EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000941
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 9 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 12-1428 de fecha 29 de junio del mismo año emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, por los abogados Adelaida Moreno, Magdamelys Marcado, Carlos Martínez y Yamile Bermúdez, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 37.961, 75.812, 92.798 y 10.283, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, (CVG), contra la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Magdamelys Marcano, antes identificada, contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011, por el referido Juzgado mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2012, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó practicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se le concedieron ocho (8) días continuos correspondiente al termino de distancia más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 2 de agosto de 2012, el abogado Alejandro José Poletti Mariotti, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 81.963, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de agosto de 2012, comenzó el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 14 de agosto de 2012, la abogada Felicia Escobar Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 39.874, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual sustituye en cada una de sus partes el poder que le fue conferido por la abogada Ana Elena Marea.
En fecha 17 de septiembre de 2012, las apoderadas judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito de contestación a la apelación, asimismo solicitaron la acumulación de la presente causa.
El 18 de septiembre de 2012, venció el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de octubre de 2011 el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar, la presente demanda por cobro de bolívares, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Constatado por es[e] Juzgado la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento y llegado el momento de dictar sentencia, pasa es[e] Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:
El presente caso trata de una demanda por cobro de bolívares interpuesta contra la FERTICAL GUAYANA C.A, derivado por incumplimiento de obligaciones asumidas de la demandada mediante suscripción de contrato de de Arrendamiento de Concesión para la Explotación y Subsiguiente Explotación del Yacimiento de Mármol Dolomítico, correspondiente a los pagos de regalía a C.V.G. por concepto de ajuste a la Producción Mínima de 150.000 IM Anual de Mármol Dolomítico (Cláusula Décima Segunda), así como las derivadas de las cláusulas Quinta, Décima Cuarta, Vigésima Cuarta y numeral 6 de la Cláusula Vigésima Octava del Contrato, relativas a la presentación del Informe Final de Explotación, el estudio Técnico, financiero y ambiental, Pago de Arrendamiento de la Concesión y Diferencial por Producción Mínima, Pago de Intereses de Mora, Instalación de Servicios Públicos y Cumplimiento de Ventajas Especiales, en concordancia con las disposiciones legales contenidas en los artículos 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 47 y 49 de la Ley de Minas del Estado Bolívar, vigente para la fecha de suscripción del Contrato, y con lo establecido en la Cláusula Trigésima del referido Contrato; por un monto de SETECIENTOS QUINCE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 715.083,05) correspondiente al Capital, más la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON 68/100 CENTIMOS (Bs. 62.545.68) correspondientes a los intereses generados a la fecha 01-06-2010, menos los pagos de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON 25/100 CTMOS (Bs. 221.074.25) arrojando la suma adeudada en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON 48/100 CTMOS (Bs. 556.554.48), y dichos montos corresponden a las siguientes facturas 1.-Factura Serie Nº B-Nº 0247 de fecha 10 de enero de 2008, 2.- Factura Serie B 0673, Nº de Control 000198 de fecha 04 de Marzo de 2009, 3.- Factura Serie B-00804, Nº de Control 002429 de fecha 08 de marzo de 2010, todas emitidas por LA CORPORACIÓN, Gerencia Minera a la orden de la empresa Fertical Guayana C.A.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (v. folios 106 al 120, 2da pieza del expediente), se citan sus argumentos:
‘Primero: Tal y como lo expresa la demandante en su escrito libelar nuestra representada ‘FERTICAL Guayana C.A.’ y la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) suscribieron Contrato de Arrendamiento de concesión para la Explotación y Subsiguiente explotación del yacimiento de mármol dolomítico ubicado en el sector denominado Guacuripia vía El Manganeso, documento éste que la parte actora identifica en su demanda como ‘El Contrato’ cuyo texto contractual dispone el conjunto de obligaciones y derechos correspondientes a cada una de las partes contratante del cual durante toda vigencia nuestra representada ha cumplido en total y religioso apego. Al respecto, y en ejercicio de los derechos que le son conferidos a nuestra representada conforme al citado ‘Contrato’ que sirve de instrumento fundamental en la demanda incoada por la parte actora, durante los años de la relación contractual mantenida, nuestra representada, procede a efectuar inversiones económicas necesarias para poder ejecutar las obligaciones que le son derivadas del mismo entre las que se tienen, el pago íntegro y oportuno por concepto de arrendamiento (regalías) entre las que se tienen las sumas que pretende cobrar la parte accionante mediante este procedimiento correspondiente a tres (3) facturas: la primera de ellas, factura Serie B-Nº 0247 de fecha 10 de enero de 2008, la cual se encuentra totalmente pagada tal y como se evidencia de los documentos que se anexaron al escrito de Oposición a la Intimación marcados como anexos ‘B’ y que corre inserto en el expediente de la presente causa, la segunda de ellas Serie B-Nº 0673, Nº de control 000198 de fecha 04 de marzo de 2009, que fue expresamente ‘no aceptada’ por nuestra representada e impugnada dentro del lapso establecido por la ley tal, por existir razones contractuales, que exceptuaban nuestra representada del pago de la misma, como se desprende de comunicación dirigida al Ciudadano Ingeniero Cruz Briceño S. Gerente de Minería de la Corporación Venezolana de Guayana C.A. de fecha 10 de Marzo de 2009 y recibido en la Vicepresidencia Corporativa del Sector Minero en Puerto Ordaz el mismo 10 de Marzo de 2009 y que se anexó marcado ‘C’ al escrito de la oposición de la intimación y que corre inserto en el expediente de la presente causa y la tercera factura Serie B-00804, Nº de Control 002429 de fecha 08 de marzo de 2010, enviada a nuestra representada vía fax, el 26 de Marzo de 2010, que fue expresamente ‘no aceptada’ por nuestra representada e impugnada dentro del lapso establecido por la Ley, por existir razones contractuales, que exceptuaban a nuestra representada del apgo [sic] de la misma, tal como consta de comunicación dirigida al Ciudadano Carlos Eduardo Morán Torres, Vicepresidente de Desarrollo Industrial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), en fecha 26 de marzo de 2010 y que también se anexó al escrito de Oposición a la Intimación marcado con la letra ‘D’, y corre inserto en el expediente de la presente causa, pagos y comunicaciones éstas sobre los que pasaremos a realizar una descripción más detallada en presente escrito más adelante, y por lo cual mal puede alegar la parte actora un incumplimiento contractual por parte de nuestra representada quien, ha dado cumplimiento a los pagos en los términos expresamente contenidos en la Cláusula Décima del contrato sobre el que se fundamente la demanda y que establece: (…)
En consecuencia, tal y como ha quedado demostrado efectivamente de las pruebas que cursan en el expediente, nuestra representada realizó los pagos correspondientes a una de las facturas cuyo pago pretende la parte actora, y respecto de las otras dos facturas se presentó oportunamente y conforme a la normativa las excepciones legales al pago mediante la no aceptación de las facturas y conforme a los mecanismos y fundamentos regulados por el contrato in comento, como lo son las causas de fuerza mayor que el mismo contrato define en su Cláusula Trigésima Tercera en los términos siguientes: (…)
Ahora bien, de la transcripción de la cláusula y con base a la misma nuestra representada, siendo que se encontraba frente a situaciones de fuerza mayor que le impidieron realizar la producción correspondiente y, en consecuencia, la imposibilidad de pagar, emite las comunicaciones relacionadas con las facturas B-Nº 0673, Nº de Control 000198 de fecha 04 de marzo de 2009, serie B-00804, Nº de control 002429 de fecha 08 de marzo de 2010, arriba identificadas y que cursan en autos como anexos ‘C’ y ‘D’ al escrito de Oposición a la Intimación, conforme a las cuales se expresan detenidamente las causas de fuerza mayor que impedían a nuestra representada realizar una producción y por ende un pago, por lo que, en cumplimiento a lo dispuesto por la normativa mercantil correspondiente realiza la ‘no aceptación’ expresa y oportuna de las citadas facturas.
(…)
En consecuencia, y conforme lo indicado anteriormente, mal puede alegar la parte actora un incumplimiento contractual por parte de nuestra representada de las obligaciones derivadas del contrato fundamento de su pretensión, por lo que negaremos, rechazamos y contradecimos en todos sus términos y a todo evento el alegato de la parte actora al indicar incumplimiento de nuestra representada de las obligaciones propias que derivan de ‘El Contrato’, y así solicitamos sea declarado en la definitiva.
Segundo: Conforme lo dispone la parte actora en su escrito libelar la misma procede a ordenar la apertura de un expediente administrativo en contra de nuestra representada tendente a la Rescisión de ‘El Contrato’ (documento fundamental de la acción interpuesta ante este Despacho), lo cual realizó mediante la Resolución Nº 006-09 de fecha 14 de abril de 2009, la cual, tal y como la misma parte actora manifiesta de manera clara, expresa e inequívoca en su escrito libelar al expresar: ‘(…)’ la misma reconoce expresamente que incurrió en clara contraversión con la cláusula Trigésima Primera del contrato que sirve de fundamento a la demanda, procediendo a notificar a nuestra representada mediante cartel publicado en el Diario de Guayana, incumplimiento la demandante sus obligaciones respecto del mecanismo para realizar a ‘Fertical Guayana C.A.’ notificaciones y respecto de los lapsos previstos para ello establecido en ‘EL CONTRATATO’, en tal sentido tal y como la misma demandante expresa en su escrito libelar las obligaciones deben ser cumplidas de buena fe en los mismos términos que han sido expresados en el contrato así como las consecuencias que se derivan de los mismos y la misma incurrió en incumplimiento de la cláusula señalada violentando a nuestra representada, el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho contenido en la mencionada Cláusula (…)
(…) Asi [sic] mismo, tal y como lo señala la cláusula transcrita y es reconocido expresamente por la actora en su escrito libelar, la misma incumple con el procedimiento establecido para los casos en los que exista un presunto incumplimiento por parte de nuestra representada, lo cual y con ocasión a ello se precisa destacar que la vigencia del señalado contrato de arrendamiento y la validez del Acto Administrativo mediante el cual se rescinde el mismo se encuentran actualmente en un Juicio de Nulidad con Amparo Cautelar en la ciudad de Caracas, cursando ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en el Expediente identificado con el número AP42-N-2010-00598, con ponencia del Dr. Enrique Sánchez, por lo tanto, para que es[e] Tribunal pueda emitir algún pronunciamiento sobre la vigencia o no del contrato de arrendamiento, lo demás documentos y sobre un eventual incumplimiento de las obligaciones en él contenidas por parte de nuestra representada, debe contar con una resulta de la señala Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
Tercero: Aduce la parte actora en su escrito libelar que nuestra representada mantiene una presunta deuda con la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) que en su escrito identifica como ‘La Corporación’, deuda ésta derivada del incumplimiento de dicho contrato por un monto que asciende a la suma de Setecientos Quince Mil Ochenta y Tres Bolívares con 05/100 (Bs. 715.083,00) correspondiente a capital más intereses de tres (3) facturas, deudas ésta que negamos, rechazamos y contradecimos a todo evento y así solicitamos sea declarado en la definitiva.
Trabada de esta forma la litis, es[e] Juzgado pasa al análisis de los documentos en los cuales se fundamenta la presente demanda. Observa es[a] Juzgadora, que la parte demandante consignó con el escrito de la demanda, las facturas que en su decir, fueron aceptadas por la empresa Fertical Guayana C.A. hoy demandada.
Al respecto, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc.; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 647, publicada en fecha 15 de marzo de 2006).
Asimismo se debe acotar que para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación. (Véase sentencia N° 326, de fecha 28 de febrero de 2007, caso: Taller Pinto Center, C.A., contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO).
A criterio de es[e] Juzgado, las obligaciones que se reclaman en este proceso surgen de un contrato de naturaleza administrativa, mediante el cual un ente público celebra contrato de arrendamiento de Concesión con una sociedad mercantil del sector privado, para la Exploración y Subsiguiente Explotación del Yacimiento de Mármol Dolomitico. En este tipo de contratos, la preponderancia de una de las partes contratantes surge de la necesidad de gestionar en forma eficiente las obligaciones impuestas y para celebrarlos, la Administración impone al co-contratante privado cláusulas exorbitantes, como son aquellas estipulaciones que atienden a la rescisión unilateral del contrato, en cualquier tiempo.
En el caso de autos, observa es[e] Juzgado que rielan a los folios 145, 147 y 148 de la 1era pieza del expediente tres (3) facturas, emitidas por la CORPORACION [sic] VENEZOLA DE GUAYANA que totalizan un monto de SETECIENTOS QUINCE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 715.083,05) a nombre de la EMPRESA FERTICAL GUAYANA C.A., discriminadas de la siguiente manera:
• Factura Serie Nº B-Nº 0247 de fecha 10 de enero de 2008, emitida por LA CORPORACIÓN, Gerencia Minera a la orden de la empresa Fertical Guayana C.A., por un monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON 31/100 CTMOS (Bs. 184.435.31) por concepto de pago de regalías a la CVG por ajuste a la Producción Mínima de 150.000.00 TM anual de Mármol Dolosito, correspondiente a los meses de Enero/Noviembre de 2007, recibida en fecha 26/02/2008 por el representante de la empresa Fertical Guayana C.A. tal como lo establece la cláusula Décima Segunda del Contrato.
• Factura Serie B 0673, Nº de Control 000198 de fecha 04 de Marzo de 2009, emitida por LA CORPORACIÓN, Gerencia Minera a la orden de la empresa Fertical Guayana C.A., por un monto de TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON 09/100 CTMOS (Bs. 309.632.09) por concepto de pago de regalías a la CVG por ajuste a la Producción Mínima de 150.000.00 TM anual de Mármol Dolosito, correspondiente a los meses de Enero/Diciembre de 2008, recibida en fecha 10/03/2009, tal como lo establece la cláusula Décima Segunda del Contrato y los intereses de mora generados como consecuencia de la falta de pago oportuno, de conformidad con la Cláusula Décima Cuarta del contrato.
• Factura Serie B-00804, Nº de Control 002429 de fecha 08 de marzo de 2010, emitida por LA CORPORACIÓN, Gerencia Minera a la orden de la empresa Vertical Guayana C.A., por un monto de DOSCIENTOS UNO MIL QUINCE BOLIVARES [sic] CON 65/100 CTMOS (Bs. 201.015.65) por concepto de pago de regalías a la CVG por ajuste a la Producción Mínima de 150.000.00 TM anual de Mármol Dolosito, correspondiente a los meses de Enero/Diciembre de 2009, tal como lo establece la cláusula Décima Segunda del Contrato
Precisado lo anterior, debe es[e] Juzgado, en el entendido que la parte demandada es una sociedad mercantil, considerar lo que en este sentido dispone el Código de Comercio en referencia a la prueba de las obligaciones de índole mercantil, señalando en su artículo 124 lo siguiente:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil’.
Vista la norma transcrita, y su aplicación al caso concreto, debe señalar es[e] Juzgado que la obligación de pagar que tiene FERTICAL GUAYANA C.A. se circunscribe a las facturas que dicha empresa demandada recibió y aceptó, considerando como recibidas aquéllas efectivamente firmadas, selladas y con fecha de recepción, no pudiendo extenderse la certeza de dicha obligación a aquellas facturas que no reúnan las condiciones descritas, discurriendo además la inexistencia de reclamo, protesto o inconformidad por parte de la empresa demandada sobre el contenido de las referidas facturas.
En este sentido, estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2004, en juicio de TrockConstrutora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:
[…Omissis…]
Por su parte, el Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas, y dicha aceptación puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos funcionarios que pueden obligar a la persona natural o jurídica a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:
[…Omissis…]
Con base a lo anteriormente expuesto, es[a] Juzgadora, en cuanto a la Factura Serie Nº B-Nº 0247 de fecha 10 de enero de 2008, por un monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON 31/100 CTMOS (Bs. 184.435.31; observa que al folio 144 consta constancia de recibo de la referida factura, expedido por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) a la contratista Fertical Guayana C.A. (ver folio 144, 145), con fecha de recibo del día 26-02-2008 por el ciudadano Francisco Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 6.243.661, contra la cual no se ejerció ningún reclamo dentro d elos [sic] ocho días siguiente a su entrega, quedando de esta manera aceptada la factura Serie B-Nº 0247 de fecha 10-01-2008. Sin embargo, la parte recurrida para desvirtuar la pretensión de la actora, señaló que la misma se encuentra totalmente pagada, y para demostrar su afirmación consignó documentos marcados ‘B’, cursante del folio 266 al 279, depósitos bancarios de la entidad Banco Guayana, a favor de la Corporación Venezolana de Guayana, por un total de Bs. 211.485.82, los cuales se citan a continuación:
1.- Planilla de Depósito Nº 12337257 de fecha 30/03/2009 por Bs. 36.887.06
2.- Planilla de Depósito Nº 12649076 de fecha 20/04/2009 por Bs. 36.887.06
3.- Planilla de Depósito Nº 12649075 de fecha 20/04/2009 por Bs. 13.525.26
4.- Planilla de Depósito Nº 12649647 de fecha 11/05/2009 por Bs. 36.887.06
5.- Planilla de Depósito Nº 12649643 de fecha 11/05/2009 por Bs. 13.525.26
6.- Planilla de Depósito Nº 12781561 de fecha 01-06/2009 por Bs. 73.774.12
Dichas planillas de depósitos fueron impugnadas por la parte actora (v. folio 172 2da pieza), siendo declarada improcedente la oposición (v. folio 175 de la 2da pieza del expediente) por considerarlas pertinente con la cuestión debatida en este caso. Asimismo se observa que la accionante, hizo valer el Estado de Deuda realizado por el Departamento de Cobranzas de fecha 01-06-2010, consignado anexo al libelo de la demanda marcado ‘G’, folio 143 (1era pieza), arrojando un monto total adeudado de SETECIENTOS QUINCE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON 05/100 CTMOS (Bs. 715.083.15), menos los pagos realizados por la empresa FERTICAL GUAYANA C.A. por un monto de Bs. 221.074.25, ascendiendo a la cantidad de Bs. 556.554.48. Sin embargo, no se desprende de las actas procesales, prueba (Vrg. otras facturas), que reflejen que los montos de esos depósitos se corresponden al pago de otras facturas o por el pago de otro concepto. En tal sentido, quien suscribe, considera que tales pagos se refieren a la cancelación de la factura B-Nº 0247 de fecha 10/01/2009, siendo así resulta improcedente la pretensión de su pago. Y así se declara.
Con respecto a la Factura Serie B 0673, Nº de Control 000198 de fecha 04 de Marzo de 2009, por un monto de TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON 09/100 CTMOS (Bs. 309.632.09), recibida por la recurrida en fecha 10 de marzo de 2009, por concepto de pago de regalías a la CVG por ajuste a la Producción Mínima de 150.000.00 TM anual de Mármol Dolosito, correspondiente a los meses de Enero/Diciembre de 2008 ( v. folios 146 y 147), la parte demandada para desvirtuar la pretensión de la actora esta factura contiene una nota al pie de página la cual dice textualmente: sustituye a las facturas Nº 0284-0303-29154 y 0641 año 2008, facturas éstas que –a decir de la accionada- se pagaron, demostrado con los depósitos consignados y detallados, uno a uno en el escrito e contrestación [sic], de la siguiente manera:
‘Fecha cancelación
Factura Nº cheque Planilla depósito Monto Bs. F.
18-03-2009 B-284 30648455 11965106 1.096.74
18-03-2009 B-303 30648594 11965103 1.987.32
18-03-2009 B-308 30648633 11965104 1.253.16
18-03-2009 A29154 30648811 11965102 318.06
9.588.43
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, no se constata la consignación de las planillas de depósitos antes mencionadas, ni tampoco se evidencia el pago de la citada factura Serie B 0673, Nº de Control 000198.
Asimismo la accionada señaló que la referida factura no fue aceptada, y para demostrar sus afirmaciones consignó marcado ‘C’ comunicación de fecha 10 de marzo de 2009 dirigida al ciudadano Ingeniero Cruz Briceño S. Gerente de Minería de la Corporación Venezolana de Guayana C.A. recibida por la Vicepresidencia Corporativa del Sector Minero en Puerto Ordaz el día 10 de marzo de 2009, (v. folios 281 1era pieza); excusándose en la ocurrencia de un caso fortuito, según lo establecido en la Cláusula Trigésima Tercera contenida en el contrato de arrendamiento de concesión, se cita el texto de la comunicación:
‘Me dirijo a usted por la presente, a los fines de formular la “apelación por improcedencia’ de la factura Nro. 0673 emitida por la Corporación Venezolana de Guayana C.A.; el día 04/03/09 por concepto o descripción el pago de Regalía CVG POR ‘AJUSTED A LA producción Mínima para el año 2008 queremos indicarles que en fecha 06 de Agosto de 2008, fue notificada la Corporación de la “parada por causa de fuerza mayor’ (Anexo A) y se entregaron a esa oportunidad en anexos los soportes de la situación que obligaba a la empresa a realizar un mantenimiento mayor en la sección de trituración primaria.
En el mismo orden de ideas, el día jueves 05 de marzo de los corrientes, la CVG nos envía un estado de cuenta acompañado con copia simple de la Factura en referencia, en la cual nos remite información relativa al monto que presuntamente debemos pagar por el concepto de Ajuste a la Producción Mínima del año 2008, el cual asciende a Bs. F. 284.066.00, más el Impuesto al Valor Agregado IVA por Bs. 25.565.95 (Anexo B)
Por lo tanto, queremos indicarle que en acuerdo a los términos expresados en el contrato entre C.V.G. y mi representada, Fertical Guayana C.A. queda exenta de la obligación del pago por la Producción Mínima por la razón explicada’
Ahora bien, con respecto a la presentación de excusa al pago de una obligación contenida en una factura, la doctrina del Dr. Hugo Mármol Marquís estableció en su obra ‘Fundamentos del Derecho Mercantil, Títulos Valores’ ha desarrollado lo siguiente:
‘Por abstracción del titulo [sic]-valor entendemos que el mismo tiene en si mismo su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionales de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo [sic]. Si en función de la literalidad, no cabe alegar pruebas contra lo escrito en el titulo, como consecuencia de la abstracción tampoco tiene validez las pruebas fuera de lo escrito en el titulo…’
En consecuencia no es necesario para ejercer las acciones derivadas del incumplimiento de la obligación elementos probatorios adicionales para demostrar una obligación que se encuentra implícita en el propio titulo [sic], por cuanto la causa de la relación contractual subyace en el propio instrumento y contra eso no prospera excepción, excusa o alegato externo alguno.
En atención a esta posición doctrinal, se constata del texto de la Factura Serie B 0673, Nº de Control 000198, (v. folio 147 1era pieza) que la misma fue emitida por “Pago de regalía a CVG por concepto de ajuste a la Producción Mínima de 150.000IM anual de Mármol Dolomitico (Cláusula Décima Segunda), correspondiente a los meses de enero/diciembre de 2008”; lo que significa que si bien la obligación se encuentra implícita en el propio titulo [sic], no es menos cierto que del mismo título se extrae que dicha obligación deriva de una relación contractual, por tanto en este caso en particular, debe analizarse la procedencia o no de la excusa presentada por la parte accionada, revisando las cláusulas del citado contrato.
A tales efectos, se evidencia de las pruebas promovidas, contrato de Arrendamiento de Concesión para la Explotación y Subsiguiente Explotación del Yacimiento de Mármol Dolomitico ubicado en el sector denominado Guacuripa, vía el Manganeso Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, anotado bajo los Nros. 48 y 20, de los Tomos 203 y 205, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fechas 27/11/2006 y 28/11/2006, respectivamente con un plazo de vigencia de veinte (20) años contados a partir de su autenticación, el cual cursa anexo marcado “D” folio 42 al 55 1era pieza del expediente, el cual si bien fue rescindido mediante Resolución Nº 039-09 de fecha 08 de octubre de 2009 por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.); el mismo se encontraba vigente para el momento de emisión recibo de la factura supra.-
En este orden de ideas, observa quien decide, que la parte recurrida presentó excusa a la aceptación de la factura, dentro de los ochos días siguiente de su entrega, (la factura fue recibida el día 10-03-2009 y la no aceptación el 10-03-2009), amparándose en la ocurrencia de un caso fortuito, conforme a lo pactado en el Contrato de Arrendamiento de Concesión en la Cláusula Trigésima Tercera, que expresa lo siguiente:
‘Ninguna de ‘LAS PARTES’ será responsable de cualquier incumplimiento de las obligaciones asumidas bajo este acuerdo, cuando dicho incumplimiento sea el resultado de fuerza mayor o casos fortuitos, lo cual consistirá en cualquier circunstancia más allá del control de cualquiera de ‘LAS PARTES’, que no hayan sido razonablemente previstas y superadas, y que puedan impedir y demorar excesivamente el cumplimiento de cualquier obligación establecida en este contrato. Tales circunstancias incluyen a los hechos de la naturaleza y abarcan así mismo nuevas leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas o actos administrativos emanados de cualquier autoridad pública legalmente competente en la materia correspondiente, así como guerras, motines, sabotajes, incendios, inundaciones y otros hechos similares’.
Asimismo se desprende de la comunicación Marcada ‘C’, antes transcrita, que la recurrida en fecha 06 de agosto de 2008, notificó a la Corporación de la ‘parada por causa de fuerza mayor’ mediante comunicaciones que corren inserta del folio 121 al 128 de la segunda pieza, debidamente recibidas por la Vicepresidencia de Desarrollo Industrial C.V.G. y la C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., Gerencia General de Operaciones Siderúrgicas, en fecha 06 de agosto de 2008, donde se le notificó la falta de abastecimiento de combustible, así como la necesidad de reparación mayor de la trituradora primera. En razón de ello, no se evidencia que la parte recurrente ante tales excusas, procediera en aquella oportunidad a realizar las inspecciones pertinentes -amparada en la cláusula Décima Novena del contrato- para comprobar la paralización y así desvirtuar la excusa de no aceptación presentada en ese momento por la parte accionada, a fin de preparar la vía judicial para el cobro de factura hoy reclamadas al pago, por tanto, la factura Serie B 0673, Nº de Control 000198, debe tenerse como no aceptada; y así se declara.
En cuanto a la Factura Serie B-00804, Nº de Control 002429 de fecha 08 de marzo de 2010, emitida por LA CORPORACIÓN, Gerencia Minera a la orden de la empresa Vertical Guayana C.A., por un monto de DOSCIENTOS UNO MIL QUINCE BOLIVARES CON 65/100 CTMOS (Bs. 201.015.65) por concepto de pago de regalías a la CVG por ajuste a la Producción Mínima de 150.000.00 TM anual de Mármol Dolomitico, correspondiente a los meses de Enero/Diciembre de 2009.
Al respecto señaló la demandada que la referida factura fue recibida vía fax el 23 de marzo de 2010 e impugnada el tercer (3er) día de su recibo y para demostrar sus afirmaciones consignó marcado “D” comunicación de fecha 26 de marzo de 2010 dirigida al ciudadano Carlos Eduardo Morán Torres Vicepresidente de Desarrollo Industrial de la Corporación Venezolana de Guayana C.A. recibida por la Vicepresidencia Corporativa del Sector Minero en Puerto Ordaz el día 05 de abril de 2010, (v. folios 287 al 288 1era pieza); excusándose en la ocurrencia de un caso fortuito, según lo establecido en la Cláusula Trigésima Tercera contenida en el contrato de arrendamiento de concesión, se cita el texto de la comunicación:
‘ …( c) on el fin de exponer la negativa de aceptar la factura Nº 00804 de fecha 08 de Marzo de 2010, emitida por la Corporación Venezolana de Guayana y envía (sic) a nosotros el pasado martes 23 de Marzo de 2010, (se anexa copia).
La mencionada factura, es emitida por la Corporación Venezolana de Guayana, para el cobro de regalías de la producción mínima de 150.000 TM anual de mármol dolomítico establecido en el contrato que existía entre las partes (Cláusula décimo (sic) segunda) correspondiente a los meses Enero/Diciembre de 2009, el cual fue rescindido por ustedes.
Ahora bien, como esa Corporación tiene conocimientos, Fertical, no pudo cumplir las metas de la producción, motivado a causas no imputables a la empresa, como son las siguientes:
• FERTICAL estuvo en una parada técnica de la sección primaria, a causa de la ruptura del triturador primario, situación que no era previsible para nosotros, y que llevo a la empresa a estar paralizada hasta mayo del 2009, situación que fue notificada a la Corporación como una ‘parada por causa de fuerza mayo en fecha 06 de Agosto de 2009; Dicha parada, tardo (sic) más de lo debido, motivado a: que no se conseguían los repuestos en el mercado internacional, CADIVI demoro (sic) en otorgar la Autorización de Adquisición de Divisas, la dificultad de conseguir cabillas en el último trimestre del 2008, no se conseguía el servicio de bombeo y suministro de concreto para las obras civiles de la sección primaria; etc., todo lo cual conllevó a que los primeros cinco meses del 2009, no pudiera tener operaciones de producción.
• Una vez iniciada las operaciones de producción, en el mes de Junio de 2009, se le hace notificación a C.V.G. Ferrominera Orinoco, de la disponibilidad de hacer el suministro de la Dolomítico fina (se anexa comunicación), y se recibe comunicación de FM0 donde ellos no aceptaran nuestra propuesta, en virtud del procedimiento administrativo de rescisión de contrato aperturado por la Corporación en fecha 20 de abril de 2009 (se anexa copia)
Con lo expuesto, mal puede la Corporación, solicitar el cumplimiento del pago de regalías por producción mínima, cuando en el mismo contrato suscrito entre FERTICAL y la CVG establece en una de sus cláusulas el suministro de la dolomita a su empresa tutelada FERROMINERA ORINOCO y esta se niega a aceptar el suministro por ser solidaria con la Corporación en el mencionado procedimiento administrativo, tratando de ocacionarle problemas a la empresa.
En vista de todo lo expuesto, las facturas enviadas no se encuentran ajustadas al contrato y por tanto no aceptamos las mismas…’
De la anterior transcripción se desprende que la parte demandada no aceptó la factura, dentro de los ochos días siguiente de su entrega, (la factura fue recibida el día 23 de marzo de 2010 y la no aceptación el 26 de marzo de 2010), amparándose en la ocurrencia de un caso fortuito, hecho éste que fue participado con antelación por la demandada a la actora, mediante comunicaciones que corren inserta del folio 129 al 131 de la segunda pieza, debidamente recibidas por la Vicepresidencia de Desarrollo Industrial C.V.G. en fecha 11 de marzo de 2009, donde se le notificó la parada por reparación de la trituradora primera. En razón de ello, no se evidencia que la parte recurrente ante tales excusas, procediera en aquella oportunidad a realizar las inspecciones pertinentes –amparada en la cláusula Décima Novena del contrato- para comprobar la paralización y así desvirtuar la no aceptación presentada en ese momento por la parte accionada, a fin de preparar la vía judicial para el cobro de misma hoy reclamadas al pago, por tanto, la factura Serie B-00804, Nº de Control 002429 de fecha 08 de marzo de 2010, debe tenerse como no aceptada; y así se declara.
Visto, que la parte demandada no logró demostrar que canceló la Factura Serie Nº B-Nº 0247 de fecha 10 de enero de 2008, así como la no aceptación de las Factura Serie B 0673, Nº de Control 000198 de fecha 04 de Marzo de 2009 y Serie B-00804, Nº de Control 002429 de fecha 08 de marzo de 2010; este Tribunal forzosamente debe declarar no Ha lugar la pretensión de cobro de bolívares interpuesta por la Corporación Venezolana de Guayana en contra de la empresa Fertical Guayana C.A. Y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda [sic] por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), contra la empresa FERTICAL GUAYANA C.A. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha 15 de diciembre de 2010, a favor de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil FERTICAL GUAYANA, C.A.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. ”. [Corchetes de esta Corte]
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-De la acumulación.
Una vez declarado competente este Órgano Jurisdiccional, observa esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Fertical Guayana C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la acumulación del expediente identificado con la nomenclatura de estas Cortes AP42-R-2011-000945 con el expediente AP42-R-2012-000941, argumentando lo siguiente:
“[…] la acumulación del EXPEDIENTE Nro. AP42R-2011-0945 con ponencia del Magistrado Efrén Navarro, el cual contiene la apelación que fuera oída en un sólo efecto, interpuesta contra sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha veintinueve (29) de abril de 2011, conforme a la cual se declara Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas en la audiencia preliminar, con el presente caso, lo cual hacemos de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 88 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
En vista de lo solicitado, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, considera oportuno esta Corte realizar algunas consideraciones respecto a la figura de la acumulación procesal la cual consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia y, así, evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid., entre otras, sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa Nros. 00420 y 01246, de fechas 6 de abril y 13 de octubre de 2011, caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO, y Aniceto Urbano RODRÍGUEZ y otros contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. ).
Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
Esta Corte, en virtud de la solicitud de acumulación presentada tiene conocimiento que el expediente AP42-R-2011-000945 llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue recibido del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expediente contentivo de demanda de cumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo interpuesto por los apoderados judiciales de la Corporación Venezolana de Guayana contra la sociedad mercantil Fertical Guayana C.A.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Fertical Guayana, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2011, que declaró sin lugar las cuestiones previas.
Posteriormente, el 9 de agosto de 2011, se presentó ante la referida Corte escrito de formalización de la apelación, mediante el cual solicitaron que se ordenara al tribunal de la causa, la adopción de las medidas que correspondieren conforme a lo decidido por la instancia de alzada.
De igual modo se observa que se presentaron múltiples diligencias por parte de dicha representación judicial solicitando pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la apelación interpuesta.
Ahora bien, en lo que respecta al expediente llevado por esta Corte se observa que en fecha 17 de septiembre de 2012, la recurrente solicitó la acumulación de ambas causas basándose en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Ellos así, resulta necesario para esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante una sola alzada, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.
En ese sentido, observa esta Corte del criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual sostenía que: “[…] por consiguiente, la acumulación que dispone el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es de naturaleza imperativa, y que no se puede alegar contra ella ninguno de los casos en los cuales no procede la acumulación, señalados por el articulo 81 ejusdem”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, 13 de abril de 1989, Magistrado Ponente Dr. Adán Febres Cordero, juicio Leonardo Dota Palese vs Ennio Montecalvo).
De igual modo, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que al existir una apelación contra una sentencia interlocutoria y ésta aun no haya sido decidida al momento de dictarse el fallo definitivo, ambas apelaciones, al hacerse valer la primera, deben ser acumuladas en un sólo expediente judicial. No se trata entonces de una típica acumulación de causas, por cuanto la primera seria técnicamente una incidencia dentro de un juicio principal (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02864 del 13 de diciembre de 2006, caso: Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo contra sociedad mercantil “La Embajada”).
Asimismo, es importante advertir que resulta potestativo del apelante, solicitar la acumulación de la causa, la cual deberá ser valorada por el Juez, siempre que no contradiga las normas generales de la acumulación.
Ellos así, esta Corte de lo establecido anteriormente, observa que cuando se trate de una solicitud de acumulación como consecuencia de la aplicación del mencionado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, debe el tribunal que este conociendo de la apelación de la sentencia definitiva, y ante el cual se haga valer la apelación de la incidencia, acumular las causas y resolver ambas pretensiones en la sentencia definitiva, evitando de ese modo que se dicten sentencias contradictorias, ello así, a juicio de este Órgano Jurisdiccional Corte estima que sería procedente la acumulación solicitada.
Sin embargo este Órgano Jurisdiccional, para a mayor abundamiento y en procura de una tutela judicial efectiva procede a analizar las circunstancias en las cuales se encuentran amabas causas, y establecer si es procedente la pretendida acumulación,
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente se evidencia que la pretensión: (i) se halla bajo los mismos supuestos para declarar la competencia de este órgano judicial para conocer del asunto; (ii) que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y, (ii) vista la conexión de la pretensión contenida en la causa Exp. Nº AP42-R-2011-000945 con la analizada en esta causa (Nº AP42-R-2012-000941), se pasa a analizar si procede la acumulación, facultativa, de ambas pretensiones, y al respecto observa:
Ahora bien, esta Corte observa que la figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que dicha ley no regula expresamente lo atinente a la acumulación-, como ya se estableció anteriormente se trata de unificar dentro de un mismo expediente, causas que revistan algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia a fin de evitar el pronunciamiento de fallos contradictorios sobre un mismo asunto, garantizando además principios como el de celeridad y economía procesal.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte determinar si, tal como lo solicitó la parte recurrente, se presenta alguno de los supuestos comprendidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos del primer aparte del artículo precedente:
1°) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2°) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3°) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4°) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Advierte esta Corte de lo anteriormente transcrito, los supuestos en los cuales le permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos, ellos son cuando exista coincidencia entre la identidad de las personas y el objeto, cuando haya identidad de personas y titulo, cuando haya identidad de titulo y objeto, o cuando las demandas se deriven de un mismo título.
Dicho lo anterior, debe esta Corte analizar si en la presente causa se verifica algún supuesto de la norma transcrita ut supra, para ellos se observa que existe: (i) coincidencia de título, ya que los recurrentes en ambos casos apelaron de la decisión emanada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en un caso de la negativa a la cuestiones previas propuestas, y en el otro de la sentencia definitiva, (ii) similitud en el objeto, por cuanto trata de un mismo asunto, como lo es la demanda por incumplimiento de contrato; y, (iii) que ambas pretensiones se encuentran en una misma y única instancia; requieren ser sustanciadas con base a un mismo procedimiento.
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01223 de fecha 19 de agosto de 2003, caso: Abbott Laboratories, C.A., -ratificada en decisión Nº 1070 del 20 de junio de 2007, caso: Consorcio Dravica-, precisó lo siguiente:
"...autores como Chiovenda sostienen, de la misma forma como se deduce del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, que en toda causa pueden distinguirse tres elementos: personae, petitum y causa petendi, o sea: los sujetos, el objeto y el título.
Para comprender el alcance de los últimos dos conceptos, cabe preguntarse ¿qué es lo que se litiga? y ¿por qué se litiga?; esto es, por una parte, precisar qué es lo que se pretende con la acción: una condena, una declaración o tal como en el caso que nos ocupa, la nulidad de un acto administrativo, y por la otra, con qué fundamento se litiga o contra qué se litiga: con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
La Sala de Casación Civil ha distinguido el objeto del título en los siguientes términos:
‘Los hechos jurídicos en que el actor funda su pretensión, son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo y conforman lo que doctrinalmente se denomina la causa de pedir (causa petendi); las consecuencias o pedimentos de orden pecuniario que el actor formula como elementos integrantes de la condena que solicita contra el demandado (petitum) son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante’(Cfr. Sent. 13-11-69 GF 66 2E p. 411)…’”.
Ahora bien, observa esta Corte que la causa contenida en el expediente Nº AP42-R-2011-000945 referente a la apelación de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, referente a la declaración sin lugar de las cuestiones previas interpuestas por la recurrente, siendo el expediente Nº AP42-G-2012-000941 seguido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el contentivo de la apelación contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de octubre de 2011, lo que deja en evidencia la vinculación de la incidencia con el asunto principal de autos.
Una vez determinada la conexión entre las causas corresponde a la Corte analizar si procede la acumulación en el presente caso, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
La norma antes transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda.
Ahora bien, en cuanto a la revisión efectuada, en primer lugar, a los expedientes números Nº AP42-R-2011-000945 y Nº AP42-R-2012-000941, advierte esta Corte que, conforme a los tres primeros ordinales del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, ambas causas cuya acumulación se solicita cursan ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en una misma instancia, y se trata de de una misma causa, cuyo trámite se sigue por el mismo procedimiento.
Por otra parte, el ordinal 4° del referido artículo prohíbe la acumulación de procesos cuando en uno de ellos hubiese vencido el lapso de promoción de pruebas. En el presente caso se observa que la fase procesal en que se encuentra el expediente Nº AP42-R-2012-000941 es la fase de sentencia, pero al tratarse de una incidencia dentro de una misma causa, resulta procedente aplicar el criterio mediante el cual se estableció que dicho numeral no excluye los supuestos en que en ambas causas se encontrara vencido el lapso de promoción de pruebas, atendiendo a la intención del legislador ya no existe posibilidad alguna de promoción maliciosa de una nueva causa acumulable a la otra, ni traer al proceso nuevos elementos probatorios. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del 6 de agosto de 2009 con ponencia de la magistrada Evelyn Marrero Ortiz, caso: sindicato la flecha y otras vs estado Cojedes).
En cuanto al ordinal 5º referido a la improcedencia de la acumulación cuando las partes no estuvieren citadas para la contestación, se observa del análisis del expediente Nº AP42-R-2012-000941 contentivo del asunto principal que constan las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación en sus respectivos autos de admisión, quedando en consecuencia notificados del asunto. Por lo tanto, no habría obstáculo por ese motivo para la procedencia de la acumulación.
Siendo ello así, estima esta Corte que existen varios elementos que son concurrentes en las causas bajo análisis y, por cuanto no opera aquí ninguno de los supuestos previstos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil que impidan su acumulación, toda vez que, ambos procesos – la apelación a la improcedencia de las cuestiones previas interpuestas y la apelación a la sentencia definitiva- son tramitados ante este las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, respectivamente; y siendo los mismos hechos los que originaron ambas pretensiones, se manifiesta la identidad de los elementos entre una y otra causa, relativos al título y el objeto.
De allí que, visto que los efectos de la procedencia de una u otra pretensión serían en principio análogos, resulta procedente y por lo tanto se ORDENA la acumulación de las causas contenidas en los expedientes Nros Nº AP42-R-2011-000945 y Nº AP42-R-2012-000941, a fin de evitar, se insiste, sentencias contradictorias, y en aras de la celeridad y economía procesal, y en vista de que el expediente llevado por esta Corte es el que contiene el asunto principal y el expediente llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo contiene la incidencia, este Órgano Jurisdiccional solicita la remisión del expediente signado con el numero AP42-R-2011-000945, a los fines de resolver el fondo del asunto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la acumulación solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Fertical Guayana C.A.
En consecuencia, se ordena acumular la causa Nº AP42-R-2011-000945 a la contenida en este expediente Nº AP42-R-2012-000941.
Se ACUERDA la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS



AP42-R-2012-000941
ASV/32
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.