: Jakson Romell García Bolívar), estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABELTEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).
Asimismo, si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, ‘La Casación Civil’, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: ‘Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes’).”(Negrillas de esta Corte).

De la sentencia ut supra transcrita, se observa que el error de interpretación ocurre cuando, a pesar de estarse aplicando las normas correctas al caso sub iudice, la incorrecta interpretación de la misma trae como resultado que se deriven de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.
Revisado el vicio objeto de análisis, esta Corte pasa a revisar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
Explanados como han sido los argumentos de las partes en esta instancia, éste Órgano Jurisdiccional considera importante aclarar -preliminarmente- la situación jurídica que se suscita en torno a la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador.
El artículo 8 de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, prevé que el Jefe o la Jefa de Gobierno es el superior jerárquico que ejercerá la administración de los órganos y funcionarios del Distrito Capital, y además de ello, se constituye en la autoridad que ejercerá la dirección, coordinación y control de los organismos de gobierno, y el control de tutela sobre los entes de la administración descentralizada del Distrito Capital, entre ellos, la extinta Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles.
Es así como el Gobierno del Distrito Capital, en virtud de la ejecución de una política de optimización de la estructura organizativa, impuso la adopción de ciertas medidas entre éstas, la supresión de algunas Instituciones a los fines de procurar una utilización racional de los recursos públicos, y atender de manera eficaz y eficiente las necesidades de la sociedad del Distrito Capital.
Para lograr la ejecución de tal medida de supresión, la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, hizo uso de sus facultades conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 2. Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de tas competencias del extinto Distrito Federal, entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas; los. servicios e instalaciones educacionales, culturales y deportivas; la ejecución de obras públicas de interés distrital; la lotería distrital; los parques, zoológicos y otras instalaciones recreativas; el servicio del transporte colectivo; el servicio de aseo urbano y disposición final de los desechos sólidos; la protección a los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad y los adultos y adultas mayores; la prefectura y las jefaturas civiles parroquiales; y las demás que resultaren del inventario de recursos y bienes efectuado por la Comisión de Transferencia establecida en esta Ley.
Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional.
El Jefe o Jefa de Gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos.
El Jefe o Jefa de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución.”. (Resaltado de esta Corte).
Basada en la norma antes transcrita donde se le dan facultades a la Jefa de Gobierno para suprimir o liquidar dependencias o entes que le hayan sido transferidos como es el caso de la prefectura y de las jefaturas civiles, en atención a ello fue dictado el Decreto Nº 041 (Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024 de fecha 31 de diciembre de 2009) en el cual se lee lo siguiente:
“Artículo 1. Se ordena la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, (…) originalmente transferidas al Distrito Metropolitano de Caracas conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Transición Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Artículo 2. El proceso de supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, se llevará a cabo en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la publicación en Gaceta Oficial del Distrito Capital, conforme al procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión”. (Resaltado de esta Corte).
De las referidas disposiciones comprende esta Corte que el Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión -o desaparición- de sendos entes desconcentrados, originalmente transferidos al Distrito Metropolitano de Caracas; lo anterior también significa que lejos de ordenar la reestructuración o reorganización administrativa de la estructura y organización de tales entes, la intención del Gobierno del Distrito Capital estuvo dirigida a suprimir a la referida Prefectura, y a las Jefaturas Civiles allí señaladas.
No obstante a ello, vale destacar que el lapso de supresión acordado en el referido Decreto Nº 041, resultó insuficiente para lograr la desaparición material de la Prefectura de Caracas y las Jefaturas Civiles, razón por la cual el Gobierno del Distrito Capital nuevamente dictó un Decreto -publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063, de fecha 21 de febrero de 2011- donde se prorrogó dicho lapso hasta el 31 de Mayo de 2011.
Con relación al caso de marras considera esta Corte hacer mención a lo que manifestó el Tribunal de Instancia en la sentencia apelada:
“Al respecto, debe este Juzgador observar lo establecido en el Artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el cual señala:
‘Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal (…).
Todos los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias por parte del Distrito Metropolitano de Caracas quedan transferidos al Distrito Capital, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional. El Jefe (…) de Gobierno tendrá amplia potestad de regular y establecer la organización administrativa y el funcionamiento del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos.
El Jefe (…) de Gobierno, mediante Decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución’.
Fue así como la Jefa de Gobierno del Distrito Capital quedó facultada para acordar mediante Decreto la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le fueren transferidos, tomando las acciones y medidas necesarias para su ejecución. En virtud de lo anterior, la ciudadana Jacqueline Faria Pineda, en su condición de Jefa de Gobierno del Distrito Capital procedió a dictar el Decreto Nº 041 de fecha 30 de Diciembre de 2009 mediante el cual ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, notificando a la querellante en fecha 1º de Abril de 2011 que, en virtud de tal supresión, pasaba a situación de disponibilidad por el término de 01 mes, contado a partir de la fecha de su notificación, período éste dentro del cual se realizarían las gestiones encaminadas a su reubicación, a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los Artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, garantizándole de esta manera sus derechos y garantías como funcionaria de carrera.
Esta circunstancia se hizo constar en el acto administrativo recurrido, puesto que pasando a situación de disponibilidad la querellante en virtud de la supresión de la Prefectura a la cual se encontraba adscrita no era procedente la realización del procedimiento exigido para la reducción de personal establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como erróneamente lo señala la querellante, puesto que, se insiste, el acto administrativo recurrido no se fundamenta en una reducción de personal sino en la supresión de la Prefectura, por lo que no era exigible que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital realizara procedimiento alguno, debiendo este Juzgador, en consecuencia, declarar improcedentes tales argumentos, y así se declara”.
De lo anterior, esta Corte puede entender que el tribunal a quo afirma que en el caso de marras, el cual refiere a un proceso de supresión de la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Capital y veintidós (22) Jefaturas Civiles, no es necesario que la Administración tramite el procedimiento previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 118 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa, relativo a la medida de reducción de personal.
Así las cosas, al analizar el contenido del Decreto se observa que se invocan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Ley de Carrera Administrativa a los fines de garantizar la estabilidad laboral del personal adscrito al ente objeto de supresión, que en todo caso conlleva la práctica de las gestiones reubicatorias, a través de las cuales, tal y como lo ha destacado la vasta jurisprudencia contencioso administrativa, se protege y garantiza el derecho a la estabilidad de los funcionarios.
Ello así, esta Corte considera pertinente traer a colación el contenido del referido artículo -78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”. (Resaltado de esta Corte).

De igual modo, se advierte que las disposiciones referidas a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija”.

“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Del análisis conjunto de las normas antes transcritas, puede colegirse que las mismas están referidas es al procedimiento de retiro de la Administración en virtud de la materialización de un procedimiento de reducción de personal, en lo cual resulta necesario la realización de un informe técnico y de una opinión técnica que justifiquen la medida de reducción de personal, sin embargo estos requisitos están condicionados a que la causal por la cual se retira al funcionario así lo exija.
En otro sentido debe aclarar esta Alzada que la reorganización administrativa de un ente, difiere de ser una condición similar a la supresión o liquidación del mismo, puesto que en el primero de los casos, el ente u órgano asumirá una estructura organizativa distinta, pero seguirá existiendo, mientras que en el segundo de los casos, el ente u órgano cesa en el ejercicio de cualquier competencia, y por ende, desaparece del mundo jurídico, pero aún así ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia que existe la obligación de la Administración, de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera.
En atención a lo anteriormente expuesto, puede entender esta Corte que en el caso de marras no se requiere de los requisitos que se expresan en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo acordó el a quo, considerando que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital llevó a cabo la supresión en el ejercicio de sus atribuciones que le fueron conferidas en el artículo 2 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en virtud de una estructura organizativa del Estado, que ha obligado a tomar medidas en cuanto a la utilización de los recursos.
Hechas las consideraciones que anteceden y circunscritos al caso de marras, aprecia esta Corte que el procedimiento de reducción de personal al que aludió la representación judicial de la recurrente, comprendido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es un trámite administrativo procedimental el cual no es aplicable al caso bajo análisis en vista de que lo que se llevó a cabo fue una supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, que se realizó de acuerdo a las competencias que le son atribuidas a la Jefa de Gobierno en donde no se requiere de ni de un informe ni tampoco de una opinión técnica, sino que basta con tener el decreto que ordena la supresión, esto así por cuestiones de economía, celeridad, simplicidad, eficacia y eficiencia.
Ahora bien, visto que se trata de un proceso de supresión de una oficina centralizada en atención a las competencias administrativas que le confiere la ley especial a la Jefa de Gobierno, por lo que no era necesario la consumación del procedimiento señalado por la parte querellante de reestructuración, en virtud de que lo que hay en el caso bajo estudio es una supresión que como ya se dijo tiene consecuencias diferentes y por tanto un trato especial, razón por la cual no se considera que el iudex a quo haya incurrido en el vicio denunciado. Y así se decide.
- DEL VICIO DE MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA
Alegó la recurrente que “Al asumir el Sentenciador, que no era necesario la disponibilidad de mi representada y que más adelante expresara que no se le ha violentado a mí representada la estabilidad, porque se hicieron gestiones reubicatorias, no cabe la menor duda que estamos en presencia del vicio de contradicción en la motivación, que constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión”.
En torno a este vicio indicó la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que “(…) la decisión impugnada no es contradictoria, toda vez que no hay un quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica ni hay falta absoluta de motivos, que es lo que conlleva a una vulneración al derecho. En este caso, como se comprobó, ante tal situación el Sentenciador, primero juzgó, la facultad para acordar mediante Decreto la reorganización o liquidación de las Jefaturas Civiles por parte de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, y así seguidamente, a esa procedencia determinó lo correspondiente a la disponibilidad por el lapso de un mes recalcando que se respetó la estabilidad que amparaba a la querellante al realizar gestiones reubicatorias, por tantono (sic) hay argumentos que se destruyen entre sí (…)”.
De los alegatos expuesto se desprende que el vicio señalado por la representación judicial de la recurrente, indica que la sentencia del a quo incurre en el vicio de inmotivación, produciéndose dicho vicio cuando el juzgador en su sentencia no ofrece las razones fácticas y legales que lo condujeron a su decisión. Dicho vicio ha sido hartamente tratado por la jurisprudencia y la doctrina, al punto que sería exageración extenderse más allá de los límites razonables en la explicación de uno de los requisitos más importantes de validez formal de los fallos, el cual tiene como finalidad llevar a las partes, e incluso a la comunidad toda, el ánimo y el convencimiento acerca de la justicia aplicada a un caso específico y, asimismo, el requisito de motivación tiene la finalidad de hacer posible el control de la legalidad de la sentencia por parte del iudex ad quem (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-1139 de fecha 26 de julio de 2011. Caso: Franklin Ramón Díaz, contra la Contraloría Municipal del estado Vargas).
Entre los sub-tipos de inmotivación que la doctrina y la jurisprudencia han establecido, se encuentra el de inmotivación por contradicción grave e irreconciliable entre los motivos del fallo con respecto a un mismo punto, así, es menester traer a colación la sentencia N° 2273 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Ferro de Venezuela C.A Vs. Contraloría General de la República, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente, en sentencia N°1930, de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, en la cual se señaló lo siguiente:
“La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad, denominado silencio de prueba”.

Del fallo anteriormente transcrito, que la motivación no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, produciendo la inmotivación total, pura y simple, entre los cuales se encuentra la contradicción.
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-716, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Graciela Margarita Rodríguez Quijada y Otros Vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), estableció lo siguiente:
“Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…).
Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra”.

Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que dentro del vicio de inmotivación se configura, la motivación contradictoria, la cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos, siendo que para que pueda ser causa de nulidad del fallo es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.
Siendo ello así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse, que no aparezca lo decidido, o bien, que contenga varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Vid. Sentencia emanada de esta Corte Nº 2011-0627 de fecha 18 de abril de 2011. Caso: Olegario Díaz, contra el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda).
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de marras esta Corte observa que el Juzgado a quo respecto al análisis del acto administrativo recurrido, expresó:
“Esta circunstancia se hizo constar en el acto administrativo recurrido, puesto que pasando a situación de disponibilidad la querellante en virtud de la supresión de la Prefectura a la cual se encontraba adscrita no era procedente la realización del procedimiento exigido para la reducción de personal establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, como erróneamente lo señala la querellante, puesto que, se insiste, el acto administrativo recurrido no se fundamenta en una reducción de personal sino en la supresión de la Prefectura, por lo que no era exigible que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital realizara procedimiento alguno, debiendo este Juzgador, en consecuencia, declarar improcedentes tales argumentos, y así se declara”.

De igual manera, consideró en cuanto a las gestiones reubicatorias y el derecho de estabilidad de la recurrente, lo siguiente:
“De lo anterior evidencia este Juzgador que, mediante acto administrativo de fecha 22 de Marzo de 2011 la Jefa de Gobierno del Distrito Capital notificó a la querellante que, vista la supresión del órgano al cual se encontraba adscrita, pasaba a situación de disponibilidad por el lapso de 01 mes a los efectos de realizar las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración las cuales fueron infructuosas produciéndose en consecuencia su retiro definitivo del mencionado organismo, por lo que el Gobierno del Distrito Capital actuó conforme a derecho, respetando la estabilidad que amparaba a la querellante por ser ésta Funcionario Publico (sic) de Carrera, al realizar efectivamente las gestiones reubicatorias tendentes a su reubicación en la Administración Pública, y así se declara.
Lo anterior se corrobora de los argumentos señalados por la parte querellante, al afirmar que ‘muchos funcionarios fueron reubicados en otras dependencias del Distrito Capital’, de lo cual se desprende que el Gobierno del Distrito Capital efectivamente realizó las gestiones reubicatorias a los funcionarios públicos que resultaron afectados por el Decreto Nº 041 de fecha 30 de Diciembre de 2009 mediante el cual la Jefa de Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador (…)”.
De lo anterior, evidencia esta Alzada Jurisdiccional que ciertamente el iudex a quo consideró que no era necesario en el caso de marras llevar a cabo el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa, pues se trataba de una supresión de un ente administrativo más no de una reducción de personal. Asimismo, indicó que a la recurrente se le respetó el derecho a la estabilidad, en virtud que la Administración le otorgó el lapso de un (1) mes de disponibilidad para llevar a cabo las gestiones reubicatorias, las cuales resultaron infructuosas.
En este contexto, se estima traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2.685, de fecha 8 de octubre de 2003, caso: FENATRIADE, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien en cuanto a las Disposiciones Transitorias Primera, Quinta, numeral 7 y Sexta, numeral 3 en las cuales se ordena la supresión del IAN y el retiro y liquidación de su personal, conforme a la normativa aplicable, ello implicaría que deben cumplirse las disposiciones legales contenidas en las leyes vinculadas a la materia laboral, aplicando las normas que sean procedentes, sin que ello pueda constituir -por sí solo- una violación de los derechos consagrados a favor de los trabajadores, pues la no transferencia de éstos al nuevo ente en modo alguno viola las disposiciones constitucionales invocadas por la parte recurrente.
El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución.
Además, es un hecho que disposiciones como las antes citadas han sido incluidas en leyes similares, como por ejemplo, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinario del 25 de octubre de 1999 (vid. artículos 1 y 4, literal c).” (Resaltado de esta Corte).

De lo expuesto, se puede concluir que en los casos de supresión o liquidación de los Organismos públicos, no existe obligación por parte de la Administración a reubicar a un funcionario “en alguna de las dependencias o entes que conforman el Ente Político Territorial”, tal como lo afirmó el Juzgado el Juzgado A quo.
En este mismo sentido, existe el criterio que se encuentra establecido, entre otras decisiones, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 2685 de fecha 08/10/2003, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Fenatriade; el cual fue ratificado en decisión de fecha 09/05/2006, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Mercán. Caso: Fanny Alicia Silva y Otros) de la siguiente manera:
“(…) El Texto Fundamental no impone en ninguna de sus disposiciones, la obligación de trasladar los trabajadores de un ente público a otro que lo reemplace; afirmar lo contrario, supone someter la supresión y liquidación de organismos que por una u otra razón deben ser modificados en su estructura organizativa y funcional, a una exigencia que no hace la Constitución. […]
Es cierto que no existe obligación legal de acordar el traspaso del personal del Instituto suprimido al que se cree, porque la obligación que estuvo establecida en la Ley de Carrera Administrativa (artículos 53 y 54 y artículos 84 y siguientes de su Reglamento) y ahora también en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, (artículo 78) es con respecto a los funcionarios de carrera (independientemente de que el cargo que ocupado sea de carrera o de alto nivel, o de libre nombramiento), a quienes en los casos de reducción de personal, se les debe intentar reubicar dentro de los otros entes de la Administración Pública, donde puedan ser ubicados”.

Del citado extracto comprende este Órgano Colegiado, tal como se indicó previamente que en la supresión y liquidación de un ente público, si bien no existe la obligación irrestricta de traspasar al personal del ente suprimido, lo cierto es que debe atenderse a los postulados previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de garantizarle a los funcionarios afectados por la supresión de la Prefectura y Jefaturas Civiles transferidas al Distrito Capital, la estabilidad derivada de su condición de funcionarios de carrera, gestiones que a criterio de quien decide fueron cumplidas tal y como lo apuntó el Juzgador de instancia.
En refuerzo de lo anterior cabe destacar que la supresión y liquidación se traduce en principio en la terminación del vínculo funcionarial, pero aún así, a los efectos de respetar los derechos inherentes a la estabilidad de los funcionarios, se mantiene la obligación de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley de la Función Pública (gestiones reubicatorias) a favor de los funcionarios de carrera afectados.
En este sentido, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional resaltar que para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera, de la Administración Pública Nacional, como en el presente caso, debe dejarse constancia que el mismo fue precedido por las gestiones reubicatorias efectuadas por la Administración a fin de salvaguardar el derecho a la estabilidad del funcionario, y a tal efecto considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:
“Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”. (Resaltado de esta Corte).

Al respecto, observa esta Corte que la gestión reubicatoria, tal como ha sido sostenido reiteradamente por este Juzgador, es una consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro.
Ahora bien, respecto al tema de la reubicación y su importancia para garantizar la estabilidad de los funcionarios de carrera, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-00751, de fecha 6 de mayo 2009, a través de la cual señaló:
“(…) resulta claro que la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. (…). Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación.”.

En efecto, tal como lo afirma la doctrina en el tema: “(…) la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal que una oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente a la Oficina Central de Personal; sino que es necesario que atendiendo al espíritu de la Ley de Carrera Administrativa y al Reglamento General de dicha norma se demuestre que: ‘se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario’ (artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa) (…)”.
En atención a la Jurisprudencia antes citada, la gestión reubicatoria constituye una garantía del derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, por lo que la Administración debe agotar todos los procedimientos -tanto las instancias dentro del organismo, y fuera de él- para tratar de ubicar al funcionario, en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos; aunado a ello vale acotar que la práctica de las referidas gestiones, no puede, únicamente, fundamentarse con un simple comunicación, sino que la búsqueda que se emprenda debe ser efectiva, lo cual pudiera justificarse a través de la dirección de solicitudes dirigidas a diversas instancias de la administración pública, todo ello con el fin de garantizar, verdaderamente, la situación laboral del funcionario. Lo contrario, esto es, ejecutar una limitada búsqueda u omitir la ejecución de la misma, se traduciría en una evidente transgresión del derecho a la estabilidad que atentaría contra los derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera. Aunado a ello, aclara este Juzgado que la práctica de las gestiones reubicatorias, constituyen una obligación para la Administración, quien en el respeto de la condición de funcionario de carrera, debe practicar todas las gestiones tendientes a lograr su reubicación
A los efectos de verificar las gestiones reubicatorias debemos analizar los elementos probatorios cursantes en autos, se observó:
- Riela inserto ente los folios ochenta (80) y ochenta y tres (83)del expediente judicial, copia simple del Oficio G.D.C.O.R.H.Nº 0445-1, de fecha 26 de abril de 2011, mediante el cual, la jefa de Recursos Humanos del ente recurrido, requirió al Servicio Autónomo de la Lotería de Caracas, información acerca de la posibilidad de reubicar antes del 13 de mayo de 2011, a los funcionarios con cargos de carrera, adscritos a la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) jefaturas civiles, a los efectos de darle cumplimiento al artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En este sentido, remitió un listado de ciento setenta (170) funcionarios, dentro de los cuales aparece reflejada la recurrente en la posición cincuenta y uno (151).
- Riela inserto entre los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y siete (87) del expediente judicial, copia simple del Oficio G.D.C.O.R.H, de fecha 25 de abril de 2011, dirigido a la Fundación “Banda Marcial de Caracas”, en el que se le requiere informe antes de 13 de mayo de 2011, acerca de la posibilidad de reubicación dentro de su estructura de cargos administrativos, de un listado de ciento setenta (170) funcionarios, y dentro de los cuales aparece reflejada la ciudadana Diana Carolina Vegas Peña, señalada en la posición ciento cincuenta y uno (151).
- Riela inserto en folio ochenta (80), copia simple del Oficio Nº LC-GG-0262-1-2011, de fecha 12 de mayo de 2011, mediante el cual el Servicio Autónomo de la Lotería de Caracas informó a la Jefa de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital que procedían a “reubicar administrativamente a la funcionaria en Comisión de Servicios en esta Institución, señalada Nº 50 en el listado recibido y que se identifica a continuación: ANGELA VERA, V-7.898.608, en el Cargo de BACHILLER I”. (Mayúsculas del texto).
- Riela inserto en folio ochenta y cinco (85) del expediente judicial, copia simple del Oficio F-BM-C-013 de fecha 13 de mayo de 2011, emanado de la Fundación “Banda Marcial de Caracas”, mediante el cual informó que “no cuenta con ningún cargo disponible dentro de su estructura de cargo, para reubicar estos funcionarios o funcionarias para regularizar dicha situación”.
En este sentido, visto los oficios anteriormente transcritos se puede comprobar que las gestiones reubicatorias fueron infructuosas y que por tanto se procedió al retiro de la querellante en fecha 1º de junio de 2011, en vista de que pasó el mes que establece la ley para que se realicen los trámites para la reubicación de dicha ex funcionaria, de modo que se puede constatar de los autos que cursan en el expediente que el mes de disponibilidad fue dado y que en el mismo fueron debidamente practicadas las gestiones reubicatorias tal como se evidenció de los oficios antes transcritos.
Siendo esto así, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la Administración en atención al respeto del derecho a la estabilidad y su obligación de realizar las gestiones tendientes a la reubicación de los funcionarios de carrera efectivamente las practicó por ante los órganos a los cuales se les solicitó la verificación de las vacantes para la reubicación del mismo quienes respondieron en su oportunidad.
Entonces, al observarse la existencia de elementos probatorios que demostrasen que efectivamente dicho organismo realizó los trámites pertinentes a los fines de reubicar a la funcionaria Diana Carolina Vegas Peña, hoy recurrente a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, debe concluirse que la Administración realizó las gestiones reubicatorias necesarias y adecuadas al procedimiento que se ha establecido y por lo tanto no se configura el vicio denunciado, en consecuencia, se desestiman la denuncia planteada. Así se declara.
Ello así, una vez verificado que se cumplió con las gestiones reubicatorias fueron llevadas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Diana Carolina Vegas Peñas y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide. En igualdad de términos se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en casos similares al presente (Vid. Sentencia Nº 2012-1508 de fecha 19 de julio de 2012).
Ahora bien, visto la anterior declaratoria, y dado que el presente fallo se contrae al recurso de apelación que resolvió el fondo de la controversia, se considera inoficioso decidir acerca de la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Mary Beatriz Moreno, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Diana Carolina Peña, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1 de marzo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 1º de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/10
Exp. Nº AP42-R-2012-000774






En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental