JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000829

El 14 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 12-3084 de fecha 7 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana MORELA VICTORIA BONALDE DUNO, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.365, asistida por el abogado Francisco Humbría Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, el 28 de mayo de 2012, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 30 de marzo de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 28 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, ordenando aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
El 18 de julio de 2012, se libró auto mediante el cual se indicó que vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 18 de junio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en tal sentido señaló la Secretaria de esta Corte que “(…) desde el día veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28 de junio de 2012 y 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de julio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26 y 27 de junio de 2012”.
En esa misma fecha, la abogada Maritza Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.229, actuando en representación judicial de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 19 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, la representación judicial de la Procuraduría General de la República, la abogada Adelaida Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.608, consignó diligencia mediante la cual consignó una carpeta contentiva de copias certificadas del expediente administrativo en doscientos quince (215) folios útiles.
El 23 de julio de 2012, vista la diligencia suscrita en fecha 19 de julio de 2012, por la representante judicial de la Procuraduría General de la República, mediante la cual remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa, se ordenó agregarlo a los autos y abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 16 de septiembre del 2011, la ciudadana Morela Victoria Bonalde Duno, asistida por el abogado Francisco Humbría Vera, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “Es el caso, que durante veintiocho (28) años, cuatro (4) meses presté servicios para la Administración Pública Nacional, y con cincuenta y nueve (59) años de edad, fui jubilada del último cargo ocupado por mi (sic) como COORDINADORA Código No. 292, adscrita a la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias. Dicha jubilación se hizo efectiva a partir del día 01 (sic) de junio de 2011, con un monto de BOLIVARES (sic) MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 79/100 CTMS. (sic) (Bs. 1.384,79), supuestamente equivalente al 70% del sueldo promedio mensual devengado por mi”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Reseñó, con relación al acto impugnado que “Según Resolución No. 067 de fecha 25 de mayo de 2011, suscrita por el Lic. RICARDO JOSE (sic) MENENDEZ (sic) PRIETO, Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, fui jubilada a partir del día 01 (sic) de junio de 2001 (sic), fecha en la cual fui notificada de tal resolución, y cuya notificación fue realizada según oficio (sic) No. 105-563 de fecha 31 de mayo de 2011, suscrito por la Licenciada MARIA (sic) CAROLINA RODRIGUEZ (sic) BRICEÑO, Directora General de la oficina (sic) de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que para el momento que le fue otorgado el beneficio de jubilación; cumplía con los requisitos para ser jubilada ordinariamente de conformidad con el artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Así pues, señaló que “Dicha jubilación se me otorgo (sic) con el 70% del promedio de los últimos veinticuatro (24) sueldos recibidos, por la cantidad de Bs. 1.384,79, y que dicha pensión de jubilación no podía ser menor al salario mínimo nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.
Esgrimió, que su salario mensual “(…) estaba compuesto por un salario básico, más una prima por responsabilidad, más una prima complementaria, más una prima por jerarquía y una prima por profesionalización, conceptos éstos que recibía en forma regular y permanente, durante los últimos 24 meses de servicios antes de ser jubilada, razón por lo cual se me debieron tomar en cuentas todas estas primas para el calculo (sic) del monto de la pensión de jubilación y no sólo a (sic) salario básico, ya que la administración pública estaría violando derechos constitucionales, como es el derecho que tengo a vivir con dignidad, porque después de tener un sueldo promedio durante los últimos 24 meses de servicios de Bs. 4.425,30, más el cesta ticket se me otorgó una pensión de jubilación hasta por debajo del salario mínimo nacional, cuestión que no me permite vivir con dignidad como lo dice el artículo 80 de nuestra Constitución Nacional”.
Insistió, en que su salario integral “(…) contando las primas que recibía en forma regular y permanente como lo eran la prima por responsabilidad, la prima complementaria, la prima por jerarquía y la prima por profesionalización, que siempre las recibí durante los últimos 24 meses de sueldo, me debían ser tomados en cuenta, y que mi sueldo para realizar el cálculo del 70% debió ser de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VIENTICINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4.425,30), cuyo setenta por ciento (70%) hace la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 3.097,71), monto este que debía recibir en mi pensión de jubilación y no la que se me otorgó de Bs. 1.384,79, la cual no me permite vivir ni para las cosas más básicas de la vida como comer, comprar medicina, pagar los servicios públicos, mi derecho a la recreación, al vestido, es decir, con el monto que recibo como jubilación no puedo vivir ni alimentarme adecuadamente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “De conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, de los Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el calculo (sic) de la pensión se realizará tomando en cuenta el promedio de los últimos 24 meses de sueldo, incluyendo el salario básico más las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente, y las primas que reciba de manera regular y permanente, y en mi caso, todas las primas que recibía las recibía en forma regular y permanente durante los últimos 24 meses antes de mi jubilación como eran las primas de responsabilidad, prima complementaria, prima de jerarquía y prima por profesionalización, y que no me fueron tomadas en cuenta para el cálculo de mi pensión de jubilación y que pido al Tribunal sea revisada y en consecuencia se ordene el reajuste de mi pensión de jubilación tomando en cuenta las primas que recibí en forma regular y permanente durante los últimos 24 meses de sueldo antes de mi jubilación”.
Consideró oportuno indicar, que según criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se señaló que “(…) de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, para el cálculo de la pensión de jubilación se debe tomar en cuenta la compensación por antigüedad, y servicio eficiente, y las primas que se reciban en forma regular y permanente, como en mi caso”.
Asimismo, fundamentó su pretensión en “El Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicado en la Gaceta Oficial No. 207.583 en fecha 11 de enero de 1999, aplicado en este caso (…)”.
De igual manera citó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julio de 2007, y “(…) advirtió y exhortó a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende tramitado éste — derecho a la jubilación”. (Negrillas del escrito).
Insistió, en que el derecho de la jubilación se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 147, por cuanto establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
Manifestó, que “Por las razones antes expuestas de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela pido la nulidad del acto administración (sic) de mi jubilación, antes indicado, por cuanto para el cálculo de mi pensión de jubilación no me fueron tomados en cuenta las primas de responsabilidad, la prima complementaria, la prima por jerarquía, y la prima por profesionalización, que las recibí en forma regular y permanente durante los últimos 24 meses de salario antes de mi jubilación y así pido se decida”.
Señaló, que “Con la explicación de la Doctrina antes especificada se demuestra que se han violado los derechos en la Ley y por que (sic) además se han (sic) violado los derechos del Ordenamiento Jurídico contenido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demás normas legales que regulaban la materia y que hacen nulo el acto administrativo de mi jubilación por tener derecho a una Pensión de Jubilación calculada correctamente y que se me tomen en cuenta las primas que en forma regular y permanente (que) recibí durante los últimos 24 meses de sueldo antes de mi jubilación”.
Ahora bien, manifestó que por las “(…) razones e instrumentos y agotada como quedó la vía administrativa, acudo a la competente autoridad de este Juzgado a intentar válidamente esta acción en esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto demando a la REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO (sic) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: En la nulidad del acto administrativo de mi jubilación del cargo de COORDINADORA, Código de nomina No. 292, adscrita a la Oficina de Planificación y Presupuesto de este Ministerio, contentiva de la Resolución No. 067 de fecha 25 de mayo de 2001 (sic) suscrita por el ciudadano LIC. RICARDO JOSE (sic) MENENDEZ PRIETO, Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedia, y notificada según oficio (sic) No. 105-563 de fecha 31 de mayo de 2001 (sic), suscrito por la Lic. MARIA (sic) CAROLINA RODRIGUEZ (sic) BRICEÑO, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Ministerio, donde fuera jubilada a partir del día 01 (sic) de junio de 2011.
SEGUNDO: Se ordene dictar una nueva Resolución de Jubilación en la cual se tomen en cuenta para el calculo (sic) de los últimos 24 meses de sueldo antes de la jubilación, el sueldo básico, más las primas de responsabilidad, complementaria, jerarquía, y profesionalización, que recibí en forma regular y permanente.
TERCERO: Que se ordene otorgarme una pensión de jubilación equivalente a TRES MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs 3.097,71), que es el 70% del sueldo promedio integral de Bs. 4.425,30, que recibí durante los últimos 24 meses de sueldo integral antes de mi jubilación.
CUARTO: Que se ordene cancelarme las diferencias de pensión de jubilación desde el día 01 de junio 2001 (sic) hasta el día que efectivamente se me reajuste mi jubilación tomando en cuenta las primas antes señalada (sic), así como las diferencia (sic) de bonificación de fin de año y se hubieren pagado incorrectamente.
QUINTO: Que se ordene cancelarme el reajuste de mi pensión de jubilación en el caso que se hayan producido incrementos salariales en el cargo que fui jubilada, desde el momento de mi jubilación hasta el momento que sea efectivamente corregida mi pensión de jubilación todo de conformidad con el artículo 13° (sic) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias Públicas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, señaló que “Por cuanto había receso judicial desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre del 2001 (sic) se interpone esta querella funcionarial al primer día de despacho a los fines de evitar la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y según jurisprudencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que cuando el lapso de caducidad se produce en vacaciones o receso judicial se debe interponer la demanda el primer día de despacho vencido dicho receso”. (Negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó que el tribunal conocedor de la causa “(…) admita la presente querella funcionarial, la sustancie y tramite conforme a derecho y la declare CON LUGAR en la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos que sean procedentes, y que la misma sea tramitada de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 18 de enero de 2012, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:
En principio alegó, como punto previo “(…) la caducidad de la. acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para incoar el recurso a partir del día en que se produce el hecho que da lugar a la acción, toda vez que se desprende del escrito libelar que la recurrente pretende que sea declarado nulo el acto administrativo, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 1º de junio de 2011, por considerar que no le fueron tomados en cuenta para el cálculo determinados conceptos devengados para tal efecto”.
De seguidas, reseñó que “(…) desde la fecha en que fue notificada la recurrente del otorgamiento del mencionado beneficio, esto es, el 1ª de junio de 2011, a la fecha de interposición del presente recurso, 16 de septiembre de 2011, transcurrió el lapso legalmente establecido, por ende, operó la caducidad de la acción”.
Señaló, que según los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 727 y 691 de fechas 8 de abril de 2003 y 2 de junio de 2009, que: “(…) la acción ha sido considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; en la cual la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo”.
Enfatizó en que “(…) si fue notificada el 1º de junio de 2011, y así fue afirmado en el escrito recursivo, por lo tanto, el lapso para ejercer válidamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, feneció el 1º de septiembre de 2011, conforme lo previsto en el artículo 94 supra citado. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o del ejercicio de una acción y obliga al interesado interponerla antes de su vencimiento”. (Negrillas del original).
Concluyendo, en que “(…) de las actas que conforman el expediente judicial se evidencia que la ciudadana Morela Victoria Bonalde Dumo interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial mediante libelo presentado en fecha 16 de septiembre de 2011, por el receso judicial, cuando lo cierto es que en esta materia siempre hay un Juzgado de Guardia a los fines de recibir estos recurso (sic) debido a que no se acepta en los lapsos de caducidad interrupción, resultando forzoso concluir que la acción está caduca por haber fenecido el tiempo útil para su ejercicio” motivo por el cual solicitó “(…) que la presente acción sea declarada INADMISIBLE POR CADUCA por ese Juzgado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ahora bien, con respecto a la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la recurrente, en razón de los siguiente:
Indicó, que “Del recurso contencioso administrativo funcionarial se desprende, que el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución N° 067, de fecha 25 de mayo de 2011 y debidamente notificada en fecha 1° de junio del 2011, mediante la cual se procedió a otorgarle el beneficio de jubilación a la funcionaria MORELA VICTORIA BONALDE DUNO, quien se desempeñaba como Coordinadora, adscrita a la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Continuó, indicando que “Efectivamente, en base a la protección del derecho social a la jubilación el Ministerio querellado el 1º de junio de 2011 notificó de la Resolución Nº 067 de fecha 25 de mayo de 2011, mediante la cual se le otorgó la ‘Jubilación Reglamentaria’, a la ciudadana MORELA VICTORIA BONALDE DUNO siendo que el referido beneficio fue estipulado en la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.384,79) mensuales, equivalente al 70% del sueldo promedio devengado”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Por otra parte, hizo referencia a lo establecido primero en la sentencia Nº 238 de fecha 20 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 2007-0986 de fecha 13 de enero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual indicó “que el beneficio de jubilación se erige como un deber del Estado, otorgado mediante el pago de una contraprestación dineraria y de otros beneficios para tratar que la persona mantenga un nivel de vida similar al ostentado en condición de actividad y además responde a un derecho que tiene el funcionario de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio prestados a la Administración Pública”.
Señaló, que “En el caso de autos, la Administración constató que la actora cumpliera con los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; toda vez que la querellante tenía cincuenta y nueve (59) años de edad y veintiocho (28) años de servicio, con lo cual el Organismo querellado dio cumplimiento a la garantía constitucional del derecho a la jubilación de la ciudadana Morela Victoria Bonalde Duno, y así solicito sea declarado”.
Consideró importante señalar que “(…) si bien es cierto la querellante mantenía un sueldo integral mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 4.425,30), no es menos cierto, que el mismo era integral, esto es, que dicho sueldo estaba conformado por sueldo básico, prima de responsabilidad, prima complementaria, prima de jerarquía y prima de profesionalización, tal como efectivamente se evidencia de los Recibos de Pagos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En este orden de ideas, citó el contenido del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 15 de su Reglamento, indicando que los mismos establecen “(…) cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo éstos: el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, (…)”.
Asimismo, señaló criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2009-1196, de fecha 8 de julio de 2009, caso: Zobeida Audelina Mendoza de Requena contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, según el cual “(…) el sueldo mensual a los fines del cálculo de la jubilación está comprendido por el sueldo básico mensual más compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y por aquellas primas que respondan a igual concepto, lo que quiere decir que todo concepto que no responda a los mencionados factores (antigüedad y servicio eficiente) y no sea pagado continuamente en el tiempo (mensualmente), no será reconocido para el cálculo de la jubilación”. (Negrillas del escrito).
Añadió, que “se debe observar que los conceptos alegados por la parte actora relativos a: prima de responsabilidad, prima complementaria y prima de jerarquía, no se corresponden, tal como pretende hacerlo valer la recurrente, a una compensación por antigüedad o por servicio eficiente, pues estos conceptos, a pesar de haber sido de carácter permanente, se encuentran exceptuadas para el cálculo de la jubilación de la querellante”. (Negrillas del escrito).
De seguidas, específicamente con respecto a las primas de responsabilidad y jerarquía indicó la parte recurrida que “(…) la recurrente ostentaba un cargo calificado de alto nivel, por lo que su remuneración mensual estaba conformada por un sueldo básico mensual, y otras asignaciones pecuniarias, entre ellas, primas de responsabilidad y jerarquía, las cuales se definen como compensaciones que se otorgan al funcionario en virtud de las funciones que el mismo ejerce en cargos de dicha naturaleza, el cual es otorgado de forma continua y permanente, esto es, mientras se mantenga en el desempeño del mismo. (Negrillas del escrito).
Señaló, que “En tal sentido, es oportuno acotar que estos conceptos denominados prima de responsabilidad y de jerarquía no forman parte de la remuneración que servirá de base para el cálculo de la jubilación, por tratarse de bonos complementarios que se otorgan en razón de la responsabilidad y de la exigencia que debe ejercer su titular, encargado o interino, además del nivel jerárquico que el propio cargo conlleva, toda vez que la naturaleza del mismo es la de otorgar un complemento a la remuneración de los cargos de Alto Nivel o de Confianza, por lo que no está referido a la gestión eficiente del funcionario en el cumplimiento de sus funciones.
Indicó, que “En virtud de lo cual, siendo unas bonificaciones que se conceden a los titulares de cargos denominados de alto nivel o de confianza, se consideran una remuneración inherente al cargo, la cual no responden a factores de antigüedad o eficiencia, pues su percepción está directamente relacionada con las obligaciones que le han sido asignadas en razón del cargo, por lo que no es procedente su inclusión en el cálculo aludido y así solicito sea declarado”.
Ahora bien, con respecto a la prima complementaria insistió en que “(…) debe negarse dicha solicitud, pues se evidencia que fue formulada de manera genérica, sin especificación exacta de su naturaleza, ni se aportó a los autos prueba de su percepción, lo cual constituye una indeterminación que vulnera el derecho a la defensa del Organismo querellado y, además, no permite realizar el control correspondiente a fin de verificar la legalidad o no de dicha solicitud, por lo cual debe desecharse la misma y así solicito sea estimado”. Asimismo, agregó que “(…) debe puntualizar que para asimilar una cantidad recibida por un empleado o funcionario a los fines reclamados, no basta que haya sido recibida de forma periódica, segura y mensual y no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir, que no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono, bonificación, prima, incentivo’, sino que es necesario, la evidencia efectiva de que se otorgó en función de los factores ya tantas veces señalados”.
Manifestó, que “(…) si este concepto no fue otorgado por las razones que determinan la procedencia de su inclusión para el cálculo jubilatorio, esto es, por antigüedad o servicio eficiente, independientemente tenga o no carácter permanente, mal puede ser tomado en cuenta para el reconocimiento solicitado”.
Afirmó, que “(…) no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aun cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley y en vista de que el denominado ‘complemento de sueldo’ no está dentro de los parámetros previamente señalados, mal puede tomarse en consideración a los fines del cálculo de la jubilación”.
De igual manera consideró importante resaltar que “(…) el segundo aparte del artículo 147 Constitucional establece que: ‘Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la Ley’, y los artículos 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 180 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que es deber del Presidente de la República establecer y aprobar mediante Decreto y previo informe favorable del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, las escalas generales de sueldos aplicables en la Administración Pública Nacional, esto es, el sistema de remuneraciones entendido como los sueldos, compensaciones y cualquier otras prestaciones pecuniarias o beneficios y asignaciones que por razones de servicio se deban otorgar a los funcionarios públicos”.
Consideró, que “en principio, cualquier incremento en las remuneraciones de funcionarios (as) o empleados (as) que se hubiere realizado por una vía distinta a la prevista en dichas disposiciones estaría viciado de nulidad absoluta. En virtud de lo cual, al efectuar el análisis de dicha asignación (complemento de sueldo), se evidencia que procedió a otorgarse esa prima la finalidad de homologar los niveles de sueldos entre el personal contratado y el personal empleado fijo, y en consecuencia disminuir el desequilibrio existente entre ambas escalas, considerando la naturaleza y funciones de los cargos, por lo que es claro que dicho concepto nunca se otorgó a la querellante como retribución por sus años de trabajo en la función pública (compensación por antigüedad), ni como recompensa por el rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones (compensación por servicio eficiente).
En tal sentido “aun cuando la ‘compensación de sueldo’ solicitada por la querellante, se haya otorgado de manera permanente, la misma no forma parte ni sirve para computarse al sueldo básico, toda vez que no fue debidamente aprobada dentro de las escalas de sueldos, como sueldo base, formando parte entonces del sueldo integral, lo que significa que debe considerarse como parte del denominado ‘salarlo integral’ conforme las nociones laborales, y no puede considerarse como parte del sueldo base, ya que la misma no cumplió los requisitos o condiciones que por mandato constitucional, impone la Ley”.
Ahondando al respecto señaló “(…) el contenido del Decreto Nro. 6.054 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual se estableció la Escala General de Sueldos para Funcionarias y Funcionarios de Carrera de la Administración Pública Nacional, cuyos montos se encuentran claramente señalados en el artículo 2, e igualmente en el artículo 6 (…)”
De seguidas con respecto al complemento de sueldo solicitado por la parte recurrente señaló que “(…) no puede considerarse a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación del mismo, ya que esa asignación no cumplió con los requisitos de procedencia legalmente establecidos, para poderla considerar como sueldo base, ni como compensación por antigüedad y mucho menos como compensación por servicio eficiente, como erradamente pretende hacer valer la parte actora, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley, y al no estar dicha asignación dentro de los parámetros de las mismas, en ese sentido, solicito a este digno Juzgado sea negada la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación la querellante”.
En tal sentido consideró que “(…) el reconocimiento de los aludidos conceptos, constituiría una errada interpretación de lo contenido en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, por lo que se considera improcedente la reclamación interpuesta, y así solicito sea declarado”.
Ahora bien, con respecto a las supuestas violaciones de los derechos alegados por la recurrente, la representación de la parte recurrida consideró que “(…) no hubo violación a los derechos consagrados en el Ordenamiento jurídico al otorgamiento de jubilación a la ciudadana Morela Victoria Bonalde Duno ya como quedó demostrado que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por ende, mal puede producirse la nulidad solicitada”. (Subrayado del texto).
Insistió en que la recurrente denunció de manera genérica la violación de sus derechos y en consecuencia “(…) tiene la carga de detallar claramente las supuestas iolaciones (sic), ello con la finalidad de brindar al juez los elementos que permitan con mayor certeza restablecer la situación lesionada, lo cual evidentemente no se configuró en el caso que se discute, toda vez que si bien la recurrente reclamó el reconocimiento de las primas de responsabilidad, complementaria, jerarquía y de profesionalización, las mismas no forman parte de las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente”. Afirmando que “(…) la Administración al momento de dictar el acto administrativo objeto de Impugnación, consideró la remuneración percibida por la recurrente, a los fines de determinar el monto de la pensión de jubilación, exceptuando los conceptos reclamados en el presente recurso, por no formar parte de las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la citada Ley, lo cual se traduce en la correcta aplicación de las disposiciones normativas que rigen la materia, por ende, la Administración actuó ajustada a derecho y así solicito sea apreciado”.
Finalmente, solicitó que “(…) desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la ciudadana MORELA VICTORIA BONALDE DUNO, por resultar carentes de todo fundamento legal, y en consecuencia declare INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA Y TECNOLOGÍA. De no considerar procedente el punto previo de (sic) declare SIN LUGAR dicho recurso”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Morela Victoria Bonalde Duno, asistida por el abogado Francisco Humbría Vera, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“Para decidir este Juzgado pasa a verificar como punto previo, la Caducidad de la Acción alegada por la representación judicial de la parte querellada, siendo que por ser materia de orden público, ésta puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, incluso al momento de ser proferida la sentencia definitiva.
(…omissis…)

En ese sentido, se tiene que la Ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y la Administración Pública, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 ejusdem, toda acción con fundamento en ella, sólo puede ser ejercida dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que la querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.
Sin embargo, la parte querellante alegó en su escrito libelar que en virtud del receso judicial desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, fue la causa por la cual interpuso la presente acción al primer día de despacho siguiente, a los fines de evitar la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y según Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que cuando el lapso de caducidad se produce en vacaciones o receso judicial, se debe interponer la demanda el primer día de despacho vencido el receso.
En tal sentido, este Juzgado debe señalar que ciertamente, tal y como lo manifestó la hoy actora, desde el día 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011 el Poder Judicial se encontraba en receso judicial, en virtud del contenido de la Resolución Nro. 002-2011 de fecha 10/08/11, a través de la cual se estableció lo siguiente: ‘…PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarios para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes. (…)’ Sin embargo, sobre el contenido de dicha Resolución este Juzgado debe aclarar, que ciertamente la misma hace referencia a la suspensión de las causas y de los lapsos procesales, por lo que, al tomar en cuenta que en el caso de autos el recurso no había sido interpuesto, es por lo que se tiene que el contenido de tal Resolución no puede aplicarse al caso concreto, por cuanto al no haber proceso, mal pudiera tenerse como paralizado el aludido lapso de caducidad, que como bien se señaló previamente, no admite interrupción ni suspensión.
No obstante, a los efectos de resolver el punto controvertido, se tiene que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas decisiones lo siguiente: ‘…Ahora bien, advierte la Sala que del 15 de agosto de 2002 al 15 de septiembre del 2002, transcurrieron las vacaciones judiciales, considerándose por tanto tales días como no laborables según el calendario judicial.
En consecuencia, observa la Sala que a pesar que el lapso para interponer el recurso de nulidad había caducado para el 05 de septiembre de 2002, la parte accionante no pudo interponer el recurso en esa fecha debido a las vacaciones judiciales; por lo que haciéndolo el 16 de septiembre de 2002, primer día de despacho siguiente a la culminación de dicho período vacacional, debe considerarse tempestivamente interpuesto el recurso, ello en resguardo de los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…’ (Decisión Nº 1.757 de fecha 18 de noviembre de 2008, caso: Luis Enrique Ortega Ruíz),
Así, conforme al criterio antes referido, este Juzgado pasa a verificar si en caso de autos se interpuso la presente acción en tiempo hábil, observando al respecto que al folio 08 del presente expediente, corre inserto ejemplar de la notificación del acto administrativo a través del cual se puso en conocimiento a la hoy actora sobre el otorgamiento de su jubilación, sin que del mismo se desprenda la fecha en la cual recibió la misma; no obstante, de los propios dichos de la hoy querellante en su escrito libelar se desprende que ésta manifestó que había sido notificada en fecha 01 de junio de 2011, sin que dicho argumento haya sido desconocido por la parte querellada, razón por la cual debe tomarse como cierta dicha información, esto es, que fue notificada en fecha 01 de junio de 2011.
Siendo ello así, este Juzgado observa que en el caso de autos, el lapso establecido en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, 03 meses a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del mismo, comprendía desde el 01 de junio de 2011 (fecha en que se tiene por notificada), hasta el 01 de septiembre de 2011, fecha ésta que ciertamente coincidió con el aludido receso judicial, siendo que la hoy actora interpuso la presente acción en fecha 16 de septiembre de 2011 (primer día de despacho siguiente al vencimiento del receso judicial). No obstante, es importante destacar que tal y como así lo manifestó la representación judicial de la parte querellada, durante ese período siempre queda un Juzgado de guardia y el juzgado distribuidor sigue recibiendo todas las acciones que pretendan ser resueltas en vía jurisdiccional y por ende a los fines de evitar que siga transcurriendo el lapso de caducidad, lo cual a consideración de este Juzgador no impedía que la interesada acudiera a esta jurisdicción a interponer la presente acción. Sin embargo, pese a dicha situación este Juzgado debe necesariamente acogerse al criterio establecido en el fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia transcrito parcialmente, pues mal podría escindirse las acciones dependiendo de si existe o no juzgado de guardia, lesionando además el principio de seguridad jurídica, razón por la cual debe declararse que la aludida caducidad no resulta procedente en el caso de autos, toda vez que la misma se interpuso en tiempo hábil a los fines de su tramitación, conforme al referido criterio jurisprudencial. Así se decide.
Una vez resuelto el punto anterior este sentenciador en relación al fondo observa:
Que en el presente caso no se consignó a los autos el respectivo expediente administrativo de la querellante, lo cual obra en contra de la Administración, así como tampoco la parte querellada promovió escrito de promoción de pruebas o prueba alguna que desdiga lo señalado en su escrito de contestación, motivo por el cual este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto se tiene:
Que el objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de la hoy actora en que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 067 de fecha 25 de mayo de 2011, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, notificada en fecha 01 de junio de 2011, mediante oficio (sic) Nro. 105-563 de fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual se acordó otorgarle el beneficio de jubilación reglamentaria, por considerar que el cálculo de la pensión correspondiente es incorrecto, toda vez que no se tomó en cuenta la prima por responsabilidad, la prima complementaria, la prima por jerarquía y la prima por profesionalización, siendo que dichos conceptos los recibía en forma regular y permanente, durante los últimos 24 meses de servicios antes de ser jubilada.
Sin embargo, aún cuando el objeto fundamental de la presente querella lo constituya la solicitud de nulidad de la Resolución antes referida, se observa que en el fondo se está solicitando es el reajuste del monto correspondiente a la pensión de jubilación de la hoy querellante, por cuanto –a su decir-, no se tomaron en cuenta para su cómputo, la prima por responsabilidad, la prima complementaria, la prima por jerarquía y la prima por profesionalización, las cuales recibía en forma regular y permanente, durante los últimos 24 meses de servicios antes de ser jubilada.
Siendo ello así, este Juzgado observa que la parte querellante indica que su sueldo integral contando las primas que recibía en forma regular y permanente como lo eran, la prima por responsabilidad, la prima complementaria, la prima por jerarquía y la prima por profesionalización, debió ser de cuatro mil cuatrocientos veinticinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 4.425,30), cuyo 70% se corresponde con la cantidad de tres mil noventa y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 3.097,71), monto éste que debía recibir en su pensión de jubilación y no la que le otorgó por mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.384,79). Al respecto, la parte querellada señaló que dichos conceptos, esto es, prima de responsabilidad, prima complementaria y prima de jerarquía, no se corresponden a una compensación por antigüedad o servicio eficiente, pues los mismos, a pesar de haber sido de carácter permanente, se encuentran exceptuados para el cálculo de la pensión de jubilación de la querellante.
Por otro lado, señaló que dichos conceptos no forman parte de la remuneración que servirá de base para el cálculo de la jubilación, por tratarse de bonos complementarios que se otorgan en razón de la responsabilidad y exigencia que debe ejercer su titular, encargado o interino, además del nivel jerárquico que el propio cargo conlleva, toda vez que la naturaleza del mismo es la de otorgar un complemento a la remuneración de los cargos de Alto Nivel o de Confianza, por lo que no está referido a la gestión eficiente del funcionario en el cumplimiento de sus funciones.
Asimismo, sostiene que siendo unas bonificaciones que se conceden a los titulares de cargos denominados de alto nivel o de confianza, se consideran una remuneración inherente al cargo, la cual no responden a factores de antigüedad o eficiencia, pues su percepción está directamente relacionada con las obligaciones que le han sido asignadas en razón del cargo, por lo que no es procedente su inclusión en el cálculo aludido.
Con respecto a lo anterior, este Juzgado observa que la hoy querellante consignó como anexo al escrito libelar, copias de los recibos de pago de los últimos 24 meses previos al otorgamiento de su jubilación (Folios 10 al 44 del presente expediente), de donde ciertamente se desprende que percibía las primas solicitadas en forma regular y permanente, esto es, prima de responsabilidad, prima complementaria, prima de jerarquía y prima de profesionalización. Sin embargo, aún cuando se verifica de dichos recibos que las mismas fueron percibidas en forma regular y permanente, dicha situación no implica necesariamente que deban ser incluidas en el cálculo de la pensión de jubilación.
En relación a ello se tiene, que los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conjuntamente con el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo éstos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las ‘primas’ que correspondan por estos conceptos, mientras que las demás primas, como son la prima de jerarquía y prima de profesionalización, son conceptos ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no deberían -en principio- ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación. En consecuencia dichas primas deben considerarse como parte del denominado ‘salario integral’ conforme a las nociones laborales, incluso, para el cálculo y pago de prestaciones sociales según sea el caso, más no pueden considerarse como parte del sueldo base, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.
En este contexto, este Juzgado debe indicar que ciertamente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento cuales (sic) son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos (sic) el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que los bonos y primas en los que soporta su pretensión la parte actora, como lo son la prima de jerarquía, la prima de responsabilidad y la prima de profesionalización, son ajenas y distintas, y no están contenidas dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base que determina la Ley, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base, compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados ni para el cálculo de la pensión de jubilación ni para su posterior homologación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente. En virtud de lo anterior, es por lo cual este Tribunal debe negar el pedimento de la parte actora en cuanto a la inclusión de la prima de jerarquía, prima de responsabilidad y la prima de profesionalización para el cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana Morela Victoria Bonalde Duno. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de inclusión de la prima complementaria, este Juzgado observa que la parte querellada manifestó al respecto que dicho pedimento debe ser negado, por cuanto fue formulado de manera genérica, sin especificación exacta de su naturaleza, ni se aportó a los autos prueba de su percepción, lo cual constituye una indeterminación que vulnera el derecho a la defensa del organismo querellado y, además, no permite realizar el control correspondiente a fin de verificar la legalidad o no de dicha solicitud, por lo cual solicita que se deseche la misma.
A su vez, alega que aún cuando la ‘compensación de sueldo’ solicitada por la querellante, se haya otorgado de manera permanente, la misma no forma parte ni sirve para computarse al sueldo básico, toda vez que no fue debidamente aprobada dentro de la escala de sueldos, como sueldo base, formando parte entonces del sueldo integral, lo que significa que debe considerarse como parte del denominado ‘salario integral’ conforme a las nociones laborales. En tal sentido, manifiesta que no puede considerarse a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, ya que esa asignación no cumplió con los requisitos de procedencia legalmente establecidos, para poderla considerar como sueldo base, ni como compensación por antigüedad y mucho menos como compensación por servicio eficiente, como erradamente pretende hacer ver la actora, por cuanto dicho cómputo solo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley, y al no estar dicha asignación dentro de los parámetros de las mismas, es por lo cual solicita sea negada la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación de la querellante.
Al respecto, este Juzgado observa que de los recibos de pago consignados por la hoy querellante (Folios 10 al 44 del presente expediente) se desprende que ciertamente le fue cancelado el mismo de forma regular y permanente por la cantidad de Bs. 648,47 quincenal. Sin embargo, aún cuando no se verifica de autos elemento probatorio alguno que le permita a este Juzgador determinar si dicho ingreso se relaciona de alguna manera con la eficiencia o la antigüedad, se tiene que generalmente dicho concepto constituye un complemento del sueldo, y que por tanto debe ser tomado en cuenta como parte integrante del mismo, pues es precisamente al sueldo a lo que es llamado a complementar, y por ende, forma parte de ese concepto; por consiguiente, este Juzgado estima que dicho bono debe ser incluido en el cálculo del reajuste de la pensión de jubilación solicitado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Así, toda vez que previamente se ordenó la inclusión de la ‘prima complementaria’ en el cálculo de la pensión de jubilación de la hoy actora, es por lo cual se ordena asimismo, que la Administración una vez recalculada la misma, dicte el acto correspondiente señalando correctamente el monto de dicha pensión. Así se decide.
Por otra parte, la hoy querellante alega que se le han violado los derechos en la Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, de los Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás normas legales que regulaban la materia y que hacen nulo el acto administrativo de su jubilación. Al respecto, la representación judicial de la parte querellada señaló que no hubo violaciones a los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico relativos al otorgamiento de la jubilación de la hoy querellante, ya que el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, por lo que mal puede producirse su nulidad. A su vez, indicó que la querellante tiene la carga de detallar claramente las supuestas violaciones, ello con la finalidad de brindar al juez los elementos que permitan con mayor certeza restablecer la situación lesionada, lo cual evidentemente no se configuró en el caso que se discute, toda vez que si bien la querellante reclamó el reconocimiento de las primas de responsabilidad, complementaria, jerarquía y de profesionalización, las mismas no forman parte de las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
En tal sentido este Juzgado debe señalar, que ciertamente la hoy actora al momento de formular su denuncia lo hace de manera genérica e indeterminada, por cuanto no especificó cuales derechos consideró como vulnerados conforme a la Ley y a la Constitución, razón por la cual este Juzgado considera que dicho argumento constituye un simple alegato de la parte y que por tanto debe desestimarse por infundado. Así se decide.
Por otra parte, se observa que la parte actora solicita que se ordene la cancelación de las diferencias de pensión de jubilación desde el día 01 (sic) de junio de 2011, hasta el día que efectivamente se le reajuste la misma. Al respecto este Juzgado debe señalar, que en virtud del pronunciamiento anterior, se debe acordar el pago de la diferencia adeudada a partir del 1 (sic) de junio de 2011, fecha en la cual se tiene por notificada a la hoy querellante del acto administrativo que contiene el otorgamiento de su pensión de jubilación, razón por la cual se ordena al Ministerio del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, que la diferencia que resulte del reajuste acordado, sea incrementada a la pensión de jubilación que percibe actualmente la hoy querellante. Así se decide.
Por otro lado, con relación a la solicitud de la hoy actora en que se ordene cancelarle el reajuste en el caso que se hayan producido incrementos en el cargo en que fue jubilada, este Juzgado observa que no consta en autos elementos probatorios que permitan la verificación de alguna variación en el sueldo para el momento en que se interpuso la presente acción y que por tanto amerite alguna corrección; razón por la cual debe desecharse tal pedimento. Así se decide.
En consecuencia, y en virtud de los pronunciamientos expuestos previamente, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

2.- Del recurso de apelación.
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Morela Victoria Bonalde Duno contra el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias.
Determinado lo anterior, se pasa de seguidas, a constatar el cumplimiento de la obligación que tienen los apelantes de presentar un escrito que contenga razones de hecho y de derecho en que fundamentan los recursos de apelación interpuestos. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquel en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Conforme a lo anterior, esta Corte considera prudente revisar si, efectivamente, la parte apelante cumplió con la carga procesal de fundamentar el recurso de apelación ejercido, establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose lo siguiente:
En fecha 14 de junio de 2012, se recibió Oficio en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante el cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dándosele inicio a la causa. Posteriormente, a los fines de verificar los lapsos establecidos en la presente causa, se libró auto de fecha 18 de julio de 2012, mediante el cual esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de junio de 2012, hasta el día 17 de julio de 2012, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, del folio 116 al 127, que la parte apelante consignó escrito indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación, en fecha 18 de julio de 2012, por lo tanto, y por haber sido consignada vencido el lapso procesal correspondiente para dicho acto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicha norma establece que:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de esta Corte).

En este sentido, es menester para esta Alzada indicar que, dentro del artículo supra señalado, se encuentra la figura del “Desistimiento tácito”, el cual contempla la posibilidad de, cuando la parte apelante no fundamente su apelación en el lapso estipulado por la ley, considerarse una falta de interés en continuar con la controversia.
Ahora bien, en relación a la consecuencia que dicho desistimiento tácito produce, es necesario señalar que, mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo viola o no normas de orden público, o si vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Así, en atención al criterio referido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
En consecuencia de esto, la parte apelante, al no fundamentar su pretensión en el escrito exigido por la legislación, y no estar el caso de autos en contradicción con normas de orden público o con interpretaciones de la Sala Constitucional, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra. Así se decide.

3.- DE LA CONSULTA:
Ahora bien, establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados y en virtud de que el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dado que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar si es aplicable al caso de autos la consulta de Ley, y a tal efecto, advierte que el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional resaltar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, pasa a pronunciarse al respecto:
En tal sentido, esta Corte observa que la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, el 28 de mayo de 2012, apeló de la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 30 de Marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, mediante la cual se ordenó el recálculo de la pensión con la inclusión del concepto correspondiente a la prima complementaria, así como también se acordó la corrección del acto administrativo contentivo de la jubilación, y ello así finalmente se acordó el pago de la diferencia que resultara del reajuste acordado, a partir del 1º de junio de 2011, y en virtud de la no oportuna presentación del escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, debió aplicar en principio la consecuencia jurídica del desistimiento, no obstante, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior referido, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto alegó principalmente lo siguiente:
“(…) que su salario mensual (…) estaba compuesto por un salario básico, más una prima por responsabilidad, más una prima complementaria, más una prima por jerarquía y una prima por profesionalización, conceptos éstos (sic) que recibía en forma regular y permanente, durante los últimos 24 meses de servicios antes de ser jubilada, razón por lo cual se me debieron tomar en cuentas (sic) todas estas primas para el calculo (sic) del monto de la pensión de jubilación y no sólo a (sic) salario básico, ya que la administración pública estaría violando derechos constitucionales, como es el derecho que tengo a vivir con dignidad, porque después de tener un sueldo promedio durante los últimos 24 meses de servicios de Bs. 4.425,30, más el cesta ticket se me otorgó una pensión de jubilación hasta por debajo del salario mínimo nacional, cuestión que no me permite vivir con dignidad como lo dice el artículo 80 de nuestra Constitución Nacional. (…omissis…)”.

En tal sentido, solicitó:

“PRIMERO: En la nulidad del acto administrativo de mi jubilación del cargo de COORDINADORA, Código de nomina (sic) No. 292, adscrita a la Oficina de Planificación y Presupuesto de este Ministerio, contentiva de la Resolución No. 067 de fecha 25 de mayo de 2001 (sic) suscrita por el ciudadano LIC. RICARDO JOSE (sic) MENENDEZ PRIETO, Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedia, y notificada según oficio No. 105-563 de fecha 31 de mayo de 2001 (sic), suscrito por la Lic. MARIA (sic) CAROLINA RODRIGUEZ (sic) BRICEÑO, (sic) Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de dicho Ministerio, donde fuera jubilada a partir del día 01 de junio de 2011.
SEGUNDO: Se ordene dictar una nueva Resolución de Jubilación en la cual se tomen en cuenta para el calculo (sic) de los últimos 24 meses de sueldo antes de la jubilación, el sueldo básico, más las primas de responsabilidad, complementaria, jerarquía, y profesionalización, que recibí en forma regular y permanente.
TERCERO: Que se ordene otorgarme una pensión de jubilación equivalente a TRES MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs 3.097,71), que es el 70% del sueldo promedio integral de Bs. 4.425,30, que recibí durante los últimos 24 meses de sueldo integral antes de mi jubilación.
CUARTO: Que se ordene cancelarme las diferencias de pensión de jubilación desde el día 01 (sic) de junio 2001 (sic) hasta el día que efectivamente se me reajuste mi jubilación tomando en cuenta las primas antes señalada (sic), así como las diferencia (sic) de bonificación de fin de año y se hubieren pagado incorrectamente.
QUINTO: Que se ordene cancelarme el reajuste de mi pensión de jubilación en el caso que se hayan producido incrementos salariales en el cargo que fui jubilada, desde el momento de mi jubilación hasta el momento que sea efectivamente corregida mi pensión de jubilación todo de conformidad con el artículo 13° (sic) de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias Públicas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, señaló en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto lo siguiente:
En principio alegó, como punto previo “(…) la caducidad de la. acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para incoar el recurso a partir del día en que se produce el hecho que da lugar a la acción, toda vez que se desprende del escrito libelar que la recurrente pretende que sea declarado nulo el acto administrativo, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 1º de junio de 2011, por considerar que no le fueron tomados en cuenta para el cálculo determinados conceptos devengados para tal efecto”.
Indicó, que “Del recurso contencioso administrativo funcionarial se desprende, que el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución N° 067, de fecha 25 de mayo de 2011 y debidamente notificada en fecha 1° de junio del 2011, mediante la cual se procedió a otorgarle el beneficio de jubilación a la funcionaria MORELA VICTORIA BONALDE DUNO, quien se desempeñaba como Coordinadora, adscrita a la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, señaló que “(…) se debe observar que los conceptos alegados por la parte actora relativos a: prima de responsabilidad, prima complementaria y prima de jerarquía, no se corresponden, tal como pretende hacerlo valer la recurrente, a una compensación por antigüedad o por servicio eficiente, pues estos conceptos, a pesar de haber sido de carácter permanente, se encuentran exceptuadas para el cálculo de la jubilación de la querellante”.
Ahora bien, con respecto a la prima complementaria insistió en que “(…) debe negarse dicha solicitud, pues se evidencia que fue formulada de manera genérica, sin especificación exacta de su naturaleza, ni se aportó a los autos prueba de su percepción, lo cual constituye una indeterminación que vulnera el derecho a la defensa del Organismo querellado y, además, no permite realizar el control correspondiente a fin de verificar la legalidad o no de dicha solicitud, por lo cual debe desecharse la misma y así solicito sea estimado. Asimismo (…) debe puntualizar que para asimilar una cantidad recibida por un empleado o funcionario a los fines reclamados, no basta que haya sido recibida de forma periódica, segura y mensual y no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir, que no necesariamente la misma debe llamarse ‘compensación, bono, bonificación, prima, incentivo’, sino que es necesario, la evidencia efectiva de que se otorgó en función de los factores ya tantas veces señalados”.
La recurrida, solicitó finalmente que fuesen desestimados todos y cada uno de los alegatos y pedimentos explanados por la recurrente por considerar que son carentes de todo fundamento legal, y que en consecuencia se declarara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 30 de marzo de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de considerar con respecto a la caducidad lo siguiente:
“(…) que en el caso de autos, el lapso establecido en el referido artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, 03 meses a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del mismo, comprendía desde el 01 de junio de 2011 (fecha en que se tiene por notificada), hasta el 01 de septiembre de 2011, fecha ésta que ciertamente coincidió con el aludido receso judicial, siendo que la hoy actora interpuso la presente acción en fecha 16 de septiembre de 2011 (primer día de despacho siguiente al vencimiento del receso judicial). No obstante, es importante destacar que tal y como así lo manifestó la representación judicial de la parte querellada, durante ese período siempre queda un Juzgado de guardia y el juzgado distribuidor sigue recibiendo todas las acciones que pretendan ser resueltas en vía jurisdiccional y por ende a los fines de evitar que siga transcurriendo el lapso de caducidad, lo cual a consideración de este Juzgador no impedía que la interesada acudiera a esta jurisdicción a interponer la presente acción. Sin embargo, pese a dicha situación este Juzgado debe necesariamente acogerse al criterio establecido en el fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia transcrito parcialmente, pues mal podría escindirse las acciones dependiendo de si existe o no juzgado de guardia, lesionando además el principio de seguridad jurídica, razón por la cual debe declararse que la aludida caducidad no resulta procedente en el caso de autos, toda vez que la misma se interpuso en tiempo hábil a los fines de su tramitación, conforme al referido criterio jurisprudencial. Así se decide”.

En cuanto a la solicitud de inclusión de la prima complementaria el Juzgado a quo consideró:
“(…) que de los recibos de pago consignados por la hoy querellante (Folios 10 al 44 del presente expediente) se desprende que ciertamente le fue cancelado el mismo de forma regular y permanente por la cantidad de Bs. 648,47 quincenal. Sin embargo, aún cuando no se verifica de autos elemento probatorio alguno que le permita a este Juzgador determinar si dicho ingreso se relaciona de alguna manera con la eficiencia o la antigüedad, se tiene que generalmente dicho concepto constituye un complemento del sueldo, y que por tanto debe ser tomado en cuenta como parte integrante del mismo, pues es precisamente al sueldo a lo que es llamado a complementar, y por ende, forma parte de ese concepto; por consiguiente, este Juzgado estima que dicho bono debe ser incluido en el cálculo del reajuste de la pensión de jubilación solicitado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Así, toda vez que previamente se ordenó la inclusión de la ‘prima complementaria’ en el cálculo de la pensión de jubilación de la hoy actora, es por lo cual se ordena asimismo, que la Administración una vez recalculada la misma, dicte el acto correspondiente señalando correctamente el monto de dicha pensión. Así se decide”.

Ahora bien, en virtud de las argumentaciones antes referidas, esta Corte, debe destacar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se debe verificar la correcta motivación del Tribunal a quo, sólo en el resultado contrario a los intereses de la República, en consecuencia se analiza en principio el punto previo alegado de la caducidad y en caso de resultar improcedente entonces se pasará a verificar con respecto a la inclusión de la prima complementaria del sueldo a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, y en consecuencia la corrección del acto administrativo recurrido.
- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
En razón del carácter eminente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de las acciones, como punto previo antes de entrar a conocer en consulta el presente asunto, esta Corte procede a revisar la caducidad de la acción, alegada como causal de inadmisibilidad de la misma, como defensa de fondo esgrimida por la representación de la República.
En este sentido, considera menester esta Instancia Jurisdiccional mencionar que, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que tutela el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas se encuentra, la caducidad.
Ahora bien con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, cabe reiterar lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (Vid. sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001, caso: caso Félix Enrique Páez y otros v. CANTV), en el sentido que, el derecho a la tutela judicial efectiva es uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, el cual está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Si ello es así, entonces debe existir un mínimo de reglas que permitan el pleno acceso a los órganos jurisdiccionales, y tales reglas no pueden interpretarse entonces como un obstáculo al cumplimiento y respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, pues, son garantías del derecho de defensa de las partes.
Al respecto, trajo a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De esta manera, resulta oportuno señalar que en observancia del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso análogo, en sentencia Nº 664 de fecha 23 de mayo de 2012, Caso: Anny María Rodríguez Yánez contra la Gobernación del Estado Falcón, mediante la cual estableció lo siguiente:
“Ahora, la Sala observa que, en cuanto al cómputo de los lapsos procesales, es criterio reiterado lo establecido en la sentencia de esta Sala n.°: 554, del 28 de marzo de 2007, caso: Carlos Enrique Gómez, en la cual se aceptó que:
(…) para el cómputo del lapso de caducidad contenido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por días hábiles debe entenderse aquellos en los que la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales la mencionada Sala decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la ley de fiestas nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes (…).
Del mismo modo, en sentencia n.°: 80, de la Sala Constitucional del 01 de febrero de 2001, caso: José Pedro Barnola, se indicó que:
Ante la prohibición absoluta de actuación del Tribunal fuera de días y horas de despachos, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil, debe entenderse, que por regla general los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, tienen que computarse efectivamente por días consecutivos, en los cuales el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decida no despachar, ni los sábado, (sic) ni los domingos, ni el Jueves y viernes Santos, ni los días declarados de fiesta o no laborables por ley, criterio que debe ser aplicado en concatenación con lo dispuesto en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al mismo caso, la Sala Político Administrativa dictó sentencia n.°: 1501, del 26 de noviembre de 2008, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., y ratificada en sentencia n.°: 00253, del 25 de febrero de 2009, caso: Nelys Zacarías Salazar, en la que se estableció que:
(…) Dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer el asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…).
Igualmente, la Sala constató que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución n.°: 2009-000023, del 15 de julio de 2009, en la que estableció lo que se transcribe a continuación:
RESUELVE
PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, la cual deberá justificar la urgencia.
En tal sentido, los órganos jurisdiccionales tomarán las debidas previsiones para que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de los asuntos urgentes; pero, si éstos fueren medidas precautelativas, se requerirá, para su ejecución, la notificación previa de la otra parte.
En ese lapso, los tribunales no podrán practicar diligencias distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente. Los jueces suplentes, que actúen como sustitutos en el tiempo señalado, no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.
(…)
CUARTO: Los Jueces Rectores, Presidentes de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales, Coordinadores de los Circuitos Judiciales Laborales y Presidente, Coordinadores de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Coordinadores de los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, quedan facultados para que adopten las medidas conducentes a garantizar el acceso a la justicia en las diversas circunscripciones judiciales de conformidad con los objetivos de la presente Resolución.
(…)
SEXTO: Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sin que tal publicación condicione su eficacia. Así mismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que no obstante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se apegó al criterio de esta Sala Constitucional, tal como se evidencia del folio 358 del expediente (folio 13 de la sentencia objeto de revisión constitucional), toda vez que aplicó el criterio establecido en la sentencia n.°: 727, del 08 de abril de 2003 caso: Osmar Enrique Gómez Denis, pero no atendió al contenido de la Resolución de la Sala Plena, identificada anteriormente, la cual, en forma expresa, ordenó paralizar los lapsos procesales, siendo ello aplicable al presente caso en pro del acceso a la justicia para que las condiciones y requisitos de aquella no imposibiliten o frustren injustificadamente el ejercicio de la acción, a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que, tal como lo expresó esta Sala en sentencia n.°: 1.064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional:
(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia (…).
En atención a lo anterior, y visto que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la ciudadana Anny María Rodríguez Yánez consignó el recurso contencioso administrativo funcionarial el día hábil siguiente al vencimiento de las vacaciones judiciales, la decisión objeto de revisión no se encuentra ajustada a derecho y forzosamente esta Sala debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional, y, en consecuencia, nula la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se ordena la reposición de la causa al estado de que una Corte distinta conozca en segunda instancia de la causa contencioso administrativa incoada por la ciudadana antes mencionada. Así se decide”.

Siendo así, dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y visto que la presente causa versa su controversia sobre la solicitud de la nulidad de acto administrativo de efecto particular, definido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante el cual otorgó beneficio de jubilación a la recurrente, esta Corte observa que dicho hecho se produjo al momento en el que se materializó la notificación del acto administrativo que otorgó referido beneficio 1º de junio de 2011, como fue indicado por la recurrente y admitido por la parte recurrida.
En este sentido, es de destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, no obstante en casos particulares como el de autos, ha quedado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer el asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente.
En este orden de ideas, constata este Órgano Jurisdiccional que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Ministerio del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, le otorgó el beneficio de jubilación a la recurrente, a través de la Resolución DM/SGE Nº 067, de fecha 25 de mayo de 2011, a partir del 1º de junio de 2011, teniéndose a tal efecto como notificado a la parte recurrente del referido hecho a partir de la referida fecha.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que ciertamente fue consumado el hecho generador -mediante notificación efectiva- que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo el 1º de junio de 2011, la fecha en la cual comenzó a computar el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que culminó el 1º de septiembre de 2011, sin embargo en la referida fecha el Poder Judicial se encontraba en receso judicial, en virtud del contenido de la Resolución Nº 002-2011, emanada de la Sala Plena, de fecha 10 de agosto de 2011, y por cuanto el lapso de caducidad en referencia culminó el primer día de despacho siguiente, del inicio de las actividades se observa al folio siete (7) del expediente judicial que la parte recurrente interpuso el mencionado recurso el día 16 de septiembre de 2011, evidenciándose que en efecto fue consignado el primer día hábil de despacho, por lo que en el presente caso en pro del acceso a la justicia para que las condiciones y requisitos de aquella no imposibiliten o frustren injustificadamente el ejercicio de la acción, esta Corte concuerda con el criterio establecido por el Tribunal de instancia con respecto a la no procedencia de la caducidad en el presente caso, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia relativa a la caducidad. Así se decide.
-DE LA PRIMA COMPLEMENTARIA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de marzo de 2012, sometido a la consulta, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se reitera, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y por cuanto ya se observó que resultó improcedente el punto previo alegado de caducidad, en consecuencia esta Corte pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la prima complementaria del sueldo a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el cual fue el único beneficio acordado por el a quo.
Ello así, en el caso de autos se deberá verificar si a la parte recurrente le corresponde el ajuste de pensión de jubilación derivado de una relación funcionarial, observándose que debe ser enmarcado en la Ley que rige la materia y a tal efecto precisa trascribir los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010, y el artículo 15 de su Reglamento, cuyos textos expresos señalan:
“Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.
Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.

De las normas trascritas, se deriva que el sueldo que servirá de base para el cálculo de la jubilación es el sueldo mensual integrado por el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que respondan a estos conceptos.
Siendo ello así, pasa esta Corte a determinar qué conceptos deben incluirse en el cálculo del monto de la pensión de jubilación de la recurrente, a los efectos de establecer si el fallo objeto de la presente apelación estuvo ajustado a derecho.
Dentro de este contexto considera necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio instituido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 781 de fecha 9 de julio de 2008, caso: Antonio Suárez y otros, en la cual interpretó los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisando al respecto que:
“(…) a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....’. Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, ‘la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional’.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
(…Omissis…)
Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.
De esta manera, concluye la Sala que al ser el bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.
(…Omissis…)
(…) tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En tal sentido, con base a la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra citada, así como atendiendo al espíritu razón y propósito de la ley in commento, se desprende que, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario de manera regular o permanente, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública.
Igualmente, previó el legislador la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital acordó que se incluyera en el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente la prima complementaria, indicando al respecto que:
“Con respecto a la solicitud de inclusión de la prima complementaria, este Juzgado observa que la parte querellada manifestó al respecto que dicho pedimento debe ser negado, por cuanto fue formulado de manera genérica, sin especificación exacta de su naturaleza, ni se aportó a los autos prueba de su percepción, lo cual constituye una indeterminación que vulnera el derecho a la defensa del organismo querellado y, además, no permite realizar el control correspondiente a fin de verificar la legalidad o no de dicha solicitud, por lo cual solicita que se deseche la misma.
(…omissis…)
Al respecto, este Juzgado observa que de los recibos de pago consignados por la hoy querellante (Folios 10 al 44 del presente expediente) se desprende que ciertamente le fue cancelado el mismo de forma regular y permanente por la cantidad de Bs. 648,47 quincenal. Sin embargo, aún cuando no se verifica de autos elemento probatorio alguno que le permita a este Juzgador determinar si dicho ingreso se relaciona de alguna manera con la eficiencia o la antigüedad, se tiene que generalmente dicho concepto constituye un complemento del sueldo, y que por tanto debe ser tomado en cuenta como parte integrante del mismo, pues es precisamente al sueldo a lo que es llamado a complementar, y por ende, forma parte de ese concepto; por consiguiente, este Juzgado estima que dicho bono debe ser incluido en el cálculo del reajuste de la pensión de jubilación solicitado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
Así, toda vez que previamente se ordenó la inclusión de la ‘prima complementaria’ en el cálculo de la pensión de jubilación de la hoy actora, es por lo cual se ordena asimismo, que la Administración una vez recalculada la misma, dicte el acto correspondiente señalando correctamente el monto de dicha pensión. Así se decide”.

De lo trascrito, se entiende que el Juzgado a quo consideró que la prima complementaria recibida por la recurrente era de carácter regular y permanente y ciertamente evidenciado que fue percibida durante los dos (2) últimos años a consecuencia del servicio prestado.
Así resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida prima además de cumplir con el requisito de ser reconocida por servicio eficiente o por antigüedad sea también pagada de forma mensual, regular o permanente; pues, de no ser así, no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación, ya que la intención del Legislador no fue incorporar las primas o bonificaciones pagadas anualmente o eventualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.
Así lo ha establecido esta Corte, mediante sentencias Números 2007-1556, 2007-1734 y 2008-415, de fechas 14 de agosto de 2007, 17 de octubre de 2007, y 3 de abril de 2008, casos: Carmen Josefina González Hernández contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); caso: Usemia Matilde Leal Márquez contra El Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y caso: Reina Pastora Gómez de Valera contra la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel), todo respectivamente.
Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagada la prima complementaria in commento, observa esta Corte que de los comprobantes de pago, no impugnados en la secuela procesal, que cursan a los folios 10 al 44 del expediente judicial, así como del expediente administrativo, se puede evidenciar que la prima complementaria fue otorgada a la recurrente mensualmente desde el año 2006, según constancias cursantes a los folios 136, 135, 134, 129, 128, 127, 126, 125 y 124, del expediente administrativo, sin que pueda evidenciarse en autos la naturaleza de la misma.
Sin embargo, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no pudo demostrar la naturaleza de la prima complementaria reclamada, en el sentido de determinar si dicha prima complementaba el sueldo devengado por la funcionaria en razón de la eficiencia en su servicio o por la antigüedad que poseía, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a indicar que la misma había sido percibida por más de dos (2) años, trayendo al efecto los recibos de pago, sin hacer señalamiento alguno respecto a las motivaciones por las cuales gozaba del referido beneficio.
En este sentido, observa esta Corte que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
De tal manera, que siendo que la querellante no indicó la naturaleza de la prima complementaria recibida, incumplió con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta Corte no concuerda con el criterio sostenido por el Juzgado a quo al estimar procedente el alegato de la parte querellante, pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho de los que se derivan la supuesta obligación del querellado. Así se declara.
Advierte este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso, la parte querellante, a pesar que en esta segunda instancia tuvo oportunidad de promover pruebas, no cumplió con la carga probatoria que pesaba sobre ella tempestivamente por lo que, forzosamente debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocar el fallo sometido a consulta y declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de marzo de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MORELA VICTORIA BONALDE DUNO CHIRINOS, asistida por el abogado Francisco Humbría Vera, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta de ley de la decisión dictada por el Juzgado de Instancia.
4.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de marzo de 2012.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2012-000829

En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________.

La Secretaria Accidental,