JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-001052
En fecha 3 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2232-2012, de fecha 30 de julio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HANIA MARINETZ SARMIENTO DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.152.755, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 8 de junio de 2012, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual “(...) niega la prueba promovida (...)” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 1º de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 13 y 14 de agosto y los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto de 2012 (…)”.
En fecha 2 de octubre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de octubre de 2012, el abogado José Arcadio Reina Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.676, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hania Martinetz, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 23 de mayo de 2012, el abogado Julio Cesar Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hania Marinetz Sarmiento de Rodriguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Portuguesa, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “(...) En fecha 15 de mayo de 1991, mi representada ingresó a la Policía del estado Portuguesa, bajo la dependencia orgánica del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, (...) con el cargo de Agente, ejerciendo las funciones de preservación del orden público, en una jornada de servicio para el cumplimiento de sus funciones en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa (...), desde la fecha de inicio hasta el 02/12/2001, era de 24 x 24, esto es, de 24 horas diarias de trabajo por 24 horas diarias de descanso, que iniciaban desde las 08:00 de la mañana del día a quo a las 08:00 de la mañana del día a quem, es decir, lunes y miércoles; viernes, sábados y domingos era de 72 horas de trabajo; a la semana siguiente era de 24 horas de trabajo x 24 horas de descanso, esto es, prestaba servicios sólo los días martes y jueves, y descansaba 72 horas; y del 03/12/2001 en adelante era de de lunes a viernes de ocho (08) horas diarias, que iban de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 02:00 de la tarde hasta las 06:00 de la tarde hasta la fecha del retiro por el ente demandado”.
Adujo, que “(...) En fecha 31 de diciembre de 2009, mi representada es pensionada por incapacidad, y retirada de la Administración estadual, por el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa, (...) mediante Decreto N° 227-M, de fecha 31 de octubre de 2009, con el salario mensual de Bs.656,173”.
Refirió, que “(...) En fecha 06 (sic) de mayo de 2011, mi representado recibe como pago de liquidación de sus prestaciones sociales, del ente demandado, la cantidad de Bs.F.14.011,82, según cheque N° 15091411, de fecha 05/05/2011, librado en contra del Banco Bicentenario, en la cuenta corriente N° 01750107110000000451”.
Relató, que “(...) solicito a este Tribunal, se sirva condenar al ente político territorial referido supra, demandado, al pago inmediato de los siguientes conceptos que éste le adeuda a mi representada, surgidos durante toda la relación funcionarial de prestación de sus servicios, atendiendo a los instrumentos normativos previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano (...)”.
Fundamentó el presente recurso de acuerdo a los artículos 51,91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuso, que “(...) se le adeudan a mi representada, por el ente demandado, la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL, TRECIENTOS (sic) NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES, CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs.F. 6613.391,77), monto este por el cual estimo esta querella”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacó, que “a los fines de evitar dilaciones indebidas, confusiones e impropiedades, en la presente causa, es inexistente la caducidad, pues los ‘actos de pago de prestaciones sociales’ y de ‘retiro por pensión de incapacidad’ en modo alguno contienen los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que no se debe computar por parte de este órgano jurisdiccional, la caducidad en esta causa. Así mismo, es inexistente la prescripción toda vez que el ente demandado al realizar el pago de una parte de las prestaciones sociales adeudadas, cuando ya había transcurrido más de un (01) año ininterrumpido desde la fecha de la terminación de la relación funcionarial; renunció tácitamente a la prescripción ex artículo 1.957 del Código Civil”.
Señaló, que los montos solicitados es de conformidad con la Clausula 27 de la I Convención Colectiva, en concordancia con los artículos 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostuvo, que “(...) de la revisión del acto de ‘liquidación de prestaciones sociales’ señalada en el capítulo I de los Hechos, que me efectuó el ente demandado, puede sin mayor esfuerzo evidenciar este Tribunal, del contenido de la misma, como se violan normas de orden público, cuales son, el artículo 21 Constitucional, en concordancia con el artículo 11 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que era de la confianza legitima y expectativa plausible de mi representada y sin que esto implique renuncia alguna a todo lo demandado supra- que se me reconocieran por lo menos la mayoría de sus derechos demandados/reclamados en esta Querella (...)”.
Finalmente solicitó, que se “(...) Declare Con Lugar esta demanda, en todas y cada una de sus partes, es decir, procedente todas y cada una de las reclamaciones y pretensiones anteriormente citadas, tomando en consideración para ello todos y cada uno de los argumentos y precedentes vinculantes y analógicos que resuelven la procedencia de las pretensiones solicitadas (...) (condene la ‘ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO PORTUGUESA’, al pago de todos y cada uno de los derechos laborales que a mi representada le corresponden (...) solicitó (...) de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se sirva ordenar experticia complementaria del fallo, a los efectos de la actualización de los intereses moratorios adeudados sobre todo los conceptos laborales, a la fecha en que se le realice el pago definitivo a mi representada; así como para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en esta demanda desde la fecha del ingreso de mi representada hasta la fecha del pago definitivo de los mismo” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de junio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “(...) niega la prueba promovida (...)” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(...) En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES promovidas, este Tribunal las ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes.
Solicita se intime al ente demandado para que exhiba las cursan en los folios del 65 al 76, con el fin de demostrar como a otro policía le fueron pagadas sus prestaciones sociales conforme a la ley, a querellante.
(...) este Juzgado, considera que la promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; la misma consecuencia deviene cuando verse sobre un hecho admitido por el adversario, sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que de alguna manera no guardan relación en el proceso; así pues, se evidencia a todas luces que los documentos que la representación judicial del querellante pretende exhibir corresponde a otro funcionario de la Policía del Estado Portuguesa, denotándose que dichos cálculos fueron realizados en base a una relación funcionarial distinta a la del querellante, siendo así, que los cálculos personalísimos de las prestaciones sociales de ese funcionario policial, nada tienen que ver con el presente procedimiento, cuando además no es parte en el presente asunto, de allí que se deriva la impertinencia de la prueba de exhibición solicitada.
III. De la Inspección Judicial
Promueve Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a fin de realizarse en la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, a fin de probar el cúmulo de primas que devengaba el recurrente a los efectos de las diferencias de bonificación de fin de año, de la procedencia de horas extras, entre otros.
(...) la inspección judicial solicitada, este Tribunal se acoge al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Al respecto, se ha pronunciado esta Sala en casos similares en sentencias N° 0760 de fecha 2705-2oo3 y N° 0968 de fecha 16 de julio de 2002, donde establece que la ‘...que la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los libros sobre los cuales se pretende realizar una inspección judicial se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente seria que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlos, previa se certificación en autos...’
Así las cosas, evidenciando de autos la consignación de los recibos de pago del querellante, lo cual fue aportado al proceso por el mismo recurrente y admitido mediante la prueba documental, considera inoficioso quien suscribe, la admisión de la prueba de inspección judicial. Por otro lado, en relación a la inspección judicial sobre los recibos de cesta ticket, vacaciones y horas extras, la representación del querellante pudo traerlos al proceso mediante prueba documental, conforme lo realizo con los recibos de pago.
IV De la Prueba de Experticia
Solicita realización de experticia informática a fin de que un experto informático revise los sistemas y archivos digitales de nomina y pago de primas, EN ARAS DE DEMOSTRAR la data de la antigüedad del recurrente, el cumulo de primas que devengaba a los efectos de la derivación de bonificación de fin de año, las incidencias respectivas para el cálculo de os salarios integrales y las diferencias de prestación de antigüedad, entre otros.
En tal sentido, esta Sentenciadora, niega la prueba promovida, por cuanto no es el medio idóneo para lo que se quiere probar, dado que puede ser traído a los autos por medio prueba, aunado a que se observa que le hecho controvertido en el presente demanda, es la existencia misma de la deuda, cual lo estableció la querellante en su escrito de libelo de demando, por consiguiente a esta altura del proceso, resulta impertinente nombrar experto para determinar si efectivamente hubo diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, pues no se ha determinado si su pretensión es procedente o no”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del fallo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de octubre de 2012, el abogado José Arcadio Reina Labrador, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hania Martinetz, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 6 de junio de 2012, en los siguientes términos:
“En primer lugar, incurrió la Juez de la recurrida en el vicio de incongruencia infringiendo con ello lo previsto en los artículos 12, 15, 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia nula la sentencia recurrida conforme al artículo 244 eiusdem, toda vez que se evidencia en el fallo recurrido un desajuste entre los términos en que se formuló la promoción de la prueba de exhibición, toda vez que tanto en el escrito libelar reformado, como en el escrito de promoción se indicó una desigualdad ocasionada por el ente demandado por pagar las prestaciones sociales a otros funcionarios con cálculos ajustados a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, en tanto y en cuanto que a mi representado con similar tiempo le realizó un pago irrisorio e ilegal, y en igual sentido también se indicó lo mismo en el objeto de la prueba promovida con el ánimo de evitar cualquier inadmisión de la misma; desajuste éste determinante puesto que fue declarada inadmisible la prueba de exhibición por la Juez a quo. Así tenemos que deja establecida la impertinencia del hecho de la desigualdad, porque ello según ésta no fue articulado en la demanda (...), concluyendo que por no ser el funcionario al que si se le pagó conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, a diferencia de mi representado, el demandante, de ello derivaba la impertinencia según la Juez a quo, obviando la desigualdad alegada tanto en el escrito libelar reformado como en el objeto de la prueba de exhibición, esto es, que a funcionarios en idéntica situaciones son tratados por el ente demandado, pecuniariamente de manera disímil.
(...) el señalamiento en el escrito de querella reformado fue expreso en cuanto a la desigualdad de pago y cálculo, llevándose la prueba documental a exhibir, e indicándose su objeto, no existe la impertinencia imputada por el a quo para declarar la inadmisión de la exhibición correctamente promovida. Ergo, la violación del derecho constitucional a la prueba ex articulo 26 y 49 Constitucional, pues con tal inadmisión se imposibilita a mi representado demostrar la desigualdad alegada, y con ello alertar los poderes del Juez de lo Contencioso Administrativo.
Y en segundo lugar, incurrió la Juez de la recurrida, una vez más, en el vicio de incongruencia infringiendo con ello lo previsto en los artículos 12, 15, 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia nula la sentencia recurrida conforme al artículo 244 eiusdem, toda vez que se evidencia en el fallo recurrido un desajuste entre los términos en que fue planteada la reforma de la querella, la promoción de las pruebas de inspección judicial y la prueba de experticia, con lo que decidió la Juez de la recurrida, la cual señala que no es el medio idóneo para lo que se quiere probar (que además de que tampoco dijo ¿cuál era entonces el medio idóneo?), sostuvo que el hecho controvertido es la deuda que se estableció en la querella, resultando impertinente nombrar un experto para que la determine cuando no se ha determinado si es procedente o no la pretensión.
Obvió la Juez de la recurrida la contestación de la demandada en donde el ente demandado negó todos los conceptos demandados, y a todo evento de no haber contestado ésta, la ficción legal de la negativa y contradicción de los hechos expuestos. Así pues, dado que el ente demandado, en su contestación, negó la procedencia de todos los conceptos demandados entre los cuales se encuentran los que son carga de la prueba de mi representado, cuales son, las horas extras demandadas, las incidencias extraordinarias demandadas, para lo cual se requieren las ordenes de servicios expedidas por el ente demandado en jornada extraordinaria que se encuentran en poder del ente demandado (y en modo alguno no fueron promovidos por éste) en los archivos y registros informáticos de la demandada entre otros que fueron indicados en la promoción de la prueba de inspección judicial y experticia en contra del ente demandado como lo podrá observar esta honorable Corte. Ello (los conceptos extraordinarios), obviamente para que sean declarados procedentes, debe demostrarlo mi representado, pues sí éste no lo prueba de seguro en la sentencia definitiva, la Juez de la recurrida declarará improcedente tales conceptos demandados, es así como ópera el silogismo jurídico y no al contrario, como incorrectamente lo expuso la Juez de la recurrida, de que no se pueden determinar las diferencias sino se ha declarado su procedencia, pues antes de que se determinen las diferencias pecuniarias demandadas, se hace necesario que mi representado demuestre la existencia del trabajo prestado en jornada extraordinaria, es decir, la prestación de servicios en donde. se laboraron horas extras, y la existencia de los recibos en donde se pagaron incidencias salariales que tienen la connotación de ser regulares y permanentes ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1.997 aplicable rationae temporis), y por ende deben ser tomadas en cuenta para el cálculo del salario integral con el que se paga y se calcula la prestación de antigüedad, pues comportan una incidencia directa e inmediata por el principio constitucional de la realidad de los hechos aplicable.
Así las cosas, el medio idóneo para probar la existencia de pagos de conceptos e incidencias salariales de manera regular y permanente, así como que se laboraron horas extras previas ordenes de servicios que existen en los sistemas informáticos y registros del ente demandado, sí lo constituyen las pruebas de ‘experticia’ por tener carácter pericial, y la ‘inspección judicial’ para constatar las circunstancias fácticas que se indicaron en la querella reformada, y en el escrito de promoción.
(...) en el marco de esta denuncia, invoco la violación del derecho constitucional a la prueba ex artículo 26 y 49 Constitucional, pues con tales inadmisiones se imposibilita a mi representado demostrar la procedencia de los conceptos extraordinarios demandados.
(...) declare CON LUGAR este recurso de apelación, y de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, anule la sentencia recurrida del a quo, declarando consecuencialmente la admisión de las pruebas promovidas y ordenando la reposición de la causa para la evacuación de las mismas, de manera que sean tomadas en cuenta en la valoración que deberá emitir en la sentencia definitiva”. (Mayúsculas y subrayado del escrito)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “(...) niega la prueba promovida (...)” del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, (folio sesenta y nueve (69) del expediente) que desde el día 13 de agosto de 2012, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 27 de septiembre 2012, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho correspondientes a los días 13 y 14 de agosto y los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron 5 días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 8, 9, 10, 11 y 12 de agosto de 2012, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anteriormente señalado, es menester acotar que si bien es cierto que de autos se evidencia que en fecha 9 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, dicho escrito fue presentado -extemporáneamente-, ya que el lapso para presentar el mencionado escrito, había vencido el día 27 de septiembre de 2012.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, -entre ellos esta Corte-, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se examine de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en cuanto al sentido y aplicación que deba dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se evidencia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta por la ciudadana Zulay de Armas, en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HANIA MARINETZ SARMIENTO DE RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual declaró “(...) niega la prueba promovida (...)” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2012-001052
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2012________.
La Secretaria Acc,
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